La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- En los casos de amenazas y/o lesiones al
personal docente y no docente de establecimientos educativos
públicos o privados y a profesionales y trabajadores de la
salud de establecimientos públicos o privados, como así
también en los casos en que se destruyere, inutilizare,
hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa
mueble o inmueble en dichos establecimientos, la policía
deberá de oficio tomar inmediata intervención, a los fines
de hacer cesar los mismos y proceder a la aprehensión del
autor o autores, cómplices e instigadores de las amenazas
y/o lesiones y/o daños y ponerlos a disposición de la
Fiscalía de turno.
Art. 2°.- La policía deberá individualizar a los
presuntos autores, cómplices e instigadores de las amenazas
y/o lesiones y/o daños y reunir los elementos de prueba que
sirvan de base para la acusación, debiendo cumplir con las
atribuciones que para el caso en particular se establecen en
el Art. 333 de la Ley N° 6203 o aquella que en el futuro la
reemplace.
Art. 3°.- Los hechos descriptos en el Artículo 1° de la
presente Ley, serán considerados como hechos de flagrancia,
de conformidad con el Art. 279 del Código Procesal Penal de
la Provincia y tramitará de conformidad con lo prescripto en
el Libro Segundo, Título I, Capítulo II (Arts. 317 a 322)
de la Ley N° 6203 o aquella que en el futuro la reemplace.
Art. 4°. Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del
mes de abril del año dos mil diecisiete.