• Detalle de Ley

    Ley N°: 5188
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/06/1980
    Promulgada: 16/06/1980
    Publicada: 10/07/1980
    Boletin Of. N°: 19779

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, lo actuado en expediente Nº 43/219 del Registro de
    la  Secretaría de Asuntos Legislativos y el Decreto Nacional
    Nº 877/80,  en  ejercicio  de  las  facultades  legislativas
    concedidas por la Junta Militar,
    
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  tributos  establecidos  por  el Código
    Tributario de  la  Provincia, se cobrarán de acuerdo con las
    cuotas y alícuotas que se fijan en la presente Ley.
    
                             CAPITULO I
                       Impuesto Inmobiliario
    
       Art. 2º.- De  conformidad con lo preceptuado por el artí-
    cu- lo  176  del  Código  Tributario, fíjanse las siguientes
    alícuotas:
    
              a) Para inmuebles rurales del 15 o/oo.
              b) Para inmuebles urbanos excluídos los  inmuebles
                 donde se asientan establecimientos fabriles del
                 4 o/oo.
              c) Para inmuebles  urbanos donde se asientan esta-
                 blecimientos fabriles del 15 o/oo.
              d) Para inmuebles baldíos ubicados en el radio ur-
                 bano del 15    o/oo.
      Fíjanse en ochenta y nueve mil pesos ($ 89.000) el impues-
    to mínimo  anual; excepto para inmuebles baldíos urbanos que
    queda  establecido  en  ciento  noventa  mil  pesos   (pesos
    190.000).
    
       Art. 3º.- Fíjase en veinticinco millones seiscientos cin-
    cuenta mil pesos ($ 25.650.000)  la valuación  fiscal máxima
    que deben tener los inmuebles a que se hace referencia en el
    artículo 184, inciso  h) del Código Tributario y establécese
    que el ingreso máximo a que también hace referencia el cita-
    do  inciso y artículo, será equivalente al salario vital mí-
    nimo móvil vigente.
    
    
       Art. 4º.- El Poder  Ejecutivo podrá disminuir, con carác-
    ter general, hasta en un 50% la escala, adicionales y recar-
    gos establecidos en los artículos precedentes.
    
                            CAPITULO II
                   Impuesto a los Ingresos Brutos
    
       Art. 5º.- De  acuerdo a lo establecido en el artículo 194
    del  Código Tributario, fíjase en el dos por ciento (2 %) la
    alícuota general del impuesto a los ingresos brutos.
    
    
       Art. 6º.- Por  las  actividades  que  a  continuación  se
    detallan, el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas
    que se indican en cada caso:
              a) Del uno 6/10 por ciento (1,6 %).
                 A - Actividad industrial.
                 B - Actividad forestal y minera.
                 C - Actividad  Agropecuaria excepto lo previsto
                     en el inciso c).
                 D - Droguerías y farmacias por la parte corres-
                     pondiente a productos medicinales únicamen-
                     te.
                 E - La producción  tambera y la  venta de leche
                     pasteurizada realizada por productores tam-
                     beros y/o usinas pasteurizadoras.
                 F - Venta  de caña  de azúcar  que excediere el
                     cupo asignado y sea destinada exclusivamen-
                     te a la elaboración de alcoholes.
                 G - Distribución mayorista, directamente de fá-
                     brica, únicamente  cuando hubiere  contrato
                     de distribución con precio  de venta fijado
                     por  fábrica, zona  determinadas, depósitos
                     de stock, sin expendio al menudeo.
                 H - Comercialización de azúcar en bolsa vendida
                     al por mayor  excepto azúcar  de producción
                     extranjera.
                 I - Expendio de combustibles líquidos derivados
                     de la  destilación de  petróleo, con precio
                     oficial de ventas.
    
              b) Del tres por ciento (3%).
                 A - Alquileres y arrendamientos de inmuebles.
                 B - Los préstamos de dinero, excluidas las  en-
                     tidades financieras  previstas en el inciso
                     d) apartado A.
    
              c) Del tres 3/10 por ciento (3,3%).
                 A - Venta  de caña  de azúcar  no sujeta  a las
                     condiciones previstas en el inciso a) apar-
                     tado F.
    
              d) Del cuatro por ciento (4%).
                 A - Entidades financieras sujetas al régimen de
                     la Ley  Nº 21.526 y sus modificaciones.
                 B - Compañías de seguros.
                 C - Mayoristas, minoristas  de tabaco, cigarri-
                     llos y cigarros.
                 D - Compra-venta de divisas.
                 E - Compañías de previsión para servicios fúne-
                     bres y empresas  de ahorro  y préstamo para
                     la vivienda.
                 F - Comercialización de leche excepto  usinas y
                     productores.
    
              e) Del cinco por ciento (5%).
                 A - Casas de remate y rematadores.
                 B - Agencias de viajes.
                 C - Inmobiliarias  y administración  de  bienes
                     inmuebles.
                 D - Empresas y agencias de publicidad.
                 E - Comercialización de billetes de  loterías y
                     juegos de azar autorizados.
    
              f) Del ocho por ciento (8%).
                    Comisionistas,  consignatarios, representan-
                 tes y gestores que tengan origen en actividades
                 no gravadas por otras alícuotas especiales.
    
       Art. 7º.- Fíjase en  tres  millones cuatrocientos setenta
    mil pesos ($ 3.470.000) losimportes establecidos en el artí-
    culo  208, incisos 11, m y n de la Ley Nº 5.121.
       Con las excepciones contempladas en el artículo siguiente
    fíjase en setenta y dos ciento  cincuenta pesos  ($ 72.150),
    el  impuesto mínimo trimestral a cargo de un mismo contribu-
    yente.
    
       Art. 8º.- Fíjanse  los siguientes impuestos mínimos  tri-
    mestrales:
              1 - Casas de cita, hotel o albergue
                  por hora y similares por habita-
                  ción                              $   300.800.
              2 - Guarderías y playa de estaciona-
                  miento por espacio para cada ve-
                  hículo                            $     6.000.
              3 - Cabaret y Dancings                $ 1.504.700.
    
       Estos montos  mínimos  son independientes del tributo de-
    terminado por    el desarrollo de otros rubros o actividades
    que realice el sujeto pasivo, sean o no en el mismo local.
    
       Art. 9º.-Los importes  consignados  en los artículos 7º y
    8º de  la  presente ley, serán actualizados por la Dirección
    General de  Rentas al finalizar cada semestre del año calen-
    dario, hasta  la variación del nivel general  del  índice de
    precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de
    Tucumán, elaborado  por la  Dirección de  Estadísticas de la
    Provincia.
       Cuando corresponda  el   ingreso  mensual,  los  importes
    mínimos   trimestrales  serán  reducidos proporcionalmente a
    dichos períodos  y actualizados de acuerdo a lo especificado
    en el apartado anterior.
    
                            CAPITULO III
                         Impuesto de Sellos
    
       Art. 10.- El   impuesto   de  sellos  establecido  en  el
    artículo   214  del  Código  Tributario, se hará efectivo de
    acuerdo a  las cuotas que se fijan en los artículos siguien-
    tes. La Dirección General de Rentas deberá actualizar semes-
    tralmente, en  los  meses  de julio y  enero de cada año, el
    impuesto  de  sellos  consistente en  importes  fijos, hasta
    la variación producida en el semestre precedente respectivo,
    en el  nivel  general del índice de precios al consumidor de
    bienes y  servicios  de San Miguel de Tucumán, elaborado por
    la Dirección de Estadísticas de la Provincia.
    
       Art. 11.- Los actos, contratos, operaciones  y obligacio-
    nes  no  gravados  expresamente abonarán la  tasa básica del
    10 o/oo.
    
       Art. 12.- Por los actos, contratos, operaciones y obliga-
    ciones   que a continuación  se enumeran, deberá  pagarse el
    impuesto que en cada caso se establece:
    
              a) Del 2 o/oo:
                 1 - Las órdenes  de compra  del Estado, a cargo
                     del proveedor o contratista cuando no medie
                     contrato en el  cual se  hubiere  tributado
                     impuesto.
                 2 - Las operaciones  de compra-venta de produc-
                     tos  agropecuarios,  forestales  y  mineros
                     (excepto  contratos sobre  caña  de azúcar)
                     por  intermedio de bolsas y mercados de va-
                     lores.
    
              b) Del 3 o/oo.
                    Las particiones de herencias, realizadas ju-
                 dicial o extrajudicialmente.
    
              c) Del 10 o/oo:
                 1 - Los  contratos  de  compra-venta de  cosas,
                     muebles,  mercaderías, semovientes, produc-
                     tos  agropecuarios,  forestales, mineros  y
                     frutos del país con excepción de las opera-
                     ciones previstas en el artículo 229 del Có-
                     digo Tributario.
                 2 - Los  contratos  de compra-venta, permuta  y
                     transferencia de automotores.
                 3 - Los contratos de aparcería y mediería.
                 4 - Los contratos de permutas que no versen so-
                     bre inmuebles.
                 5 - Las transacciones instrumentadas  pública o
                     privadamente  o las  realizadas  judicial o
                     extrajudicialmente.
                 6 - Las  cesiones de créditos de derecho y  ac-
                     ciones y los pagos con subrogación.
                 7 - Los contratos  de mutuo y los reconocimien-
                     tos de deudas cualquiera sea su origen.
                 8 - Los contratos de prendas y todos los  demás
                     actos o  contratos  que en general se otor-
                     guen por  documentos  públicos  o privados,
                     excepto los que tengan un impuesto  especí-
                     fico. Las  cesiones  de  prenda, endosos  o
                     sustituciones  y su reinscripción en el re-
                     gistro respectivo.
                 9 - Los contratos  de inhibición y embargos vo-
                     luntarios extrajudiciales.
                10 - Los contratos de locación y sub-locación de
                     muebles,  de  obras,  de  servicios  y  sus
                     transferencias o cesiones.
                11 - Los contratos de rentas vitalicias.
                12 - Los pagarés y demás documentos donde conste
                     la obligación de pagar sumas de dinero.
                13 - La constitución de sociedades comerciales o
                     civiles, y las modificaciones de su capital
                     y/o duración.
                14 - Los  contratos  comerciales  y civiles, sus
                     ampliaciones y/o modificaciones.
                15 - La cesión  de cuotas  de  capital  social y
                     participación social.
                16 - La disolución y liquidación de sociedades.
                17 - La venta o  transmisión de establecimientos
                     comerciales o  industriales  y las transfe-
                     rencias como aporte de capital.
                18 - La venta en  remate público  de bienes mue-
                     bles y semovientes.
                19 - Todo  contrato o documento o constancia con
                     obligaciones de pago periódico y/o diferido
                     realizado entre particulares y casas de co-
                     mercio.
    
              d) Del 15 o/oo:
                    Las concesiones  o sus  prórrogas  otorgadas
                 por  autoridades nacionales, provinciales o mu-
                 nicipales. El gravamen  estará a cargo del con-
                 cesionario.
    
              e) Cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800).
                 1 - Las divisiones de condominio de bienes mue-
                     bles.
                 2 - Los contra  documentos  referentes a bienes
                     muebles.
                 3 - Los instrumentos de aclaratorias, conforma-
                     ción o rectificación  de  actos  anteriores
                     que hayan pagado el impuesto y los actos de
                     simple modificación parcial  de las cláusu-
                     las pactadas en actos o contratos  preexis-
                     tentes que tributaron el impuesto cuando:
                     A - No aumente  su valor, no se  cambie  su
                         naturaleza o las partes intervinientes.
                     B - No se  modifique la situación de terce-
                         ros.
                     C - No se prorrogue  o amplíe el plazo con-
                         venido si dichas prórrogas o ampliacio-
                         nes de plazo pudieran  hacer  variar el
                         impuesto aplicable.
                 4 - Las opciones que se concedan para la adqui-
                     sición  o venta  de  bienes o  derechos  de
                     cualquier  naturaleza o para la realización
                     ulterior de cualquier contrato, sin perjui-
                     cio del impuesto que corresponda al instru-
                     mento en  que se formalice el acto a que se
                     refiere la opción.
                 5 - Los  contratos de  comodato  de bienes mue-
                     bles.
    
              f) Treinta mil pesos ($ 30.000).
                    Los intrumentos que se gravaren con impuesto
                 proporcional  cuando su valor sea indeterminado
                 y cuando no sea posible  efectuar la estimación
                 a que se refieren los artículos  251 y  252 del
                 Código Tributario, y sin perjuicio de  lo esta-
                 blecido en el artículo 253.
    
              g) Ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000).
                    Las sociedades  con sede  principal fuera de
                 la provincia, que  establezcan  sucursales o a-
                 gencias  en jurisdicción provincial, cuando és-
                 tas no tengan capital asignado y no sea posible
                 efectuar  la estimación a que se refiere el ar-
                 tículo 251 del Código Tributario.
    
              h) De cincuenta mil pesos ($ 50.000).
                    Los  contratos previos de suministro de caña
                 de azúcar celebrados entre  los productores ca-
                 ñeros y las fábricas de azúcares.
                    La instrumentación  definitiva  del contrato
                 ajustado a las  formalidades  impuestas  por la
                 Dirección Nacional del Azucar, deberá  tributar
                 el impuesto de sellos de acuerdo a las disposi-
                 ciones del artículo 247 de la  Ley 5.121, inde-
                 pendientemente  del tributo fijado en ese inci-
                 so.
    
                   Actos, contratos y operaciones
                       sobre bienes inmuebles
    
       Art. 13.- Por  los  actos,  contratos y operaciones que a
    continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en
    cada caso se establece:
    
              a) Del 5 o/oo:
                    Las escrituras públicas de transferencia  de
                 inmuebles, cuando  la transferencia  constituya
                 aporte  de capital en la constitución de socie-
                 dades.
    
              b) Del 10 o/oo:
                    Los contratos de locación y  sublocación  de
                 inmuebles y sus transferencias y cesiones.
    
              c) Del 15 o/oo:
                 1 - Los contratos de  transferencia de  dominio
                     de bienes inmuebles, permutas o daciones en
                     pago.
                 2 - La constitución  de derechos  reales  sobre
                     bienes  inmuebles, sus ampliaciones  y pró-
                     rrogas. Cualquier acto o contrato que verse
                     sobre bienes inmuebles con excepción de los
                     contratos de locación.
                 3 - Los boletos  o promesas  de compra-venta de
                     inmuebles y  sus cesiones o transferencias.
                     Para ser llevados  a escritura  pública sin
                     oblarse  nuevamente el  impuesto  de sellos
                     deberá  agregarse  el boleto  o promesa  al
                     protocolo  del escribano e intervenido nue-
                     vamente por la autoridad de aplicación. Ca-
                     so contrario  se tributará en la escritura-
                     ción el 15 o/oo.
                 4 - La adquisición de dominio como consecuencia
                     de la prescripción, en el juicio respectivo
                     tomando como base la valuación fiscal.
                 5 - La división  de condominio de bienes inmue-
                     bles.
                 6 - Las cesiones  de acciones y derechos vincu-
                     lados con  inmuebles o  créditos  hipoteca-
                     rios.
                 7 - Los  contradocumentos  referentes  a bienes
                     inmuebles.
                 8 - La constitución, prórroga y/o ampliación de
                     hipoteca.
                 9 - La compra de imnueble en remate judicial.
    
              d) De treinta mil pesos (pesos 30.000).
                 1 - Contratos de comodato de inmuebles.
                 2 - Los  documentos  privados  sobre  ocupación
                     gratuita de inmuebles (tenencia precaria de
                     inmuebles).
    
              e) De sesenta mil pesos (pesos 60.000).
                    La celebración de  actos, contratos y opera-
                 ciones referidas  exclusivamente a inmuebles u-
                 bicados fuera de la jurisdicción provincial.
    
       Art. 14.- Por los  actos, contratos  y  operaciones que a
    continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en
    cada caso se establece:
    
              1 - Operaciones bancarias.
                  a) Por  cada cheque  sobre bancos o sucursales
                     establecidos en el territorio de la Provin-
                     cia, los librados por los bancos a la orden
                     de terceros y a cargo de sí mismo y por ca-
                     da orden de pago: Treinta pesos ($ 30).
                  b) Por las operaciones  bancarias establecidas
                     en el Art. 249  del título "Impuesto de Se-
                     llos" del Código Tributario: El 10 o/oo.
                  c) Giros y transferencias bancarias el 1 o/oo.
    
              2 - Contratos de operaciones de seguros, capitali-
                  zación y ahorro.
                  a) Los contratos de seguro (excepto los de vi-
                     da), sus  prórrogas y  renovaciones  que se
                     extiendan en la provincia o  surtan efectos
                     legales  en la misma  o versen sobre bienes
                     situados en ella, calculados sobre el monto
                     de la prima convenida  durante la  vigencia
                     de tales contratos: El dos por ciento (2%).
                        Este impuesto será abonado por la Compa-
                     ñía Aseguradora. Cuando el  tiempo de dura-
                     ción sea  incierto o  en parte cierto  y en
                     parte incierto, el impuesto será abonado en
                     ocasión del  pago de cada una de las primas
                     parciales.
                  b) Por los endosos de  contratos  de  seguros,
                     cuando se transfiera la propiedad, sobre la
                     proporción del monto de la  prima convenida
                     que  correspondiera  al  plazo de  vigencia
                     subsistente. Del 2 o/oo.
                  c) Por cada  contrato o título  de capitaliza-
                     ción o ahorro  de cualquier naturaleza, su-
                     jeto o no a sorteo: El 5 o/oo.
    
              3 - Actos notariales.
                  a) Por  la protocolización  de actos onerosos,
                     el 15 o/oo.
                        Si el  impuesto  estuviera satisfecho en
                     el documento  original, llevará la protoco-
                     lización un impuesto de cinco mil ochocien-
                     tos pesos: pesos 5.800.
                  b) Los pretestos por falta de aceptación o pa-
                     go, el uno  por mil sobre el monto de la o-
                     bligación: 1 o/oo.
                        El impuesto  en los  pretestos en ningún
                     caso  será  inferior  a  tres  mil   pesos:
                     $ 3.000.
                  c) Los recibos o cartas de pago instrumentados
                     por  escritura  pública;  tres  mil  pesos:
                     $ 3.000.
                  d) Toda escritura pública que determine la ca-
                     ducidad de  una fianza  o que  libere de un
                     derecho real, salvo aquellos  casos que por
                     esta ley  estuvieren exentos o gravados con
                     un  sellado  especial, once mil novecientos
                     pesos: $ 11.900.
                  e) Los poderes y sustituciones, mil ciento no-
                     venta pesos por cada poderdante: $ 1.190.
                  f) La primera hoja de  toda  escritura  públi-
                     ca donde no  surjan o se protocolicen obli-
                     gaciones a las que  corresponda un impuesto
                     especial  determinado  por  esta ley, cinco
                     mil ochocientos pesos: $ 5.800.
                  g) Cada  hoja de los cuadernos de protocolo de
                     escribanos  de registro, sin  perjuicio  de
                     abonar además el impuesto fijo o proporcio-
                     nal que  corresponda  al acto otorgado, mil
                     ciento noventa pesos : $ 1.190.
                  h) Cada hoja de los testimonios de actuaciones
                     o de escrituras públicas independientes del
                     impuesto  que  pudiera  corresponder  según
                     disposiciones de la presente ley, mil cien-
                     to noventa pesos: $ 1.190.
                  i) Cada hoja  de los  certificados que expidan
                     los escribanos u otros funcionarios que ha-
                     gan las veces de tales, mil  ciento noventa
                     pesos : Pesos 1.190.
                  j) Cada certificación de fotocopias mil ciento
                     noventa pesos: $ 1.190.
    
                            CAPITULO IV
    
                     Impuesto a los Automotores
                             y Rodados
    
       Art. 15.- De acuerdo  a lo  dispuesto  por los  artículos
    271, 279, 280, 282 y 283 de  la Ley Nº 5121, los automotores
    y rodados radicados en la Provincia, pagarán el impuesto  de
    acuerdo a la siguiente clasificación:
    
              I- Automóviles particulares y de alquiler (taxis),
                 rurales, auto-ambulancias, automóviles para em-
                 presas  fúnebres, micro-coupés  y similares  no
                 incluidas expresamente en las otras categorías,
                 según tabla consignada en planilla anexa  Nº 1,
                 que forma parte integrante de la presente ley.
             II- Camiones, camionetas, pick-ups,  furgones, fur-
                 gonetas, furgones de pompas fúnebres y portaco-
                 ronas, jeeps,  pick-ups  doble  cabinas, camión
                 tanque, camión  jaula, camión frigorífico y si-
                 milares, según tabla consignada  en planilla a-
                 nexa  Nº 2, que forma  parte  integrante  de la
                 presente ley.
            III- Carros  cañeros, acoplados  de  carga, turismo,
                 semi-remolques, trailers y similares, según ta-
                 bla consignada en planilla anexa Nº 3, que for-
                 ma parte integrante de la presente ley.
             IV- Omnibus, micro-ómnibus, colectivos  y similares
                 (vehículos automotores  y/o rodantes de  cuatro
                 ruedas para transporte de pasajeros), según ta-
                 bla consignada en planilla anexa Nº 4, que for-
                 ma parte integrante de la presente ley.
              V- Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, mo-
                 tofurgones, moto-furgonetas, bicicletas con mo-
                 tor, motocabinas, triciclos  accionados a motor
                 y similares, según tabla consignada en planilla
                 anexa Nº 5, que forma  parte  integrante  de la
                 presente ley.
             VI- Casillas  rodantes  según  tabla  consignada en
                 planilla anexa  número 6, que forma parte inte-
                 grante de la presente ley.
           VII - Tractores, según  tabla consignada  en planilla
                 anexa Nº 7, que  forma  parte  integrante de la
                 presente ley.
    
                             CAPITULO V
                  Tasas Retributivas de Servicios
    
       Art. 16.- Por  la retribución de los servicios que presta
    la administración pública, conforme a las disposiciones con-
    tenidas en el Título V del Libro Segundo del Código Tributa-
    rio,  se  fijan  las  cuotas  expresadas  en  los  artículos
    siguientes:
    
                     De Carácter Administrativo
    
       Art. 17.- La  tasa general de actuación será de ochocien-
    tos noventa pesos ($  890), por cada hoja de las actuaciones
    producidas ante  las  reparticiones  y  dependencias  de  la
    administración pública,  independiente  de  la  sobretasa de
    actuación  o de las tasas por retribución de servicios espe-
    ciales que correspondan.
    
       Art. 18.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
    
              A - De quinientos pesos (pesos 500).
                     Por derecho de impresión de fotocopias, por
                  hoja independiente  de la tasa retributiva que
                  correspondiere según el  servicio prestado. No
                  será  de aplicación  en el Registro Inmobilia-
                  rio, sujeto a la Ley Convenio número 3691.
              B - De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
              B.1 - Los  certificados  de residencia, buena con-
                    ducta y  otros que  expidan las oficinas de-
                    pendientes del Departamento General de Poli-
                    cía.
              B.2 - Cada  hoja de  los testimonios expedidos por
                    la Administración  pública, siempre  que  no
                    sean escrituras públicas y que no se encuen-
                    tren en el Archivo General de la Provincia.
              B.3 - Las legalizaciones  administrativas  o judi-
                    ciales.
              C - De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
              C.1 - La primera  hoja de los escritos solicitando
                    beneficios de exoneración de impuestos o de-
                    rechos  acordados  por leyes especiales, los
                    certificados sobre impuesto  inmobiliario, a
                    los ingresos  brutos, riego  o por cualquier
                    otro  impuesto o tasa, por cada asunto, pro-
                    piedad, cuota o derecho.
              C.2 - La primera hoja de los pedidos de reconside-
                    ración de  resoluciones  administrativas por
                    ante  la autoridad de aplicación de los dis-
                    tintos tributos.
              C.3 - La primera hoja de los reclamos  presentados
                    a los  jurados constituidos de acuerdo a le-
                    yes impositivas.
              D - De diecisiete mil novecientos pesos ----------
                  ($ 17.900).
                     Por  inscripción de  títulos  emitidos  por
                  institutos no universitarios.
              E - De cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).
              E.1 - La primera hoja de los recursos de apelación
                    por  ante el  Poder  Ejecutivo o el Tribunal
                    Fiscal.
              E.2 - La primera  hoja de las peticiones sobre re-
                    validación de diplomas.
              E.3 - Por inscripción de títulos universitarios.
              E.4 - La  primera  hoja de  las solicitudes que se
                    presenten  ante  los Poderes Ejecutivo y Le-
                    gislativo, pidiendo concesión de un privile-
                    gio.
              E.5 - La primera  hoja de las solicitudes sobre a-
                    pertura, cierre  o  desviación  de  caminos,
                    cuando beneficie únicamente al solicitante.
              E.6 - Los  títulos  o decretos  que determinen  la
                    concesión  de  un  privilegio, exploración o
                    explotación  de  cosas, agua, minas  y sobre
                    todo  otro bien  del Estado y por los cuales
                    esta ley no fije un sellado especial.
              F - De sesenta mil pesos (pesos 60.000).
                     Por la impresión como proveedores y contra-
                  tistas de obras del Estado.
              G - De treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
                     Las denuncias de herencia vacante por  ante
                  Fiscalía de Estado.
    
       Art. 19.- Tendrán  una  sobretasa proporcional  de actua-
    ción:
              a) Del 10 o/oo.
                    Las solicitudes  sobre transferencias de ne-
                 gocios o de  automotores, sobre el valor de los
                 mismos, siempre que no se acompañare el Contra-
                 to relativo al traspaso.
              b) Del 5 o/oo.
                    Los certificados  de mayores  costos a cargo
                 del contratista, debiéndose  reponer  esta tasa
                 en la repartición ejecutoria.
    
                        Servicios Especiales
                    Registro Público de Comercio
    
       Art. 20.- Por los servicios especiales  que se expresan a
    continuación independiente  de la tasa general de  actuación
    se harán efectivas las siguientes tasas:
    
             a) De  diez y siete mil novecientos pesos----------
                 ($ 17.900).
                 1 - Por  sellado y rubricación de cada libro de
                     comercio.
                 2 - Por cada  certificación de los actos o ins-
                     trumentos inscriptos.
                 3 - Los contratos  de disolución  de sociedades
                     que se inscriban en el Registro.
                 4 - Por  la inscripción  de poder  general para
                     administrar.
                 5 - Por  inscripción  de la  autorización legal
                     para ejercer el comercio.
              b) De cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000).
                    Por inscripción  de la  matrícula  de comer-
                 ciante, abonándose esta  tasa  en  la solicitud
                 respectiva.
              c) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que
                 se  inscriban en el Registro, abonarán una tasa
                 equivalente al  40 por  ciento del impuesto  de
                 sellos abonado por  el contrato o prórroga, se-
                 gún las disposiciones de esta ley.
    
                       Registro Inmobiliario
    
       Art. 21.- Por   los  servicios  que  presta  el  Registro
    Inmobiliario, cualquiera  sea su naturaleza, se abonarán las
    tasas que a continuación se establezcan, por cada inmueble o
    unidad, sin  perjuicio  del  sellado  de  actuación. La tasa
    general será de ocho mil novecientos pesos ($ 8.900), cuando
    se trate de un acto o servicio no gravado expresamente.
    
       Art. 22.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil
    3 o/oo los  documentos  por los cuales se inscriban o anoten
    actos que  constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el
    dominio, siempre  que  en esta ley no estén gravados con una
    tasa especial.
    
       Art. 23.- Se  aplicarán las siguientes tasas proporciona-
    les:
              A - Del 2 o/oo a las hipotecas, sus  reinscripcio-
                  nes, cesiones y divisiones.
              B - Del 3 o/oo a las anotaciones de embargo.
    
       Art. 24.- La   tasa  se calculará de acuerdo con el monto
    y/o avaluación de  cada  operación contenida en el documento
    que se pretenda inscribir o anotar.
       A los efectos de la liquidación de la tasa se  computarán
    como enteros las fracciones de  valores  inferiores a ciento
    sesenta pesos  ($ 160). Cuando el documento no  estableciera
    el monto  de las operaciones la  tasa  se calculará sobre la
    valuación fiscal establecida para el pago del impuesto inmo-
    biliario. Si la inscripción o anotación de la transmisión de
    derechos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros
    actos  consecuentes, se tomará  en cuenta, la que correspon-
    diere al mayor monto.
    
       Art. 25.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca-
    sos:
    
       De tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400).
    
              1 - La solicitud de informes sobre el estado jurí-
                  dico registral de un inmueble en la cual no se
                  especificaren los antecedentes inscriptos.
              2 - La inscripción  o anotación  de cada  acto que
                  por su naturaleza no tuviere precio o no se le
                  pudiera fijar valor.
              3 - La  anotación  de medidas  cautelares, excepto
                  embargos, y  las que  declarasen la inhibición
                  para libre disposición de  bienes  inmuebles y
                  las reinscripciones de los mismos.
              4 - La inscripción o anotación del documento acla-
                  ratorio  o rectificatorio  de asiento ya efec-
                  tuado, la aceptación y reconocimiento de dere-
                  cho real inscripto y el traslado de  hipotecas
                  al  régimen  de  propiedad   horizontal  ( Ley
                  13.512).
              5 - La  reducción  o cancelación  de cada  derecho
                  real ya  inscripto  como así también la cance-
                  lación de la anotación a que se refiere el se-
                  gundo punto de la presente enumeración.
              6 - La anotación de segundo testimonio de documen-
                  to ya registrado.
              7 - La anotación de pagarés hipotecarios.
              8 - El  rubricado  de cada  uno de  los libros que
                  dispone  la Ley 13.512, de propiedad  horizon-
                  tal.
              9 - La  anotación de  revocación  o limitación  de
                  mandato.
             10 - La anotación de  promesas de venta, sus cesio-
                  nes o reinscripciones.
             11 - Las  sentencias  que declaren la presunción de
                  fallecimiento y que limiten la capacidad o fa-
                  cultad de disponer libremente de bienes inmue-
                  bles.
             12 - La cesiones de  acciones y  derechos heredita-
                  rios  anteriores a la  registración de la res-
                  pectiva hijuela.
             13 - Toda  otra registración  de carácter  personal
                  que dispongan las  leyes nacionales  o provin-
                  ciales y  que incida sobre el estado o la dis-
                  ponibilidad jurídica de los inmuebles.
             14 - La certificación  sobre el estado registral de
                  un inmueble o de interdicciones personales re-
                  ferentes a situaciones vigentes, sobre la base
                  de datos concretos.
    
       Art. 26.- Se percibirá una tasa fija:
    
              A - De ochocientos noventa pesos ($ 890).
                     Por las consultas de la  documentación (ar-
                  tículo 21, Ley Nº 17.801).
              B - De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
              B.1 - Por la solicitud de informe sobre el  estado
                    registral  de un  inmueble  sobre la base de
                    datos concretos.
              B.2 - Por las copias fotográficas de inscripciones
                    o anotaciones debidamente autenticadas.
    
       Art. 27.- Estarán exento de tasa:
    
             a) La   diligencia  de oficio  judicial en  el  que
                 constare  que se actúa  con carta  de pobreza o
                 para  excepción del  servicio militar; los ofi-
                 cios provenientes del fuero penal; las certifi-
                 caciones e informes  que demanden las leyes  de
                 previsión social y aquellas expresamente excep-
                 tuadas por leyes nacionales o provinciales.
              b) La parte proporcional que estuviese a cargo del
                 Estado  Nacional o de las provincias, y siempre
                 que la operación no tuviera carácter lucrativo.
              c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobier-
                 no supeditados  a la condiciones  del  apartado
                 anterior.
              d) Los trámites requeridos por los estados extran-
                 jeros  para la  adquisición  de sus respectivas
                 sedes diplomáticas.
              e) Las erogaciones  de agentes fiscales o decreta-
                 dos de  oficio por los  jueces, expresándolo en
                 el respectivo mandamiento; sin perjuicio de que
                 la tasa sea abonada por quien resulte obligado.
              f) Los  informes, afectaciones  y  desafectaciones
                 del bien de familia por acta ante  el  Registro
                 Inmobiliario.
    
       Art.  28.- Las tasas  se abonarán  invariablemente, antes
    de  la presentación de los documentos en el Registro Inmobi-
    liario.
    
       Art. 29.- Las tasas enumeradas bajo  el  acápite Registro
    Inmobiliario son  exigibles  sin  perjuicio de los aportes y
    del costo  de los servicios especiales fijados por la Ley Nº
    3.691.
    
                   Dirección General de Catastro
    
       Art. 30.- Se harán efectivas la siguientes sobretasas sin
    perjuicio del  sellado  de actuación por los servicios que a
    continuación se indican:
    
              1 - De cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400).
                     Por  certificación  de valuaciones  de cada
                  inmueble.
                     Por actualización de la titularidad del do-
                  minio por inmueble, mediante  escritura públi-
                  ca. Por  solicitudes de incorporación de o su-
                  presión de mejoras.
              2 - De diez mil setecientos pesos ($ 10.700).
                     Por cada  autenticación  o copias de planos
                  expedidos  por la  Dirección General de catas-
                  tro. Por  cada  certificado  de identificación
                  de  inmuebles (ubicación, linderos, extensión,
                  etc.). Por croquis  catastrales  y solicitudes
                  de revisión  de  valuaciones. Por informes  de
                  los certificados  catastrales  para escritura-
                  ción, por cada inmueble, sea gestión de  parte
                  o de autoridad competente.
              3 - De cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000).
                     Por aprobación de planos de mensura, unifi-
                  cación o división de cada inmueble.
                     Por cada  lote se  pagará, además  ocho mil
                  novecientos pesos ($ 8.900).
              4 - De noventa mil doscientos pesos ($ 90.200).
                     Por aprobación de planos de propiedad hori-
                  zontal; además se pagará por cada departamento
                  cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800).
              5 - De noventa mil doscientos pesos ($ 90.200).
                     Por división de inmuebles comprendidos den-
                  tro de la Ley de Ejidos (planos de loteos).
              6 - De cien mil pesos ($ 100.000).
                     Por  cada  inspección "in situ"  solicitada
                  por los propietarios o poseedores a  título de
                  dueño en recursos de reconsideración  sobre la
                  valuación  de los  inmuebles, no podrá corres-
                  ponder su tributación cuando se demostrare que
                  medió error administrativo. Esta tasa debe ser
                  abonada, si correspondiere una vez dictada re-
                  solución en el pertinente  recurso de reconsi-
                  deración. En ningún caso corresponderá el pago
                  de esta  tasa cuando  el inmueble se encuentre
                  ubicado dentro del departamento Capital.
    
                    Dirección General de Rentas
    
       Art. 31.- Independiente  de  la tasa de actuación por los
    servicios que  a  continuación se indican se harán efectivas
    las siguientes sobretasas:
    
              1 - De un mil seiscientos pesos ($ 1.600).
                     Por la renovación  de permisos  temporarios
                  de tránsito para motocicletas, por cada perío-
                  do no  mayor de treinta días (30).
              2 - De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
                     Por informes de certificados de  inmuebles,
                  negocios, automotores  y todo otro relacionado
                  con los registros  a cargo  de la repartición,
                  sea a gestión  de partes  o autoridades compe-
                  tentes y por cada unidad, a las bajas de moto-
                  cicletas.
              3 - De ocho mil novecientos pesos ($ 8.900).
                     A las bajas de automotores, camionetas, ca-
                  miones, etc.
    
                   Ministerio de Asuntos Sociales
    
       Art. 32.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por la presente ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a  continuación, se harán  efectivas las
    siguientes sobretasas:
    
              A) De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
                 1 - En toda solicitud para rendir examen de Au-
                     xiliar de  Enfermería  y otros similares; y
                     tres mil cuatrocientos pesos  ($ 3.400), en
                     el título que se expida.
                 2 - Solicitud de aprobación de Direcciones Téc-
                     nicas titular  y auxiliar  por parte de los
                     profesionales farmacéuticos.
                 3 - Solicitud  de inscripción  como  aspirantes
                     auxiliares de farmacia.
                 4 - Solicitud de permiso para ejercer la profe-
                     sión farmacéutica  hasta tanto la Universi-
                     dad Nacional de Tucumán y  otras nacionales
                     otorguen el título pertinente.
              B) De diez mil setecientos pesos ($ 10.700).
                 1 - Solicitud  para rubricación  y autorización
                     de libros: Recetario, control  de estupefa-
                     cientes, control  de  sicotrópicos, control
                     de venta  de sacarina, control  de asisten-
                     cia, Director  Técnico, control  de inspec-
                     ciones, control de sustancias tóxicas y co-
                     rrosivas.
                 2 - Solicitud de  provisión del formulario Far-
                     macéutico de Tucumán.
                 3 - Solicitudes en las que se comunican y soli-
                     citan autorización para  cerrar  farmacias,
                     droguerías, laboratorios,  etc., por  vaca-
                     ciones, o por cierre accidental (enfermedad
                     u otro motivo) y/o por cierre definitivo.
                 4 - Solicitud  de entrega de adquirentes de es-
                     tupefacientes  depositados en división far-
                     macia.
                 5 - Solicitud  de eximición  transitoria de las
                     prestaciones farmacéuticas de turno.
              C) De diecisiete mil novecientos pesos ($ 17.900).
                 1 - Solicitud de autorización para pasar avisos
                     publicitarios por  televisión, emisoras ra-
                     diales o publicarlos en la prensa escrita.
                 2 - Solicitud de  provisión de  nómina de esta-
                     blecimientos farmacéuticos, droguerías, la-
                     boratorios,   herboristerías,   botiquines,
                     farmacias  asistenciales  existentes en  la
                     Provincia.
                 3 - Solicitud  de continuidad de funcionamiento
                     de farmacia por  fallecimiento  de su titu-
                     lar, por parte de la cónyuge supérstite y/o
                     sus hijos menores.
                 4 - Solicitud de autorización para traslado y/o
                     reaperturas de establecimientos farmacéuti-
                     cos, droguerías, herboristerías, etc.
                 5 - Solicitud de  inspección para  la autoriza-
                     ción de instalación  de gabinete  de inyec-
                     ciones en establecimientos farmacéuticos.
                 6 - Solicitud de  comunicación de  compra-venta
                     de farmacias, droguerías, etc., y de plazos
                     para la  presentación  de la  documentación
                     legal que acredite la  titularidad  de pro-
                     piedad del establecimiento.
              D) De veintisiete mil novecientos pesos-----------
                 ($ 27.900).
                 1 - Solicitud  de inspección de local para far-
                     macias, droguerías, laboratorios, herboris-
                     terías y botiquines.
                 2 - Solicitud de inspección de apertura de far-
                     macias, droguerías, laboratorios, herboris-
                     terías y botiquines.
              E) De cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000).
                 1 - Solicitud  de eximición  permanente de  las
                     prestaciones farmacéuticas de turnos.
                 2 - En toda solicitud  de los profesionales ex-
                     tranjeros sin  revalidar títulos para ejer-
                     cer en un  punto determinado de  la Provin-
                     cia, y cuatro mil trescientos pesos--------
                     ($ 4.300),  en toda autorización que se ex-
                     pida.
              F) De noventa mil doscientos pesos ($ 90.200).
                 1 - Solicitud para instalar laboratorios homeo-
                     páticos en las farmacias.
                 2 - Solicitud de  habilitación  de locales y a-
                     perturas de laboratorios de productos medi-
                     cinales, industriales, cosmetología, herbo-
                     risterías industriales, etc.
              G) De trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000).
                 1 - Solicitud  de aprobación  de transferencias
                     por venta de cuota de capital de los socios
                     colectivos (Farmacéuticos), en las socieda-
                     des en comandita simple.
                 2 - Solicitud de aprobación de contratos de so-
                     ciedades en comandita simple por  autoridad
                     sanitaria  competente, para instalar farma-
                     cias.
    
                 Dirección General de Irrigación
    
       Art. 33.- Independiente de la tasa  general  de actuación
    establecida  por la presente ley, por los servicios especia-
    les que se expresan a  continuación, se harán  efectivas las
    siguientes sobretasas:
    
              1 - De diez mil setecientos pesos ($ 10.700).
                     Por  toda copia  de  título, y a  todo otro
                  instrumento que lo sustituya, de concesión que
                  se otorgue.
              2 - De diecisiete mil novecientos pesos ($17.900).
                     En la  primera  hoja de la  solicitud sobre
                  reválida de derechos adquiridos.
              3 - De treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
                     En la primera hoja de la  solicitud de nue-
                  vas conceciones  o ampliación que se soliciten
                  y por cada concepto.
                     También quedan sujetos al pago de las tasas
                  previstas en este artículo, los  permisos pre-
                  carios  que se  acuerden a los  arrendatarios,
                  las propiedades o todo otro instrumento que o-
                  torgue el  Poder Ejecutivo a la Junta Superior
                  de Irrigación en la concesión de aguas.
    
                    Registro del Estado Civil y
                     Capacidad de las Personas
    
       Art. 34.- Independiente de la tasa  general  de actuación
    establecida por la presente ley, por  los servicios especia-
    les que se expresan a  continuación, se harán efectivas  las
    siguientes sobretasas:
    1 - De quinientos veinte pesos ($ 520).
              1.A - Por  derecho de  búsqueda de  partida de na-
                    cimiento, matrimonio, defunciones y por cada
                    tres (3) años de búsqueda.
              1.B - Por cada certificación de  fotocopias de ac-
                    tas y/o certificados de nacimiento, matrimo-
                    nio o defunción.
              1.C - En la solicitud de cada certificado de naci-
                    miento, matrimonio o defunción, y  copia que
                    se expidan.
              1.D - Por  cada hoja adicional en todo  testimonio
                    o copia de partida de nacimiento, matrimonio
                    o  defunción, sea  a petición  de parte o de
                    juez  competente. Estos  testimonios son en-
                    tregados a las 48 horas de ser solicitados.
              2 - De ochocientos noventa pesos ($ 890).
              2.A - Por  cada hijo  que se legitime  después del
                    acto matrimonial  y dentro de  los dos meses
                    que concede  el artículo  317 del Código Ci-
                    vil.
              2.B - Por cada cotejo de firmas y rúbricas de  los
                    libros del Registro Civil.
              2.C - Por  cada inscripción de incapacidad que  se
                    registre en cumplimiento del artículo 76 del
                    decreto ley Nº 8.204, convalidado por la Ley
                    Nacional Nº 16.478.
              3 - De un mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.660).
              3.A - En el  oficio judicial correspondiente a  la
                    inscripción  de partida  de nacimiento y por
                    cada persona que se inscriba.
              3.B - Por cada inscripción  de matrimonio o defun-
                    ción ordenada por Juez competente, haciéndo-
                    se  efectiva la  tasa en el  Oficio Judicial
                    correspondiente.
              3.C - Por cada  inscripción  de declaración de fi-
                    liación natural o legítima, en el oficio ju-
                    dicial y por persona.
              3.D - Por toda rectificación o adición en acta  de
                    nacimiento, matrimonio  o defunción por per-
                    sona  y en el oficio judicial correspondien-
                    te.
              3.E - Por  inscripción  de partidas ya  inscriptas
                    en otros Registros  de jurisdicción  extraña
                    al de nuestra Provincia.
              3.F - Por cada orden judicial de adopción de hijos
                    emanada de Juez competente y por cada uno de
                    los adoptados.
              3.G - Por inscripción de partida de bautismo ante-
                    rior a la creación del Registro Civil.
              4 - De tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400).
              4.A - Por cada certificado de nacimiento, matrimo-
                    nio o defunción que se expida.
              4.B - Por solicitar  testimonio de Registros Civi-
                    les de otras provincias.
              5 - De dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).
                       En la  primera  hoja de todo testimonio o
                    copia de partida de nacimiento, matrimonio o
                    defunción, sea a  petición de  parte  o Juez
                    competente. Estos testimonios son entregados
                    a las 48 horas de ser solicitados.
              6 - De seis mil cien pesos ($ 6.100).
                       Por cada  libreta  de familia  de segunda
                    categoría.
              7 - De ocho mil novecientos pesos ($ 8.900).
              7.A - Por permiso para tomar fotografías, filmar o
                    grabar un acto matrimonial. Esta tasa se ha-
                    rá efectiva en la  solicitud que se presente
                    para cada caso de los citados.
              7.B - Por cada libreta de familia de primera cate-
                    goría.
              7.C - Por cada inscripción de  sentencia de divor-
                    cio, nulidad  de matrimonio  o presunción de
                    fallecimiento ordenada por Juez competente.
              7.D - Por  cada inscripción de nacimiento fuera de
                    término ordenada por el artículo  29 del de-
                    creto ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478).
              7.E - Por cada copia o fotocopia de partida de na-
                    cimiento, matrimonio o defunción  cuya soli-
                    citud tenga carácter de muy urgente y que se
                    expida  dentro de las  horas de  oficina del
                    día que se solicita.
              8 - De once mil novecientos pesos ($ 11.900).
              8.A - Por cada  matrimonio que se realice mediante
                    poder otorgado en  otro país, con transcrip-
                    ción del poder en acta especial.
              8.B - Por cada testigo  que exceda  de los dos que
                    la ley de  matrimonio concede para estos ac-
                    tos.
              9 - De ciento ochenta mil quinientos pesos--------
                  ($ 180.500).
                     Por cada matrimonio a domicilio  sin que e-
                  xista impediment  o físico de los contrayentes
                  para concurrir a la Sección Matrimonios.
    
                          ARCHIVO GENERAL
    
       Art. 35.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida  por la presente ley, por los servicios especia-
    les  que se expresan  a continuación se harán  efectivas las
    siguientes sobretasas:
    
              A) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
                 1 - Por cada  anotación  marginal y por permiso
                     de revisación de índices  de documentos ar-
                     chivados, válidos por un día.
                        Los marginales en las actas del Registro
                     Civil se anotarán sin pago de sellado.
                 2 - Por derecho de búsqueda de partida de naci-
                     miento, matrimonio o defunciones y por cada
                     tres (3) años de búsqueda, o por cada frac-
                     ción superior a un (1) año.
                 3 - Por cada certificación  de firmas y fotoco-
                     pias de  documentos otorgados por la Repar-
                     tición.
                 4 - En la  primera hoja  de toda solicitud para
                     revisar  expedientes, escrituras o documen-
                     tos pertenecientes al orden judicial, váli-
                     da por seis (6) días hábiles contados desde
                     la fecha de presentación, debiendo aplicar-
                     se este sello por cada expediente, escritu-
                     ra o documento y  si se ampliare  el pedido
                     de revisación se agregará un sello de cien-
                     to veinte pesos ($ 120), por cada expedien-
                     te, escritura o  documento ampliatorio o a-
                     nexo con el que  se exprese en la solicitud
                     original.
                 5 - En la primera hoja, y trescientos  cuarenta
                     pesos ($340) en la o las siguientes de todo
                     testimonio que se  expida sobre registro de
                     títulos en  general, escrituras  públicas o
                     privadas, expedientes  o documentos del año
                     1.851 en adelante.
                        Las consultas de documentos pertenecien-
                     tes al Archivo Histórico que correspondan a
                     la época  determinada anteriormente, anota-
                     rán en la primera  hoja de la solicitud ex-
                     tendida en el sellado de la ley la cantidad
                     establecida en el inciso 2) y en las mismas
                     condiciones.
                        Asimismo, la tasa establecida en el pre-
                     sente inciso no se encuentra comprendida en
                     las disposiciones a que se refiere el inci-
                     so 40 de la Ley Nº 1.943.
                 6 - En la primera hoja  del escrito de todo pe-
                     titorio ante la Justicia  sobre remisión de
                     un expediente archivado en el Archivo Gene-
                     ral de la Provincia.
              B) De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
                 1 - En la  primera hoja  y trescientos cuarenta
                     pesos ($340)  en la o las hojas subsiguien-
                     tes en todo testimonio  o copia  de partida
                     de  nacimiento, matrimonio o defunción, sea
                     a petición de parte o Juez competente.
                 2 - En la primera hoja, y  ochocientos  noventa
                     pesos  ($890), en  las  siguientes de  todo
                     testimonio  que se expida sobre registro de
                     títulos en  general, escrituras públicas  o
                     privadas, expedientes o documentos anterio-
                     res a 1851.
                        Las consultas de documentos pertenecien-
                     tes al Archivo Histórico que correspondan a
                     la  época  antes  referida, abonarán  en la
                     Primera  hoja de la  solicitud extendida en
                     el   sellado de ley la cantidad establecida
                     en el 2) y en las mismas condiciones.
              C) De cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400).
                 1 - Por toda  copia o  fotocopia de  partida de
                     nacimiento, matrimonio o defunción cuya so-
                     licitud tenga carácter de muy urgente y que
                     se  expida dentro  de las  horas de oficina
                     del día que se solicita.
              D) De tres mil pesos ($ 3.000).
                     Por cada certificado de  nacimiento, matri-
                     monio o defunción que se expida.
    
       Art. 36.- El  Archivo Histórico sólo podrá expedir testi-
    monio o  aceptar  consultas libre de todo sellado a institu-
    ciones de  carácter público acreditadas ante el Poder Ejecu-
    tivo, previa solicitud a éste.
    
     Departamento General de Policía
    
       Art. 37.- Por  los siguientes servicios especiales se pa-
    garán las tasas que en cada caso se señalan:
    
              A - Transferencia de Ganado:
    
       Por las  registraciones  y constancias para transferencia
    de ganado se pagará:
    
               a) Por cada cabeza de vacuno mayor........$ 2.600
               b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta
                  de un año y medio......................$ 2.600
               c) Por cada cabeza de mular...............$ 2.600
               d) Por cada cabeza de caballar............$ 2.600
               e) Por cada cabeza de asnal...............$ 2.600
               f) Por cada cabeza de porcino.............$ 2.600
               g) Por cada cabeza de porcino lechón......$ 2.600
               h) Por cada cabeza de lanar o cabrío
                  mayor..................................$ 1.790
               i) Por cada cabeza de lanar o cabrío
                  menor..................................$   890
    
       El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se abonará
    únicamente cuando  el ganado sea destinado al carneo para el
    consumo público.
    
              B - Traslado de Ganado:
    
       Por las  registraciones  y  expedición de constancia para
    traslado de ganado se abonará:
    
              1) Dentro de la Provincia:
              a) Por cada cabeza de ganado que se
                 transporte de un distrito a otro........$ 1.790
              b) Por cada cabeza de lanar o cabrío.......$   890
              c) Por cada cabeza de porcino lechón.......$   890
              d) Por ternero hasta de un año y medio.....$ 1.790
              2) Fuera de la Provincia:
              a) Por cada cabeza de vacuno...............$ 2.600
              b) Por cada cabeza de caballar.............$ 2.600
              c) Por cada cabeza de mular................$ 2.600
              d) Por cada cabeza de porcino..............$ 2.600
              e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.$ 1.790
              f) Por cada cabeza de asnal................$ 1.790
    
             C - Matanza de Ganado:
    
       Por la  expedición del certificado de propiedad (veeduría
    de marcas) se abonará:
    
              a) Por cada cabeza de vacuno que se 
                 carneare dentro del territorio de
                 la provincia ...........................$ 2.600
              b) Por cada cabeza de porcinos.............$ 2.600
              c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor.$ 1.790
              d) Por cada cabeza de caballar, mular o
                 asnal...................................$ 2.600
    
             D - Transferencias de Cueros:
    
       Por las registraciones y constancias para las transferen-
    cias de cueros se abonará:
    
              a) Por cada cuero de vacuno mayor..........$ 2.600
              b) Por cada cuero de ternero de hasta
                 un año y medio..........................$ 2.600
              c) Por cada cuero de caballar, mular o
                 asnal...................................$ 2.600
              d) Por cada cuero de lanar, cabrío o
                 porcino.................................$ 1.790
              e) Los acopiadores de cueros de lanar, 
                 cabrío porcino, nonato y pieles de 
                 animales silvestres en general, abo- 
                 narán el siguiente impuesto:
              1) Por cada cuero de lanar, cabrío o
                 porcino.................................$ 1.790
              2) Por cada cuero de animal nonato.........$ 1.790
              3) Por cada piel o fracción de animales
                 silvestres en general...................$ 1.790
    
             E) Certificado de propiedad de Cueros
    
       Por la expedición del certificado de propiedad se pagará:
    
              a) Por cada cuero de lanar o cabrío pro-
                 veniente del carneo para el consumo
                 público.................................$ 1.790
              b) Por cada cuero de ternero hasta
                 de un año y medio.......................$ 2.600
              c) Por cada cuero de vacuno mayor..........$ 2.600
              d) Por cada cuero de caballar o mular......$ 2.600
    
             F) Traslado de Cueros y Frutos
    
       Por las  registraciones  y expedición de constancias para
    el traslado de cueros y frutos, se abonará:
    
              a) Por cada cuero de vacuno, fresco,
                 salado o seco...........................$ 2.600
              b) Por cada cuero de ternero de hasta
                 un año y medio (1 1/2), fresco, sa-
                 lado o seco.............................$ 2.600
              c) Por cada cuero cabrío, lanar o porcino..$ 1.790
              d) Por cada 10 kilogramos o fracción de
                 lana o cerda............................$ 1.790
              e) Por cada 100 Kilogramos o fracción 
                 de asta y demás derivados de la ga-
                 nadería.................................$ 2.600
              f) Por cada 1.000 kilogramos o fracción
                 de huesos...............................$ 2.600
              g) Por cada cuero de nutria o  similares
                 (finos).................................$ 1.790
              h) Por cada piel de animales silvestres
                 en general..............................$ 1.790
              i) Por cada cuero de animal caballar,
                 mular o asnal...........................$ 2.600
    
             G) Impuestos a Carnes Muertas:
    
       El impuesto a las carnes muertas será percibido únicamen-
    te en  aquellos  lugares  donde no existan Municipalidades o
    Comunas de acuerdo a la siguiente escala:
    
              a) Por cada vacuno.........................$ 2.600
              b) Por cada porcino........................$ 2.600
              c) Por cada lanar o cabrío.................$ 1.790
              d) Por cada cabrito o corderito............$ 1.790
              e) Por cada kilogramo de carne sacrifi- 
                 cada que se introduzca para el con-
                 sumo público............................$   580
              f) Por cada cabeza de caballar, mular o
                 asnal...................................$ 2.600
    
        El impuesto  fijado  en  los  incisos b) y d) se abonará
    únicamente cuando  el ganado sea destinado al consumo públi-
    co.
    
             H) Inscripción de Marcas:
    
       Por la inscripción de marcas se pagará un derecho de:
    $17.900.
    
             I) Renovación del Registro de Marcas:
    
    
       La renovación del registro de marcas se efectuará median-
    te el  pago  de  un derecho calculado en proporción a la si-
    guiente escala acumulativa:
    
              a) Por las primeras 25 cabezas de ganado
                 mayor...................................$ 9.000
              b) Por las siguientes hasta 100 cabezas
                 de ganado mayor, por cada una.............$ 340
              c) Por las que excedan de 100 cabezas
                 de ganado mayor, por cada una.............$ 340
       Dicha renovación deberá ser realizada anualmente.
    
             J) Transferencias de Marcas:
    
              a) Por las transferencias de marcas se
                 abonará.................................$17.900
              b) Por la expedición del duplicado del
                 registro de marcas se abonará...........$ 8.900
              c) Por el traslado del registro de mar-
                 cas de un lugar a otro..................$ 8.900
    
             K) Cédulas de Identidad:
    
              a) Por la expedición de Cédulas de 
                 Identidad a los menores de 15
                 años....................................$ 2.600
              b) Por la expedición de Cédulas de
                 Identidad a los mayores de 15
                 años....................................$ 3.400
              c) Por la expedición del duplicado 
                 de Cédulas..............................$ 5.800
    
             L) Bailes Públicos:
    
       El permiso oficial para realizar bailes públicos se acor-
    dará previo pago de las siguientes tasas:
    
              a) Por el otorgado a centros sociales, 
                 clubes u  otros de índole comercial:
              1) Con  personería  jurídica...............$ 8.900
              2) Sin personería jurídica.................$12.500
              b) Por el otorgado a entidades no com-
                 prendidas en el apartado anterior.......$17.900
    
             M) Por la otorgación de permisos para
                juegos o entretenimientos:
              a) Kermés, por día.........................$ 8.900
              b) Juegos o entretenimientos en locales
                 cerrados por día........................$ 5.800
    
              N) Reuniones Públicas:
    
       Por la  realización  de reuniones públicas se abonará una
    tasa de pesos 17.900.
    
                         Fiscalía de Estado
                       Inspección General de
                         Personas Jurídicas
    
       Art. 38.- Establécense  las siguientes tasas retributivas
    de servicios:
              A) Sociedades de  Capital que solicitan la confor-
                 midad  administrativa : Sobre  un  millón  seis
                 cientos mil  pesos ($1.600.000), fijo once  mil
                 novecientos pesos ($ 11.900).
                    Sobre el  excedente  y  por cada fracción de
                 ochenta mil pesos (pesos 80.000):
    
    Capital                                   Tasa
    Hasta  $   8.000.000      $ 1.100 por c/fracción de $ 80.000
           $  16.000.000      $ 1.400  "       "      " $ 80.000
           $  80.000.000      $ 1.700  "       "      " $ 80.000
           $ 160.000.000      $ 1.790  "       "      " $ 80.000
           $ 800.000.000      $ 2.150  "       "      " $ 80.000
    Más de $ 800.000.000      $ 2.400  "       "      " $ 80.000
    
              B) De diecisiete mil novecientos  pesos ($ 17.900)
                 a la primera hoja de solicitudes  de asociacio-
                 nes civiles pidiendo personería jurídica.
              C) De  doscientos  cuarenta  mil seiscientos pesos
                 ($ 240.600) a la primera hoja de las  solicitu-
                 des pidiendo la conformidad administrativa para
                 funcionar en el caso de sociedades constituidas
                 fuera de la Provincia de Tucumán.
              D) Los  pedidos  de  conforme  administrativos  en
                 los casos  de transformación, fusión, escisión,
                 resolución parcial, disolución y liquidación de
                 sociedades anónimas,  abonarán  las  siguientes
                 tasas.
    Capital                                       Tributa
    Hasta  $  31.000.000                       $   360.700
           $  79.000.000                       $   721.500
           $ 159.000.000                       $ 1.443.100
    Más de $ 159.000.000                       $ 2.166.800
    
              E) Los  pedidos   de  conforme  administrativo  en
                 los casos  de  prórroga  de  duración, reformas
                 estatutarias (excepto por aumento de capital) y
                 cambios de  jurisdicción:  doce  mil  pesos  ($
                 12.000) fijos  y setecientos diez pesos ($ 710)
                 por cada  fracción  de ciento sesenta mil pesos
                 ($160.000) de capital.
              F) Los aumentos de capital de las  sociedades  por
                 acciones (excepto aumento  por capitalizaciones
                 del saldo de revalúo ordenado por disposiciones
                 legales) doce  mil pesos (pesos 12.000) fijos y
                 setecientos diez pesos ($ 710), por cada  frac-
                 ción de ciento sesenta mil pesos ($160.000) del
                 aumento de capital.
              G) Las  sociedades  de  capital,  autorizadas  por
                 el Gobierno  de la Provincia y las constituidas
                 fuera de  la   Provincia  pero  que  tengan  el
                 asiento principal  de  sus  negocios  en  ella,
                 pagarán por  derecho  anual  de  inspección una
                 tasa de  trescientos  sesenta  mil  setecientos
                 pesos (pesos 360.700).
              H) Las  agencias  o  sucursales  de  sociedades de
                 capital cuyas  casas  centrales estén radicadas
                 fuera de  la  Provincia,  pagarán  una  tasa de
                 ciento ochenta  mil   quinientos  pesos  (pesos
                 180.500) por  derecho  de inspección, y las que
                 correspondan a  las    casas  radicadas  en  la
                 Provincia una  tasa  de  noventa mil doscientos
                 pesos (pesos 90.200) por igual servicio.
    
                      Profesionales y Peritos
    
       Art. 39.- Los profesionales pagarán los siguientes sella-
    dos:
    
              1) Trescientos  cuarenta  pesos  ($  340) por cada
                 escrito presentado  por  abogado  en  cualquier
                 gestión profesional  y  ciento  setenta y nueve
                 pesos ($  179),  los  procuradores  en  iguales
                 casos, siempre  que no actúen en causa propia o
                 en la justicia de cuartel.
              2) Setecientos  diez  pesos ($ 710) por la acepta-
                 ción de cargo pericial en la justicia.
              3) Trescientos cuarenta pesos ($ 340) por la firma
                 de Escribano  Público puesta al pie de cada es-
                 critura  matriz  o acta que legalice; igual se-
                 llado se pagará por cada  firma que los  mismos
                 inserten al pie de los testimonios que expidan.
    
                        De Carácter Judicial
    
       Art. 40.- Las  tasas generales de actuación sin perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
    
              1) Ciento  sesenta  pesos  ($  160),  cada hoja de
                 actuación en los Juzgados de Paz Lega cuando el
                 juicio por  su naturaleza no determine montos o
                 sea éste mayor de tres mil pesos ($ 3.000).
              2) Ciento  sesenta  pesos  ($ 160), a cada hoja de
                 actuación en  la  Justicia  Letrada  en Primera
                 Instancia.
              3) Trescientos  cuarenta  pesos  ($  340),  a cada
                 hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y
                 Corte Suprema.
    
       Art. 41.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
    
              1) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
                    Por intimación  de  pago  que se efectúe por
                 intermedio del  Oficial   de  Justicia  en  los
                 Juzgados Letrados  de  Primera  Instancia de la
                 Capital y  ciudad  de  Concepción,  dentro  del
                 radio de  los   respectivos  Municipios,  y  de
                 quinientos ochenta  pesos   ($  580)  fuera  de
                 ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el
                 cincuenta por  ciento  (  50  por ciento) de lo
                 establecido para la Justicia Letrada de Primera
                 Instancia.
              2) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
                    Por todo embargo que se trabe por intermedio
                 de Secretario de  actuación, Oficial de Justi- 
                 cia o Auxiliar de la misma, en los Juzgados Le-
                 trados de Primera  Instancia  de  la  Capital y
                 ciudad de Concepción, dentro del radio  de  los
                 respectivos municipios, y de  un mil  setecien-
                 tos noventa pesos ($1.790)  fuera  de ellos. En
                 la Justicia de Paz  Lega se abonará el cincuen-
                 ta por ciento (50 por ciento), de lo estableci-
                 do para  la Justicia Letrada de Primera Instan-
                 cia.
              3) De ochocientos noventa pesos ($ 890).
                    Por juicio, que  deberá ser abonado por cada
                 abogado,  procurador,  perito  o auxiliar de la
                 Justicia interviniente al momento de su presen-
                 tación en  cualquiera  de  los fueros del Poder
                 Judicial de la Provincia.
              4) De un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790).
                    En la primera hoja del escrito de todo pedi-
                 do ante la Justicia sobre remisión de expedien-
                 tes  paralizados o reservados en la Mesa de En-
                 tradas  de  los  Tribunales  y  de  cien  pesos
                 ($ 100) por revisión.
              5) De un mil setecientos noventa pesos ($  1.790).
                    Todo  informe  de Mesa de Entradas en lo Pe-
                 nal, excepto  en aquellos casos en que los juz-
                 gados lo solicitaren de oficio.
              6) De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
                    Por cada  inspección  ocular  practicada por
                 jueces y/o  funcionarios  de Juzgados Letrados.
                 En la  Justicia  de  Paz  Lega  se  abonará  el
                 cincuenta por  ciento  (50%)  de lo establecido
                 para la Justicia Letrada de  Primera Instancia.
                 No abonarán  esta  sobretasa  las  inspecciones
                 oculares dispuestas de oficio en el proceso.
              7) De cinco mil doscientos pesos ($ 5.200).
                    Por cada  asistencia a remate en la Justicia
                 Letrada de  la  Capital y ciudad de Concepción,
                 dentro de  sus  respectivos Municipios, y siete
                 mil pesos ($ 7.000), fuera de ellos.
                 En la  Justicia  de  Paz  Lega  se  abonará  el
                 cincuenta por  ciento  (50%)  de lo establecido
                 precedentemente.
              8) De siete mil pesos ($ 7.000).
                    Por todo informe pericial a cargo de la par-
                 te; en la Justicia de Paz Lega se abonará  úni-
                 camente el cincuenta por ciento (50%).
    
                   Tasa Proporcional de Justicia
    
       Art. 42.- Además del sellado de actuación que corresponda
    con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones
    judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exce-
    da de un mil setecientos noventa pesos ($ 1.790) o sea inde-
    terminado, están  sujetos  a  una  sobretasa proporcional de
    Justicia que  deberá ser abonada en la oportunidad de la in-
    troducción de las actuaciones por Mesa de Entradas de Tribu-
    nales y que se aplicará en la siguiente forma:
    
              1) En  los  juicios  por  sumas  de  dinero el dos
                 por ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y
                 el uno  por  ciento (1%) en los ejecutivos y de
                 apremio.
              2) En  los  juicios  de  desalojos de inmuebles el
                 dos por ciento (2 %).
              3) En  los  juicios  reivindicatorios posesorios o
                 informativos de  posesión,  el  dos  por ciento
                 (2%). En  los de mensura y deslinde, el uno por
                 ciento (1%) sobre la avaluación fiscal.
              4) En  los  juicios  sucesorios,  a  cargo  de los
                 herederos o  acreedores  beneficiarios,  en  la
                 siguiente forma:  Hasta  treinta  y  cinco  mil
                 pesos (pesos  35.000),    un   mil  setecientos
                 noventa pesos  ($ 1.790) sobre lo que excediere
                 el uno por ciento (1%).
              5) En los juicios de quiebra y concurso  civil  el
                 dos por ciento (2%).
              6) En los juicios de  concurso  preventivo, cuando
                 se apruebe el acuerdo, el dos por ciento (2%).
              7) En las solicitudes de rehabilitación  de falli-
                 dos o concursados, el dos por ciento (2%).
              8) En  la  tramitación  de exhortos, dos mil seis-
                 cientos  ochenta  pesos ($ 2.680), por cada ex-
                 horto.
              9) En los procedimientos judiciales  sobre  reins-
                 cripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%)
                 cuando el acreedor hipotecario está comprendido
                 en las disposiciones de la Ley Nº 18.061; y  el
                 dos por ciento (2%) en todos los demás casos.
                 Cuando la reinscripción sea ordenada por exhor-
                 to librado  por Juez de  otra  Jurisdicción, se
                 abonará este impuesto en lugar del  establecido
                 en el inciso 8º.
             10) En los juicios voluntarios  sobre  protocoliza-
                 ción o inscripción de  testamento, declaratoria
                 de herederos e hijuelas extendidas fuera de  la
                 jurisdicción provincial y  en  los  exhortos de
                 los  jueces de otras jurisdicciones para la li-
                 quidación del impuesto sucesorio correspondien-
                 te a  bienes  radicados en jurisdicción provin-
                 cial, el impuesto será del uno  por ciento (1%)
                 calculado en la forma prevista en el inciso 4º,
                 en lugar del establecido en el inciso 8º.
             11) En aquellos juicios cuyo valor sea indetermina-
                 do, cinco mil doscientos pesos ($ 5.200), salvo
                 que  el  impuesto  aplicable  sobre algún valor
                 parcial  del  juicio sea superior a esta canti-
                 dad.
             12) En los juicios de rectificación de  partidas se
                 abonarán novecientos pesos ($ 900).
             13) En los procesos criminales se abonará  la  suma
                 de tres mil cuatrocientos pesos ($ 3.400) y  en
                 los correccionales se abonará un mil  setecien-
                 tos noventa pesos ($ 1.790).
             14) En los juicios sobre división de condominio, el
                 dos por ciento (2%), sobre el valor de los bie-
                 nes en litigio.
             15) En  los  casos  de  los  incisos 1º, 2º, 5º, 6º
                 y 14  el  impuesto  no será inferior a tres mil
                 cuatrocientos pesos ($3.400) en ningún caso.
                    Cuando el  monto  que  sirve de base para la
                 determinación de  la    tasa   proporcional  de
                 justicia no  fuera  determinable en oportunidad
                 del inicio  del  juicio,  en esa ocasión deberá
                 ser estimado  a los efectos de la liquidación y
                 pago del  gravamen  sin perjuicio del posterior
                 ajuste una  vez  que se tornara determinable el
                 tributo sobre base cierta.
    
       Art. 43.- Las  tercerías serán consideradas a los efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal.
    
       Art. 44.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
    acciones o  reconvención,  aumente  el valor cuestionado, se
    pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
    que corresponda.
    
       Art. 45.- Para determinar el valor del juicio a los efec-
    tos de  establecer  el  impuesto aplicable, no se tomarán en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
    
                            CAPITULO VI
                           Tasa de Riego
    
       Art. 46.- El  gravamen establecido por la Ley de Riego se
    tributará anualmente conforme a las siguientes tasas:
              1º - Empadronamientos  servidos a partir de diques
                   de embalses o de presas laterales:
              a) Permanentes (por unidad)            $    21.500
              b) Eventuales (por unidad)             $    10.700
              2º - Empadronamientos  servidos a partir de diques
                   niveladores:
              a) Permanentes (por unidad)            $    14.300
              b) Eventuales (por unidad)             $     7.000
              3º -  Empadronamientos  servidos a partir de tomas
                    directas o rústicas:
              a) Permanentes (por unidad)            $     8.900
              b) Eventuales (por unidad)             $     4.300
              4º - Por las concesiones de agua para bebida y uso
                   industrial se abonará  una tasa equivalente a
                   una hectárea de riego permanente, cada  medio
                   litro por segundo de concesión.
              5º -  Por las concesiones de  agua para fuerza mo-
                    triz se  abonará una  tasa equivalente a una
                    hectárea de  riego  permanente  cada 3 HP de
                    energía.
    
       Art. 47.- Establécense  las  siguientes tasas por el usu-
    fructo de agua de pozo:
       1ra. Categoría, noventa y seis
            mil cien pesos                      $ 96.100
       2da. Categoría, setenta y seis  
            mil novecientos pesos               $ 76.900
       3ra. Categoría, cincuenta y sie-
            te mil seiscientos pesos            $ 57.600
       4ta. Categoría, treinta  y ocho 
            mil cuatrocientos pesos             $ 38.400
       5ta. Categoría, diez  y  nueve  
            mil  cien pesos                     $ 19.100
    
                            CAPITULO VII
                   Impuesto para la Salud Pública
    
       Art. 48.- Fíjase  en  el dos por ciento (2%), la alícuota
    del impuesto establecido por el artículo 322 del Código Tri-
    butario.
    
                           CAPITULO VIII
                      Impuesto a los Juegos de
                           Azar Autorizado
    
       Art. 49.- El impuesto establecido por el artículo 331 del
    Código se  abonará  de  acuerdo a las alícuotas y cuotas si-
    guientes:
    
              1) Billetes  de  lotería,  tómbola  y  rifas:  20%
                 (veinte por ciento) sobre el valor escrito.
              2) Boletas  de apuestas de carreras de hipódromos,
                 locales o no: 10% sobre el valor escrito.
    
                            CAPITULO IX
    
       Art. 50.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con ca-
    rácter general bonificaciones hasta el 20 por ciento (veinte
    por ciento) cuando el pago íntegro de los impuestos se lleve
    a cabo antes de su vencimiento.
    
       Art. 51.- El  Poder Ejecutivo distribuirá anualmente como
    fondo estímulo entre todo el personal. de la Dirección Gene-
    ral de  Rentas lo que resulte de aplicar la siguiente escala
    sobre la  recaudación    que  ingrese  a  la  Administración
    Provincial:
       1% (uno  por  ciento)  hasta obtener igual recaudación al
    año anterior sobre gravámenes de carácter permanente.
       1 1/2%(uno y medio por ciento) sobre el superávit que hu-
    biere con respecto a la recaudación del año anterior, a par-
    tir de los ingresos sobre gravámenes de carácter permanente.
       Se considerarán  dentro  de la recaudación del año, todos
    los impuestos  provinciales que figuren en el Cálculo de Re-
    cursos y/u  otros  nuevos  gravámenes que se crearen, aunque
    los mismos no figuren en el ejercicio fiscal.
       La distribución  de  fondos  se  efectuará conforme a las
    normas reglamentarias  que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
    vo.
       En ningún  caso se podrá abonar por un año y en este con-
    cepto a  cada empleado o funcionario una cantidad superior a
    dos veces  el  sueldo mensual promedio del ejercicio corres-
    pondiente.
       Participarán de dicha distribución todo el personal de la
    planta permanente,  como  asimismo  el personal adscripto de
    otras reparticiones que presten servicio en la Dirección Ge-
    neral de Rentas en proporción al tiempo trabajado.
    
       Art. 52.- Derógase  la  Ley número 4148 y sus modificato-
    rias leyes  Nros.  4313, 4391, 4488, 4663, 4664, 4728, 4770,
    4909, 4923,  4955, 4966, 4996, 5056, 5065, 5137, 5169, 5184,
    y el  Art.  2º de la Ley Nº 5142 y toda otra disposición que
    se oponga al cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 53.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5142
    Deroga a Ley 4148
    Deroga a Ley 4313
    Deroga a Ley 4391
    Deroga a Ley 4472
    Deroga a Ley 4488
    Deroga a Ley 4663
    Deroga a Ley 4664
    Deroga a Ley 4728
    Deroga a Ley 4770
    Deroga a Ley 4909
    Deroga a Ley 4923
    Deroga a Ley 4955
    Deroga a Ley 4966
    Deroga a Ley 4996
    Deroga a Ley 5056
    Deroga a Ley 5065
    Deroga a Ley 5137
    Deroga a Ley 5169
    Deroga a Ley 5184
    Derogada por Ley 5636

  • Resumen

    LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA. DEROGA LEY 4148 Y SUS
    MODIFICATORIAS Y EL ARTICULO 2° DE LA LEY 5142.-

  • Observaciones