La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Retiro Voluntario
Programado para agentes de la Administración Pública
Provincial, el que se llevará a cabo conforme las
disposiciones de la presente Ley.
El retiro tendrá las siguientes características:
1. Será temporario y por el término de cuatro (4) años,
con opción de prórroga por igual término por única vez, o
menor, si en el transcurso de dicho plazo alcanzare los
beneficios de la jubilación.
2. El Estado abonará, durante dicho término, el 70%
(setenta por ciento) de los haberes normales y habituales
del agente, correspondientes al mes anterior al
otorgamiento del beneficio. A tal fin deberá tenerse en
cuenta el concepto que se abone en virtud del Artículo 1°
de la Ley N° 7007 (texto consolidado) y las
sobreasignaciones especiales dispuestas para cada
organismo.
No se computará ninguna bonificación por horas
extraordinarias (en cualquiera de sus modalidades), como
así tampoco el concepto de Fondo Estímulo que otorga la
Administración Central al personal indicado en los
Artículos 47 y 48 de la Ley N° 5636 (texto consolidado),
u otros conceptos similares otorgados por los Organismos
Descentralizados y Autárquicos.
3. Deberá sumarse a los montos que determina en el inciso
2, el 100% (cien por ciento) de las asignaciones
familiares que le correspondan al agente y el 70%
(setenta por ciento) de los incrementos salariales
futuros, remunerativos o no, que se produzcan en los
haberes correspondientes a la categoría de revista del
empleado. Para ello la liquidación será efectuada por el
área de liquidación de haberes correspondiente.
4. El agente conservará el beneficio de la obra social.
5. Se suspenderá el pago del seguro de riesgos del
trabajo (ART) mientras el agente esté acogido al
beneficio.
6. El agente percibirá sus haberes en el tiempo y forma
en que lo hagan los agentes en actividad.
7. Se adecuarán los aportes y contribuciones, tanto para
el sistema previsional como para la obra social, según el
monto determinado conforme al inciso 2.
8. Durante el tiempo que el agente perdure en el régimen
del Sistema de Retiro Voluntario Programado, el adicional
de Escalafón, componente del haber, se mantendrá
invariable, computándose a tal fin, la cantidad efectiva
de años de servicio a la fecha de acogimiento al régimen.
Cuando el agente volviera a la actividad en la
Administración Pública Provincial, el tiempo transcurrido
bajo el régimen de retiro voluntario establecido por la
presente Ley, se computará solamente a los fines
previsionales, no debiendo computarse a los efectos
escalafonarios.
9. No serán alcanzados por promociones escalafonarias ni
complementos salariales por diferencia de categorías que
eventualmente pudiera disponer el Poder Ejecutivo para el
personal en actividad.
El Estado se hará cargo de la diferencia de los aportes y
contribuciones previsionales del personal que se
encuentre dentro de los diez (10) años de acceder al
beneficio jubilatorio, que resulten necesarios a fin de
que el agente mantenga los niveles de los mismos que
tenía al momento de optar por el retiro.
Art. 2°.- El trámite se iniciará con la solicitud de
retiro presentada por el agente ante la autoridad de la
repartición donde presta servicio, la que deberá resolver el
mismo, ad referéndum de la Autoridad de Aplicación,
mediante resolución debidamente fundada en razones de
servicio, en un plazo máximo de treinta (30) días. En ningún
caso se resolverán favorablemente las solicitudes de
aquellos que cumplan funciones imprescindibles, las que
serán establecidas por la correspondiente reglamentación.
Las solicitudes aprobadas con su correspondiente resolución
serán remitidas a la Autoridad de Aplicación para su
consideración y dictado del acto administrativo definitivo
que conceda o deniegue el retiro solicitado.
Art. 3°.- Los agentes dejarán de prestar servicio a
partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al
del acto administrativo definitivo de la Autoridad de
Aplicación que conceda el retiro.
En el caso de agentes profesionales, que tengan
inhabilitada su matrícula por su función, la misma quedará
habilitada automáticamente para el libre ejercicio de la
profesión en el ámbito privado.
Art. 4°.- El retiro se formalizará con el dictado del
acto administrativo por parte de la Autoridad de
Aplicación, el mismo tendrá una vigencia de cuatro (4) años
o hasta el momento de acceder al beneficio jubilatorio.
Vencido dicho plazo, el agente podrá reintegrarse a su
puesto de trabajo, u optar, por única vez, por un nuevo
período de retiro de acuerdo con lo establecido en el inciso
1 del Artículo 1°. El reingreso se hará en la categoría y
condiciones que revistaba al momento de formalizar su
solicitud de retiro, sin tener derecho a las promociones
escalafonarias ni complementos salariales por diferencia de
categorías que eventualmente hubiera dispuesto el Poder
Ejecutivo para el personal en actividad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días de
transcurrido el período indicado en el párrafo anterior, la
Autoridad de Aplicación de la repartición donde prestaba
servicios el agente deberá comunicarle fehacientemente que
debe optar por reintegrarse a su trabajó o por un nuevo
período de retiro. Vencido dicho plazo sin que el agente
haya manifestado su voluntad de prorrogar el período de
retiro, se considerará que ha optado por reintegrarse a su
trabajo, debiéndose presentar en un plazo perentorio de diez
(10) días hábiles, bajo pena de considerarse incursa en
abandono de servicio en los términos del Artículo 34 inciso
2 de la Ley N° 5473.
En aquellos casos en los que durante el término del
retiro el agente alcanzare los requisitos mínimos para
acogerse a los beneficios jubilatorios, se procederá
conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° inciso 4 de la Ley
N° 5473.
Art. 5°.- En ningún caso la vacante producida podrá ser
cubierta en forma permanente o temporaria con la designación
y/o promoción de otro agente, bajo ningún régimen de
contratación o prestación de servicios.
El acto administrativo dictado en violación a la presente
prohibición será de nulidad absoluta, siendo el
funcionario que lo emita, responsable tanto administrativa
como económicamente.
Art. 6°.- Podrán acogerse a los beneficios que prevé la
presente Ley, los agentes públicos dependientes de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Tribunal de
Cuentas, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de
la Defensa, Defensoría del Pueblo, Organismos
Descentralizados, Entes Autárquicos y personal dependiente
de Comunas Rurales de la Provincia. El presente régimen se
aplicará a las Comunas Rurales de la Provincia una vez que
el Presupuesto de las mismas se incorpore al Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Pública Provincial, o cuando acredite ante el Poder
Ejecutivo la integración de su planta orgánica funcional de
personal.
Art. 7°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo
anterior:
1. Al personal de las fuerzas de seguridad.
2. Al personal docente con funciones frente a grados y
personal auxiliar de las escuelas.
3. Al personal que se encontrare en uso de licencia sin
goce de sueldo, o por afecciones de largo tratamiento.
4. Al personal que esté sometido a proceso penal y/o
sumario administrativo por causales que pudieran dar
lugar a cesantía.
5. Al personal perteneciente a los bloques políticos de
la Honorable Legislatura.
6. Al personal de planta no permanente en cualquiera de
sus situaciones de revista, salvo los agentes
transitorios, cuyos requisitos para titularizar se
encuentren cumplidos en algunos de los decretos de
incremento salarial. Además de este requisito el agente
deberá contar con una antigüedad mínima de tres (3) años
de prestación de servicios efectiva desde la fecha del
mencionado instrumento.
7. Al personal perteneciente a la planta permanente que
no cuente con una antigüedad mínima de tres (3) años.
Salvo que acredite un período mínimo de seis (6) años de
servicio continuo al momento de entrar en vigencia la
presente Ley.
8. Al personal médico del SIPROSA.
9. Al personal de la planta permanente que revista el
carácter de interino.
10. Al personal que efectivamente cumpla funciones de
Director y Subdirector.
11. Personal Jerárquico de los Poderes del Estado y/o que
requieran para su designación la observancia de normas
especiales.
Art. 8°.- Será Autoridad de Aplicación en el ámbito del
Poder Ejecutivo, la Secretaría de Estado de Gestión Pública
y Planeamiento, y en el ámbito de los Poderes Legislativo y
Judicial, sus respectivas autoridades naturales. En las
Municipalidades que decidan adherir a la presente Ley, será
el Intendente.
Art. 9°.- Las Autoridades de Aplicación indicadas en el
artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, darán amplia difusión de las características
del presente régimen de retiro, como así también de las
condiciones para acogerse al mismo.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir
de la fecha de su publicación.
Art. 11.- El plazo para el acogimiento al régimen
establecido en la presente Ley, será de ciento ochenta (180)
días contados a partir de la fecha de publicación de la
reglamentación de la presente Ley, pudiendo el Poder
Ejecutivo prorrogar el mismo por idéntico término.
Art. 12.- El acogimiento al presente régimen, implica la
renuncia automática del interesado a reclamar
mayores beneficios a los que se acuerdan por la presente
Ley. El agente deberá manifestar su consentimiento en forma
expresa, y con carácter de declaración jurada.
Si el agente hubiere iniciado algún reclamo
administrativo o acción judicial en función de su
situación de revista la misma quedará sin efecto, con
excepción de los casos que establecen las Leyes
Nacionales N° 26.485 (Protección Integral Para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra Las Mujeres
en los Ambitos en que Desarrollen Sus Relaciones
Interpersonales) y Ley N° 27.580 (Convenio Sobre la
Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del
Trabajo).
El incumplimiento a lo establecido en este artículo da
lugar a la pérdida de los beneficios que dispone la
presente Ley.
Art. 13.- Facúltase a las autoridades naturales de los
Poderes Judicial y Legislativo, Tribunal de
Cuentas, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público Fiscal,
Ministerio Pupilar y de la Defensa y de las
Municipalidades que se adhieran a la presente norma, a
adecuar el sistema de retiro establecido por la presente
Ley de acuerdo al régimen estatutario aplicable en cada
uno.
Art. 14.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a adherir a las disposiciones de la presente norma.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán a los veinticinco días del mes
de abril del año dos mil veinticuatro.
ESTABLECE UN SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO PROGRAMADO PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. SERA LA AUTORIDAD DE APLICACION EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO LA SECRETARIA DE ESTADO DE GESTION PUBLICA Y PLANEAMIENTO Y EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO Y JUDICIAL SUS RESPECTIVAS AUTORIDADES NATURALES. EN LAS MUNICIPALIDADES SERA EL INTENDENTE.-
-DCTO.1536/1-SEGPyP-2024- B.O.29-05-2024- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.3875/3-MEYP-2024- B.O.25-11-2024- PRORROGA DEL PLAZO POR 180 DIAS - ART. 11 DE LA PRESENTE LEY.-