* DEROGADA *
Visto, lo actuado en expediente Nº 43/219 del Registro de
la Secretaría de Asuntos Legislativos y el Decreto Nacional
Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas
concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los tributos establecidos por el Código
Tributario de la Provincia, se cobrarán de acuerdo con las
cuotas y alícuotas que se fijan en la presente Ley.
CAPITULO I
Impuesto Inmobiliario
Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
cu- lo 176 del Código Tributario, fíjanse las siguientes
alícuotas:
a) Para inmuebles rurales del 15 o/oo.
b) Para inmuebles urbanos excluídos los inmuebles
donde se asientan establecimientos fabriles del
4 o/oo.
c) Para inmuebles urbanos donde se asientan esta-
blecimientos fabriles del 15 o/oo.
d) Para inmuebles baldíos ubicados en el radio ur-
bano del 15 o/oo.
Fíjanse en ochenta y nueve mil pesos ($ 89.000) el impues-
to mínimo anual; excepto para inmuebles baldíos urbanos que
queda establecido en ciento noventa mil pesos (pesos
190.000).
Art. 3º.- Fíjase en veinticinco millones seiscientos cin-
cuenta mil pesos ($ 25.650.000) la valuación fiscal máxima
que deben tener los inmuebles a que se hace referencia en el
artículo 184, inciso h) del Código Tributario y establécese
que el ingreso máximo a que también hace referencia el cita-
do inciso y artículo, será equivalente al salario vital mí-
nimo móvil vigente.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir, con carác-
ter general, hasta en un 50% la escala, adicionales y recar-
gos establecidos en los artículos precedentes.
CAPITULO II
Impuesto a los Ingresos Brutos
Art. 5º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 194
del Código Tributario, fíjase en el dos por ciento (2 %) la
alícuota general del impuesto a los ingresos brutos.
Art. 6º.- Por las actividades que a continuación se
detallan, el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas
que se indican en cada caso:
a) Del uno 6/10 por ciento (1,6 %).
A - Actividad industrial.
B - Actividad forestal y minera.
C - Actividad Agropecuaria excepto lo previsto
en el inciso c).
D - Droguerías y farmacias por la parte corres-
pondiente a productos medicinales únicamen-
te.
E - La producción tambera y la venta de leche
pasteurizada realizada por productores tam-
beros y/o usinas pasteurizadoras.
F - Venta de caña de azúcar que excediere el
cupo asignado y sea destinada exclusivamen-
te a la elaboración de alcoholes.
G - Distribución mayorista, directamente de fá-
brica, únicamente cuando hubiere contrato
de distribución con precio de venta fijado
por fábrica, zona determinadas, depósitos
de stock, sin expendio al menudeo.
H - Comercialización de azúcar en bolsa vendida
al por mayor excepto azúcar de producción
extranjera.
I - Expendio de combustibles líquidos derivados
de la destilación de petróleo, con precio
oficial de ventas.
b) Del tres por ciento (3%).
A - Alquileres y arrendamientos de inmuebles.
B - Los préstamos de dinero, excluidas las en-
tidades financieras previstas en el inciso
d) apartado A.
c) Del tres 3/10 por ciento (3,3%).
A - Venta de caña de azúcar no sujeta a las
condiciones previstas en el inciso a) apar-
tado F.
d) Del cuatro por ciento (4%).
A - Entidades financieras sujetas al régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
B - Compañías de seguros.
C - Mayoristas, minoristas de tabaco, cigarri-
llos y cigarros.
D - Compra-venta de divisas.
E - Compañías de previsión para servicios fúne-
bres y empresas de ahorro y préstamo para
la vivienda.
F - Comercialización de leche excepto usinas y
productores.
e) Del cinco por ciento (5%).
A - Casas de remate y rematadores.
B - Agencias de viajes.
C - Inmobiliarias y administración de bienes
inmuebles.
D - Empresas y agencias de publicidad.
E - Comercialización de billetes de loterías y
juegos de azar autorizados.
f) Del ocho por ciento (8%).
Comisionistas, consignatarios, representan-
tes y gestores que tengan origen en actividades
no gravadas por otras alícuotas especiales.
Art. 7º.- Fíjase en tres millones cuatrocientos setenta
mil pesos ($ 3.470.000) losimportes establecidos en el artí-
culo 208, incisos 11, m y n de la Ley Nº 5.121.
Con las excepciones contempladas en el artículo siguiente
fíjase en setenta y dos ciento cincuenta pesos ($ 72.150),
el impuesto mínimo trimestral a cargo de un mismo contribu-
yente.
Art. 8º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos tri-
mestrales:
1 - Casas de cita, hotel o albergue
por hora y similares por habita-
ción $ 300.800.
2 - Guarderías y playa de estaciona-
miento por espacio para cada ve-
hículo $ 6.000.
3 - Cabaret y Dancings $ 1.504.700.
Estos montos mínimos son independientes del tributo de-
terminado por el desarrollo de otros rubros o actividades
que realice el sujeto pasivo, sean o no en el mismo local.
Art. 9º.-Los importes consignados en los artículos 7º y
8º de la presente ley, serán actualizados por la Dirección
General de Rentas al finalizar cada semestre del año calen-
dario, hasta la variación del nivel general del índice de
precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de
Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadísticas de la
Provincia.
Cuando corresponda el ingreso mensual, los importes
mínimos trimestrales serán reducidos proporcionalmente a
dichos períodos y actualizados de acuerdo a lo especificado
en el apartado anterior.
CAPITULO III
Impuesto de Sellos
Art. 10.- El impuesto de sellos establecido en el
artículo 214 del Código Tributario, se hará efectivo de
acuerdo a las cuotas que se fijan en los artículos siguien-
tes. La Dirección General de Rentas deberá actualizar semes-
tralmente, en los meses de julio y enero de cada año, el
impuesto de sellos consistente en importes fijos, hasta
la variación producida en el semestre precedente respectivo,
en el nivel general del índice de precios al consumidor de
bienes y servicios de San Miguel de Tucumán, elaborado por
la Dirección de Estadísticas de la Provincia.
Art. 11.- Los actos, contratos, operaciones y obligacio-
nes no gravados expresamente abonarán la tasa básica del
10 o/oo.
Art. 12.- Por los actos, contratos, operaciones y obliga-
ciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el
impuesto que en cada caso se establece:
a) Del 2 o/oo:
1 - Las órdenes de compra del Estado, a cargo
del proveedor o contratista cuando no medie
contrato en el cual se hubiere tributado
impuesto.
2 - Las operaciones de compra-venta de produc-
tos agropecuarios, forestales y mineros
(excepto contratos sobre caña de azúcar)
por intermedio de bolsas y mercados de va-
lores.
b) Del 3 o/oo.
Las particiones de herencias, realizadas ju-
dicial o extrajudicialmente.
c) Del 10 o/oo:
1 - Los contratos de compra-venta de cosas,
muebles, mercaderías, semovientes, produc-
tos agropecuarios, forestales, mineros y
frutos del país con excepción de las opera-
ciones previstas en el artículo 229 del Có-
digo Tributario.
2 - Los contratos de compra-venta, permuta y
transferencia de automotores.
3 - Los contratos de aparcería y mediería.
4 - Los contratos de permutas que no versen so-
bre inmuebles.
5 - Las transacciones instrumentadas pública o
privadamente o las realizadas judicial o
extrajudicialmente.
6 - Las cesiones de créditos de derecho y ac-
ciones y los pagos con subrogación.
7 - Los contratos de mutuo y los reconocimien-
tos de deudas cualquiera sea su origen.
8 - Los contratos de prendas y todos los demás
actos o contratos que en general se otor-
guen por documentos públicos o privados,
excepto los que tengan un impuesto especí-
fico. Las cesiones de prenda, endosos o
sustituciones y su reinscripción en el re-
gistro respectivo.
9 - Los contratos de inhibición y embargos vo-
luntarios extrajudiciales.
10 - Los contratos de locación y sub-locación de
muebles, de obras, de servicios y sus
transferencias o cesiones.
11 - Los contratos de rentas vitalicias.
12 - Los pagarés y demás documentos donde conste
la obligación de pagar sumas de dinero.
13 - La constitución de sociedades comerciales o
civiles, y las modificaciones de su capital
y/o duración.
14 - Los contratos comerciales y civiles, sus
ampliaciones y/o modificaciones.
15 - La cesión de cuotas de capital social y
participación social.
16 - La disolución y liquidación de sociedades.
17 - La venta o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales y las transfe-
rencias como aporte de capital.
18 - La venta en remate público de bienes mue-
bles y semovientes.
19 - Todo contrato o documento o constancia con
obligaciones de pago periódico y/o diferido
realizado entre particulares y casas de co-
mercio.
d) Del 15 o/oo:
Las concesiones o sus prórrogas otorgadas
por autoridades nacionales, provinciales o mu-
nicipales. El gravamen estará a cargo del con-
cesionario.
e) Cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800).
1 - Las divisiones de condominio de bienes mue-
bles.
2 - Los contra documentos referentes a bienes
muebles.
3 - Los instrumentos de aclaratorias, conforma-
ción o rectificación de actos anteriores
que hayan pagado el impuesto y los actos de
simple modificación parcial de las cláusu-
las pactadas en actos o contratos preexis-
tentes que tributaron el impuesto cuando:
A - No aumente su valor, no se cambie su
naturaleza o las partes intervinientes.
B - No se modifique la situación de terce-
ros.
C - No se prorrogue o amplíe el plazo con-
venido si dichas prórrogas o ampliacio-
nes de plazo pudieran hacer variar el
impuesto aplicable.
4 - Las opciones que se concedan para la adqui-
sición o venta de bienes o derechos de
cualquier naturaleza o para la realización
ulterior de cualquier contrato, sin perjui-
cio del impuesto que corresponda al instru-
mento en que se formalice el acto a que se
refiere la opción.
5 - Los contratos de comodato de bienes mue-
bles.
f) Treinta mil pesos ($ 30.000).
Los intrumentos que se gravaren con impuesto
proporcional cuando su valor sea indeterminado
y cuando no sea posible efectuar la estimación
a que se refieren los artículos 251 y 252 del
Código Tributario, y sin perjuicio de lo esta-
blecido en el artículo 253.
g) Ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000).
Las sociedades con sede principal fuera de
la provincia, que establezcan sucursales o a-
gencias en jurisdicción provincial, cuando és-
tas no tengan capital asignado y no sea posible
efectuar la estimación a que se refiere el ar-
tículo 251 del Código Tributario.
h) De cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Los contratos previos de suministro de caña
de azúcar celebrados entre los productores ca-
ñeros y las fábricas de azúcares.
La instrumentación definitiva del contrato
ajustado a las formalidades impuestas por la
Dirección Nacional del Azucar, deberá tributar
el impuesto de sellos de acuerdo a las disposi-
ciones del artículo 247 de la Ley 5.121, inde-
pendientemente del tributo fijado en ese inci-
so.
Actos, contratos y operaciones
sobre bienes inmuebles
Art. 13.- Por los actos, contratos y operaciones que a
continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en
cada caso se establece:
a) Del 5 o/oo:
Las escrituras públicas de transferencia de
inmuebles, cuando la transferencia constituya
aporte de capital en la constitución de socie-
dades.
b) Del 10 o/oo:
Los contratos de locación y sublocación de
inmuebles y sus transferencias y cesiones.
c) Del 15 o/oo:
1 - Los contratos de transferencia de dominio
de bienes inmuebles, permutas o daciones en
pago.
2 - La constitución de derechos reales sobre
bienes inmuebles, sus ampliaciones y pró-
rrogas. Cualquier acto o contrato que verse
sobre bienes inmuebles con excepción de los
contratos de locación.
3 - Los boletos o promesas de compra-venta de
inmuebles y sus cesiones o transferencias.
Para ser llevados a escritura pública sin
oblarse nuevamente el impuesto de sellos
deberá agregarse el boleto o promesa al
protocolo del escribano e intervenido nue-
vamente por la autoridad de aplicación. Ca-
so contrario se tributará en la escritura-
ción el 15 o/oo.
4 - La adquisición de dominio como consecuencia
de la prescripción, en el juicio respectivo
tomando como base la valuación fiscal.
5 - La división de condominio de bienes inmue-
bles.
6 - Las cesiones de acciones y derechos vincu-
lados con inmuebles o créditos hipoteca-
rios.
7 - Los contradocumentos referentes a bienes
inmuebles.
8 - La constitución, prórroga y/o ampliación de
hipoteca.
9 - La compra de imnueble en remate judicial.
d) De treinta mil pesos (pesos 30.000).
1 - Contratos de comodato de inmuebles.
2 - Los documentos privados sobre ocupación
gratuita de inmuebles (tenencia precaria de
inmuebles).
e) De sesenta mil pesos (pesos 60.000).
La celebración de actos, contratos y opera-
ciones referidas exclusivamente a inmuebles u-
bicados fuera de la jurisdicción provincial.
Art. 14.- Por los actos, contratos y operaciones que a
continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en
cada caso se establece:
1 - Operaciones bancarias.
a) Por cada cheque sobre bancos o sucursales
establecidos en el territorio de la Provin-
cia, los librados por los bancos a la orden
de terceros y a cargo de sí mismo y por ca-
da orden de pago: Treinta pesos ($ 30).
b) Por las operaciones bancarias establecidas
en el Art. 249 del título "Impuesto de Se-
llos" del Código Tributario: El 10 o/oo.
c) Giros y transferencias bancarias el 1 o/oo.
2 - Contratos de operaciones de seguros, capitali-
zación y ahorro.
a) Los contratos de seguro (excepto los de vi-
da), sus prórrogas y renovaciones que se
extiendan en la provincia o surtan efectos
legales en la misma o versen sobre bienes
situados en ella, calculados sobre el monto
de la prima convenida durante la vigencia
de tales contratos: El dos por ciento (2%).
Este impuesto será abonado por la Compa-
ñía Aseguradora. Cuando el tiempo de dura-
ción sea incierto o en parte cierto y en
parte incierto, el impuesto será abonado en
ocasión del pago de cada una de las primas
parciales.
b) Por los endosos de contratos de seguros,
cuando se transfiera la propiedad, sobre la
proporción del monto de la prima convenida
que correspondiera al plazo de vigencia
subsistente. Del 2 o/oo.
c) Por cada contrato o título de capitaliza-
ción o ahorro de cualquier naturaleza, su-
jeto o no a sorteo: El 5 o/oo.
3 - Actos notariales.
a) Por la protocolización de actos onerosos,
el 15 o/oo.
Si el impuesto estuviera satisfecho en
el documento original, llevará la protoco-
lización un impuesto de cinco mil ochocien-
tos pesos: pesos 5.800.
b) Los pretestos por falta de aceptación o pa-
go, el uno por mil sobre el monto de la o-
bligación: 1 o/oo.
El impuesto en los pretestos en ningún
caso será inferior a tres mil pesos:
$ 3.000.
c) Los recibos o cartas de pago instrumentados
por escritura pública; tres mil pesos:
$ 3.000.
d) Toda escritura pública que determine la ca-
ducidad de una fianza o que libere de un
derecho real, salvo aquellos casos que por
esta ley estuvieren exentos o gravados con
un sellado especial, once mil novecientos
pesos: $ 11.900.
e) Los poderes y sustituciones, mil ciento no-
venta pesos por cada poderdante: $ 1.190.
f) La primera hoja de toda escritura públi-
ca donde no surjan o se protocolicen obli-
gaciones a las que corresponda un impuesto
especial determinado por esta ley, cinco
mil ochocientos pesos: $ 5.800.
g) Cada hoja de los cuadernos de protocolo de
escribanos de registro, sin perjuicio de
abonar además el impuesto fijo o proporcio-
nal que corresponda al acto otorgado, mil
ciento noventa pesos : $ 1.190.
h) Cada hoja de los testimonios de actuaciones
o de escrituras públicas independientes del
impuesto que pudiera corresponder según
disposiciones de la presente ley, mil cien-
to noventa pesos: $ 1.190.
i) Cada hoja de los certificados que expidan
los escribanos u otros funcionarios que ha-
gan las veces de tales, mil ciento noventa
pesos : Pesos 1.190.
j) Cada certificación de fotocopias mil ciento
noventa pesos: $ 1.190.
CAPITULO IV
Impuesto a los Automotores
y Rodados
Art. 15.- De acuerdo a lo dispuesto por los artículos
271, 279, 280, 282 y 283 de la Ley Nº 5121, los automotores
y rodados radicados en la Provincia, pagarán el impuesto de
acuerdo a la siguiente clasificación:
I- Automóviles particulares y de alquiler (taxis),
rurales, auto-ambulancias, automóviles para em-
presas fúnebres, micro-coupés y similares no
incluidas expresamente en las otras categorías,
según tabla consignada en planilla anexa Nº 1,
que forma parte integrante de la presente ley.
II- Camiones, camionetas, pick-ups, furgones, fur-
gonetas, furgones de pompas fúnebres y portaco-
ronas, jeeps, pick-ups doble cabinas, camión
tanque, camión jaula, camión frigorífico y si-
milares, según tabla consignada en planilla a-
nexa Nº 2, que forma parte integrante de la
presente ley.
III- Carros cañeros, acoplados de carga, turismo,
semi-remolques, trailers y similares, según ta-
bla consignada en planilla anexa Nº 3, que for-
ma parte integrante de la presente ley.
IV- Omnibus, micro-ómnibus, colectivos y similares
(vehículos automotores y/o rodantes de cuatro
ruedas para transporte de pasajeros), según ta-
bla consignada en planilla anexa Nº 4, que for-
ma parte integrante de la presente ley.
V- Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, mo-
tofurgones, moto-furgonetas, bicicletas con mo-
tor, motocabinas, triciclos accionados a motor
y similares, según tabla consignada en planilla
anexa Nº 5, que forma parte integrante de la
presente ley.
VI- Casillas rodantes según tabla consignada en
planilla anexa número 6, que forma parte inte-
grante de la presente ley.
VII - Tractores, según tabla consignada en planilla
anexa Nº 7, que forma parte integrante de la
presente ley.
CAPITULO V
Tasas Retributivas de Servicios
Art. 16.- Por la retribución de los servicios que presta
la administración pública, conforme a las disposiciones con-
tenidas en el Título V del Libro Segundo del Código Tributa-
rio, se fijan las cuotas expresadas en los artículos
siguientes:
De Carácter Administrativo
Art. 17.- La tasa general de actuación será de ochocien-
tos noventa pesos ($ 890), por cada hoja de las actuaciones
producidas ante las reparticiones y dependencias de la
administración pública, independiente de la sobretasa de
actuación o de las tasas por retribución de servicios espe-
ciales que correspondan.
Art. 18.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
A - De quinientos pesos (pesos 500).
Por derecho de impresión de fotocopias, por
hoja independiente de la tasa retributiva que
correspondiere según el servicio prestado. No
será de aplicación en el Registro Inmobilia-
rio, sujeto a la Ley Convenio número 3691.
B - De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
B.1 - Los certificados de residencia, buena con-
ducta y otros que expidan las oficinas de-
pendientes del Departamento General de Poli-
cía.
B.2 - Cada hoja de los testimonios expedidos por
la Administración pública, siempre que no
sean escrituras públicas y que no se encuen-
tren en el Archivo General de la Provincia.
B.3 - Las legalizaciones administrativas o judi-
ciales.
C - De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
C.1 - La primera hoja de los escritos solicitando
beneficios de exoneración de impuestos o de-
rechos acordados por leyes especiales, los
certificados sobre impuesto inmobiliario, a
los ingresos brutos, riego o por cualquier
otro impuesto o tasa, por cada asunto, pro-
piedad, cuota o derecho.
C.2 - La primera hoja de los pedidos de reconside-
ración de resoluciones administrativas por
ante la autoridad de aplicación de los dis-
tintos tributos.
C.3 - La primera hoja de los reclamos presentados
a los jurados constituidos de acuerdo a le-
yes impositivas.
D - De diecisiete mil novecientos pesos ----------
($ 17.900).
Por inscripción de títulos emitidos por
institutos no universitarios.
E - De cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).
E.1 - La primera hoja de los recursos de apelación
por ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal
Fiscal.
E.2 - La primera hoja de las peticiones sobre re-
validación de diplomas.
E.3 - Por inscripción de títulos universitarios.
E.4 - La primera hoja de las solicitudes que se
presenten ante los Poderes Ejecutivo y Le-
gislativo, pidiendo concesión de un privile-
gio.
E.5 - La primera hoja de las solicitudes sobre a-
pertura, cierre o desviación de caminos,
cuando beneficie únicamente al solicitante.
E.6 - Los títulos o decretos que determinen la
concesión de un privilegio, exploración o
explotación de cosas, agua, minas y sobre
todo otro bien del Estado y por los cuales
esta ley no fije un sellado especial.
F - De sesenta mil pesos (pesos 60.000).
Por la impresión como proveedores y contra-
tistas de obras del Estado.
G - De treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
Las denuncias de herencia vacante por ante
Fiscalía de Estado.
Art. 19.- Tendrán una sobretasa proporcional de actua-
ción:
a) Del 10 o/oo.
Las solicitudes sobre transferencias de ne-
gocios o de automotores, sobre el valor de los
mismos, siempre que no se acompañare el Contra-
to relativo al traspaso.
b) Del 5 o/oo.
Los certificados de mayores costos a cargo
del contratista, debiéndose reponer esta tasa
en la repartición ejecutoria.
Servicios Especiales
Registro Público de Comercio
Art. 20.- Por los servicios especiales que se expresan a
continuación independiente de la tasa general de actuación
se harán efectivas las siguientes tasas:
a) De diez y siete mil novecientos pesos----------
($ 17.900).
1 - Por sellado y rubricación de cada libro de
comercio.
2 - Por cada certificación de los actos o ins-
trumentos inscriptos.
3 - Los contratos de disolución de sociedades
que se inscriban en el Registro.
4 - Por la inscripción de poder general para
administrar.
5 - Por inscripción de la autorización legal
para ejercer el comercio.
b) De cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).
Por inscripción de la matrícula de comer-
ciante, abonándose esta tasa en la solicitud
respectiva.
c) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que
se inscriban en el Registro, abonarán una tasa
equivalente al 40 por ciento del impuesto de
sellos abonado por el contrato o prórroga, se-
gún las disposiciones de esta ley.
Registro Inmobiliario
Art. 21.- Por los servicios que presta el Registro
Inmobiliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las
tasas que a continuación se establezcan, por cada inmueble o
unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa
general será de ocho mil novecientos pesos ($ 8.900), cuando
se trate de un acto o servicio no gravado expresamente.
Art. 22.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil
3 o/oo los documentos por los cuales se inscriban o anoten
actos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el
dominio, siempre que en esta ley no estén gravados con una
tasa especial.
Art. 23.- Se aplicarán las siguientes tasas proporciona-
les:
A - Del 2 o/oo a las hipotecas, sus reinscripcio-
nes, cesiones y divisiones.
B - Del 3 o/oo a las anotaciones de embargo.
Art. 24.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto
y/o avaluación de cada operación contenida en el documento
que se pretenda inscribir o anotar.
A los efectos de la liquidación de la tasa se computarán
como enteros las fracciones de valores inferiores a ciento
sesenta pesos ($ 160). Cuando el documento no estableciera
el monto de las operaciones la tasa se calculará sobre la
valuación fiscal establecida para el pago del impuesto inmo-
biliario. Si la inscripción o anotación de la transmisión de
derechos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros
actos consecuentes, se tomará en cuenta, la que correspon-
diere al mayor monto.
Art. 25.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca-
sos:
De tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400).
1 - La solicitud de informes sobre el estado jurí-
dico registral de un inmueble en la cual no se
especificaren los antecedentes inscriptos.
2 - La inscripción o anotación de cada acto que
por su naturaleza no tuviere precio o no se le
pudiera fijar valor.
3 - La anotación de medidas cautelares, excepto
embargos, y las que declarasen la inhibición
para libre disposición de bienes inmuebles y
las reinscripciones de los mismos.
4 - La inscripción o anotación del documento acla-
ratorio o rectificatorio de asiento ya efec-
tuado, la aceptación y reconocimiento de dere-
cho real inscripto y el traslado de hipotecas
al régimen de propiedad horizontal ( Ley
13.512).
5 - La reducción o cancelación de cada derecho
real ya inscripto como así también la cance-
lación de la anotación a que se refiere el se-
gundo punto de la presente enumeración.
6 - La anotación de segundo testimonio de documen-
to ya registrado.
7 - La anotación de pagarés hipotecarios.
8 - El rubricado de cada uno de los libros que
dispone la Ley 13.512, de propiedad horizon-
tal.
9 - La anotación de revocación o limitación de
mandato.
10 - La anotación de promesas de venta, sus cesio-
nes o reinscripciones.
11 - Las sentencias que declaren la presunción de
fallecimiento y que limiten la capacidad o fa-
cultad de disponer libremente de bienes inmue-
bles.
12 - La cesiones de acciones y derechos heredita-
rios anteriores a la registración de la res-
pectiva hijuela.
13 - Toda otra registración de carácter personal
que dispongan las leyes nacionales o provin-
ciales y que incida sobre el estado o la dis-
ponibilidad jurídica de los inmuebles.
14 - La certificación sobre el estado registral de
un inmueble o de interdicciones personales re-
ferentes a situaciones vigentes, sobre la base
de datos concretos.
Art. 26.- Se percibirá una tasa fija:
A - De ochocientos noventa pesos ($ 890).
Por las consultas de la documentación (ar-
tículo 21, Ley Nº 17.801).
B - De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
B.1 - Por la solicitud de informe sobre el estado
registral de un inmueble sobre la base de
datos concretos.
B.2 - Por las copias fotográficas de inscripciones
o anotaciones debidamente autenticadas.
Art. 27.- Estarán exento de tasa:
a) La diligencia de oficio judicial en el que
constare que se actúa con carta de pobreza o
para excepción del servicio militar; los ofi-
cios provenientes del fuero penal; las certifi-
caciones e informes que demanden las leyes de
previsión social y aquellas expresamente excep-
tuadas por leyes nacionales o provinciales.
b) La parte proporcional que estuviese a cargo del
Estado Nacional o de las provincias, y siempre
que la operación no tuviera carácter lucrativo.
c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobier-
no supeditados a la condiciones del apartado
anterior.
d) Los trámites requeridos por los estados extran-
jeros para la adquisición de sus respectivas
sedes diplomáticas.
e) Las erogaciones de agentes fiscales o decreta-
dos de oficio por los jueces, expresándolo en
el respectivo mandamiento; sin perjuicio de que
la tasa sea abonada por quien resulte obligado.
f) Los informes, afectaciones y desafectaciones
del bien de familia por acta ante el Registro
Inmobiliario.
Art. 28.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes
de la presentación de los documentos en el Registro Inmobi-
liario.
Art. 29.- Las tasas enumeradas bajo el acápite Registro
Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y
del costo de los servicios especiales fijados por la Ley Nº
3.691.
Dirección General de Catastro
Art. 30.- Se harán efectivas la siguientes sobretasas sin
perjuicio del sellado de actuación por los servicios que a
continuación se indican:
1 - De cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400).
Por certificación de valuaciones de cada
inmueble.
Por actualización de la titularidad del do-
minio por inmueble, mediante escritura públi-
ca. Por solicitudes de incorporación de o su-
presión de mejoras.
2 - De diez mil setecientos pesos ($ 10.700).
Por cada autenticación o copias de planos
expedidos por la Dirección General de catas-
tro. Por cada certificado de identificación
de inmuebles (ubicación, linderos, extensión,
etc.). Por croquis catastrales y solicitudes
de revisión de valuaciones. Por informes de
los certificados catastrales para escritura-
ción, por cada inmueble, sea gestión de parte
o de autoridad competente.
3 - De cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000).
Por aprobación de planos de mensura, unifi-
cación o división de cada inmueble.
Por cada lote se pagará, además ocho mil
novecientos pesos ($ 8.900).
4 - De noventa mil doscientos pesos ($ 90.200).
Por aprobación de planos de propiedad hori-
zontal; además se pagará por cada departamento
cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800).
5 - De noventa mil doscientos pesos ($ 90.200).
Por división de inmuebles comprendidos den-
tro de la Ley de Ejidos (planos de loteos).
6 - De cien mil pesos ($ 100.000).
Por cada inspección "in situ" solicitada
por los propietarios o poseedores a título de
dueño en recursos de reconsideración sobre la
valuación de los inmuebles, no podrá corres-
ponder su tributación cuando se demostrare que
medió error administrativo. Esta tasa debe ser
abonada, si correspondiere una vez dictada re-
solución en el pertinente recurso de reconsi-
deración. En ningún caso corresponderá el pago
de esta tasa cuando el inmueble se encuentre
ubicado dentro del departamento Capital.
Dirección General de Rentas
Art. 31.- Independiente de la tasa de actuación por los
servicios que a continuación se indican se harán efectivas
las siguientes sobretasas:
1 - De un mil seiscientos pesos ($ 1.600).
Por la renovación de permisos temporarios
de tránsito para motocicletas, por cada perío-
do no mayor de treinta días (30).
2 - De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
Por informes de certificados de inmuebles,
negocios, automotores y todo otro relacionado
con los registros a cargo de la repartición,
sea a gestión de partes o autoridades compe-
tentes y por cada unidad, a las bajas de moto-
cicletas.
3 - De ocho mil novecientos pesos ($ 8.900).
A las bajas de automotores, camionetas, ca-
miones, etc.
Ministerio de Asuntos Sociales
Art. 32.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
A) De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
1 - En toda solicitud para rendir examen de Au-
xiliar de Enfermería y otros similares; y
tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400), en
el título que se expida.
2 - Solicitud de aprobación de Direcciones Téc-
nicas titular y auxiliar por parte de los
profesionales farmacéuticos.
3 - Solicitud de inscripción como aspirantes
auxiliares de farmacia.
4 - Solicitud de permiso para ejercer la profe-
sión farmacéutica hasta tanto la Universi-
dad Nacional de Tucumán y otras nacionales
otorguen el título pertinente.
B) De diez mil setecientos pesos ($ 10.700).
1 - Solicitud para rubricación y autorización
de libros: Recetario, control de estupefa-
cientes, control de sicotrópicos, control
de venta de sacarina, control de asisten-
cia, Director Técnico, control de inspec-
ciones, control de sustancias tóxicas y co-
rrosivas.
2 - Solicitud de provisión del formulario Far-
macéutico de Tucumán.
3 - Solicitudes en las que se comunican y soli-
citan autorización para cerrar farmacias,
droguerías, laboratorios, etc., por vaca-
ciones, o por cierre accidental (enfermedad
u otro motivo) y/o por cierre definitivo.
4 - Solicitud de entrega de adquirentes de es-
tupefacientes depositados en división far-
macia.
5 - Solicitud de eximición transitoria de las
prestaciones farmacéuticas de turno.
C) De diecisiete mil novecientos pesos ($ 17.900).
1 - Solicitud de autorización para pasar avisos
publicitarios por televisión, emisoras ra-
diales o publicarlos en la prensa escrita.
2 - Solicitud de provisión de nómina de esta-
blecimientos farmacéuticos, droguerías, la-
boratorios, herboristerías, botiquines,
farmacias asistenciales existentes en la
Provincia.
3 - Solicitud de continuidad de funcionamiento
de farmacia por fallecimiento de su titu-
lar, por parte de la cónyuge supérstite y/o
sus hijos menores.
4 - Solicitud de autorización para traslado y/o
reaperturas de establecimientos farmacéuti-
cos, droguerías, herboristerías, etc.
5 - Solicitud de inspección para la autoriza-
ción de instalación de gabinete de inyec-
ciones en establecimientos farmacéuticos.
6 - Solicitud de comunicación de compra-venta
de farmacias, droguerías, etc., y de plazos
para la presentación de la documentación
legal que acredite la titularidad de pro-
piedad del establecimiento.
D) De veintisiete mil novecientos pesos-----------
($ 27.900).
1 - Solicitud de inspección de local para far-
macias, droguerías, laboratorios, herboris-
terías y botiquines.
2 - Solicitud de inspección de apertura de far-
macias, droguerías, laboratorios, herboris-
terías y botiquines.
E) De cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000).
1 - Solicitud de eximición permanente de las
prestaciones farmacéuticas de turnos.
2 - En toda solicitud de los profesionales ex-
tranjeros sin revalidar títulos para ejer-
cer en un punto determinado de la Provin-
cia, y cuatro mil trescientos pesos--------
($ 4.300), en toda autorización que se ex-
pida.
F) De noventa mil doscientos pesos ($ 90.200).
1 - Solicitud para instalar laboratorios homeo-
páticos en las farmacias.
2 - Solicitud de habilitación de locales y a-
perturas de laboratorios de productos medi-
cinales, industriales, cosmetología, herbo-
risterías industriales, etc.
G) De trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000).
1 - Solicitud de aprobación de transferencias
por venta de cuota de capital de los socios
colectivos (Farmacéuticos), en las socieda-
des en comandita simple.
2 - Solicitud de aprobación de contratos de so-
ciedades en comandita simple por autoridad
sanitaria competente, para instalar farma-
cias.
Dirección General de Irrigación
Art. 33.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1 - De diez mil setecientos pesos ($ 10.700).
Por toda copia de título, y a todo otro
instrumento que lo sustituya, de concesión que
se otorgue.
2 - De diecisiete mil novecientos pesos ($17.900).
En la primera hoja de la solicitud sobre
reválida de derechos adquiridos.
3 - De treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
En la primera hoja de la solicitud de nue-
vas conceciones o ampliación que se soliciten
y por cada concepto.
También quedan sujetos al pago de las tasas
previstas en este artículo, los permisos pre-
carios que se acuerden a los arrendatarios,
las propiedades o todo otro instrumento que o-
torgue el Poder Ejecutivo a la Junta Superior
de Irrigación en la concesión de aguas.
Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas
Art. 34.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1 - De quinientos veinte pesos ($ 520).
1.A - Por derecho de búsqueda de partida de na-
cimiento, matrimonio, defunciones y por cada
tres (3) años de búsqueda.
1.B - Por cada certificación de fotocopias de ac-
tas y/o certificados de nacimiento, matrimo-
nio o defunción.
1.C - En la solicitud de cada certificado de naci-
miento, matrimonio o defunción, y copia que
se expidan.
1.D - Por cada hoja adicional en todo testimonio
o copia de partida de nacimiento, matrimonio
o defunción, sea a petición de parte o de
juez competente. Estos testimonios son en-
tregados a las 48 horas de ser solicitados.
2 - De ochocientos noventa pesos ($ 890).
2.A - Por cada hijo que se legitime después del
acto matrimonial y dentro de los dos meses
que concede el artículo 317 del Código Ci-
vil.
2.B - Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los
libros del Registro Civil.
2.C - Por cada inscripción de incapacidad que se
registre en cumplimiento del artículo 76 del
decreto ley Nº 8.204, convalidado por la Ley
Nacional Nº 16.478.
3 - De un mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.660).
3.A - En el oficio judicial correspondiente a la
inscripción de partida de nacimiento y por
cada persona que se inscriba.
3.B - Por cada inscripción de matrimonio o defun-
ción ordenada por Juez competente, haciéndo-
se efectiva la tasa en el Oficio Judicial
correspondiente.
3.C - Por cada inscripción de declaración de fi-
liación natural o legítima, en el oficio ju-
dicial y por persona.
3.D - Por toda rectificación o adición en acta de
nacimiento, matrimonio o defunción por per-
sona y en el oficio judicial correspondien-
te.
3.E - Por inscripción de partidas ya inscriptas
en otros Registros de jurisdicción extraña
al de nuestra Provincia.
3.F - Por cada orden judicial de adopción de hijos
emanada de Juez competente y por cada uno de
los adoptados.
3.G - Por inscripción de partida de bautismo ante-
rior a la creación del Registro Civil.
4 - De tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400).
4.A - Por cada certificado de nacimiento, matrimo-
nio o defunción que se expida.
4.B - Por solicitar testimonio de Registros Civi-
les de otras provincias.
5 - De dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).
En la primera hoja de todo testimonio o
copia de partida de nacimiento, matrimonio o
defunción, sea a petición de parte o Juez
competente. Estos testimonios son entregados
a las 48 horas de ser solicitados.
6 - De seis mil cien pesos ($ 6.100).
Por cada libreta de familia de segunda
categoría.
7 - De ocho mil novecientos pesos ($ 8.900).
7.A - Por permiso para tomar fotografías, filmar o
grabar un acto matrimonial. Esta tasa se ha-
rá efectiva en la solicitud que se presente
para cada caso de los citados.
7.B - Por cada libreta de familia de primera cate-
goría.
7.C - Por cada inscripción de sentencia de divor-
cio, nulidad de matrimonio o presunción de
fallecimiento ordenada por Juez competente.
7.D - Por cada inscripción de nacimiento fuera de
término ordenada por el artículo 29 del de-
creto ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478).
7.E - Por cada copia o fotocopia de partida de na-
cimiento, matrimonio o defunción cuya soli-
citud tenga carácter de muy urgente y que se
expida dentro de las horas de oficina del
día que se solicita.
8 - De once mil novecientos pesos ($ 11.900).
8.A - Por cada matrimonio que se realice mediante
poder otorgado en otro país, con transcrip-
ción del poder en acta especial.
8.B - Por cada testigo que exceda de los dos que
la ley de matrimonio concede para estos ac-
tos.
9 - De ciento ochenta mil quinientos pesos--------
($ 180.500).
Por cada matrimonio a domicilio sin que e-
xista impediment o físico de los contrayentes
para concurrir a la Sección Matrimonios.
ARCHIVO GENERAL
Art. 35.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
A) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
1 - Por cada anotación marginal y por permiso
de revisación de índices de documentos ar-
chivados, válidos por un día.
Los marginales en las actas del Registro
Civil se anotarán sin pago de sellado.
2 - Por derecho de búsqueda de partida de naci-
miento, matrimonio o defunciones y por cada
tres (3) años de búsqueda, o por cada frac-
ción superior a un (1) año.
3 - Por cada certificación de firmas y fotoco-
pias de documentos otorgados por la Repar-
tición.
4 - En la primera hoja de toda solicitud para
revisar expedientes, escrituras o documen-
tos pertenecientes al orden judicial, váli-
da por seis (6) días hábiles contados desde
la fecha de presentación, debiendo aplicar-
se este sello por cada expediente, escritu-
ra o documento y si se ampliare el pedido
de revisación se agregará un sello de cien-
to veinte pesos ($ 120), por cada expedien-
te, escritura o documento ampliatorio o a-
nexo con el que se exprese en la solicitud
original.
5 - En la primera hoja, y trescientos cuarenta
pesos ($340) en la o las siguientes de todo
testimonio que se expida sobre registro de
títulos en general, escrituras públicas o
privadas, expedientes o documentos del año
1.851 en adelante.
Las consultas de documentos pertenecien-
tes al Archivo Histórico que correspondan a
la época determinada anteriormente, anota-
rán en la primera hoja de la solicitud ex-
tendida en el sellado de la ley la cantidad
establecida en el inciso 2) y en las mismas
condiciones.
Asimismo, la tasa establecida en el pre-
sente inciso no se encuentra comprendida en
las disposiciones a que se refiere el inci-
so 40 de la Ley Nº 1.943.
6 - En la primera hoja del escrito de todo pe-
titorio ante la Justicia sobre remisión de
un expediente archivado en el Archivo Gene-
ral de la Provincia.
B) De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
1 - En la primera hoja y trescientos cuarenta
pesos ($340) en la o las hojas subsiguien-
tes en todo testimonio o copia de partida
de nacimiento, matrimonio o defunción, sea
a petición de parte o Juez competente.
2 - En la primera hoja, y ochocientos noventa
pesos ($890), en las siguientes de todo
testimonio que se expida sobre registro de
títulos en general, escrituras públicas o
privadas, expedientes o documentos anterio-
res a 1851.
Las consultas de documentos pertenecien-
tes al Archivo Histórico que correspondan a
la época antes referida, abonarán en la
Primera hoja de la solicitud extendida en
el sellado de ley la cantidad establecida
en el 2) y en las mismas condiciones.
C) De cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400).
1 - Por toda copia o fotocopia de partida de
nacimiento, matrimonio o defunción cuya so-
licitud tenga carácter de muy urgente y que
se expida dentro de las horas de oficina
del día que se solicita.
D) De tres mil pesos ($ 3.000).
Por cada certificado de nacimiento, matri-
monio o defunción que se expida.
Art. 36.- El Archivo Histórico sólo podrá expedir testi-
monio o aceptar consultas libre de todo sellado a institu-
ciones de carácter público acreditadas ante el Poder Ejecu-
tivo, previa solicitud a éste.
Departamento General de Policía
Art. 37.- Por los siguientes servicios especiales se pa-
garán las tasas que en cada caso se señalan:
A - Transferencia de Ganado:
Por las registraciones y constancias para transferencia
de ganado se pagará:
a) Por cada cabeza de vacuno mayor........$ 2.600
b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta
de un año y medio......................$ 2.600
c) Por cada cabeza de mular...............$ 2.600
d) Por cada cabeza de caballar............$ 2.600
e) Por cada cabeza de asnal...............$ 2.600
f) Por cada cabeza de porcino.............$ 2.600
g) Por cada cabeza de porcino lechón......$ 2.600
h) Por cada cabeza de lanar o cabrío
mayor..................................$ 1.790
i) Por cada cabeza de lanar o cabrío
menor..................................$ 890
El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se abonará
únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el
consumo público.
B - Traslado de Ganado:
Por las registraciones y expedición de constancia para
traslado de ganado se abonará:
1) Dentro de la Provincia:
a) Por cada cabeza de ganado que se
transporte de un distrito a otro........$ 1.790
b) Por cada cabeza de lanar o cabrío.......$ 890
c) Por cada cabeza de porcino lechón.......$ 890
d) Por ternero hasta de un año y medio.....$ 1.790
2) Fuera de la Provincia:
a) Por cada cabeza de vacuno...............$ 2.600
b) Por cada cabeza de caballar.............$ 2.600
c) Por cada cabeza de mular................$ 2.600
d) Por cada cabeza de porcino..............$ 2.600
e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.$ 1.790
f) Por cada cabeza de asnal................$ 1.790
C - Matanza de Ganado:
Por la expedición del certificado de propiedad (veeduría
de marcas) se abonará:
a) Por cada cabeza de vacuno que se
carneare dentro del territorio de
la provincia ...........................$ 2.600
b) Por cada cabeza de porcinos.............$ 2.600
c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor.$ 1.790
d) Por cada cabeza de caballar, mular o
asnal...................................$ 2.600
D - Transferencias de Cueros:
Por las registraciones y constancias para las transferen-
cias de cueros se abonará:
a) Por cada cuero de vacuno mayor..........$ 2.600
b) Por cada cuero de ternero de hasta
un año y medio..........................$ 2.600
c) Por cada cuero de caballar, mular o
asnal...................................$ 2.600
d) Por cada cuero de lanar, cabrío o
porcino.................................$ 1.790
e) Los acopiadores de cueros de lanar,
cabrío porcino, nonato y pieles de
animales silvestres en general, abo-
narán el siguiente impuesto:
1) Por cada cuero de lanar, cabrío o
porcino.................................$ 1.790
2) Por cada cuero de animal nonato.........$ 1.790
3) Por cada piel o fracción de animales
silvestres en general...................$ 1.790
E) Certificado de propiedad de Cueros
Por la expedición del certificado de propiedad se pagará:
a) Por cada cuero de lanar o cabrío pro-
veniente del carneo para el consumo
público.................................$ 1.790
b) Por cada cuero de ternero hasta
de un año y medio.......................$ 2.600
c) Por cada cuero de vacuno mayor..........$ 2.600
d) Por cada cuero de caballar o mular......$ 2.600
F) Traslado de Cueros y Frutos
Por las registraciones y expedición de constancias para
el traslado de cueros y frutos, se abonará:
a) Por cada cuero de vacuno, fresco,
salado o seco...........................$ 2.600
b) Por cada cuero de ternero de hasta
un año y medio (1 1/2), fresco, sa-
lado o seco.............................$ 2.600
c) Por cada cuero cabrío, lanar o porcino..$ 1.790
d) Por cada 10 kilogramos o fracción de
lana o cerda............................$ 1.790
e) Por cada 100 Kilogramos o fracción
de asta y demás derivados de la ga-
nadería.................................$ 2.600
f) Por cada 1.000 kilogramos o fracción
de huesos...............................$ 2.600
g) Por cada cuero de nutria o similares
(finos).................................$ 1.790
h) Por cada piel de animales silvestres
en general..............................$ 1.790
i) Por cada cuero de animal caballar,
mular o asnal...........................$ 2.600
G) Impuestos a Carnes Muertas:
El impuesto a las carnes muertas será percibido únicamen-
te en aquellos lugares donde no existan Municipalidades o
Comunas de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por cada vacuno.........................$ 2.600
b) Por cada porcino........................$ 2.600
c) Por cada lanar o cabrío.................$ 1.790
d) Por cada cabrito o corderito............$ 1.790
e) Por cada kilogramo de carne sacrifi-
cada que se introduzca para el con-
sumo público............................$ 580
f) Por cada cabeza de caballar, mular o
asnal...................................$ 2.600
El impuesto fijado en los incisos b) y d) se abonará
únicamente cuando el ganado sea destinado al consumo públi-
co.
H) Inscripción de Marcas:
Por la inscripción de marcas se pagará un derecho de:
$17.900.
I) Renovación del Registro de Marcas:
La renovación del registro de marcas se efectuará median-
te el pago de un derecho calculado en proporción a la si-
guiente escala acumulativa:
a) Por las primeras 25 cabezas de ganado
mayor...................................$ 9.000
b) Por las siguientes hasta 100 cabezas
de ganado mayor, por cada una.............$ 340
c) Por las que excedan de 100 cabezas
de ganado mayor, por cada una.............$ 340
Dicha renovación deberá ser realizada anualmente.
J) Transferencias de Marcas:
a) Por las transferencias de marcas se
abonará.................................$17.900
b) Por la expedición del duplicado del
registro de marcas se abonará...........$ 8.900
c) Por el traslado del registro de mar-
cas de un lugar a otro..................$ 8.900
K) Cédulas de Identidad:
a) Por la expedición de Cédulas de
Identidad a los menores de 15
años....................................$ 2.600
b) Por la expedición de Cédulas de
Identidad a los mayores de 15
años....................................$ 3.400
c) Por la expedición del duplicado
de Cédulas..............................$ 5.800
L) Bailes Públicos:
El permiso oficial para realizar bailes públicos se acor-
dará previo pago de las siguientes tasas:
a) Por el otorgado a centros sociales,
clubes u otros de índole comercial:
1) Con personería jurídica...............$ 8.900
2) Sin personería jurídica.................$12.500
b) Por el otorgado a entidades no com-
prendidas en el apartado anterior.......$17.900
M) Por la otorgación de permisos para
juegos o entretenimientos:
a) Kermés, por día.........................$ 8.900
b) Juegos o entretenimientos en locales
cerrados por día........................$ 5.800
N) Reuniones Públicas:
Por la realización de reuniones públicas se abonará una
tasa de pesos 17.900.
Fiscalía de Estado
Inspección General de
Personas Jurídicas
Art. 38.- Establécense las siguientes tasas retributivas
de servicios:
A) Sociedades de Capital que solicitan la confor-
midad administrativa : Sobre un millón seis
cientos mil pesos ($1.600.000), fijo once mil
novecientos pesos ($ 11.900).
Sobre el excedente y por cada fracción de
ochenta mil pesos (pesos 80.000):
Capital Tasa
Hasta $ 8.000.000 $ 1.100 por c/fracción de $ 80.000
$ 16.000.000 $ 1.400 " " " $ 80.000
$ 80.000.000 $ 1.700 " " " $ 80.000
$ 160.000.000 $ 1.790 " " " $ 80.000
$ 800.000.000 $ 2.150 " " " $ 80.000
Más de $ 800.000.000 $ 2.400 " " " $ 80.000
B) De diecisiete mil novecientos pesos ($ 17.900)
a la primera hoja de solicitudes de asociacio-
nes civiles pidiendo personería jurídica.
C) De doscientos cuarenta mil seiscientos pesos
($ 240.600) a la primera hoja de las solicitu-
des pidiendo la conformidad administrativa para
funcionar en el caso de sociedades constituidas
fuera de la Provincia de Tucumán.
D) Los pedidos de conforme administrativos en
los casos de transformación, fusión, escisión,
resolución parcial, disolución y liquidación de
sociedades anónimas, abonarán las siguientes
tasas.
Capital Tributa
Hasta $ 31.000.000 $ 360.700
$ 79.000.000 $ 721.500
$ 159.000.000 $ 1.443.100
Más de $ 159.000.000 $ 2.166.800
E) Los pedidos de conforme administrativo en
los casos de prórroga de duración, reformas
estatutarias (excepto por aumento de capital) y
cambios de jurisdicción: doce mil pesos ($
12.000) fijos y setecientos diez pesos ($ 710)
por cada fracción de ciento sesenta mil pesos
($160.000) de capital.
F) Los aumentos de capital de las sociedades por
acciones (excepto aumento por capitalizaciones
del saldo de revalúo ordenado por disposiciones
legales) doce mil pesos (pesos 12.000) fijos y
setecientos diez pesos ($ 710), por cada frac-
ción de ciento sesenta mil pesos ($160.000) del
aumento de capital.
G) Las sociedades de capital, autorizadas por
el Gobierno de la Provincia y las constituidas
fuera de la Provincia pero que tengan el
asiento principal de sus negocios en ella,
pagarán por derecho anual de inspección una
tasa de trescientos sesenta mil setecientos
pesos (pesos 360.700).
H) Las agencias o sucursales de sociedades de
capital cuyas casas centrales estén radicadas
fuera de la Provincia, pagarán una tasa de
ciento ochenta mil quinientos pesos (pesos
180.500) por derecho de inspección, y las que
correspondan a las casas radicadas en la
Provincia una tasa de noventa mil doscientos
pesos (pesos 90.200) por igual servicio.
Profesionales y Peritos
Art. 39.- Los profesionales pagarán los siguientes sella-
dos:
1) Trescientos cuarenta pesos ($ 340) por cada
escrito presentado por abogado en cualquier
gestión profesional y ciento setenta y nueve
pesos ($ 179), los procuradores en iguales
casos, siempre que no actúen en causa propia o
en la justicia de cuartel.
2) Setecientos diez pesos ($ 710) por la acepta-
ción de cargo pericial en la justicia.
3) Trescientos cuarenta pesos ($ 340) por la firma
de Escribano Público puesta al pie de cada es-
critura matriz o acta que legalice; igual se-
llado se pagará por cada firma que los mismos
inserten al pie de los testimonios que expidan.
De Carácter Judicial
Art. 40.- Las tasas generales de actuación sin perjuicio
de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
1) Ciento sesenta pesos ($ 160), cada hoja de
actuación en los Juzgados de Paz Lega cuando el
juicio por su naturaleza no determine montos o
sea éste mayor de tres mil pesos ($ 3.000).
2) Ciento sesenta pesos ($ 160), a cada hoja de
actuación en la Justicia Letrada en Primera
Instancia.
3) Trescientos cuarenta pesos ($ 340), a cada
hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y
Corte Suprema.
Art. 41.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
Por intimación de pago que se efectúe por
intermedio del Oficial de Justicia en los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de la
Capital y ciudad de Concepción, dentro del
radio de los respectivos Municipios, y de
quinientos ochenta pesos ($ 580) fuera de
ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el
cincuenta por ciento ( 50 por ciento) de lo
establecido para la Justicia Letrada de Primera
Instancia.
2) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
Por todo embargo que se trabe por intermedio
de Secretario de actuación, Oficial de Justi-
cia o Auxiliar de la misma, en los Juzgados Le-
trados de Primera Instancia de la Capital y
ciudad de Concepción, dentro del radio de los
respectivos municipios, y de un mil setecien-
tos noventa pesos ($1.790) fuera de ellos. En
la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuen-
ta por ciento (50 por ciento), de lo estableci-
do para la Justicia Letrada de Primera Instan-
cia.
3) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
Por juicio, que deberá ser abonado por cada
abogado, procurador, perito o auxiliar de la
Justicia interviniente al momento de su presen-
tación en cualquiera de los fueros del Poder
Judicial de la Provincia.
4) De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
En la primera hoja del escrito de todo pedi-
do ante la Justicia sobre remisión de expedien-
tes paralizados o reservados en la Mesa de En-
tradas de los Tribunales y de cien pesos
($ 100) por revisión.
5) De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
Todo informe de Mesa de Entradas en lo Pe-
nal, excepto en aquellos casos en que los juz-
gados lo solicitaren de oficio.
6) De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
Por cada inspección ocular practicada por
jueces y/o funcionarios de Juzgados Letrados.
En la Justicia de Paz Lega se abonará el
cincuenta por ciento (50%) de lo establecido
para la Justicia Letrada de Primera Instancia.
No abonarán esta sobretasa las inspecciones
oculares dispuestas de oficio en el proceso.
7) De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
Por cada asistencia a remate en la Justicia
Letrada de la Capital y ciudad de Concepción,
dentro de sus respectivos Municipios, y siete
mil pesos ($ 7.000), fuera de ellos.
En la Justicia de Paz Lega se abonará el
cincuenta por ciento (50%) de lo establecido
precedentemente.
8) De siete mil pesos ($ 7.000).
Por todo informe pericial a cargo de la par-
te; en la Justicia de Paz Lega se abonará úni-
camente el cincuenta por ciento (50%).
Tasa Proporcional de Justicia
Art. 42.- Además del sellado de actuación que corresponda
con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones
judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exce-
da de un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790) o sea inde-
terminado, están sujetos a una sobretasa proporcional de
Justicia que deberá ser abonada en la oportunidad de la in-
troducción de las actuaciones por Mesa de Entradas de Tribu-
nales y que se aplicará en la siguiente forma:
1) En los juicios por sumas de dinero el dos
por ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y
el uno por ciento (1%) en los ejecutivos y de
apremio.
2) En los juicios de desalojos de inmuebles el
dos por ciento (2 %).
3) En los juicios reivindicatorios posesorios o
informativos de posesión, el dos por ciento
(2%). En los de mensura y deslinde, el uno por
ciento (1%) sobre la avaluación fiscal.
4) En los juicios sucesorios, a cargo de los
herederos o acreedores beneficiarios, en la
siguiente forma: Hasta treinta y cinco mil
pesos (pesos 35.000), un mil setecientos
noventa pesos ($ 1.790) sobre lo que excediere
el uno por ciento (1%).
5) En los juicios de quiebra y concurso civil el
dos por ciento (2%).
6) En los juicios de concurso preventivo, cuando
se apruebe el acuerdo, el dos por ciento (2%).
7) En las solicitudes de rehabilitación de falli-
dos o concursados, el dos por ciento (2%).
8) En la tramitación de exhortos, dos mil seis-
cientos ochenta pesos ($ 2.680), por cada ex-
horto.
9) En los procedimientos judiciales sobre reins-
cripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%)
cuando el acreedor hipotecario está comprendido
en las disposiciones de la Ley Nº 18.061; y el
dos por ciento (2%) en todos los demás casos.
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhor-
to librado por Juez de otra Jurisdicción, se
abonará este impuesto en lugar del establecido
en el inciso 8º.
10) En los juicios voluntarios sobre protocoliza-
ción o inscripción de testamento, declaratoria
de herederos e hijuelas extendidas fuera de la
jurisdicción provincial y en los exhortos de
los jueces de otras jurisdicciones para la li-
quidación del impuesto sucesorio correspondien-
te a bienes radicados en jurisdicción provin-
cial, el impuesto será del uno por ciento (1%)
calculado en la forma prevista en el inciso 4º,
en lugar del establecido en el inciso 8º.
11) En aquellos juicios cuyo valor sea indetermina-
do, cinco mil doscientos pesos ($ 5.200), salvo
que el impuesto aplicable sobre algún valor
parcial del juicio sea superior a esta canti-
dad.
12) En los juicios de rectificación de partidas se
abonarán novecientos pesos ($ 900).
13) En los procesos criminales se abonará la suma
de tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400) y en
los correccionales se abonará un mil setecien-
tos noventa pesos ($ 1.790).
14) En los juicios sobre división de condominio, el
dos por ciento (2%), sobre el valor de los bie-
nes en litigio.
15) En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º
y 14 el impuesto no será inferior a tres mil
cuatrocientos pesos ($3.400) en ningún caso.
Cuando el monto que sirve de base para la
determinación de la tasa proporcional de
justicia no fuera determinable en oportunidad
del inicio del juicio, en esa ocasión deberá
ser estimado a los efectos de la liquidación y
pago del gravamen sin perjuicio del posterior
ajuste una vez que se tornara determinable el
tributo sobre base cierta.
Art. 43.- Las tercerías serán consideradas a los efectos
de este impuesto como juicio independiente del principal.
Art. 44.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
acciones o reconvención, aumente el valor cuestionado, se
pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
que corresponda.
Art. 45.- Para determinar el valor del juicio a los efec-
tos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en
cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
CAPITULO VI
Tasa de Riego
Art. 46.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se
tributará anualmente conforme a las siguientes tasas:
1º - Empadronamientos servidos a partir de diques
de embalses o de presas laterales:
a) Permanentes (por unidad) $ 21.500
b) Eventuales (por unidad) $ 10.700
2º - Empadronamientos servidos a partir de diques
niveladores:
a) Permanentes (por unidad) $ 14.300
b) Eventuales (por unidad) $ 7.000
3º - Empadronamientos servidos a partir de tomas
directas o rústicas:
a) Permanentes (por unidad) $ 8.900
b) Eventuales (por unidad) $ 4.300
4º - Por las concesiones de agua para bebida y uso
industrial se abonará una tasa equivalente a
una hectárea de riego permanente, cada medio
litro por segundo de concesión.
5º - Por las concesiones de agua para fuerza mo-
triz se abonará una tasa equivalente a una
hectárea de riego permanente cada 3 HP de
energía.
Art. 47.- Establécense las siguientes tasas por el usu-
fructo de agua de pozo:
1ra. Categoría, noventa y seis
mil cien pesos $ 96.100
2da. Categoría, setenta y seis
mil novecientos pesos $ 76.900
3ra. Categoría, cincuenta y sie-
te mil seiscientos pesos $ 57.600
4ta. Categoría, treinta y ocho
mil cuatrocientos pesos $ 38.400
5ta. Categoría, diez y nueve
mil cien pesos $ 19.100
CAPITULO VII
Impuesto para la Salud Pública
Art. 48.- Fíjase en el dos por ciento (2%), la alícuota
del impuesto establecido por el artículo 322 del Código Tri-
butario.
CAPITULO VIII
Impuesto a los Juegos de
Azar Autorizado
Art. 49.- El impuesto establecido por el artículo 331 del
Código se abonará de acuerdo a las alícuotas y cuotas si-
guientes:
1) Billetes de lotería, tómbola y rifas: 20%
(veinte por ciento) sobre el valor escrito.
2) Boletas de apuestas de carreras de hipódromos,
locales o no: 10% sobre el valor escrito.
CAPITULO IX
Art. 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con ca-
rácter general bonificaciones hasta el 20 por ciento (veinte
por ciento) cuando el pago íntegro de los impuestos se lleve
a cabo antes de su vencimiento.
Art. 51.- El Poder Ejecutivo distribuirá anualmente como
fondo estímulo entre todo el personal. de la Dirección Gene-
ral de Rentas lo que resulte de aplicar la siguiente escala
sobre la recaudación que ingrese a la Administración
Provincial:
1% (uno por ciento) hasta obtener igual recaudación al
año anterior sobre gravámenes de carácter permanente.
1 1/2%(uno y medio por ciento) sobre el superávit que hu-
biere con respecto a la recaudación del año anterior, a par-
tir de los ingresos sobre gravámenes de carácter permanente.
Se considerarán dentro de la recaudación del año, todos
los impuestos provinciales que figuren en el Cálculo de Re-
cursos y/u otros nuevos gravámenes que se crearen, aunque
los mismos no figuren en el ejercicio fiscal.
La distribución de fondos se efectuará conforme a las
normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
vo.
En ningún caso se podrá abonar por un año y en este con-
cepto a cada empleado o funcionario una cantidad superior a
dos veces el sueldo mensual promedio del ejercicio corres-
pondiente.
Participarán de dicha distribución todo el personal de la
planta permanente, como asimismo el personal adscripto de
otras reparticiones que presten servicio en la Dirección Ge-
neral de Rentas en proporción al tiempo trabajado.
Art. 52.- Derógase la Ley número 4148 y sus modificato-
rias leyes Nros. 4313, 4391, 4488, 4663, 4664, 4728, 4770,
4909, 4923, 4955, 4966, 4996, 5056, 5065, 5137, 5169, 5184,
y el Art. 2º de la Ley Nº 5142 y toda otra disposición que
se oponga al cumplimiento de la presente ley.
Art. 53.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
| Modifica a Ley | 5142 |
| Deroga a Ley | 4148 |
| Deroga a Ley | 4313 |
| Deroga a Ley | 4391 |
| Deroga a Ley | 4472 |
| Deroga a Ley | 4488 |
| Deroga a Ley | 4663 |
| Deroga a Ley | 4664 |
| Deroga a Ley | 4728 |
| Deroga a Ley | 4770 |
| Deroga a Ley | 4909 |
| Deroga a Ley | 4923 |
| Deroga a Ley | 4955 |
| Deroga a Ley | 4966 |
| Deroga a Ley | 4996 |
| Deroga a Ley | 5056 |
| Deroga a Ley | 5065 |
| Deroga a Ley | 5137 |
| Deroga a Ley | 5169 |
| Deroga a Ley | 5184 |
| Derogada por Ley | 5636 |
LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA. DEROGA LEY 4148 Y SUS
MODIFICATORIAS Y EL ARTICULO 2° DE LA LEY 5142.-