La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Las alícuotas, importes fijos, impuestos
mínimos, y valores correspondientes a los tributos
contenidos en el Código Tributario de la Provincia que se
establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir
del 1° de enero de 2012, excepto los casos en que
expresamente se fije una vigencia especial.
CAPITULO I
Impuesto Inmobiliario
Art. 2°.- De conformidad con lo preceptuado por el
Artículo 200 del Código Tributario, fijar en hasta el tres
por ciento (3%) la alícuota del impuesto.
Art. 3°.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
anterior, establecer las siguientes alícuotas para la
determinación y liquidación del impuesto anual por parte
de la Dirección General de Rentas:
1. Del uno con dos décimos por ciento (1,2%): inmuebles
urbanos y rurales y sus mejoras.
2. Del tres por ciento (3%): inmuebles baldíos.
Establecer un adicional de hasta cinco (5) veces
el impuesto para tierras improductivas, cuya aplicación
se efectuará conforme a las normas que instrumente el
Poder Ejecutivo por vía de reglamentación.
Fijar en pesos cien ($ 100) el impuesto mínimo anual.
Para inmuebles urbanos baldíos fijar el impuesto mínimo
anual en pesos doscientos ($ 200), excepto para los lotes
provenientes de fraccionamientos efectuados de conformidad a
la Ley Nº 5380 -Régimen de Loteos- durante los tres (3)
primeros períodos fiscales de vigencia del empadronamiento,
o del cambio de titularidad si esta última fuera anterior,
para los cuales se fija un impuesto mínimo anual de pesos
cien ($ 100).
Los impuestos mínimos se incrementarán en un cincuenta
por ciento (50%) para los períodos fiscales siguientes del
que rige esta Ley.
Art. 4°.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a establecer con carácter objetivo, dentro del
parámetro establecido por el Artículo 2°, la alícuota del
impuesto para cada una de las categorías de inmuebles que se
indican:
1. Rurales, excluidas las mejoras.
2. Mejoras en inmuebles rurales.
3. Urbanos, excluidos los asentamientos fabriles.
4. Urbanos con establecimientos fabriles.
5. Urbanos baldíos, no se considerarán como tales los
lotes provenientes de fraccionamientos efectuados de
conformidad a la Ley Nº 5380, durante los tres (3)
primeros períodos fiscales de vigencia del
empadronamiento, o del cambio de titularidad si esta
última fuera anterior.
6. Subcategorías de inmuebles respecto de cada una de
las categorías anteriores.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter
general, para cada categoría o subcategoría de inmuebles,
hasta en un noventa por ciento (90%) la alícuota y hasta en
un ochenta por ciento (80%) el impuesto mínimo anual en el
caso de barrios o zonas de escasos recursos o en estado de
emergencia, fijando estos descuentos de conformidad al
presente capítulo.
CAPITULO II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Art. 6°.- De conformidad con lo preceptuado por el
Artículo 214 del Código Tributario, fijar en hasta el
quince por ciento (15%) la alícuota del impuesto y en pesos
veinte ($ 20) a pesos cuatro mil ($ 4.000) la escala del
impuesto mensual mínimo.
Art. 7°.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
anterior, establecer las alícuotas aplicables para las
actividades que, identificadas por códigos de actividad, se
detallan en anexo denominado Nomenclador de Actividades y
Alícuotas Impuesto sobre los Ingresos Brutos integrante de
la presente Ley.
Art. 8°.- Fijar en pesos cincuenta ($ 50) el impuesto
mensual mínimo general a cargo de cada contribuyente, salvo
las excepciones contempladas en los Artículos siguientes.
No será de aplicación el impuesto mensual mínimo general
para la actividad de alquiler de inmuebles.
Art. 9°.- Fijar en pesos veinte ($ 20) el impuesto
mensual mínimo a cargo de cada contribuyente que desarrolle
exclusivamente la actividad de “Cultivo de tabaco”
identificada con el código de actividad N° 011450.
Art. 10.- Fijar los siguientes impuestos mensuales
mínimos, que son independientes del impuesto que
corresponda por el desarrollo de otras actividades gravadas
que realice el contribuyente en el mismo o diferente local:
1. Servicios de alojamiento por hora (incluye casa de
cita, hotel o albergue por hora y similares), de
acuerdo a las siguientes categorías:
a) Categoría A, comprende a establecimientos que
tengan una (1) o más habitaciones de más de
cuarenta y cinco (45) metros cuadrados, con baño y
cochera incluidos: pesos seiscientos ($ 600) por
habitación.
b) Categoría B, comprende a establecimientos que
tengan una (1) o más habitaciones de más de
veinticinco (25) y hasta cuarenta y cinco (45)
metros cuadrados, con baño y cochera incluidos:
pesos cuatrocientos veinte ($ 420) por habitación.
c) Categoría C, comprende a establecimientos que
tengan una (1) o más habitaciones de hasta
veinticinco (25) metros cuadrados, con baño y
cochera incluidos: pesos doscientos ($ 200) por
habitación.
2. Servicios prestados por playas de estacionamiento y
garajes, por espacio: pesos ocho ($ 8).
3. Cabaret y similares: pesos cuatro mil ($ 4.000).
4. Salones de baile, discotecas y similares, por cada
persona habilitada por metro cuadrado de la superficie
útil: pesos dieciocho ($ 18). En caso de no poseer
habilitación municipal el impuesto mínimo mensual será
de pesos cuatro mil ($ 4.000).
5. Servicios de juegos de salón (incluye salones de
billar, pool, bowling y similares), por cada uno de
ellos: pesos cuarenta ($ 40).
6. Servicios de juegos de salón (juegos electrónicos),
por cada máquina: pesos cien ($ 100).
Art. 11.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a fijar con carácter objetivo, alícuotas
inferiores a las establecidas en el anexo del Artículo 7°,
como así también a fijar, dentro de los parámetros
establecidos por el Artículo 6°, alícuotas para las
actividades no incluidas específicamente en el citado anexo
y a establecer los valores mensuales mínimos del tributo
para las actividades que así se considerasen y, según sea el
caso, con independencia del impuesto que corresponda por el
desarrollo de otras actividades que realice el
contribuyente, sean o no en el mismo local.
CAPITULO III
Impuesto de Sellos
Art. 12.- De conformidad con lo preceptuado por el
Artículo 235 del Código Tributario, fijar en hasta el tres
por ciento (3%) la alícuota del impuesto y en hasta pesos
diez mil ($ 10.000) los importes fijos para los actos,
contratos, operaciones y obligaciones alcanzados por el
gravamen.
Art. 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo
anterior, el impuesto se hará efectivo de acuerdo con las
siguientes alícuotas e importes fijos:
1. Alícuota general:
Para actos, contratos y operaciones no gravadas con un
tratamiento especial se tributará de acuerdo al
siguiente detalle:
a) Cuando la base imponible no exceda la suma de
$ 1.000.000 será de aplicación la alícuota del uno
por ciento (1%).
b) Cuando la base imponible supere la suma de
$ 1.000.000, el impuesto se determinará conforme a
la siguiente escala:
1) Más de $ 1.000.000 a $ 2.000.000: pesos diez
mil ($ 10.000) más el cero con ocho décimos por
ciento (0,8%) sobre el excedente de $ 1.000.000.
2) Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000: pesos
dieciocho mil ($ 18.000) más el cero con seis
décimos por ciento (0,6%) sobre el excedente de
$ 2.000.000.
3) Más de $ 5.000.000 a $ 10.000.000: pesos
treinta y seis mil ($ 36.000) más el cero con
cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%)
sobre el excedente de $ 5.000.000.
4) Más de $ 10.000.000: pesos cincuenta y ocho
mil quinientos ($ 58.500) más el cero con tres
décimos por ciento (0,3%) sobre el excedente de
$ 10.000.000.
2. Alícuotas especiales e importes fijos:
a) Del cero con dos décimos por ciento (0,2%).
1) Las órdenes de compra y/o servicios del Estado,a
cargo del proveedor o contratista cuando no
medie contrato en el cual se hubiere tributado
el gravamen.
2) Los giros postales.
3) La venta de semovientes en remate público.
4) Las operaciones de compraventa de productos
agropecuarios, forestales y mineros, siempre que
sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o
asociaciones con personería jurídica
constituidas en la Provincia o que tengan en
ella filiales, agencias, oficinas o
representaciones permanentes, que reúnan los
requisitos y se sometan a las obligaciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
b) Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%).
1) Las particiones de herencia realizadas judicial
o extrajudicial-mente.
2) Los contratos de compraventa de caña de azúcar.
c) Del uno por ciento (1%).
1) Los contratos de aparcería y mediería.
2) Los contratos de permuta que no versen sobre
inmuebles.
3) Los contratos de locación de obra y de locación
de servicios y sus transferencias o cesiones.
4) Las garantías personales.
5) Las facturas conformadas, las letras de cambio y
los pagarés.
6) Las rescisiones de contratos.
7) Las cesiones de créditos, de derechos y acciones
y los pagos con subrogación.
8) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de
deudas, cualquiera sea su origen.
9) Los contratos de prendas, las cesiones de
prendas, endosos y sustituciones y su
reinscripción en el registro respectivo.
10) La constitución de sociedades comerciales y
civiles y las modificaciones de su capital y/o
duración.
11) Los contratos de compraventa, permuta y
transferencia de automotores en general excepto
0 (cero) kilómetro.
12) Los contratos que suscriban las entidades
financieras con sus clientes para la utilización
por parte de éstos de tarjetas de crédito o
compra.
13) Las liquidaciones o resúmenes periódicos que
produzcan las entidades emisoras de tarjetas de
crédito o compra.
d) Del uno con cinco décimos por ciento (1,5%):
1) Los contratos de compraventa de cosas muebles,
mercaderías, semovientes, productos
gropecuarios, forestales, mineros y frutos del
país, con excepción de las operaciones previstas
en el Artículo 250 del Código Tributario.
2) Los contratos de aprovisionamiento o suministro.
e) Del dos por ciento (2%).
1) Las transacciones instrumentadas pública o
privadamente o las realizadas judicial o
extrajudicialmente.
2) Los contratos de inhibición y embargos
voluntarios extrajudiciales.
3) Los contratos de locación y sublocación de
muebles, y sus transferencias o cesiones.
4) Los contratos de rentas vitalicias.
5) La disolución y liquidación de sociedades.
6) La cesión de cuotas de capital social y
participación social.
7) La venta o transmisión de establecimientos
comerciales o industriales y las transferencias
como aporte de capital.
8) Los contratos de leasing que no versen sobre
bienes inmuebles.
f) Del tres por ciento (3%).
1) La venta de bienes muebles en remate público,
excepto préstamos pignoraticios.
2) Las concesiones y sus prórrogas otorgadas por
autoridades nacionales, provinciales o
municipales.
El gravamen estará a cargo del concesionario.
3) Los actos que tengan por objeto la transmisión
de la propiedad de automotores 0 (cero)
kilómetro en general.
Este impuesto también se aplicará sobre la
documentación de cualquier naturaleza que se
presente como título justificativo de la
propiedad a los efectos de obtener la
matriculación respectiva o la inscripción de la
transmisión del dominio; en este caso el tributo
abonado cubre el que pueda corresponder sobre la
instrumentación del acto.
g) De pesos diez ($ 10).
1) Los contradocumentos referentes a bienes
muebles.
2) Los instrumentos de aclaratorias, conformación o
rectificación de actos anteriores que hayan
pagado el impuesto y los actos de simple
modificación parcial de las cláusulas pactadas
en actos o contratos preexistentes que
tributaron el impuesto cuando:
.a No aumente su valor, no se cambie su
naturaleza o las partes intervinientes.
.b No se modifique la situación de terceros.
.c No se prorrogue o amplíe el plazo convenido
si dichas prórrogas o ampliaciones de plazo
pudieran hacer variar el impuesto aplicable.
3) Las opciones que se concedan para la adquisición
o venta de bienes o derechos de cualquier
naturaleza o para la realización ulterior de
cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto
que corresponda al instrumento en que se
formalice el acto a que se refiere la opción.
4) Los contratos de comodato de bienes muebles.
h) De pesos cien ($ 100): los instrumentos que se
gravaren con impuesto proporcional, cuando su valor
sea indeterminado y cuando no sea posible efectuar
la estimación a que se refieren los Artículos 272 y
273 del Código Tributario y sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 274.
i) De pesos trescientos noventa y cinco ($ 395): las
sociedades con sede principal fuera de la
Provincia, que establezcan sucursales o agencias en
jurisdicción provincial, cuando éstas no tengan
capital asignado y no sea posible efectuar la
estimación a que se refiere el Artículo 272 del
Código Tributario.
j) De cuarenta y cinco centavos de peso ($ 0,45): cada
una de las hojas posteriores a la primera de los
contratos, actos y operaciones alcanzados por el
gravamen.
k) Del cero con un décimo por ciento (0,1%): los
contratos de exportación realizados desde la
Provincia de Tucumán.
3. Actos, contratos y operaciones relativos a bienes
inmuebles:
a) Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%): los
contratos de locación y sublocación de inmuebles,
con destino a viviendas, sus transferencias o
cesiones.
b) Del uno por ciento (1%): la escritura pública de
transferencia de inmuebles cuando la transferencia
constituya aportes de capital en la constitución de
sociedades.
c) Del dos por ciento (2%).
1) Los contratos de locación y sublocación de
inmuebles, con destino distinto al previsto en
el apartado a) del presente inciso 3., sus
transferencias o cesiones.
2) Los contratos de transferencia de dominio de
bienes inmuebles, permutas o daciones en pago.
3) La constitución de derechos reales sobre bienes
inmuebles, sus ampliaciones y prórrogas.
4) Los instrumentos privados en los que se
formalice un negocio jurídico que tenga por
objeto la constitución de usufructo o la
transmisión del dominio de inmuebles, sucesiones
o transferencias.
5) Las cesiones de acciones y derechos vinculados
con inmuebles o créditos hipotecarios.
6) Los contratos de leasing inmobiliario.
d) Del tres por ciento (3%).
1) La adquisición de dominio como consecuencia de
la prescripción, en el juicio respectivo,
tomando como base la valuación fiscal.
2) Los contradocumentos referentes a bienes
inmuebles.
3) La compra de inmuebles en remate judicial o
extrajudicial.
e) De pesos setenta y nueve ($ 79).
1) Los contratos de comodato de inmuebles.
2) Los documentos privados sobre ocupación gratuita
de inmuebles (tenencia precaria de inmuebles).
3) La celebración de actos, contratos y operaciones
referidos exclusivamente a inmuebles ubicados
fuera de la jurisdicción provincial.
4. Operaciones bancarias:
a) Del uno por ciento (1%) trimestral, liquidados
mensualmente por numerales: las operaciones
establecidas en el Artículo 269 del Código
Tributario.
b) Del cero con dos décimos por ciento (0,2%): los
giros y las transferencias bancarias.
5. Operaciones de seguro, capitalización y ahorro:
a) Del dos por ciento (2%): los contratos de seguro
(excepto los de vida), sus prórrogas y renovaciones
que se extiendan en la Provincia o surtan efectos
legales en la misma o versen sobre bienes situados
en ella. Este impuesto será abonado por las
compañías aseguradoras. Cuando el tiempo de
duración sea incierto o en parte cierto y en parte
incierto, el impuesto será abonado en ocasión del
pago de cada una de las primas parciales.
b) Del cero con cuatro décimos por ciento (0,4%): los
endosos de contratos de seguros cuando se
transfiera la propiedad, sobre la proporción del
monto de la prima convenida que correspondiere al
plazo de vigencia subsistente.
c) Del uno por ciento (1%): cada contrato o título de
capitalización y ahorro o de ahorro y préstamo para
fines determinados, sujetos o no a sorteo.
d) Del dos por ciento (2%): los contratos de
reaseguro.
e) De pesos veintiseis ($ 26): los certificados de
cobertura emitidos por las compañías aseguradoras.
6. Actos notariales:
a) Del tres por ciento (3%): la protocolización de
actos onerosos. Si el impuesto estuviera satisfecho
en el documento original, llevará la
protocolización un impuesto de pesos diez ($ 10).
b) Del uno por ciento (1%) sobre el monto de la
obligación: los protestos por falta de aceptación o
pago. El impuesto correspondiente a los protestos
en ningún caso será inferior a pesos cinco ($ 5).
c) De pesos cinco ($ 5): los recibos o cartas de pago
instrumentadas por escritura pública.
d) De pesos veinte ($ 20): toda escritura pública que
determine la caducidad de una fianza o que libere
de un derecho real, salvo aquellos casos que por
esta Ley estuvieran exentos o gravados con un sello
especial de pesos veinte ($ 20).
e) De pesos tres ($ 3): los poderes y sus
sustituciones, por cada poderdante.
f) De pesos diez ($ 10): la primera hoja de toda
escritura pública donde no surjan o se protocolicen
obligaciones a las que corresponda un impuesto
especial determinado por esta Ley.
g) De pesos tres ($ 3): cada hoja de Protocolo
Notarial con numeración impresa por el Colegio de
Escribanos, sin perjuicio de abonar además el
impuesto fijo o proporcional que corresponda al
acto otorgado.
h) De pesos tres ($ 3): cada hoja de los testimonios
de actuaciones o escrituras públicas independiente
del impuesto que pudiera corresponder según
disposiciones de la presente Ley.
i) De pesos tres ($ 3): cada hoja de los certificados
que expidan los escribanos u otros fu ncionarios
que hagan las veces de tales.
j) De pesos tres ($ 3): cada certificación de
fotocopias.
Art. 14.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a establecer con carácter objetivo, dentro de los
parámetros establecidos por el Artículo 12, las alícuotas e
importes fijos para los actos, contratos, operaciones y
obligaciones alcanzados por el impuesto.
CAPITULO IV
Impuesto a los Automotores y Rodados
Art. 15.- De conformidad con lo preceptuado por el
Artículo 292 del Código Tributario, fijar en hasta el dos
por ciento (2%) la alícuota del impuesto.
Art. 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la
naturaleza y categorías de vehículos automotores,
determinará y liquidará el impuesto único anual.
El valor de los vehículos automotores que la Autoridad de
Aplicación deberá considerar para la determinación y
liquidación del impuesto único anual, en ningún caso podrá
ser superior al valor que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines del Impuesto
sobre los Bienes Personales.
En el caso que la AFIP no hubiese establecido valor, la
Autoridad de Aplicación deberá tomar como base el valor que
para dichas unidades establezca la Caja Popular de Ahorros
de la Provincia en su actividad aseguradora.
Para los períodos fiscales siguientes del que rige esta
Ley, la Autoridad de Aplicación determinará y liquidará el
impuesto único anual sobre el valor fijado por la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el
futuro la reemplace, correspondiente al tercer trimestre
calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trate.
En el caso que la Dirección Nacional no hubiese fijado
valor, la Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor que
surja de la factura de compra o documento equivalente para
el caso de los vehículos 0 (cero) kilómetro, quedando
facultada para establecerlo en función de otros parámetros
objetivos cuando no cuente con dicho valor.
Art. 17.- Fijar en el dos por ciento (2%) del valor del
vehículo el impuesto único anual a los Automotores y
Rodados, respecto a las unidades incluidas en los Artículos
301, 303 y 305 del Código Tributario, y en el uno con cinco
décimos por ciento (1,5%) para el caso de los incluidos en
los Artículos 302 y 304 del citado Código.
Los vehículos con destino exclusivo al transporte
automotor de cargas incluidos en el Artículo 302 del Código
Tributario, tributarán el gravamen con la alícuota del uno
por ciento (1%) hasta un máximo de pesos dos mil ($ 2.000),
al igual que los denominados acoplados de carga y
semirremolques incluidos en el Artículo 303 del citado
Código. En ambos casos, a instancia de la acreditación por
parte del contribuyente del referido destino.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de
aplicación en las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
Art. 18.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a establecer, dentro del parámetro establecido por
el Artículo 15, las alícuotas por categorías de vehículos y
a adecuar el importe establecido en el Artículo 17 de la
presente Ley.
CAPITULO V
Tasas Retributivas de Servicios
Art. 19.- De conformidad a las disposiciones contenidas
en el Título V del Libro Segundo del Código Tributario,
fijar en hasta pesos veinte mil ($ 20.000) los valores
correspondientes por la retribución de los servicios que
presta la Administración Pública o la Justicia provincial y
en hasta el diez por ciento (10%) cuando la retribución de
los servicios se exprese en una alícuota.
De Carácter Administrativo
Art. 20.- La tasa general de actuación será de pesos uno
($ 1) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las
reparticiones y dependencias de la Administración Pública,
independiente de la sobretasa de actuación, o de las tasas
por retribución de servicios especiales que corresponda.
Art. 21.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1. De cincuenta centavos de peso ($ 0,50).
Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja
independiente de la tasa retributiva que
correspondiera según el servicio prestado. No será de
aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a la
Ley Nº 8394 –Convenio sobre colaboración técnica del
Colegio de Escribanos con el Registro Inmobiliario-.
2. De pesos diez ($ 10).
a) Los certificados de residencia, buena conducta y
otros que expidan las oficinas dependientes del
Departamento General de Policía.
b) Cada hoja de los testimonios expedidos por la
Administración Pública, siempre que no se trate de
escritura pública y que tales testimonios no se
encuentren en el Archivo General de la Provincia.
c) Las legalizaciones administrativas o judiciales.
d) La primera hoja de los escritos que solicitan
beneficios de exoneración de impuestos o derechos
acordados por leyes especiales; los certificados
sobre Impuesto Inmobiliario, sobre los Ingresos
Brutos, Tasa al Uso Especial del Agua o cualquier
otro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad,
cuota o derecho.
e) La primera hoja de los pedidos de reconsideración
de resoluciones administrativas por ante la
Autoridad de Aplicación de los distintos tributos.
3. De pesos veinte ($ 20).
Por inscripción de títulos emitidos por institutos no
universitarios.
4. De pesos cincuenta ($ 50).
a) La primera hoja de los recursos de apelación por
ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
b) La primera hoja de las peticiones sobre
revalidación de diplomas.
c) Por inscripción de títulos universitarios.
d) La primera hoja de las solicitudes que se
presenten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
pidiendo concesión de un privilegio.
e) La primera hoja de las solicitudes sobre
apertura, cierre o desviación de caminos, cuando
beneficien únicamente al solicitante.
f) Los títulos o decretos que determinen la
concesión de un privilegio, exploración o
explotación de cosas, agua, minas, y sobre todo
otro bien del Estado por el cual esta Ley no fije
un sellado especial.
5. De pesos ciento cincuenta ($ 150).
Por la inscripción como proveedores y contratistas de
obras del Estado.
6. De pesos doscientos ($ 200).
Las denuncias de herencia vacante por ante la Fiscalía
de Estado.
Art. 22.- Tendrán una sobretasa proporcional de
actuación:
1. Del uno por ciento (1%): las solicitudes sobre
transferencia de negocios o de automotores, sobre su
valor, siempre que no se acompañe el contrato relativo
al traspaso.
2. Del cero con cinco décimos por ciento (0,5%): los
certificados de mayores costos a cargo del
contratista, debiéndose reponer esta tasa en la
repartición ejecutoria.
Servicios Especiales
Registro Público de Comercio
Art. 23.- Por los servicios especiales que se expresan a
continuación -independiente de la tasa general de actuación-
se harán efectivas las siguientes tasas:
1. De pesos setenta y cinco ($ 75).
a) Por sellado y rubricación de cada libro de
comercio.
b) Por cada certificación de los actos o
instrumentos inscriptos.
c) Por los contratos de disolución de sociedades que
se inscriban en el Registro.
d) Por la inscripción de poder general para
administrar.
e) Por inscripción de la autorización legal para
ejercer el comercio.
2. De pesos doscientos veinticinco ($ 225).
Por inscripción de la matrícula de comerciante,
abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.
3. Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se
inscriben en el Registro abonarán una tasa equivalente
al cuarenta por ciento (40%) del Impuesto de Sellos
abonado por el contrato o prórroga, según las
disposiciones de esta Ley.
Registro Inmobiliario
Art. 24.- Por los servicios que presta el Registro
Inmobiliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las
tasas que a continuación se establecen, por cada inmueble o
unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa
general será de pesos cinco ($ 5), cuando se trate de un
acto de servicio no gravado expresamente.
Art. 25.- Abonarán una tasa proporcional del cero con
tres décimos por ciento (0,3%) los documentos por los
cuales se inscriban o anoten actos que constituyan,
transmitan, declaren o modifiquen el dominio, siempre que en
esta Ley no estén gravados con una tasa especial.
Art. 26.- Se aplicará la tasa proporcional del cero con
tres décimos por ciento (0,3%):
1. A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y
divisiones.
2. A las anotaciones de embargo.
Art. 27.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto
y/o avaluación de cada operación contenida en el
documento que se pretenda inscribir o anotar.
Cuando el documento no estableciera el monto de las
operaciones, la tasa se calculará sobre la valuación fiscal
establecida para el pago del Impuesto Inmobiliario.
Si la inscripción o anotación de la transmisión de
derechos reales se solicitase conjuntamente con otro u
otros actos consecuentes, se tomará en cuenta la que
correspondiera al mayor monto.
Art. 28.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes
casos:
1. De pesos tres ($ 3).
a) Por las consultas de documentación Artículo 21,
Ley Nacional N° 17801 -Régimen del Registro de la
Propiedad Inmueble-.
b) Por la solicitud de informes sobre el estado
registral de un inmueble, sobre la base de datos
concretos.
c) Por las copias fotográficas de inscripciones o
anotaciones debidamente autenticadas.
2. De pesos cuatro ($ 4).
La solicitud de informe sobre el estado jurídico
registral de un inmueble en el cual no se especifican
los antecedentes inscriptos.
3. De pesos ocho ($ 8).
a) La inscripción o anotación de cada acto que por
su naturaleza no tuviera precio o no se le pudiera
fijar valor.
b) La anotación de medidas cautelares, excepto
embargos, y las que declarasen la inhibición para
la libre disposición de bienes inmuebles y su
reinscripción.
c) La inscripción o anotación del documento
aclaratorio o rectificatorio de asiento ya
efectuado, la aceptación y reconocimiento de
derecho real inscripto y el traslado de hipotecas
al Régimen de Propiedad Horizontal -Ley Nacional N°
13512-.
d) La reducción o cancelación de cada derecho real
ya inscripto, como también la cancelación de la
anotación a que se refiere el apartado b) del
presente inciso.
e) La anotación del segundo testimonio de un
documento ya registrado.
f) La anotación de pagarés hipotecarios.
g) El rubricado de cada uno de los libros que
dispone la Ley Nacional N° 13512.
4. De pesos diez ($ 10).
a) La anotación de promesas de venta, sus cesiones o
reinscripciones.
b) Las sentencias que declaren la presunción de
fallecimiento y que limiten la capacidad o facultad
de disponer libremente de bienes inmuebles.
c) Las cesiones de acciones y derechos hereditarios,
anteriores a la registración de la respectiva
hijuela.
d) Toda otra registración de carácter personal que
dispongan las leyes nacionales o provinciales y que
incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica
de los inmuebles.
e) La certificación sobre el estado registral de un
inmueble, o de interdicciones personales referentes
a situaciones vigentes, sobre la base de datos
concretos.
Art. 29.- Las tasas se abonarán invariablemente, antes de
la presentación de los documentos en el Registro
Inmobiliario.
Art. 30.- Las tasas enumeradas bajo el acápite “Registro
Inmobiliario” son exigibles, sin perjuicio de los aportes y
el costo de los servicios especiales fijados por la Ley Nº
8394.
Dirección General de Catastro
Art. 31.- Con anterioridad a su presentación en la
Dirección General de Catastro, se abonará una tasa fija,
sin perjuicio del sellado de actuación, en los importes y
casos que se indican a continuación:
1. Certificado catastral para escrituración: pesos
cuatro ($ 4).
2. Certificado o constancia de valuación: pesos dos
($2).
3. Identificación de inmuebles, por parcela: pesos dos
($ 2).
4. Croquis por parcela: pesos dos ($ 2).
5. Copia de planos archivados: pesos dos ($ 2).
6. Copia de plancheta catastral: pesos dos ($ 2).
7. Solicitud de registración de planos de:
Mensura, unificación, división, propiedad horizontal,
loteo: pesos cinco ($ 5).
Por cada lote o unidad: pesos dos ($ 2).
8. Solicitud de informe de verificación: pesos dos
($ 2).
9. Actualización, titularidad del dominio mediante
escritura pública: pesos dos ($ 2).
10. Solicitud de incorporación de obra: pesos uno
($ 1).
11. Solicitud de supresión de mejoras, de revisión de
valuación: pesos tres ($ 3).
Dirección General de Rentas
Art. 32.- Independiente de la tasa general de actuación
por los servicios que a continuación se indican, se harán
efectivas las siguientes sobretasas:
1. De pesos cinco ($ 5): por informes de certificados
de inmuebles, negocios, automotores y todo otro
relacionado con los registros a cargo de la
repartición, sea a gestión de partes, o autoridades
competentes, y por cada unidad, a la baja de
motocicletas.
2. De pesos diez ($ 10): a la baja de automotores,
camionetas, camiones, etc..
Ministerio de Salud Pública
Art. 33.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios
especiales que se expresan a continuación, se harán
efectivas las siguientes sobretasas:
1. De pesos cinco ($ 5).
En toda solicitud para rendir examen de auxiliar de
enfermería y otros similares y de pesos tres ($ 3) en
el título que se expida.
2. De pesos veinte ($ 20).
a) Solicitud de aprobación de Direcciones Técnicas,
titular y auxiliar, por parte de los profesionales
farmacéuticos.
b) Solicitud de permiso para ejercer la profesión
farmacéutica, hasta tanto la Universidad Nacional
de Tucumán y otras nacionales otorguen el título
pertinente.
c) Solicitud para rubricación y autorización de
libros: recetarios, control de estupefacientes,
control de psicotrópicos, control de venta de
sacarina, control de asistencia, Director Técnico,
control de inspecciones, control de sustancias
tóxicas y corrosivas.
d) Solicitud de provisión de formulario
farmacéutico de Tucumán.
e) Solicitudes en las que se comunica y solicita
autorización para cerrar farmacias, droguerías,
laboratorios, etc., por vacaciones o por cierre
accidental (enfermedad u otro motivo) y/o por
cierre definitivo.
f) Solicitud de entrega de adquirentes de
estupefacientes depositados en división farmacia.
g) Solicitud de eximición transitoria de las
prestaciones farmacéuticas de turno.
3. De pesos treinta ($ 30).
a) Solicitud de autorización para pasar avisos
publicitarios por televisión o emisoras radiales, o
publicarlos en la prensa escrita.
b) Solicitud de provisión de nóminas de
establecimientos farmacéuticos, droguerías,
laboratorios, herboristerías, botiquines y
farmacias asistenciales existentes en la Provincia.
c) Solicitud de continuidad de funcionamiento de
farmacia por fallecimiento de su titular, por parte
del cónyuge supérstite y/o sus hijos menores.
d) Solicitud de autorización para traslado y/o
reapertura de establecimientos farmacéuticos,
droguerías, herboristerías, etc..
e) Solicitud de inspección para la autorización de
instalación de gabinetes de inyecciones en
establecimientos farmacéuticos.
f) Solicitud de comunicación de compraventa de
farmacias, droguerías, etc. y de plazos para la
presentación de la documentación legal que acredite
la titularidad de propiedad del establecimiento.
4. De pesos cincuenta ($ 50).
a) Solicitud de inspección del local para
farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías
y botiquines.
b) Solicitud de inspección para la apertura de
farmacias, droguerías, laboratorios, herboristerías
y botiquines.
5. De pesos setenta ($ 70).
a) Solicitud de eximición permanente de las
prestaciones farmacéuticas de turno.
b) En toda solicitud de profesionales extranjeros
sin revalidar su título para ejercer en un punto
determinado de la Provincia, y de pesos seis ($ 6),
en toda autorización que se expida.
6. De pesos cien ($ 100).
a) Solicitud para instalar laboratorios
homeopáticos en las farmacias.
b) Solicitud de habilitación de locales y apertura de
laboratorios de productos medicinales,
industriales, cosmetología, herboristerías
industriales, etc..
7. De pesos ciento cincuenta ($ 150).
a) Solicitud de aprobación de transferencias por
venta de cuotas de capital de los socios colectivos
(farmacéuticos), en las sociedades en comandita
simple.
b) Solicitud de aprobación de contratos de
sociedades en comandita simple, por autoridad
sanitaria competente, para instalar farmacia.
Dirección de Recursos Hídricos
Art. 34.- Independientemente de la tasa general de
actuación establecida por la presente Ley, por los
servicios especiales que se expresan a continuación, se
harán efectivas las siguientes tasas:
1. De pesos veinte ($ 20).
Por toda copia de título -y todo otro instrumento que
lo sustituya- o de concesión que se otorgue, y por la
primera hoja de solicitud de anulación.
2. De pesos treinta ($ 30).
a) En la primera hoja de la solicitud, cuando se
trate de modificación de derechos adquiridos:
cambio de servicios, reducción, transferencia,
subdivisión.
b) En la primera hoja de la solicitud de riego que
se acuerde a los arrendatarios de tierras, u otro
tipo especial de permiso que se solicite, por
períodos menores de dos (2) años, y por cada año
posterior, pesos diez ($ 10).
3. De pesos sesenta ($ 60).
En la primera hoja de la solicitud de empadronamiento
o ampliación que se solicite, y para cada concepto.
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
Art. 35.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios
especiales que se expresan a continuación, se harán
efectivas las siguientes sobretasas:
1. De pesos uno ($ 1).
a) Por derecho de búsqueda de partida de
nacimiento, matrimonio o defunción y por cada tres
(3) años de búsqueda.
b) En la solicitud de cada certificado de
nacimiento, matrimonio o defunción, y la copia que
se expida.
c) Por cada hoja adicional en todo testimonio o
copia de partida de nacimiento, matrimonio o
defunción, sea a petición de parte o de juez
competente. Estos testimonios son entregados a las
cuarenta y ocho (48) horas de ser solicitados.
2. De pesos tres ($ 3).
a) En el oficio judicial correspondiente a la
inscripción de partida de nacimiento y por cada
persona que se inscriba.
b) Por cada inscripción de matrimonio o defunción
ordenada por juez competente, haciéndose efectiva
la tasa en el oficio judicial correspondiente.
c) Por cada inscripción de declaración de
filiación, en el oficio judicial, y por persona.
d) Por toda rectificación o adición en acta de
nacimiento, matrimonio o defunción, por persona, y
en el oficio judicial correspondiente.
e) Por inscripción de partidas ya inscriptas en
otro registro de jurisdicción extraña al de nuestra
Provincia.
f) Por cada orden judicial de adopción de hijos,
emanada de juez competente, y por cada uno de los
adoptados.
g) Por emancipación por habilitación de edad
(Artículo 131 del Código Civil), en la
certificación correspondiente.
h) Por cada inscripción de incapacidad que se
registre, en cumplimiento del Artículo 88 de Ley
Nacional Nº 26413 –Régimen del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas-.
i) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
defunción que se expida.
j) Por solicitar testimonios del Registro Civil de
otras provincias.
k) Por toda rectificación o adición en acta de
nacimiento, matrimonio o defunción, en cumplimiento
del Artículo 85 de la Ley Nacional Nº 26413 y de
los Artículos 4º, 15 y 19 de la Ley Nacional Nº
18248 –Régimen del Nombre de las Personas
Naturales-, por persona, y en la resolución de la
dirección correspondiente.
l) Por supresión del apellido marital de la viuda
(Artículo 10, Ley Nacional N° 18248) en la
resolución correspondiente.
m) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea
a petición de parte o de juez competente. Estos
testimonios son entregados a las cuarenta y ocho
(48) horas de ser solicitados.
3. De pesos cinco ($ 5).
a) Por cada libreta de familia.
b) Por cada inscripción de nacimiento fuera de
término ordenada por los Artículos 28, última
parte, y 29 de la Ley Nacional Nº 26413.
4. De pesos diez ($ 10).
a) Por permiso para tomar fotografías, filmar o
grabar un acto matrimonial. Esta tasa se hará
efectiva en la solicitud que se presente por cada
caso de los citados.
b) Por cada copia o fotocopia de partida de
nacimiento, matrimonio o defunción, cuya solicitud
tenga carácter de muy urgente y que se expida
dentro de las horas de oficina del día en que se
solicita.
5. De pesos veinte ($ 20).
a) Por cada matrimonio que se realice mediante
poder otorgado en otro país, con transcripción del
poder en acta especial.
b) Por cada testigo que exceda de los dos (2) que
la Ley de Matrimonio concede para estos actos.
6. De pesos doscientos cincuenta ($ 250).
Por cada matrimonio a domicilio, sin que exista
impedimento físico de los contrayentes para concurrir
a la sección “Matrimonios".
Archivo General
Art. 36.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios
especiales que se expresan a continuación, se harán
efectivas las siguientes sobretasas:
1. De pesos uno ($ 1).
a) Por permiso de revisación de índices de
documentos archivados, válidos por un (1) día.
b) Por derecho de búsqueda de partidas de
nacimiento, matrimonio o defunción y por cada tres
(3) años de búsqueda, o por cada fracción superior
a un (1) año.
c) Por cada certificación de firmas y fotocopias de
documentos otorgados por la repartición.
d) En la primera hoja de toda solicitud para
revisar expedientes, escrituras o documentos
pertenecientes al orden judicial, válida por
seis (6) días hábiles,
contados desde la fecha de presentación, debiendo
aplicarse este sello por cada expediente, escritura
o documento y, si se ampliase el pedido de
revisación, se agregará un sello de cincuenta
centavos de peso ($ 0,50) por cada expediente,
escritura o documento ampliatorio, o anexo que se
exprese en la solicitud original.
2. De pesos tres ($ 3).
a) En la primera hoja del escrito de todo petitorio
ante la justicia sobre remisión de expediente
archivado en el Archivo General de la Provincia.
b) En la primera hoja de todo testimonio o copia de
partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea
a petición de parte o de juez competente, y sesenta
centavos de peso ($ 0,60) en cada una de las hojas
siguientes.
c) Por toda copia o fotocopia de partida de
nacimiento, matrimonio o defunción, cuya solicitud
tenga carácter de muy urgente y que se expida
dentro de las horas de oficina del día en que se
solicita.
d) Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
defunción que se expida.
3. De pesos cinco ($ 5).
En la primera hoja, y pesos uno ($ 1) en la o las
siguientes, de todo testimonio que se expida sobre
registro de títulos en general, escrituras públicas o
privadas, expedientes o documentos del año 1851 en
adelante.
Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
Histórico, que correspondan a la época determinada
anteriormente, abonarán, en la primera hoja de la
solicitud, la cantidad establecida en el presente
inciso 3.
Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no
se encuentra alcanzada por las disposiciones del
inciso 3. del Artículo 329 del Código Tributario.
4. De pesos diez ($ 10).
En la primera hoja, y pesos cinco ($ 5) en las
siguientes, de todo testimonio que se expida sobre
registro de título en general, escrituras públicas o
privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851.
Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
Histórico que correspondan a la época antes referida,
abonarán, en la primera hoja de la solicitud, la
cantidad establecida en el presente inciso 4.
Art. 37.- El Archivo Histórico sólo podrá expedir
testimonio o aceptar consultas libres de todo sellado a
instituciones de carácter público, acreditadas ante el Poder
Ejecutivo, previa solicitud de éste.
Dirección de Comercio
Art. 38.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios
especiales que se expresan a continuación se harán efectivas
las siguientes sobretasas:
1. De pesos diez ($ 10): por inscripción en el
organismo conforme a las disposiciones legales
vigentes, excepto distribuidores de gas licuado en
garrafas.
2. De pesos veinte ($ 20): por otorgamiento de
licencia para distribución de gas licuado en garrafas.
3. De pesos quince ($ 15): por renovación de licencia
para distribución de gas licuado en garrafas.
Departamento General de Policía
Art. 39.- Por los siguientes servicios especiales, se
pagarán las tasas que en cada caso se señala:
1. Transferencia de ganado:
Por las registraciones y constancias para
transferencias de ganado, con excepción de la primera
venta de ganado mayor o menor, de cualquier tipo o
clase, que efectúen los productores agropecuarios y/o
cooperativas que los nucleen, se pagará:
a) Por cada cabeza de vacuno mayor: pesos cinco ($ 5).
b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año
y medio: pesos cinco ($ 5).
c) Por cada cabeza de mular: pesos cinco ($ 5).
d) Por cada cabeza de caballar: pesos cinco ($ 5).
e) Por cada cabeza de asnal: pesos cinco ($ 5).
f) Por cada cabeza de porcino: pesos cinco ($ 5).
g) Por cada cabeza de porcino lechón: pesos cinco
($ 5).
h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor: pesos
dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor: pesos
dos con cincuenta centavos ($ 2,50).
El tributo fijado en los apartados g), h) e i) se
abonará únicamente cuando el ganado sea destinado
al carneo para el consumo público.
2. Traslado de ganado:
Por las registraciones y expedición de constancia para
traslado de ganado, con excepción de la primera venta
de ganado mayor o menor, de cualquier tipo o clase,
que efectúen los productores agropecuarios y/o
cooperativas que los nucleen, se pagará:
a) Dentro de la Provincia:
1) Por cada cabeza de ganado que se transporte
de un distrito a otro: pesos cinco ($ 5).
2) Por cada cabeza de lanar o cabrío: pesos dos
con cincuenta centavos ($ 2,50).
3) Por cada cabeza de porcino lechón: pesos dos
con cincuenta centavos ($ 2,50).
4) Por ternero hasta de un año y medio: pesos
cinco ($ 5).
b) Fuera de la Provincia:
1) Por cada cabeza de vacuno: pesos veinte ($ 20).
2) Por cada cabeza de caballar: pesos veinte ($20).
3) Por cada cabeza de mular: pesos veinte ($ 20).
4) Por cada cabeza de porcino: pesos veinte ($ 20).
5) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor:
pesos diez ($ 10).
6) Por cada cabeza de asnal: pesos diez ($ 10).
3. Inscripción de marcas:
Por inscripción de marcas se pagará un derecho de
pesos cuatrocientos treinta ($ 430).
4. Renovación del Registro de Marcas:
La renovación del Registro de Marcas se efectuará
mediante el pago de un derecho calculado en proporción
a la siguiente escala acumulativa:
a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor:
pesos setenta ($ 70).
b) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ganado
mayor, por cada una: pesos cuatro ($ 4).
c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado
mayor, por cada una: pesos seis ($ 6).
Dicha renovación deberá ser realizada cada tres (3)
años.
5. Transferencia de marcas:
a) Por transferencia de marcas: pesos cuatrocientos
treinta ($ 430).
b) Por la expedición del duplicado del Registro de
Marcas: pesos cuarenta y tres ($ 43).
c) Por el traslado del Registro de Marcas de un
lugar a otro: pesos cuarenta y tres ($ 43).
6. Cédula de identidad:
a) Por la expedición de cédula de identidad a los
menores de quince (15) años: pesos ocho ($ 8).
b) Por la expedición de cédula de identidad a los
mayores de quince (15) años: pesos trece ($ 13).
c) Por la expedición del duplicado de cédula: pesos
veintiuno ($ 21).
d) Por la expedición de certificado de conducta y
cédula de identidad y sus duplicados, en el marco
del operativo "El Gobierno Junto a su Gente": pesos
uno ($ 1).
7. Bailes públicos:
El permiso oficial para realizar bailes públicos se
acordará, previo pago de las siguientes tasas:
a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u
otros de índole comercial:
1) Con personería jurídica: pesos ciento nueve
($ 109).
2) Sin personería jurídica: pesos ciento
cincuenta y tres ($ 153).
b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en
el apartado anterior: pesos ciento cincuenta y tres
($ 153).
8. Por el otorgamiento de permisos para juegos o
entretenimientos:
a) Kermeses, por día: pesos ciento nueve ($ 109).
b) Juegos o entretenimientos en locales cerrados,
por día: pesos ciento nueve ($ 109).
9. Reuniones públicas:
El permiso oficial para realizar las siguientes
reuniones públicas se acordará, previo pago de las
siguientes tasas:
a) Competencias automovilísticas: pesos doscientos
($ 200).
b) Competencias de motociclismo: pesos ciento
treinta ($ 130).
c) Carreras cuadreras: pesos ciento treinta ($ 130).
d) Riñas de gallo: pesos ciento treinta ($ 130).
e) Festival de doma de potros: pesos sesenta y
cinco ($ 65).
f) Festivales musicales y de danza: pesos ciento
treinta ($ 130).
Por las excepciones contempladas en los incisos 1.
y 2., el Departamento General de la Policía
extenderá gratuitamente las constancias y efectuará
la registración de transferencias y traslados de
ganado dentro y fuera de la Provincia.
Fiscalía de Estado
Dirección de Personas Jurídicas
Art. 40.- Establecer las siguientes tasas retributivas de
servicios:
1. Conformidad administrativa sobre capital:
Hasta $ 17.000: pesos cien ($ 100).
Más de $ 17.000 a $ 50.000: pesos quinientos ($ 500).
Más de $ 50.000 a $ 500.000: pesos un mil quinientos
($ 1.500).
Más de $ 500.000: pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
2. Conformidad administrativa para funcionar en
jurisdicción de la Provincia: pesos quinientos ($500).
3. Por la conformidad administrativa en los casos de
disolución y liquidación, transformación, fusión,
escisión y resolución parcial, se abonarán las
siguientes tasas:
Hasta $ 17.000: pesos cien ($ 100).
Más de $ 17.000 a $ 50.000: pesos quinientos ($ 500).
Más de $ 50.000 a $ 500.000: pesos un mil quinientos
($ 1.500).
Más de $ 500.000: pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
4. Los pedidos de conformidad administrativa por
prórroga y cambios de jurisdicción, salvo que se
aumente el capital, en cuyo caso deberá adicionarse el
monto resultante del inciso 5., abonarán una tasa de
pesos cuatrocientos ($ 400).
5. Aumentos de capital, excepto los provenientes de
revalúos contables:
Hasta $ 17.000: pesos cien ($ 100).
Más de $ 17.000 a $ 50.000: pesos quinientos ($ 500).
Más de $ 50.000 a $ 500.000: pesos un mil quinientos
($ 1.500).
Más de $ 500.000: pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
6. Las sociedades de capital, autorizadas por el
Gobierno de la Provincia, y las constituidas fuera de
la Provincia pero que tengan el asiento principal de
sus negocios en ella, pagarán por derecho anual de
inspección una tasa de pesos cuatrocientos ($ 400).
7. Las agencias o sucursales de sociedades de capital,
cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la
Provincia, pagarán una tasa de pesos quinientos
($500) por derecho de inspección, y las que
correspondan a casas radicadas en la Provincia, una
tasa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) por iguales
servicios.
Profesionales y Peritos
Art. 41.- Los profesionales pagarán los siguientes
sellados:
1. Pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por
cada escrito presentado por abogado en cualquier
gestión profesional, y pesos uno con cincuenta
centavos ($ 1,50) los procuradores en igual caso,
siempre que no actúen en causa propia o en la justicia
de cuartel.
2. Pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por la
aceptación de cargo pericial en la justicia.
3. Pesos tres ($ 3) por la firma de escribano público
puesta al pie de cada escritura matriz o acta que
legalice; igual sellado se pagará por cada firma que
dichos profesionales inserten al pie de los
testimonios que expidan.
Quedan exentos de este pago anticipado los casos en
que el abogado o procurador intervenga como apoderado
o patrocinante del Estado provincial, de
municipalidades, comunas, reparticiones autárquicas o
aquellos casos en que la Provincia de Tucumán actúe
por delegación de otro Estado provincial. No está
comprendida en esta exención la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia de Tucumán en su actividad
financiera y de seguros. Este sellado será repuesto
por cada profesional que resulte exento, al finalizar
el juicio, sólo si la condenación en costas
correspondiera a la contraria.
De Carácter Judicial
Art. 42.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio
de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
1. Pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) cada hoja
de actuación de los Juzgados de Paz Lega, cuando el
juicio, por su naturaleza, no determine monto, o sea
éste mayor de pesos ciento cincuenta ($ 150).
2. Pesos uno con cincuenta centavos ($ 1,50) cada hoja
de actuación de la Justicia en primera instancia.
3. Pesos dos con veinticinco centavos ($ 2,25) cada
hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y Corte
Suprema.
Art. 43.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1. De pesos tres ($ 3) por intimación de pago que se
efectúe por intermedio del oficial de justicia en los
juzgados de primera instancia de la Capital y ciudad
de Concepción, dentro del radio de los respectivos
municipios, y de pesos seis ($ 6), fuera de ellos. En
la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
ciento (50%) de lo establecido para la Justicia de
primera instancia.
2. De pesos tres ($ 3) por todo embargo que se trabe
por intermedio de Secretario de Actuación, Oficial de
Justicia o Auxiliar de la misma, en los juzgados de
primera instancia de la Capital y ciudad de
Concepción, dentro del radio de los respectivos
municipios, y de pesos seis ($ 6) fuera de ellos. En
la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
ciento (50%) de lo establecido para la Justicia de
primera instancia.
3. De pesos tres ($ 3) por juicio, que deberá ser
abonado por cada abogado, procurador, perito o
auxiliar de la Justicia interviniente al momento de su
presentación, en cualquiera de los fueros del Poder
Judicial de la Provincia.
Quedan exentos de este pago anticipado los casos en
que el abogado o procurador intervenga como apoderado
o patrocinante del Estado provincial, municipalidades,
comunas, reparticiones autárquicas o aquellos en que
la Provincia de Tucumán actúe por delegación de otro
Estado provincial. No está comprendida en esta
exención la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán en su actividad financiera y de seguros. Este
sellado será repuesto por cada profesional que resulte
exento, al finalizar el juicio, sólo si la condenación
en costas correspondiera a la contraria.
4. De pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50) en
la primera hoja del escrito de todo pedido ante la
Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o
reservados en la mesa de entrada de los Tribunales y
de setenta centavos de peso ($ 0,70) por revisión.
5. De pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50)
todo informe de mesa de entrada en lo Penal, excepto
aquellos casos en que los juzgados lo solicitasen de
oficio.
6. De pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por
cada inspección ocular practicada por jueces y/o
funcionarios de juzgados. En la Justicia de Paz Lega
se abonará el cincuenta por ciento (50%) de lo
establecido para Justicia de primera instancia. No
abonarán esta sobretasa las inspecciones oculares
dispuestas de oficio en el proceso.
7. De pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por
cada asistencia a remate en la Justicia de la Capital
y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos
municipios, y pesos doce ($ 12) fuera de ellos. En la
Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
ciento (50%) de lo establecido precedentemente.
8. De pesos doce ($ 12) por todo informe pericial a
cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se
abonará únicamente el cincuenta por ciento (50%).
Tasa Proporcional de Justicia
Art. 44.- Además del sellado de actuación que corresponde
con arreglo a las disposiciones de esta Ley, las actuaciones
judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado
exceda de pesos ciento cincuenta ($ 150), o sea
indeterminado, están sujetas a una sobretasa proporcional de
justicia que deberá ser abonada en oportunidad de la
introducción de las actuaciones por mesa de entradas de
Tribunales y se aplicará en la siguiente forma:
1. En los juicios por sumas de dinero, el dos por
ciento (2%) en los ordinarios y sumarios, y el uno por
ciento (1%), en los ejecutivos y de apremio.
2. En los juicios de desalojos de inmuebles, el dos
por ciento (2%).
3. En los juicios reivindicatorios, posesorios o
informativos de posesión, el dos por ciento (2%). En
los de mensura y deslinde, el uno por ciento (1%)
sobre la avaluación fiscal.
4. En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos
o acreedores beneficiarios, el uno por ciento (1%).
5. En los juicios de quiebra y concurso civil, el tres
por ciento (3%).
6. En los juicios de concurso preventivo cuando se
aprueba el acuerdo, el tres por ciento (3%).
7. En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
concursados, el tres por ciento (3%).
8. En la tramitación de exhortos, pesos quince ($ 15)
por cada exhorto.
9. En los procedimientos judiciales sobre
reinscripciones de hipotecas, el uno por ciento (1%),
cuando el acreedor hipotecario está comprendido en las
disposiciones de la Ley Nacional N° 21526 –Régimen de
Entidades Financieras-; y el dos por ciento (2%) en
todos los demás casos. Cuando la reinscripción sea
ordenada por exhorto librado por juez de otra
jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar del
establecido en el inciso 8.
10. En los juicios voluntarios sobre protocolización o
inscripción de testamento, declaratoria de herederos e
hijuelas, extendidas fuera de la jurisdicción
provincial y en los exhortos de los jueces de otras
jurisdicciones para la liquidación del impuesto
sucesorio correspondiente a bienes radicados en
jurisdicción provincial, el impuesto será el uno por
ciento (1%) calculado en la forma prevista en el
inciso 4., en lugar de lo establecido en el inciso 8.
11. En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado,
pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50), salvo que
el impuesto aplicado sobre algún valor parcial del
juicio sea superior a esta cantidad.
12. En los juicios de rectificación de partidas, se
abonará pesos cuatro con cincuenta centavos ($ 4,50).
13. En los procesos criminales se abonará la suma de
pesos doce ($ 12) y en los correccionales, pesos siete
con cincuenta centavos ($ 7,50).
14. En los juicios sobre división de condominio, el
tres por ciento (3%) sobre el valor de los bienes en
litigio.
15. En los casos de los incisos 1., 2., 5., 6. y 14.,
el impuesto no será inferior a pesos siete con
cincuenta centavos ($ 7,50) en ningún caso. Cuando el
monto que sirve de base para la determinación de la
Tasa Proporcional de Justicia no fuera determinable en
oportunidad del inicio del juicio, en esa ocasión
deberá ser estimado a los efectos de la liquidación y
pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste
una vez que se tornara determinable el tributo sobre
base cierta.
Art. 45.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos
de este tributo, como juicio independiente del principal.
Art. 46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
acciones o reconvención, aumenta el valor cuestionado, se
pagará o complementará el tributo de justicia hasta el
importe que corresponda.
Art. 47.- Para determinar el valor del juicio, a los
efectos de establecer el tributo aplicable, no se tomarán
en cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
Art. 48.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a establecer con carácter objetivo, dentro de los
parámetros establecidos por el Artículo 19, los valores y
las alícuotas de las Tasas Retributivas de Servicios. Esta
facultad será ejercida de conformidad a los conceptos y
criterios del presente capítulo y se aplicará tanto para la
fijación de tasas como de sobretasas.
CAPITULO VI
Tasa al Uso Especial del Agua
Art. 49.- De conformidad con lo establecido por la Ley de
Riego, fijar en hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000) la tasa
general anual del gravamen.-
Art. 50.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo
anterior, fijar la tasa para cada uno de los siguientes
casos:
1. Empadronamientos servidos a partir de diques de
embalse o represas laterales:
a) Permanentes (por unidad): pesos setenta y ocho
($ 78).
b) Eventuales (por unidad): pesos sesenta ($ 60).
2. Empadronamientos servidos a partir de diques
niveladores:
a) Permanentes (por unidad): pesos sesenta y ocho
($ 68).
b) Eventuales (por unidad): pesos cuarenta y nueve
($ 49).
3. Empadronamientos servidos a partir de tomas
directas o rústicas:
a) Permanentes (por unidad): pesos cincuenta y
cinco ($ 55).
b) Eventuales (por unidad): pesos cuarenta y cinco
($ 45).
4. Por las concesiones de agua para bebida y uso
industrial se abonará una tasa equivalente a una
hectárea de riego permanente por cada medio litro por
segundo de concesión.
5. Por las concesiones de agua para fuerza motriz se
abonará una tasa equivalente a una hectárea de riego
permanente por cada 3 HP de energía.
Art. 51.- Se pagará una tasa por los siguientes
usufructos de agua de pozo:
1° categoría: pesos ciento cincuenta y siete ($ 157).
2° categoría: pesos ciento veintinueve ($ 129).
3° categoría: pesos cien ($ 100).
4° categoría: pesos sesenta y cuatro ($ 64).
5° categoría: pesos cuarenta ($ 40).
Art. 52.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a establecer con carácter objetivo, dentro del
parámetro establecido por el Artículo 49, las tasas
correspondientes al tributo.
CAPITULO VII
Impuesto para la Salud Pública
Art. 53.- De conformidad con lo preceptuado por el
Artículo 344 del Código Tributario, fijar en hasta el dos
con cinco décimos por ciento (2,5%) la alícuota del
impuesto.-
Art. 54.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo
anterior, los contribuyentes liquidarán el impuesto
aplicando las alícuotas que se establecen a continuación:
1. Alícuota general: del dos con cinco décimos por
ciento (2,5%).
2. Alícuotas especiales:
a) Sector agrícola cañero o industrial azucarero:
uno con veinticinco centésimos por ciento (1,25%).
b) Call Center o Contac Center o Web Hosting, en
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
por vía de reglamentación: uno con cinco décimos
por ciento (1,5%).
Art. 55.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el Poder
Ejecutivo a establecer con carácter objetivo, dentro del
parámetro establecido por el Artículo 53, las alícuotas para
las distintas actividades.
CAPITULO VIII
Impuesto a los Juegos de Azar Autorizados
Art. 56.- El impuesto establecido por el Artículo 353 del
Código Tributario se abonará de acuerdo a las alícuotas e
importe fijo siguientes:
1. Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y
similares: veinte por ciento (20%) sobre el valor
escrito.
2. Boletas de apuestas de carreras de hipódromos,
locales o no: dos por ciento (2%) sobre el valor
escrito.
3. Boletas de quiniela: cinco centavos de peso ($
0,05) cada una.
4. Rifas, bingo, excluidos los previstos en el inciso
1.: treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito.
CAPITULO IX
Otras Disposiciones
Art. 57.- Convalidar y ratificar la vigencia de los
siguientes Decretos: 3800/3(ME)-2005; 1241/3(ME)-2006,
Artículo 3°; 2228/3(ME)-2006; 1985/3(ME)-2009 y su
complementario 3322/3(ME)-2009, excepto los Artículos 5°, 6°
y 7°; 2700/9(MDP)-2010 y 1755/3(ME)-2011.
Art. 58.- Convalidar y ratificar, a la fecha de su
dictado, los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo con
fundamento en el ejercicio de las facultades delegadas por
la Ley N° 5636 (texto consolidado por Ley N° 8240) y su
modificatoria.
Art. 59.- Aclarar que se encuentra prorrogado hasta el 31
de diciembre de 2015 el plazo para el cumplimiento de las
cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y
el Crecimiento, por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el
Decreto N° 2054/2010, como así también, aclarar, con efecto
a la fecha de su sanción, que mediante Ley N° 6496 la
Provincia de Tucumán solo adhirió a los principios y
propósitos contenidos en el citado Pacto Federal, conforme
se expresa en su Artículo 1°, disponiendo en su Artículo 2°
que la instrumentación normativa se llevará a cabo, en cada
caso, a través de la Ley respetando las competencias y
atribuciones constitucionales.
Art. 60.- Facultar al Poder Ejecutivo para dictar todas
las normas reglamentarias, aclaratorias y/o
complementarias, respecto a lo establecido por la presente
Ley.
Art. 61.- Derogar la Ley N° 5636 (texto consolidado por
Ley N° 8240) y su modificatoria.
Art. 62.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de diciembre del año dos mil once.
| Deroga parc. a Ley | 5636 |
| Deroga a Ley | 8460 |
| Modificada por Ley | 8491 |
| Modificada por Ley | 8525 |
| Modificada por Ley | 8834 |
| Modificada por Ley | 8997 |
| Modificada por Ley | 9042 |
| Modificada por Ley | 9071 |
| Modificada por Ley | 9151 |
| Modificada por Ley | 9155 |
| Modificada por Ley | 9235 |
| Modificada por Ley | 9421 |
| Modificada por Ley | 9451 |
| Modificada por Ley | 9572 |
| Modificada por Ley | 9660 |
| Modificada por Ley | 9712 |
| Modificada por Ley | 9727 |
| Modificada por Ley | 9863 |
| Vinculada con Ley | 5724 |
| Vinculada con Ley | 6496 |
| Vinculada con Ley | 8041 |
| Vinculada con Ley | 8379 |
| Vinculada con Decreto | 658-3-ME-2018 |
| Vinculada con Decreto | 721-3-ME-2018 |
| Vinculada a Ley | 8539 |
| Vinculada a Ley | 8768 |
| Vinculada a Ley | 9021 |
| Vinculada a Ley | 9038 |
| Vinculada a Ley | 9109 |
| Vinculada a Ley | 9199 |
| Vinculada a Ley | 9324 |
| Vinculada a Ley | 9325 |
| Vinculada a Ley | 9326 |
| Vinculada a Ley | 9327 |
| Vinculada a Ley | 9328 |
| Vinculada a Ley | 9329 |
| Vinculada a Ley | 9331 |
| Vinculada a Ley | 9332 |
| Vinculada a Ley | 9333 |
| Vinculada a Ley | 9334 |
| Vinculada a Ley | 9335 |
| Vinculada a Ley | 9336 |
| Vinculada a Ley | 9337 |
| Vinculada a Ley | 9338 |
| Vinculada a Ley | 9339 |
| Vinculada a Ley | 9341 |
| Vinculada a Ley | 9342 |
| Vinculada a Ley | 9344 |
| Vinculada a Ley | 9345 |
| Vinculada a Ley | 9452 |
| Vinculada a Ley | 9556 |
LEY IMPOSITIVA. DEROGA PARCIALMENTE LEY N° 5636 (TEXTO CONSOLIDADO).-
-FE DE ERRATAS DE LA H.LEGISLATURA- B.O. 16-01-2012- VIGENCIA CAPITULO IX DE LEY 5636.-
-DCTO.2836/3-ME-2015- B.O.14-09-2015- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIB. DE SERVICIOS.-
-DCTO.1333/3-ME-2016- B.O.07-10-2016- ESTABLECE EN 0 PESOS- TASAS REGISTRO INMOBILIARIO.-
-DCTO.1970/3-ME-2016- B.O.18-07-2016- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIB.DE SERVS-DIREC.GRAL DE CATASTRO.-
-DCTO.1972/3-ME-2016- B.O.18-07-2016- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIB.DE SERVS.REG.DEL ESTADO CIVIL Y CAPAC.DE LAS PERSONAS.-
-DCTO.2324/3-ME-2017- B.O.31-07-2017- ESTABLECE EN $0 LA RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIVICION DE ANTECEDENTES PERSONALES Y SOBRETASA FIJAQUE ESTABLECE ART.20 Y EN EL APART. a) DEL INC.2 .-
-DCTO.2283/3-ME-2021- B.O.04-10-2021- ESTABLECE EN 0 PESOS LOS VALORES POR RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GRAL. DE TRANSPORTE.-
-DCTO.1525/3-ME-2023- B.O.12-05-2023- LA NO APLICACION DE IMP.ING. BRUTOS PARA VTAS DE ALGUNAS ACTIVIDADES- ART.07, Y ESTABLECESE HASTA EL 31-03-2024 LA ALICUOTA DIFERENCIAL DE 3,5% EN EL IMP. ING. BRUTOS PARA LAS DEMAS VTAS DEL MISMO ART.-
-DCTO.1163/3-MEYP-2024- B.O.06-05-2024- FIJA VALORES PARA LAS TASAS PREVISTAS EN LOS ARTS 21°, 41°,42°, 43°, Y 44°.-
-DCTO.1164/3-MEYP-2024- B.O.06-05-2024- PRORROGA LA VIGENCIA DE LO ESTABLECIDO POR EL DCTO.1525/3-ME-2023 HASTA EL 31-12-2024.-
-DCTO.1228/3-MEYP-2024- B.O.0705-2024- ALICUOTA O% EN LOS IMP. A LOS ING. BRUTOS Y SALUD PUBLICA- PAPEL Y CARTON- ARTS 11 Y 55.-
-DCTO.3903/-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO- 2DO PARRAFO-ART.17- PERIODO 2025.-
-DCTO.3950/3-MEYP-2024- B.O.02-12-2024- ACTUALIZA MONTO ART.3-PERIODO 2025.-
-DCTO.4204/3-MEYP-2024- B.O.19-02-2024- PRORROGASE HASTA EL 31-12-2025 LA VIGENCIA DEL DCTO.1525/3-ME-2023 Y SUSTITUYE ART.3° DEL MISMO DCTO.-
-DCTO.4222/3-MEYP-2024- B.O.27-12-2024 -ESTABLECE IMPORTES PARA LA PRIMERA CUOTA DEL PERIODO FISCAL 2025 EN EL ARTS. 50 Y 51.-
-DCTO. 4434/3-MEYP-2024- B.O.02-01-2025- ESTABLECE IMPORTES DE SELLOS EN EL ART.13 A PARTIR DEL 01-01-2025.-
-DCTO.4435/3-MEYP-2024- B.O.02-01-2025- ESTABLECE LOS VALORES MENSUALES DE INGRESOS BRUTOS ART.8° A 10°- PERIODO 2025.-
-DCTO.4436/3-MEYP-2024 -B.O.02-01-2025 -ESTABLECE LAS TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS PREVISTAS EN LOS INC. DEL ART. 21- PERIODO 2025.-
-DCTO. 717/3-MEYP-2025-B.O. 28-03-2025- PRORROGA HASTA EL 30-06-2025 DEL DCTO. 1228/3-MEYP-2024.-
-DCTO.1370/3-MEYP-2025- B.O.03-06-2025- ESTABLECE LAS NUEVAS TASAS DEL USO DEL AGUA- ARTS. 50° Y 51°.-
-DCTO.1580/3-MEYP-2025- B.O.27-06-2025- EL MONTO MINIMO QUE HACE REFERENCIA EL INC.3 DEL ART.22 DE ESTA LEY Y MODIFS., SERA EL INDICADO EN EL ART. 19 DE LA LEY.-
-DCTO.1710/3-MEYP-2025- B.O.07-07-2025- PRORROGA HASTA 30-09-2025 DEL DCTO.1228/3-MEYP-2024.-
-DCTO.2495-MEYP-2025- B.O. 29-08-2025- ALICUOTA O% HASTA EL 31-12-2025 S/IMP. ING.BRUTOS PARA INGRESOS OBTENIDOS POR LAS PRESTACIONES DE SERV.TERAPEUTICOS (INCLUYENDO DISCAPACIDADOS)