La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
C O D I G O P R O C E S A L P E N A L
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA
LEY
Artículo 1°.- Principio general. Las garantías y derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional y en la
Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación
directa, prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior
jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y
criterios para la validez de los actos del proceso penal.
Art. 2°.- Garantías constitucionales de las personas
sometidas a Proceso Penal.
1. Juicio previo. Duración razonable del proceso
penal. Igualdad. Principios del proceso acusatorio. Nadie
podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro
de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las
partes. El proceso penal se regirá por los principios de
oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y
concentración, inmediación, simplificación, celeridad y
economía procesal.
2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser
considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia
firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no
desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda
persona. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho y
prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más
favorable para el imputado, en cualquier instancia del
proceso
3. Prohibición de la persecución penal múltiple.
Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se
invoquen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se
hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido
el ejercicio de la acción.
4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá
ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio
del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como
admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.
5. Protección de la intimidad y privacidad. En los
procesos se respetará el derecho a la intimidad y a la
privacidad del imputado y de cualquier otra persona,
en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la
correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones
de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con
autorización del juez competente y bajo las reglas de este
Código, en especial las condiciones previstas en el Artículo
5º.
6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter
irrenunciable. Asistencia y defensa técnica. El derecho de
defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse
plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la
ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la
asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será
garantizada por el Estado. A la declaración del imputado
deberá asistir siempre su defensor.
7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la
incomunicación del imputado, salvo por disposición de
autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola
vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de
evitar que el imputado entorpezca la investigación y no
excederá los tres (3) días (Artículo 34 de la Constitución
de la Provincia). En tal caso, queda garantizada la
comunicación con el defensor inmediatamente antes de la
realización de cualquier acto que requiera la intervención
personal del imputado.
8. Derecho al recurso. Toda persona condenada
tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le
haya impuesto ante un tribunal superior y de acuerdo a las
reglas establecidas en este Código. Igual derecho tendrá
respecto de cualquier decisión que implique su privación de
libertad o restricción de otros derechos.
9. Intérprete. Persona de confianza. El imputado
tiene derecho a solicitar un intérprete y/o una persona de
su confianza para que lo asista en su defensa cuando no
comprenda correctamente, no sepa leer o escribir, no pueda
expresarse o no pueda hacerlo en el idioma oficial. Si no
hace uso de este derecho, el juez deberá proveer a su
designación, de oficio.
10. Garantías del defensor. Para el desempeño de su
ministerio y desde el inicio de su actuación en el proceso,
el abogado defensor, público o privado, está equiparado a
los magistrados en cuanto al respeto y consideración que
debe guardársele. En dependencias judiciales, del Ministerio
Público Fiscal, policiales, penitenciarias o de organismos
de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes
que éste requiera respecto de los motivos de detención de
cualquier persona y autoridad judicial a cuyo cargo se
hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por
escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía
existente al momento del requerimiento, si así se lo
solicitare. No podrán establecerse horarios para evacuar
tales pedidos, a cuyo efecto se considerarán hábiles las
veinticuatro (24) horas del día. La sola exhibición de la
credencial oficial es requisito suficiente para acreditar la
condición de abogado.
Art. 3°.- Garantías constitucionales relativas a la
organización judicial.
1. Juez natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado,
condenado o sometido a una medida de seguridad, sino por
órganos jurisdiccionales creados por ley antes del hecho del
proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá
sólo a los tribunales constituidos conforme a la
Constitución y las leyes.
2. Imparcialidad, impartialidad e independencia. Se
garantiza a toda persona el acceso a tribunales imparciales,
impartiales e independientes, sometidos únicamente a la
Constitución y a la ley.
3. Ejercicio de la función jurisdiccional. Los
jueces cumplirán los actos propiamente jurisdiccionales,
velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda
prohibido a los jueces realizar actos de investigación o
acusación.
Art. 4°.- Libertad durante el proceso. El imputado tiene
derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La
libertad sólo puede ser restringida en los límites y tiempo
absolutamente indispensables para asegurar los fines del
proceso, con los alcances, modos y plazos reglados en este
Código. La decisión al respecto deberá ser siempre fundada
en relación a esos fines.
Art. 5°.- Restricción de derechos fundamentales.
1. Regla general de interpretación. Las disposiciones
legales que coarten la libertad personal o limiten un
derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta
materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía
mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el
ejercicio de una facultad reconocida a quienes intervienen
en el proceso.
2. Condiciones. Las facultades que este Código
reconoce a los Tribunales y a los Ministerios Público Fiscal
y de la Defensa, deben interpretarse siempre en el marco de
los fines del proceso. En el ejercicio de tales facultades,
sólo podrán restringir o limitar el goce de derechos
reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, o la
Constitución Provincial, bajo las siguientes condiciones:
1) Que la restricción o límite estén expresamente
previstos en una disposición legal;
2) Que sea y se aplique del modo menos lesivo
posible para el afectado;
3) Que esté dirigida a satisfacer la finalidad
para la cual ha sido autorizada;
4) Que la restricción o límite aparezca, en las
circunstancias particulares del caso, como idónea y
estrictamente necesaria para la consecución de esa
finalidad;
5) Que las consecuencias que sean de esperar no
aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso,
con relación a la finalidad que, en concreto, se persigue.
La autoridad competente deberá justificar en cada caso
la idoneidad y necesidad de la medida o injerencia que
requiera u ordene.
Art. 6°.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba
sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al
proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y de
este Código.
El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en
todo estado de la causa y determina la exclusión del
elemento de prueba y sus consecuencias, siempre que, con
arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia
necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de
otro modo.
Art. 7°.- Inobservancia de las garantías. La
inobservancia de una regla de garantía establecida en favor
del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
Art. 8°.- Desarrollo y aplicación progresiva. Los jueces
procurarán extender los principios y garantías a los casos
y situaciones no previstos expresamente, conforme a una
interpretación progresiva.
Art. 9°.- Decisiones judiciales. Todas las decisiones
judiciales, salvo las de mero trámite, deberán ser
motivadas, con adecuada fundamentación fáctica, lógica y
legal e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba
conducente.
1. Sentencia. La sentencia definitiva deberá resolver
de modo terminante la situación del acusado, absolviéndolo o
condenándolo.
2. Apreciación de la prueba. Sin perjuicio de lo que
se disponga en la ley especial, para los supuestos de
intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los
jueces según la sana crítica racional, observando las reglas
de la lógica, la psicología, los conocimientos científicos y
las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la
valoración conjunta, razonada y armónica de la prueba
producida.
En el marco de estos principios tendrán en cuenta la
perspectiva de género y el abordaje interdisciplinario de
los sujetos vulnerables y los intereses superiores del niño.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la
simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas,
ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones
morales, religiosas o ideológicas.
3. Motivación. Cuando se trate de sentencias dictadas
por tribunales colegiados, podrán los vocales adherirse a
las consideraciones y conclusiones de sus miembros, salvo en
caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será
siempre fundado individualmente no pudiendo remitirse a
otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido.
4. Requerimientos acusatorios. La exigencia de
motivación y adecuada fundamentación lógica, fáctica y
legal, rige para los requerimientos y conclusiones de los
acusadores.
Art. 10.- Principio de publicidad. Reserva de
actuaciones. Está prohibido el secreto de las actuaciones.
Sólo en los casos y por los motivos legalmente previstos, el
juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la
reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo
limitado, que no podrá exceder los diez (10) días.
Podrá solicitarse la ampliación de la reserva por un
nuevo plazo no mayor a diez (10) días, ante el mismo juez.
Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones
expresamente previstas en este Código.
Art. 11.- Derechos de la víctima. La víctima, sin
perjuicio de otras disposiciones de este Código, tiene
derecho a la protección integral de su persona, su familia,
sus bienes frente a las consecuencias del delito, a recibir
un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades,
que no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus
denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en
funcionamiento los mecanismos legales previstos para su
tutela efectiva.
Tiene derecho a ser informada del estado del proceso, de
las facultades que este Código le otorga y a participar del
proceso penal en defensa de su interés.
Toda disposición referente a la víctima se interpretará
del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio
de su efectiva intervención en el proceso.
Tiene derecho a solicitar la revisión de las decisiones
judiciales y de los actos del Ministerio Público Fiscal que
obsten a su participación en el proceso o que produzcan su
paralización, en los casos y forma que este Código prevé.
Esos derechos le deberán ser informados, en la primera
oportunidad posible por la autoridad que corresponda.
Art. 12.- Participación ciudadana. Los ciudadanos
participarán en la administración de la Justicia Penal, de
conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 inciso
12, y 118 de la Constitución Nacional, y según la ley
especial que se dicte al efecto.
Art. 13.- Solución del conflicto. Los tribunales y
representantes del Ministerio Público Fiscal y, cuando
correspondiere, del Ministerio Público de la Defensa,
procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del
hecho punible, de conformidad con los principios contenidos
en las leyes y en las disposiciones de este Código, optando
por las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento
de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Este principio se tendrá especialmente en cuenta para la
aplicación de los criterios de oportunidad que fija este
Código para el ejercicio de la acción penal.
Art. 14.- Condiciones carcelarias. Las cárceles y los
demás lugares destinados al cumplimiento de las penas
privativas de libertad, la prisión preventiva y detención,
serán sanos y limpios y adecuados a las condiciones de las
personas alojadas relativas a la edad, sexo, género, estado
de salud o capacidades especiales.
Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en
lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las
mínimas condiciones de salubridad o seguridad, o que excedan
su capacidad de alojamiento.
Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a
mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que
la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen,
apliquen o consientan.
Art. 15.- Diversidad cultural. En los procesos se tendrá
en cuenta la diversidad étnica y cultural.
Art. 16.- Validez temporal. Este Código regirá para los
procesos iniciados a partir su entrada en vigencia, sin
perjuicio de las disposiciones transitorias aplicables a los
procesos iniciados con anterioridad.
Art. 17.- Reglas particulares de actuación. A instancias
del tribunal o de las partes, éstas podrán acordar el
procedimiento que consideren más adecuado en cualquier etapa
del proceso, privilegiando los objetivos de simplicidad y
abreviación, y salvaguardando la garantía del debido proceso
y el juicio público oral.
Art. 18.- Supletoriedad. Normas prácticas. En caso de
silencio u oscuridad de este Código, se aplicarán, en cuanto
sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y
las leyes orgánicas del Poder Judicial y de los Ministerios
Públicos Fiscal y de la Defensa.
La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a
propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar este
Código.
TITULO II
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
CAPITULO 1
Reglas generales
Art. 19.- Acción pública. Sin perjuicio de las facultades
y derechos reconocidos a la víctima, la acción penal
pública corresponderá al Ministerio Público Fiscal. Los
fiscales tendrán la obligación de ejercerla en todos los
casos en que sea procedente con arreglo a las disposiciones
de la ley.
Los fiscales deberán iniciar de oficio la acción siempre
que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse o cesar, excepto en los casos
expresamente previstos en la ley.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de
oportunidad legalmente establecidos.
Art. 20.- Acción pública dependiente de instancia
privada. Cuando la acción penal dependa de instancia
privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito
o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o
guardador hubiesen formulado denuncia o querella ante
autoridad competente para recibirla. Será considerado
guardador quien tenga a su cargo, por cualquier motivo, el
cuidado de la niña, niño, adolescente o incapaz.
El fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca,
sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la
protección del interés de la víctima. Sin embargo, el fiscal
la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido
contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya
sido cometido por uno de sus padres, el representante legal
o el guardador o cuando existan intereses contrapuestos
entre alguno de éstos y la niña, niño, adolescente o
incapaz, o éste se encontrare abandonado.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los
partícipes del delito.
Art. 21.- Acción privada. La acción privada se ejercerá
por medio de querella, en la forma especial que este Código
establece.
Art. 22.- Cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial
procederá cuando sea necesario determinar por un proceso
extrapenal la existencia de uno de los elementos
constitutivos del hecho punible.
La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el
juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso
extrapenal.
Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, los
jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada
es seria, fundada y verosímil, y en caso que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenarán que este continúe.
La cuestión se sustanciará por el trámite de las
excepciones. La resolución será apelable.
El juicio civil que fuera necesario, podrá ser promovido
y proseguido por el fiscal en lo civil y comercial, con
citación de todos los interesados, a cuyo efecto se les
cursarán las comunicaciones pertinentes.
Art. 23.- Cuestiones previas. Prelación. Cuando la
solución de un proceso penal dependa de la resolución de
otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio
de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga
sentencia firme en el otro.
Art. 24.- Efectos. Resuelta la suspensión del proceso en
los casos previstos en los artículos anteriores, se
ordenará la libertad del imputado, previa fijación de
domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas
cautelares previstas en el Código.
No obstante ello, se realizarán los actos urgentes de
recolección y conservación de la prueba.
CAPITULO 2
Obstáculos fundados en inmunidades constitucionales
Art. 25.- Inmunidades constitucionales.
1. Denuncia. Si se formulase denuncia contra un
legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio
político o juicio de destitución, el fiscal de turno
comunicará inmediatamente la denuncia al Fiscal Regional,
quien ejercerá personalmente la dirección de la
investigación, formulará acusación o requerimiento de
sobreseimiento, actuará en juicio y podrá formular
impugnaciones ante los tribunales correspondientes,
cualquiera sea su instancia. En ningún caso podrán delegar
esta función en un fiscal que cumpla funciones en el ámbito
de la fiscalía regional a su cargo.
En caso de apartamiento o vacancia, sólo podrán
ser reemplazados por otro Fiscal Regional designado, al
efecto, por el Fiscal General o el Ministro Fiscal.
2. Investigación Sumaria. Si se formulase
requerimiento fiscal o querella contra un legislador,
magistrado o funcionario sujeto a juicio político o juicio
de destitución, el juez competente, cuando corresponda,
autorizará al Fiscal Regional respectivo, a practicar una
investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del
denunciado, la que no podrá exceder de dos (2) meses, bajo
pena de caducidad.
Cuando existiese mérito para el juzgamiento
debiendo formalizar una imputación, y procederse a la
detención o mantenerla, el Fiscal Regional requerirá
fundadamente al juez competente que solicite el desafuero o
destitución, ante la Legislatura, acompañando copia de las
actuaciones respectivas y expresando las razones que lo
justifiquen. La resolución será apelable.
3. Aprehensión. Si de acuerdo con el Artículo 63
de la Constitución Provincial, el legislador hubiese sido
aprehendido, el fiscal respectivo dará cuenta inmediatamente
a la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del
mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera
sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la
privación de la libertad del magistrado o funcionario a la
Legislatura.
4. Efectos de la resolución. Si fuera denegado el
desafuero, la suspensión o la remoción solicitadas, el
tribunal declarará por auto que no puede proceder a la
detención o mantenerla, continuando la causa según su
estado.
CAPITULO 3
Excepciones
Art. 26.- Excepciones. Las partes podrán oponer las
siguientes excepciones:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse,
no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no tuviere
legitimación, o no puede proseguirse;
3) Extinción de la acción penal;
Si concurren dos o más excepciones, deberán
interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo
que la omitida sea una excepción perentoria.
1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con
la prueba que intente valerse, oralmente en audiencia y por
escrito en los demás casos de acuerdo al procedimiento de
los incidentes.
La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo
su presentación en la audiencia y el tribunal resolverá
únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la
redacción de los fundamentos para el día siguiente. La
resolución será apelable.
El incidente se sustanciará y resolverá por
separado y no suspende las medidas de investigación.
2. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la falta de
jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las
actuaciones a la oficina judicial a fin que se asigne el
tribunal correspondiente.
Si se declara la falta de acción, el caso se
archivará salvo que el proceso pueda proseguir por otro
imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del
proceso a quien afecte. El proceso continuará inmediatamente
después de que se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Cuando se declare la extinción de la acción penal,
se resolverá el sobreseimiento y se ordenará la libertad del
imputado si estuviere detenido.
CAPITULO 4
Reglas de disponibilidad de la acción
SECCION 1 a
Criterios de oportunidad
Art. 27. Procedencia. Hasta la conclusión de la etapa
preparatoria, se podrá prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal o limitarla a alguno de los
hechos o alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, cuando no tuviere un acuerdo de conciliación o
reparación anterior incumplido. En caso de una condena
anterior, el fiscal y, en su caso, el juez, apreciarán la
conveniencia de su aplicación en el caso concreto, conforme
pautas objetivas de política de persecución criminal que se
fijaren de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público
Fiscal.
Procederá en los casos siguientes:
1. Menor significación. Cuando se trate de hechos que
por su menor significación no afecten el interés público,
salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo.
2. Conciliación, mediación y reparación a la víctima.
Cuando exista conciliación entre las partes; cuando se haya
realizado una mediación penal exitosa que haya logrado poner
fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés
público prevalente; o cuando se repare el daño en la medida
de lo posible.
En estos casos procede sólo en aquellos hechos
ilícitos que prevean una escala penal máxima de seis (6)
años, siempre que se tratare de:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por
motivos de familia, convivencia o vecindad. Quedan excluidos
los casos de víctimas vulnerables, en situación de violencia
de género o violencia doméstica;
b) Causas cuyo conflicto es de contenido
patrimonial, cometidos sin grave violencia física o psíquica
sobre las personas;
c) Hechos de escasa trascendencia o impacto
social.
No procederá respecto de hechos que hayan sido
cometidos por un funcionario público en ejercicio del cargo
o en ocasión de él.
3. Pena natural. Cuando las consecuencias del hecho
sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen
innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4. Selección de hechos innecesarios. Cuando la pena
que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se
prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena
que puede esperarse por los restantes u otros hechos.
5. Exigua contribución al hecho. Cuando la
intervención del imputado se estime de menor relevancia,
excepto que la acción atribuida tenga prevista una sanción
que exceda los seis (6) años de pena privativa de libertad o
haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio
del cargo o en ocasión de él.
6. Expreso pedido de la víctima para que el fiscal se
abstenga de ejercer la acción penal. En los casos en que la
víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo
cuando esté comprometido el interés de una niña, niño,
adolescente o incapaz, o en los casos de víctimas en
situación de vulnerabilidad por violencia de género o
violencia doméstica, o que haya sido cometido por un
funcionario público en ejercicio del cargo o en ocasión de
él. En la aplicación de este inciso se deberá apreciar
cuidadosamente, la auténtica voluntariedad del pedido.
7. Enfermedad incurable en estado terminal. Edad
avanzada. Cuando el imputado se encuentre afectado por una
enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen
pericial o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor
compromiso para el interés público.
8. Requisitos de admisibilidad. En los supuestos de
los incisos 1, 2. b) y 3, es necesario que el imputado haya
reparado el daño y perjuicio ocasionado, en la medida de lo
posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido,
o afianzado suficientemente esa reparación.
El imputado podrá solicitar ante el fiscal la
aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido
en que se ha aplicado a casos análogos al suyo, sin recurso
alguno.
Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio
de oportunidad deberá formularse fundadamente por el
fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por
cualquier medio que garantice su recepción y notificación
efectiva, a fin de garantizar su oportunidad de ser oída,
conforme lo dispone el Artículo 156.
El incumplimiento de dicha comunicación se considerará
falta grave.
Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la
persecución penal por aplicación de criterios de
oportunidad, determinará que, en su caso, el juez declare
extinguida la acción pública con relación al participante en
cuyo favor se decide e impedirá una nueva persecución por
el Ministerio Público Fiscal, por el mismo hecho, con
relación a la persona en cuyo favor se aplicó.
Si la decisión se funda en la menor significación del
hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.
En los casos en que, conforme a los artículos
precedentes, sea obligatoria la reparación a la víctima, el
sobreseimiento no se dictará hasta el íntegro cumplimiento
de las obligaciones reparatorias asumidas. La persecución
podrá reanudarse en caso de incumplimiento voluntario de las
obligaciones asumidas al respecto.
No impedirá la persecución por la víctima, salvo que ella
haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio
de oportunidad. En este caso corresponderá dictar el
sobreseimiento, sin recurso alguno.
Art. 30.- Conversión. Si la víctima decidiera continuar
la persecución penal, deberá constituirse en querellante
dentro del plazo de tres (3) meses, y se sustanciará por el
procedimiento de los delitos de acción privada. Vencido el
plazo sin que instara el proceso, deberá sobreseerse al
imputado sin recurso alguno.
Art. 31.- Conciliación. En caso de conciliación, el juez
homologará el acuerdo si correspondiere, y cumplido el
mismo, se sobreseerá. Hasta el cumplimiento de la
obligación, quedará suspendido el plazo de duración del
proceso. La resolución de homologación constituirá
suficiente título para perseguir su cumplimiento en el fuero
civil.
Art. 32.- Mediación. A los efectos de lograr la
conciliación señalada anteriormente, podrán establecerse
procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la
víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente
ofrecida por el imputado, previa audiencia de la víctima,
será valorada a los fines que el juez la acepte o rechace.
Cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse
y mediare consentimiento del fiscal, el ofrecimiento será
vinculante.
Cumplida la obligación asumida se resolverá el
sobreseimiento. Hasta el cumplimiento de la obligación
quedará suspendido el plazo de duración del proceso.
La resolución contendrá la oferta de reparación, la
opinión de la víctima, la razonabilidad y el criterio
objetivo que tuvo en cuenta el juez para establecer que el
imputado la cumplirá. Constituye ella suficiente título para
perseguir su cumplimiento en el fuero civil.
Art. 34.- Incumplimiento. Si el imputado no cumpliere el
acuerdo en cualquiera de los supuestos previstos en los
Artículos 31, 32 y 33, el juez convocará a una audiencia en
la que el imputado podrá justificar por única vez los
motivos de su incumplimiento. Se escuchará a las partes que
concurran resolviendo en consecuencia, sin recurso. Si el
juez resuelve tener por injustificado el incumplimiento del
acuerdo, dispondrá la continuación del ejercicio de la
acción penal pública a cargo del fiscal interviniente.
SECCION 2 a
Suspensión del juicio a prueba
Art. 35.- Suspensión del juicio a prueba.
1. Procedencia. Cuando la ley penal permita la
suspensión de la persecución penal, el imputado y su
defensor podrán requerirla hasta la oportunidad de la
audiencia prevista en el Artículo 261. La petición será
resuelta en audiencia, con intervención de las partes. Si la
víctima no participare, no estuviere representada en el
proceso o no estuviere constituida en querellante, la
audiencia se fijará con citación a la misma.
2. Resolución. El juez resolverá sobre el
cumplimiento de las exigencias legales, la procedencia del
instituto, razonabilidad de la oferta de reparación de los
daños por parte del imputado, reglas de conducta, posible
cumplimiento de las tareas comunitarias y de suspensión y
plazo de cumplimiento de aquellas.
En caso contrario, rechazará la suspensión y
ordenará la continuación del proceso.
3. Oposición de la víctima. Ante la oposición de
la víctima, si el juez concede la suspensión del juicio a
prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar
los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha
oposición, pudiendo la víctima impugnar la decisión ante el
Tribunal de Impugnación cuando la oposición se hubiera
fundado en la existencia de algún obstáculo legal o
constitucional o en que la escala penal del delito no
permite la aplicación del instituto.
4. Comunicación al imputado. El juez comunicará
personalmente al imputado la suspensión condicional del
proceso y su plazo, con expresa advertencia sobre las reglas
de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.
5. Efectos. Si en este plazo el imputado no comete
nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, se extingue la
acción, dictándose el sobreseimiento, con el recaudo del
Artículo 83, inciso 7.
6. Rechazo. El juez podrá rechazar la suspensión
cuando:
a) Exista oposición motivada y razonable del
fiscal o de la querella;
b) El ofrecimiento reparatorio no sea
razonable;
c) Exista un obstáculo legal.
7. Control de Ejecución. El control del
cumplimiento de las condiciones y reglas impuestas al
imputado, es competencia del juez de ejecución contando con
el apoyo de la oficina de control de acuerdos y reglas de
conducta. A pedido de las partes, el juez de ejecución penal
resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o
modificación de las condiciones establecidas, revocación de
la suspensión del juicio o extinción de la acción.
8. Revocatoria. Si el imputado se aparta
considerablemente y en forma injustificada de las reglas
impuestas o comete un nuevo delito, el juez de ejecución, a
solicitud del fiscal, el querellante o la víctima, revocará
la suspensión y el proceso continuará su curso. A tales
efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la
que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
La resolución que revoque el beneficio será
recurrible con efecto suspensivo.
SECCION 3 a
Pueblos indígenas
Art. 36.- Pueblos indígenas. En la medida en que ello sea
compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, las
autoridades y los tribunales deberán respetar y tener en
cuenta las costumbres y los métodos a los que los pueblos
originarios recurren tradicionalmente para la sanción de los
delitos cometidos por sus miembros.
CAPITULO 5
Acción civil
Art. 37.- Acción civil. Legitimación. La acción civil
destinada a obtener la restitución del objeto materia del
delito y la indemnización por el daño causado sólo podrá ser
ejercida por el damnificado directo, aunque no sea la
víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su
cuota hereditaria, o por los representantes legales o
mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en
su caso, contra el civilmente responsable.
Art. 38.- Ejercicio de la acción. La acción civil podrá
ser ejercida en el proceso penal, conforme a las reglas
establecidas por este Código.
La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o
por el funcionario que éste designe cuando la Provincia
resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.
Art. 39.- Oportunidad. La acción resarcitoria podrá ser
ejercida en el proceso sólo cuando esté pendiente la acción
penal, pero la absolución del acusado no impedirá que el
tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia
definitiva, ni la ulterior extinción de la pretensión penal
impedirá que el tribunal superior decida sobre la civil
deducida oportunamente.
Art. 40.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no
pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por
rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá
ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TITULO III
JUSTICIA PENAL
CAPITULO 1
Jurisdicción y Competencia
SECCION 1 a
Jurisdicción
Art. 41.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejercerá
por los tribunales que la Constitución y la ley
instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos
delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia,
excepto los de jurisdicción federal.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.
Art. 42.- Varios procesos. Cuando a una persona se le
imputen dos (2) o más hechos cuyo conocimiento corresponda a
distintos jueces, los procesos respectivos serán tramitados
simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de
prelación, sin perjuicio de la facultades del Ministerio
Público Fiscal de acumular sus pretensiones penales en las
circunstancias y condiciones previstas en el Artículo 50
inciso 2 de este Código.
Si la defensa alegare indefensión y se resolviera el
juzgamiento conjunto, será competente el tribunal al que le
corresponda juzgar el delito más grave.
Art. 43.- Jurisdicciones especiales. Si a una persona se
le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal, el orden de juzgamiento se regirá por
la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de
delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá
sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no
determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones
o para la defensa del imputado.
Art. 44.- Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le
imputase un delito de jurisdicción de esta Provincia y otro
correspondiente a la jurisdicción nacional de la Capital
Federal o a la jurisdicción de otra provincia, primero será
juzgado en Tucumán si el delito imputado aquí fuese de mayor
gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comisión
fuese más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de
delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las
distintas jurisdicciones sea similar y los delitos fueran
de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el
tribunal que previno.
Art. 45.- Unión y separación de juicios. Los juicios se
realizarán en el Centro Judicial en cuyo ámbito territorial
se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán
solicitar su unificación y el juez de la etapa intermedia
decidirá la realización separada o conjunta, según convenga
por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo
procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Art. 46.- Unificación de penas. Cuando una persona haya
sido condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas conforme lo dispone el Código Penal, el
tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según
haya impuesto la pena mayor o la menor. El condenado
cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga
la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
SECCION 2 a
Competencia
Art. 47.- Competencia. Carácter y extensión. La
competencia es improrrogable y sólo puede ser fijada por
ley.
Los jueces tendrán competencia territorial sobre los
hechos cometidos dentro del ámbito territorial del Centro
Judicial en el que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se
produzcan en él, salvo regulación especial dispuesta por la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cualquier estado del proceso, el tribunal que
reconozca su incompetencia territorial remitirá las
actuaciones al competente y pondrá a su disposición los
detenidos que hubiere. Si el juez que recibe las actuaciones
no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente
para resolver el conflicto.
La competencia territorial de un tribunal de juicio
provincial no podrá ser objetada por las partes ni
modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
El tribunal con competencia para juzgar delitos más
graves no podrá declararse incompetente porque la causa
pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos
punibles más leves, cuando la competencia sea objetada o
advertida durante el juicio.
Art. 48.- Reglas de competencia. Será competente el
tribunal del lugar donde el hecho se hubiera cometido. En
caso de tentativa, el lugar donde se cumplió el último acto
de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,
aquel donde cesó la continuación o la permanencia.
Si fuese desconocido o dudoso el lugar donde se cometió
el hecho, será competente el tribunal del lugar donde se
estuviese practicando la investigación o, en su defecto, el
que designase el tribunal jerárquicamente superior.
Art. 49.- Competencia durante la investigación. Dentro de
un mismo Centro Judicial todos los jueces de garantías
serán competentes para resolver las peticiones de las partes
sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del
trabajo que se establezcan.
Cuando el fiscal investigue en forma conjunta, delitos
cometidos en distintos Centros Judiciales, será competente
el juez del Centro Judicial donde se investigue el hecho más
grave o donde se radicara la investigación principal, salvo
que el imputado se oponga porque se dificulta el ejercicio
de la defensa o se produzca retardo procesal. El juez
resolverá al respecto, previo audiencia de las partes.
Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un
mismo Centro Judicial, todos los jueces de juicio serán
competentes para resolver, sin perjuicio de las normas
prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.
1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio
podrán ser unipersonales o colegiados.
A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales
unipersonales serán competentes para conocer:
1) De la sustanciación del juicio en los delitos
de acción privada y en todos aquellos que no estén
reprimidos con pena privativa de libertad;
2) De la sustanciación del juicio en los delitos
de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no
mayor de tres (3) años o pena no privativa de la libertad y
en los delitos tipificados en los Artículos 84, 189, segunda
parte, y 203 del Código Penal;
3) De la sustanciación del juicio en aquellos
delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el
fiscal pretenda una pena de hasta seis (6) años de prisión.
En este caso, el debate del juicio no se realizará ante
tribunal unipersonal si el imputado solicitare su
integración como tribunal colegiado, en función de la
complejidad de la causa y/o de la prueba.
B. Tribunales Colegiados: Los tribunales colegiados
se integrarán por tres (3) jueces y conocerán:
1) De la sustanciación del juicio en los demás
delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados
para ser juzgados por jurados;
2) En todo juicio en el que así se lo determine
en el auto de apertura en función de la complejidad de la
causa y/o de la prueba;
3) En la sustanciación del juicio, cuando así
lo determine el juez unipersonal designado, en función de
las mismas circunstancias mencionadas en el último párrafo
del acápite anterior;
4) Cuando así lo solicite el imputado en el caso
previsto en el punto 1, del apartado A. 3), de este
artículo.
2. Acumulación de pretensiones a juicio. El
Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus
pretensiones penales ante un mismo tribunal de juicio
siempre que así se atienda a una mejor y más pronta
administración de justicia o sea necesaria para cumplir la
ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa
en juicio.
Art. 51.- Efectos de la declaración de incompetencia. La
declaración de incompetencia territorial no producirá la
invalidación de los actos de investigación cumplidos antes
de pronunciarse aquélla.
CAPITULO 2
Tribunales competentes
Art. 52.- Organos. Serán órganos jurisdiccionales los
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de
conformidad a la competencia que en cada caso se indique.
Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales,
salvo los que integran la Corte Suprema de Justicia, se
organizarán en Colegios de Jueces.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el número
y forma de integración de los colegios para toda la
Provincia.
Art. 54.- Oficina Judicial. Los Colegios de Jueces y los
jueces de ejecución serán asistidos por una oficina
judicial, cuya composición y funcionamiento será establecido
por la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales
en los integrantes de la oficina judicial. La delegación de
funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados
subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y
hará responsable directamente al juez por las consecuencias;
se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las
actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la
Legislatura.
El Tribunal de Impugnación será asistido por una oficina
judicial cuya composición y funcionamiento será establecido
por la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los alcances
establecidos en este artículo.
CAPITULO 3
Procedimiento para la excusación y recusación
Art. 55.- Motivos. Principio. Las partes podrán recusar a
un juez, cuando invocaren alguno de los motivos
mencionados en el artículo siguiente. La facultad de recusar
se extiende a la víctima, aunque no haya asumido como
parte.
Art. 56.- Enumeración. Un juez deberá apartarse del
conocimiento de la causa cuando:
1) Intervino en ella como acusador, defensor,
representante legal, patrocinante, perito o consultor
técnico, denunció el hecho, lo conoció como testigo, dio
recomendaciones, emitió opinión sobre la causa fuera del
proceso o de las oportunidades procesales que correspondan;
2) Pronunció o contribuyó a dictar sentencia en la
misma causa o dictó el auto de apertura del debate. Tampoco
podrá intervenir en el proceso de reenvío;
3) Pronunció o contribuyó a dictar la decisión
impugnada no podrá intervenir en el proceso que sustancia la
impugnación y en su decisión, salvo el caso de la
reposición;
4) Pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de
apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate,
no podrá integrar el tribunal de juicio o de reenvío;
5) Si en la causa intervino o interviene su
cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien
ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha
estado bajo su tutela, curatela o guarda;
6) Si él o alguna de las personas mencionadas en
el inciso anterior estuviere interesado en la causa o
tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de
los interesados, salvo que se tratare de una sociedad
anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de
entidades civiles abiertas o amplias;
7) Si él o alguna de las personas mencionadas en
el inciso 5, recibieron o reciben beneficios de importancia
o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales
o de entidades crediticias constituidas como sociedades
anónimas, o si, después de comenzado el proceso, él hubiere
recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados,
aunque fueren de escaso valor;
8) Si, antes de iniciado el proceso tuvo amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
9) Si denunció o acusó a alguno de ellos o fue
acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme
al proceso para el desafuero o la destitución, salvo que
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
10) Cuando medien otras circunstancias que, por su
gravedad, afecten su imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos
contenidos en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo
inmediatamente, al tomar conocimiento de su situación
respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y
decisión del proceso respectivo.
En el caso del inciso 8), el juez, a su exclusivo
criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de
informar a los intervinientes sobre la situación en que se
halla.
Art. 57.- Procedimiento de excusación. El juez que se
excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada,
por intermedio de la oficina judicial, a quien deba
reemplazarlo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o
al Colegio de Jueces, según corresponda.
El reemplazante examinará si la excusa tiene fundamento
aceptándola o rechazándola. En caso de rechazo del
reemplazante resolverán dos jueces del Colegio de Jueces,
designados al efecto. En caso de opiniones diferentes, se
integrará con un tercer juez del Colegio de Jueces.
Art. 58.- Procedimiento de recusación. La recusación,
bajo pena de inadmisibilidad, deberá indicar por escrito
los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes.
Deberá formularse dentro de los tres (3) días de
conocerse las causas que la motivan.
Si el juez admite la recusación, aplicará el proceso
previsto para la excusación. Caso contrario, remitirá un
informe por ante dos jueces del Colegio de Jueces para su
resolución en audiencia. En caso de ser necesario, se
integrará con un tercer juez del Colegio de Jueces.
Si el juez no la admitiera continuará su intervención,
pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él
ordenados durante el procedimiento del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de
veinticuatro horas a contar desde que las actuaciones
llegaran al juez o tribunal que deba actuar.
Art. 59.- Inconducta. Incurrirá en falta grave el juez
que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para
hacerlo, o lo hiciera con notoria falta de fundamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o
dilatorias será considerada una falta profesional grave, que
se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al
Colegio de Abogados respectivo.
CAPITULO 4
El imputado
Art. 60.- Calidad. Es imputado toda persona a quien,
mediante denuncia, querella o cualquier acto del
procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como
autor o partícipe de un delito o, sin ser señalado, aquél
contra quien se practiquen actos de procedimiento.
Instancias. Toda persona podrá hacer valer los derechos
que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de
la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere privado de libertad, el imputado podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la
custodia, quien las comunicará inmediatamente al tribunal o
fiscal según corresponda.
Art. 61.- Derechos del imputado. A todo imputado deberá
asegurarse el ejercicio su derecho de defensa, debiendo la
policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera
inmediata y comprensible los siguientes derechos:
1) A saber la causa o motivo de su privación de
libertad y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole, según
corresponda, la orden de detención emitida en su contra;
2) A ser asistido desde el primer acto del proceso,
por el defensor que proponga él o una persona de su
confianza y en defecto de aquél, por un defensor público. A
tal fin tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en
forma inmediata. En todos los casos, en forma previa a la
realización de cualquier acto procesal, el defensor deberá
entrevistarse con el imputado en condiciones que aseguren
confidencialidad;
3) A designar la persona, asociación o entidad a la
que debe comunicarse su privación de libertad y que el aviso
se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este
derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y
del resultado obtenido y se informará al imputado;
4) A que se le informe y escuche sobre los hechos
que se le imputan;
5) A prestar declaración dentro de las veinticuatro
(24) horas que fuera privado de su libertad, si ha sido
detenido;
6) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no
fuere manifiesta la intención de dilatar el proceso, con la
presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez
que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar
peticiones, formular solicitudes y observaciones en el
transcurso del proceso;
7) A no ser sometido a técnicas o métodos que
induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias
a su dignidad;
8) A que no se empleen medios que impidan el libre
movimiento de su persona en el lugar y durante la
realización de un acto procesal, sin perjuicio de las
medidas de vigilancia que en casos especiales y a su
prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal;
9) A acceder a toda la información disponible desde
el momento en que tenga noticia sobre la existencia del
proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo
falta grave su ocultamiento o retaceo;
10) A que se comunique al consulado en caso de ser
extranjero;
11) A que se cumplan estrictamente las garantías
previstas en el Artículo 2, punto 9, para el ejercicio de la
defensa técnica.
En todos los casos deberá dejarse constancia del
cumplimiento del deber de información de los derechos
establecidos en este artículo.
Art. 62.- Identificación. Se identificará al imputado,
desde el primer acto en que intervenga, por sus datos
personales, impresiones digitales, señas particulares y
fotografías. Si se negase a dar esos datos o los diese
falsamente, se procederá a la identificación por testigos,
en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros
medios que se estimasen útiles. La individualización
dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica
respectiva.
1. Duda. La duda sobre los datos obtenidos no
alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos,
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
2. Domicilio. En su primera intervención, el
imputado deberá denunciar domicilio real y fijar el
domicilio procesal, los que deberá mantener actualizados.
La inexactitud de su domicilio real podrá ser
considerada como peligro de fuga; las comunicaciones
dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los
recaudos correspondientes. Si el imputado no pudiere
constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal,
se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán
las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado,
de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre
ellos.
Art. 63.- Incapacidad.
1. Declaración. Efectos. La incapacidad por
trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese
conocimiento, será declarada por un juez, a requerimiento
del fiscal, previo examen pericial y provocará la suspensión
del proceso hasta que desaparezca, sin perjuicio de la
adopción de las medidas urgentes e impostergables o las
necesarias para asegurar o preservar la prueba.
No impedirá la investigación del hecho, ni la
continuación del proceso con respecto a otros imputados. Si
la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho
investigado, el juez declarará la inimputabilidad y
dispondrá su sobreseimiento.
Cuando correspondiere se dará intervención a la
justicia civil.
2. Internación del incapaz. En los casos que
corresponda, se dispondrá la internación del incapaz en un
establecimiento adecuado, cuyo director informará
trimestralmente sobre el estado mental del enfermo. Podrá
ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres,
tutor, curador o guardador, cuando no exista peligro que se
dañe a sí mismo o a los demás. En este caso el enfermo será
examinado por el perito y período que el tribunal designe.
Si el imputado fuese sometido a internación
provisional, sus derechos de parte serán ejercidos por el
curador o, si no lo hubiese, por el defensor oficial, sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los
defensores ya nombrados.
Si el imputado tuviese menos de dieciocho (18)
años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por
sus padres o el tutor.
Art. 64.- Pericia psiquiátrica. El imputado será sometido
a pericia psiquiátrica siempre que:
1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;
2) Fuere mayor de setenta (70) años;
3) Fuere sordomudo;
4) El delito que se le atribuya fuese de carácter
sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10)
años de prisión, o si fuese probable la aplicación de una
medida de seguridad.
Art. 65.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el
imputado que, sin justificación:
1) No comparezca a una citación judicial, a la que
está obligado;
2) Se fugue del establecimiento o lugar donde esté
privado de su libertad;
3) Desobedezca una orden de detención;
4) Se ausente del domicilio denunciado sin
justificativo.
La declaración de rebeldía, y la consecuente orden
de captura, serán dispuestas por el juez a solicitud de la
parte acusadora.
La declaración de rebeldía no suspende el curso de
la investigación. Si fuera declarada durante el juicio, éste
se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los
demás imputados presentes.
Art. 66.- Efectos sobre la prisión preventiva y las
costas. La declaración de rebeldía implica la revocatoria
del cese de la prisión preventiva y obligará al imputado al
pago de las costas causadas por la contumacia.
Art. 67.- Justificación. Cuando el rebelde compareciere o
fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera
y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento o dando razón de las demás causales, el juez
convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro
(24) horas y luego de oír a las partes resolverá en forma
inmediata si revoca o no la rebeldía resolviendo sobre la
libertad del imputado. Quedarán sin efecto las órdenes
emitidas y sus inscripciones, y el proceso seguirá según su
estado.
CAPITULO 5
La defensa
SECCION 1 a
Declaración
Art. 68.- Declaración del imputado como medio de defensa.
Durante todo el proceso y en cualquiera de sus etapas el
imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como
un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
Art. 69.- Libertad de declarar. El imputado podrá
abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra
él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su
voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes
a obtener su confesión y se le informará acerca de los demás
derechos previstos en el Artículo 61 (Derechos del
Imputado). La inobservancia de este precepto tornará
inválido al acto, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria o penal que corresponda.
Está prohibida la declaración del imputado en ausencia
del defensor.
Art. 70.- Declaración. Durante la etapa preparatoria, sin
perjuicio de lo especialmente establecido para la
audiencia imputativa, el imputado podrá declarar oralmente o
por escrito ante el fiscal encargado de ella. En los demás
casos ante el juez o tribunal.
A pedido de las partes, antes de resolver un incidente,
como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá
declarar y ser interrogado primero por la parte que lo
ofreció, y luego por las demás.
1. Intimación y negativa a declarar. Se informará
detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye en forma
clara, precisa y circunstanciada; el contenido de la prueba
existente; descripción de la calificación jurídica
provisional aplicable; que puede abstenerse de declarar o
responder todas o algunas de las preguntas que se le
formulen, sin que su silencio implique presunción de
culpabilidad.
2. Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado
manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar
cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los
hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Después
de esto, se dirigirán al imputado las preguntas que se
estimen convenientes. Si por la duración del acto se notasen
signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
3. Forma del interrogatorio. Las preguntas serán
claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las
respuestas no serán instadas perentoriamente.
Art. 71.- Facultades policiales. La policía no podrá
interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos
correspondientes a su identidad, cuando no esté
suficientemente individualizado. Si expresa su deseo de
declarar se le hará saber de inmediato al fiscal
interviniente y a su defensor.
Art. 72.- Valoración. La inobservancia de los preceptos
relativos a la declaración del imputado impedirá que se la
utilice en su contra, aun cuando él haya dado su
consentimiento para infringir alguna regla.
SECCION 2a
Defensores
Art. 73.- Defensor. El imputado tendrá derecho a elegir
como defensor de confianza a un abogado habilitado
legalmente al efecto.
Si no lo hace, se le designará un defensor público. El
defensor oficial podrá ser asistido por un ayudante de
defensor, quien podrá actuar en representación del defensor
oficial en los actos de defensa del imputado determinados
por el funcionario constitucional, y sólo en los casos en
que este Código autoriza y normas prácticas que disponga la
Corte Suprema de Justicia lo autoricen. Sin perjuicio de
ello, las vistas y notificaciones a la defensa de oficio,
previstas en este Código, deberán efectuarse personalmente
al defensor oficial.
Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá
sólo cuando no perjudique la eficacia de su asistencia
técnica.
La intervención del defensor no impide el derecho del
imputado a formular personalmente solicitudes y
observaciones.
La defensa pública podrá requerir el auxilio de los
organismos técnicos y/o científicos de la policía de
investigaciones judiciales a fin de preparar su estrategia
de defensa, quienes deberán guardar secreto de cuanto
tomaren conocimiento en razón de la consulta.
Rige para la defensa lo previsto en el Artículo 96 punto
3, segundo párrafo.
En caso de denegarse dicho auxilio, la defensa podrá
ocurrir ante el juez de garantía dentro de los tres (3)
días, quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno.
Art. 74.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no
estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado deberá
informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo
para recibir comunicaciones.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá
designar nuevo defensor.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio una
vez aceptado, salvo excusa fundada.
La aceptación será obligatoria sólo cuando se lo nombre
en sustitución del defensor oficial (Artículo 6°, incisos
2. y 3., de la Ley Provincial N° 5233).
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán
admitidos de inmediato, por la policía, el fiscal o el
juez, según el caso.
Art. 75.- Nombramiento en caso de urgencia. Cuando el
imputado estuviere privado de su libertad o prófugo,
cualquier persona de su confianza podrá proponer ante la
autoridad competente, la designación de un defensor, la que
será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente
el defensor propuesto.
La relación con el imputado no necesitará ser probada,
bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Art. 76.- Renuncia y abandono. El defensor podrá
renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se
fijará un plazo de setenta y dos (72) horas al imputado para
que nombre a otro, bajo apercibimiento de nombrársele un
defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no
intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por
motivos muy graves. El abandono de la defensa será
considerado falta grave.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la
defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se
nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al
imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro
defensor, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 266.
Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podrá
aplazar su comienzo por un plazo no mayor de diez (10)
días, si lo solicita el nuevo defensor.
Art. 77.- Pluralidad de defensores. El imputado podrá
designar los defensores que considere conveniente, pero no
será defendido simultáneamente por más de dos en las
audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores, la comunicación
practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos
y la sustitución de uno por otro no alterará el
procedimiento ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un
mismo proceso por un defensor común cuando exista
incompatibilidad.
El defensor podrá designar un defensor auxiliar para
aquellas diligencias a las que no pueda asistir
personalmente, lo cual será consentido previamente por el
imputado o deberá ratificarlo posteriormente. El defensor
auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en
los que participe, pero no exime la responsabilidad del
principal.
También podrá nombrar asistentes no letrados para el
auxilio de la defensa en actos de mero trámite, quienes
actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor
titular.
Art. 78.- Mandatario del imputado. En las causas por
delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el
imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un
defensor con poder especial. No obstante, se podrá requerir
la comparecencia personal.
Art. 79.- Investidura. Quien hubiera sido designado como
defensor del imputado será tenido como tal desde el momento
en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa,
pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se
encontraran bajo reserva.
Art. 80.- Deberes de los defensores de oficio. Los
defensores de oficio concurrirán a los institutos
de detención y penitenciarios en los que se alojen
sus defendidos para informarles sobre el estado de sus
causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y
directo de sus defendidos en el modo más inmediato
posible.
Art. 81.- Sanciones. El abandono de la defensa, la
renuncia intempestiva y la falta de expresión de
la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de
un asistido, constituirá una falta grave que provocará
la formación de un incidente de conducta, que servirá
también para la eventual aplicación de las costas.
Debidamente comprobada la falta de conducta, podrá ser
corregida por los tribunales con apercibimiento, multa de
hasta el importe de un (1) mes de remuneración de un juez de
primera instancia y separación definitiva del proceso,
según la gravedad de la infracción. El Ministerio Público
Fiscal podrá solicitar su imposición al tribunal respectivo.
La formación de incidente de conducta deberá comunicarse
inmediatamente al Colegio de Abogados al que pertenezca el
letrado.
Las resoluciones que declaren la existencia de
infracciones e impongan sanciones serán apelables.
CAPITULO 6
La víctima
SECCION 1 a
Derechos Fundamentales
Art. 82.- Definición de víctima. Se considera víctima al
ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la
muerte de aquél:
a) El cónyuge y los hijos;
b) El conviviente,
c) Los ascendientes;
d) La persona que convivía con él en el momento de
la comisión del delito, ligada por vínculos especiales de
afecto;
e) Los hermanos;
f) Al último tutor, curador o guardador.
Para los efectos de su intervención en el proceso,
la enumeración precedente constituye un orden de prelación,
de manera que la intervención de una o más personas
pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en
las categorías siguientes.
Art. 83. Derechos de la víctima. La víctima tendrá los
siguientes derechos:
1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se
reduzcan las molestias derivadas del proceso;
2) Al respeto de su intimidad, en la medida que no
obstruya la investigación;
3) A requerir, a través de los órganos competentes,
medidas de protección para su seguridad, la de sus
familiares y la de los testigos que declaren a su pedido;
4) A ser notificada de la imposición o revocación
de medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7
del Artículo 235.
5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener
una solución del conflicto en la forma que autoriza este
Código;
6) A ser informada del resultado del proceso, aun
cuando no haya intervenido en él.
7) A ser escuchada antes de cada decisión que
implique la extinción o suspensión de la acción penal,
cuando la ley así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto
en el Artículo 28 a los fines dispuestos en el inciso
siguiente.
8) A requerir la revisión de la desestimación,
archivo o aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto
por el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a las
previsiones de este Código, aun cuando no haya intervenido
en el proceso como querellante;
9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos
sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por
el hecho investigado respecto de su persona, derechos o en
las cosas o efectos de su pertenencia, con las limitaciones
que se establezcan en este Código, sin costo alguno.
10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz,
se le autorizará a que, durante los actos procesales, sea
acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no
perjudique la defensa del imputado o los resultados de la
investigación.
La víctima será informada de sus derechos cuando
radique la denuncia, en su primera intervención o en la
primera oportunidad posible. La información será
suministrada de modo simple y claramente comprensible. El
incumplimiento de esta obligación será considerada falta
grave.
11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género,
a requerir la asistencia protectora y las medidas
preventivas urgentes, previstas en la Ley Nacional N°
26.485, adherida la Provincia de Tucumán mediante Ley N°
8336.
Art. 84.- Representación y asistencia especial. Si la
víctima acreditare no contar con medios suficientes para
contratar un abogado particular y quisiese ejercer el
derecho de constituirse en querellante, el Estado le
proveerá la asistencia letrada.
Art. 85.- Asesoramiento especial. La víctima podrá
solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos
directamente por una asociación de protección o ayuda a las
víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de
defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones
de interés público, cuando considere que es más conveniente
para la defensa de sus intereses. Formalizada la
delegación, esta asociación ejercerá todos los derechos de
la víctima. La víctima podrá reasumir en cualquier momento
la defensa de sus intereses, cesando la intervención
delegada a la asociación.
Art. 86.- Protección de la víctima. El Ministerio Público
Fiscal estará obligado a velar por la protección de
la víctima del delito en todas las etapas del proceso penal.
Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley,
la vigencia de sus derechos durante el proceso.
El fiscal deberá promover durante el curso del proceso
acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros
mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la
víctima y/o la solución del conflicto creado por el delito.
Este deber no importará el ejercicio de las acciones
civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares
deberán otorgarle un trato acorde con su condición de
víctima, procurando facilitar al máximo su participación en
las diligencias o actos en que debiere intervenir, y
disminuir las molestias que le causen el proceso y los actos
de investigación.
SECCION 2a
La querella
Art. 87.- Querellante en delitos de acción privada. La
víctima de un delito de acción privada tendrá derecho a
presentar querella ante el juez o tribunal correspondiente.
El representante legal del incapaz podrá ejercer igual
derecho cuando se trate de delitos cometidos en perjuicio de
su representado. Se sustanciará conforme al proceso
especial previsto en este Código.
Art. 88.- Querellante por conversión de la acción pública
en privada.
Querellante particular por conversión de la acción es
la víctima que decide continuar la persecución penal bajo
las reglas de la querella privada cuando:
a) El fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que
la víctima haya dado su consentimiento o solicitado dicha
aplicación (Artículo 27, punto 6);
b) El fiscal haya solicitado el sobreseimiento en la
oportunidad del Artículo 252, y la víctima hubiere sido
autorizada a continuar con la investigación para formular
acusación conforme al procedimiento del Artículo 253.
Art. 89.- Querellante en delitos de acción pública.
1. Instancia. La víctima por sí o por intermedio de
su representante legal o mandatario podrá provocar la
persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el
fiscal como querellante particular en la forma prevista
en este Código, salvo en el incoado contra niñas, niños
y adolescentes. Los incapaces deberán actuar debidamente
representados, autorizados o asistidos del modo prescripto
por la ley.
2. Legitimación de personas jurídicas. Supuestos.
Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten
intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
objeto sea la protección del bien tutelado en la figura
penal tendrán la legitimación a la que se hace referencia en
el presente capítulo.
3. Requisitos: La instancia deberá formularse
personalmente con patrocinio letrado o por representante con
poder especial o carta poder otorgado por ante un
funcionario de Fiscalía, ante el fiscal en un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido y domicilio del querellante
particular.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho en que se funda.
c) Nombre y apellido del o los imputados, si los
supiese, o indicaciones tendientes a su identificación.
d) La petición de ser tenido como parte y la
firma.
4. Oportunidad. Procedimiento. La instancia podrá
formularse a partir del inicio de la investigación y hasta
la oportunidad y plazo previsto en el Artículo 258 de este
Código. El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto
fundado, en el plazo de tres (3) días. En este último
supuesto deberá cumplir con todas las exigencias previstas
en dicha norma.
5. Facultades del fiscal. La participación de la
víctima como querellante no alterará las facultades
concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
6. Rechazo. Cuando el interesado no tenga
legitimación, el fiscal rechazará la constitución de
querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir,
dentro del tercer día, ante el juez para que revise la
decisión, siendo aplicable lo previsto en el punto 7,
apartado a).
7. Facultades y deberes. El querellante particular
podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho
delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la
forma que dispone este Código, y tendrá los siguientes
derechos y facultades:
a) Proporcionar durante la Investigación Penal
Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias
particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la
misma, la responsabilidad penal del imputado y la
cuantificación del daño causado. Estas instancias serán
presentadas al fiscal interviniente, y su rechazo le
otorgará la facultad de ocurrir ante el juez de garantías
dentro de los tres (3) días quien resolverá de inmediato y
sin recurso alguno a fin de obtener un pronunciamiento
definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o
propuesta; en caso de considerarlo necesario, el juez
convocará a una audiencia donde informarán las partes.
b) Asistir a las declaraciones de testigos
durante la investigación penal preparatoria, con facultad
para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá
necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo
requiriera por escrito;
c) Intervenir en el juicio dentro de los límites
establecidos por este Código;
d) Interponer las peticiones o instar las
diligencias que estime adecuadas para activar el proceso;
e) Requerir pronto despacho;
f) Formular acusación, con los alcances
previstos en este Código;
g) Recurrir en los casos, por los medios y en la
forma prevista para los representantes del Ministerio
Público Fiscal y demás casos previstos en este Código.
La intervención de una persona como querellante
particular no la exime del deber de declarar como testigo.
Art. 90.- Querellante en los delitos contra la integridad
sexual en perjuicio de niña, niño o adolescente. En todo
proceso seguido por delitos contra la integridad sexual en
el que sea víctima una niña, niño o adolescente, desde el
primer momento de la investigación se dará intervención al
abogado defensor de los derechos de la niña, niño y/o
adolescente (Artículo 27, inciso c), Ley Nacional N°
26.061), en representación de los intereses de la víctima,
en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará
durante todo el proceso, aun cuando el representante legal
de la niña, niño o adolescente se presente en el carácter de
querellante particular.
Cuando la niña, niño o adolescente llegue a la mayoría de
edad, podrá continuar o no con la querella, con o sin la
representación del abogado defensor que lo asistía.
Art. 91.- Acusación única. Unidad de representación.
Cuando los querellantes fueran varios e invocaren identidad
de intereses entre ellos, actuarán bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se
pusieren de acuerdo. No procederá la unificación de
representación entre particulares y entidades del sector
público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los
querellantes.
En aquellos casos en que la víctima se haya constituido
como querellante, el juez a petición de parte sea con
antelación, o a más tardar, en la audiencia prevista en el
Artículo 166, convocará a las partes, a efectos de resolver
las controversias que pudieren existir entre el Ministerio
Público Fiscal y la parte querellante, sobre los discursos
fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. El imputado
–siempre y en todos los casos– tendrá derecho a que se le
impute una única acusación, debiéndose respetar
estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en
los aspectos fácticos como normativos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 282.
Si fuera indispensable para ello, el juez interviniente,
tomará en cuenta la prevalencia de los intereses
particulares o sociales generales según el caso, y ordenará
la constitución de un litis-consorcio necesario. En caso de
que no hubiese consenso en cuanto a la calificación y a las
estrategias acusadoras, resolverá en forma definitiva la
incidencia.
Art. 92.- Desistimiento expreso. El querellante podrá
desistir de su intervención en cualquier momento, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
El desistimiento expreso será resuelto por el fiscal, e
impedirá toda posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el
objeto de su querella y con relación a los imputados que
participaron en el proceso y que fueren alcanzados por la
renuncia.
Art. 93.- Desistimiento tácito. La querella en los
delitos de acción pública se considerará desistida en los
siguientes casos:
1) Cuando no presente acusación ni adhiera a la de
la Fiscalía;
2) Cuando no concurra a la audiencia de control de
la acusación o de juicio, o se aleje de éste, o no presente
conclusiones sin justa causa;
3) En los casos de incomparecencia, la existencia
de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la
audiencia o diligencia o dentro de las veinticuatro (24)
horas subsiguientes.
4) Cuando fallecido o incapacitado el querellante,
quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a
proseguir el proceso, dentro de los treinta (30) días
siguientes de ser informados de la existencia del proceso.
SECCION 3a
El actor civil
Art. 94.- Actor civil. Para ejercer la acción
resarcitoria que nace como consecuencia de la comisión de
un delito, su titular deberá constituirse en actor civil
cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Constitución de parte. La acción sólo podrá ser
ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la
víctima del delito, o sus herederos en los límites de su
cuota hereditaria, o por los representantes legales o
mandatarios de ellos contra todos o algunos de los
partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente
responsable. Las personas que no tengan capacidad para estar
en juicio, no podrán actuar si no son representadas,
autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el
ejercicio de la acción civil.
2. Demandados. Si en el proceso hubiere varios
imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser
dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra
los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además,
contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún
imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
3. Forma. La constitución de parte civil podrá
hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito
que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones
personales, domicilio legal del accionante, proceso al que
se refiere y motivos en que se funda su acción.
4. Oportunidad. Procedimiento. Podrán constituirse
en actor civil hasta antes que se presente la acusación
(Artículo 250). Pasada esa oportunidad, la petición será
rechazada sin más trámite, sin perjuicio que el interesado
ejerza la acción en el fuero civil.
El demandado civil, podrá oponerse en el plazo de
tres (3) días de ser notificado. Se resolverá en audiencia
ante el juez de garantías con citación al actor civil sin
recurso alguno.
Si se rechazare la intervención del actor civil,
será condenado por las costas de la incidencia.
5. Facultades. El actor civil tendrá en el proceso
la intervención necesaria para acreditar la existencia del
hecho delictuoso, los daños y perjuicios que le haya
causado, la responsabilidad de los demandados, reclamar las
medidas cautelares y restituciones, reparaciones e
indemnizaciones correspondientes.
6. Demanda. El actor civil deberá concretar su
demanda y ofrecer la prueba en el plazo de cinco (5) días
desde que sea notificado de la acusación. La demanda se
formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el
Código Procesal Civil y Comercial y será notificada en el
plazo de veinticuatro (24) horas al civilmente demandado.
7. Desistimiento. El actor podrá desistir de la
acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado
por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa la renuncia de la acción
civil. Se lo tendrá por desistido cuando:
1) No concretare su demanda en la oportunidad
procesal prevista;
2) Regularmente citado no compareciere a la
audiencia de control de la acusación, sin causa justificada;
3) No concurriere a la audiencia del juicio
oral o no presentare conclusiones;
4) Se ausentare de la audiencia del juicio oral
sin autorización del tribunal.
También podrá desistir de la instancia de actor
civil, antes de la oportunidad de concretar la demanda. En
este caso podrá ejercer dicha acción ante el juez civil.
SECCION 4a
El civilmente responsable
Art. 95.- El civilmente demandado. Su intervención se
rige por las siguientes disposiciones:
1. Citación. Las personas que según la ley civil
respondan por el daño que causare el imputado por el delito
cometido podrán ser citadas al proceso, a solicitud de quien
ejerza la acción resarcitoria.
2. Oportunidad y forma. El decreto que ordene la
citación contendrá el nombre y domicilio del accionante y
del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se
deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será comunicada al imputado.
3. Cesación. El desistimiento del actor civil,
hará cesar la intervención del civilmente responsable.
4. Contestación de la demanda. Excepciones.
Reconvención. El civilmente responsable deberá contestar la
demanda en oportunidad de la audiencia de control de
acusación (Artículo 261).
5. Procedimiento. Si opone excepciones las mismas
se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial. La resolución de las excepciones podrá ser
diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
6. Citación en garantía del asegurador. El actor y
demandado civil podrán pedir, se cite en garantía del
asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las
normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean
aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda
la Ley.
CAPITULO 7
Ministerio Público Fiscal
Normas generales
Art. 96.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal
ejercerá la acción penal pública de acuerdo a las normas de
este Código, dirigiendo la investigación y la actuación de
todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo
en todas las etapas del proceso. Deberá realizar todos los
actos necesarios para preparar la acusación y participar en
el proceso, conforme a las disposiciones previstas por este
Código y en su Ley Orgánica. Constituye falta grave la
incuria en el cumplimiento de sus funciones.
1. Protección de las víctimas. Los fiscales deberán
adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a
las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el
proceso, evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudieran
derivar de su intervención y hacer cesar los efectos del
delito o sus consecuencias ulteriores, tomando en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 13.
2. Forma de actuación. Objetividad. En el ejercicio
de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus
actos a un criterio objetivo, velando por la correcta
aplicación de la Ley. Deberá formular los requerimientos e
instancias conforme a este criterio, aún a favor del
imputado. Formularán sus requerimientos, dictámenes y
resoluciones en forma motivada.
3. Deber de la prueba. Corresponde a los fiscales
el deber de probar los hechos en que fundan su acusación. No
podrán ocultar información o evidencias que puedan favorecer
la situación del imputado. Su inobservancia constituye falta
grave.
Las dependencias públicas estatales, bajo
apercibimiento de incurrir en las responsabilidades
previstas en la Ley, están obligadas a proporcionar la
colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos
que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de
sus funciones y conforme las facultades conferidas por este
Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
4. Poder coercitivo y de investigación. El fiscal
dispone de las atribuciones y el ejercicio de los poderes
conferidos por este Código, y aquéllos establecidos en la
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal o leyes
especiales.
5. Unidad de actuación. Los fiscales podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio provincial
para la realización de los actos propios de su función y
actuar conjuntamente con otros fiscales aún de distinto
Centro Judicial según instrucciones impartidas por el Fiscal
General o el Ministro Fiscal, con la finalidad de potenciar
la investigación penal y alcanzar el más eficaz ejercicio de
la acción penal pública.
6. Coordinación. El Ministerio Público Fiscal
emitirá las instrucciones generales y particulares
necesarias sobre criterios de política criminal y de
persecución penal para la aplicación uniforme de las normas
o pautas de interpretación legal, y que potencien las
labores de investigación con el propósito de alcanzar la
mayor eficacia en la persecución penal y en la consecución
de los fines previstos en el Artículo 13. A tal fin,
efectuará las consultas necesarias con los organismos
públicos y organizaciones de la sociedad civil relacionadas
con la problemática delictiva.
Art. 97.- Agrupación y separación de investigaciones. El
fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que
conociere. No obstante podrá desarrollar la investigación
conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare
conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar
las investigaciones que se lleven en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los
mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se
afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste
podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico
común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo la
investigación.
Art. 98.- Inhibición y recusación. El fiscal se inhibirá
y podrá ser recusado por los motivos establecidos respecto
de los jueces en el Artículo 56, con excepción de los
incisos 1) y 9).
En caso de inhibición, el fiscal comunicará su
apartamiento al Fiscal Regional, para la reasignación del
caso a otro fiscal.
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio
funcionario del Ministerio Público Fiscal, la defensa y el
querellante, en su caso, podrán ocurrir con tal objetivo
ante el Fiscal Regional.
El apartamiento será resuelto informalmente por el Fiscal
Regional previa averiguación de los hechos que lo fundan y
de dar suficiente oportunidad a los interesados para que se
expidan. El criterio para separar al funcionario, se
fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad
en el ejercicio de la función.
Producido el requerimiento, se podrá reemplazar
inmediatamente al funcionario hasta la decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá
renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias apoyan
el mismo motivo u otro diferente.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal General, la
resolverá el Ministro Fiscal. Cuando se refiera a éste
último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia.
Art. 99.- Policía Judicial. La Policía de Investigaciones
Judiciales, de carácter técnico, será auxiliar del
Ministerio Público Fiscal en todo lo concerniente a la
investigación y persecución de los delitos. Su organización
y funcionamiento será establecido por una ley especial.
Sus integrantes ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales, sin perjuicio de la
dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad
administrativa no podrá revocar, alterar o retardar
injustificadamente una orden emitida por los fiscales o los
jueces a pedido de la defensa.
Art. 100.- Facultades. Los funcionarios de la Policía de
Investigaciones Judiciales deberán realizar, aún sin
recibir instrucciones previas, las siguientes actuaciones:
1) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a
los testigos;
2) Recibir denuncias;
3) Identificar y entrevistar a los testigos;
4) Resguardar la escena del hecho y cuidar que
los rastros e instrumentos sean conservados, haciendo
constar por cualquier medio u operación el estado de las
personas, cosas y lugares.
Para este efecto, impedirán el acceso a toda
persona ajena a la investigación y procederán a su clausura,
si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se
tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren
de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se
remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,
mientras no interviniere personal experto de la policía bajo
la dirección del Ministerio Público Fiscal.
El personal policial experto deberá recoger,
identificar y conservar bajo sello y firma los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren
haber servido a la comisión del hecho investigado, sus
efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de
prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando
constancia, en el registro que se levantare, de la
individualización completa del o los funcionarios policiales
que llevaren a cabo esta diligencia.
5) Entrevistar a los testigos presumiblemente
útiles para descubrir la verdad;
6) Recabar los datos que sirvan para la
identificación o individualización del imputado, con los
límites establecidos por este Código;
7) Efectuar la aprehensión de personas en los
casos de flagrancia;
8) Ejecutar registros, requisas y secuestros
cuando les esté permitido.
Art. 101.- Prohibiciones. Los funcionarios de la Policía
de Investigaciones Judiciales, no podrán abrir la
correspondencia ni documentos de carácter privados,
cualquiera sea su formato o soporte que los contenga, y que
resguarden o hayan secuestrado por orden de autoridad
judicial competente o sin ella en los casos urgentes, sino
que la remitirán intacta a ésta.
En caso de urgencia, justificado por el beneficio a la
investigación, podrán ocurrir ante la autoridad judicial más
inmediata, solicitando la apertura.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los
nombres y fotografías de las personas investigadas como
participantes de un hecho, salvo que medie expresa
autorización del órgano judicial competente.
Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios
de la Policía de Investigaciones Judiciales, comunicarán
inmediatamente al fiscal de turno todos los delitos que
lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes
que la Ley autoriza y los que aquél les ordene, observando
las normas que este Código establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación
del aprehendido, las actuaciones y las cosas secuestradas
serán remitidas a la oficina judicial competente, dentro del
plazo de dos (2) días de iniciada la investigación; pero
dicho órgano podrá prorrogarlo por igual término cuando
aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.
Art. 103.- Sanciones. Los funcionarios y agentes
policiales que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un
acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente,
quedarán sujetos a la jurisdicción de sus respectivas
autoridades y las responsabilidades administrativas o
penales que les correspondan.
El Ministerio Público Fiscal o en su caso el juez o
tribunal, por sí o a pedido de parte, podrán fijar multas,
imponer prudencialmente astreintes progresivas para conminar
el cumplimiento de sus órdenes y en casos graves disponer
el arresto del remiso para mantener el orden, permitir el
cumplimiento del acto o la ejecución de la orden impartida.
El Ministerio Público Fiscal podrá apartar del caso a los
funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales
por razones de mejor investigación, y el Ministro Fiscal o
el Fiscal General podrán, por razones fundadas, requerir el
apartamiento definitivo de la Policía de Investigaciones
Judiciales o del funcionario policial que considere no
idóneo para tal función.
Art. 104.- Otros preventores. Las mismas disposiciones
regirán para la Policía de la Provincia de Tucumán, cuyos
oficiales y auxiliares deberán ejecutar las órdenes que les
impartan los jueces y fiscales, sin perjuicio de la
autoridad general administrativa a que estén sometidos.
También se aplicarán a cualquier autoridad pública que
realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la
investigación criminal.
TITULO IV
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO 1
Actos procesales
SECCION 1a
Normas generales
Art. 105.- Buena fe. Las partes deberán litigar con buena
fe, evitando planteos dilatorios y cualquier abuso de
facultades que este Código concede. Después que un juez haya
empezado a conocer en un proceso, las partes o sus
representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro
que motive la excusación o recusación del magistrado.
Art. 106.- Poder de disciplina. Los jueces velarán por la
regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las
facultades procesales y la buena fe. No podrán restringir el
derecho de defensa o limitar las facultades de las partes
invocando razones de indisciplina.
1. Sanciones. Cuando se compruebe mala fe o se
litigue con temeridad, los jueces podrán aplicar la sanción
de apercibimiento o una multa hasta un (1) mes de sueldo de
juez. Cuando quien incurra en inconducta sea el
representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa
Pública, el juez deberá informar de ello a su superior
jerárquico.
Tratándose de un abogado en ejercicio libre de la
profesión, se comunicará al Colegio de Abogados respectivo.
Antes de imponer cualquier sanción se oirá al
afectado. La decisión será apelable.
2. Explicaciones, advertencias y facultad de
testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de
la remisión, en su caso, de los antecedentes a los Colegios
Profesionales, al Ministro Fiscal, o autoridad que
corresponda, quien presida el tribunal podrá suspender
brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas
las partes o de sus profesionales al despacho privado a fin
de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego
de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos
incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate. Del
mismo modo, cuando se proceda por escrito, el tribunal, de
oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda
frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera
manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
SECCION 2a
Actos procesales
Art. 107.- Reglas. En los actos procesales se observarán
las siguientes reglas:
1. Fecha. Deberá consignarse el día, mes y año, y
la hora cuando la Ley lo exija o sea conveniente.
2. Día y hora. Se cumplirán en días y horas
hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el
juez. Los actos de investigación, salvo excepciones
expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día
y hora;
3. Idioma. Todos los actos procesales deberán
cumplirse en idioma nacional;
4. Lugar. Deberá consignarse el lugar. Los
fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del
territorio provincial para la realización de los actos
propios de su función.
Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de
las partes que deban ser debatidas se resolverán en
audiencias orales y públicas, salvo las que sean de mero
trámite, que podrán ser resueltas por la oficina judicial,
por simple providencia de su director.
Art. 109.- Juramento. Cuando sea necesario recibir
juramento, el juez o el presidente del tribunal lo
recibirán, bajo pena de nulidad, por las creencias del que
jure, después de instruirlo de las penas que la Ley impone a
la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo
cuanto sepa y le sea preguntado, mediante la fórmula: "Lo
juro". Si el deponente se negase a prestar juramento en
virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá
promesa de decir verdad.
Las personas que fueran interrogadas deberán responder a
viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción
de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en
razón de sus condiciones y por la naturaleza de los hechos.
La falta de juramento podrá ser saneada en los términos
del Artículo 138.
Art. 110.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se
presentaran documentos en idioma extranjero, deberá
acompañarse su traducción realizada por traductor público
matriculado o, en su defecto, persona designada por el
tribunal.
Art. 111.- Documentación.
1. Medios. Los actos se deberán documentar por
audio y/o video y por escrito, conforme al inciso 5). Se
utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de
prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de
edición, tratamiento o modificación de los registros.
2. Autenticidad e inalterabilidad. Se deberá
asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
3. Reserva del original. Se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta
el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que
podrán utilizarse para otros fines del proceso.
4. Formalidades esenciales. Las formalidades
esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y,
en caso de no ser posible, de un acta complementaria.
5. Actas. Las diligencias que deban asentarse en
forma escrita, contendrán:
a) La mención del lugar, fecha, hora, la
autoridad ante la cual se celebra el acto y la que lo
hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las
diligencias realizadas y su resultado;
b) La identificación y la firma de todos los
que participaron en el acto, dejándose constancia de las
razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego
o como testigo de actuación.
La omisión de estas formalidades sólo priva de
efectos el acta, o torna invalorable su contenido, cuando
ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de
otros elementos de prueba. Las actas que labre el fiscal
llevarán su firma. Los funcionarios de la Policía u otra
fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o
irreproductibles, tales como secuestros, inspecciones
oculares, requisas personales y allanamientos, serán
asistidos por dos testigos que no pertenezcan a la misma
fuerza que interviene en el acto, salvo casos de urgencia o
imposibilidad de conseguirlos, lo que deberá justificarse y
hacerse constar.
Art. 112.- Resoluciones judiciales.
1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del
juez o tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o
decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso;
autos para resolver un incidente o artículo del proceso o
cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o
cuando esta forma esté especialmente prevista.
Las resoluciones judiciales y sentencias que se
debatan en audiencia, serán deliberadas, votadas y
pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga un plazo
distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las
audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados
todos por su pronunciamiento.
Las resoluciones que no requieran audiencia serán
resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley no
disponga otro plazo.
Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o
diferir la decisión, la resolución deberá contener:
a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
c) Decisión y sus fundamentos;
d) Firma del juez o tribunal.
2. Firma. Las resoluciones en la audiencia
quedarán firmadas por el juez o tribunal que interviene en
la misma con la firma del acta.
La sentencia definitiva cuando se lea sólo el
veredicto, con la firma del acta de audiencia. La sentencia
que contiene los fundamentos, con la firma del juez o
tribunal íntegro según el caso.
Si se tratare de un tribunal, y uno de los jueces
no pudiere firmar por algún impedimento se hará constar,
debiéndose protocolizar con el acta.
3. Decisiones de Mero Trámite. Las decisiones de
mero trámite serán firmadas por el responsable de la oficina
judicial indicando lugar y fecha y siempre por decreto.
Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas,
las partes podrán pedir que se deje sin efecto la
providencia ante el superior que corresponda, quien
resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable y
el proceso no se suspenderá.
4. Disposiciones del fiscal. El fiscal dispondrá
por decreto, que será fundado cuando este Código lo
disponga.
5. Protocolización. Las copias de las sentencias
y autos serán protocolizados por el director de la oficina
judicial.
Las sentencias quedan firmadas en el caso de
lectura sólo del veredicto con la firma del acta y los
fundamentos con la firma del juez o tribunal íntegro según
el caso.
Si se tratare de un tribunal y uno de los jueces
no pudiera firmar por algún impedimento se hará constar,
debiéndose protocolizar el acta.
6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3)
días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier
error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar
algún concepto oscuro, siempre que ello no importe una
modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá
el término para interponer los recursos que procedan.
7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no
admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo
podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3)
días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó
examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La impugnación se deducirá en la forma y en el
plazo previsto para los incidentes.
Art. 113.- Plazos. Los actos procesales serán cumplidos
en los plazos que establece este Código y según su
naturaleza observándose las siguientes prescripciones:
1) Los plazos legales y judiciales serán
perentorios y vencerán a las veinticuatro (24) horas del
último día señalado, provocando la caducidad de las
instancias o de la petición de las partes. Si el término
fijado venciese después de las horas de oficina, el acto
podrá cumplirse al día siguiente con el cargo extraordinario
que fija la Corte.
2) El plazo fijado en horas comienza a correr
desde la hora de recepción de la respectiva notificación,
sin interrupción;
3) El plazo determinado en días comienza a correr
al día siguiente de practicada su notificación. A esos
efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la
Ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a
medidas cautelares, caso en el cual se computarán días
corridos;
4) El plazo común comienza a correr a partir de
la última notificación que se practique a los interesados.
El plazo individual con la notificación a la parte
interesada.
5) Cuando el plazo fuere judicial, el juez lo
fijará conforme la naturaleza del proceso e importancia de
la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los
derechos de las partes.
6) Las partes podrán solicitar la reposición
total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación, o razones de fuerza mayor o caso fortuito, no
hayan podido observarlo. Dicha solicitud deberá formularse
dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que
hubiere cesado el impedimento.
7) Las partes no podrán acordar la prórroga de un
plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo
podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa
manifestación de voluntad que deberá ser conjunta cuando el
plazo sea común.
Art. 114.- Vencimiento. Efectos. El vencimiento de un
plazo perentorio fijado para los órganos judiciales, sin
que se haya cumplido el acto para el que está determinado,
importará el cese automático, de la intervención en la
causa, del juez, tribunal o representante del Ministerio
Público al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En
tales casos, aquéllos serán reemplazados por el magistrado o
funcionario que legalmente corresponda.
Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al
juez, tribunal o representante del Ministerio Público
titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente
por subrogancia en caso de vacancia o licencia.
El cese de intervención del magistrado o funcionario
constitucional, por este motivo, constituye falta grave,
debiendo comunicarse al órgano que ejerza la
superintendencia y sin perjuicio de que su reiteración lo
haga pasible de la apertura del proceso por ante el Jurado
de Enjuiciamiento de la Provincia de Tucumán.
SECCION 3a
Audiencias
Art. 115.- Modalidad. Todas las personas que participen
en una audiencia se expresarán en forma oral. No se
admitirá la lectura de escritos o declaraciones salvo la
lectura parcial de notas. Quienes no puedan hablar o no
entiendan el idioma español declararán por escrito o por
medio de intérpretes.
Art. 116.- Publicidad. Las audiencias serán públicas. No
obstante el juez o tribunal podrá decidir fundadamente que
se realice total o parcialmente en forma privada cuando:
1) Afectare el pudor, la vida privada o implicara
una amenaza para la integridad física de alguno de los
intervinientes;
2) Peligrare un secreto oficial, profesional,
particular, comercial o industrial cuya develación causare
perjuicio grave.
El tribunal podrá imponer a las partes,
funcionarios y personal que intervinieren en el acto el
deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron.
No podrán ingresar a la sala de audiencias
personas que se presenten en forma incompatible con la
seguridad, orden e higiene de la audiencia ni los menores de
doce (12) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un
mayor que responda por su conducta.
Art. 117.- Medios de comunicación. Los representantes de
los medios de comunicación podrán presenciar las audiencias
e informar al público sobre lo que suceda.
El juez o el tribunal señalarán en cada caso las
condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por
resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea
perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse
los intereses indicados en el artículo anterior,
equilibrando aquel interés y la libertad de informar.
Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a
los medios de comunicación a que se grabe su voz o su
imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en
función de los diversos intereses comprometidos.
Art. 118.- Desarrollo. Las audiencias se realizarán con
la presencia de los jueces y de todas las partes, salvo las
excepciones que se establecen en este Código.
Los funcionarios auxiliares del Ministerio Público Fiscal
y del Ministerio Público de la Defensa podrán intervenir
en las audiencias conforme a las directivas y bajo la
responsabilidad del fiscal o defensor titulares. En el
debate oral sólo podrán intervenir en presencia del fiscal o
defensor titulares.
El tribunal otorgará la palabra a las partes, comenzando
por aquélla que hubiese hecho el planteo o presentado la
solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la
defensa.
Las partes deberán expresar sus peticiones de modo
concreto y los jueces podrán requerir precisiones y/o
aclaraciones para determinar los alcances de tales
peticiones.
Art. 119.- Registración. De la audiencia se labrará acta
que contendrá:
1) Lugar y fecha con indicación de la hora de
inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las
reanudaciones;
2) Mención de los jueces, de las partes y demás
personas que hubieren intervenido;
3) Datos personales del imputado;
4) Solicitudes y decisiones producidas;
5) Firma del juez y funcionario o empleado
responsable de labrar el acta.
Las audiencias se registrarán en forma íntegra,
en audio y/o video, o por cualquier medio con el que se
asegure la fidelidad. Las partes tendrán derecho a obtener
copias fieles de los registros. Los registros se conservarán
hasta la terminación del proceso y serán públicos, salvo en
los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma
privada.
SECCION 4a
Duración del proceso
Art. 120.- Duración máxima. Todo proceso tendrá una
duración máxima de tres años improrrogables, contados desde
la apertura de la investigación penal preparatoria, salvo
que se trate de procesos por asuntos complejos o que el
término de la prescripción sea menor. No se computará a esos
efectos el tiempo necesario para resolver los recursos
contra la sentencia definitiva o que pongan fin al proceso,
ni las articulaciones declaradas manifiestamente dilatorias
a pedido del fiscal o la querella, en oportunidad de
tratarse tales articulaciones.
1. Suspensión: La fuga del imputado interrumpirá
el plazo de duración del proceso. Cuando comparezca o sea
recapturado se reiniciará el plazo.
2. Efectos: Transcurrido ese plazo y resuelto, en
su caso, el carácter dilatorio de articulaciones de la
defensa pendientes de decisión, el juez decidirá acerca del
vencimiento de la duración máxima del proceso. En caso de
resolver que se encuentra vencido, dispondrá el
sobreseimiento del imputado.
Art. 121.- Queja por retardo de justicia. Si el juez no
dicta la resolución correspondiente en los plazos que le
señala este Código, el interesado podrá urgir pronto
despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (8) horas no lo
obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia.
El juez, con un breve informe sobre los motivos de su
demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al
presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que
corresponda.
Art. 122.- Demora en las medidas cautelares. Cuando se
solicitara la revisión de una medida cautelar privativa de
libertad ante el mismo juez o tribunal que la dictó y estos
no resolvieran dentro de los plazos establecidos en este
Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro
de las cuarenta y ocho horas no obtuviere resolución, podrá
deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano
competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en
decidir.
El magistrado actuante perderá la competencia y podrá ser
considerado incurso en falta de cumplimiento de los
deberes a su cargo en los términos del Artículo 47 de la
Constitución Provincial. El tribunal que actuare
inmediatamente, deberá notificar la demora al Ministro
Fiscal con remisión de los antecedentes del caso. Estas
previsiones se aplican a las medidas que afecten a niñas,
niños, adolescentes e incapaces.
Art. 123.- Demora del Tribunal de Impugnación.
Responsabilidad. Reemplazo. Cuando el Tribunal de
Impugnación no resuelva el recurso dentro de los plazos
establecidos por este Código, se podrá solicitar pronto
despacho.
Si en el plazo de cinco días no dictan resolución, los
jueces perderán automáticamente su competencia por este
motivo y tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus
funciones. Serán reemplazados de inmediato y en igual
oportunidad se elevarán los antecedentes respectivos a
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para su
remisión a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura.
Art. 124.- Retardos en la Corte Suprema de Justicia. Si
la demora a que se refiere el artículo anterior fuese
imputable al Presidente o a un miembro de la Corte Suprema
de Justicia, la queja podrá formularse ante este tribunal.
Si el causante de la demora fuese el tribunal, el interesado
podrá ejercitar los derechos que le acuerda la
Constitución.
SECCION 5a
Reglas de cooperación judicial
Art. 125.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se
deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, podrá
solicitarse su cumplimiento por oficio.
Art. 126.- Cooperación de autoridades provinciales. En
los casos previstos en este Código, los jueces, fiscales y
la defensa pública podrán ordenar o solicitar información de
manera directa a otra autoridad judicial o administrativa
de la Provincia para la ejecución de un acto o diligencia,
fijando el plazo para su cumplimiento.
Si se tratase de una solicitud dirigida a un magistrado,
en caso de incumplimiento, se comunicará a la Corte Suprema
de Justicia. En los demás casos, el incumplimiento por
parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez,
de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta
quince (15) días-multa, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas y penales en que pudiera
haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Art. 127.- Cooperación de otras autoridades. Los fiscales
y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades
judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella
se regirá por lo establecido en los convenios, por las
normas internas o las prácticas de asistencia mutua.
Existirá reciprocidad respecto a requerimientos análogos de
autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
1. Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación
solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad
requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago
de los gastos.
2. Negación o suspensión de la cooperación. La
cooperación será negada cuando la solicitud vulnere
garantías y derechos constitucionales; o cuando no se
anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo
prudencial. Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la
cooperación en el caso de que su ejecución inmediata
perjudique el curso de una investigación o de un juicio que
se desarrolle en la Provincia. La negación o suspensión de
la cooperación requerida será motivada.
3. Presencia. Cuando las características de la
cooperación solicitada exijan la presencia de funcionarios
de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar
la participación de ellos en los actos requeridos.
4. Investigaciones conjuntas. Cuando sea
necesario investigar hechos complejos cometidos en más de
una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación
con las autoridades judiciales encargadas de otras
provincias. A este efecto podrá formar equipos de
investigación. Todos los actos que se cumplan en la
Provincia estarán sujetos al control de los jueces penales
locales.
Art. 128.- Comunicaciones de otras jurisdicciones. Las
comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin
retardo, de acuerdo con la Ley Provincial N° 5191. El órgano
requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno
inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este
caso, informará inmediatamente al requirente.
Art. 129.- Extradición en el país. Los fiscales o los
jueces de ejecución solicitarán la extradición de imputados
o condenados que se encuentren en el territorio nacional y
fuera del ámbito de la Provincia, de conformidad con los
convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o
fiscales de otras jurisdicciones, será resuelta por el juez
de garantías del domicilio del requerido o aquél a cuya
disposición se encuentre, en audiencia y con presencia de
las partes.
La resolución podrá ser revisada en audiencia por tres
jueces distintos del que la dictó.
Art. 130.- Cooperación internacional. La cooperación
internacional a los fines de este capítulo, se regirá por el
derecho internacional vigente y por la Ley Nacional
respectiva.
1. Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos
a tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la
Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática.
2. Exhortos del extranjero. Los exhortos de
tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y
formas vigentes, cuando lo disponga la Corte Suprema de
Justicia.
SECCION 6a
Comunicaciones
Art. 131.- Regla general. Las resoluciones y la citación
a los actos que requieran la presencia de las partes o
terceros, los pedidos de cooperación o informes, se
practicarán de conformidad con las normas prácticas que
dicte la Corte Suprema de Justicia, siempre que no tenga una
modalidad prevista en este Código.
Las normas prácticas deberán asegurar que las
comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos
formales, y ajustadas a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en
forma completa el contenido de la resolución o de la
actividad requerida y las condiciones o plazos para su
cumplimiento;
2) Que contengan los elementos necesarios para
asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y
facultades de las partes;
3) Que adviertan suficientemente al imputado o a
la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a
un plazo o condición, o cuando la comunicación contenga un
apercibimiento.
No obstante las normas prácticas dictadas, las
partes podrán acordar expresamente en cada caso una
modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las
posibilidades técnicas a las que ellas, el juez o tribunal
tengan acceso.
Cuando se prevea la realización de audiencias,
las decisiones que allí se adopten se considerarán
notificadas en el mismo acto.
Art. 132.- Domicilio legal. Al comparecer en cualquier
acto del proceso, las partes deberán constituir domicilio
dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento
el tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes
no lo hicieran, quedarán notificados en la oficina
judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.
Cuando interviniera otro tribunal con distinto asiento,
las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo
los mismos apercibimientos.
Art. 133.- Notificaciones. Al imputado se le notificarán
personalmente las sentencias que impongan pena de
cumplimiento efectivo y los autos que resuelvan su prisión
preventiva o le denieguen su libertad y toda otra que así lo
exija la naturaleza del acto comunicado para permitir un
más eficaz ejercicio de la defensa material.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del
tribunal, se notificarán al imputado conforme a la regla
general.
Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al
defensor del imputado.
Art. 134.- Apercibimiento. Toda citación a comparecer se
hará bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento será
conducido por la fuerza pública, lo que se hará efectivo
sin más trámite y de inmediato, salvo causa justificada, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de
las costas que causare.
Art. 135.- Plazo de las vistas y traslados. Las vistas y
traslados que debieran contestarse por escrito y no
tuvieran fijado un plazo por este Código o por el tribunal,
se considerarán corridos por cinco (5) días.
CAPITULO 2
Inadmisibilidad y actividad procesal defectuosa
SECCION 1a
Inadmisibilidad
Art. 136.- Inadmisibilidad. La inadmisibilidad de los
actos de parte será declarada:
1) Cuando estuviese prescripta por la Ley;
2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad
o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o
preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido,
sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se
corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su
finalidad respecto de todos los interesados.
SECCION 2a
Actividad procesal defectuosa
Art. 137.- Principios generales. No podrán ser valorados
para fundar una decisión judicial ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia
de los derechos y garantías del imputado previstos en la
Constitución de la Nación, en los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la
Constitución de la Provincia y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con
inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del
derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el
ejercicio de los deberes y facultades del fiscal salvo que
el defecto haya sido convalidado, subsanado o no se hubiera
protestado oportunamente por él.
Art. 138.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el
error, o cumpliendo el acto omitido; a petición del
interesado o cuando sean advertidos.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una
garantía establecida en favor del imputado el proceso no
podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición
expresa del mismo.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no
obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de
todos los interesados.
1. Protesta. Cuando el defecto fuera subsanable, el
interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple
el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese
estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a
impugnar, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible
advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá
formular la protesta dentro de las veinticuatro (24) horas
de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y
deberá describir el defecto individualizando el acto viciado
o el requisito omitido, proponiendo la solución que
correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la
reposición.
2. Defectos absolutos. Aunque pueda formularse, no
será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados
aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los
defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación
del imputado en los casos y formas que la ley establece, o
b) Los que implicaran inobservancia de derechos y
garantías previstos por la Constitución Nacional, por los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y por
la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque
tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.
Art. 139.- Convalidación. Los defectos formales que
afectan al fiscal o al querellante quedarán convalidados en
los siguientes casos:
1) Cuando ellos no hayan efectuado protesta y
solicitado su saneamiento conforme al Artículo 138 punto 1;
y
2) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente
los efectos del acto.
Art. 140.- Declaración de nulidad. Cuando no sea posible
sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el
juez deberá declarar su nulidad, por auto fundado o señalar
expresamente la nulidad del acto en la resolución
respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se
debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos
que dependan de él. Al declarar la nulidad el juez
interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su
conexión con el acto anulado.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
Etapa Preparatoria
CAPITULO 1
Normas generales
Art. 141.- Finalidad y objeto. El Ministerio Público
Fiscal practicará la investigación preparatoria con la
finalidad de arribar a la solución del conflicto por
cualquiera de las vías legalmente previstas.
Tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio
mediante la recolección de los elementos que permitan fundar
la acusación y la defensa del imputado.
Art. 142.- Actuaciones. Legajo de investigación. El
fiscal formará un legajo de la investigación sin
formalidades, donde hará constar todos los elementos
recabados en la investigación, accesible a todas las partes.
Las actuaciones de la investigación preparatoria serán
públicas para las partes o sus representantes pero no para
terceros, salvo las audiencias orales, siempre que ello no
afecte la moral, el orden público, la seguridad o el éxito
de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán
informados sobre el hecho que se investiga y sobre los
imputados se encuentren o no privados de su libertad.
Las actuaciones de la investigación preparatoria no
tendrán valor probatorio para fundar la condena del
acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad
con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
No obstante aquellas podrán invocarse para solicitar o
fundar una medida cautelar, plantear excepciones, instar el
sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún criterio de
disponibilidad de la acción penal o dictar sentencia en el
juicio abreviado.
Art. 143.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez
resolver excepciones y demás peticiones propias de esta
etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de
los principios y garantías constitucionales.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
reconstrucción, peritación o inspección que por su
naturaleza y características deban ser considerados como
actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar
alguien que, por algún obstáculo difícil de superar, se
presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar
o el debate, o se tratare de personas en situación de
vulnerabilidad respecto de quien deba evitarse su
revictimización, el fiscal deberá requerir al juez la
realización del acto mediante un anticipo jurisdiccional de
prueba.
El fiscal y los funcionarios policiales no están
autorizados para recibir informes o declaraciones bajo
juramento.
Art. 144.- Incidentes. Audiencias durante la etapa
preparatoria. Todas las peticiones o incidencias que
articulen las partes que, por su naturaleza o importancia,
deban ser debatidas o requieran la producción de prueba,
tramitarán como incidentes. Cuando la incidencia deba
sustanciarse se convocará a una audiencia dentro del plazo
de cinco (5) días de su presentación, que se llevará a cabo
bajo los principios de simplicidad, celeridad y
concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato.
Cuando no fuese necesario sustanciar la petición, la
cuestión se resolverá por escrito dentro de los tres (3)
días.
CAPITULO 2
Actos iniciales
Art. 145.- Actos de inicio. La investigación de un hecho
que revistiera carácter de delito de acción pública se
iniciará de oficio por el fiscal, por denuncia, querella o
como consecuencia de la prevención policial o de otra fuerza
de seguridad.
SECCION 1a
Denuncia
Art. 146.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento
de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el
fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en forma
escrita o verbal, personalmente o por mandato especial.
Se labrará acta cuando sea verbal, debiendo firmar el
denunciante.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y
dejará constancia de la identidad y domicilio del
denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima.
La denuncia debe contener, en cuanto fuere posible, la
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus
autores y partícipes si se conociese, damnificados, testigos
y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y
calificación legal y, en su caso, la delegación prevista en
el Artículo 85.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
podrá denunciar quien esté legitimado para instar.
Art. 147.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de
denunciar los delitos de acción pública los funcionarios
públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones
o en ocasión de ese ejercicio, salvo el caso que pese sobre
ellos el deber de guardar secreto impuesto por la Ley.
1. Profesionales de la salud. Los médicos, parteras,
farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama
del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento
adquirido esté, por la Ley, bajo el amparo del secreto
profesional.
2. Presunto delito contra niñas, niños o
adolescentes. Los médicos, psicólogos, odontólogos,
enfermeros, farmacéuticos, profesionales de la salud en
general, educadores de establecimientos públicos y privados,
trabajadores sociales, agentes públicos y policiales que en
ejercicio de su actividad profesional conozcan, o tengan
motivos razonables para creer, que una persona menor de
dieciocho (18) años ha sufrido toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, están obligados a ponerlos de
inmediato en conocimiento de la autoridad pertinente. Cuando
estas personas sean dependientes de un hospital, institución
pública o privada, deben ponerlo en conocimiento de la
autoridad del centro asistencial, quien lo informará a
la autoridad pertinente. La comunicación a dicha autoridad
podrá hacerse en forma verbal, por teléfono o medio análogo,
debiendo presentarse luego el correspondiente informe por
escrito.
Los informes deben contener los siguientes datos, si
fueren conocidos: nombre, domicilio, edad de la niña, niño o
adolescente, tipo y gravedad del perjuicio o abuso y
cualquier evidencia de lesiones anteriores, nombre y
domicilio de los padres o responsables de la guarda de la
niña, niño o adolescente y cualquier otra información que
los médicos o informantes consideren de utilidad para
establecer la causa del daño y para identificar a su autor.
La autoridad que haya tomado conocimiento de estos casos o
haya recibido estos informes deberá comunicarlo de inmediato
a la autoridad judicial respectiva a fin que tomen las
medidas que correspondan.
3. Administradores, depositarios o encargados. Las
personas que por disposición de la Ley, de la autoridad o
por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o control de bienes o intereses
de una institución, entidad o persona, respecto de los
delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o
patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que
conozcan del hecho en ejercicio de sus funciones.
4. Excepción. En todos estos casos la denuncia no
será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución
penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto
profesional, salvo lo dispuesto en el punto 2. de este
artículo, con los alcances y efectos previstos en la Ley
Provincial Nº 6518.
Art. 148.- Responsabilidad del denunciante. El
denunciante no será parte del proceso ni incurrirá en
responsabilidad alguna, salvo los casos de imputaciones
falsas o denuncias temerarias. El carácter de denunciante no
lo exime de declarar como testigo.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o
temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas,
sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Art. 149.- Prohibición de denunciar. Está prohibido
denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
conviviente ligado por vínculos especiales de afectos y
hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra
o de un pariente de grado igual o más próximo.
Art. 150.- Procedimiento. Cuando la denuncia sea
presentada ante la policía, ésta informará inmediatamente
al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e
indicará las diligencias que deban realizarse.
Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste
iniciará la investigación conforme a las reglas de este
Código, con el auxilio de la Policía Judicial de
Investigación Criminal.
SECCION 2a
Iniciación de oficio
Art. 151.- Iniciación de oficio. Averiguación preliminar.
1. Policía. Los funcionarios y auxiliares de
policía informarán al Ministerio Público Fiscal sobre las
actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho
delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos
dentro de los tres (3) días, sin perjuicio de continuar
participando en la investigación. El Ministerio Público
Fiscal reglamentará la forma de llevar adelante esta
actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.
2. Fiscal. Cuando el fiscal tenga conocimiento
directo de un delito de acción pública promoverá la
averiguación preliminar.
En caso que el imputado estuviere privado de
libertad, el fiscal decidirá inmediatamente la apertura de
la investigación.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que
revistiere caracteres de delito de acción penal pública por
alguno de los medios previstos en la Ley, el fiscal deberá
practicar las diligencias pertinentes y útiles al
esclarecimiento y averiguación del mismo, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la ley
penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias
que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo,
deberá impedir que el hecho denunciado produzca
consecuencias ulteriores y formular las peticiones
necesarias para hacer cesar el estado antijurídico que
hubiere provocado.
3. Información y protección de las víctimas. Es
deber de los fiscales, durante todo el proceso, adoptar
medidas o solicitarlas, en su caso, para proteger a las
víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el
mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación
que hubieren de soportar en ocasión de las diligencias o
actos en que debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre
otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y
resultado del proceso, de sus derechos y de las actividades
que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al
tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección
de la víctima, su familia y sus domicilios, frente a
probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a
indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los
antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado
que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el
ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar
o resolver la suspensión del proceso o su terminación por
cualquier causa, salvo lo previsto respecto de los criterios
de oportunidad, dejándose constancia de la opinión de ésta.
Si la víctima hubiere designado abogado, el
Ministerio Público Fiscal estará obligado a realizar también
a su respecto las actividades señaladas en los incisos a) y
d) precedentes.
4. Protección de testigos. Los fiscales deberán,
en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o
el tribunal de juicio dispongan medidas especiales
destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo
solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que
el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas
cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el Ministerio Público Fiscal, de
oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que
fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después
de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Art. 152.- Medidas precautorias. Cuando en el primer
momento de la investigación de un hecho no sea posible
individualizar al autor, partícipes y/o testigos, y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de
la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen
del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni
se modifique el estado de las cosas ni de los lugares. En
ningún caso estas medidas podrán superar las seis (6) horas.
1. Escena del delito. Cadena de custodia. Se
aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y
preservación del escenario del delito, del acopio de datos
indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos,
embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena
de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.
2. Control de identidad. En cualquier caso que
hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a una
persona cuya identidad se tratare de averiguar, el
funcionario que practicare el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o
a la persona que indicare, de su permanencia en la
dependencia policial. El afectado no podrá ser ingresado a
celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas
detenidas. En ningún caso estas medidas podrán superar las
seis (6) horas, transcurridas las cuales las personas
retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.
SECCION 3a
Decisión temprana
Art. 153.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10)
días de recibida la denuncia, presentada la querella, las
actuaciones de prevención policial o concluida la
averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
1) La desestimación de la denuncia, querella o de
las actuaciones policiales, si el hecho no constituye
delito;
2) La aplicación de un criterio de oportunidad;
3) La remisión a una instancia de conciliación o
mediación;
4) El archivo en los casos previstos en el
Artículo 154 de este Código.
En caso de desestimación o archivo, la víctima
del hecho tiene siempre derecho a ser informada por el
fiscal, con copia de su decisión. Es falta grave la omisión
de esta comunicación.
La desestimación y el archivo no constituyen cosa
juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva
información.
Art. 154.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al
autor o partícipe y fuere manifiesta la imposibilidad de
individualizarlo, o es manifiesta la imposibilidad de reunir
elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal
podrá disponer el archivo de las actuaciones.
Art. 155.- Control de la decisión fiscal.
1. Revisión de la desestimación y criterios de
oportunidad. Dentro del plazo de cinco (5) días, la víctima,
constituida en querellante o no, podrá solicitar al juez la
revisión de la desestimación de su querella o denuncia, o de
la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por el
fiscal.
2. Revisión del archivo. A petición de la
víctima, promovida en igual plazo, el archivo será revisable
por ante el Fiscal Regional.
En caso de coincidencia entre los fiscales, la
víctima podrá presentar querella dentro del plazo de cinco
(5) días, y pedir la revisión ante un juez. En caso de
discrepancia entre el juez y el Fiscal Regional, se
requerirá opinión al Fiscal General, que será vinculante.
Si el Fiscal Regional o el Fiscal General, en su
caso, decidiere que debe abrirse la investigación, procederá
conforme Artículo 157 y dispondrá la sustitución del fiscal
de acuerdo al proceso que establece la Ley Orgánica del
Ministerio Público Fiscal.
Art. 156.- Criterio de oportunidad. Cuando el fiscal, de
oficio o a petición de parte (Artículo 27 último párrafo),
estimare procedente la aplicación de un criterio de
oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones
de los Artículos 28 a 35.
Notificada la víctima, aún en el caso de no estar
constituida en querellante, ésta podrá oponerse y solicitar
su revisión (Artículo 83 inciso 8) dentro del plazo de cinco
(5) días.
En este caso será citada a audiencia a celebrarse en un
plazo no mayor a cinco (5) días, ante el juez respectivo y
demás partes, garantizándosele el derecho a intervenir y
manifestar su opinión en igualdad de condiciones.
El juez resolverá en la misma audiencia, pudiendo diferir
su pronunciamiento en un plazo no mayor de dos (2) días.
En caso de discrepancia entre el fiscal y el juez, se
requerirá opinión al Fiscal Regional respectivo, la cual
será vinculante.
En caso de ausencia justificada de la víctima a la
audiencia, el juez la notificará fehacientemente de la
resolución.
1. Rechazo del fiscal. Reiteración. El fiscal
podrá rechazar, sin recurso alguno, la aplicación del
criterio de oportunidad solicitado por el imputado o su
defensor. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán
reiterar su aplicación cuando por nuevas circunstancias
fuera procedente la aplicación del criterio de oportunidad.
2. Conciliación. Reparación. Si las partes
acordaren una conciliación o la reparación, el procedimiento
se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 31 y 33,
respectivamente.
SECCION 4a
Apertura y formalización de la investigación
Art. 157.- Apertura de la investigación preparatoria.
1. Apertura. Cuando existan elementos suficientes,
el fiscal dispondrá por decreto fundado la apertura de la
investigación preparatoria del juicio formando un legajo con
la información en la que lo sustenta, en el que hará constar
los siguientes datos:
1) Una sucinta enunciación de los hechos a
investigar;
2) La identificación del imputado si se
conociere;
3) La identificación del agraviado;
4) La calificación legal provisional; y
5) El fiscal a cargo de la investigación.
A partir de este momento comenzará a correr el
plazo de duración del proceso.
2. Notificación. La apertura de la investigación
será comunicada al imputado que se encuentre individualizado
y no privado de libertad, haciéndole saber los derechos que
este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado
defensor particular o público, prestar declaración o
formular aclaraciones, proponer diligencias al fiscal sin
perjuicio de sus poderes autónomos de investigación. Si se
encontrare privado de libertad podrá coincidir dicha
comunicación con la formalización.
Art. 158.- Formalización. La formalización de la
investigación se concreta en una audiencia solicitada por el
fiscal al juez, indicando el hecho objeto de la misma, en
sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, individualizando
al imputado, la calificación jurídica y grado de
participación si fuere posible e información que sustenta el
pedido.
Se citará al imputado, defensor, víctima y demás partes
en el proceso.
En caso que el imputado no se encuentre privado de
libertad, el fiscal formalizará la investigación
preparatoria cuando lo considere oportuno, sin embargo
deberá formalizarla cuando deba requerir la intervención
judicial para la práctica de determinadas diligencias de
investigación que se dirijan en contra del imputado, la
recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas
de coerción o cautelares.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, la
formalización de la investigación preparatoria se hará
dentro de las veinticuatro (24) horas de la privación de
libertad, pudiendo coincidir en un solo acto con la
notificación de la apertura de la investigación
preparatoria.
Si correspondiere ampliar el objeto de la investigación,
se incorporarán nuevos hechos o imputados, deberá el fiscal
solicitar una nueva audiencia, con iguales requisitos para
los hechos o imputados a ingresar.
Art. 159.- Autorización para practicar diligencias sin
conocimiento del afectado. Las diligencias que requirieran
autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el
fiscal aún antes de la formalización de la investigación
preparatoria y se practicarán sin previa comunicación al
afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza
de la diligencia de que se trate permitiere presumir que la
falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la
investigación preparatoria, el fiscal solicitare proceder
de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo
autorizará cuando la reserva resultare estrictamente
indispensable para la eficacia de la diligencia.
Art. 160.- Efectos. La citación a la audiencia de
formalización de la investigación preparatoria, o su
realización cuando el imputado estuviere privado de su
libertad, interrumpirá el curso de la prescripción de la
acción penal en los términos previstos por el Código Penal.
A partir de dicha audiencia comenzará a correr el plazo
para la conclusión de la investigación preparatoria, y el
fiscal perderá la facultad de archivar provisionalmente el
proceso.
Art. 161.- Audiencia de formalización. En la audiencia el
juez otorgará la palabra al fiscal en primer término a fin
que de manera comprensible exponga verbalmente la
imputación en contra del imputado; indicándole el hecho que
le atribuye; calificación jurídica, grado de participación;
elementos de convicción que fundamentan el acto, y las
solicitudes que considere necesarias.
El imputado será invitado a ejercer su defensa material
declarando o no según él lo considere. Cumplido, se otorgará
la palabra a la defensa técnica quien podrá hacer las
peticiones que estime necesarias. El juez en la misma
audiencia sustanciará las que hubieren realizado las partes
y resolverá en el mismo acto.
El imputado podrá manifestar lo que estime conveniente,
según ejerza o no su derecho a declarar. El juez abrirá el
debate sobre las demás peticiones que los intervinientes
plantearan y resolverá inmediatamente las cuestiones
articuladas.
Art. 162.- Control judicial previo. La persona indicada
en una investigación preparatoria que aún no se hubiere
formalizado contra ella, o la víctima que hubiere solicitado
constituirse en parte querellante, podrán pedir al juez que
requiera al fiscal información sobre los hechos que fueren
objeto de la investigación, las diligencias practicadas, y
las pendientes de ejecución.
En esta oportunidad el fiscal podrá formalizar la
investigación, si considera que tiene elementos suficientes
a ese fin. En caso que hubiere manifestado que no está en
condiciones de hacerlo, el juez, a pedido del indicado o de
la víctima remitirá la cuestión al fiscal superior para que
resuelva lo que corresponda.
Art. 163.- Denuncias públicas. Cuando se hayan efectuado
denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado
por ellas podrá solicitar al Fiscal Regional que
corresponda, que se le informe sobre la existencia de una
investigación o, en su caso, certifique que no se ha
iniciado ninguna.
Art. 164.- Investigación genérica. Podrá ordenarse una
investigación genérica cuando no se encuentre identificado
el imputado o haya dificultad para identificarlo y resultare
necesario investigar alguna forma especial de criminalidad
o hechos que la hagan aconsejable.
La Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal establecerá
el órgano facultado para ordenar este tipo de
investigaciones. El fiscal designado deberá informar con la
periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la
aplicación de ninguna medida de coerción ni cautelar. Si es
necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por
el fiscal que ordena la investigación.
SECCION 5a
Querella
Art. 165.- Presentación. Cuando se presente querella
solicitando la apertura de la investigación, el fiscal en el
plazo de diez (10) días de recibido el escrito podrá:
1) Admitir o rechazar la querella o querellante.
En caso de rechazo, quien pretenda constituirse podrá
ocurrir ante el juez (Artículo 166).
2) Abrir la investigación;
3) Convocar a una audiencia de conciliación;
4) Disponer el archivo o desestimación;
5) Disponer aplicar un criterio de oportunidad.
A tales fines el fiscal podrá practicar
averiguaciones preliminares, dándole una participación
provisoria al solicitante.
Art. 166.- Audiencia. El juez convocará a las partes a
una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco (5)
días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al
fiscal que le dé la intervención correspondiente. La
resolución es irrecurrible.
CAPITULO 3
Desarrollo de la investigación
SECCION 1a
Atribuciones
Art. 167. Atribuciones.
1. Del fiscal. El fiscal practicará las diligencias y
actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan
contenido jurisdiccional, a ese fin podrá:
a) Exigir informaciones a cualquier funcionario o
empleado público, quienes están obligados a colaborar con la
investigación según sus respectivas competencias y a cumplir
las solicitudes o pedidos de informes.
b) Disponer las medidas que resulten necesarias y
razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los
lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la
desaparición o destrucción de rastros, evidencias o
elementos materiales.
c) Consignar, detallar y asegurar todo elemento
que condujere a la comprobación del hecho e identificación
de los partícipes en el mismo. Hará constar el estado de las
personas, cosas o lugares, identificará a los testigos del
hecho investigado y documentará sus declaraciones. Si el
hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, tomará nota
de ellos y los especificará detalladamente, dejará
constancia de la descripción del lugar en que aquél se
hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se
encontraren y todo otro dato relevante.
d) Disponer la práctica de operaciones
científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación
y, en general, la reproducción de imágenes, voces y sonidos
por los medios técnicos que resultaren más adecuados,
requiriendo la intervención de los organismos
especializados. En estos casos, una vez verificada la
operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se
hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u
oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la
individualización de la persona sometida a examen y la
descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere
o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas
necesarias para evitar la alteración de los originales
objeto de la operación.
e) Permitir la presencia de las partes en los
actos que se practiquen, siempre que no obstaculicen su
normal desarrollo.
f) Impartir instrucciones a los participantes del
acto que permitan su normal desarrollo excluyéndolo en caso
de ser necesario.
2. De la defensa y de la querella. La defensa y la
querella podrán practicar las diligencias y actuaciones de
la investigación preparatoria que no tengan contenido
jurisdiccional. Regirá, según el caso, el Art. 73, último
párrafo, y el Art. 89, inciso 7).
El Estado creará un fondo para posibilitar los
trabajos de investigación de la defensa pública. Por ley se
reglamentará la utilización y contralor de tal fondo.
Art. 168.- Urgencia. Decisión judicial. Si el imputado no
se encontrare individualizado y algunos de los actos
previstos como anticipo jurisdiccional de prueba fueren de
extrema urgencia, las partes podrán requerir la intervención
del juez y éste de manera fundada ordenará el acto con
prescindencia de las comunicaciones previstas, designando un
defensor público para que participe y controle el acto.
Si el juez rechazara la solicitud, las partes podrán
solicitar que la resolución sea revisada en audiencia por
jueces distintos al que rechazó el pedido.
La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de
notificada la resolución impugnada, con citación a todas las
partes, y celebrarse con aquellas que concurran. Los jueces
resolverán inmediatamente, designando aquél que ha de
controlar el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o
revisada.
SECCION 2a
La prueba. Recolección y producción de información y
elementos de convicción
Parágrafo 1°
Principios
Art. 169.- Libertad probatoria. Los hechos, elementos e
información de interés para la solución correcta del caso,
podrán probarse por cualquier medio de prueba, aún los no
regulados en este Código, en tanto no afecten derechos ni
garantías constitucionales y no obstaculicen el control de
la prueba por los demás intervinientes.
Las formas de admisión y producción de un medio de prueba
que no esté reglamentado se adecuarán a las que resulten
más acorde a lo previsto en este Código, salvo las
excepciones previstas por las leyes.
Art. 170.- Exclusiones probatorias. No podrán ser
valoradas en contra del imputado todas aquellas pruebas que
resulten de la violación de una garantía constitucional
acordada en su favor, siempre que, con arreglo a las
circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria de
aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.
Art. 171.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el
proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica
racional.
Parágrafo 2°
Comprobaciones directas
Art. 172.- Regla general. Los hechos relevantes se
comprobarán mediante la inspección de personas, lugares y
cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que
el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y,
cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los
elementos probatorios útiles.
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos
materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados,
se describirá el estado existente y, en lo posible, se
verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas.
Art. 173.- Incorporación al juicio. El acta que documente
la medida o diligencia podrá ser incorporada al juicio por
su lectura, con acuerdo de partes, si previamente las
personas que intervinieron en la diligencia hubieran sido
interrogadas por las partes.
Art. 174.- Inspección de lugares. Podrán inspeccionarse
lugares, cuando exista motivo suficiente para presumir que
se encontrarán elementos útiles a la investigación, cuando
sea necesario para establecer circunstancias relevantes, o
que allí sea posible la detención del imputado, de alguna
persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito,
procediéndose a su registro. Si para la medida fuere
necesario autorización judicial se practicará una vez
obtenida.
De la diligencia se labrará acta que será firmada por dos
(2) testigos, que no pertenezcan a la policía, salvo casos
de urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deberá
justificarse y hacerse constar.
Podrá ordenarse que, mientras se practica la medida, no
se ausenten personas que se encontraren en el lugar o en su
caso que otras comparezcan inmediatamente. Los que
desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los
testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza
pública.
Cuando sea posible, se recogerán y conservarán los
elementos probatorios útiles.
Art. 175.- Requisa. Podrá realizarse la requisa personal,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que
alguien oculta entre sus ropas o lleva adherido a su cuerpo
objetos útiles a la investigación.
Antes de proceder a la medida, deberá advertirse a la
persona de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a
exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia
de dos (2) testigos, que no podrán pertenecer a la
policía, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de
conseguirlos, lo que deberá ser justificado y hacerse
constar.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el
pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de
mujeres serán hechas por otras mujeres.
De la diligencia se labrará acta que podrá ser
incorporada al juicio en las condiciones previstas en el
Artículo 275.
Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos
de extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de
las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida.
Es nula toda requisa practicada sin observar los
presupuestos y las formalidades previstos en el presente
artículo.
Art. 176.- Registro de vehículos y otras cosas muebles.
Podrá registrarse un vehículo cuando hubiere motivos
objetivos suficientes para presumir que una persona oculta
en él objetos útiles a la investigación. En igual supuesto,
podrá procederse al registro de maletines, valijas, bolsos,
armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados o
continentes semejantes.
En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y
se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de
personas.
Art. 177.- Allanamiento y registro de morada. Cuando el
registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus
dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el
allanamiento será autorizado por el juez. La diligencia sólo
podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.
Esta medida podrá practicarse sin distinción de horario
en los casos sumamente graves y urgentes, dejándose
constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento. En estos casos se exigirá la
presencia del fiscal responsable de la ejecución de la
medida.
Art. 178.- Lugares especiales. Las restricciones
establecidas para el allanamiento de domicilios o
habitaciones no regirán para las oficinas administrativas,
los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones, establecimientos militares, lugares
comerciales de reunión, o de esparcimiento abiertos al
público y que no estén destinados a habitación familiar. En
estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento,
y deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los
locales, salvo que ello sea perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura, el tribunal
necesitará autorización del Presidente o, en su caso, del
Presidente Subrogante o quien lo reemplace.
Cuando se trate de establecimientos rurales sólo se
requerirá autorización judicial para las moradas.
Art. 179.- Allanamiento de estudios u oficinas de
profesionales. Si se tratara de un inmueble destinado a
estudio jurídico, contable o de ejercicio de otras
profesiones reguladas por Ley, la orden se comunicará
previamente y bajo pena de nulidad al colegio profesional
respectivo en cuyo ámbito territorial tenga su sede dicho
inmueble.
En este caso, el colegio profesional podrá designar hasta
dos veedores que intervendrán durante el diligenciamiento
de la orden judicial, como testigos de actuación.
Art. 180.- Autorización. El fiscal deberá requerir al
juez la autorización para el allanamiento por escrito
fundado, que deberá contener:
a) Determinación concreta del lugar o los lugares
que deberán ser registrados;
b) Finalidad del registro;
c) Identidad del fiscal responsable del control o
de la ejecución de la medida.
d) Motivos que fundan la necesidad del
allanamiento; y
e) Firma del fiscal que requiere la autorización.
1. Medidas de vigilancia previa. Aún antes de que
el juez dictare la orden de allanamiento y registro, el
fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare
convenientes para evitar la fuga del imputado o la
sustracción de documentos o cosas que constituyeren el
objeto de la diligencia.
2. Autorización del juez. Plazo. Formalidades. El
juez, deberá expedirse dentro del plazo de seis (6) horas de
requerida la medida, examinará el cumplimiento de los
requisitos formales y la razonabilidad de los motivos. Hará
constar la autorización en el mismo escrito, indicando el
plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y
ocho (48) horas.
Podrá también disponer de la fuerza pública o
delegar la diligencia en funcionarios de la Policía de
Investigación Judicial, bajo supervisión de un funcionario
de Fiscalía. El juez conservará una copia.
3. Notificación y diligenciamiento. La orden de
allanamiento será notificada, entregándose copia de la
misma, al propietario o poseedor del inmueble o a quien se
encuentre habitándolo al momento. Cuando aquellos estuviesen
ausentes, se notificará al encargado, y a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el
lugar, con preferencia a los familiares del primero. Quien
tomare conocimiento y se notificare de la orden será
invitado a presenciar el registro, pudiendo ser asistido por
letrado de su confianza, sin que ello demore la ejecución
del allanamiento. Cuando el lugar se encontrare deshabitado
o sus moradores ausentes, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta
su resultado, con expresión de las circunstancias útiles
para la investigación. El acta será firmada por los
concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la
razón.
Art. 181.- Allanamiento sin autorización judicial. No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
policía o el fiscal podrán proceder al allanamiento de
morada sin previa autorización judicial cuando:
1) Sea necesario evitar la comisión de un delito;
2) En respuesta a un pedido de auxilio hecho en
protección de los ocupantes de la vivienda;
3) Se persiga a un sospechoso que ingresó a una
vivienda.
Igual facultad tendrá cualquier persona, en los
supuestos previstos en los incisos 1 y 2.
Parágrafo 3°
Secuestro
Art. 182.- Objetos, documentos e instrumentos. Entrega.
Conservación de las especies. Los objetos, documentos e
instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido
o haber estado destinados a la comisión del hecho
investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren
servir como medios de prueba, así como los que se
encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos,
identificados y conservados bajo sello.
En todos los casos se registrará la diligencia por
escrito y de manera circunstanciada.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que
puedan servir como medio de prueba, estará obligado a
presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo
de aplicación las medidas de coacción permitidas para el
testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no
son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas
de esta disposición las personas que deban abstenerse de
declarar como testigos por una prohibición u obligación
legal.
Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos y
documentos que se secuestren serán puestos en custodia y
sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al
propietario o encargado del lugar.
1. Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la
cadena de custodia, según sea el secuestro, a fin de
resguardar la identidad, estado y conservación de todos
aquellos objetos secuestrados, asegurándolos de esa manera
como elementos de prueba.
Se identificará a toda persona que de una u otra
manera tomare contacto con los elementos, siendo
responsables tanto los funcionarios públicos como los
particulares intervinientes.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el
sello del tribunal o fiscalía que intervenga y con la firma
del juez o del fiscal, según corresponda, debiendo firmar
los documentos en cada una de sus hojas; si fuera necesario
remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y
todo se hará constar con la presencia de las partes.
2. Copias, reproducciones o imágenes. Podrá
disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes
de objetos secuestrados cuando por su naturaleza, tamaño,
volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere posible
mantenerlo en depósito y resulte más conveniente o necesario
para la investigación, proceder de esa manera.
3. Depósito o entrega de automotores y bienes de
significativo valor.
Cuando se tratase de automotores u otros bienes
de significativo valor, se entregarán en depósito a sus
propietarios o legítimos tenedores, salvo que desde su
secuestro hayan transcurrido sesenta (60) días sin que
hubiese mediado reclamo por parte de aquellos, en cuyo caso
podrán también ser solicitados en depósito al órgano
judicial interviniente por el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio a cargo del área de seguridad, y deberán ser
afectados al cumplimiento de la función de seguridad que
compete a la Policía de la Provincia de Tucumán.
Los bienes que puedan cumplir una función social
podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien
público u organismos estatales.
No se entregarán a sus propietarios o tenedores
los bienes sujetos a decomiso.
4. Registro de vehículos y efectos secuestrados.
La oficina judicial llevará un registro de los vehículos y
cosas secuestradas, consignando la fecha del secuestro,
nombre del titular, identificación del vehículo si se
pudiese, sus características, lugar de depósito y causa a la
que se encuentra afectado.
El registro, que llevará cada fiscalía, estará a
disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio a cargo del área de Seguridad.
Art. 184.- Restitución provisoria del inmueble usurpado:
1. Requisitos. Procedencia. En los casos por
infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier
estado del proceso, y aún sin dictado de auto de elevación a
juicio, el juez, a solicitud de la víctima o del actor
civil, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro
de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho
invocado por el damnificado fuese verosímil. El juez podrá
fijar una caución si lo considerase necesario.
2. Subsistencia de la restitución. Casos. En los
casos en que se sobresea al imputado por una causal que no
ha requerido o no ha posibilitado el análisis de su conducta
o de la controversia de fondo sobre la propiedad, dominio,
posesión o tenencia del inmueble, la restitución provisoria
subsistirá en forma autónoma, salvo que la situación hubiere
variado. En este caso, si se suscitare controversia sobre la
restitución del inmueble, los interesados deberán ocurrir a
la jurisdicción civil, quedando expeditas las vías
posesorias y petitorias para hacer valer su reclamo.
Art. 185.- Objetos no sometidos a secuestro. No podrán
ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones (cartas, documentos,
grabaciones, cualquiera sea el soporte que las contengan)
entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto
profesional.
2) Las notas que hayan tomado los nombrados
anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el
imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se
extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) Los resultados de exámenes o diagnósticos
relativos a las ciencias médicas practicados al imputado
bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las
comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas
que deban abstenerse de declarar, o en el caso de
profesionales obligados por el secreto profesional, si están
en su poder o archivadas en sus oficinas, consultorios o en
establecimientos hospitalarios.
Parágrafo 4°
Inspección corporal
Art. 186.- Exámenes corporales. Podrá practicarse al
imputado y a la víctima: examen corporal, pruebas de
carácter biológico, extracción de sangre u otros análogos,
siempre que no fuere de temer menoscabo a su salud o
dignidad.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada
de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará
directamente que se practique. En caso de negarse, se
solicitará la correspondiente autorización judicial,
exponiéndose al juez las razones de la negativa.
El juez autorizará la diligencia siempre que se
cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero
de este artículo.
Si fuese preciso, la inspección podrá practicarse con el
auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona
de confianza del examinado, quien será advertido previamente
de tal derecho.
Art. 187.- Identificación de cadáveres. Si la
investigación penal preparatoria se iniciare por causa de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto
fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del
cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos o
por cualquier medio idóneo, reservándose sus impresiones
digitales u otras muestras biológicas que permitan su
identificación, extremando las medidas de conservación e
individualización de estos elementos probatorios.
Previo a la autopsia, se registrarán imágenes y todo otro
dato relativo a las circunstancias del hallazgo, los que
serán utilizados para su identificación cuando por los
medios indicados previamente no se obtenga la misma, a fin
de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento, los comunique.
Parágrafo 5°
Reconstrucción
Art. 188.- Reconstrucción del hecho. La reconstrucción
del hecho, se practicará, de acuerdo con las declaraciones
de los testigos o del imputado, o elementos de convicción,
con el objeto de comprobar si el hecho ocurrió o pudo
ocurrir de un modo determinado.
El imputado tiene derecho a solicitar, presenciar e
intervenir voluntariamente en la medida, aunque no estará
obligado a participar.
Art. 189.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de
las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar
todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
Art. 190.- Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes
que intervengan en actos de inspección o reconstrucción
deberán prestar juramento.
Parágrafo 6°
Reconocimientos
Art. 191.- Reconocimientos.
1. Principio general. El reconocimiento que se
practique en la etapa de investigación, deberá hacerse en
presencia de la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a
las condiciones de realización de la diligencia no será
necesaria la intervención del juez.
2. Casos. Podrá ordenarse que se practique el
reconocimiento en rueda de una persona -aún sin su
consentimiento- por parte de testigos, para identificarla o
establecer que quien la menciona o alude efectivamente la
conoce o la ha visto, tomando los recaudos para que no se
desfigure ni se induzca al reconocimiento.
Art. 192.- Reconocimientos de personas. Forma. El acto se
llevará a cabo con la presencia del defensor y del
querellante si quisiera comparecer. Previo al inicio de la
medida quien deba reconocer será interrogado por el fiscal a
fin que describa la persona objeto de la medida, exprese si
antes de ese acto la conoce o vio con anterioridad
personalmente, en imagen fotográfica o por cualquier otro
medio y en qué circunstancias.
Se advertirá al testigo o víctima que en la rueda de
personas a exhibir puede o no encontrarse aquella persona a
quien se sindica como imputado en su testimonio.
La rueda se formará con el imputado, y cuatro (4)
personas más cuyas características morfológicas y
vestimenta, sean similares. El imputado elegirá su lugar de
ubicación y el testigo o víctima, cumplirá la medida desde
un lugar que no pueda ser visto, debiendo señalar a la
persona que describiera previamente.
En caso afirmativo, debe hacerlo de manera clara y
precisa señalando diferencias o semejanzas entre su estado
actual y el que presentaba al momento que refiere su
declaración.
La diligencia se registrará por los medios previstos en
este Código, labrándose acta en la que se consignarán todas
las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de
los que hayan formado la rueda.
Art. 193.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias
personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se
practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen
entre sí; podrá registrarse de manera única. Cuando sean
varias las personas a las que se deba identificar, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Art. 194.- Reconocimiento por fotografía u otros medios
técnicos. Sólo se podrá identificar o reconocer a una
persona por fotografías u otros medios técnicos, en los
siguientes casos:
1) Quien deba ser reconocido no esté presente, no
pueda ser habido, o no sea posible el reconocimiento de su
persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.
2) Quien deba reconocer no tenga obligación de
concurrir, o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza
mayor debidamente comprobadas.
En estos casos, se procederá a exhibir la
fotografía de la persona a reconocer, o la imagen obtenida
por otros medios técnicos, junto con las de otras personas
de similares características fisonómicas.
Art. 195.- Otros reconocimientos. Los documentos, objetos
y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al
imputado, testigos y peritos a fin que los reconozcan o
informen sobre ellos. Podrá ordenarse el reconocimiento de
voz, sonidos u otros objetos de percepción sensorial,
observándose en lo general, las disposiciones precedentes.
Parágrafo 7°
Interceptación de comunicaciones
Art. 196.- Comunicaciones. Si fuere útil para la
averiguación de la verdad, con autorización judicial, podrá
ordenarse:
1) El secuestro de correspondencia epistolar;
2) La interceptación, por cualquier medio
técnico, de otras formas de comunicación personal;
3) La obtención, aún en tiempo real, de los datos
de tráfico de las comunicaciones transmitidas por un sistema
informático y también el contenido de las mismas;
Estas medidas tendrán carácter excepcional y
deberán ser requeridas del mismo modo que el allanamiento,
debiendo el juez fijar un plazo prudencial para su
producción. Su prórroga deberá justificarse y no podrá
superar los noventa (90) días.
Art. 197.- Apertura y examen de correspondencia.
Secuestro. Recibida la correspondencia o los efectos
interceptados, el juez o tribunal procederá a su apertura,
haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá
por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran
relación con el proceso ordenará el secuestro, mantendrá en
reserva su contenido y dispondrá, en los casos en que
corresponda, la entrega al destinatario, sus representantes
o parientes próximos, bajo constancia.
Art. 198.- Interceptaciones telefónicas. Cuando
existieren fundadas sospechas, basadas en hechos
determinados, que una persona cometió un hecho punible o
participó o participa en la preparación o comisión y la
investigación lo hiciere imprescindible, el juez a pedido de
parte podrá ordenar, mediante resolución fundada, la
intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, por
un plazo prudencial, que no podrá exceder de sesenta (60)
días. El juez, a pedido de parte, podrá prorrogar el plazo
por períodos de igual término que el fijado con
anterioridad. La petición de renovación deberá ser efectuada
por el fiscal superior.
No podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas
del imputado con sus defensores.
La desgrabación que conste por escrito, no constituirá
prueba documental.
1. Personas afectadas. La medida descripta
precedentemente sólo podrá afectar al imputado o a personas
respecto de las cuales existieren sospechas fundadas,
basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de
intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de
aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al
imputado o sus intermediarios.
2. Requisitos de la orden de interceptación. La
orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá
indicar circunstanciadamente nombre y dirección del afectado
por la medida y señalar la forma de interceptación y la
duración de la misma.
3. Deber de colaboración. Obligación de guardar
secreto. Las empresas telefónicas y de comunicaciones
deberán otorgar a los funcionarios encargados de la
diligencia las facilidades necesarias para cumplirlas.
Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los
empleados de las empresas mencionadas deberán guardar
secreto de todo conocimiento que tomaran como consecuencia
de la medida, bajo responsabilidad personal, salvo que se
les citare como testigos al proceso.
4. Interrupción. Casos. Si las sospechas que
motivaron ordenar la medida desaparecieran o hubiere
transcurrido el plazo de duración fijado, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.
5. Métodos de interceptación. La interceptación
telefónica será registrada mediante su grabación
magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren
la fidelidad del registro. Su resultado deberá ser entregado
al juez o tribunal que la ordenó, quienes determinarán si
tiene relación con el proceso. En tal caso, ordenarán la
versión escrita de la grabación por un funcionario que
deberá responder por la fidelidad de aquella, bajo su
responsabilidad personal, sin perjuicio que deberán
guardarse los originales.
Caso contrario, mantendrá en reserva su contenido
disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las
partes que no tengan utilidad, previa conformidad del
imputado y su defensor, o su entrega a las personas
afectadas con la medida.
6. Notificación al afectado. La medida de
interceptación será notificada al afectado con posterioridad
al tiempo que se practica, en cuanto el objeto de la
investigación lo permitiere, y en la medida que ello no
pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de
terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En
todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la
impugnación de la sentencia de condena.
7. Deber de atestiguar. Podrán ser citados como
testigos los encargados de practicar la diligencia.
8. Obtención de imágenes. A pedido de las partes
el juez podrá ordenar tomas fotográficas, filmaciones u
otros medios de reproducción de imágenes que conduzcan al
esclarecimiento de los hechos.
9. Otras grabaciones. A pedido de las partes el
juez podrá ordenar la grabación de comunicaciones entre
personas presentes.
10. Valor probatorio en juicio. Para que estas
medidas puedan tener valor probatorio en juicio, así como
ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, su
contenido deberá ser puesto a disposición de las demás
partes, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la
que se formalice el litigio. Las partes deberán suministrar
los soportes electrónicos, a tal efecto, inmediatamente de
concluidas las interceptaciones.
Art. 199.- Información digital. Incautación de datos.
Cuando se hallaren dispositivos de almacenamiento de datos
informáticos que por las circunstancias del caso hicieren
presumir que contienen información útil a la investigación,
se procederá a su secuestro, y de no ser posible, se
obtendrá una copia, o podrá ordenarse la conservación de los
datos contenidos en los mismos, por un plazo que no podrá
superar los noventa (90) días. Quien deba cumplir esta orden
deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerla en
secreto.
También podrá disponerse, el registro del dispositivo por
medios técnicos y en forma remota.
A cualquier persona física o jurídica que preste un
servicio a distancia por vía electrónica, podrá
requerírsele la entrega de la información que esté bajo su
poder o control referida a los usuarios o abonados, o los
datos de los mismos.
La información que no resulte útil a la investigación, no
podrá ser utilizada y deberá ser devuelta, previo ser
puesta a disposición de la defensa que podrá pedir su
preservación. Regirán las limitaciones aplicables a los
documentos.
Parágrafo 8°
Clausura de locales
Art. 200.- Clausura de locales. A petición de parte,
procederá la clausura de locales cuando sea necesaria para
preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles
que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser
trasladadas a otro lugar.
La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse
por más de cuarenta y ocho (48) horas. Si es necesario
mantenerla por más tiempo deberá requerirlo al juez, quien
lo fijará razonable y prudencialmente, atendiendo a la
naturaleza del delito. En su caso, la persona afectada podrá
recurrir ante el Tribunal de Impugnación.
Parágrafo 9°
Testimonios
Art. 201.- Capacidad de atestiguar. Toda persona será
capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez
para valorar su testimonio.
Art. 202.- Deber de testificar. Salvo las excepciones
establecidas por la Ley, toda persona tendrá la obligación
de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de
cuanto conozca y le sea preguntado. No podrá ocultar
hechos, circunstancias o elementos relacionados con la
investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre
hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Art. 203.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de
declarar quienes según la Ley deban guardar secreto.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos
que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio
estado, oficio o profesión: ministros de un culto admitido;
abogados, procuradores y escribanos; médicos, farmacéuticos,
parteras y demás auxiliares del arte de curar, salvo en lo
relativo al deber de informar previsto por la Ley Provincial
N° 6518; militares y funcionarios políticos, sobre Secretos
de Estado.
Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en
el Artículo 2° de la Ley Nacional Nº 12.908, sobre sus
fuentes y las informaciones de las que tomen conocimiento
con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión,
cualquiera sea su naturaleza. El citado a testimoniar no
podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su
información lo releve expresamente del mismo.
Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente
del imputado, ligado por especiales vínculos de afectos, y
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán
informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar
la declaración. Ellas podrán ejercerla aún durante su
declaración, incluso en el momento de responder determinadas
preguntas.
Si el juez o tribunal estimare que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del
secreto, ordenará a pedido de parte su declaración mediante
resolución fundada.
Art. 204.- Compulsión. Si el testigo no se presentare a
la primera convocatoria sin motivo atendible, podrá
hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho
a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta veinticuatro (24)
horas, salvo que desista de su negativa. En caso de
mantenerse en su negativa a declarar, se dará intervención
al fiscal.
También podrá ordenarse el inmediato arresto de un
testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado a
que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración, el que nunca
excederá de veinticuatro (24) horas.
Art. 205.- Residentes fuera de la jurisdicción. Si el
testigo reside en otra jurisdicción, se procederá conforme a
la Ley Provincial N° 5191.
Art. 206.- Residentes en el extranjero. Si el testigo
residiere en el extranjero se procederá conforme a las
reglas nacionales o internacionales para la cooperación
judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del
Estado donde residiere, para que sea interrogado por el
representante consular o diplomático, por juez o fiscal,
según sea la fase del proceso y la naturaleza del acto de
que se trate.
Art. 207.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido acerca de sus
obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y
prestará juramento de decir verdad, según sus creencias, con
excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los
condenados como partícipes del delito que se investiga o de
otro conexo.
Será interrogado por separado sobre sus datos personales
y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su
veracidad.
Si teme por su integridad física o de otra persona podrá
indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá
ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido
en un programa de protección de testigos. La reserva de
identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio.
El testigo será interrogado en primer lugar por la parte
que lo ofreció, salvo que las partes hayan acordado otro
orden.
Los jueces podrán realizar preguntas meramente
aclaratorias.
Art. 208.- Testimonios especiales. Si se tratare de
testigo menor de edad su declaración será recibida conforme
procedimiento especial previsto en el Artículo 227. Si se
tratare de testigo que haya resultado víctima de otros
hechos que lo afectaron psicológicamente, el fiscal o
tribunal, según el caso y fundadamente podrá disponer que
reciba su declaración en privado y con el auxilio de
familiares o profesionales especializados, garantizando el
ejercicio de la defensa.
Art. 209.- Tratamiento especial. Declaración por escrito.
Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o
promesa de decir verdad el Presidente y Vicepresidente de la
Nación, los Gobernadores de las Provincias, Embajadores,
Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
tribunales superiores de Provincias.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
personas declararán en su residencia oficial o por informe
escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo
juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados
directamente por las partes ni sus defensores. Los testigos
nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
Art. 210.- Examen en el domicilio. El testigo que no
pueda concurrir al tribunal o fiscalía, por estar
físicamente impedido, será examinado en su domicilio.
Art. 211.- Falso testimonio. Si el testigo incurriese
presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias
pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de disponerse la detención para ponerlo
inmediatamente a disposición de aquél.
Parágrafo 10°
Expertos y peritos
Art. 212.- Procedencia. Podrá ordenarse una pericia
cuando para descubrir o valorar un elemento que vaya a
servir de prueba, fuere necesario poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 213.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener
título habilitante en la materia relativa al punto sobre
el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica
estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a
persona de idoneidad manifiesta, de conocimiento o práctica
reconocidos.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien
declare sobre hechos o circunstancias que conoció
espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes
especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este
caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Art. 214.- Designación. El fiscal durante la etapa
preparatoria o el juez al admitir la prueba designarán el
perito o en su caso más de uno según la importancia del
caso, el objeto procesal y complejidad de las cuestiones,
valorando los puntos a peritar que hubiere señalado la parte
que ofreció la pericia.
Fijarán con precisión los temas de la pericia, acordando
con los peritos designados el plazo dentro del cual se
presentarán los dictámenes.
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con
motivo de su intervención.
Esta disposición rige para los traductores e intérpretes.
Art. 215.- Facultades de las partes. Las partes serán
notificadas del día, hora y lugar donde se practicará la
medida, salvo que sea sumamente urgente en cuyo caso la
orden deberá ser fundada.
En el plazo de setenta y dos (72) horas de notificadas,
podrán proponer a su costa otro perito con título suficiente
o idóneo. No podrán ser más de dos (2) peritos salvo que
exista conflicto de intereses entre ellos. En igual plazo
podrán proponer de manera fundada otros puntos para la
pericia a practicarse u objetar los ya admitidos.
Art. 216.- Práctica de la medida. El fiscal o juez que
ordenó la pericia, resolverá todas las cuestiones que se
planteen mientras se practica la medida. Dispondrá día, hora
y lugar donde se practicará, autorizando al perito a
examinar las actuaciones que hubieren en la etapa
preparatoria o que hayan sido ofrecidas como prueba; podrá
igualmente el perito ser autorizado a participar de actos
procesales que sirvan para un mejor cometido de la medida.
Los peritos, en su caso, procurarán practicar juntos el
examen.
Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la
medida y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo
retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si el o los peritos no cumplen con su obligación, serán
sustituidos, sin perjuicio de las responsabilidades que
derivan de su incumplimiento. Podrán ser corregidos con
medidas disciplinarias por su negligencia, inconducta o mal
desempeño en la profesión, por parte del órgano judicial que
lo haya designado, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las
otras sanciones que puedan corresponder.
Art. 217.- Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta
o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia,
salvo que por la inspección exterior resulte evidente la
causa que la produjo.
Art. 218.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de
examinar o cotejar algún documento, se ordenará la
presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse
escritos privados si no hubiese dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro,
salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda
abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme
cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
Art. 219.- Conservación de objetos. El órgano judicial y
los peritos procurarán que las cosas a examinar sean, en lo
posible, conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos
analizados, o hubiera discrepancias sobre el modo de
conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes
de proceder.
Art. 220.- Informe. Dictamen pericial. El informe o
dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las
partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que
se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado,
sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La
lectura del informe podrá ser utilizada para solicitar
aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de
los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral,
salvo que las partes consientan la incorporación del informe
escrito.
Art. 221.- Peritos nuevos. Si los informes fuesen
dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá
nombrar uno (1) o más expertos o peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si
fuese factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por
las partes, cuando hubiesen sido nombrados después de
efectuada la pericia.
Art. 222.- Instituciones. Cuando la pericia se
encomendare a una institución científica o técnica y en las
operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de
trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la
responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el
que será suscripto por todos los intervinientes.
Art. 223.- Peritajes especiales. Cuando deban realizarse
diferentes pruebas periciales a niñas, niños o adolescentes
u otras personas afectadas o vulnerables psicológicamente,
se llevará a cabo un único examen, concentrando la actividad
de los peritos, ordenando que actúen conjunta e
interdisciplinariamente, evitando, en lo posible, su
revictimización por la repetición de exámenes y entrevistas.
Art. 224.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o
a pedido del Ministerio Público Fiscal y/o de la defensa,
tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de
conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que
la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos
siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
El perito de control los cobrará de quien lo propuso.
Art. 225.- Anticipo jurisdiccional de prueba. Las partes
podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional
de prueba, únicamente en los siguientes casos:
1) Cuando se tratare de una diligencia de prueba
que deba ser considerada de naturaleza no reproducible;
2) Cuando se tratare de un testimonio que por
razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere
que no podrá recibirse durante el juicio o exista serio
riesgo de que ello ocurra;
3) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un
obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema
que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la
conservación de la prueba;
4) Cuando deba recibirse testimonio de niñas,
niños, adolescentes o persona que padeciere una disminución
de su capacidad mental o intelectual, víctimas de delitos
contra la integridad sexual y/o violencia física, y testigos
menores de edad si se toma con la modalidad de cámara de
observación por sistema de circuito cerrado de televisión o
cámara Gesell y con el auxilio de profesionales
especializados, según el procedimiento especial previsto en
este Código.
El juez examinará el pedido en audiencia,
admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de
la autorización judicial si existe acuerdo de partes, siendo
aplicable el Artículo 264.
Art. 226.- Realización. El juez practicará el acto,
citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de
asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este
Código. Si el imputado no estuviere identificado o no
pudiere ser localizado y no tuviere defensor designado, debe
notificarse al defensor oficial de turno, quien deberá
asistir.
La diligencia será documentada en la forma prevista en
este Código. La prueba quedará bajo la custodia del fiscal,
quien será responsable por su conservación inalterada.
Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños,
adolescentes o personas que padecieren una disminución de su
capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos.
1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas.
Tratándose de víctimas o testigos de abusos físicos o
sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate de
personas que padecieren una disminución de su capacidad
mental o intelectual, su testimonio se recibirá mediante una
única entrevista de declaración testimonial que será
dispuesta por el fiscal de instrucción o el tribunal, a fin
de evitar la victimización secundaria o revictimización y
asegurar la obtención de pruebas válidas para la
investigación y el juicio.
2. Entrevista de declaración testimonial. Informe
posterior. Tales víctimas o testigos serán entrevistados a
instancias del fiscal y con participación de las partes
interesadas, por un psicólogo y/u otro profesional
necesario, pertenecientes al Poder Judicial, quienes al
término de la entrevista de declaración testimonial
presentarán un informe técnico con sus conclusiones,
referidas a todos los hechos acontecidos en la entrevista.
3. Prórroga o suspensión de la entrevista de
declaración testimonial. De oficio o a pedido de parte, y
previo informe del psicólogo interviniente, podrá disponerse
la prórroga o la suspensión de la declaración en curso
cuando el estado de la víctima o del testigo haga prever la
ineficacia de la medida o que de ésta resultará un perjuicio
para la misma.
4. Plazo. Prestarán declaración testimonial, en
lo posible, dentro de los siete (7) días siguientes desde
que el hecho fue conocido por la Fiscalía de turno. Este
plazo no deberá extenderse por más de diez (10) días, salvo
imposibilidad material o informe del perito psicólogo que
recomiende su postergación o indique la imposibilidad o
inconveniencia de llevarla a cabo, por razones fundadas en
la preservación de la salud de la víctima o testigo.
5. Ambito físico y procedimiento para la
recepción de la entrevista de declaración testimonial. La
entrevista de declaración testimonial se llevará a cabo
mediante el uso de la cámara de observación por sistema de
circuito cerrado de televisión o mediante el uso de cámara
Gesell.
6. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La
resolución del fiscal que disponga la realización de la
entrevista de declaración testimonial fijará fecha y hora de
realización y se notificará al psicólogo/a que deba
intervenir; defensor de menores e incapaces actuante; a la
persona imputada; a la defensa técnica de la persona
imputada o, en casos urgentísimos o por desconocimiento de
la identidad del autor del hecho, al defensor oficial en lo
penal; y a la querella.
Se notificará de la realización de la entrevista
en su domicilio o residencia actual por el medio más rápido
disponible, al adulto/a responsable, bajo cuya guarda se
encuentre la víctima, a los fines de su concurrencia a la
entrevista de declaración testimonial junto a la niña, niño,
adolescente o persona que padeciere una disminución de su
capacidad mental o intelectual. En los casos urgentes se
notificará verbalmente, dejándose constancia de ello en el
legajo o en acta que se labre al respecto.
Se notificará el horario fijado para la audiencia
preliminar de planificación de la entrevista de declaración
testimonial a todas las partes.
7. Audiencia Preliminar. Comunicación al juez de
garantías. Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar
para la planificación de la entrevista de declaración
testimonial, se informará al juez de garantías mediante
oficio para su intervención.
8. Presencia del imputado en la entrevista de
declaración testimonial.
a) Se garantizará la intervención de la
persona imputada en la entrevista de declaración testimonial
cuando ésta se desarrolle mediante cámara de observación por
sistema de circuito cerrado, y el imputado/a participe
mediante observación remota en tiempo real bajo asistencia y
comunicación con su defensor técnico. Se dispondrá, si fuere
necesario o conveniente, un horario diferenciado de
comparecencia ante la Fiscalía a fin de evitar cualquier
tipo de encuentro con la niña, niño o adolescente.
b) En los casos en que la entrevista de
declaración testimonial se realice mediante el sistema de
cámara Gesell, la presencia de la persona imputada exige que
esté asegurada la plena y absoluta tutela y resguardo de la
niña, niño, adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o intelectual, a fin de
preservarla de la presencia directa de la persona acusada
que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido.
9. Audiencia Preliminar. El mismo día de
realización de la entrevista de declaración testimonial, con
por lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo
por ante el juez de garantías o tribunal, un encuentro
previo al que acudirán: el fiscal; el psicólogo
interviniente; el Ministerio Pupilar; la defensa técnica del
imputado; la defensa oficial penal en los casos urgentísimos
o cuando hubiere desconocimiento del autor del hecho, y la
querella.
En dicho encuentro preliminar el fiscal y las
partes podrán plantear preguntas al psicólogo entrevistador
para formular a la niña, niño o adolescente o persona que
padeciere una disminución de su capacidad mental o
intelectual. Si en el transcurso de la audiencia preliminar,
el fiscal denegara la posibilidad a algunas de las partes
restantes a formular ciertas preguntas o abordar ciertos
temas, a fin de resguardar los derechos de la víctima o
testigo y su intimidad, o bien, por criterios de pertinencia
y utilidad, la oposición será resuelta de inmediato por el
juez de garantías o tribunal dejándose constancia en acta
labrada a tal fin.
10. Desarrollo de la entrevista de declaración
testimonial. La entrevista de declaración testimonial se
desarrollará de acuerdo a las reglas prácticas o protocolo
que dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
11. Derecho de la niña, niño o adolescente a ser
oído. La niña, niño o adolescente tiene, en todos los casos,
derecho a ser oído, aún en el supuesto en que quiera prestar
declaración testimonial en presencia de un adulto. En el
caso en que este supuesto ocurriera, deberá dejarse
constancia, y su valoración probatoria quedará para la etapa
correspondiente.
12. Intervención del fiscal durante la entrevista
de declaración testimonial. El fiscal debe estar presente en
el acto y dirigir el desarrollo de la audiencia preliminar y
la entrevista de declaración testimonial.
13. Obtención y Preservación de la videograbación
de la entrevista de declaración testimonial. Custodia. La
grabación de la entrevista de declaración testimonial se
transferirá a un documento digital en tres (3) copias
idénticas identificadas con el número de causa, nombre de la
persona imputada y fecha de la entrevista de declaración
testimonial, entregándose dos (2) copias a la Fiscalía que
estará a cargo de su preservación, y la tercera copia se
archiva por el operador técnico como copia de seguridad, en
la oficina judicial. En todos los casos, se preservarán con
máximo cuidado.
14. Acceso a la videograbación en poder de la
Fiscalía. Por pedido escrito de las partes, se autorizará su
exhibición sólo en el ámbito de la Fiscalía.
15. Derechos de la niña, niño, adolescente o
personas que padecieren una disminución de su capacidad
mental o intelectual que deben ser resguardados por Fiscalía
de Instrucción y Defensoría de menores e incapaces. Desde el
abordaje inicial debe informarse a la niña, niño y
adolescente o persona que padeciere una disminución de su
capacidad mental o intelectual, en lenguaje adecuado a su
edad y desarrollo, el procedimiento que se seguirá y el
tiempo que aproximadamente demorará.
16. Entrevista de Declaración Testimonial
adicional. La entrevista de declaración testimonial será
única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la pertinencia
y utilidad de una entrevista adicional cuando:
1) La niña, niño, adolescente o persona que
padeciere una disminución de su capacidad mental o
intelectual indicare a alguien que tiene información
significativa que no fue expuesta en la entrevista de
declaración testimonial realizada.
2) El profesional entrevistador disponga la
conveniencia para tales víctimas o testigos, de continuar
con la entrevista de declaración testimonial en otro
momento, o de realizarla en más de un encuentro;
3) Durante la entrevista de declaración
testimonial realizada, la víctima o testigo involucra en un
hecho de abuso sexual a una o varias personas que no están
imputadas en el proceso, el relato de la niña, niño,
adolescente o persona que padeciere una disminución de su
capacidad mental o intelectual, no debe ser interrumpido,
sino que se debe permitir su continuidad aunque luego el
nuevo imputado solicite la realización de una nueva
entrevista para precisar o aclarar cuestiones no expresadas.
17. Requisitos para disponer de una entrevista de
declaración testimonial adicional. La decisión debe ser
debidamente justificada y contar con el informe favorable
del profesional entrevistador a cargo, quien deberá
dictaminar previamente sobre su conveniencia e impacto en la
salud mental de la víctima o testigo.
18. Psicodiagnóstico posterior. Con posterioridad
a la entrevista de declaración testimonial el fiscal podrá
ordenar la realización de un psicodiagnóstico para evaluar
la salud mental de la niña, niño, adolescente o persona que
padeciere una disminución de su capacidad mental o
intelectual, y la presencia de signos de traumas o
victimización sexual.
Art. 228.- Publicidad de las actuaciones. El
procedimiento preparatorio será público para las partes o
sus representantes, pero no para terceros, salvo las
audiencias orales.
Quien invoque un interés legítimo será informado sobre el
hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos
que existan. La concurrencia de ese interés será apreciada
con criterio amplio por el fiscal o juez.
El juez, por resolución motivada, podrá disponer la
reserva parcial de las actuaciones en los casos en que la
publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un
plazo que no podrá superar los diez (10) días.
Art. 229.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una
duración máxima de seis (6) meses desde la apertura de la
investigación. Transcurrido ese plazo será de aplicación el
Artículo 251 inciso 7), si no hubiere mérito para formular
requerimiento de apertura a juicio o la prórroga de la etapa
preparatoria.
No obstante, el imputado o el querellante podrán
solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista
razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y
pública.
El fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga
de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o
imputados, o las dificultades de la investigación hagan
insuficiente el plazo establecido por el juez.
El juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de
prórroga, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando
un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse
dentro de este último término, se podrá solicitar al Colegio
de Jueces una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4)
meses. Transcurrido el mismo, se sobreseerá, excepto
oposición fundada de la querella cuando las demoras no le
sean atribuibles, en cuyo caso el juez podrá fijar un plazo
excepcional que en ningún caso excederá de cuatro (4) meses.
Los jueces penales prestarán atención a los
reiterados pedidos de ampliación formulados por un
mismo fiscal en distintas causas, y, en su caso, de
oficio o a pedido de parte, pasarán los antecedentes al
Fiscal General o al Ministro Fiscal, a sus efectos.
TITULO II
MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES
Art. 230.- Principio general. Las medidas de coerción
tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a
la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del
procedimiento. Serán impuestas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar los fines del proceso.
Art. 231.- Finalidad y alcance de las medidas de
coerción. Los derechos y garantías reconocidos a toda
persona por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales incorporados a ella y la Constitución
Provincial, sólo podrán ser restringidos cuando fuere
absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de
la verdad, el desarrollo y fines del proceso y la
aplicación de la Ley.
Su restricción exige una resolución judicial de manera
fundada y durará mientras subsista la necesidad de su
aplicación. Las normas que permiten la restricción son de
interpretación restrictiva.
Art. 232.- Citación. Cuando fuere necesaria la presencia
del imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en
su defecto, en el lugar en donde él trabaja.
La cédula de citación deberá contener la identificación
del proceso, oficina ante la cual debe comparecer y nombre
del funcionario que debe entrevistarlo, motivo de la
citación, identificación del procedimiento, fecha y hora en
que debe concurrir.
Se le hará saber que en caso de incomparecencia
injustificada será conducido por la fuerza pública, y que en
caso de reticencia se procederá a su detención.
Si el imputado tuviere algún impedimento para comparecer
deberá comunicarlo al funcionario que lo cita y justificar
inmediatamente el motivo de su incomparecencia. A ese fin la
cédula de citación deberá contener el domicilio, número
telefónico, y datos necesarios para comunicarse con la
oficina, ya sea por escrito, por vía telefónica o por correo
electrónico.
El imputado podrá ser notificado de la citación
personalmente, por correo, por intermedio de la policía,
telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.
La incomparecencia injustificada provocará la ejecución
del apercibimiento, cuando el funcionario que cita lo
juzgare necesario.
En caso de detención, la misma será ordenada por el juez
y sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a
cabo el acto.
Art. 233.- Aprehensión. Los funcionarios policiales y los
particulares podrán aprehender a una persona, aún sin
orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito; o si
se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier
otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá
comunicarse de inmediato al fiscal.
1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de
cometer un delito o inmediatamente después; mientras es
perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor
público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que
hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un
delito.
2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo
supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la demora,
el Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado
cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar
la prisión preventiva y que resulta necesario su
encarcelamiento. A tal efecto deberá observar lo dispuesto
en el punto 3 de este artículo. Cumplida la aprehensión,
inmediatamente deberá poner al aprehendido con todos los
antecedentes del caso a disposición del juez.
3. Audiencia de Control. La audiencia debe
llevarse a cabo a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de producida la aprehensión. En este caso se
observará lo dispuesto por el Artículo 161.
El juez, a pedido del fiscal, concediéndole
previamente la oportunidad de manifestarse al imputado, a su
defensor y también a la víctima y/o el querellante, puede
prescindir de la privación de libertad, cuando considere que
no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir,
con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida
de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos
en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento
de las medidas correspondientes.
De otro modo, el fiscal debe solicitar la prisión
preventiva al juez competente, por requisitoria fundada,
ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el
Artículo 236. Cuando el fiscal pretendiere la aplicación de
la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente.
4. Obstáculos fundados en privilegios
constitucionales. Si la persecución penal resulta obstruida
por obstáculos legales que no han sido superados, el
imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento
de remover el obstáculo, cuando correspondiere.
Art. 234.- Detención. El fiscal podrá requerir la
detención del imputado cuando existan suficientes indicios
para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un
delito y exista riesgo de que no se someterá al proceso u
obstaculizará la investigación.
La detención no podrá extenderse por más de veinticuatro
(24) horas. Si el fiscal estima necesario que se aplique
una de las medidas de coerción previstas en el artículo
siguiente, deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso
contrario ordenará la libertad.
El funcionario a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención y de la autoridad que la dispuso.
Art. 235.- Medidas de coerción. El juez, en cuanto
considere conveniente, podrá imponer al imputado las
siguientes medidas de coerción:
1) La promesa de someterse al procedimiento y de
no obstaculizar la investigación;
2) La obligación de fijar y mantener un
domicilio;
3) La prohibición de realizar cualquier acto que
pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de ley;
4) La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, en las
condiciones que se le fijen;
5) La obligación de permanecer a disposición del
tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le
formulen;
6) La obligación de presentarse periódicamente
ante el juez o ante la autoridad que él designe;
7) La prohibición de salir sin autorización
previa del ámbito territorial que se determine;
8) La retención de documentos de viaje;
9) La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o
acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa;
10) La prohibición de portar cualquier tipo de
arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la
acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición;
11) La prestación de caución, salvo en casos de
suma pobreza;
12) La exclusión del hogar en los procesos por
alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos
1, 3 y 5, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de
un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido
por uniones de hecho, si las circunstancias del caso
permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse,
debiéndose dar intervención a la Defensoría de Menores e
Incapaces para que adopten las acciones que correspondan si
el excluido tuviese deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los
alimentados;
13) La vigilancia del imputado mediante algún
dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su
ubicación física;
14) El arresto en su propio domicilio o en el de
otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
15) La prisión preventiva, en caso de que las
medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los
fines indicados.
1. Modo. Podrá imponerse más de una de estas
medidas, según resulte proporcional al caso, ordenándose las
medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas
desnaturalizando su finalidad o será impuesta alguna cuyo
cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en
especial, no se impondrá una caución económica o no se
determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado
de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen
imposible la prestación de la caución. Se podrá también
prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple
promesa del imputado de someterse al procedimiento baste
para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para
la averiguación de la verdad.
2. Cauciones. El juez, cuando corresponda, fijará
el importe y clase de caución, valorará la idoneidad del
fiador, según libre apreciación de las circunstancias del
caso y atendiendo siempre a la finalidad de la medida
dispuesta. A pedido del fiscal o la víctima, el fiador
justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por un tercero,
asumirá solidariamente con el imputado la obligación de
pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que el
tribunal haya fijado.
El imputado y el fiador podrán sustituir la
caución por otra equivalente con autorización del juez,
debiendo previamente oírse al fiscal y a la víctima. De ser
necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.
La caución real se constituirá depositando
dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando
prenda o hipotecas por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a
privilegio especial, para el cumplimiento de las
obligaciones procedentes de la caución.
Las cauciones se otorgarán en actas que serán
suscriptas ante un funcionario que tuviere funciones
notariales que actuará como fedatario. En caso de gravamen
hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad
y, previo informe de ley y escritura judicial de
constitución del gravamen otorgada por ante dicho
funcionario, el juez ordenará por auto la inscripción en el
Registro Inmobiliario de la Provincia. En caso de gravamen
prendario se procederá de igual modo, ordenándose su
inscripción en el registro respectivo.
Cumplido el depósito o acreditada la inscripción
de la caución, se librará orden de libertad.
3. Audiencia. La audiencia para debatir las
medidas de coerción se llevará a cabo dentro de las
veinticuatro (24) horas si el imputado se encontrare privado
de libertad. En los demás casos dentro de las setenta y dos
(72) horas de la solicitud fiscal, salvo que el fiscal
considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber
al juez.
4. Acta. Antes de ejecutar cualquiera de estas
medidas, se labrará acta en la cual constará:
1) La notificación al imputado;
2) La identificación de las personas que
intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de
la función o de la obligación que les ha sido asignada;
3) El domicilio real que denuncien todos
ellos, con indicación de las consecuencias que pudieren
imponérsele al imputado por su ausencia por más de un (1)
día;
4) La constitución de un domicilio especial
para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los
reglamentos para el tribunal;
5) La promesa formal del imputado de
presentarse cuando sea citado.
En el acta constará también la instrucción, a
todos, sobre las consecuencias de la incomparecencia del
imputado.
5. Control. Se remitirá copia a la oficina de
control de acuerdos y reglas de conducta a sus efectos.
Art. 236.- Prisión preventiva. La prisión preventiva sólo
procederá cuando las demás medidas de coerción fueren
insuficientes para asegurar los fines del proceso.
La prisión preventiva será procedente, siempre que el
fiscal acredite:
1) La existencia de elementos de convicción para
sostener que el delito se cometió;
2) La existencia de elementos de convicción para
considerar razonablemente que el imputado es autor o
partícipe de un delito;
3) La existencia de elementos que hacen presumir
razonablemente, por apreciación de las circunstancias del
caso particular, que aquél no se someterá al proceso u
obstaculizará la investigación.
El requerimiento fiscal será debidamente fundado,
señalando los elementos que sustentan cada una de las
motivaciones.
1. Peligro de fuga. Para decidir acerca del
peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1) Arraigo, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios
o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto;
2) Características del hecho y la pena que se
espera como resultado del proceso;
3) Importancia del daño a resarcir y actitud
del imputado con respecto a su obligación y a su víctima
eventual;
4) Comportamiento del imputado durante el
proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que
indique o no su voluntad de someterse a la persecución
penal. El juez ponderará, número de delitos que se le
imputaren, carácter de los mismos, existencia de procesos
pendientes, sujeción a alguna medida cautelar personal y
existencia de condenas anteriores.
Rige también el Artículo 62, punto 2, segundo
párrafo.
2. Peligro de obstaculizar la investigación. A
fin de decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la
averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá
o falsificará elementos de prueba;
2) Influirá para que coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal
o reticente;
3) Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
3. Plazo. Cuando el motivo en el que se funda la
medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se
fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.
4. Competencia. La decisión que ordena la prisión
preventiva será dictada, durante la investigación
preparatoria, por el juez de garantía en audiencia.
El fiscal deberá fundar sus requerimientos y
demostrar su necesidad, en presencia del imputado y su
defensor, quienes también serán oídos, al igual que la
víctima y/o querellante que concurran a la audiencia.
Si fuera necesario recibir prueba, el juez
ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para
el día siguiente con ese fin. Si el defensor particular no
compareciere, se lo reemplazará inmediatamente por un
defensor de oficio hasta que concurra o fuere reemplazado,
sin que la audiencia se suspenda.
Después de formulada la acusación, en la etapa
intermedia, será competente el juez que dirija la audiencia
preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene
en él o el juez que lo preside, en caso de integración
unipersonal.
5. Procedimiento, forma y contenido de la
decisión. El juez, luego de controlar la legalidad y
razonabilidad del requerimiento, resolverá en la misma
audiencia, registrándose también en acta que deberá
contener:
1) Datos personales del imputado o en su caso,
aquellos que sirvan para identificarlo;
2) Enunciación clara y precisa del hecho
punible que se le atribuye;
3) Fundamentos que deberán extenderse,
expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan;
y
4) Dispositivo, con cita de las disposiciones
procesales y penales aplicables.
5) Duración de la medida coercitiva y el plazo
previsto en el punto 3.
Art. 237.- Improcedencia de la prisión preventiva. No
procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:
1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito
de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de
libertad;
2) Si por las características del hecho y las
condiciones personales del imputado, pudiere resultar de
aplicación una condena condicional;
3) Cuando se trate de personas mayores de setenta
años, embarazadas que requieran atención especial, madres
durante el primer año de lactancia de sus hijos o personas
afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
No obstante, podrá ordenarse su conducción por la
fuerza pública en los casos precedentes, cuando el imputado
no concurra a una audiencia u otro acto en el que resulte
necesaria su presencia.
Art. 238.- Cese de la prisión preventiva. La prisión
preventiva cesará cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demuestren que no
subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o
tornen posible su sustitución por otra medida;
2) Prima facie, al imputado no se lo privará de
su libertad en caso de condena, por un tiempo mayor al de la
prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo 13 del
Código Penal;
3) No se hubiese abierto la audiencia de juicio
dentro de los seis (6) meses de concluida la audiencia de
control de la acusación;
4) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración
del proceso o el plazo máximo para concluir la investigación
preparatoria con sus prórrogas, sin haberse formulado la
acusación, o el plazo máximo de duración de la prisión
preventiva (Artículo 242).
Vencidos los plazos que se refieren en el inciso
4), no se podrá ordenar otra medida de coerción, salvo la
citación. Sin embargo, para asegurar la realización de la
audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la
realización de un acto particular que exija la presencia del
imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida
de coerción (Artículo 235) por un plazo que no exceda el
tiempo absolutamente indispensable para cumplir las
audiencias o el acto nombrado, siempre que el imputado no
comparezca a la citación y no sea posible su conducción
forzada.
Art. 239.- Modificación y revocación. Las medidas
cautelares son revocables o reformables en cualquier estado
del proceso, a pedido de parte interesada.
En caso de incumplimiento injustificado de las
obligaciones impuestas se podrá disponer su sustitución,
añadir nuevas o disponer la prisión preventiva, sin
perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica
dada.
Art. 240.- Recurso. La resolución que ordene o mantenga
una medida de coerción será apelable, sin efecto
suspensivo, por el imputado o su defensor. El recurso deberá
deducirse en la misma audiencia.
La resolución que rechace o revoque una medida de
coerción podrá ser apelada por el fiscal.
Art. 241.- Control de la garantía por el juez. Cada seis
(6) meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que
la Ley lo dispone expresamente, el juez que ordenó la medida
controlará los presupuestos de la prisión o de la
internación y, conforme al caso, ordenará su continuación,
su sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
Durante el debate, o una vez comenzada la
audiencia preliminar, el control de la prisión se llevará
a cabo por dos jueces distintos a aquellos que
intervienen en esos procesos, que no se interrumpirán por el
control.
El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán
citados todos los intervinientes, con aquellos que
concurran, y después de la audiencia el tribunal decidirá
inmediatamente.
El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión,
por un lapso breve, con el fin de practicar una
averiguación sumaria.
El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en
el caso regulado por el artículo anterior, y se comenzará
a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión
prevista en esa regla.
Art. 242.- Duración. La prisión preventiva no podrá durar
más de dieciocho (18) meses, salvo lo dispuesto para
delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá ordenar
una nueva medida de coerción privativa de libertad, salvo la
citación y detención prevista en el Artículo 238, inciso 4).
Art. 243.- Ejecución de las cauciones. En caso de
rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución
de la pena, se fijará un plazo no menor de diez (10) días,
sin perjuicio de ordenar la captura, para que comparezca o
comience a cumplir la condena impuesta. De ello se
notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si
aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena
impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor,
la caución se ejecutará al término del plazo.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo
anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución, la
transferencia al Estado Provincial de los bienes que se
depositaron en caución o la venta en remate público de los
bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las
cauciones, se remitirán copias de los antecedentes
respectivos al Fiscal de Estado para su ejecución ante el
tribunal competente del Fuero Civil.
Art. 244.- Cancelación. La caución personal será
cancelada y, en su caso, devueltos los bienes afectados en
garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con
anterioridad, cuando:
1) El imputado fuere constituido en prisión;
2) Se revoque la decisión de constituir
cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida de
coerción;
3) Por decisión firme, se absuelva o se sobresea
al imputado;
4) Comience la ejecución de la pena privativa de
libertad o ella no deba ejecutarse;
5) Se efectivice el pago íntegro de la multa, o
cuando el imputado no haya sido condenado a pena privativa
de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de
inhabilitación.
Art. 245.- Sustitución. El fiador personal, por motivos
fundados, podrá pedir ser sustituido por otra persona que él
presente, o que se notifique al imputado a fin que ofrezca
nuevo fiador.
La caución real admite sustitución.
Art. 246.- Tratamiento de presos. Salvo lo previsto por
el artículo siguiente, los que sean sometidos a prisión
preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a
los de penados; se dispondrá su separación por razones de
sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito
que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las
comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir
visitas en las condiciones que establezca el reglamento
respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la Ley.
Art. 247.- Internación provisional. Se podrá ordenar a
pedido de parte interesada la internación provisional del
imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la
prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que
el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de
sus facultades mentales.
El juez comunicará a la Defensoría de Menores e Incapaces
la situación del imputado, a fin de que se promueva ante
el Fuero Civil respectivo y se resuelva allí sobre la medida
de protección que corresponda aplicar, en caso de ser
necesario.
Art. 248.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares de
naturaleza real previstas en el Código Procesal Civil y
Comercial proceden para garantizar la pena de multa y la
indemnización por el daño y perjuicio ocasionado. Su
sustanciación, resolución y revisión se ajusta a las normas
de dicho Código.
Podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o
por la víctima que anuncie su deseo de reparación con
posterioridad a la eventual condena. El imputado y su
defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la
víctima que hubiere solicitado la medida de coerción en
relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se
domicilien en el extranjero, en la forma prevista por el
Código Procesal Civil y Comercial y con observancia, en lo
pertinente, de las reglas anteriores.
Art. 249.- Indemnización. En caso de sobreseimiento o
absolución del imputado, si éste considera que fue privado
arbitrariamente de su libertad, podrá reclamar ante el Fuero
Contencioso Administrativo Provincial, su indemnización.
TITULO III
CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 250.- Actos conclusivos. La etapa preparatoria
concluirá a través de los siguientes actos:
1) Acusación fiscal o del querellante en los
casos que prevé la Ley;
2) Requerimiento de sobreseimiento.
Art. 251.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procederá a
requerimiento del fiscal o a petición de parte en cualquier
estado del proceso cuando:
1) El hecho no se cometió;
2) El imputado no es autor o partícipe del mismo;
3) El hecho no encuadra en una figura legal;
4) Mediare una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
5) La acción penal se extinguió;
6) No existiere posibilidad razonable de
incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para
requerir la apertura a juicio;
7) Ha vencido el plazo máximo de duración de la
etapa preparatoria o de la duración máxima del proceso;
8) Se ha aplicado un criterio de oportunidad en
los supuestos del Artículo 28 y también en los supuestos de
conciliación (Artículo 31) y reparación (Artículo 33).
Art. 252.- Petición. Cuando el fiscal decidiera que
existen motivos para sobreseer formulará la solicitud ante
el juez, la que será comunicada al imputado, a la víctima y
al querellante, si lo hubiere.
Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de
efectuada la última notificación a las partes. En la
audiencia, podrá:
1) La querella: objetar el sobreseimiento y
solicitar la continuación de la investigación o formular
acusación;
2) La víctima: objetar el sobreseimiento y
requerir que otro fiscal continúe la investigación; o
presentarse como querellante y en tal caso, objetar el
sobreseimiento y solicitar la continuación de la
investigación, o instar ante el juez que se lo autorice
formular acusación o continuar la investigación, según lo
dispuesto en el Artículo 88 y concordantes;
3) El imputado: pedir que se observe el orden del
artículo anterior o se precise la descripción de los hechos
del sobreseimiento. Igual facultad tendrá el querellante
cuando acusare por varios hechos.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones
resulte necesario producir prueba, la parte que la ofrezca
tendrá la carga de presentarla en la audiencia, que en todos
los casos se realizará dentro del término de diez (10) días.
Art. 253.- Facultades del juez respecto del
sobreseimiento. Si no lo considera procedente o cuando
exista oposición de la víctima o parte querellante dispondrá
que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional a
fin que revise la decisión del fiscal del caso. Dentro de
los tres (3) días de recibidos los antecedentes, el Fiscal
Regional deberá decidir si se formula acusación o continúa
con la investigación, en ese caso describirá el hecho, y
dispondrá la sustitución del fiscal que solicitó el
sobreseimiento de acuerdo con la Ley Orgánica de Ministerio
Público Fiscal.
El fiscal designado deberá formular la acusación de
conformidad a las reglas generales y dentro de los diez (10)
días o continuar con la investigación.
Si el Fiscal Regional decide ratificar el sobreseimiento,
el juez podrá autorizar que:
a) La acusación sea practicada, o
b) La investigación sea continuada, en ambos casos
por el querellante que objetó la solicitud de sobreseimiento
y manifestó su voluntad en tal sentido.
En el primer caso, deberá formular la acusación de
conformidad a las reglas establecidas para el Ministerio
Público Fiscal, dentro de igual plazo.
En estos casos, el querellante se ajustará a lo
dispuesto en el Artículo 88 y concordantes.
Si no existiera querellante o éste no fuera
autorizado, el juez ordenará el sobreseimiento.
Art. 254.- Contenido de la resolución. La resolución que
sobresee deberá contener la identidad del imputado, la
descripción clara precisa y circunstanciada del hecho objeto
de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y
la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.
Art. 255.- Efectos. El sobreseimiento una vez firme
cerrará irrevocablemente el proceso con respecto al hecho
objeto del mismo y con respecto al imputado en cuyo favor se
dicte, garantizándose de esa manera la prohibición de una
nueva persecución penal en contra del imputado por el mismo
hecho. La resolución aún no firme hace cesar toda medida de
coerción.
Art. 256.- Recurso. Quien se hubiere opuesto al
sobreseimiento podrá interponer recurso de apelación, sin
efecto suspensivo.
LIBRO III
ETAPA INTERMEDIA
TITULO I
Requerimiento de Apertura del Juicio
Art. 257.- Requerimiento de apertura a juicio. Si el
fiscal estima que los elementos de convicción colectados en
la investigación son suficientes para, fundadamente,
someter a juicio al imputado, presentará por escrito la
acusación, que deberá contener:
1) La identificación del imputado;
2) La relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho que se le atribuye; en caso de contener varios
hechos punibles independientes, la separación y el detalle
de cada uno de ellos;
3) Los fundamentos de la imputación, señalando
los medios de prueba que ofrece a fin de sostener la misma
en el juicio;
4) La calificación legal y el grado de
participación;
5) La pretensión punitiva provisoria
concretándola en el monto de la pena;
6) la petición que el juicio se sustancie por las
reglas del procedimiento abreviado si lo estima conveniente;
7) La prueba, indicando cada uno de los medios
probatorios a producir. En el caso de testigos y peritos
indicando nombre, ocupación y domicilio. Si se tratare de
prueba documental, acompañando copia o indicando lugar donde
se encuentra el documento para su compulsa. En caso de
instrumento describiendo cada uno de ellos.
En todos los casos cada medio de prueba en su
ofrecimiento, deberá indicar el hecho o circunstancias que
con él se pretende probar, caso contrario no serán
admitidos.
Acusación alternativa: En esta oportunidad, el
fiscal podrá indicar de manera alternativa particulares
circunstancias del hecho que permiten encuadrar la conducta
del imputado en una figura penal distinta a la contenida en
el requerimiento de apertura a juicio, para el caso de que
no resultaren demostrados en el debate los elementos que
componen su calificación jurídica principal. La misma
facultad tendrá la parte querellante.
En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se
haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la
forma prevista para su declaración.
Art. 258.- Comunicación a la víctima y a la querella. El
fiscal deberá notificar el requerimiento de apertura a
juicio a la víctima, querellante, y actor civil, con copia
íntegra. En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán:
1) Adherir a la acusación fiscal,
2) Presentar un requerimiento propio de apertura
a juicio, en cuyo caso deberá cumplir con todos los
requisitos previstos para la acusación fiscal. A ese efecto,
la víctima que aún no lo hubiera hecho, deberá constituirse
como querellante,
3) En su caso, concretar la demanda civil.
Recibida las presentaciones de éstos o transcurrido el plazo
fijado, el fiscal remitirá a la oficina judicial la
acusación y las que se presentaren, con los respectivos
ofrecimiento de pruebas.
Art. 259.- Comunicación a la defensa. La oficina judicial
correrá vista a la defensa de las acusaciones presentadas.
En el plazo de cinco (5) días la defensa deberá presentar
las pruebas que ofrece para la instancia del juicio oral, en
las mismas condiciones exigidas a los acusadores.
TITULO II
CONTROL DE LA ACUSACION
Art. 260.- Control de la acusación. Recibido el
ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo,
la oficina judicial designará el tribunal que habrá de
intervenir en la audiencia de control de la acusación.
Art. 261.- Audiencia: La oficina judicial convocará a
audiencia, dentro de los cinco (5) días, para debatir y
resolver las cuestiones propias de esta etapa ante el
tribunal designado. Si fuere necesario producir prueba, las
partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su
cargo la presentación. De ser necesario podrán requerir el
auxilio judicial.
Iniciada la audiencia, la fiscalía y la querella, en ese
orden, expondrán la acusación y sus fundamentos.
En la misma oportunidad la defensa podrá:
1) Objetar la acusación por defectos formales;
2) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto
de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o
circunstancias perjudiquen la defensa;
3) Oponer excepciones;
4) Solicitar el saneamiento o la declaración de
invalidez de un acto;
5) Proponer una reparación concreta, siempre que
no hubiere fracasado antes una conciliación;
6) Contestar la acción civil que se concretó;
7) Instar el sobreseimiento, siempre que para
ello no deban discutirse cuestiones que son propias del
juicio oral;
8) Solicitar la suspensión del juicio a prueba o
solicitar alguna de las modalidades del juicio abreviado.
En la misma oportunidad, el civilmente
responsable deberá contestar la acción civil, si la hubiere.
En la audiencia se examinará el ofrecimiento de
prueba de las partes, de acuerdo a las reglas de los
artículos subsiguientes.
Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre
la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del
procedimiento abreviado.
Art. 262.- Corrección de vicios formales. Cuando el juez
concluya que el requerimiento de apertura a juicio adolece
de vicios formales, a pedido de parte ordenará que sean
subsanados en la misma audiencia. Si no es posible,
suspenderá la misma por un plazo no mayor de cinco (5) días
para que se efectúen las correcciones.
Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación
como no presentada. En tal caso, procederá el
sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar
con otra acusación. Si se tratare de la acusación del
fiscal, continuará sólo con el querellante.
Este sobreseimiento será apelable por el fiscal y la
querella.
Art. 263.- Admisibilidad y convenciones probatorias. Es
admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente
al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir
la verdad.
Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando
ellos resulten manifiestamente sobreabundantes.
Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos
con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.
Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por
acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos
en el juicio.
El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar
el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que,
según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de
prueba no vincula al tribunal del debate.
Art. 264.- Decisión. Oídas las exposiciones de las partes
el juez decidirá todas las cuestiones planteadas.
Si la complejidad de aquellas lo amerita, se podrá
disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho
(48) horas para que el juez informe a las partes su decisión
y los fundamentos de la misma.
El juez también examinará los ofrecimientos probatorios y
planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión
o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias.
Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes
por ser notoriamente ajenas al objeto procesal,
sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar
hechos públicos y notorios.
El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones
declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con
inobservancia de las garantías constitucionales.
Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de formular
reserva de apelación de la sentencia definitiva.
Art. 265.- Apertura a juicio. El juez hará lugar a la
apertura al juicio por auto fundado, cuando constatare el
grado de probabilidad de que el acusado es autor del hecho
punible o grado de participación que le cupo, resolviendo
las siguientes cuestiones:
1) Descripción de los hechos de la acusación por
los que autoriza la apertura del juicio y su calificación
jurídica;
2) Hechos que da por acreditados en virtud de las
convenciones probatorias;
3) Pruebas que admite para su producción en el
juicio;
4) Pruebas que rechaza y el fundamento del
rechazo;
5) La determinación, en función de la complejidad
de la causa y/o de la prueba, de un tribunal colegiado para
intervenir en el juicio (Artículo 50, punto 1, acápite B,
inciso 2));
6) Individualización de quienes debieren ser
citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los
testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus
gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;
7) Subsistencia de la medida o su sustitución,
cuando el acusado soporte una medida de coerción;
8) De ser el caso, dispondrá el sobreseimiento
del imputado en los hechos por los que no se abre el juicio
en su contra;
9) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o
parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o
su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;
10) La decisión acerca de la legitimación del
querellante para provocar el juicio o para intervenir en él
y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de
unificar personería, cuando fuere necesario; y,
11) En su caso, la indicación de cómo ha quedado
trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en
la audiencia.
1. Carácter irrecurrible del auto de apertura.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio,
en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que
se dictare en el juicio oral.
2. Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Durante
la audiencia preliminar también se podrá solicitar la
declaración testimonial o de peritos anticipada a que se
refiere el Artículo 225.
3. Remisión a la oficina judicial. El juez
también ordenará la remisión a la oficina judicial del auto
de apertura a juicio y las evidencias y documentos
admitidos.
4. Devolución de otras constancias. Las demás
constancias que las partes hubieren acompañado durante el
procedimiento les serán devueltas.
LIBRO IV
JUICIO ORAL Y PUBLICO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 266.- Preparación del juicio.
1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de
recibidos el auto de apertura y las evidencias, secuestros y
documentos que le fueran remitidos, la oficina judicial, en
el caso previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A. 3),
notificará al acusado y defensa técnica a fin que en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas expresen si optan por la
competencia unipersonal o un tribunal colegiado para la
celebración de la audiencia de debate oral.
Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o
dos etapas.
2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo
anteriormente fijado y recibida, en su caso, la opción,
la oficina procederá a sortear el juez o la integración del
tribunal y fijará día y hora del debate oral, que no se
realizará antes de diez (10) días ni después de dos (2)
meses.
3. Citación. Inmediatamente la oficina judicial
procederá a la citación de los imputados, partes, testigos y
peritos, solicitará los objetos y documentos mencionados en
el auto de apertura que no le hubiesen sido remitidos y
dispondrá las medidas necesarias para la organización y
desarrollo de la audiencia. En casos complejos o cuando
alguna de las partes lo pidiere fundadamente, se convocará a
una audiencia para tales fines.
4. Deber de las partes. Las partes deberán
cooperar en la localización y comparecencia de los testigos
que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en
casos de incumplimiento injustificado.
5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de
notificadas las partes, podrán interponer las recusaciones
contra el tribunal. Cuando el motivo que las funde fuere
conocido posteriormente o fuere sobreviniente, las
interpondrán el día de la audiencia de debate. Las
recusaciones serán resueltas el día fijado para el debate
previo a su apertura, debiendo la oficina judicial sortear
un número de jueces igual a los que fueren recusados,
quienes en caso de aceptar el apartamiento de los
magistrados ordinarios, integrarán el tribunal de juicio. Lo
resuelto al respecto no será objeto de recurso.
6. Prohibición. En ningún caso el tribunal podrá
tomar conocimiento previo de las actuaciones.
Art. 267.- División del juicio en etapas. El juicio
ordinario a celebrarse ante un juez o tribunal se realizará
en una o dos etapas. Podrá realizarse en dos (2) etapas,
diferenciadas una de otra por la finalidad, sólo a pedido
del imputado con el asesoramiento de su defensa técnica.
1. Primera etapa. En la primera etapa, se
producirá la prueba respecto de la existencia del hecho, su
calificación jurídica y responsabilidad penal del acusado.
Concluida la audiencia el tribunal resolverá si se ha
probado el hecho materia de acusación, fijándolo en sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo, con su calificación
jurídica , si le cupo participación al acusado y grado de la
misma, concluyendo si la persona juzgada es responsable
penalmente o no.
2. Segunda etapa. La segunda etapa sólo se
sustanciará si recayese resolución de culpabilidad del
acusado y a fin de debatir y resolver la pena que
corresponda al caso. Las partes podrán solicitar al juez o
tribunal de la primera etapa un máximo de cinco (5) días
luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a ese fin,
lo que será resuelto inmediatamente y en caso negativo le
asiste el derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de
Impugnación.
Leído los fundamentos de la resolución de
culpabilidad (Artículo 291) el juez o tribunal remitirá
inmediatamente las actuaciones a la oficina judicial, para
el sorteo de un juez o tribunal que ha de intervenir en la
segunda etapa, fijando en la misma oportunidad día y hora de
audiencia de debate a ese fin.
La deliberación y resolución que se dictare en
cada etapa, se ajustará –en lo pertinente– a lo dispuesto
por los Artículos 289 a 294.
Art. 268.- Excepciones. Las excepciones que se funden en
hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco
(5) días de comunicada la convocatoria a la audiencia de
juicio. No se podrá posponer el juicio por la sustanciación
ni por la resolución de estos incidentes. El juez o tribunal
resolverá la cuestión, previo escuchar a todas las partes,
durante la audiencia fijada para el juicio y antes de
declarar abierto el debate o podrá diferirla hasta el
momento de la sentencia definitiva.
Art. 269.- Obligación de las partes. El acusado deberá
estar presente en todas las jornadas que demande la
audiencia, y no podrá alejarse de ella sin permiso del
tribunal. Si después de la oportunidad que tiene para su
declaración material se negare a estar presente en la
audiencia, será custodiado en una sala próxima y
representado a todos los efectos por su defensor. Si su
presencia fuere necesaria para practicar algún acto se lo
invitará a hacerse presente, caso contrario puede ser
compelido por la fuerza pública. Si el defensor no
compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se
considerará abandonada la defensa y se procederá a su
reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el
acusado designe un defensor de su elección. Si el fiscal no
compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se
procederá a su reemplazo inmediato, según las normas de
organización del Ministerio Público Fiscal. Si no se
designara reemplazante en el plazo de cinco (5) días se
tendrá por abandonada la acusación pública, continuando el
proceso si existiere querellante. Si el querellante o su
representante no concurrieren al debate o se alejaren de la
audiencia, se tendrá por abandonada la querella, sin
perjuicio de la obligación de comparecer como testigo y
cargar con las costas que hubiere ocasionado.
Art. 270.- Restricciones al acusado. El acusado asistirá
a la audiencia libre en su persona. El juez que preside
deberá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga
o violencias.
Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá de
oficio o a pedido de parte disponer, para asegurar la
realización del debate o de un acto particular, que el mismo
sea conducido por la fuerza pública, u ordenar su
detención, cuando resultare imprescindible.
Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza
de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas
para la privación de la libertad.
Cuando estas medidas sean pedidas por los acusadores,
deberán hacerse de manera fundada y se regirán por las
reglas relativas a la privación o restricción de la libertad
durante el procedimiento.
Art. 271.- Publicidad. El debate será público como
principio. No obstante, el tribunal podrá resolver,
excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle, total o
parcialmente, a puertas cerradas cuando:
1) Afectare el pudor, la intimidad o la
integridad física de alguno de los intervinientes o de un
tercero citado;
2) Afectare gravemente el orden público o la
seguridad del Estado;
3) Peligrare un secreto oficial, particular,
comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible;
4) El imputado sea menor de edad o se lo examine
y la publicidad pudiere ser perjudicial para el mismo;
5) Estuviere previsto específicamente en este
Código o en otra Ley.
Estas causales serán interpretadas
restrictivamente, con excepción del inciso 4).
La resolución será motivada e irrecurrible y
constará en el acta del debate. Cumplido que sea, la
presidencia del debate informará brevemente sobre el
resultado esencial de los actos cumplidos a puertas
cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la
reserva, en lo posible. Podrá hacerse conocer a los
intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas
circunstancias que han presenciado, decisión que constará en
el acta del debate.
Art. 272.- Restricciones para el acceso. Medios de
información. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la sala de audiencias. Los menores de doce (12) años deberán
hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su
conducta. Se negará el acceso a cualquier persona que se
presentare en forma incompatible con la seriedad de la
audiencia. El tribunal que preside el debate podrá limitar
el ingreso del público a una cantidad determinada de
personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
1. Deberes de los asistentes. Quienes asistieren
a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en
silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban
responder a las preguntas que se les formulen. No podrán
portar armas u otros elementos aptos para molestar u
ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio,
provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
2. Medios de comunicación. Los representantes de
los medios de difusión podrán presenciar el debate e
informar al público sobre lo que suceda. El juez señalará en
cada caso las condiciones en que se ejercerán esas
facultades y por resolución fundada podrá imponer
restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del
debate o puedan afectarse los intereses indicados en el
artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la
información. Si la víctima o un testigo solicitan que no se
autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz
o su imagen por razones de pudor o seguridad, el tribunal
examinará los motivos y resolverá en función de los diversos
intereses comprometidos.
Art. 273.- Dirección del debate y poder de policía. Quien
presida el debate dirigirá la audiencia, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la
discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones
impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación ni la amplitud de la defensa, ejerciendo el poder
de disciplina en caso de ser necesario.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de
reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de
recurso contra la sentencia definitiva. El presidente podrá
corregir en el acto a los presentes con multa de hasta un
(1) mes de remuneración de un juez de primera instancia o
arresto de hasta ocho (8) días, por las infracciones que
ellas cometieran, sin perjuicio de expulsar al infractor de
la sala de audiencia. La medida será dictada por la cámara
cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores.
Art. 274.- Oralidad. El debate será oral. De igual forma
declarará el imputado, los órganos de prueba y todas las
personas que participan en él. Las decisiones del presidente
y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente,
con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo
requiera, quedando todos notificados en ese acto, debiendo
constar en el acta de debate lo resuelto por el tribunal.
Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el
idioma nacional, serán interrogados y sus contestaciones por
medio de un intérprete, lo que quedará escrito dándose
lectura en ambos casos. El acusado sordo o que no pudiere
entender el idioma nacional será dotado de un intérprete a
fin que le transmita el contenido de los actos del debate.
Art. 275.- Excepciones a la oralidad. Lectura. Sólo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas
del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea
posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2) Las declaraciones o dictámenes producidos por
comisión o informe, cuando el acto se haya producido por
escrito conforme a lo previsto por la Ley y siempre que no
sea posible la comparecencia del perito o testigo;
3) Las actas de registro, reconocimiento o
inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los
recaudos legales previstos, y no fuere posible la
comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o
presenciaron tales actos;
4) La prueba documental o de informes y las
certificaciones.
La lectura de los elementos esenciales de esta
prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el
acuerdo de las partes.
La imposibilidad de la presencia personal en la
audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de
la víctima ante el tribunal y éste decidirá motivadamente.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al
juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio
de la presentación de documentos al testigo, perito o al
imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre
lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En
todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
Art. 276.- Continuidad, suspensión e interrupción. La
audiencia del debate oral será continua, sin interrupción y
en su caso en sucesivas sesiones hasta su conclusión. La
audiencia podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10)
días. El tribunal fijará el plazo particular, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión incidental que
por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) Sea necesario practicar algún acto fuera del
lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo
entre una y otra sesión;
3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes
cuya intervención, a criterio de quien los propuso, sea
indispensable, siempre que medie acuerdo entre las partes;
caso contrario, resolverá el tribunal sin recurso.
4) El fiscal o defensor se enfermare hasta el
punto de no poder continuar en el juicio, a menos que puedan
ser reemplazados. En el caso del juez se aplicará el
Artículo 277;
5) Hubiere ocurrido el abandono de la defensa y
el nuevo defensor lo solicitare;
6) Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo
caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuar el
mismo contra los otros imputados;
7) Alguna revelación o retractación inesperada
produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo
indispensable una prueba extraordinaria. Cuando la prueba
dirimente resulta sustancial para dilucidar el caso y esté
relacionado con la comisión de un delito se suspenderá el
plazo de duración del proceso hasta la obtención de la
prueba; y
8) El imputado o su defensor lo soliciten después
de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la
suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna
catástrofe o algún hecho extraordinario tornaren imposible
su continuación. En todo caso los jueces evitarán
suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de
algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que
ello produzca una grave distorsión de la actividad de las
partes.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el
día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación
para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva
audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad. La rebeldía o incapacidad del
imputado interrumpirán el juicio. Siempre que la suspensión
exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá
realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros
jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.
Art. 277.- Reemplazo inmediato del juez. Cuando el juez
se enfermare hasta el punto de no poder continuar en el
juicio, no será necesaria la suspensión de la audiencia
cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio
con un número superior de jueces al requerido para su
integración. En ese caso los suplentes integrarán el
tribunal y permitirán la continuación de la audiencia. Estos
tendrán voz y voto a partir del momento que integren el
tribunal.
Art. 278.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que
deban declarar por cualquier circunstancia en la audiencia
y no puedan concurrir a ella, por un impedimento
justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen
por el tribunal o por medio de comisión a otro juez, según
los casos y asegurando la participación de las partes. En
este último caso se labrará un acta para que sea leída en la
audiencia. También se podrá declarar por videoconferencia.
Art. 279.- Delito en audiencia. Si durante la audiencia
se cometiere un delito de acción pública, a juicio del
tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará
que se labre un acta a los fines de promover las acciones
que correspondan.
TITULO II
SUSTANCIACION DEL JUICIO
Art. 280.- Apertura y juramento. El día y hora fijados,
el juez o tribunal se constituirá en el lugar señalado para
la audiencia. El presidente verificará la presencia del
acusado y su defensor, fiscal y demás acusadores que
hubieren sido admitidos, testigos, peritos o intérpretes que
deban tomar parte en el debate y de la existencia de las
cosas, documentos u otras evidencias que deban exhibirse en
él o ser incorporados por lectura.
Acto seguido declarará abierto el debate, advertirá al
acusado la importancia y el significado de lo que va a
suceder durante el desarrollo del juicio, indicándole que
esté atento a lo que va a oír, haciéndole saber los derechos
que le asisten. Inmediatamente solicitará al fiscal y al
querellante que expliquen el hecho en sus circunstancias de
tiempo, lugar y modo; las pruebas que producirán para fundar
la acusación y la calificación legal que atribuyen al
mismo.
Art. 281.- Defensa. Declaración del acusado.
Escuchada la acusación o acusaciones, se le requerirá al
defensor que explique su defensa. Luego el imputado
será invitado a declarar según así lo decida, conforme
Artículos 68, 69 y 70. En el curso de la audiencia, el
imputado podrá declarar las veces que considere
oportunas, lo que se le hará saber. Las partes podrán
formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Art. 282.- Ampliación de la acusación. Corrección o
ampliación del significado jurídico. Durante el debate, el
acusador, público o privado, podrá ampliar la acusación,
incluyendo nuevos sucesos o circunstancias vinculadas con el
hecho principal que modifiquen el significado jurídico o la
escala penal del contenido en el requerimiento de apertura
de juicio, o que integre su continuación delictiva, cuando
ellos no hubieren sido mencionados en aquellos. En este caso
es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 261, inciso 2).
En tal caso, con relación a los nuevos sucesos o
circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado
inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en
la forma prevista para su declaración inicial, e informará a
todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el
tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los
nuevos elementos y a la necesidad de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse
la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y
serán detallados en el acta del debate.
Si la ampliación de la acusación versare sobre un
precepto penal distinto de los invocados en la acusación,
incluida su ampliación, el presidente advertirá al acusado
en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal,
si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo
derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica
constará en el acta del debate, con indicación de los
preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre
la determinación de la pena o de una medida de seguridad y
corrección, y quedará comprendida en la imputación.
La ampliación podrá dar lugar a una acusación
alternativa, siempre que ello no impida una defensa eficaz.
Cuando las nuevas circunstancias constituyan un hecho
independiente o modifiquen sustancialmente la acusación, la
defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá
realizar durante la audiencia sin que sea considerada una
ampliación.
Art. 283.- Recepción de pruebas. Oportunidad. La prueba
que hubiere de servir de base a la sentencia deberá
rendirse durante la audiencia oral, salvo las excepciones
expresamente previstas. Se recibirá, en lo posible, en
primer lugar la ofrecida por la Fiscalía, luego por la
querella y finalmente por la defensa, salvo que las partes
acordaran un orden diferente. Si en el curso de la audiencia
se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros
ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de
ellos, lo que será procedente si existiere acuerdo entre
ellas. Si no hubiere acuerdo, quien ofreció la prueba podrá
formular reserva de reiterarla en la oportunidad prevista en
el Artículo 312.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre
sí ni con otras personas respecto del hecho objeto de
juicio, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba.
Art. 284.- Testigos. Peritos. Los testigos propuestos
están obligados a comparecer, de conformidad con las normas
que prescriben su situación. Declararán en forma oral,
pudiendo consultar informes escritos o emplear algún
elemento auxiliar útil para dar razón de sus dichos. Con
igual criterio los peritos explicarán sus conclusiones.
Art. 285.- Interrogatorio. Métodos. Acusado. Durante la
audiencia, los peritos y testigos deberán ser
interrogados personalmente. Su declaración personal
no podrá ser sustituida por la lectura de los registros
en que constaren anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo. El presidente de la
audiencia identificará al perito o testigo recibiendo
juramento o promesa de decir verdad. En su caso el testigo
deberá relatar lo que supiere o conociere sobre el hecho
objeto del juicio o demás circunstancias, luego será
interrogado y contrainterrogado por las partes. Los peritos
deberán exponer el contenido y las conclusiones de su
informe; luego podrán ser interrogados y contrainterrogados
por las partes. Los Magistrados no podrán realizar
interrogatorio ni solicitar aclaración alguna.
Interrogará en primer lugar la parte que hubiere ofrecido
la prueba y luego las restantes, primero los acusadores y
después los acusados, salvo que acordaran un orden
diferente.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y
el querellante particular, o el mismo se realizare contra
dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a
todos los acusadores o a todos los acusados, según
corresponda.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del
contra-examen, salvo cuando fuere indispensable para
considerar información nueva que no hubiera sido consultada
en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas
o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para
el testigo hostil. Las partes podrán confrontar al testigo o
perito con sus propios dichos o con otras versiones,
pudiendo, en caso de contradicciones u olvidos,
autorizárselas a que utilicen la lectura de declaraciones o
informes anteriores, para ponerlas de manifiesto o requerir
explicaciones a su respecto. Se considerará declaración
previa cualquier manifestación dada con anterioridad al
juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas,
repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar
ilegítimamente al testigo o perito.
1. Objeciones. Las partes podrán objetar las
preguntas inadmisibles indicando el motivo. El tribunal hará
lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso
o decidirá luego de permitir la réplica de la contraparte.
El tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para
alterar la continuidad de los interrogatorios.
2. Nuevo interrogatorio. A solicitud motivada de
alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren
declarado en la audiencia. Antes de decidir al respecto,
escuchará a las otras partes.
Art. 286.- Otros medios de prueba. Los documentos serán
leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su
origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados
serán exhibidos para su reconocimiento a testigos, peritos
e imputados que hubiesen optado por declarar. En caso de ser
reconocido, la parte que solicitó su reconocimiento deberá
solicitar al tribunal su introducción al juicio, para poder
utilizar dicha prueba.
Cuando los objetos y elementos de convicción secuestrados
debieran ser exhibidos al acusado y éste hubiese optado
por no declarar y tampoco pudieren ser exhibidos a los
testigos presentes, podrán ser exhibidos al tribunal para su
oportuna valoración.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad la
lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de
prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo
al juez presidente la decisión al respecto.
Art. 287.- Discusión final. Terminada la recepción de las
pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra
al fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al
demandado civil, para que en ese orden expresen sus
conclusiones finales. No se podrán leer memoriales, sin
perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervinieren
más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán
hablar ordenando sus conclusiones a fin de evitar
repeticiones o dilaciones. El actor o el demandado civil
limitarán sus conclusiones a la responsabilidad civil. Las
partes podrán replicar, correspondiendo al defensor la
última palabra. Deberán limitarse a la refutación de los
argumentos adversarios que antes no hubiesen sido
discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
presidente indicará tal circunstancia al orador, y si éste
persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en
examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones.
Al finalizar las conclusiones, cada parte debe expresar sus
peticiones de un modo concreto, claro y de fácil
interpretación para el imputado, pudiendo el tribunal
exhortar a esa precisión.
Art. 288.- Clausura del debate. Si la víctima estuviere
presente y desea exponer, se le concederá la palabra aunque
no haya intervenido en el juicio. Finalmente, se preguntará
al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará
cerrado el debate.
TITULO III
DELIBERACION Y SENTENCIA
Art. 289.- Deliberación. Después de clausurado el debate,
el juez o tribunal que hubiere intervenido en él, pasarán,
de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión
secreta a la que sólo podrá asistir un auxiliar directo. La
deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días ni
podrá suspenderse salvo enfermedad grave del juez o alguno
de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más
de tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el
juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces
no podrán intervenir en otro juicio.
El tribunal resolverá por mayoría de votos, fundando cada
una de las cuestiones a resolver. En caso de disidencia el
voto dirimente deberá ser fundado, no pudiendo limitarse a
adherir a alguno de los anteriores.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales
colegiados, podrán los vocales adherirse a las
consideraciones y conclusiones de sus miembros, salvo en
caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será
siempre fundado individualmente no pudiendo remitirse a
otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido (Artículo
9°, punto 3).
El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran
sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible en el
siguiente orden:
1) Incidentes cuya resolución se hubiere diferido
u otras cuestiones previas;
2) La existencia del hecho delictuoso, en sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo;
3) Grado de participación del imputado en el
hecho;
4) Calificación legal;
5) Sanción aplicable;
6) Restitución o indemnización civil si hubiere;
7) Costas;
8) Regulación de honorarios.
Estas cuestiones serán resueltas sucesivamente
por mayoría de votos. Quien hubiere quedado en minoría en
alguna de las cuestiones deberá deliberar y votar sobre las
cuestiones siguientes, conforme hayan quedado fijadas las
anteriores.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se
estará a lo más favorable al imputado.
En caso de celebrarse el juicio en una (1) o dos
(2) etapas con tribunal colegiado, cuando exista la
posibilidad de aplicar diversas clases de pena o medidas de
seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas
o medidas divisibles o indivisibles, y modos de
cumplimiento, el tribunal deliberará y votará, en primer
lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá
por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría
se aplicará la pena o medida intermedia. Si la pena o medida
decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a
la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y
división de todas las opiniones expuestas.
Art. 290.- Requisitos esenciales de la sentencia. La
sentencia contendrá:
1) Lugar y fecha en que se dicta, mención del
tribunal, partes y datos personales del imputado;
2) Descripción de los hechos que han sido objeto
del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado
acreditados;
3) Cuestiones planteadas en la deliberación y
voto de los jueces que integraron el tribunal sobre cada una
de ellas;
4) Fundamentos de hecho y de derecho;
5) Parte dispositiva con mención de las
disposiciones legales aplicadas;
6) Firma de los jueces, pero si uno de los
miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar
y aquella valdrá sin esa firma.
Art. 291.- Redacción y lectura. La sentencia será
redactada y firmada después de la deliberación, dándose
lectura en la sala de audiencia a cuyo fin se constituye
nuevamente el tribunal, las partes y el público. Cuando por
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea
necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan
sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al
público una síntesis de los fundamentos que motivaron la
decisión.
Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la
lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo
máximo de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento
de la parte dispositiva, sirviendo ese anuncio como
notificación a las partes. El plazo podrá extenderse a diez
(10) días en caso de haberse ejercido la acción civil.
Durante el plazo para la redacción de la sentencia los
jueces que hayan participado del juicio no podrán participar
de otro. La sentencia quedará notificada con la lectura
integral.
Art. 292.- Sentencia y acusación. La sentencia no podrá
dar por acreditados otros hechos o circunstancias
relevantes que los descriptos en la acusación o su
ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta de aquella indicada en la
acusación, su ampliación o en el auto de apertura; pero el
acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto
penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida
su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no
fue advertido de la modificación posible del significado
jurídico de la imputación, conforme al Artículo 282, IV
párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se
refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y
corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales
la variación de la calificación jurídica implique, aún por
aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad
de haber resistido esa imputación en el debate.
Dentro de la escala penal aplicable, el tribunal no podrá
aplicar penas más graves que las requeridas por los
acusadores.
En caso de acusaciones alternativas el tribunal optará,
fundadamente, por una de ellas, para condenar o absolver.
Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la
acusación, el tribunal, como principio deberá absolver.
Art. 293.- Decisión. La sentencia absolutoria ordenará la
libertad del imputado, la cesación de todas las medidas
cautelares, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, y las inscripciones
necesarias. La libertad del imputado se otorgará aun cuando
la sentencia absolutoria no esté firme. Salvo en caso de
cesura del juicio, la sentencia condenatoria fijará con
precisión las penas que correspondan, incluso las
accesorias, las costas, y decidirá sobre la entrega de
objetos secuestrados, el comiso o la destrucción.
Art. 294.- Responsabilidad civil. Cuando la acción civil
haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria
considerará su procedencia y establecerá la reparación de
los daños y perjuicios causados o la indemnización.
LIBRO V
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 295.- Principio general. Las decisiones judiciales
sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en
las condiciones establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan
sólo a quien le sea expresamente acordado.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales
que les causen agravio, el fiscal incluso a favor del
imputado.
Art. 296.- Competencia. El tribunal a quien corresponda
el control de una decisión judicial, sólo será competente
en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el
control de constitucionalidad.
Art. 297.- Efectos del recurso. Adhesión. Extensión.
Suspensión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse,
dentro del plazo del emplazamiento, al recurso interpuesto
por cualquiera de las partes, siempre que exprese los
motivos en que se funda.
Cuando existan coimputados o varios civilmente demandados
la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el
plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de
control, salvo disposición en contrario.
Art. 298.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de
la impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes
salvo el caso de adhesión que no podrá progresar.
El defensor no podrá desistir del recurso sin
autorización expresa del imputado.
El que desistiere cargará con las costas.
Art. 299.- Decisiones durante las audiencias.
Revocatoria. Durante las audiencias sólo será admisible la
revocatoria, que procederá contra los autos sin
sustanciación y será resuelta de inmediato. Su planteamiento
significará la reserva de impugnar en apelación la
sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea
saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo
dedujo.
Art. 300.- Prohibición de la reforma en perjuicio. Cuando
la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado o a
su favor, no podrá modificarse en su perjuicio. La
impugnación deducida por cualquier parte, aun cuando no lo
fuere por el imputado, permitirá modificar o revocar la
resolución a favor del imputado.
TITULO II
APELACION
CAPITULO 1
Decisiones apelables y legitimación
Art. 301.- Decisiones apelables. Sólo podrán impugnarse
las sentencias definitivas, el sobreseimiento, las que
decidan la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y
corrección, la decisión que imponga, mantenga o rechace una
medida de coerción personal o real, de seguridad y
corrección, la que aceptare o denegare la aplicación de la
suspensión del proceso a prueba y del procedimiento
abreviado y la decisión que autorizare la aplicación de las
normas especiales para asuntos complejos.
Cuando el gravamen sea reparable en ocasión de revisarse
la sentencia definitiva, el recurso se reservará para ser
tramitado en esta última etapa.
Las partes intervinientes y la víctima podrán impugnar
las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto
estuviere expresamente prevista esa facultad.
Art. 302.- Sobreseimiento. Podrá impugnarse la decisión
de sobreseimiento por los siguientes motivos:
1) Cuando carezca de motivación suficiente o
errónea o arbitraria valoración de la prueba u omita la
consideración de pruebas esenciales.
2) Por errónea aplicación o inobservancia de un
precepto legal.
Art. 303.- Prisión preventiva y suspensión del proceso.
Las decisiones que impongan la prisión preventiva o
denieguen el pedido de suspensión del proceso a prueba
podrán ser impugnadas cuando carezcan de motivación o se
haya aplicado erróneamente un precepto legal.
Art. 304.- Sentencia condenatoria. Podrá impugnarse la
sentencia condenatoria cuando:
1) Se hubiere cuestionado la constitucionalidad
de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan
sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la
sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del
recurrente.
2) Se alegue la inobservancia de un precepto
legal o garantía constitucional.
3) Se alegue la errónea aplicación o
interpretación de la ley penal sustantiva o formal; o de la
Constitución.
4) Carezca de motivación suficiente, o ésta sea
contradictoria, ilógica o arbitraria;
5) Se basare en prueba ilegal o incorporada por
lectura en los casos no autorizados por este Código;
6) Haya omitido la valoración de prueba decisiva,
valorado prueba inexistente o no haya observado las reglas
de la sana crítica;
7) No haya observado las reglas relativas a la
correlación entre la acusación y la sentencia;
8) No cumpla con los requisitos esenciales de la
sentencia;
9) Se diere alguno de los supuestos que autoricen
la revisión de la sentencia.
Art. 305.- Sentencia absolutoria. La sentencia
absolutoria podrá impugnarse por los siguientes motivos,
cuando:
1) Se alegue inobservancia del derecho a la
tutela judicial de la víctima;
2) Se hubiere aplicación erróneamente la ley
sustancial o formal, o la Constitución;
3) Carezca de motivación suficiente, sea
contradictoria, ilógica o arbitraria;
4) No cumpla con los requisitos esenciales de la
sentencia;
5) Hubiere valoración equívoca de las pruebas
recibidas en el juicio;
6) Hubiere omitido la valoración de prueba
decisiva, valorado prueba inexistente o no haber observado
las reglas de la sana crítica;
7) Se basare en prueba ilegal o incorporada por
lectura en los casos no autorizados por este Código;
8) No haya observado las reglas relativas a la
correlación entre la acusación y la sentencia.
Art. 306.- Legitimación del imputado. El imputado podrá
impugnar: la sentencia condenatoria, la denegatoria del
sobreseimiento, la aplicación de una medida de seguridad y
corrección, la aplicación de una medida cautelar, la
denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del
procedimiento abreviado; la que imponga la prisión
preventiva, y las disposiciones que se adopten durante la
etapa de la ejecución de la pena.
El derecho al recurso corresponde indistintamente al
imputado y a su defensor. En caso de duda debe presumirse
que el imputado ha ejercido su derecho a impugnar.
Art. 307.- Legitimación de la víctima y la querella. La
víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya
solicitado ser informada. El querellante podrá impugnar el
sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena
aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
Este límite no regirá si el imputado es funcionario
público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la
función o en ocasión de ella.
Art. 308.- Legitimación del fiscal. El fiscal podrá
impugnar las siguientes decisiones judiciales:
1) Sobreseimiento: si el delito tiene prevista
una pena máxima superior a los seis (6) años de privación de
libertad;
2) Sentencia absolutoria: si hubiere requerido
una pena superior a los tres (3) años de privación de
libertad;
3) Sentencia condenatoria: si la pena aplicada
fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
4) Las decisiones que se tomen durante la
ejecución de la pena en los casos expresamente previstos en
ese libro.
Estos límites no regirán si el imputado es
funcionario público y el hecho se ha cometido en el
ejercicio de la función o en ocasión de ella.
Art. 309.- Legitimación en la acción civil. El actor
civil y el demandado civil sólo podrán impugnar las
resoluciones que les causen gravamen irreparable en la
acción civil.
Art. 310.- Otros intervinientes. Los testigos, peritos y
otros intervinientes podrán impugnar los autos y
providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal
compuesto por dos (2) jueces penales.
CAPITULO 2
Sustanciación
Art. 311.- Procedimiento. Interposición. La sustanciación
de las impugnaciones es la misma para cualquiera de ellas,
sujeta a las particularidades que en cada caso se indican,
salvo aquél previsto como control extraordinario que se
sustancia por ante la Corte Suprema de Justicia.
La impugnación se interpondrá por escrito debidamente
fundado, ante el mismo órgano que dictó la resolución,
dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de
sentencia definitiva, y cinco (5) días en los demás casos.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá
expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.
Cuando el Tribunal de Impugnación tenga su sede en un
lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo
para recibir las comunicaciones.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para
el traslado a las otras partes, salvo que el recurso sea
interpuesto directamente por el imputado.
En ningún caso el Tribunal de Impugnación podrá rechazar
el recurso por defectos formales. Cuando éstos sean
advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que
en el plazo de cinco (5) días subsane el defecto, bajo
sanción de inadmisibilidad.
Si la impugnación se hubiere interpuesto fuera del plazo
será rechazada sin más trámite.
Art. 312.- Prueba. Si el impugnante requiere la
producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de
interposición, señalando en forma concreta la circunstancia
que se pretende probar. No se admitirá prueba que no se
vincule directamente con el contenido de la impugnación.
Art. 313.- Aceptación del recurso. Emplazamiento.
Aceptado el recurso, la oficina judicial enviará las copias
de la impugnación a las demás partes, quienes podrán
contestar o adherir en los plazos de diez (10) o cinco (5)
días, según corresponda, y fijar el modo de recibir
comunicaciones.
Vencido el plazo, se remitirá lo actuado por ante la
oficina judicial del Tribunal de Impugnación, que sorteará
el tribunal competente y fijará fecha y hora para la
audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho tribunal.
Art. 314.- Audiencia. La audiencia se celebrará con las
partes que comparezcan, quienes debatirán oralmente sobre el
fundamento de los recursos. Podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán
introducir otros nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a los
recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus
fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si se
ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria o
útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido
prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la
audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba
que admita y se produzca.
La revisión de las medidas cautelares se realizará en
audiencia y será resuelta por un solo juez del Tribunal de
Impugnación.
La ausencia del impugnante a la audiencia será
considerada desistimiento de la impugnación, salvo debida
justificación en el plazo de veinticuatro (24) horas.
Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.
En el supuesto del recurso en contra de la sentencia
definitiva, pronunciada por el tribunal de juicio, recibidas
las actuaciones, el Tribunal de Impugnación competente,
dentro del plazo de diez (10) días, podrá rechazar las
impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan
con las condiciones de interposición. Caso contrario,
convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo
de diez (10) a treinta (30) días y procederá según los
párrafos precedentes del presente artículo.
El recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo
previsto para la acción de revisión.
Art. 315. Resolución. El tribunal podrá dictar la
resolución inmediatamente o en el plazo máximo de diez (10)
días, tres (3) días o cinco (5) días según corresponda.
El Tribunal de Impugnación no puede otorgar diferente
valor probatorio a la evidencia que fue objeto de
inmediación por el tribunal que realizó el juzgamiento;
salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva
evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del
recurso, o se tratare de prueba que por su naturaleza sea
susceptible de igual inmediación por el Tribunal de
Impugnación.
Si se tratare de sentencia condenatoria o absolutoria y
la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución
debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará
directamente la libertad.
Si de la correcta aplicación de la ley resulte la
absolución del procesado, la extinción de la acción penal,
o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es
necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal
resolverá directamente sin reenvío.
Art. 316.- Doble revisión. Si la impugnación contra la
sentencia definitiva fue promovida por el fiscal o
querellante y la resolución fuera adversa al imputado, podrá
solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces,
restándole únicamente la vía del control extraordinario.
Art. 317.- Reenvío. Si se reenvía a un nuevo juicio, no
podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio
anulado.
Para el caso de corresponder un nuevo juicio,
previamente, un juez designado por el Colegio respectivo,
examinará las nuevas pruebas que se ofrezcan, actuando de
modo análogo al que corresponde en la audiencia de control
de la acusación.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del
imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena
superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución,
esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
TITULO III
CONTROL EXTRAORDINARIO
Art. 318.- Procedencia y motivos. La impugnación
extraordinaria procederá y se sustanciará por ante la Corte
Suprema de Justicia contra las sentencias dictadas por el
Tribunal de Impugnación, en los siguientes casos:
1) Si se hubiere cuestionado la validez de una
ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre
materia regida por la Constitución Nacional o Provincial y
la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante;
2) En los supuestos que correspondiere la
interposición del recurso extraordinario federal;
3) Cuando la sentencia del Tribunal de
Impugnación resulte contradictoria con la doctrina sentada
en fallo anterior del mismo tribunal o de la Corte Suprema
de Justicia sobre la misma cuestión.
Art. 319.- Procedimiento. En la sustanciación de la
impugnación extraordinaria se aplicarán las disposiciones
relativas a la impugnación ordinaria de las sentencias, a
excepción del plazo para resolver que podrá extenderse hasta
el máximo de treinta días.
TITULO IV
QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO
Art. 320.- Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente
un recurso que procediere ante otro órgano judicial, el
recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de
que lo declare mal denegado.
Art. 321.- Interposición. La queja se interpondrá por
escrito en el plazo de cinco (5) días, desde que la
resolución denegatoria fue notificada.
El plazo será ampliado por tres (3) días más, en el caso que
el órgano judicial ante el cual corresponda no tenga su
asiento en la misma ciudad que el que denegó el recurso que
motivó la queja.
El Tribunal de Impugnación deberá requerir sin demora los
antecedentes del caso al órgano judicial que los tenga en su
poder.
Art. 322.- Resolución. El Tribunal de Impugnación se
pronunciará dentro del plazo de tres (3) días.
Art. 323.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de
origen. En caso contrario se concederá el recurso y se
devolverán las actuaciones a los fines del Artículo 213.
TITULO V
ACCION DE REVISION
Art. 324.- Procedencia. Procederá la revisión de una
sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del
condenado, cuando:
1) Los hechos tenidos como fundamento de la
sentencia resulten incompatibles con los establecidos por
otra sentencia penal;
2) La sentencia impugnada se haya fundado en
prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya
declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no
exista un procedimiento posterior;
3) La sentencia condenatoria haya sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro
delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
4) Después de la sentencia sobrevengan hechos
nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya
examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho
no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho
cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más
favorable;
5) Corresponda aplicar una ley más benigna o se
produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán o del Tribunal de Impugnación, que favorezca al
condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo
pedido fundado en motivos distintos.
Art. 325.- Legitimación. Podrán solicitar revisión:
1) El condenado o su defensor;
2) El fiscal a favor del condenado;
3) Si el condenado hubiese fallecido, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge o el conviviente
ligado por especiales vínculos de afecto.
Art. 326.- Interposición. El pedido de revisión se
interpondrá por escrito ante la Corte Suprema de Justicia,
referenciando los motivos en que se funda de manera
concreta, las disposiciones legales aplicables al caso y
copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se
ofrecerán las pruebas y, en lo posible, se agregarán los
documentos o se designará el lugar donde podrán ser
requeridos.
Art. 327.- Procedimiento. Serán de aplicación, en cuanto
sean pertinentes las reglas previstas para las
impugnaciones.
La Corte Suprema de Justicia podrá disponer las medidas de
pruebas ofrecidas y que fueren pertinentes, y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros. Podrá suspender la
ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional
del condenado.
Art. 328.- Resolución. La Corte Suprema de Justicia podrá
revocar la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando
el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia
definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la
extinción de la acción penal se ordenará la libertad del
imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos
decomisados.
La nueva sentencia resolverá la indemnización a favor
del condenado o de sus herederos, si se hubiese
requerido.
Los efectos civiles de la nueva sentencia se resolverán
en sede civil.
TITULO VI
COSTAS
Art. 329.- Resolución necesaria. Toda resolución que
ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
correspondan.
Art. 330.- Imposición. Las costas serán a cargo del
condenado. Sin embargo, el juez o tribunal podrá eximirlo
total o parcialmente de manera fundada cuando considere que
hay mérito para ello, en las cuestiones de derecho cuando el
caso no estuviere expresamente resuelto por la Ley, o
cuando hubiere tenido razón plausible en sus planteos
defensivos.
En caso de absolución, se lo liberará de las costas. En
este caso, si hubiere querella, se le impondrán y deberá
soportar las mismas, pudiendo el juez o tribunal eximirlo
total o parcialmente de ellas en los mismos casos previstos
para el condenado.
En materia civil, y en lo que no estuviere expresamente
previsto, las costas se rigen según lo prescribe el Código
Procesal Civil y Comercial.
Art. 331.- Contenido. Las costas consistirán:
1) En la reposición de los gastos causados u
ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación
del proceso, ajustándose a la reglamentación impositiva de
la Provincia.
2) En el pago de los demás impuestos que
correspondan, y honorarios devengados en el proceso.
Art. 332.- Distribución de las costas. Cuando sean varios
los condenados al pago de costas, el juez o tribunal
fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno sin
perjuicio de la solidaridad que establece la Ley Civil.
LIBRO VI
EjecuciOn
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 333.- Sentencia absolutoria. La sentencia
absolutoria es de ejecución inmediata, debiendo el tribunal
disponer la libertad del imputado que estuviere privado de
ella.
Art. 334.- Deberes del juez de ejecución. El juez de
ejecución deberá:
1) Controlar la aplicación y respeto de las
garantías que contiene la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, en
el trato a otorgarse a toda persona privada de su libertad;
2) Garantizar la defensa técnica del condenado
durante la ejecución;
3) Hacer cumplir, por parte del imputado, las
reglas de conductas y tareas comunitarias que se impongan al
conceder la suspensión del juicio a prueba;
4) Hacer cumplir, por parte del condenado, todas
las sentencias de condena conforme a la modalidad de la
pena;
5) Entender y resolver todos los incidentes que
se susciten durante la ejecución;
6) Resolver las apelaciones que prevé la Ley
Nacional Nº 24.660;
7) Trabajar en forma conjunta con el Patronato de
Internos y Liberados en la reinserción social de los penados
liberados condicionalmente.
Toda incidencia que se sustancie ante el juez de
ejecución deberá respetar los principios de oralidad,
celeridad, concentración, contradicción y resolverse en
audiencia oral.
Art. 335.- Suspensión del juicio a prueba. Firme la
sentencia, y establecidas las obligaciones de cada caso en
particular, se formulará cómputo del cumplimiento de las
obligaciones impuestas, se notificará a las partes y a la
víctima, y se inscribirá en los registros correspondientes.
Art. 336.- Pena de multa. Si la condena fuere de multa y
el condenado no depositara el monto de la misma en el plazo
fijado en la sentencia, la oficina judicial remitirá al
juez de ejecución copia de la sentencia, junto a un informe
de las diligencias practicadas y plazos vencidos.
El juez de ejecución, en audiencia, podrá fijar un nuevo
plazo cuando las circunstancias alegadas por el condenado
justifiquen el incumplimiento. Podrá también acceder al pago
en cuotas. Caso contrario procederá conforme lo establecido
por el Código Penal para el caso de incumplimiento del pago
de la multa.
La multa se ejecutará por el Ministerio Público Fiscal,
por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil
y Comercial. Podrán embargarse y ejecutarse las cauciones
ofrecidas por el condenado.
Art. 337.- Inhabilitación.
1. Absoluta. La oficina judicial hará publicar en
el Boletín Oficial o en otro medio de comunicación, según se
indique en la sentencia, la resolución que dispone la
inhabilitación, cumpliendo también con las comunicaciones a
la Junta Electoral Provincial, reparticiones o registros que
correspondan según el caso.
2. Especial. Igual cumplimiento debe darse
respecto de la sentencia que impone una inhabilitación
especial.
3. Accesoria. Cuando la pena privativa de la
libertad llevare como inherente la inhabilitación accesoria
que establece el Código Penal, se dará cumplimiento con las
anotaciones e inscripciones pertinentes.
Art. 338.- Sentencia condenatoria a pena privativa de la
libertad.
1. De ejecución condicional. Si la sentencia
fuere condenatoria con pena privativa de la libertad de
ejecución condicional, la oficina judicial, una vez firme la
sentencia y dentro de los cinco (5) días, practicará el
cómputo de los plazos de la condena y de las obligaciones
impuestas conforme lo establece el Código Penal, notificando
a las partes.
2. De cumplimiento efectivo. Si la sentencia
fuere condenatoria con pena privativa de la libertad de
cumplimiento efectivo, la oficina judicial, dentro del plazo
de cinco (5) días, practicará el cómputo de la pena según se
establece en el Artículo 340, notificando a las partes.
En ambos casos se ordenará su inscripción en los registros
respectivos.
Art. 339.- Práctica del cómputo. Firme que sea la
sentencia condenatoria, cualquiera sea la pena, la oficina
judicial practicará el cómputo de la misma, según
corresponda conforme la pena impuesta.
Art. 340.- Cómputo. El cómputo de la pena deberá
contener:
1) Copia textual de la resolutiva de la
sentencia;
2) Fecha en que la misma quedó firme;
3) Períodos de tiempo que registra el condenado
de privación de su libertad ambulatoria;
4) Tiempo total que registra hasta la fecha en
que quedó firme la sentencia, indicándose en su caso cada
una de las causas en las que hubiere estado privado de su
libertad;
5) Tiempo que le resta cumplir del monto de la
pena impuesta;
6) Fecha de cumplimiento de la pena impuesta;
7) La fecha a partir del cual el condenado podrá
solicitar salidas transitorias, libertad condicional,
libertad asistida o su rehabilitación en el supuesto que sea
condenado con esta accesoria temporal.
El cómputo será reformado, aún de oficio, si se
comprueba un error o nuevas circunstancias lo hicieren
necesario. Los períodos de privación de libertad no podrán
computarse simultáneamente al cumplimiento de varias penas
no unificadas.
Art. 341.- Notificación. En todos los casos el cómputo
deberá notificarse a las partes, quienes podrán hacer las
observaciones que correspondan dentro de los tres (3) días
de notificados.
En esta oportunidad, el defensor técnico podrá cesar en
su intervención, manifestándose expresamente, lo que se le
hará saber. En ese caso, se intimará al condenado que
designe otro defensor de su confianza. De no hacerlo se le
designará de oficio, aplicándose las disposiciones generales
que regulan la defensa.
La incidencia será resuelta en audiencia ante el juez de
ejecución dentro de los cinco (5) días de presentada la
oposición.
Si no se dedujera oposición o resuelta la misma, se
comunicará a la autoridad administrativa responsable de la
ejecución de la pena privativa de la libertad de carácter
efectivo, o a las oficinas de control según cada caso. En el
supuesto de inhabilitación, se comunicarán a quien
corresponda las correcciones que se hubieren resuelto.
Art. 342.- Remisión de actuaciones. Firme el cómputo la
oficina judicial remitirá al juez de ejecución copia del
mismo, de la sentencia, informes médicos y/o juntas médicas,
informes socio ambientales que se hubieren practicado al
penado en la sustanciación del proceso, y último informe de
los antecedentes penales con el informe de cada una de las
causas que registrare en su prontuario.
Art. 343.- Incidencias en la ejecución. El Ministerio
Público Fiscal, el condenado o su defensor técnico y la
víctima podrán realizar, ante la oficina judicial, los
planteos que consideren necesarios referentes a la
ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena
o de alguna obligación impuesta en la sentencia. La
incidencia será resuelta por el juez de ejecución en
audiencia, con intervención de las partes y la víctima.
Si fuere necesario producir pruebas, la misma deberá
ofrecerse en el acto de la presentación.
La resolución será apelable ante el Tribunal de
Impugnación.
Art. 344.- Condenado en libertad. Cuando el condenado
estuviere en libertad y no se hubiese requerido y ordenado
en juicio, inmediatamente después de su finalización o
durante la sustanciación de la impugnación o inmediatamente
después de su resolución, alguna de las medidas de coerción
previstas en el Artículo 235, y la condena sea de
cumplimiento efectivo, una vez firme la sentencia, la
oficina judicial respectiva, inmediatamente y bajo reserva,
remitirá al juez de ejecución, copia de la misma adjuntando
datos personales, domicilio real y legal del condenado y
todo otro dato que sirva para su ubicación.
El juez de ejecución penal ordenará su captura salvo que
la pena no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista
sospecha de fuga. En este caso se le notificará a fin de que
se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Aprehendido que fuera y alojado en la unidad
penitenciaria, la oficina judicial practicará cómputo de
pena.
Art. 345.- Diferimiento de la ejecución. Podrá diferirse
la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando:
1) Se tratare de una mujer embarazada o tuviere
un hijo menor de un (1) año, o en período de lactancia, con
indicación médica;
2) El penado se encontrare gravemente enfermo, y
la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según
dictamen de dos (2) peritos médicos oficiales. Podrá
participar del diagnóstico, el médico particular del penado,
a su costa.
El dictamen médico deberá indicar la fecha
aproximada para la ejecución, la que se cumplirá
inmediatamente salvo que el juez de ejecución disponga una
forma distinta de cumplimiento de la condena, lo que deberá
hacerlo previa audiencia con las partes interesadas.
Art. 346.- Unificación de penas o condenas. Cuando no lo
hubiere hecho el tribunal de juicio al dictar la última
condena, el juez de ejecución unificará las penas o
condenas, en los casos que prevé el Código Penal. Lo hará en
audiencia, con intervención del Ministerio Público Fiscal,
el condenado y su defensor. Cuando a prima facie la
unificación pueda modificar sustancialmente el monto de la
pena o modalidad de cumplimiento, el juez de ejecución, a
pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.
TITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 347.- Presentación del pedido. La solicitud de
libertad condicional se presentará por el defensor o
personalmente por el penado, ante la Dirección del
establecimiento penitenciario o ante el juez de ejecución,
con hasta un (1) mes de anticipación de la fecha fijada en
el cómputo para el goce de tal beneficio.
En el primer supuesto, el establecimiento penitenciario
remitirá inmediatamente la petición al juez de ejecución,
agregando los siguientes informes:
1) Tiempo cumplido de la condena;
2) Cumplimiento de los reglamentos carcelarios y
calificación de conducta que merece el interno por su
trabajo, educación y disciplina;
3) Todo informe favorable o desfavorable que
pueda contribuir a ilustrar el juicio del juez respecto del
interno;
4) Demás informes y antecedentes que exigen el
Código Penal y la Ley Nacional N° 24.660 para la concesión
del beneficio.
En el segundo supuesto, el juez de ejecución
requerirá inmediatamente los mismos informes al servicio
penitenciario.
Art. 348.- Audiencia. Inmediatamente de recibida la
solicitud con las exigencias legales cumplidas, la oficina
judicial fijará fecha y hora de audiencia, la que deberá
celebrarse a mas tardar el día fijado en el cómputo para el
goce de este beneficio, notificando a las partes.
En la audiencia, el defensor podrá reafirmar el pedido, y
el fiscal cuando tenga que decir respecto a la procedencia
o condiciones de soltura. La víctima será oída. La
incidencia será resuelta en el acto salvo que deba
practicarse alguna medida que exija su suspensión por un
plazo de no más de cinco (5) días.
Art. 349.- Libertad denegada. Si se denegara el
beneficio, el condenado podrá intentar una nueva solicitud
transcurrido seis (6) meses desde su rechazo, salvo que el
motivo haya sido el no cumplimiento del plazo mínimo para el
goce del beneficio.
Sólo se reeditará el diligenciamiento de aquellos
informes o medidas que hayan causado el rechazo.
Art. 350.- Libertad otorgada. Cuando se otorgare la
libertad condicional, se fijarán las condiciones de
cumplimiento, las que podrán ser reformadas a petición del
condenado, su defensor o fiscal en una nueva audiencia, con
citación a la víctima.
Art. 351.- Libertad anticipada. Cuando se solicite la
libertad anticipada por aplicación de la Ley Nacional N°
24.660, se observarán iguales disposiciones a las
establecidas para la sustanciación de la libertad
condicional.
Art. 352.- Control del patronato. El penado será sometido
al cuidado del Patronato de Internos y Liberados, a quien
se le comunicará la libertad y remitirá copia del auto que
la ordenó.
Art. 353.- Revocación. De oficio o a pedido de parte y en
audiencia oral a fin de ser escuchado el liberado, se
podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de
las condiciones impuestas. En esa audiencia, tales
condiciones podrán ser reformadas a petición del liberado,
su defensor o el fiscal, para continuar gozando del
beneficio.
Será revocada también cuando la misma no sea procedente
por unificación de condenas o penas.
De ser necesario, el liberado puede ser privado de su
libertad preventivamente hasta que se resuelva la
incidencia.
Art. 354.- Revisión. La resolución del juez de ejecución
que deniegue o revoque la libertad condicional o
anticipada, es apelable y será resuelta en audiencia por el
Tribunal de Impugnación.
TITULO III
RESTITUCION Y REHABILITACION
Art. 355.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las
condiciones previstas en el Código Penal, el condenado a
inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al juez
de ejecución, personalmente o mediante un abogado defensor,
que se le restituya el uso y goce de los derechos y
capacidades de que fue privado o su rehabilitación.
La solicitud deberá presentarse ante la oficina judicial
con copia de la sentencia respectiva y la documentación que
acredite el cumplimiento de las exigencias legales. En caso
de no contar con la documentación, indicar causa, fecha y
tribunal que dictó la sentencia definitiva.
El juez de ejecución podrá ordenar comunicaciones o
informes a distintos organismos u oficinas cuando lo
estimare pertinente.
Art. 356.- Efectos. Si la restitución o rehabilitación
fuere concedida, se harán las notificaciones y
comunicaciones necesarias.
TITULO IV
EJECUCION CIVIL
CAPITULO 1
Condenas pecuniarias
Art. 357.- Competencia. La sentencia que condene a
restitución, indemnización o reparación de daños, o al pago
de costas y honorarios profesionales, se ejecutará por el
interesado ante el Fuero Civil.
CAPITULO 2
Garantías
Art. 358.- Disposiciones generales. El tribunal a pedido
de parte y para garantizar la ejecución de la sentencia
civil podrá dictar las medidas cautelares que correspondan
de conformidad a los requisitos exigidos por el Código
Procesal Civil y Comercial. En igual sentido podrá resolver
sustituciones, depósitos, o administración siempre
observando las disposiciones civiles, sin perjuicio de su
posterior remisión al juez civil competente, siempre a
pedido de parte.
1. Medidas de seguridad. La ejecución provisional
o definitiva de una medida de seguridad, será vigilada por
el juez de ejecución.
La autoridad penitenciaria recibirá instrucciones
precisas sobre el modo de cumplimiento y el período de
tiempo en que deberá elevar los informes correspondientes y
toda novedad sobre la persona sometida a la medida o sobre
cualquier circunstancia de interés.
2. Cese de la medida. Para ordenar el cese de una
medida de seguridad de tiempo absoluto o relativamente
indeterminado, el juez de ejecución deberá oír al
interesado, o cuando sea incapaz a quien ejerciere su
representación, tutela o curatela.
Previamente requerirá informe pericial sobre la
conveniencia de la medida, que no será vinculante salvo
cuando se exprese que existe peligro para la persona
sometida a la medida o a terceros.
LIBRO VII
PROCESOS ESPECIALES Y ABREVIADOS
TITULO I
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 359.- Derecho de querella. Toda persona con
capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada tiene derecho a sustanciar querella ante el
tribunal de juicio competente y ejercer conjuntamente la
acción resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz,
por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
De igual manera deberá proceder la víctima de un delito
de acción pública, que se encuentre habilitado por
conversión de la acción privada.
Art. 360.- Forma y presentación de la querella. La
querella deberá presentarse ante la oficina judicial,
personalmente o por mandatario con poder especial, por
escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellido, domicilio real y constituido
del querellante;
2) Nombre, apellido, domicilio real del
querellado y demás condiciones que supiera;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho que imputa describiendo sus circunstancias de
tiempo, lugar y modo;
4) Fundamentos de la imputación, señalando los
medios de prueba que ofrece a fin de sostener la querella en
el juicio;
5) La prueba que ofrezca deberá cumplir las
exigencias del Artículo 257, inciso 7);
6) Se presentará con copia para cada querellado,
agregando copia del poder si se actuare por apoderado;
7) La firma del querellante, cuando corresponda
o, si no pudiere o no supiere firmar, la firma de otra
persona a su ruego, que lo deberá hacer por ante el director
de la oficina judicial, o quien lo reemplace o se designe al
efecto.
En el caso de conversión de la acción, copia
certificada de los actos procesales que se hubiesen
cumplido.
Si se ejerciere conjuntamente la acción civil, la
demanda deberá ajustarse a lo establecido en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Si el letrado reúne la calidad de apoderado,
podrá ejercer directamente las facultades del querellante,
salvo las de carácter personal, o cuando exista una reserva
expresa en la Ley o en el mandato.
Art. 361. Desestimación. La querella será desestimada por
el juez o tribunal, cuando sea manifiesto que el hecho
imputado no constituye delito, o no se pueda proceder. La
resolución será apelable.
Si el escrito no cumpliera con los requisitos exigidos,
se emplazará al querellante para que en el plazo de cinco
(5) días lo subsane. Si no diere cumplimiento, se
desestimará, devolviéndose el escrito y demás elementos, al
pretenso querellante.
Art. 362.- Unidad de representación. Cuando los
querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se
pusieran de acuerdo.
Art. 363.- Acumulación de causas. La acumulación de
causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se
trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se
acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
Art. 364.- Responsabilidad del querellante. Admitida la
querella, el querellante quedará sometido a la jurisdicción
del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido
y a sus consecuencias legales.
Art. 365.- Auxilio judicial previo. Cuando no se haya
logrado identificar o individualizar al acusado o determinar
su domicilio; cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a
cabo diligencias que el querellante no puede realizar por sí
mismo; o cuando fuere necesario para obtener una evidencia
o elemento probatorio y no pudiere hacerse en la audiencia
de juicio, requerirá en la acusación el auxilio judicial
indicando las medidas pertinentes, las que se autorizarán si
correspondiere. Ello será analizado y resuelto por el juez,
sin recurso alguno.
El tribunal fijará un plazo, en el que se practicarán las
diligencias y obtenidos los datos o elementos, el
querellante completará su querella y eventualmente su
demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la
información faltante, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada.
Art. 366.- Renuncia expresa. El querellante podrá
renunciar en cualquier estado del juicio al ejercicio de la
acción privada, quedando sujeto a la responsabilidad
procesal por sus actos anteriores y cargará con las costas.
Art. 367.- Renuncia tácita. Se tendrá por renunciada la
acción privada cuando:
1) El procedimiento se paralizare durante un (1)
mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos
no lo instaren dentro del tercer día de notificado el
decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les
prevenga el significado de su silencio.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren
a la audiencia de conciliación o de debate, o se alejaren de
ella sin justa causa, o no presentaren conclusiones.
La justa causa deberá acreditarse antes de la
iniciación de la audiencia si fuere posible; caso contrario,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
celebración de la misma.
3) Por fallecimiento o incapacidad del
querellante, no compareciere ninguno de los herederos o
representantes legales a proseguir la acción, en un plazo de
tres (3) meses de ocurrido el fallecimiento o la
incapacidad.
Art. 368.- Efectos de la renuncia. Cuando el tribunal
declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, en cualquiera de los casos, se sobreseerá a los
querellados y se impondrán las costas al querellante, salvo
que las partes acuerden otra cosa.
CAPITULO 2
Procedimiento
Art. 369.- Integración y notificación. Presentada la
querella e integrado el tribunal conforme las disposiciones
legales, se notificará a las partes la composición del mismo
para que interpongan las recusaciones que estimen
corresponder, dentro del plazo de cinco (5) días,
entregándose copia de la querella al querellado. En igual
plazo, el querellado podrá oponer excepciones. Cumplido este
plazo pasará a estudio del tribunal la admisión de la
querella y la resolución de las excepciones debiendo
expedirse dentro de los cinco (5) días.
Art. 370.- Admisión. Presentada la querella, con o sin
demanda civil, e integrado el tribunal, la oficina judicial
fijará fecha y hora para audiencia de conciliación, siempre
que la querella no hubiere sido declarada inadmisible.
La audiencia se fijará dentro de los diez (10) días,
notificando a las partes.
En el supuesto de conversión, la oficina judicial
previamente adjuntará el legajo y los elementos probatorios
que se hubiesen colectado en los inicios de la investigación
y que se encuentran bajo su custodia, poniendo en
conocimiento de las partes que el mismo se encuentra en la
oficina para su compulsa con los elementos colectados.
En los demás casos el querellado deberá ser notificado
con copia de la querella y demanda civil si la hubiere.
Art. 371.- Audiencia de conciliación. El querellante
deberá comparecer con su patrocinio letrado y el querellado
con su defensa técnica. En caso de no contar con ella puede
solicitar la designación de un defensor oficial hasta los
tres (3) días anteriores a la fecha de la audiencia,
rigiéndose la designación por las normas del proceso común.
De solicitar la presencia de su defensor a la audiencia y
de no ser ello inmediatamente posible, la audiencia podrá
prorrogarse por un plazo no mayor a cinco (5) días.
Con acuerdo entre las partes, puede nombrarse un
mediador, a fin de que dirija la audiencia; caso contrario
el Presidente del tribunal dirigirá la misma.
Se concederá la palabra en primer lugar al querellante,
quien expondrá la acusación y dirá de manera concreta su
pretensión a fin de la conciliación, o retractación en caso
de delitos contra el honor. Luego se otorgará la palabra al
querellado quien decidirá su respuesta.
En el caso de conversión, el querellante expondrá su
acusación, las pruebas que la sustentan y las que ofreció a
fin de concretar su pretensión punitiva. Luego se otorgará
la palabra al querellado quien decidirá su respuesta.
Art. 372.- Conciliación o retractación. Cuando las partes
se concilien, se sobreseerá al querellado y las costas
serán por el orden causado, salvo que las mismas convinieran
otra cosa.
Si el querellado se retractare, y el querellante no
aceptare lo expresado como retractación resolverá el juez
si las explicaciones son satisfactorias. En caso de hacerse
lugar a la retractación, el querellado será sobreseído y las
costas quedarán a su cargo.
Aun cuando el querellante no hubiere aceptado la
retractación, podrá solicitar que la misma se publique,
resolviendo el tribunal la forma que estime más adecuada.
Cuando las partes no conciliaran y tampoco se
retractaran, se concederá un plazo de diez (10) días al
querellado a fin que presente pruebas si así lo considera.
Las pruebas deberán presentarse en los términos del Artículo
259.
Art. 373.- Procedimiento posterior. De no lograrse la
conciliación o retractación, el juez convocará a juicio a
pedido de parte.
A solicitud de parte la oficina judicial fijará la
audiencia prevista en el Artículo 261 en un plazo no mayor
a diez (10) días desde que fuera solicitada. A partir de ese
momento rigen las reglas del proceso común en lo que fuere
aplicable.
Art. 374.- Debate. El debate se celebrará conforme las
disposiciones del Juicio común, el querellante tendrá las
facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal.
Podrá ser interrogado sin exigírsele juramento de decir
verdad.
Si el querellado o su representante no comparecieren al
debate se procederá en la forma dispuesta en el juicio
común.
Art. 375.- Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. A
partir de la fecha fijada para la audiencia de debate y
demás actos procesales, será de aplicación las disposiciones
del juicio común establecidas en los Libros IV, V y VI en
lo que fuera pertinente.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO 1
Acuerdo pleno
Art. 376.- Admisibilidad. En los delitos de acción
pública y durante la etapa preparatoria, las partes podrán
abreviar el procedimiento, prescindiendo de esa manera del
debate oral. Será procedente bajo las siguientes reglas:
1) El imputado, asistido por su defensa técnica,
deberá reconocer circunstanciada y llanamente su
participación en el hecho que se le atribuye en la audiencia
de formalización y consentir la aplicación de este
procedimiento.
2) Los elementos a servir de prueba hasta ese
momento deben hacer evidente la existencia del hecho
delictivo y la participación que le cupo al imputado.
La existencia de coimputados no impide la
aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Art. 377.- Procedimiento y resolución. Las partes
solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado al
juez, y en audiencia que será fijada por la oficina
judicial, expondrán sus pretensiones. El juez identificará
al imputado, hará conocer los alcances del acuerdo y le
requerirá nuevamente su aceptación.
Si el imputado lo ratificara, el juez dictará la
resolución que corresponda, fundando la misma en el hecho
descripto en la acusación admitida por el imputado, en las
evidencias que la fundamenten, y las demás circunstancias
que haya incorporado el imputado o su defensor, con sus
evidencias.
La pena que imponga no podrá superar la acordada por las
partes y la sentencia no podrá fundarse exclusivamente en
la aceptación de los hechos por parte del imputado.
La sentencia deberá ajustarse a los requisitos exigidos
en el juicio común. Siempre que se fundare en los mismos
hechos y dentro de la escala penal correspondiente al delito
de que se trate, el juez podrá imponer una pena menor a la
pactada. También podrá modificar la calificación legal de la
acusación, siempre que no exceda la pena pactada; y, cuando
corresponda, absolver al imputado respecto de los mismos
hechos.
Art. 378.- Inadmisibilidad. Si el juez estimare que el
acuerdo no cumple con los requisitos legales o considerare
que es necesario un mejor conocimiento de los hechos en la
audiencia de debate para su calificación, rechazará el
pedido de abreviación del procedimiento. Lo mismo hará si no
estuviere de acuerdo con la calificación, y el
encuadramiento correcto implicare la aplicación de una pena
mayor a la acordada.
En este caso deberán labrarse dos (2) actas. La primera
contendrá el rechazo con el que se devolverá la causa a la
oficina judicial a fin que continúe la audiencia preliminar,
debiendo intervenir un tribunal distinto. La segunda
contendrá los fundamentos del rechazo y se reservará en la
oficina judicial.
El acuerdo o reconocimiento del hecho por parte del
imputado al rechazarse el pedido, no podrá ser valorado a
ningún fin.
Art. 379.- Acción civil. La acción civil no será resuelta
en este procedimiento abreviado, a menos que las partes
así lo soliciten al tribunal.
Si la sentencia pudiere influir en el resultado de una
reclamación civil posterior, las partes civiles podrán
impugnar la decisión sólo en esos puntos.
CAPITULO 2
Acuerdo parcial
Art. 380.- Admisibilidad. Durante la etapa preparatoria y
tratándose de delitos de acción pública, las partes podrán
acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar el
juicio sobre la calificación legal y/o la pena.
El acuerdo deberá contar con la conformidad de las partes
y se presentará al juez de garantías mediante escrito que
contendrá la descripción del hecho acordado y la indicación
de la evidencia de la que surge su determinación. Si fuere
necesario, ofrecerán también la prueba relativa a la
calificación legal pretendida por cada parte.
Art. 381.- Audiencia. La oficina judicial fijará una
audiencia en la que, con la presencia de las partes, el juez
verificará el cumplimiento de los requisitos formales, y
aceptará o rechazará la prueba ofrecida que se relacione con
la calificación y la pena.
En la audiencia el juez permitirá el debate sobre la
calificación y/o la pena solicitada.
En su caso absolverá o condenará al imputado, y se
pronunciará sobre la prueba ofrecida a los fines de la
imposición de la pena, remitiendo las actuaciones a la
oficina judicial para la prosecución del juicio sobre la
pena.
TITULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS
DELITOS
Art. 382.- Aplicación. Se aplicará el procedimiento
previsto en este Título al juzgamiento de delitos
reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de
seis (6) años y cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1) Flagrancia conforme las disposiciones de este
Código;
2) Flagrancia relativa a la propiedad intelectual
e industrial;
3) Que se trate de un hecho punible objeto de una
investigación sencilla;
4) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o
violencia física o psíquica habitual; hurto; robo o daños;
5) Delitos contra la seguridad de los medios de
transporte y de comunicación;
6) Delitos contra la salud pública;
7) Delitos imprudentes.
Art. 383.- Exclusión. El procedimiento regulado en este
Título no será de aplicación a la investigación y
enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con
otro u otros delitos no comprendidos en el Artículo 382.
Art. 384.- Audiencia preliminar. Prueba. En la audiencia
preliminar del Artículo 261, el juez penal oirá al fiscal y
a las demás partes comparecientes para que se pronuncien si
procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y
soliciten o ratifiquen la adopción de medidas cautelares.
Si el fiscal hubiere solicitado el sobreseimiento, el
juez procederá conforme Artículos 252 y 253.
Si el fiscal o la acusación particular solicitaren la
apertura del juicio oral, el juez resolverá de inmediato lo
que corresponda, dictando en forma oral auto motivado que
deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
Las partes ofrecerán las pruebas. El juez examinará las
ofrecidas e inmediatamente dictará auto admitiendo las
pertinentes. Contra la admisión o el rechazo de la prueba,
no procederá recurso alguno.
El juez ordenará lo necesario para la producción de la
prueba anticipada y fijará fecha en que deban comenzar las
sesiones del juicio oral, quedando las partes notificadas en
el acto, como así también el imputado. La audiencia deberá
ser fijada, en coordinación con la oficina judicial, dentro
de los quince (15) días siguientes.
En la resolución se ordenará el libramiento de las
comunicaciones que sean necesarias para asegurar la
producción de las pruebas ofrecidas y admitidas.
Hasta la audiencia podrán incorporarse los informes,
certificaciones y demás documentos que el fiscal y las
partes estimen oportuno y el juez admita.
Art. 385.- Apertura. Abierto el juicio oral, el fiscal y
el querellante, en su caso, presentarán de inmediato su
acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada,
podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 386, caso contrario, presentará
su defensa.
Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el
querellante, el juez dictará el sobreseimiento, sin
perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código
(Artículos 96 y 114).
Art. 386.- Conformidad del acusado. Antes de iniciarse la
producción de la prueba, la defensa, con la conformidad
del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a
dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no
podrá referirse a un hecho distinto ni contener calificación
más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la
pena no excediere de seis (6) años de prisión, el juez
dictará sentencia.
El juez deberá oír en todos los casos al imputado,
debiendo éste manifestar si su conformidad ha sido prestada
libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando
el juez albergue dudas, decidirá la continuación del juicio.
Art. 387.- Sentencia. Requisitos. Recurso. Cuando hubiere
conformidad del imputado, la sentencia deberá contener la
descripción de los hechos aceptados por todas las partes.
El juez resolverá si la calificación y la pena acordada
son procedentes.
En caso que el juez considerare incorrecta la
calificación formulada o entendiere que la pena solicitada
no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora que
manifieste si la ratifica o rectifica. Sólo cuando la parte
requerida modificare su acusación, en términos tales que la
calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente
y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez
dictar sentencia. Caso contrario, ordenará la continuación
del juicio. También podrá ordenarla cuando, no obstante la
conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario
y el juez estime fundada su petición.
La sentencia de conformidad se dictará oralmente y
documentará conforme a lo previsto en este Código, sin
perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las
partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no
recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la
firmeza de la sentencia.
El condenado podrá recurrir la sentencia, cuando no se
hubieren respetado los requisitos o términos de la
conformidad.
Art. 388.- Normas supletorias para el juicio. El juicio
oral se desarrollará en los términos previstos por el
Artículo 266 y siguientes, con las modificaciones de este
Título.
En este procedimiento, el plazo del Artículo 291, segundo
párrafo, será de tres (3) días contados a partir de la
terminación del debate. Dicho plazo será improrrogable.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
Art. 389.- Procedencia y procedimiento. En el caso en que
la recolección de la prueba o la realización del debate
resultaren complejas en virtud de la cantidad o
características de los hechos, del elevado número de
imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
organizada, a solicitud del fiscal, el juez podrá autorizar
fundadamente la aplicación de las normas especiales
previstas en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable, sin
efecto suspensivo, por la parte que considere afectados
sus derechos por el procedimiento.
Art. 390. Plazos. Una vez autorizado este procedimiento,
producirá los siguientes efectos:
1) El plazo ordinario de la prisión preventiva se
extenderá hasta un máximo de veinticuatro (24) meses y la
duración total del proceso será de cuatro (4) años y seis
(6) meses improrrogables;
2) El plazo máximo de duración de la investigación
preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser
prorrogado por un lapso no superior a un (1) año;
3) Los plazos para la intervención, grabación o
registro de comunicaciones se duplicarán;
4) El plazo autorizado para la reserva parcial de
actuaciones se extenderá a cuarenta (40) días;
5) Los plazos de duración del debate, la
deliberación e interposición de las impugnaciones se
duplicarán;
6) Los plazos establecidos a favor de las partes
para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un
determinado tiempo para celebrar las audiencias, se
duplicarán.
Art. 391.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las
reglas del procedimiento común. Los jueces deberán velar
para que la aplicación de las normas reguladas en este
Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos
en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales
con jerarquía constitucional y en este Código.
Art. 392.- Investigadores bajo reserva. El fiscal podrá
solicitar al juez, en audiencia unilateral, que se autorice
la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la
fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el
desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que
sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la
petición. En ningún caso podrá superar los seis (6) meses.
Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un
informe del resultado de las investigaciones, revelando la
identidad de los investigadores, los que podrán ser citados
como testigos en el juicio.
El fiscal solicitante será responsable directo de la
actuación de estos investigadores.
TITULO V
REGLAS ESPECIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Art. 393.- Derechos y garantías. La niña, niño o
adolescente gozará de todos los derechos y garantías
previstos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, la
Constitución Provincial, este Código y normas especiales.
Art. 394.- Ambito de aplicación. Cuando se le atribuya a
una persona menor de dieciocho (18) años de edad,
participación en un acto u omisión que, al momento de
ocurrir, estuviere definido por la Ley Penal como delito,
serán de aplicación las disposiciones de este Título sin
perjuicio de las normas legales pertinentes.
Art. 395.- Finalidad. En el supuesto previsto en el
Artículo 394 se procurará que la niña, niño o adolescente,
sea tratado de manera acorde con su edad, acreciente su
sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros, promueva su reintegración y asuma una función
constructiva en la sociedad.
El logro de estos fines se buscará mediante la
participación activa de la niña, niño o adolescente en la
sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de
las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el
fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
Art. 396.- Comprobación de los hechos. En todos los casos
se procurará establecer la verdad sobre la existencia del
hecho delictivo atribuido y la participación de la niña,
niño o adolescente en el mismo.
Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá
ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.
La imposición de cualquiera de las medidas
socio-educativas previstas en este Código requerirá la
plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas,
sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra
alguna de las hipótesis del Artículo 34 del Código Penal.
En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en
el sistema penal. En caso de archivo, sobreseimiento o
absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación
que requiera la intervención estatal en protección de la
niña, niño o adolescente, se remitirán los antecedentes a la
Autoridad de Aplicación local del sistema de protección
integral de niñas, niños y adolescentes.
Aun cuando se acredite la probable existencia del hecho y
la participación de la niña, niño o adolescente, en el
supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de
vulneración de derechos, el juez competente, a petición de
parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone el
párrafo anterior.
Art. 397.- Archivo. En cualquier momento del proceso el
juez competente podrá, a petición del fiscal o la defensa,
archivar la causa. A tal fin, deberá considerar
especialmente su edad, la menor gravedad de las
consecuencias del delito atribuido, la personalidad y
contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su
participación y el favorable pronóstico sobre el logro de
los objetivos del Artículo 395.
Art. 398.- Mediación. El juez podrá autorizar que algún
servicio público procure un acercamiento entre la niña, niño
o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que
se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una
composición del conflicto entre ambos, podrá también
disponerse el archivo de la causa.
En los supuestos procedentes se dispondrá el
sobreseimiento.
Art. 399.- Medidas procesales de disposición provisoria.
Durante el proceso y previa verificación de los extremos
exigidos por el Artículo 396, el juez, a pedido del fiscal y
con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso,
podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal
que podrán consistir en:
1) La obligación de concurrir periódicamente a la
sede del tribunal o autoridad que se disponga, acompañado
por sus padres, tutor o guardador;
2) La abstención de frecuentar determinados
lugares y personas;
3) La abstención de ingesta de alcohol u otras
sustancias tóxicas;
4) La disposición provisoria del menor en su
domicilio bajo supervisión;
5) La disposición provisoria del menor durante el
fin de semana;
6) La disposición provisoria del menor durante el
proceso en un establecimiento para niñas, niños o
adolescentes.
En todos los casos el juez fijará la duración
máxima de las medidas precedentes. En los casos de los
incisos 4, 5 y 6, la medida no deberá exceder de seis (6)
meses, pero podrá ser prorrogada a su vencimiento por un
término similar.
Estas resoluciones serán revisables como se
dispone en el Artículo 241 de este Código.
Art. 400.- Reglas para el juicio con niñas, niños o
adolescentes. Cuando el acusado sea una niña, niño o
adolescente menor de dieciocho (18) años, el debate
tramitará conforme a las siguientes reglas generales y
especiales:
1) El debate será público o a puertas cerradas
conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que
procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará
constar en la decisión de apertura del debate. La regla rige
incluso para los casos en los cuales el adolescente sea
enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella
edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los
debates.
2) Los representantes legales o el guardador de
la niña, niño o adolescente podrán designarle defensor
cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.
3) La sentencia sobre la niña, niño o adolescente
se limitará, en todos los casos, al veredicto de
culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable. El
debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme
al Artículo 267, y su imposición estará supeditada a lo
dispuesto en el Régimen Penal de la Minoridad - Ley Nacional
N° 22.278.
4) El fiscal, cuando postule que el adolescente
sea declarado autor responsable de delito, deberá también
manifestar si considera procedente la imposición de una
medida socio-educativa, informando en este caso al tribunal
sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado
previamente con el organismo administrativo encargado de su
ejecución. La procedencia de la medida solamente podrá ser
fundada en alguno de los supuestos previstos en el Régimen
Penal de la Minoridad - Ley Nacional N° 22.278. De esta
postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la
Defensoría de Menores en el mismo acto. El tribunal
resolverá fundadamente de inmediato.
5) En el debate sobre la pena se escuchará,
después de los informes finales, a la madre, al padre, al
tutor y al guardador que estuvieren presentes en la
audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la
palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la
última palabra al adolescente, según las reglas comunes.
Nunca se impondrá pena si esta decisión no es
precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad
razonable de que el adolescente supere las circunstancias
que originaron el proceso criminal seguido en su contra.
Art. 401.- Juicio abreviado. Podrá aplicarse el
procedimiento previsto en los Artículos 376 y 378 y
concordantes, si se hubiera acordado la realización del
juicio abreviado con aceptación de responsabilidad por el
adolescente, y; eventualmente, la imposición de una medida
socio-educativa.
Sin perjuicio de lo acordado, el tribunal podrá aplicar
lo previsto en el Art. 4° del Régimen Penal de la Minoridad
- Ley Nacional N° 22.278, según corresponda.
En el acuerdo de juicio abreviado se podrá prever la
absolución por considerar innecesaria la aplicación de pena
y, si se acordare pena, en ningún caso podrá ser el máximo
de la escala penal, ni pena perpetua, aún para los delitos
que la tuvieran legalmente prevista.
Art. 402.- Medidas socio-educativas. Siempre que
concurran las exigencias del párrafo tercero del Artículo
396, en la sentencia por la que se declare la autoría
responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la
capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de
los objetivos del Artículo 395 y la naturaleza,
circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de
las siguientes medidas:
1) Amonestación severa en presencia de sus
padres, tutor o guardador, y el defensor;
2) Disculpas presentadas a la víctima o a sus
representantes;
3) Adopción de oficio o profesión;
4) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor
de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad,
desarrollo físico y capacidad del adolescente;
5) Realizar el trabajo que se le ordene a través
de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su
edad, desarrollo físico y capacidad.
Art. 403.- Reducción y sustitución. En caso de que
durante la ejecución de las medidas previstas en este
Título se advirtiera una razonable consecución de los fines
previstos en el Artículo 395, a instancia de parte podrán
reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las
previstas que sean menos gravosas.
Art. 404.- Recursos. La declaración de autoría
responsable, la imposición de una medida socio-educativa y
la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla
en los Artículos 295 y siguientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 405.- Entrada en vigencia del Código. El presente
Código entrará en vigencia en todo el territorio de la
Provincia, dentro del plazo máximo establecido en la ley de
implementación. Sin perjuicio de ello, ninguna norma de este
Código entrará en vigencia hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia resuelva encontrar reunidas las condiciones
necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en
cuyo caso establecerá, gradualmente, el Centro Judicial, la
fecha y forma de puesta en vigor.
A partir de la entrada en vigencia de este Código en todo
el territorio de la Provincia, quedará derogada la Ley
Provincial N° 6203, sus modificatorias, y todas las leyes
que se le opongan.
Art. 406.- Causas en curso de sustanciación. Subsistirá
la aplicación del Código Procesal Penal, sancionado por Ley
N° 6203, en todas las causas iniciadas con anterioridad a
la entrada en vigencia del presente Código, salvo lo
dispuesto en el Artículo 27 y concordantes.
A fin de establecer el número de jueces y fiscales que
continuarán con esos procedimientos y los de impugnación, y
el modo en que se distribuirán las causas y, en su caso, la
aplicación del Artículo 27 y concordantes, la Corte Suprema
de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en
lo que estuviere expresamente previsto en la presente Ley.
El juez de ejecución continuará su labor adecuándola de
inmediato a las disposiciones de este Código.
Art. 407.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis.
| Modificada por Ley | 9094 |
| Modificada por Ley | 9114 |
| Modificada por Ley | 9170 |
| Modificada por Ley | 9171 |
| Modificada por Ley | 9172 |
| Modificada por Ley | 9173 |
| Modificada por Ley | 9174 |
| Modificada por Ley | 9243 |
| Modificada por Ley | 9285 |
| Modificada por Ley | 9322 |
| Modificada por Ley | 9323 |
| Modificada por Ley | 9376 |
| Modificada por Ley | 9377 |
| Modificada por Ley | 9433 |
| Modificada por Ley | 9718 |
| Modificada por Ley | 9774 |
| Modificada por Ley | 9788 |
| Modificada por Ley | 9920 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 9114 |
| Vinculada con Ley | 6203 |
| Vinculada a Ley | 8934 |
| Vinculada a Ley | 9052 |
| Vinculada a Ley | 9078 |
| Vinculada a Ley | 9118 |
| Vinculada a Ley | 9119 |
| Vinculada a Ley | 9162 |
| Vinculada a Ley | 9175 |
| Vinculada a Ley | 9176 |
| Vinculada a Ley | 9182 |
| Vinculada a Ley | 9239 |
| Vinculada a Ley | 9434 |
| Vinculada a Ley | 9562 |
| Vinculada a Ley | 9675 |
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE CODIGO QUEDARA DEROGADA LA LEY N° 6203 Y SUS MODIFICATORIAS.