El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
CARRERA SANITARIA PROVINCIAL
Artículo 1º.- La presente Carrera Sanitaria Provincial
comprende al personal permanente y no permanente que preste
servicios remunerados en dependencias del Sistema Provincial
de Salud.
Art. 2º.- Quedan exceptuados:
a) Los miembros del Consejo Provincial de Salud; y
b) Los Directores de Areas Programáticas.
Art. 3º.- La Carrera establecida por la presente ley a-
barcará las actividades destinadas a la atención integral de
la salud, mediante la práctica de acciones sanitarias y de
otras conexas de apoyo técnico y administrativo ejercidas a
través de las actividades de: promoción, recuperación y re-
habilitación de la salud y saneamiento ambiental. Comprende
asimismo las funciones de: conducción, planificación, super-
visión y evaluación de aquellas.
TITULO I
DEL PERSONAL PERMANENTE
CAPITULO I
De los Agrupamientos y Régimen de Trabajo
Art. 4º.- Los agentes del Sistema Provincial de Salud po-
drán revistar en los siguientes Agrupamientos: A- Asisten-
cial; y B- No Asistencial, cada uno de los cuales comprende-
rá Niveles en los que se incluirán los agentes del siguiente
modo:
a) Los agentes profesionales universitarios con ca-
rreras de cinco o más años;
b) Agentes profesionales universitarios con carre-
ras de tres o cuatro años;
c) Agentes con carreras universitarias de menos de
tres años y agentes con carreras de nivel ter-
ciario cualquiera sea su duración;
d) Agentes con ciclo secundario completo, agentes
con ciclo básico y capacitación inherente a la
tarea que desempeña;
e) Agentes con ciclo primario completo y capacita-
ción inherente a la tarea que desempeña; y
f) Agentes con ciclo primario completo.
Art. 5º.- El Agrupamiento A abarca los niveles a), b),
c), d) y e).
Art. 6º.- El Agrupamiento B abarca los niveles:
1) a), b), c) y d) para el sector Administrativo;
2) d), e) y f) para el sector de Mantenimiento y
Producción;
3) e) y f) para el sector de Servicios Generales;
4) d) y e) para el sector de Comunicación y Trans-
porte; y
5) a), b), c), d), e) y f) para el sector de Sanea-
miento Ambiental.
Art. 7º.- El personal profesional universitario de la sa-
lud, podrá cambiar de Agrupamiento en las siguientes situa-
ciones:
a) Cuando eventualmente se encuentre desempeñando
tareas de planificación, conducción, supervisión
y/o dirección en el Agrupamiento B y deba pasar
al Agrupamiento A, lo hará con el cargo de Nivel
del que es titular perdiendo el adicional por
función; y
b) Cuando deba pasar de tareas asistenciales a de-
sempeñarse en las áreas de conducción, planifi-
cación, supervisión y/o dirección del Agrupa-
miento B, lo hará con el cargo de Nivel, del que
es titular, con el cual volverá al Agrupamiento
de origen finalizado su desempeño.
Art. 8º.- Los agentes comprendidos en la presente carrera
prestarán sus servicios bajo un régimen de cargo único en el
Sistema Provincial de Salud, con la siguiente modalidad de
horarios:
1) Para el Agrupamiento A:
a) Régimen de 44 horas semanales - Dedicación
exclusiva con bloqueo de título;
b) Régimen de 40 horas semanales - Tiempo pleno;
y
c) Régimen de 30 horas semanales - Tiempo nor-
mal.
2) Para el Agrupamiento B:
a) Régimen de 30 horas semanales - Tiempo nor-
mal; y
b) Régimen de 44 horas semanales - Dedicación
exclusiva con bloqueo de títulos aplicable
exclusivamente al Nivel a) de este Agrupa-
miento.
Art. 9º.- Agrégase como excepción un régimen de 22,5 ho-
ras semanales para el personal comprendido en el Nivel a)
del Agrupamiento A, sin perjuicio del cual deberá cumplir
las guardias activas y/o pasivas que sean establecidas por
el Director del Area Operativa.
Art. 10.- Anualmente el Consejo Provincial de Salud de-
terminará los cupos de cargos de los distintos regímenes ho-
rarios para el Nivel Central, Areas Programáticas y Areas O-
perativas, según sus necesidades operacionales, los que se-
rán cubiertos por concurso.
En ningún caso se podrá disminuir el régimen horario has-
ta transcurridos 4 años, término a partir del cual, con con-
sentimiento del agente, podrá prorrogarse por un período i-
gual, y así sucesivamente. Excepto en las funciones jerár-
quicas, que se renovarán por concurso.
CAPITULO II
De las Incompatibilidades.
Art. 11.- El desempeño de un cargo en el Sistema Provin-
cial de Salud es incompatible con el desempeño en otros car-
gos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Mu-
nicipal en sus organismos centralizados o descentralizados y
Empresas del Estado, excepto con la docencia.
CAPITULO III
Del Ingreso y Régimen Escalafonario
Art. 12.- El ingreso a la presente carrera, como titular,
se hará por concurso abierto.
Art. 13.- Para el ingreso a la presente carrera deberá a-
creditarse los requisitos mínimos que se establezcan por la
vía reglamentaria.
Art. 14.- No podrán ingresar a la Carrera Sanitaria Pro-
vincial:
a) Los que hubieren sido exonerados, previo suma-
rio, en los organismos estatales, sean éstos na-
cionales, provinciales o municipales hasta tanto
no fueren rehabilitados;
b) Los que hubieren sido dejados cesantes, previo
sumario, efectuados conforme a las normas vigen-
tes, en los organismos estatales, sean éstos na-
cionales, provinciales o municipales;
c) Los que hubieren sido condenados por delitos pe-
culiares al personal de la Administración Públi-
ca o en perjuicio de ella;
d) Los que estén inhabilitados para el ejercicio de
cargos públicos durante el tiempo de la inhabi-
litación, siempre que no sea por causas políti-
cas o gremiales;
e) Los incursos en incompatibilidades o inhabilida-
des establecidas por el ordenamiento jurídico
nacional, provincial o municipal; y
f) Los que se encuentren en infracción a las leyes
electorales o de obligaciones militares.
Art. 15.- El régimen escalafonario comprende: un escala-
fón horizontal que consta de cinco tramos denominados Gra-
dos, individualizados numéricamente del I al V en números
romanos y un escalafón vertical que consta de niveles jerár-
quicos denominados Funciones que se individualizarán con nú-
meros arábigos.
Art. 16.- El ingreso al régimen escalafonario será siem-
pre por el Grado I del escalafón horizontal y la antigüedad
que el agente acredite por servicios prestados en la Admi-
nistración Pública Nacional, Provincial o Municipal, le será
reconocida a los efectos de las licencias y cómputos jubila-
torios.
A los fines del régimen de promoción horizontal para los
agentes que poseen antigüedad reconocida en la ex-Secretaría
de Estado de Salud Pública de la Provincia de Tucumán, se
procederá a realizar la promoción según lo estipula la pre-
sente ley en sus artículos 19 y 20 de acuerdo a la siguiente
escala:
de 0 a 5 años de antigüedad la promoción será cada 5 años
de 5 a 10 años de antigüedad la promoción será cada 4 a-
ños;
de 10 a 15 años de antigüedad la promoción será cada 3 a-
ños;
de 15 a 20 años de antigüedad la promoción será cada 2 a-
ños; y
de más de 20 años de antigüedad la promoción será anual-
mente.
Art. 17.- Las vacantes en cargos y funciones serán cu-
biertos por concurso. Los mismos se realizarán una vez por
año, quedando facultado el Consejo Provincial de Salud para
cubrir las vacantes en forma interina hasta la fecha en que
se realicen.
CAPITULO IV
Del Egreso
Art. 18.- El agente dejará de pertenecer al Sistema Pro-
vincial de Salud por las siguientes causas:
a) por aceptación de su renuncia;
b) por fallecimiento;
c) por jubilación ordinaria;
d) por jubilación por invalidez;
e) por aplicación del artículo 11 de la presente
ley; y
f) por razones de disciplina contemplados en esta
ley.
CAPITULO V
De las Promociones
Art. 19.- La promoción a los Grados del escalafón hori-
zontal, para el personal que ingrese por primera vez al Sis-
tema Provincial de Salud, se hará cada cinco años, para lo
cual el agente deberá haber obtenido una calificación no in-
ferior al 60% del puntaje anual o una calificación promedio,
en esos cinco años, no inferior al 60%.
Art. 20.- En caso de no alcanzar dicho puntaje, su promo-
ción quedará en suspenso hasta el nuevo período de califica-
ción. Si producido el mismo no reuniera aún el puntaje re-
querido, deberá esperar dos años un nuevo ciclo de califica-
ción y así sucesivamente.
Art. 21.- Las promociones a los distintos Grados del es-
calafón horizontal se producirán al 31 de diciembre de cada
año, computándose la antigüedad del agente desde la fecha de
su ingreso al 31 de diciembre del año que corresponda, con-
siderándose como año completo las fracciones mayores a seis
meses.
Art. 22.- Si cumplido el quinto año de revista en un de-
terminado Grado el agente se encuentra cumpliendo una Fun-
ción, la promoción al Grado subsiguiente se hará de acuerdo
a la calificación obtenida.
Art. 23.- Las Funciones o Niveles jerárquicos mencionados
en el artículo 15 de la presente carrera, se reconcursarán
en todos los casos cada cuatro (4) años. En caso que el a-
gente pierda su Función en el Concurso respectivo o no se
presentase, dejará de percibir el adicional correspondiente,
pero conservará su asignación de Nivel y el adicional por el
Grado alcanzado en el escalafón horizontal.
CAPITULO VI
De las Retribuciones
Art. 24.- La retribución del agente se compone de un
sueldo básico correspondiente a su Nivel, de los adicionales
y suplementos que correspondan a su situación de revista,
condiciones especiales y asignaciones familiares.
El sueldo básico se denominará Asignación Básica de Ni-
vel, la que resultará del producto de un coeficiente para
cada Nivel, que figura en el Anexo I, por el sueldo básico
de la categoría 1 del Escalafón General.
La misma se aplicará igualmente para el régimen de 22,30
horas del Nivel a) del agrupamiento A.
Art. 25.- Se establecen los siguientes adicionales sobre
la Asignación Básica de Nivel:
1) Por función jerárquica: será percibido por el
personal que se desempeñe en tareas de supervi-
sión y/o dirección, contemplándose, para el Ni-
vel a) seis (6) Funciones; para los restantes
niveles el número de funciones estará condicio-
nado por las necesidades organizativas de la es-
tructura definitiva del SI. PRO. SA. comenzando
siempre por la Función 1 y con iguales porcenta-
jes a los establecidos. Para el Nivel a), equi-
valencia entre las funciones y los niveles de
complejidad institucional se establecen en el A-
nexo II:
Función 6 100%
Función 5 90%
Función 4 70%
Función 3 60%
Función 2 45%
Función 1 30%
2) Por escalafón horizontal; por cada Grado del es-
calafón horizontal se abonarán los siguientes
porcentajes sobre la Asignación de Nivel del a-
gente:
Grado I 0% - Grado III 30% - Grado V 50%
Grado II 15% - Grado IV 40% - -
3) Por antigüedad: los agentes gozarán de una boni-
ficación por cada año de servicio o fracción ma-
yor de seis meses que registrare al 31 de di-
ciembre inmediato anterior, equivalente al 1% de
la Asignación del Nivel.
4) Por dedicación exclusiva: se abonará el 150% de
la Asignación Básica de Nivel.
5) Por diferencia horaria al personal del Nivel a)
del Agrupamiento A; se abonarán los siguientes
porcentajes sobre las 22,30 horas semanales:
a) régimen de 30 horas 33,33%; y
b) régimen de 40 horas 77,77%
Para los restantes niveles del Agrupamiento A,
el porcentaje a percibir para el horario de 40
horas será de un 40 %, calculado sobre el tiempo
normal.
6) Adicional por título: se abonará el presente a-
dicional según el siguiente detalle:
a) Título universitario de cinco o más años 25 %
de la Asignación Básica de Nivel;
b) Título de tres o cuatro años 20 % de la Asig-
nación Básica de Nivel;
c) Títulos universitarios con planes de menos de
tres años de duración y terciarios no univer-
sitarios, cualquiera sea su duración, el 15 %
de la Asignación Básica del Nivel.
d) Título secundario o medio con estudios no in-
feriores a cinco años, el 10% de la Asigna-
ción Básica del Nivel; y
e) Certificados de estudios post-primarios com-
pletos extendidos por organismos gubernamen-
tales o internacionales con planes de estu-
dios no inferiores a seis meses o ciclo bási-
co completo, el 5% de la Asignación Básica
del Nivel.
7) Por extensión horaria: cuando a criterio del
Consejo Provincial de Salud se considere necesa-
ria la prolongación de jornada del personal del
Agrupamiento B en 20 horas semanales (o cuatro
horas diarias), se abonará al mismo un porcenta-
je equivalente al 50% de la Asignación Básica de
Nivel.
Art. 26.- Los suplementos previstos son:
1) Zona: este suplemento se hará efectivo cuando el
agente deba residir en el lugar y se produzca
desarraigo, para lo cual se dividirá a la Pro-
vincia en cuatro zonas en base a los parámetros
que se fijen por vía reglamentaria.
Zona 1: no percibirá suplemento.
Zona 2: el 40% sobre el Básico de Nivel al que
pertenece el agente.
Zona 3: el 80% sobre el Básico de Nivel al que
pertenece el agente; y
Zona 4: el 120% sobre el Básico de Nivel al que
pertenece el agente.
2) Riesgo: percibirán un suplemento por riesgo e-
quivalente al 20% del Básico de Nivel f), los a-
gentes que cumplan tareas en forma permanente y
exclusiva en establecimiento o salas de enferme-
dades infecto-contagiosas, en establecimientos
de enfermos mentales o en unidades de radiodiag-
nósticos o radioterapia, y en otras tareas que
el Consejo Provincial de Salud pueda incorporar
por análogas motivaciones.
3) Guardias:
A) Guardia Activa: Los agentes que cumplan ta-
reas en servicios de guardia activa, percibi-
rán al márgen de su régimen horario ordina-
rio, un suplemento sobre el Básico de Nivel,
de acuerdo al siguiente detalle:
a) Guardia de 24 horas: en día hábil, el 20 %
de la asignación Básica de Nivel.
b) Guardia de 24 horas: en día sábado, domin-
go y feriado, el 25 % de la asignación Bá-
sica de Nivel.
c) Guardia de 12 horas: en día hábil, el 10 %
de la asignación Básica de Nivel; y
d) Guardia de 12 horas: en día sábado, domin-
go y feriado, el 12,5 % de la asignación
Básica de Nivel.
En todos los casos se abonarán por guardia
realizada.
B) Guardia Pasiva: en los casos en que el Conse-
jo Provincial de Salud considere necesario la
implementación del servicio de guardia pasi-
va, las mismas se retribuirán con un monto e-
quivalente al 4 % de la Asignación de Nivel,
más una compensación horaria por el tiempo e-
fectivamente trabajado, cuya modalidad y con-
diciones se establecerán por vía reglamenta-
ria.
4) Subrogancia: El suplemento por subrogancia con-
sistirá en la diferencia entre la Asignación de
Nivel y adicionales del Agente y los que les co-
rresponderían por la función que desempeña inte-
rinamente; tendrán derecho a percibirla los a-
gentes que cumplan reemplazos transitorios en
los niveles jerárquicos cuando medien algunas de
las siguientes circunstancias:
a) Que la función se encuentre vacante.
b) Que el titular esté ausente por licencia o
enfermedad; y
c) Que el titular del cargo se encuentre cum-
pliendo suspensión reglamentaria o separado
del cargo por razones de sumario.
En el caso previsto en el punto a), el suple-
mento aludido comenzará a percibirse desde la
fecha de asignación de funciones con carácter
interino y por un período máximo de doce (12)
meses.
Para los casos previstos en los puntos b) y
c) la ausencia deberá exceder de diez (10)
días.
En los casos en que la función tuviere reem-
plazante natural, éste tendrá derecho a la
percepción del suplemento solamente a partir
de los treinta (30) días del comienzo de su
interinato.
5) Actividad Crítica: cuando a criterio del Consejo
Provincial de Salud se deseen promover acciones
sanitarias y la radicación de agentes en un área
de la Provincia, considerada crítica por la si-
tuación sanitaria imperante en la misma, se a-
signará un suplemento que no podrá ser superior
al 50 % de la Asignación Básica de Nivel.
6) Por investigación: el o los agentes autorizados
para el desarrollo de un programa de investiga-
ción y durante el período que dure el mismo, po-
drá percibir un suplemento por tal concepto que
no podrá exceder del 100% de la Asignación Bási-
ca de Nivel. Tal suplemento podrá ser graduado
por el Consejo Provincial de Salud en orden a la
importancia del programa.
CAPITULO VII
Derechos
Art. 27.- El personal permanente goza de los siguientes
derechos:
a) Estabilidad.
b) Carrera.
c) Retribución.
d) Compensaciones y asignaciones especiales.
e) Ascensos.
f) Traslados y Permutas.
g) Calificación.
h) Capacitación.
i) Licencias.
j) Renuncia.
k) Indemnización.
l) Jubilación.
ll) Agremiación y asociación profesional.
m) Menciones especiales.
n) Reclamos y sugerencias; y
o) Uniformes.
Art. 28.- La estabilidad es el derecho del agente perma-
nente de conservar su empleo y Nivel alcanzados.
Las modificaciones que resultaren de la realización de
los concursos, no significarán pérdida de la estabilidad, la
misma solo se perderá por las razones contempladas en esta
ley.
Art. 29.- Como consecuencia de reestructuraciones que
comporten la supresión de un organismo o dependencia, los a-
gentes afectados serán reubicados con prioridad absoluta en
igual nivel y especialidad. Hasta tanto ello suceda, aunque
no preste servicios, seguirá percibiendo la totalidad de las
retribuciones y asignaciones que le correspondan por un lap-
so no mayor de seis (6) meses. Durante ese lapso, si la reu-
bicación fuere imposible, deberá ser capacitado para desem-
peñar otras funciones compatibles con sus aptitudes y condi-
ciones. Mientras exista esta situación de disponibilidad
del agente, no podrán hacerse nuevas designaciones de perso-
nal que reúnan las mismas condiciones.
Art. 30.- Se considera ascenso la promoción del agente de
un Nivel a otro superior y siempre que se den los siguientes
requisitos:
a) Que el cargo del Nivel superior se encuentre va-
cante.
b) Que se trate de cargos del Agrupamiento no asis-
tencial
c) Haber obtenido calificación satisfactoria en los
dos últimos períodos calificatorios; y
d) Aprobar los cursos de capacitación que, para ca-
da Nivel, se establezca por vía reglamentaria.
En igualdad de condiciones y circunstancias, tiene siem-
pre prelación para el ascenso el agente de mayor antigüedad
reconocida en el Sistema Provincial de Salud, y a igual an-
tigüedad el de mayor edad.
Déjase establecido que el paso de un Nivel a otro en el
Agrupamiento asistencial solo será viable cuando el agente
adquiera las condiciones de escolaridad que, para cada nivel
se establece, siempre que exista vacante en el nivel corres-
pondiente y apruebe el concurso respectivo.
De igual modo se procederá cuando en el transcurso de su
carrera administrativa, el agente alcanzare un grado acadé-
mico de los contemplados en la presente ley.
Art. 31.- Los agentes que gozen de estabilidad tendrán
derecho, siempre que no se afecte el servicio, a obtener
traslados o permutas, cuando razones fundadas así lo justi-
fiquen.
Los traslados se concederán cuando concurrieren los si-
guientes requisitos:
a) Que el agente haya prestado servicios en el lu-
gar que fue nombrado por lo menos dos años.
b) Que exista conformidad del organismo que recibe
el agente trasladado; y
c) Que exista vacante.
Las permutas solo serán posibles bajo las siguientes con-
diciones concurrentes:
a) Que se trate de cargos de igual nivel.
b) Que hayan obtenido calificación satisfactoria de
sus servicios en los dos últimos períodos; y
c) Haber prestado servicios por espacio de dos años
como mínimo en el último lugar de sus funciones;
este plazo no será exigido cuando mediaren razo-
nes de salud debidamente certificadas por la au-
toridad sanitaria competente o por integración
del grupo familiar.
Art. 32.- Todo agente perteneciente al Sistema Provincial
de Salud será calificado anualmente. Establécese el período
calificatorio entre el 1º de Agosto y el 31 de Julio del año
siguiente, no pudiendo en ningún caso calificarse por perío-
dos menores de seis meses.
Art. 33.- La calificación comprenderá dos rubros: a) De-
sempeño en la tarea; y b) Conducta y Asistencia, en la for-
ma y modo que se determine por vía reglamentaria.
Art. 34.- La calificación será efectuada por el jefe in-
mediato superior y dos superiores jerárquicos a éste.
En caso que el agente apelare su calificación, será com-
petente para entender en la misma, una Junta de apelación
que estará constituida por el Director de la dependencia a
que pertenezca el calificado, un funcionario del área de re-
cursos humanos y un representante del gremio y/o colegio
profesional.
La reglamentación determinará la condición de tiempo y
forma en que deban producirse los supuestos mencionados pre-
cedentemente.
Art. 35.- Los agentes del Sistema Provincial de Salud
tienen el derecho y la obligación de capacitarse para un me-
jor desempeño de sus tareas.
El Area de Recursos Humanos será la responsable de diri-
gir, planificar y supervisar todo lo atinente a la capacita-
ción y coordinar acciones con instituciones educacionales en
función de una mejor formación de recursos.
Art. 36.- El agente gozará de la vacación anual ordinaria
que será proporcional a los años de servicios, con los al-
cances, condiciones, oportunidad y por el tiempo que fije la
reglamentación. Este derecho es irrenunciable, con goce ín-
tegro de la remuneración que por todo concepto reciba y o-
bligatoria su concesión y utilización, no pudiendo acumular-
se más de dos períodos de licencias anuales, solamente en
caso de que por razones de servicio no hubiera posibilidades
de gozarla en el correspondiente.
Unicamente en caso de cese de funciones el agente tendrá
derecho a que se le retribuya la parte proporcional devenga-
da.
Art. 37.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li-
cencias con los alcances, condiciones y tiempo que determine
la reglamentación:
a) Por enfermedad o accidente inculpado.
b) Por accidente de trabajo o enfermedad profesio-
nal.
c) Por matrimonio.
d) Por maternidad.
e) Por adopción.
f) Por obligaciones militares.
g) Por capacitación.
h) Por razones particulares debidamente fundadas.
i) Por actividad gremial.
j) Por desempeño de cargos políticos, sean electi-
vos o no.
k) Por fallecimiento de familiar.
Art. 38.- Todo agente puede renunciar al cargo que desem-
peña debiendo prestar servicios hasta la fecha de notifica-
ción de la aceptación de su renuncia, salvo que hubieren
transcurrido 30 días corridos desde su presentación. Vencido
dicho plazo sin que fuere notificado podrá dejar el servicio
debiendo el acto de aceptación de la renuncia, retrotraerse
a la fecha en que efectivamente dejó de prestar los mismos.
CAPITULO VIII
Obligaciones
Art. 39.- Sin perjuicio de lo que particularmente impon-
gan otras leyes, los agentes deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Prestar servicio con eficiencia, capacidad y di-
ligencia en el lugar, condiciones de tiempo y
formas que determinen las disposiciones regla-
mentarias correspondientes.
b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico,
observando las siguientes reglas:
1) Que se refiera al servicio y por actos de
servicio; y
2) Que no sean manifiestamente ilícitas.
c) Guardar secreto de todo asunto de servicio que
deba permanecer en reserva en razón de su natu-
raleza o de instrucciones especiales.
d) Observar en el servicio y fuera de él una con-
ducta decorosa y digna.
e) Conducirse con diligencia, tacto y cortesía en
sus relaciones de servicio con el público, como
así también con sus superiores, compañeros y su-
bordinados.
f) Promover las acciones judiciales que corresponda
cuando fueren objeto de imputaciones delictuo-
sas.
g) Declarar bajo juramento los cargos oficiales y
privados.
h) Cuidar los bienes del Estado, velando por la e-
conomía del material y la conservación de los e-
lementos que le fueren confiados a su custodia,
utilización o exámen.
i) Someterse a la capacitación y a los exámenes de
competencia que con carácter general o parcial
dispongan las autoridades con la finalidad de
racionalizar o mejorar el servicio.
j) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente
a las irregularidades administrativas que llega-
ren a su conocimiento.
k) Declarar su domicilio ante el organismo donde
preste servicio y mantenerlo permanentemente ac-
tualizado.
l) Responder de la ejecución de las tareas que le
sean confiadas y de la ejecución de las órdenes
que puedan impartir, sin que en ningún caso que-
den exentos de la responsabilidad que les incum-
ben por las que corresponden a sus subordinados.
ll) Declarar en los sumarios administrativos siempre
que no tuvieren impedimento legal para hacerlo.
m) Ejercer accidentalmente trabajos que correspon-
dan a su preparación especial o a sus aptitudes,
aún cuando no estén comprendidos entre los que
son propios del cargo que ocupa, cuando razones
de servicio así lo impongan; y
n) Excusarse de intervenir en todo aquello en que
su actuación, pueda originar interpretaciones de
parcialidad o concurra incompatibilidad de cual-
quier naturaleza.
CAPITULO IX
Prohibiciones
Art. 40.- Queda prohibido a todos los agentes:
a) Tomar la representación del Sistema Provincial
de Salud para ejecutar actos o contratos que ex-
cedieren de sus atribuciones o que comprometan
el erario del mismo o al patrimonio, salvo dis-
posición legal o una orden de autoridad compe-
tente.
b) Actuar directa o indirectamente contra los inte-
reses del Estado.
c) Ser directa o indirectamente proveedor o contra-
tista del Sistema Provincial de Salud.
d) Retirar o usar indebidamente elementos o docu-
mentación de las reparticiones públicas.
e) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto
que implique sumisión y obsecuencia a los supe-
riores jerárquicos.
f) Solicitar o percibir directamente o por interpó-
sitas personas estipendios o recompensas que no
sean las determinadas en normas vigentes, acep-
tar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier
índole aún fuera del servicio que las ofrezcan
como retribución de actos inherentes a sus fun-
ciones o a consecuencia de ellas.
CAPITULO X
Disciplina
Art. 41.- Los agentes serán objeto de sanciones discipli-
narias por las causas y procedimientos que esta ley esta-
blece.
Las causales enunciadas en este capítulo no excluyen o-
tras que importen violación de los deberes del personal o
que afecten el buen orden y decoro del servicio.
La reglamentación determinará los funcionarios que ten-
drán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el
presente Capítulo.
Art. 42.- Serán pasibles de las faltas que cometan, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que co-
rrespondieren, de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta cuarenta y cinco días.
c) Retrogradación y grado en el escalafón horizon-
tal.
d) Cesantía; y
e) Exoneración.
De todas las sanciones aplicadas, se dejará constancia en
el legajo personal correspondiente.
Art. 43.- Excepto las suspensiones de hasta cinco días,
las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) y e) del
artículo anterior, solo podrán disponerse previa instrumen-
tación del sumario respectivo ordenado por autoridad compe-
tente, en las condiciones y con las garantías que esta ley
acuerda y las que su reglamentación determine.
Art. 44.- Son causas para imponer las medidas disciplina-
rias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo 42, las
siguientes:
a) Incumplimiento del horario de trabajo.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de
tres días contínuos o de nueve discontínuos en
el año calendario.
c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
d) Falta de respeto a sus superiores, compañeros,
subordinados y público en general; y
e) Abandono del servicio sin causa justificada.
Art. 45.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
a) Inasistencias injustificadas de más de cinco
días contínuos o más de nueve días discontínuos
en el año calendario.
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a sus-
pensiones cuando el inculpado haya cumplido en
los doce meses anteriores, treinta días de sus-
pensión disciplinaria.
c) Falta reiterada en el cumplimiento de su tarea y
falta grave de respeto al superior o en acto de
servicio; y
d) Los demás casos especialmente contemplados en
esta ley o leyes especiales.
Art. 46.- Son causas para exoneración:
a) Las sentencias condenatorias dictadas contra el
agente como autor, cómplice o encubridor de de-
lito común en carácter doloso.
b) Sentencia condenatoria dictada contra el agente
como autor, cómplice o encubridor de los delitos
previstos en el Código Penal en los: Títulos IX
(Delitos contra la seguridad de la Nación), X
(Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden
Constitucional), XI (Delitos contra la Adminis-
tración Pública), XIII (Delitos contra la Fé Pú-
blica).
c) Falta grave que perjudique materialmente a la
Administración.
Art. 47.- El incumplimiento de lo preceptuado en los ar-
tículos 39 y 40, harán pasibles a los infractores de las
sanciones determinadas en los artículos 44, 45 y 46, de a-
cuerdo a la gravedad de la falta, mediante sumarios adminis-
trativos.
Art. 48.- El agente que incurre en diez (10) inasisten-
cias consecutivas sin justificar, será considerado incurso
en abandono de cargo y se decidirá su cesantía, sin sumario
previo.
Art. 49.- Contra las resoluciones que impongan las san-
ciones disciplinarias, el agente podrá deducir los recursos
previstos en la Ley nº 4.537 ( De trámite administrativo).
CAPITULO XI
Tribunal Disciplinario
Art. 50.- El Consejo Provincial de Salud designará un
Tribunal que entenderá en todos los recursos interpuestos
por sanciones disciplinarias.
El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros titu-
lares y tres (3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2) su-
plentes, por lo menos uno de ellos letrado, serán mombrados
por el Consejo Provincial de Salud. Un titular y un suplente
representarán al personal sancionado y que serán designados
por el gremio al que pertenezcan.
Art. 51.- El Tribunal disciplinario dictaminará necesa-
riamente en todo sumario administrativo incoado por razones
disciplinarias, a cuyo fin le serán remitidas las actuacio-
nes dentro de los cinco días de concluida por el sumariante
correspondiente. Se acompañará en todos los casos con el le-
gajo del sumariado.
El Tribunal deberá pronunciarse dentro de los diez días
corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para
mejor proveer.
Producido el dictamen del Tribunal, éste remitirá las ac-
tuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para su
decisión.
CAPITULO XII
SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 52.- El sumario administrativo a que se refiere el
artículo 47 podrá iniciarse de oficio o por denuncia escri-
ta, siempre que la misma resulte suficientemente fundada.
Art. 53.- El sumario administrativo deberá ser instruido
por un Asesor letrado, designado por el SI. PRO. SA. y un a-
gente de la profesión y nivel jerárquico del sancionado.
Art. 54.- El sumario será secreto hasta que el sumariante
o instructor dé por terminada la prueba de cargo. En este
estado se dará vista al inculpado por el término de cinco
(5) días hábiles para que efectúe su descargo y proponga las
medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado po-
drá hacerse asistir, a partir de la vista, por la organiza-
ción gremial respectiva o por un letrado.
Vencido este plazo, recibidas las pruebas que hubiere
propuesto el sumariado, el sumariante elaborará las conclu-
siones las que serán remitidas al Tribunal disciplinario pa-
ra su consideración, el que dictaminará en forma definitiva,
pudiendo disponer la apertura de un nuevo período de prueba
a solicitud del inculpado cuando lo considere necesario para
mejor proveer.
Art. 55.- El agente presuntivamente en falta podrá ser
suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor
de 30 días corridos por la autoridad competente, cuando su
alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los he-
chos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea
incompatible con el estado de la causa. Tales medidas pre-
cautorias no implican pronunciamiento sobre las responsabi-
lidades del agente.
Cumplido ese término sin que hubiere dictado resolución,
el agente podrá seguir apartado de sus funciones siempre que
ello resultare necesario, para lo cual deberá dictarse una
resolución fundada y siempre por un término no mayor a 90
días.
Si el sumariado hubiese sido suspendido preventivamente
sin goce de sueldo y posteriormente resultare absuelto de
las imputaciones, tendrá derecho a que se le abonen los ha-
beres correspondientes a ese período de suspensión.
Art. 56.- La instrucción del sumario, suspenderá la pro-
moción del agente hasta que recaiga resolución definitiva.
Dictada ésta, si es absolutoria no impedirá la promoción que
pudiere corresponderle en su carrera.
Art. 57.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni a-
cordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado,
hasta tanto no haya resolución definitiva.
TITULO II
PERSONAL NO PERMANENTE
Art. 58.- El personal que ingrese como no permanente lo
hará en las siguientes condiciones de revista:
a) Contratado.
b) Transitorio.
c) Reemplazante; y
d) Residente.
Art. 59.- Cuando en el campo de las ciencias o técnicas
se deban realizar trabajos que por su naturaleza no se pue-
dan efectuar por los medios con que cuenta el Sistema Pro-
vincial de Salud, podrá éste contratar personas con recono-
cida idoneidad científica o técnica. La contratación de per-
sonal queda reservada exclusivamente a los supuestos contem-
plados en este artículo.
La reglamentación determinará el contenido mínimo de los
contratos.
Art. 60.- El personal transitorio será destinado exclusi-
vamente a la ejecución de servicios, explotaciones, obras o
tareas de carácter temporario, eventual o estacional que no
puedan ser realizadas por personal permanente, no debiendo
cumplir tareas distintas a aquellas para las que haya sido
designado.
Art. 61.- Cuando en ausencia del titular sea necesario
realizar tareas de carácter imprescindible, podrá nombrarse
personal reemplazante, siempre que aquellas no puedan ser
realizadas por el personal existente.
El reemplazante cesará automáticamente cuando el titular
se reintegre a sus funciones o cuando, en caso de vacancia,
el cargo sea provisto en titularidad.
Art. 62.- Se entiende como residente al profesional de
reciente graduación que se incorpora a un programa de capa-
citación de Postgrado, con un régimen de dedicación exclusi-
va, de trabajo intensivo, para la adquisición progresiva de
destreza en una disciplina de las ciencias de la salud.
Las residencias se regirán por la reglamentación corres-
pondiente dictada a tales efectos.
Art. 63.- Los derechos, obligaciones y régimen discipli-
nario del personal de planta permanente, serán aplicados al
personal transitorio en todo lo que fuere compatible con lo
manifestado en el presente título.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 64.- Créase el Comité Permanente de Carrera Sanita-
ria que se integrará con:
a) El funcionario titular de Recursos Humanos.
b) Los directores de Areas Programáticas.
c) Un funcionario de área contable.
d) Un asesor jurídico.
e) Un representante de los profesionales del SI.-
PRO.SA.
f) Un representante del personal no profesional.
g) Un representante de FEPUT y un representante de
la entidad gremial mayoritaria.
Art. 65.- Son funciones del Comité Permanente de Carrera:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la
carrera.
b) Proponer las normas reglamentarias que la expe-
riencia, aconseje para asegurar la eficiencia
del sistema, en cuanto se refiera a los trabaja-
dores de la salud que lo integran.
c) Asesorar sobre los Programas de Capacitación
Permanente y evaluar los resultados de los mis-
mos.
d) Proponer las normas para la evaluación de los
cursos, becas y programas de capacitación perma-
nente.
e) Proponer las modificaciones de las reglamenta-
ciones para los concursos y las bases para los
mismos.
f) Proponer las modificaciones al Manual Descripti-
vo de Cargos del Personal del SI.PRO.SA., con
especificación de los requisitos mínimos para su
cobertura y actualización.
g) Asesorar en todos los aspectos referentes a la
política y administración del personal del Sis-
tema.
h) Proponer las modificaciones a las reglamentacio-
nes y normas generales de la Carrera Sanitaria.
i) Este Comité Permanente deberá elevar informes
cada 6 meses al Consejo Provincial de Salud.
Art. 66.- Establécese como excepción al artículo 11, por
un período de diez años, el ingreso de los médicos egresados
de las residencias de Medicina General, quienes lo harán sin
concurso y de acuerdo al orden de mérito cuando existan va-
cantes en su especialidad.
Art. 67.- El Consejo Provincial de Salud realizará la
clasificación de los establecimientos de su dependencia, se-
gún el nivel de complejidad, otorgándoles la estructura que
corresponda, aprobando su organigrama y los planteles bási-
cos de personal. Lo mismo hará con los niveles técnicos y de
conducción de las Areas Programáticas y del Nivel Central.
Art. 68.- Las modificaciones que resultaren del encasi-
llamiento de los agentes del Sistema Provincial de Salud, de
la aprobación de la estructura y planteles de personal defi-
nitivo del mismo, serán elevados al Poder Ejecutivo que los
incorporará a la Ley de Presupuesto de la Provincia.
Art. 69.- Por esta única vez, el Consejo Provincial de
Salud, podrá otorgar a aquellos agentes que revisten inte-
rinos en el agrupamiento asistencial y cuya fecha de desig-
nación sea anterior al 24 de marzo de 1976, la titularidad
en el cargo de Nivel y el interinato en la función igual o
equivalente a la que fue designado o cumple desde entonces,
hasta tanto se concursen las mismas.
Art. 70.- Los concursos destinados a cubrir las vacantes
que resultaren, se iniciarán en un plazo máximo de un año
desde que se contare con la dotación presupuestaria corres-
pondiente.
Art. 71.- El encasillamiento de los agentes, no podrá im-
portar disminución de la retribución que por sus funciones
perciban a ese momento.
Art. 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 60 días de su promulgación.
Art. 73.- Derógase toda disposición, en cuanto se oponga
a la presente ley.
Art. 74.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de abril
de mil novecientos ochenta y ocho.
| Modificada por Ley | 5965 |
| Modificada por Ley | 6235 |
| Modificada por Ley | 6268 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 2135-21-MSP-2005 |
| Modificada por Ley | 8757 |
| Modificada por Ley | 9441 |
| Modificada por Ley | 9555 |
| Modificada por Ley | 9688 |
| Vinculada a Ley | 6086 |
| Vinculada a Ley | 6244 |
| Vinculada a Ley | 9084 |
| Vinculada a Ley | 9567 |
CARRERA SANITARIA PROVINCIAL.
-LEY 6086 RATIFICA LA PRESENTE LEY.-
-DCTO. 1933/21 (M.A.S.) DEL 21-08-1990- B.O.28-09-1990- REGLAMENTARIO Y SUS MODIFS.-TA-:-DCTO. 265/21 (M.A.S.) - 1991 ; DCTO. 2701/21 (M.S.P.)-2002 ; DCTO. 811/21 (M.S.P.)- 2005 ; DCTO. 2766/21 (M.S.P.)- 2009 ; DCTO. 2789/3 (M.E.)- 2011 ; DCTO. 885/3(M.E.)- 2014.
-RESOLUCION N°41/SPS DEL 23/02/2018 (BO. 01/03/2018). REGLAMENTO GENERAL DE RESIDENCIAS DEL SIPROSA.DEJA SIN EFECTO RESOLUCION N°150/SPS.
-DCTO.1515/3-MEYP-2024-B.O.29-05-2024- MODIF. ART.27 DCTO.1933/21-MAS-1990- REGLAMENTARIO.-