* CONSOLIDADA *
LEY N° 5636
Artículo 1°.- Los tributos establecidos en el Código
Tributario de la Provincia se cobrarán de acuerdo con las
cuotas y alícuotas que se fijan en la presente Ley.
CAPÍTULO I
Impuesto Inmobiliario
Art. 2°.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
culo 200 del Código Tributario, fijase en hasta el treinta
por mil (30‰) la alícuota general del impuesto.
Queda facultado el Poder Ejecutivo a determinar la alí-
cuota para cada una de las categorías de inmuebles que se
indican:
1. rurales, excluidas las mejoras;
2. mejoras en inmuebles rurales;
3. urbanos, excluidos los asentamientos fabriles;
4. urbanos con establecimientos fabriles;
5. urbanos baldíos, no se considerarán como tales
los lotes provenientes de fraccionamientos efec-
tuados de conformidad a la Ley Nº 5380 -Régimen
de Loteos-, durante los tres (3) primeros años
fiscales de vigencia del empadronamiento, o del
cambio de titularidad si esta última fuera ante-
rior;
6. subcategorías de inmuebles respecto de cada una
de las categorías anteriores.
Establécese un adicional de hasta cinco (5) veces el im-
puesto básico para tierras improductivas, cuya aplicación se
efectuará conforme a normas que instrumente el Poder Ejecu-
tivo por vía de reglamentación.
Fíjase en pesos cien ($100) el impuesto mínimo anual. Pa-
ra inmuebles urbanos baldíos fíjase el impuesto mínimo anual
en pesos doscientos ($200), excepto para los lotes prove-
nientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a la
Ley Nº 5380 durante los tres (3) primeros períodos fiscales
de vigencia del empadronamiento, o del cambio de titularidad
si esta última fuera anterior, para los cuales se fija un
impuesto mínimo anual de pesos cien ($100).
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter
general, para cada categoría o subcategoría de inmuebles,
hasta en un noventa por ciento (90%) la alícuota general y
hasta en un ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo a-
nual en el caso de barrios o zonas de escasos recursos o en
estado de emergencia, fijados estos descuentos de conformi-
dad al artículo 2º de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Art. 4°.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
culo 214 del Código Tributario, la alícuota general del im-
puesto es del cero por ciento (0%) hasta el quince por cien-
to (15%).
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar las
alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se
encontrasen alcanzados por el impuesto, graduando las mismas
con carácter objetivo.
Art. 6°.- Fíjanse en pesos un mil trescientos trece con
ochenta y uno ($1.313,81) los importes establecidos en el
artículo 228, incisos 12., 13. y 14. del Código Tributario.
Art. 7°.- Fíjase en la escala de pesos veinte ($20) a
pesos dos mil ($2.000), el impuesto mensual mínimo. Facúlta-
se al Poder Ejecutivo a establecer el valor mensual mínimo
del impuesto para las actividades o hechos imponibles que
considerase necesario y, según sea el caso, con independen-
cia del tributo que corresponda por el desarrollo de otros
rubros o actividades que realice el mismo sujeto pasivo,
sean o no en el mismo local.
CAPÍTULO III
Impuesto de Sellos
Art. 8°.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
culo 235 del Código Tributario, la alícuota general del im-
puesto es del cero por mil (0‰) hasta el treinta por mil
(30‰).
Art. 9°.- Los actos, contratos, operaciones y obligacio-
nes, no gravados expresamente, abonarán la tasa básica del
diez por mil (10‰).
Art. 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, con
carácter objetivo, las alícuotas para los actos, contratos,
operaciones y obligaciones alcanzadas por el impuesto.
Igual facultad dispondrá cuando el impuesto consista en
importes fijos, a cuyo efecto determínase la siguiente esca-
la: de pesos diez ($10) a pesos diez mil ($10.000).
CAPÍTULO IV
Impuesto a los Automotores y Rodados.
Art. 11.- Fíjase en hasta el dos por ciento (2%) del va-
lor del vehículo el impuesto anual a los automotores y roda-
dos.
La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturale-
za y categorías de vehículos, determinará el valor del im-
puesto anual.
El valor de los vehículos que la Autoridad de Aplicación
deberá considerar no podrá ser superior, en ningún caso, al
valor que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), a los fines del Impuesto sobre los Bienes
Personales.
En caso de que la Administración Federal de Ingresos Pú-
blicos no hubiera valuado determinadas unidades, la Autori-
dad de Aplicación tomará como base, para la determinación
del impuesto, el valor determinado para dichas unidades por
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia en su actividad
aseguradora.
CAPÍTULO V
Tasas Retributivas de Servicios
Art. 12.- Por la retribución de los servicios que presta
la Administración Pública, conforme a las disposiciones con-
tenidas en el Título V del Libro Segundo del Código Tributa-
rio, queda facultado el Poder Ejecutivo a fijar los valores
correspondientes, según la siguiente escala: de pesos uno
($1) a pesos veinte mil ($20.000). Dispone de igual facultad
cuando la retribución de los servicios se exprese en una a-
lícuota, la que quedará comprendida en la siguiente escala:
de cero por ciento (0%) a diez por ciento (10%). Ambas fa-
cultades serán ejercidas de conformidad a los conceptos y
criterios de los artículos siguientes y se aplicarán, tanto
para la fijación de tasas, como de sobretasas.
De Carácter Administrativo
Art. 13.- La tasa general de actuación será de pesos uno
($1) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las
reparticiones y dependencias de la Administración Pública,
independiente de la sobretasa de actuación, o de las tasas
por retribución de servicios especiales que corresponda.
Art. 14.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1. De cincuenta centavos de peso ($0,50).
Por derecho de impresión de fotocopias,
por hoja independiente de la tasa retribu-
tiva que correspondiera según el servicio
prestado. No será de aplicación en el Re-
gistro Inmobiliario, sujeto a la Ley Con-
venio Nº 3691 -Convenio sobre colaboración
financiera y técnica del Colegio de Escri-
banos con el Registro Inmobiliario-.
2. De pesos cinco ($5).
a) Los certificados de residencia, buena
conducta y otros que expidan las ofici-
nas dependientes del Departamento Gene-
ral de Policía.
b) Cada hoja de los testimonios expedidos
por la Administración Pública, siempre
que no se trate de escritura pública y
que tales testimonios no se encuentren
en el Archivo General de la Provincia.
c) Las legalizaciones administrativas o
judiciales.
3. De pesos diez ($10).
a) La primera hoja de los escritos que so-
licitan beneficios de exoneración de
impuestos o derechos acordados por le-
yes especiales; los certificados sobre
Impuesto Inmobiliario, sobre los Ingre-
sos Brutos, Tasa al Uso Especial del A-
gua o cualquier otro impuesto o tasa,
por cada asunto, propiedad, cuota o de-
recho.
b) La primera hoja de los pedidos de re-
consideración de resoluciones adminis-
trativas por ante la Autoridad de Apli-
cación de los distintos tributos.
4. De pesos veinte ($20).
Por inscripción de títulos emitidos por
institutos no universitarios.
5. De pesos cincuenta ($50).
a) La primera hoja de los recursos de ape-
lación por ante el Poder Ejecutivo o el
Tribunal Fiscal.
b) La primera hoja de las peticiones sobre
revalidación de diplomas.
c) Por inscripción de títulos universita-
rios.
d) La primera hoja de las solicitudes que
se presenten ante los Poderes Ejecutivo
y Legislativo, pidiendo concesión de un
privilegio.
e) La primera hoja de las solicitudes so-
bre apertura, cierre o desviación de
caminos, cuando beneficien únicamente
al solicitante.
f) Los títulos o decretos que determinen
la concesión de un privilegio, explora-
ción o explotación de cosas, agua, mi-
nas, y sobre todo otro bien del Estado
por el cual esta Ley no fije un sellado
especial.
6. De pesos ciento cincuenta ($150).
Por la inscripción como proveedores y
contratistas de obras del Estado.
7. De pesos doscientos ($200).
Las denuncias de herencia vacante por ante
la Fiscalía de Estado.
Art. 15.- Tendrán una sobretasa proporcional de actua-
ción:
1. Del diez por mil (10‰): las solicitudes sobre
transferencia de negocios o de automotores, so-
bre su valor, siempre que no se acompañe el
contrato relativo al traspaso.
2. Del cinco por mil (5‰): los certificados de ma-
yores costos a cargo del contratista, debiéndo-
se reponer esta tasa en la repartición ejecuto-
ria.
Servicios Especiales
Registro Público de Comercio
Art. 16.- Por los servicios especiales que se expresan a
continuación -independiente esto de la tasa general de ac-
tuación- se harán efectivas las siguientes tasas:
1. De pesos cincuenta ($50).
a) Por sellado y rubricación de cada libro
de comercio.
b) Por cada certificación de los actos o
instrumentos inscriptos.
c) Por los contratos de disolución de so-
ciedades que se inscriban en el Regis-
tro.
d) Por la inscripción de poder general pa-
ra administrar.
e) Por inscripción de la autorización le-
gal para ejercer el comercio.
2. De pesos ciento cincuenta ($150).
Por inscripción de la matrícula de comer-
ciante, abonándose esta tasa en la solici-
tud respectiva.
3. Los contratos de sociedades y sus prórrogas que
se inscriben en el Registro abonarán una tasa
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del
Impuesto de Sellos abonado por el contrato o
prórroga, según las disposiciones de esta Ley.
Registro Inmobiliario
Art. 17.- Por los servicios que presta el Registro Inmo-
biliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las ta-
sas que a continuación se establecen, por cada inmueble o
unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa ge-
neral será de pesos cinco ($5), cuando se trate de un acto
de servicio no gravado expresamente.
Art. 18.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil
(3‰) los documentos por los cuales se inscriban o anoten ac-
tos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el
dominio, siempre que en esta Ley no estén gravados con una
tasa especial.
Corresponderá la aplicación de la alícuota del cero por
ciento (0%) cuando se trate de inmuebles incluidos en opera-
torias globales del Banco Hipotecario Nacional Nº 598, 599,
600, 670, 700, 310, y aquellos otros, objeto de transferen-
cias sujetas a condiciones y destino original incluidos en
las operatorias individuales Nº 564, 871, 875, 881, 885,
886, 891 y 896.
Corresponderá aplicar la alícuota del cero por ciento
(0%) a los documentos por los cuales se inscriban o anoten
actos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el
dominio en las operatorias del Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano, y las operatorias de titulari-
zación de hipotecas del Banco Hipotecario Nacional.
Art. 19.-Se aplicará la tasa proporcional del tres por
mil (3‰):
1. A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones
y divisiones. Corresponderá la aplicación de la
alícuota del cero por ciento (0%) cuando se
trate de hipotecas, sus reinscripciones, cesio-
nes y divisiones relativas a Cédulas Hipoteca-
rias Rurales y las constituidas para garantizar
préstamos provenientes de las operatorias glo-
bales del Banco Hipotecario Nacional Nº 598,
599, 600, 670, 700 y 310, y las incluidas como
operatorias individuales Nº 564, 871, 881, 885,
886, 891 y 896.
2. A las anotaciones de embargo.
3. Corresponderá aplicar la alícuota del cero por
ciento (0%) a las hipotecas, sus reinscripcio-
nes, cesiones, divisiones, en las operatorias
del Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano y las operatorias de titulariza-
ción de hipotecas del Banco Hipotecario Nacio-
nal.
Art. 20.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto
y/o avaluación de cada operación contenida en el documento
que se pretenda inscribir o anotar.
Cuando el documento no estableciera el monto de las ope-
raciones, la tasa se calculará sobre la valuación fiscal es-
tablecida para el pago del Impuesto Inmobiliario.
Si la inscripción o anotación de la transmisión de dere-
chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac-
tos consecuentes, se tomará en cuenta la que correspondiera
al mayor monto.
Art. 21.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca-
sos:
1. De pesos tres ($3).
a) Por las consultas de documentación ar-
tículo 21, Ley Nacional N° 17801 -Régi-
men del Registro de la Propiedad Inmue-
ble).
b) Por la solicitud de informes sobre el
estado registral de un inmueble, sobre
la base de datos concretos.
c) Por las copias fotográficas de inscrip-
ciones o anotaciones debidamente auten-
ticadas.
2. De pesos cuatro ($4).
La solicitud de informe sobre el estado
jurídico registral de un inmueble en el
cual no se especifican los antecedentes
inscriptos.
3. De pesos ocho ($8).
a) La inscripción o anotación de cada acto
que por su naturaleza no tuviera precio
o no se le pudiera fijar valor.
b) La anotación de medidas cautelares, ex-
cepto embargos, y las que declarasen la
inhibición para la libre disposición de
bienes inmuebles y su reinscripción.
c) La inscripción o anotación del documen-
to aclaratorio o rectificatorio de a-
siento ya efectuado, la aceptación y
reconocimiento de derecho real inscrip-
to y el traslado de hipotecas al Régi-
men de Propiedad Horizontal -Ley Nacio-
nal N° 13512-.
d) La reducción o cancelación de cada de-
recho real ya inscripto, como también
la cancelación de la anotación a que se
refiere el segundo punto de la presente
enumeración.
e) La anotación del segundo testimonio de
un documento ya registrado.
f) La anotación de pagarés hipotecarios.
g) El rubricado de cada uno de los libros
que dispone la Ley Nacional N° 13512 de
Propiedad Horizontal.
4. De pesos diez ($10).
a) La anotación de promesas de venta, sus
cesiones o reinscripciones.
b) Las sentencias que declaren la presun-
ción de fallecimiento y que limiten la
capacidad o facultad de disponer libre-
mente de bienes inmuebles.
c) Las cesiones de acciones y derechos he-
reditarios, anteriores a la registra-
ción de la respectiva hijuela.
d) Toda otra registración de carácter per-
sonal que dispongan las leyes naciona-
les o provinciales y que incida sobre
el estado o la disponibilidad jurídica
de los inmuebles.
e) La certificación sobre el estado regis-
tral de un inmueble, o de interdiccio-
nes personales referentes a situaciones
vigentes, sobre la base de datos con-
cretos.
Art. 22.- Estarán exentos de tasas:
1. La diligencia de oficio judicial en la que consta-
se que se actúa con carta de pobreza; los oficios
provenientes del fuero penal; las certificaciones
e informes que demanden las leyes de previsión so-
cial y aquellas expresamente exceptuadas por leyes
nacionales o provinciales.
2. La parte proporcional que estuviese a cargo del
Estado nacional o de las provincias, y siempre que
la operación no tuviera carácter lucrativo.
3. Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobier-
no, supeditados a las condiciones del apartado an-
terior.
4. Los trámites requeridos por los Estados extranje-
ros para la adquisición de sus respectivas sedes
diplomáticas.
5. Las erogaciones de agentes fiscales, o decretados
de oficio por los jueces, expresado este hecho en
el respectivo mandamiento, sin perjuicio de que la
tasa sea abonada por quien resulte obligado.
6. Los informes, afectaciones y desafectaciones del
bien de familia por acta ante el Registro Inmobi-
liario.
7. Los informes requeridos en la tramitación de la
exención prevista en los incisos 8. y 11. del ar-
tículo 208 del Código Tributario Provincial.
Art. 23.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes de
la presentación de los documentos en el Registro Inmobilia-
rio.
Art. 24.- Las tasas enumeradas bajo el acápite "Registro
Inmobiliario" son exigibles, sin perjuicio de los aportes y
el costo de los servicios especiales fijados por la Ley Nº
3691.
Dirección General de Catastro
Art. 25.- Con anterioridad a su presentación en la Direc-
ción General de Catastro, se abonará una tasa fija, sin per-
juicio del sellado de actuación, en los importes y casos que
se indican a continuación:
1. Certificado catastral para escri-
turación. $4,00.-
2. Certificado o constancia de valua-
ción. $2,00.-
3. Identificación de inmuebles, por
parcela. $2,00.-
4. Croquis por parcela. $2,00.-
5. Copia de planos archivados. $2,00.-
6. Copia de plancheta catastral. $2,00.-
7. Solicitud de registración de pla-
nos de: mensura, unificación, di-
visión, propiedad horizontal, lo-
teo. $5,00.-
Por cada lote o unidad. $2,00.-
8. Solicitud de informe de verifica-
ción. $2,00.-
9. Actualización, titularidad del do-
minio mediante escritura pública. $2,00.-
10. Solicitud de incorporación de obra. $1,00.-
11. Solicitud de supresión de mejoras,
de revisión de valuación. $3,00.-
Dirección General de Rentas
Art. 26.- Independiente de la tasa de actuación por los
servicios que a continuación se indican, se harán efectivas
las siguientes sobretasas:
1. De pesos cinco ($5).
Por informes de certificados de inmuebles, ne-
gocios, automotores y todo otro relacionado con
los registros a cargo de la repartición, sea a
gestión de partes, o autoridades competentes, y
por cada unidad, a la baja de motocicletas.
2. De pesos diez ($10).
A la baja de automotores, camionetas, camiones,
etc.
Ministerio de Asuntos Sociales
Art. 27.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1. De pesos cinco ($5).
En toda solicitud para rendir examen de auxi-
liar de enfermería y otros similares y de pesos
tres ($3) en el título que se expida.
2. De pesos veinte ($20).
a) Solicitud de aprobación de Direcciones
Técnicas, titular y auxiliar, por parte
de los profesionales farmacéuticos.
b) Solicitud de permiso para ejercer la
profesión farmacéutica, hasta tanto la
Universidad Nacional de Tucumán y otras
nacionales otorguen el título pertinen-
te.
c) Solicitud para rubricación y autoriza-
ción de libros: recetarios, control de
estupefacientes, control de psicotrópi-
cos, control de venta de sacarina, con-
trol de asistencia, Director Técnico,
control de inspecciones, control de
sustancias tóxicas y corrosivas.
d) Solicitud de provisión de formulario
farmacéutico de Tucumán.
e) Solicitudes en las que se comunica y
solicita autorización para cerrar far-
macias, droguerías, laboratorios, etc.,
por vacaciones o por cierre accidental
(enfermedad u otro motivo) y/o por cie-
rre definitivo.
f) Solicitud de entrega de adquirentes de
estupefacientes depositados en división
farmacia.
g) Solicitud de eximición transitoria de
las prestaciones farmacéuticas de tur-
no.
3. De pesos treinta ($30).
a) Solicitud de autorización para pasar a-
visos publicitarios por televisión o e-
misoras radiales, o publicarlos en la
prensa escrita.
b) Solicitud de provisión de nóminas de
establecimientos farmacéuticos, drogue-
rías, laboratorios, herboristerías, bo-
tiquines y farmacias asistenciales
existentes en la Provincia.
c) Solicitud de continuidad de funciona-
miento de farmacia por fallecimiento de
su titular, por parte del cónyuge su-
pérstite y/o sus hijos menores.
e) Solicitud de autorización para traslado
y/o reapertura de establecimientos far-
macéuticos, droguerías, herboristerías,
etc.
f) Solicitud de inspección para la autori-
zación de instalación de gabinetes de
inyecciones en establecimientos farma-
céuticos.
g) Solicitud de comunicación de compraven-
ta de farmacias, droguerías, etc. y de
plazos para la presentación de la docu-
mentación legal que acredite la titula-
ridad de propiedad del establecimiento.
4. De pesos cincuenta ($50).
a) Solicitud de inspección del local para
farmacias, droguerías, laboratorios,
herboristerías y botiquines.
b) Solicitud de inspección para la apertu-
ra de farmacias, droguerías, laborato-
rios, herboristerías y botiquines.
5. De pesos setenta ($70).
a) Solicitud de eximición permanente de
las prestaciones farmacéuticas de tur-
nos.
b) En toda solicitud de profesionales ex-
tranjeros sin revalidar su título para
ejercer en un punto determinado de la
Provincia, y de pesos seis ($6), en to-
da autorización que se expida.
6. De pesos cien ($100).
a) Solicitud para instalar laboratorios
homeopáticos en las farmacias.
b) Solicitud de habilitación de locales y
apertura de laboratorios de productos
medicinales, industriales, cosmetolo-
gía, herboristerías industriales, etc.
7. De pesos ciento cincuenta ($150).
a) Solicitud de aprobación de transferen-
cias por venta de cuotas de capital de
los socios colectivos (farmacéuticos),
en las sociedades en comandita simple.
b) Solicitud de aprobación de contratos de
sociedades en comandita simple, por au-
toridad sanitaria competente, para ins-
talar farmacia.
Dirección de Recursos Hídricos
Art. 28.- Independientemente de la tasa general de actua-
ción establecida por la presente Ley, por los servicios es-
peciales que se expresan a continuación, se harán efectivas
las siguientes tasas:
1. De pesos veinte ($20).
Por toda copia de título -y todo otro ins-
trumento que lo sustituya- o de concesión
que se otorgue, y por la primera hoja de
solicitud de anulación.
2. De pesos treinta ($30).
a) En la primera hoja de la solicitud,
cuando se trate de modificación de de-
rechos adquiridos: cambio de servicios,
reducción, transferencia, subdivisión.
b) En la primera hoja de la solicitud de
riego que se acuerde a los arrendata-
rios de tierras, u otro tipo especial
de permiso que se solicite, por perío-
dos menores de dos (2) años, y por cada
año posterior, pesos diez ($10).
3. De pesos sesenta ($60).
En la primera hoja de la solicitud de em-
padronamiento o ampliación que se solici-
te, y para cada concepto.
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
Art. 29.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1. De pesos uno ($1).
a) Por derecho de búsqueda de partida de
nacimiento, matrimonio o defunción y
por cada tres (3) años de búsqueda.
b) En la solicitud de cada certificado de
nacimiento, matrimonio o defunción, y
la copia que se expida.
c) Por cada hoja adicional en todo testi-
monio o copia de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción, sea a petición
de parte o de juez competente. Estos
testimonios son entregados a las cua-
renta y ocho (48) horas de ser solici-
tados.
2. De pesos tres ($3).
a) En el oficio judicial correspondiente a
la inscripción de partida de nacimiento
y por cada persona que se inscriba.
b) Por cada inscripción de matrimonio o
defunción ordenada por juez competente,
haciéndose efectiva la tasa en el ofi-
cio judicial correspondiente.
c) Por cada inscripción de declaración de
filiación, en el oficio judicial, y por
persona.
d) Por toda rectificación o adición en ac-
ta de nacimiento, matrimonio o defun-
ción, por persona, y en el oficio judi-
cial correspondiente.
e) Por inscripción de partidas ya inscrip-
tas en otro registro de jurisdicción
extraña al de nuestra Provincia.
f) Por cada orden judicial de adopción de
hijos, emanada de juez competente, y
por cada uno de los adoptados.
g) Por emancipación por habilitación de e-
dad (artículo 131 del Código Civil), en
la certificación correspondiente.
h) Por cada inscripción de incapacidad que
se registre, en cumplimiento del artí-
culo 88 de Ley Nacional Nº 26413 -Régi-
men del Registro del Estado Civil y la
Capacidad de las Personas-.
i) Por cada certificado de nacimiento, ma-
trimonio o defunción que se expida.
j) Por solicitar testimonios del Registro
Civil de otras provincias.
k) Por toda rectificación o adición en ac-
ta de nacimiento, matrimonio o defun-
ción, en cumplimiento del artículo 85
de la Ley Nacional Nº 26413 y de los
artículos 4º, 15 y 19 de la Ley Nacio-
nal Nº 18248 -Régimen del Nombre de las
Personas Naturales-, por persona, y en
la resolución de la dirección corres-
pondiente.
l) Por supresión del apellido marital de
la viuda (artículo 10, Ley Nacional N°
18248) en la resolución correspondien-
te.
ll) En la primera hoja de todo testimonio o
copia de partida de nacimiento, matri-
monio o defunción, sea a petición de
parte o de juez competente. Estos tes-
timonios son entregados a las cuarenta
y ocho (48) horas de ser solicitados.
3. De pesos cinco ($5).
a) Por cada libreta de familia.
b) Por cada inscripción de nacimiento fue-
ra de término ordenada por los artícu-
los 28, última parte, y 29 de la Ley
Nacional Nº 26413.
4. De pesos diez ($10).
a) Por permiso para tomar fotografías,
filmar o grabar un acto matrimonial.
Esta tasa se hará efectiva en la soli-
citud que se presente por cada caso de
los citados.
b) Por cada copia o fotocopia de partida
de nacimiento, matrimonio o defunción,
cuya solicitud tenga carácter de muy
urgente y que se expida dentro de las
horas de oficina del día en que se so-
licita.
5. De pesos veinte ($20).
a) Por cada matrimonio que se realice me-
diante poder otorgado en otro país, con
transcripción del poder en acta espe-
cial.
b) Por cada testigo que exceda de los dos
(2) que la Ley de Matrimonio concede
para estos actos.
6. De pesos doscientos cincuenta ($250).
Por cada matrimonio a domicilio, sin que exista
impedimento físico de los contrayentes para
concurrir a la sección "Matrimonios".
Archivo General
Art. 30.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1. De pesos uno ($1).
a) Por permiso de revisación de índices de
documentos archivados, válidos por un
(1) día.
b) Por derecho de búsqueda de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y
por cada tres (3) años de búsqueda, o
por cada fracción superior a un (1) a-
ño.
c) Por cada certificación de firmas y fo-
tocopias de documentos otorgados por la
repartición.
d) En la primera hoja de toda solicitud
para revisar expedientes, escrituras o
documentos pertenecientes al orden ju-
dicial, válida por seis (6) días hábi-
les, contados desde la fecha de presen-
tación, debiendo aplicarse este sello
por cada expediente, escritura o docu-
mento y, si se ampliase el pedido de
revisación, se agregará un sello de
cincuenta centavos de peso ($0,50) por
cada expediente, escritura o documento
ampliatorio, o anexo que se exprese en
la solicitud original.
2. De pesos tres ($3).
a) En la primera hoja del escrito de todo
petitorio ante la justicia sobre remi-
sión de expediente archivado en el Ar-
chivo General de la Provincia.
b) En la primera hoja de todo testimonio o
copia de partida de nacimiento, matri-
monio o defunción, sea a petición de
parte o de juez competente, y sesenta
centavos de peso ($0,60) en cada una de
las hojas siguientes.
c) Por toda copia o fotocopia de partida
de nacimiento, matrimonio o defunción,
cuya solicitud tenga carácter de muy
urgente y que se expida dentro de las
horas de oficina del día en que se so-
licita.
e) Por cada certificado de nacimiento, ma-
trimonio o defunción que se expida.
3. De pesos cinco ($5).
En la primera hoja, y pesos uno ($1) en la
o las siguientes, de todo testimonio que
se expida sobre registro de títulos en ge-
neral, escrituras públicas o privadas, ex-
pedientes o documentos del año 1851 en a-
delante.
Las consultas de documentos pertenecientes
al Archivo Histórico, que correspondan a
la época determinada anteriormente, abona-
rán, en la primera hoja de la solicitud,
la cantidad establecida en el inciso 3.
Asimismo, la tasa establecida en el pre-
sente inciso no se encuentra alcanzada por
las disposiciones del inciso 3. del artí-
culo 329 de la Ley Nº 5121 -Código Tribu-
tario-.
4. De pesos diez ($10).
En la primera hoja, y pesos cinco ($5) en
las siguientes, de todo testimonio que se
expida sobre registro de título en gene-
ral, escrituras públicas o privadas, expe-
dientes o documentos anteriores a 1851.
Las consultas de documentos pertenecientes
al Archivo Histórico que correspondan a la
época antes referida, abonarán, en la pri-
mera hoja de la solicitud, la cantidad es-
tablecida en el inciso 4.
Art. 31.- El Archivo Histórico sólo podrá expedir testi-
monio o aceptar consultas libres de todo sellado a institu-
ciones de carácter público, acreditadas ante el Poder Ejecu-
tivo, previa solicitud de éste.
Dirección de Comercio
Art. 32.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1. De pesos diez ($10).
Por inscripción en el organismo conforme a las
disposiciones legales vigentes, excepto distri-
buidores de gas licuado en garrafas.
2. De pesos veinte ($20).
Por otorgamiento de licencia para distribución
de gas licuado en garrafas.
3. De pesos quince ($15).
Por renovación de licencia para distribución de
gas licuado en garrafas.
Departamento General de Policía
Art. 33.- Por los siguientes servicios especiales, se pa-
garán las tasas que en cada caso se señala:
1. Transferencia de ganado:
Por las registraciones y constancias para
transferencias de ganado, con excepción de la
primera venta de ganado mayor o menor, de cual-
quier tipo o clase, que efectúen los producto-
res agropecuarios y/o cooperativas que los nu-
cleen, se pagará:
a) Por cada cabeza de vacuno
mayor. $2,56.-
b) Por cada cabeza de vacuno
menor hasta de un año y
medio. $2,56.-
c) Por cada cabeza de mular. $2,56.-
d) Por cada cabeza de caba-
llar. $2,56.-
e) Por cada cabeza de asnal. $2,56.-
f) Por cada cabeza de porcino. $2,56.-
g) Por cada cabeza de porcino
lechón. $2,56.-
h) Por cada cabeza de lanar o
cabrío mayor. $1,25.-
i) Por cada cabeza de lanar o
cabrío menor. $1,25.-
El tributo fijado en los apartados g), h) e i)
se abonará únicamente cuando el ganado sea des-
tinado al carneo para el consumo público.
2. Traslado de ganado:
Por las registraciones y expedición de constan-
cia para traslado de ganado, con excepción de
la primera venta de ganado mayor o menor, de
cualquier tipo o clase, que efectúen los pro-
ductores agropecuarios y/o cooperativas que los
nucleen, se pagará:
a) Dentro de la Provincia:
1) Por cada cabeza de ganado
que se transporte de un
distrito a otro. $2,56.-
2) Por cada cabeza de lanar
o cabrío. $1,25.-
3) Por cada cabeza de porci-
no lechón. $1,25.-
4) Por ternero hasta de un
año y medio. $2,56.-
b) Fuera de la Provincia:
1) Por cada cabeza de vacuno. $10.-
2) Por cada cabeza de caba-
llar. $10.-
3) Por cada cabeza de mular. $10.-
4) Por cada cabeza de porci-
no. $10.-
5) Por cada cabeza de lanar o
cabrío mayor. $5.-
6) Por cada cabeza de asnal. $5.-
3. Inscripción de marcas:
Por inscripción de marcas se pagará un derecho
de pesos doscientos ($200).
4. Renovación del Registro de Marcas:
La renovación del Registro de Marcas se efec-
tuará mediante el pago de un derecho calculado
en proporción a la siguiente escala acumulati-
va:
a) Por las primeras 25 cabezas
de ganado mayor. $32.-
b) Por las siguientes, hasta 100
cabezas de ganado mayor, por.
cada una. $2.-
c) Por las que excedan de 100 ca-
bezas de ganado mayor, por ca-
da una. $3.-
Dicha renovación deberá ser realizada cada tres
(3) años.
5. Transferencia de marcas:
a) Por transferencia de marcas se
abonará. $200.-
b) Por la expedición del duplica-
do del Registro de Marcas se.
abonará. $20.-
c) Por el traslado del Registro
de Marcas de un lugar a otro. $20.-
6. Cédula de identidad:
a) Por la expedición de cédula de
identidad a los menores de 15
años. $4.-
b) Por la expedición de cédula de
identidad a los mayores de 15
años. $6.-
c) Por la expedición del duplica-
do de cédula. $10.-
d) Por la expedición de certifi-
cado de conducta y cédula de
identidad y sus duplicados, en
el marco del operativo "El Go-
bierno Junto a su Gente". $1.-
7. Bailes públicos:
El permiso oficial para realizar bailes públi-
cos se acordará, previo pago de las siguientes
tasas:
a) Por el otorgado a centros so-
ciales, clubes u otros de ín-
dole comercial:
1) Con personería jurídica. $50.-
2) Sin personería jurídica. $70.-
b) Por el otorgado a entidades no
comprendidas en el apartado
anterior. $70.-
8. Por el otorgamiento de permisos para juegos o
entretenimientos:
a) Kermeses, por día. $50.-
b) Juegos o entretenimientos en
locales cerrados, por día. $50.-
9. Reuniones públicas:
El permiso oficial para realizar las siguientes
reuniones públicas se acordará, previo pago de
las siguientes tasas:
a) Competencias automovilísticas. $100.-
b) Competencias de motociclismo. $60.-
c) Carreras cuadreras. $60.-
d) Riñas de gallo. $60.-
e) Festival de doma de potros. $30.-
f) Festivales musicales y de dan-
za. $60.-
Por las excepciones contempladas en los incisos 1 y 2, el
Departamento General de la Policía extenderá gratuitamente
las constancias y efectuará la registración de transferen-
cias y traslados de ganado dentro y fuera de la Provincia.
Fiscalía de Estado
Inspección General de Personas Jurídicas
Art. 34.- Establécense las siguientes tasas retributivas
de servicios:
1. Conformidad administrativa sobre capital:
Hasta $17.000: $100.-
De $17.001 hasta $50.000: $500.-
De $50.001 hasta $500.000: $1.500.-
De $500.001 en adelante: $2.500.-
2. Conformidad administrativa para funcionar en
jurisdicción de la Provincia: $500.-
3. Por la conformidad administrativa en los casos
de disolución y liquidación, transformación,
fusión, escisión y resolución parcial, se abo-
narán las siguientes tasas:
Hasta $17.000: $100.-
De $17.001 hasta $50.000: $500.-
De $50.001 hasta $500.000: $1.500.-
De $500.001 en adelante: $2.500.-
4. Los pedidos de conformidad administrativa por
prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que
se aumente el capital, en cuyo caso deberá adi-
cionarse el monto resultante del inciso 5, abo-
narán una tasa de: $400.-
5. Aumentos de capital, excepto los provenientes
de revalúos contables:
Hasta $17.000: $100.-
De $17.001 hasta $50.000: $500.-
De $50.001 hasta $500.000: $1.500.-
De $500.001 en adelante: $2.500.-
6. Las sociedades de capital, autorizadas por el
Gobierno de la Provincia, y las constituidas
fuera de la Provincia pero que tengan el
asiento principal de sus negocios en ella,
pagarán por derecho anual de inspección una
tasa de: $400.-
7. Las agencias o sucursales de sociedades de ca-
pital, cuyas casas centrales estén radicadas
fuera de la Provincia, pagarán una tasa de pe-
sos quinientos ($500) por derecho de inspec-
ción, y las que correspondan a casas radicadas
en la Provincia, una tasa de pesos doscientos
cincuenta ($250) por iguales servicios.
Profesionales y Peritos
Art. 35.- Los profesionales pagarán los siguientes se-
llados:
1. Pesos cinco ($5) por cada escrito presentado
por abogado en cualquier gestión profesional, y
pesos uno ($1) los procuradores en igual caso,
siempre que no actúen en causa propia o en la
justicia de cuartel.
2. Pesos cinco ($5) por la aceptación de cargo pe-
ricial en la justicia.
3. Pesos dos ($2) por la firma de escribano públi-
co puesta al pie de cada escritura matriz o ac-
ta que legalice; igual sellado se pagará por
cada firma que dichos profesionales inserten al
pie de los testimonios que expidan.
Quedan exentos de este pago anticipado los ca-
sos en que el abogado o procurador intervenga
como apoderado o patrocinante del Estado pro-
vincial, de municipalidades, comunas, reparti-
ciones autárquicas o aquellos casos en que la
Provincia de Tucumán actúe por delegación de o-
tro Estado provincial. No está comprendida en
esta exención la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán en su actividad financiera
y de seguros. Este sellado será repuesto por
cada profesional que resulte exento, al finali-
zar el juicio, sólo si la condenación en costas
correspondiera a la contraria.
De Carácter Judicial
Art. 36.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio
de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
1. Pesos uno ($1) cada hoja de actuación de los
Juzgados de Paz Lega, cuando el juicio, por su
naturaleza, no determine monto, o sea éste ma-
yor de pesos cien ($100).
2. Pesos uno ($1) cada hoja de actuación de la
Justicia en primera instancia.
3. Pesos uno con cincuenta centavos ($1,50) cada
hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y
Corte Suprema.
Art. 37.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1. De pesos dos ($2) por intimación de pago que se
efectúe por intermedio del oficial de justicia
en los juzgados de primera instancia de la Ca-
pital y ciudad de Concepción, dentro del radio
de los respectivos municipios, y de pesos cua-
tro ($4), fuera de ellos. En la Justicia de Paz
Lega se abonará el cincuenta por ciento (50%)
de lo establecido para la Justicia de primera
instancia.
2. De pesos dos ($2) por todo embargo que se trabe
por intermedio de Secretario de Actuación, Ofi-
cial de Justicia o Auxiliar de la misma, en los
juzgados de primera instancia de la Capital y
ciudad de Concepción, dentro del radio de los
respectivos municipios, y de pesos cuatro ($4)
fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se
abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo es-
tablecido para la Justicia de primera instan-
cia.
3. De pesos dos ($2) por juicio, que deberá ser a-
bonado por cada abogado, procurador, perito o
auxiliar de la Justicia interviniente al momen-
to de su presentación, en cualquiera de los
fueros del Poder Judicial de la Provincia.
Quedan exentos de este pago anticipado los ca-
sos en que el abogado o procurador intervenga
como apoderado o patrocinante del Estado pro-
vincial, municipalidades, comunas, reparticio-
nes autárquicas o aquellos en que la Provincia
de Tucumán actúe por delegación de otro Estado
provincial. No está comprendida en esta exen-
ción la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán en su actividad financiera y de se-
guros. Este sellado será repuesto por cada pro-
fesional que resulte exento, al finalizar el
juicio, sólo si la condenación en costas co-
rrespondiera a la contraria.
4. De pesos tres ($3) en la primera hoja del es-
crito de todo pedido ante la Justicia sobre re-
misión de expedientes paralizados o reservados
en la mesa de entrada de los Tribunales y de
cuarenta y cinco centavos de peso ($0,45) por
revisión.
5. De pesos tres ($3) todo informe de mesa de en-
trada en lo Penal, excepto aquellos casos en
que los juzgados lo solicitasen de oficio.
6. De pesos cinco ($5) por cada inspección ocular
practicada por jueces y/o funcionarios de juz-
gados. En la Justicia de Paz Lega se abonará el
cincuenta por ciento (50%) de lo establecido
para Justicia de primera instancia. No abonarán
esta sobretasa las inspecciones oculares dis-
puestas de oficio en el proceso.
7. De pesos cinco ($5) por cada asistencia a rema-
te en la Justicia de la Capital y ciudad de
Concepción, dentro de sus respectivos munici-
pios, y pesos ocho ($8) fuera de ellos.
En la Justicia de Paz Lega se abonará el cin-
cuenta por ciento (50%) de lo establecido pre-
cedentemente.
8. De pesos ocho ($8) por todo informe pericial a
cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega
se abonará únicamente el cincuenta por ciento
(50%).
Tasa Proporcional de Justicia
Art. 38.- Además del sellado de actuación que corresponde
con arreglo a las disposiciones de esta Ley, las actuaciones
judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exce-
da de pesos cien ($100), o sea indeterminado, están sujetas
a una sobretasa proporcional de justicia que deberá ser abo-
nada en oportunidad de la introducción de las actuaciones
por mesa de entradas de Tribunales y se aplicará en la si-
guiente forma:
1. En los juicio por sumas de dinero, el dos por
ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y el
uno por ciento (1%), en los ejecutivos y de a-
premio.
2. En los juicios de desalojos de inmuebles, el
dos por ciento (2%)
3. En los juicios reivindicatorios, posesorios o
informativos de posesión, el dos por ciento
(2%). En los de mensura y deslinde, el uno por
ciento (1%) sobre la avaluación fiscal.
4. En los juicios sucesorios, a cargo de los here-
deros o acreedores beneficiarios, el uno por
ciento (1%).
5. En los juicios de quiebra y concurso civil, el
tres por ciento (3%).
6. En los juicios de concurso preventivo cuando se
aprueba el acuerdo, el tres por ciento (3%).
7. En las solicitudes de rehabilitación de falli-
dos o concursados, el tres por ciento (3%).
8. En la tramitación de exhortos, pesos diez ($10)
por cada exhorto.
9. En los procedimientos judiciales sobre reins-
cripciones de hipotecas, el uno por ciento
(1%), cuando el acreedor hipotecario está com-
prendido en las disposiciones de la Ley Nacio-
nal N° 21526 -Régimen de Entidades Financie-
ras-; y el dos por ciento (2%) en todos los de-
más casos. Cuando la reinscripción sea ordenada
por exhorto librado por juez de otra jurisdic-
ción, se abonará este impuesto en lugar del es-
tablecido en el inciso 8.
10. En los juicios voluntarios sobre protocoliza-
ción o inscripción de testamento, declaratoria
de heredero e hijuelas, extendidas fuera de la
jurisdicción provincial y en los exhortos de
los jueces de otras jurisdicciones para la li-
quidación del impuesto sucesorio correspondien-
te a bienes radicados en jurisdicción provin-
cial, el impuesto será el uno por ciento (1%)
calculado en la forma prevista en el inciso 4,
en lugar de lo establecido en el inciso 8.
11. En aquellos juicios cuyo valor sea indetermina-
do, pesos cinco ($5), salvo que el impuesto a-
plicado sobre algún valor parcial del juicio
sea superior a esta cantidad.
12. En los juicios de rectificación de partidas, se
abonará pesos tres ($3).
13. En los procesos criminales se abonará la suma
de pesos ocho ($8) y en los correccionales, pe-
sos cinco ($5).
14. En los juicios sobre división de condominio, el
tres por ciento (3%) sobre el valor de los bie-
nes en litigio.
15. En los casos de los incisos 1, 2, 5, 6, y 14,
el impuesto no será inferior a pesos cinco ($5)
en ningún caso. Cuando el monto que sirve de
base para la determinación de la Tasa Propor-
cional de Justicia no fuera determinable en o-
portunidad del inicio del juicio, en esa oca-
sión deberá ser estimado a los efectos de la
liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio
del posterior ajuste una vez que se tornara de-
terminable el tributo sobre base cierta.
Art. 39.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos
de este tributo, como juicio independiente del principal.
Art. 40.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se
pagará o complementará el tributo de justicia hasta el im-
porte que corresponda.
Art. 41.- Para determinar el valor del juicio, a los e-
fectos de establecer el tributo aplicable, no se tomarán en
cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
CAPÍTULO VI
Tasa al Uso Especial del Agua
Art. 42.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se
tributará anualmente, conforme a la tasa general determinada
por la siguiente escala: de pesos cero ($0) a pesos cincuen-
ta mil ($50.000). Queda facultado el Poder Ejecutivo para
determinar la tasa en cada uno de los siguientes casos:
1. Empadronamientos servidos a partir de diques de
embalse o represas laterales:
a) Permanentes (por unidad) $46.-
b) Eventuales (por unidad) $35.-
2. Empadronamientos servidos a partir de diques
niveladores:
a) Permanentes (por unidad) $40.-
b) Eventuales (por unidad) $29.-
3. Empadronamientos servidos a partir de tomas di-
rectas o rústicas:
a) Permanentes (por unidad) $32.-
b) Eventuales (por unidad) $25.-
4. Por las concesiones de agua para bebida y uso
industrial se abonará una tasa equivalente a u-
na hectárea de riego permanente por cada medio
litro por segundo de concesión.
5. Por las concesiones de agua para fuerza motriz
se abonará una tasa equivalente a una hectárea
de riego permanente por cada 3 HP de energía.
Art. 43.- Se pagará una tasa por los siguientes usufruc-
tos de agua de pozo:
1° categoría. $93.-
2° categoría. $76.-
3° categoría. $59.-
4° categoría. $38.-
5° categoría. $24.-
CAPÍTULO VII
Impuesto para la Salud Pública
Art. 44.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
culo 344 del Código Tributario, la alícuota general del im-
puesto es del cero por ciento (0%) hasta el dos con cincuen-
ta centésimos por ciento (2,5%).
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar las alícuo-
tas, con carácter objetivo, para las distintas actividades
económicas, según sea el grado de intensidad del rubro per-
sonal, premiando a aquellas de mayor intensidad.
CAPÍTULO VIII
Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados
Art. 45.- El impuesto establecido por el artículo 353 del
Código Tributario Provincial se abonará de acuerdo a las a-
lícuotas y cuotas siguientes:
1. Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y
similares: veinte por ciento (20%) sobre el va-
lor escrito.
2. Boletas de apuestas de carreras de hipódromos,
locales o no: dos por ciento (2%) sobre el va-
lor escrito.
3. Boletas de quiniela: cinco centavos de peso
($0,05) cada una.
4. Rifas, bingo, excluidos los previstos en el in-
ciso 1): treinta por ciento (30%) sobre el va-
lor escrito.
CAPÍTULO IX
Art. 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con
carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por
ciento (20%), cuando el pago íntegro de los impuestos se
lleva a cabo antes de su vencimiento.
Art. 47.- El Poder Ejecutivo distribuirá, entre el per-
sonal de la Dirección General de Rentas, en concepto de in-
centivación y estímulo, el importe resultante de aplicar la
escala porcentual que abajo se consigna, a la recaudación
mensual de gravámenes provinciales, y siempre que dicho or-
ganismo sea su correspondiente autoridad de aplicación.
El cuarenta centésimo por ciento (0,4%) del total de lo
recaudado, hasta la suma de pesos once millones
($11.000.000), más el dos con veinticinco centésimos por
ciento (2,25%) sobre el excedente de pesos once millones
($11.000.000), y hasta pesos catorce millones ($14.000.000),
más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de pesos ca-
torce millones ($14.000.000), en adelante.
Si la recaudación no alcanza al importe mínimo mensual de
pesos catorce millones ($14.000.000), no se distribuirá suma
alguna por este concepto.
Se considerarán dentro de la recaudación todos los im-
puestos provinciales que figuran en el Cálculo de Recursos.
La distribución de fondos se efectuará conforme a las
normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
vo.
Participará de dicha distribución -en función del tiempo
de efectiva prestación-, el personal de la planta permanente
como, asimismo, el que revistiera el carácter de temporario
y/o adscripto, que preste servicios en la Dirección General
de Rentas.
Art. 48.- El Poder Ejecutivo distribuirá, en concepto de
incentivación y estímulo, entre el personal de:
1. Unidad de Organización Nº 420 -Ministerio de E-
conomía.
2. Unidad de Organización Nº 430 - Dirección de
Política Fiscal.
3. Unidad de Organización Nº 510 -Dirección Gene-
ral de Organización y Métodos.
4. Unidad de Organización Nº 440 -Secretaría de
Estado de Hacienda.
5. Unidad de Organización Nº 470 -Dirección Gene-
ral de Presupuesto.
6. Unidad de Organización Nº 480 -Contaduría Gene-
ral de la Provincia.
7. Unidad de Organización Nº 500 -Tesorería Gene-
ral de la Provincia.
8. Unidad de Organización Nº 520 -Dirección Gene-
ral de Sistemas.
9. Unidad de Organización Nº 530 -Dirección Gene-
ral de Catastro.
10. Unidad de Organización Nº 180 -Fiscalía de Es-
tado-, con excepción del funcionario mencionado
en el artículo 4° de la Ley Nº 3623 -Régimen de
organización y funcionamiento de la Fiscalía de
Estado-.
11. Unidad de Organización Nº 280 -Dirección del
Registro Inmobiliario.
El importe a distribuir resultará de aplicar la escala
porcentual que abajo se consigna, a la recaudación mensual
de gravámenes provinciales, cuya autoridad de aplicación sea
un organismo dependiente del Ministerio de Economía.
El cuarenta centésimo por ciento (0,4%) del total de lo
recaudado hasta la suma de pesos once millones
($11.000.000), más el dos con veinticinco centésimos por
ciento (2,25%) sobre el excedente de pesos once millones
($11.000.000), y hasta pesos catorce millones ($14.000.000),
más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de pesos ca-
torce millones ($14.000.000), en adelante.
Si la recaudación no alcanza el importe mínimo mensual de
pesos catorce millones ($14.000.000), no se distribuirá suma
alguna por este concepto.
Se considerará dentro de la recaudación todos los impues-
tos provinciales que figuran en el Cálculo de Recursos.
La distribución de fondos se efectuará conforme a las
normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
vo.
Participará de dicha distribución -en función del tiempo
de efectiva prestación-, el personal de la planta permanen-
te, como asimismo el que revistiera el carácter de tempora-
rio y/o adscripto, que preste servicios en las unidades de
organización indicadas precedentemente.
Art. 49.- Queda exceptuado de los beneficios que se esta-
blecen en los artículos 47 y 48 el personal adscripto o
transferido, proveniente de escalafones distintos al escala-
fón general de la Administración Pública Provincial, que
tenga ingresos totales, mensuales y habituales mayores al
importe que por todo concepto percibe el agente pertenecien-
te al escalafón general, en categoría y función equivalente,
excluidos, en ambos casos, los adicionales particulares.
A los fines de esta Ley, no se considerarán adicionales
particulares aquellos que tengan por objeto preservar el ni-
vel remunerativo del cargo original.
Art. 50.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Decretos Nº 3016/3-93, 3196/3-94,
3222/3-94, 1940/3-97, 1286/3-09 y 1766/3-09 y con Leyes N°
5680, 5874, 6177, 6421, 6497, 6533, 6586, 6915, 7263, 7363,
7371, 7699, 7720 y 8141.
| Modifica a Ley | 5398 |
| Modifica a Ley | 5476 |
| Modificada por Ley | 5680 |
| Modificada por Ley | 5697 |
| Modificada por Ley | 5752 |
| Modificada por Ley | 5874 |
| Modificada por Ley | 5876 |
| Modificada por Ley | 5895 |
| Modificada por Ley | 6118 |
| Modificada por Ley | 6170 |
| Modificada por Ley | 6177 |
| Modificada por Ley | 6200 |
| Modificada por Ley | 6207 |
| Modificada por Ley | 6234 |
| Modificada por Ley | 6280 |
| Modificada por Ley | 6326 |
| Modificada por Ley | 6347 |
| Modificada por Ley | 6421 |
| Modificada por Ley | 6442 |
| Modificada por Ley | 6497 |
| Modificada por Ley | 6533 |
| Modificada por Ley | 6586 |
| Modificada por Ley | 6711 |
| Modificada por Ley | 6737 |
| Modificada por Ley | 6760 |
| Modificada por Ley | 6915 |
| Modificada por Ley | 6998 |
| Modificada por Ley | 7263 |
| Modificada por Ley | 7363 |
| Modificada por Ley | 7371 |
| Modificada por Ley | 7699 |
| Modificada por Ley | 7720 |
| Modificada por Ley | 7999 |
| Modificada por Ley | 8141 |
| Modificada por Ley | 8379 |
| Modificada por Ley | 8460 |
| Deroga a Ley | 5188 |
| Deroga a Ley | 5239 |
| Deroga a Ley | 5293 |
| Deroga a Ley | 5327 |
| Deroga a Ley | 5361 |
| Deroga a Ley | 5384 |
| Deroga a Ley | 5433 |
| Deroga a Ley | 5459 |
| Deroga a Ley | 5489 |
| Deroga a Ley | 5498 |
| Deroga a Ley | 5516 |
| Deroga a Ley | 5545 |
| Derogada parc. por Ley | 8467 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 3016-3-SH-1993 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 3196-3-SH-1994 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 3222-3-SH-1994 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1940-3-MH-1997 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1766-3-ME-2009 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1286-3-ME-2009 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Vinculada a Ley | 8041 |
| Vinculada a Ley | 8249 |
| Vinculada a Ley | 9493 |
| Vinculada a Ley | 9499 |
| Vinculada a Ley | 9764 |
LEY IMPOSITIVA. LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA SE COBRARÁN DE ACUERDO CON LAS CUOTAS Y ALÍCUOTAS QUE SE FIJAN EN LA PRESENTE LEY.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 10.
-LEY N° 8467 DEROGA. VER FE DE ERRATAS EN BO DEL 16/01/2012: EN ART.61 AGREGA LA EXPRESIÓN "EXCEPTO LO ESTABLECIDO EN SU CAPÍTULO IX".