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    Ley N°: 5908
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 08/04/1988
    Promulgada: 04/05/1988
    Publicada: 08/07/1988
    Boletin Of. N°: 21798

  • Texto
  • 
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                   CARRERA SANITARIA PROVINCIAL
    
       Artículo 1º.- La  presente Carrera  Sanitaria  Provincial
    comprende al personal  permanente y no permanente que preste
    servicios remunerados en dependencias del Sistema Provincial
    de Salud.
    
       Art. 2º.- Quedan exceptuados:
             a) Los miembros del Consejo Provincial de Salud; y
             b) Los Directores de Areas Programáticas.
    
       Art. 3º.- La Carrera  establecida por la  presente ley a-
    barcará las actividades destinadas a la atención integral de
    la salud, mediante la práctica de  acciones  sanitarias y de
    otras conexas de apoyo técnico y administrativo ejercidas  a
    través de las actividades  de: promoción, recuperación y re-
    habilitación de la salud y saneamiento  ambiental. Comprende
    asimismo las funciones de: conducción, planificación, super-
    visión y evaluación de aquellas.
    
    
                              TITULO I
                       DEL PERSONAL PERMANENTE
    
                             CAPITULO I
              De los Agrupamientos y Régimen de Trabajo
    
       Art. 4º.- Los agentes del Sistema Provincial de Salud po-
    drán revistar en  los siguientes  Agrupamientos: A- Asisten-
    cial; y B- No Asistencial, cada uno de los cuales comprende-
    rá Niveles en los que se incluirán los agentes del siguiente
    modo:
             a) Los agentes profesionales universitarios con ca-
                rreras de cinco o más años;
             b) Agentes profesionales universitarios con  carre-
                ras de tres o cuatro años;
             c) Agentes con carreras universitarias  de menos de
                tres  años y agentes con  carreras de nivel ter-
                ciario cualquiera sea su duración;
             d) Agentes con  ciclo secundario  completo, agentes
                con  ciclo básico y capacitación inherente a  la
                tarea que desempeña;
             e) Agentes con ciclo primario completo y  capacita-
                ción inherente a la tarea que desempeña; y
             f) Agentes con ciclo primario completo.
    
       Art. 5º.- El Agrupamiento A  abarca los  niveles  a), b),
    c), d) y e).
    
       Art. 6º.- El Agrupamiento B abarca los niveles:
             1) a), b), c) y d) para el sector Administrativo;
             2) d), e) y f) para  el sector  de Mantenimiento  y
                Producción;
             3) e) y f) para el sector de Servicios Generales;
             4) d) y e) para el sector de Comunicación  y Trans-
                porte; y
             5) a), b), c), d), e) y f) para el sector de Sanea-
                miento Ambiental.
    
       Art. 7º.- El personal profesional universitario de la sa-
    lud, podrá cambiar de Agrupamiento en  las siguientes situa-
    ciones:
             a) Cuando eventualmente  se encuentre  desempeñando
                tareas de planificación, conducción, supervisión
                y/o dirección en el  Agrupamiento B y deba pasar
                al Agrupamiento A, lo hará con el cargo de Nivel
                del que  es titular perdiendo  el adicional  por
                función; y
             b) Cuando deba pasar de tareas  asistenciales a de-
                sempeñarse en  las áreas de conducción, planifi-
                cación,  supervisión  y/o dirección  del Agrupa-
                miento B, lo hará con el cargo de Nivel, del que
                es titular, con el cual volverá  al Agrupamiento
                de origen finalizado su desempeño.
    
       Art. 8º.- Los agentes comprendidos en la presente carrera
    prestarán sus servicios bajo un régimen de cargo único en el
    Sistema  Provincial de Salud, con la siguiente  modalidad de
    horarios:
             1) Para el Agrupamiento A:
                a) Régimen  de 44  horas  semanales - Dedicación
                   exclusiva con bloqueo de título;
                b) Régimen de 40 horas semanales - Tiempo pleno;
                   y
                c) Régimen de 30  horas semanales - Tiempo  nor-
                   mal.
             2) Para el Agrupamiento B:
                a) Régimen de 30  horas semanales - Tiempo  nor-
                   mal; y
                b) Régimen  de 44  horas semanales -  Dedicación
                   exclusiva  con bloqueo  de títulos  aplicable
                   exclusivamente al  Nivel a) de  este  Agrupa-
                   miento.
    
       Art. 9º.- Agrégase como  excepción un régimen de 22,5 ho-
    ras  semanales para el  personal comprendido  en el Nivel a)
    del Agrupamiento  A, sin perjuicio  del cual deberá  cumplir
    las guardias  activas y/o pasivas que sean  establecidas por
    el Director del Area Operativa.
    
       Art. 10.- Anualmente el Consejo  Provincial de Salud  de-
    terminará los cupos de cargos de los distintos regímenes ho-
    rarios para el Nivel Central, Areas Programáticas y Areas O-
    perativas, según sus necesidades  operacionales, los que se-
    rán cubiertos por concurso.
       En ningún caso se podrá disminuir el régimen horario has-
    ta transcurridos 4 años, término a partir del cual, con con-
    sentimiento del agente, podrá prorrogarse  por un período i-
    gual, y así sucesivamente. Excepto  en las funciones  jerár-
    quicas, que se renovarán por concurso.
    
    
                           CAPITULO II
                     De las Incompatibilidades.
    
       Art. 11.- El desempeño de un cargo en el Sistema  Provin-
    cial de Salud es incompatible con el desempeño en otros car-
    gos de la  Administración Pública Nacional, Provincial o Mu-
    nicipal en sus organismos centralizados o descentralizados y
    Empresas del Estado, excepto con la docencia.
    
    
    
                          CAPITULO III
                Del Ingreso y Régimen Escalafonario
    
       Art. 12.- El ingreso a la presente carrera, como titular,
    se hará por concurso abierto.
    
       Art. 13.- Para el ingreso a la presente carrera deberá a-
    creditarse los requisitos  mínimos que se establezcan por la
    vía reglamentaria.
    
       Art. 14.- No podrán ingresar a la Carrera Sanitaria  Pro-
    vincial:
             a) Los que  hubieren sido  exonerados, previo suma-
                rio, en los organismos estatales, sean éstos na-
                cionales, provinciales o municipales hasta tanto
                no fueren rehabilitados;
             b) Los que hubieren  sido dejados  cesantes, previo
                sumario, efectuados conforme a las normas vigen-
                tes, en los organismos estatales, sean éstos na-
                cionales, provinciales o municipales;
             c) Los que hubieren sido condenados por delitos pe-
                culiares al personal de la Administración Públi-
                ca o en perjuicio de ella;
             d) Los que estén inhabilitados para el ejercicio de
                cargos públicos durante  el tiempo de la inhabi-
                litación, siempre que no sea por  causas políti-
                cas o gremiales;
             e) Los incursos en incompatibilidades o inhabilida-
                des  establecidas por  el ordenamiento  jurídico
                nacional, provincial o municipal; y
             f) Los que se encuentren en infracción a las  leyes
                electorales o de obligaciones militares.
    
       Art. 15.- El régimen escalafonario comprende: un  escala-
    fón  horizontal que consta de cinco tramos  denominados Gra-
    dos, individualizados  numéricamente  del I al V en  números
    romanos y un escalafón vertical que consta de niveles jerár-
    quicos denominados Funciones que se individualizarán con nú-
    meros arábigos.
    
       Art. 16.- El ingreso al régimen escalafonario  será siem-
    pre por el Grado I del escalafón  horizontal y la antigüedad
    que el agente acredite por  servicios  prestados en la Admi-
    nistración Pública Nacional, Provincial o Municipal, le será
    reconocida a los efectos de las licencias y cómputos jubila-
    torios.
       A los fines del régimen de promoción  horizontal para los
    agentes que poseen antigüedad reconocida en la ex-Secretaría
    de Estado de Salud Pública de la  Provincia  de  Tucumán, se
    procederá a realizar la promoción  según lo estipula la pre-
    sente ley en sus artículos 19 y 20 de acuerdo a la siguiente
    escala:
       de 0 a 5 años de antigüedad la promoción será cada 5 años
       de 5 a 10 años de antigüedad la promoción será  cada 4 a-
       ños;
       de 10 a 15 años de antigüedad la promoción será cada 3 a-
       ños;
       de 15 a 20 años de antigüedad la promoción será cada 2 a-
       ños; y
       de más de 20 años de antigüedad la promoción  será anual-
       mente.
    
       Art. 17.- Las  vacantes en  cargos y funciones  serán cu-
    biertos por concurso.  Los mismos se realizarán una vez  por
    año, quedando facultado el Consejo  Provincial de Salud para
    cubrir las vacantes en forma interina hasta la fecha  en que
    se realicen.
    
    
                          CAPITULO IV
                           Del Egreso
    
       Art. 18.- El agente dejará de pertenecer al Sistema  Pro-
    vincial de Salud por las siguientes causas:
             a) por aceptación de su renuncia;
             b) por fallecimiento;
             c) por jubilación ordinaria;
             d) por jubilación por invalidez;
             e) por aplicación  del artículo 11  de la  presente
                ley; y
             f) por razones  de disciplina  contemplados en esta
                ley.
    
    
    
                            CAPITULO V
                         De las Promociones
       Art. 19.- La promoción a los  Grados del escalafón  hori-
    zontal, para el personal que ingrese por primera vez al Sis-
    tema Provincial de Salud, se hará  cada cinco  años, para lo
    cual el agente deberá haber obtenido una calificación no in-
    ferior al 60% del puntaje anual o una calificación promedio,
    en esos cinco años, no inferior al 60%.
    
       Art. 20.- En caso de no alcanzar dicho puntaje, su promo-
    ción quedará en suspenso hasta el nuevo período de califica-
    ción. Si producido el mismo  no  reuniera aún el puntaje re-
    querido, deberá esperar dos años un nuevo ciclo de califica-
    ción y así sucesivamente.
    
       Art. 21.- Las promociones a los distintos  Grados del es-
    calafón horizontal se producirán al 31 de  diciembre de cada
    año, computándose la antigüedad del agente desde la fecha de
    su ingreso al 31 de  diciembre del año que corresponda, con-
    siderándose como año completo las fracciones  mayores a seis
    meses.
    
       Art. 22.- Si cumplido el quinto  año de revista en un de-
    terminado Grado el agente se  encuentra  cumpliendo una Fun-
    ción, la promoción al Grado  subsiguiente se hará de acuerdo
    a la calificación obtenida.
    
       Art. 23.- Las Funciones o Niveles jerárquicos mencionados
    en  el artículo 15 de la presente  carrera, se reconcursarán
    en todos los casos  cada  cuatro (4) años. En caso que el a-
    gente pierda su  Función en  el Concurso  respectivo o no se
    presentase, dejará de percibir el adicional correspondiente,
    pero conservará su asignación de Nivel y el adicional por el
    Grado alcanzado en el escalafón horizontal.
    
    
                           CAPITULO VI
                      De las Retribuciones
    
       Art. 24.- La  retribución del  agente  se  compone de  un
    sueldo básico correspondiente a su Nivel, de los adicionales
    y  suplementos que  correspondan a su  situación de revista,
    condiciones especiales y asignaciones familiares.
       El sueldo  básico se denominará Asignación  Básica de Ni-
    vel, la que  resultará del producto de  un coeficiente  para
    cada Nivel, que  figura en el Anexo I, por el sueldo  básico
    de la categoría 1 del Escalafón General.
       La misma se aplicará igualmente para el  régimen de 22,30
    horas del Nivel a) del agrupamiento A.
    
       Art. 25.- Se establecen los  siguientes adicionales sobre
    la Asignación Básica de Nivel:
             1) Por  función jerárquica:  será percibido  por el
                personal que se desempeñe en tareas de  supervi-
                sión  y/o dirección, contemplándose, para el Ni-
                vel a)  seis (6)  Funciones; para  los restantes
                niveles el número de  funciones estará condicio-
                nado por las necesidades organizativas de la es-
                tructura definitiva  del SI. PRO. SA. comenzando
                siempre por la Función 1 y con iguales porcenta-
                jes a los establecidos. Para  el Nivel a), equi-
                valencia entre  las funciones y los  niveles  de
                complejidad institucional se establecen en el A-
                nexo II:
                Función 6          100%
                Función 5           90%
                Función 4           70%
                Función 3           60%
                Función 2           45%
                Función 1           30%
             2) Por escalafón horizontal; por cada Grado del es-
                calafón  horizontal se  abonarán  los siguientes
                porcentajes sobre la Asignación de Nivel  del a-
                gente:
                Grado  I  0% - Grado  III  30% - Grado  V  50%
                Grado II 15% - Grado   IV  40% -        -
             3) Por antigüedad: los agentes gozarán de una boni-
                ficación por cada año de servicio o fracción ma-
                yor  de seis meses que  registrare al 31  de di-
                ciembre inmediato anterior, equivalente al 1% de
                la Asignación del Nivel.
             4) Por dedicación  exclusiva: se abonará el 150% de
                la Asignación Básica de Nivel.
             5) Por diferencia horaria al  personal del Nivel a)
                del Agrupamiento  A; se abonarán  los siguientes
                porcentajes sobre las 22,30 horas semanales:
                a) régimen de 30 horas            33,33%; y
                b) régimen de 40 horas            77,77%
                Para  los restantes niveles  del Agrupamiento A,
                el porcentaje a  percibir para el horario  de 40
                horas será de un 40 %, calculado sobre el tiempo
                normal.
             6) Adicional por título: se abonará  el presente a-
                dicional según el siguiente detalle:
                a) Título universitario de cinco o más años 25 %
                   de la Asignación Básica de Nivel;
                b) Título de tres o cuatro años 20 % de la Asig-
                   nación Básica de Nivel;
                c) Títulos universitarios con planes de menos de
                   tres años de duración y terciarios no univer-
                   sitarios, cualquiera sea su duración, el 15 %
                   de la Asignación Básica del Nivel.
                d) Título secundario o medio con estudios no in-
                   feriores a  cinco años, el 10% de  la Asigna-
                   ción Básica del Nivel; y
                e) Certificados  de estudios post-primarios com-
                   pletos extendidos por organismos  gubernamen-
                   tales o internacionales con  planes de  estu-
                   dios no inferiores a seis meses o ciclo bási-
                   co completo,  el 5% de la  Asignación  Básica
                   del Nivel.
             7) Por  extensión horaria:  cuando a  criterio  del
                Consejo Provincial de Salud se considere necesa-
                ria la prolongación de jornada del  personal del
                Agrupamiento  B en 20 horas  semanales (o cuatro
                horas diarias), se abonará al mismo un porcenta-
                je equivalente al 50% de la Asignación Básica de
                Nivel.
    
       Art. 26.- Los suplementos previstos son:
             1) Zona: este suplemento se hará efectivo cuando el
                agente deba residir  en el  lugar y  se produzca
                desarraigo, para lo cual  se dividirá a la  Pro-
                vincia  en cuatro zonas en base a los parámetros
                que se fijen por vía reglamentaria.
                Zona 1: no percibirá suplemento.
                Zona 2: el 40% sobre el  Básico de  Nivel al que
                pertenece el agente.
                Zona 3: el 80% sobre el  Básico de  Nivel al que
                pertenece el agente; y
                Zona 4: el 120%  sobre el Básico de Nivel al que
                pertenece el agente.
             2) Riesgo: percibirán  un suplemento por  riesgo e-
                quivalente al 20% del Básico de Nivel f), los a-
                gentes que cumplan tareas  en forma permanente y
                exclusiva en establecimiento o salas de enferme-
                dades  infecto-contagiosas, en  establecimientos
                de enfermos mentales o en unidades de radiodiag-
                nósticos o radioterapia, y en  otras tareas  que
                el  Consejo Provincial de Salud pueda incorporar
                por análogas motivaciones.
             3) Guardias:
                A) Guardia Activa: Los  agentes que  cumplan ta-
                   reas en servicios de guardia activa, percibi-
                   rán al márgen  de su régimen horario  ordina-
                   rio, un suplemento sobre  el Básico de Nivel,
                   de acuerdo al siguiente detalle:
                   a) Guardia de 24 horas: en día hábil, el 20 %
                      de la asignación Básica de Nivel.
                   b) Guardia de 24 horas: en día sábado, domin-
                      go y feriado, el 25 % de la asignación Bá-
                      sica de Nivel.
                   c) Guardia de 12 horas: en día hábil, el 10 %
                      de la asignación Básica de Nivel; y
                   d) Guardia de 12 horas: en día sábado, domin-
                      go y feriado, el  12,5 % de la  asignación
                      Básica de Nivel.
                      En todos los casos se abonarán por guardia
                      realizada.
                B) Guardia Pasiva: en los casos en que el Conse-
                   jo Provincial de Salud considere necesario la
                   implementación del servicio  de guardia pasi-
                   va, las mismas se retribuirán con un monto e-
                   quivalente al 4 % de la Asignación de  Nivel,
                   más una compensación horaria por el tiempo e-
                   fectivamente trabajado, cuya modalidad y con-
                   diciones  se establecerán por vía reglamenta-
                   ria.
             4) Subrogancia: El suplemento por subrogancia  con-
                sistirá en la diferencia entre la  Asignación de
                Nivel y adicionales del Agente y los que les co-
                rresponderían por la función que desempeña inte-
                rinamente;  tendrán derecho a percibirla  los a-
                gentes  que cumplan  reemplazos  transitorios en
                los niveles jerárquicos cuando medien algunas de
                las siguientes circunstancias:
                a) Que la función se encuentre vacante.
                b) Que  el titular esté  ausente por  licencia o
                   enfermedad; y
                c) Que el  titular del cargo  se encuentre  cum-
                   pliendo  suspensión reglamentaria  o separado
                   del cargo por razones de sumario.
                   En el caso previsto en el punto a), el suple-
                   mento aludido comenzará a percibirse desde la
                   fecha de asignación de funciones con carácter
                   interino y por un período máximo de doce (12)
                   meses.
                   Para los casos previstos  en los puntos b)  y
                   c)  la ausencia  deberá exceder de  diez (10)
                   días.
                   En los casos en que la  función tuviere reem-
                   plazante  natural, éste  tendrá derecho a  la
                   percepción del suplemento solamente  a partir
                   de los  treinta (30) días del  comienzo de su
                   interinato.
             5) Actividad Crítica: cuando a criterio del Consejo
                Provincial de Salud se deseen  promover acciones
                sanitarias y la radicación de agentes en un área
                de la  Provincia, considerada crítica por la si-
                tuación sanitaria imperante  en la misma, se  a-
                signará un  suplemento que no podrá ser superior
                al 50 % de la Asignación Básica de Nivel.
             6) Por investigación: el o los agentes  autorizados
                para el  desarrollo de un programa de investiga-
                ción y durante el período que dure el mismo, po-
                drá percibir un  suplemento por tal concepto que
                no podrá exceder del 100% de la Asignación Bási-
                ca de  Nivel. Tal suplemento podrá ser  graduado
                por el Consejo Provincial de Salud en orden a la
                importancia del programa.
    
    
                          CAPITULO VII
                             Derechos
    
       Art. 27.- El personal permanente  goza de  los siguientes
    derechos:
             a) Estabilidad.
             b) Carrera.
             c) Retribución.
             d) Compensaciones y asignaciones especiales.
             e) Ascensos.
             f) Traslados y Permutas.
             g) Calificación.
             h) Capacitación.
             i) Licencias.
             j) Renuncia.
             k) Indemnización.
             l) Jubilación.
            ll) Agremiación y asociación profesional.
             m) Menciones especiales.
             n) Reclamos y sugerencias; y
             o) Uniformes.
    
       Art. 28.- La estabilidad es el derecho  del agente perma-
    nente de conservar su empleo y Nivel alcanzados.
       Las modificaciones que resultaren de  la  realización  de
    los concursos, no significarán pérdida de la estabilidad, la
    misma solo se perderá por  las razones  contempladas en esta
    ley.
    
       Art. 29.- Como  consecuencia  de  reestructuraciones  que
    comporten la supresión de un organismo o dependencia, los a-
    gentes afectados serán reubicados con prioridad  absoluta en
    igual nivel y especialidad. Hasta tanto ello  suceda, aunque
    no preste servicios, seguirá percibiendo la totalidad de las
    retribuciones y asignaciones que le correspondan por un lap-
    so no mayor de seis (6) meses. Durante ese lapso, si la reu-
    bicación fuere imposible, deberá ser capacitado  para desem-
    peñar otras funciones compatibles con sus aptitudes y condi-
    ciones. Mientras exista  esta  situación  de  disponibilidad
    del agente, no podrán hacerse nuevas designaciones de perso-
    nal que reúnan las mismas condiciones.
    
       Art. 30.- Se considera ascenso la promoción del agente de
    un Nivel a otro superior y siempre que se den los siguientes
    requisitos:
             a) Que el cargo del Nivel superior se encuentre va-
                cante.
             b) Que se trate de cargos del Agrupamiento no asis-
                tencial
             c) Haber obtenido calificación satisfactoria en los
                dos últimos períodos calificatorios; y
             d) Aprobar los cursos de capacitación que, para ca-
                da Nivel, se establezca por vía reglamentaria.
       En igualdad de condiciones y circunstancias, tiene  siem-
    pre prelación para el ascenso  el agente de mayor antigüedad
    reconocida  en el Sistema Provincial de Salud, y a igual an-
    tigüedad el de mayor edad.
       Déjase establecido  que el  paso de un Nivel a otro en el
    Agrupamiento  asistencial solo será  viable cuando el agente
    adquiera las condiciones de escolaridad que, para cada nivel
    se establece, siempre que exista vacante en el nivel corres-
    pondiente y apruebe el concurso respectivo.
       De igual modo se procederá  cuando en el transcurso de su
    carrera administrativa, el agente alcanzare un  grado acadé-
    mico de los contemplados en la presente ley.
    
       Art. 31.- Los agentes  que gozen de  estabilidad  tendrán
    derecho,  siempre  que no se afecte  el servicio,  a obtener
    traslados o permutas,  cuando razones fundadas así lo justi-
    fiquen.
       Los traslados se concederán  cuando  concurrieren los si-
    guientes requisitos:
             a) Que  el agente haya prestado servicios en el lu-
                gar que fue nombrado por lo menos dos años.
             b) Que exista conformidad del organismo que  recibe
                el agente trasladado; y
             c) Que exista vacante.
       Las permutas solo serán posibles bajo las siguientes con-
    diciones concurrentes:
             a) Que se trate de cargos de igual nivel.
             b) Que hayan obtenido calificación satisfactoria de
                sus servicios en los dos últimos períodos; y
             c) Haber prestado servicios por espacio de dos años
                como mínimo en el último lugar de sus funciones;
                este plazo no será exigido cuando mediaren razo-
                nes de salud debidamente certificadas por la au-
                toridad sanitaria  competente o por  integración
                del grupo familiar.
    
       Art. 32.- Todo agente perteneciente al Sistema Provincial
    de Salud será calificado anualmente. Establécese  el período
    calificatorio entre el 1º de Agosto y el 31 de Julio del año
    siguiente, no pudiendo en ningún caso calificarse por perío-
    dos menores de seis meses.
    
       Art. 33.- La calificación comprenderá  dos rubros: a) De-
    sempeño en la  tarea; y b) Conducta y Asistencia, en la for-
    ma y modo que se determine por vía reglamentaria.
    
       Art. 34.- La calificación será  efectuada por el jefe in-
    mediato superior y dos superiores jerárquicos a éste.
       En caso que el agente apelare su  calificación, será com-
    petente  para entender en la  misma, una Junta  de apelación
    que estará constituida  por el Director  de la dependencia a
    que pertenezca el calificado, un funcionario del área de re-
    cursos  humanos y un  representante  del gremio y/o  colegio
    profesional.
       La reglamentación  determinará  la  condición de tiempo y
    forma en que deban producirse los supuestos mencionados pre-
    cedentemente.
    
       Art. 35.- Los  agentes  del Sistema  Provincial de  Salud
    tienen el derecho y la obligación de capacitarse para un me-
    jor desempeño de sus tareas.
       El Area de Recursos  Humanos será la responsable de diri-
    gir, planificar y supervisar todo lo atinente a la capacita-
    ción y coordinar acciones con instituciones educacionales en
    función de una mejor formación de recursos.
    
       Art. 36.- El agente gozará de la vacación anual ordinaria
    que  será proporcional a los años de servicios, con  los al-
    cances, condiciones, oportunidad y por el tiempo que fije la
    reglamentación. Este derecho es  irrenunciable, con goce ín-
    tegro  de la remuneración que por todo concepto  reciba y o-
    bligatoria su concesión y utilización, no pudiendo acumular-
    se más  de dos períodos de licencias  anuales, solamente  en
    caso de que por razones de servicio no hubiera posibilidades
    de gozarla en el correspondiente.
       Unicamente en caso de cese de funciones el agente  tendrá
    derecho a que se le retribuya la parte proporcional devenga-
    da.
    
       Art. 37.- Los agentes  podrán gozar de las siguientes li-
    cencias con los alcances, condiciones y tiempo que determine
    la reglamentación:
             a) Por enfermedad o accidente inculpado.
             b) Por accidente de trabajo  o enfermedad profesio-
                nal.
             c) Por matrimonio.
             d) Por maternidad.
             e) Por adopción.
             f) Por obligaciones militares.
             g) Por capacitación.
             h) Por razones particulares debidamente fundadas.
             i) Por actividad gremial.
             j) Por desempeño de  cargos políticos, sean electi-
                vos o no.
             k) Por fallecimiento de familiar.
    
       Art. 38.- Todo agente puede renunciar al cargo que desem-
    peña debiendo prestar servicios  hasta la fecha de notifica-
    ción de  la aceptación  de su renuncia, salvo  que  hubieren
    transcurrido 30 días corridos desde su presentación. Vencido
    dicho plazo sin que fuere notificado podrá dejar el servicio
    debiendo el acto de aceptación  de la renuncia, retrotraerse
    a la fecha en que efectivamente dejó de prestar los mismos.
    
    
                            CAPITULO VIII
                             Obligaciones
    
       Art. 39.- Sin perjuicio de lo que  particularmente impon-
    gan otras leyes, los agentes deberán cumplir  las siguientes
    obligaciones:
             a) Prestar servicio con eficiencia, capacidad y di-
                ligencia en  el lugar, condiciones de  tiempo  y
                formas  que determinen las  disposiciones regla-
                mentarias correspondientes.
             b) Obedecer las  órdenes del  superior  jerárquico,
                observando las siguientes reglas:
                1) Que  se refiera al  servicio y  por actos  de
                   servicio; y
                2) Que no sean manifiestamente ilícitas.
             c) Guardar secreto  de todo asunto  de servicio que
                deba permanecer en reserva  en razón de su natu-
                raleza o de instrucciones especiales.
             d) Observar en el  servicio y fuera  de él una con-
                ducta decorosa y digna.
             e) Conducirse  con diligencia, tacto y  cortesía en
                sus relaciones de servicio con  el público, como
                así también con sus superiores, compañeros y su-
                bordinados.
             f) Promover las acciones judiciales que corresponda
                cuando  fueren objeto de  imputaciones delictuo-
                sas.
             g) Declarar bajo  juramento los cargos  oficiales y
                privados.
             h) Cuidar los bienes del  Estado, velando por la e-
                conomía del material y la conservación de los e-
                lementos que le fueren confiados  a su custodia,
                utilización o exámen.
             i) Someterse a la capacitación y a  los exámenes de
                competencia que con  carácter general o  parcial
                dispongan las  autoridades con la  finalidad  de
                racionalizar o mejorar el servicio.
             j) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente
                a las irregularidades administrativas que llega-
                ren a su conocimiento.
             k) Declarar su  domicilio ante  el organismo  donde
                preste servicio y mantenerlo permanentemente ac-
                tualizado.
             l) Responder de la  ejecución de las  tareas que le
                sean confiadas y de la  ejecución de las órdenes
                que puedan impartir, sin que en ningún caso que-
                den exentos de la responsabilidad que les incum-
                ben por las que corresponden a sus subordinados.
            ll) Declarar en los sumarios administrativos siempre
                que no tuvieren impedimento legal para hacerlo.
             m) Ejercer accidentalmente  trabajos que correspon-
                dan a su preparación especial o a sus aptitudes,
                aún cuando no  estén comprendidos entre los  que
                son propios del cargo que  ocupa, cuando razones
                de servicio así lo impongan; y
             n) Excusarse de intervenir  en todo aquello en  que
                su actuación, pueda originar interpretaciones de
                parcialidad o concurra incompatibilidad de cual-
                quier naturaleza.
    
    
    
                            CAPITULO IX
                           Prohibiciones
    
       Art. 40.- Queda prohibido a todos los agentes:
             a) Tomar la  representación del  Sistema Provincial
                de Salud para ejecutar actos o contratos que ex-
                cedieren de sus  atribuciones o que  comprometan
                el erario del mismo o al  patrimonio, salvo dis-
                posición legal o  una orden de  autoridad compe-
                tente.
             b) Actuar directa o indirectamente contra los inte-
                reses del Estado.
             c) Ser directa o indirectamente proveedor o contra-
                tista del Sistema Provincial de Salud.
             d) Retirar o usar  indebidamente elementos  o docu-
                mentación de las reparticiones públicas.
             e) Promover o aceptar  homenajes y todo  otro  acto
                que implique sumisión y  obsecuencia a los supe-
                riores jerárquicos.
             f) Solicitar o percibir directamente o por interpó-
                sitas personas estipendios o  recompensas que no
                sean las determinadas  en normas vigentes, acep-
                tar dádivas,  obsequios o ventajas de  cualquier
                índole  aún fuera del servicio  que las ofrezcan
                como retribución de actos  inherentes a sus fun-
                ciones o a consecuencia de ellas.
    
    
    
                           CAPITULO X
                            Disciplina
    
       Art. 41.- Los agentes serán objeto de sanciones discipli-
    narias por las  causas y procedimientos  que  esta ley esta-
    blece.
       Las causales  enunciadas en este  capítulo no excluyen o-
    tras que importen  violación de  los deberes  del personal o
    que afecten el buen orden y decoro del servicio.
       La reglamentación  determinará los funcionarios  que ten-
    drán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el
    presente Capítulo.
    
       Art. 42.- Serán pasibles de  las faltas que  cometan, sin
    perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que co-
    rrespondieren, de las siguientes sanciones:
             a) Apercibimiento.
             b) Suspensión de hasta cuarenta y cinco días.
             c) Retrogradación y grado  en el escalafón horizon-
                tal.
             d) Cesantía; y
             e) Exoneración.
       De todas las sanciones aplicadas, se dejará constancia en
    el legajo personal correspondiente.
    
       Art. 43.- Excepto las suspensiones de hasta  cinco  días,
    las sanciones  previstas en los incisos b), c) y d) y e) del
    artículo anterior, solo podrán disponerse  previa instrumen-
    tación del sumario respectivo ordenado por autoridad  compe-
    tente, en las condiciones y con las garantías  que  esta ley
    acuerda y las que su reglamentación determine.
    
       Art. 44.- Son causas para imponer las medidas disciplina-
    rias enunciadas en los incisos a) y b) del  artículo 42, las
    siguientes:
             a) Incumplimiento del horario de trabajo.
             b) Inasistencias injustificadas que  no excedan  de
                tres días  contínuos o  de nueve discontínuos en
                el año calendario.
             c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
             d) Falta  de respeto a sus  superiores, compañeros,
                subordinados y público en general; y
             e) Abandono del servicio sin causa justificada.
    
       Art. 45.- Podrá sancionarse hasta con cesantía:
             a) Inasistencias  injustificadas de  más  de  cinco
                días contínuos o más de  nueve días discontínuos
                en el año calendario.
             b) Incurrir en  nuevas faltas que  den lugar a sus-
                pensiones cuando  el inculpado haya cumplido  en
                los  doce meses anteriores, treinta días de sus-
                pensión disciplinaria.
             c) Falta reiterada en el cumplimiento de su tarea y
                falta grave de respeto al  superior o en acto de
                servicio; y
             d) Los  demás casos  especialmente  contemplados en
                esta ley o leyes especiales.
    
       Art. 46.- Son causas para exoneración:
             a) Las sentencias  condenatorias dictadas contra el
                agente como autor, cómplice o encubridor de  de-
                lito común en carácter doloso.
             b) Sentencia condenatoria dictada  contra el agente
                como autor, cómplice o encubridor de los delitos
                previstos en el  Código Penal en los: Títulos IX
                (Delitos contra la  seguridad  de la  Nación), X
                (Delitos contra los Poderes  Públicos y el Orden
                Constitucional), XI (Delitos contra  la Adminis-
                tración Pública), XIII (Delitos contra la Fé Pú-
                blica).
             c) Falta grave  que perjudique  materialmente  a la
                Administración.
    
       Art. 47.- El incumplimiento  de lo preceptuado en los ar-
    tículos  39 y 40, harán  pasibles a los  infractores de  las
    sanciones determinadas en los  artículos 44,  45 y 46, de a-
    cuerdo a la gravedad de la falta, mediante sumarios adminis-
    trativos.
    
       Art. 48.- El agente que incurre  en  diez (10) inasisten-
    cias  consecutivas sin justificar, será  considerado incurso
    en abandono de cargo y se decidirá su cesantía, sin  sumario
    previo.
    
       Art. 49.- Contra las  resoluciones que  impongan las san-
    ciones disciplinarias, el agente podrá deducir los  recursos
    previstos en la Ley nº 4.537 ( De trámite administrativo).
    
    
                          CAPITULO XI
                      Tribunal Disciplinario
    
       Art. 50.- El Consejo  Provincial  de  Salud designará  un
    Tribunal  que entenderá en  todos los recursos  interpuestos
    por sanciones disciplinarias.
       El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros  titu-
    lares y  tres (3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2) su-
    plentes, por lo menos uno de ellos letrado, serán  mombrados
    por el Consejo Provincial de Salud. Un titular y un suplente
    representarán al personal sancionado y que serán  designados
    por el gremio al que pertenezcan.
    
       Art. 51.- El  Tribunal disciplinario  dictaminará necesa-
    riamente en todo sumario administrativo incoado por  razones
    disciplinarias, a cuyo fin le serán  remitidas las actuacio-
    nes dentro de los cinco días de concluida por  el sumariante
    correspondiente. Se acompañará en todos los casos con el le-
    gajo del sumariado.
       El Tribunal deberá  pronunciarse dentro de los diez  días
    corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para
    mejor proveer.
       Producido el dictamen del Tribunal, éste remitirá las ac-
    tuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para su
    decisión.
    
    
                            CAPITULO XII
                      SUMARIO  ADMINISTRATIVO
    
       Art. 52.- El sumario administrativo a que  se refiere  el
    artículo 47 podrá iniciarse de oficio o por denuncia  escri-
    ta, siempre que la misma resulte suficientemente fundada.
    
       Art. 53.- El sumario  administrativo deberá ser instruido
    por un Asesor letrado, designado por el SI. PRO. SA. y un a-
    gente de la profesión y nivel jerárquico del sancionado.
    
       Art. 54.- El sumario será secreto hasta que el sumariante
    o instructor dé  por  terminada la prueba de cargo. En  este
    estado se dará  vista al inculpado  por  el término de cinco
    (5) días hábiles para que efectúe su descargo y proponga las
    medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado po-
    drá hacerse  asistir, a partir de la vista, por la organiza-
    ción gremial respectiva o por un letrado.
       Vencido este  plazo, recibidas  las pruebas  que  hubiere
    propuesto el sumariado, el sumariante  elaborará las conclu-
    siones las que serán remitidas al Tribunal disciplinario pa-
    ra su consideración, el que dictaminará en forma definitiva,
    pudiendo disponer la apertura de un  nuevo período de prueba
    a solicitud del inculpado cuando lo considere necesario para
    mejor proveer.
    
       Art. 55.- El agente  presuntivamente en  falta podrá  ser
    suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor
    de 30 días  corridos por la autoridad  competente, cuando su
    alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los he-
    chos motivo de la investigación o cuando su permanencia  sea
    incompatible con  el estado de la causa. Tales  medidas pre-
    cautorias no implican pronunciamiento  sobre las responsabi-
    lidades del agente.
       Cumplido ese término sin que hubiere dictado  resolución,
    el agente podrá seguir apartado de sus funciones siempre que
    ello resultare necesario, para lo cual  deberá  dictarse una
    resolución  fundada y siempre  por  un término no mayor a 90
    días.
       Si el sumariado hubiese sido  suspendido  preventivamente
    sin goce de  sueldo y posteriormente  resultare  absuelto de
    las imputaciones, tendrá  derecho a que se le abonen los ha-
    beres correspondientes a ese período de suspensión.
    
       Art. 56.- La instrucción  del sumario, suspenderá la pro-
    moción del agente hasta que recaiga  resolución  definitiva.
    Dictada ésta, si es absolutoria no impedirá la promoción que
    pudiere corresponderle en su carrera.
    
       Art. 57.- No podrá  aceptarse la renuncia al cargo, ni a-
    cordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado,
    hasta tanto no haya resolución definitiva.
    
    
                            TITULO II
                     PERSONAL  NO  PERMANENTE
    
       Art. 58.- El personal que ingrese como  no permanente  lo
    hará en las siguientes condiciones de revista:
             a) Contratado.
             b) Transitorio.
             c) Reemplazante; y
             d) Residente.
    
    
       Art. 59.- Cuando en  el campo de las  ciencias o técnicas
    se deban realizar trabajos que  por su naturaleza no se pue-
    dan efectuar  por los medios con que cuenta el  Sistema Pro-
    vincial de Salud, podrá  éste contratar personas con recono-
    cida idoneidad científica o técnica. La contratación de per-
    sonal queda reservada exclusivamente a los supuestos contem-
    plados en este artículo.
       La reglamentación determinará el contenido  mínimo de los
    contratos.
    
       Art. 60.- El personal transitorio será destinado exclusi-
    vamente a la ejecución de  servicios, explotaciones, obras o
    tareas de carácter temporario, eventual o estacional que  no
    puedan ser realizadas por personal  permanente, no  debiendo
    cumplir tareas distintas a aquellas  para las que haya  sido
    designado.
    
       Art. 61.- Cuando en ausencia del  titular  sea  necesario
    realizar tareas de carácter imprescindible, podrá  nombrarse
    personal reemplazante,  siempre que  aquellas no puedan  ser
    realizadas por el personal existente.
       El reemplazante cesará automáticamente  cuando el titular
    se reintegre a sus funciones o cuando, en caso de  vacancia,
    el cargo sea provisto en titularidad.
    
       Art. 62.- Se entiende  como residente  al profesional  de
    reciente graduación  que se incorpora a un programa de capa-
    citación de Postgrado, con un régimen de dedicación exclusi-
    va, de trabajo intensivo, para la adquisición  progresiva de
    destreza en una disciplina de las ciencias de la salud.
       Las residencias se regirán por la reglamentación  corres-
    pondiente dictada a tales efectos.
    
       Art. 63.- Los derechos, obligaciones y régimen  discipli-
    nario del personal de planta permanente, serán  aplicados al
    personal transitorio en todo lo que fuere  compatible con lo
    manifestado en el presente título.
    
    
                           TITULO III
                  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 64.- Créase el Comité  Permanente de Carrera Sanita-
    ria que se integrará con:
             a) El funcionario titular de Recursos Humanos.
             b) Los directores de Areas Programáticas.
             c) Un funcionario de área contable.
             d) Un asesor jurídico.
             e) Un representante  de los  profesionales del SI.-
                PRO.SA.
             f) Un representante del personal no profesional.
             g) Un representante de FEPUT  y un representante de
                la entidad gremial mayoritaria.
    
    
       Art. 65.- Son funciones del Comité Permanente de Carrera:
             a) Evaluar  los resultados  de la aplicación  de la
                carrera.
             b) Proponer las normas  reglamentarias que la expe-
                riencia,  aconseje para  asegurar la  eficiencia
                del sistema, en cuanto se refiera a los trabaja-
                dores de la salud que lo integran.
             c) Asesorar  sobre los  Programas  de  Capacitación
                Permanente y evaluar los resultados de los  mis-
                mos.
             d) Proponer las  normas para la  evaluación  de los
                cursos, becas y programas de capacitación perma-
                nente.
             e) Proponer  las modificaciones de  las reglamenta-
                ciones para los  concursos y las bases  para los
                mismos.
             f) Proponer las modificaciones al Manual Descripti-
                vo  de Cargos del  Personal del SI.PRO.SA.,  con
                especificación de los requisitos mínimos para su
                cobertura y actualización.
             g) Asesorar en todos  los aspectos referentes  a la
                política y administración  del personal del Sis-
                tema.
             h) Proponer las modificaciones a las reglamentacio-
                nes y normas generales de la Carrera Sanitaria.
             i) Este  Comité  Permanente deberá  elevar informes
                cada 6 meses al Consejo Provincial de Salud.
    
       Art. 66.- Establécese como  excepción al artículo 11, por
    un período de diez años, el ingreso de los médicos egresados
    de las residencias de Medicina General, quienes lo harán sin
    concurso y de acuerdo al orden de mérito  cuando existan va-
    cantes en su especialidad.
    
       Art. 67.- El  Consejo  Provincial de  Salud realizará  la
    clasificación de los establecimientos de su dependencia, se-
    gún el nivel de complejidad,  otorgándoles la estructura que
    corresponda, aprobando su organigrama y  los planteles bási-
    cos de personal. Lo mismo hará con los niveles técnicos y de
    conducción de las Areas Programáticas y del Nivel Central.
    
       Art. 68.- Las modificaciones que  resultaren del  encasi-
    llamiento de los agentes del Sistema Provincial de Salud, de
    la aprobación de la estructura y planteles de personal defi-
    nitivo del mismo, serán elevados al  Poder Ejecutivo que los
    incorporará a la Ley de Presupuesto de la Provincia.
    
       Art. 69.- Por esta única  vez, el  Consejo  Provincial de
    Salud, podrá otorgar a aquellos  agentes que  revisten inte-
    rinos en el agrupamiento asistencial y cuya fecha de  desig-
    nación sea  anterior al 24 de marzo de 1976, la  titularidad
    en el cargo de  Nivel y el interinato en la función  igual o
    equivalente a la que fue designado o cumple desde  entonces,
    hasta tanto se concursen las mismas.
    
       Art. 70.- Los  concursos destinados a cubrir las vacantes
    que  resultaren, se iniciarán en un  plazo  máximo de un año
    desde que se contare con la dotación presupuestaria  corres-
    pondiente.
    
       Art. 71.- El encasillamiento de los agentes, no podrá im-
    portar disminución de la  retribución que por sus  funciones
    perciban a ese momento.
    
       Art. 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    dentro de los 60 días de su promulgación.
    
       Art. 73.- Derógase toda  disposición, en cuanto se oponga
    a la presente ley.
    
       Art. 74.- Comuníquese.
       Dada en la sala de sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de abril
    de mil novecientos ochenta y ocho.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5965
    Modificada por Ley 6235
    Modificada por Ley 6268
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 2135-21-MSP-2005
    Modificada por Ley 8757
    Modificada por Ley 9441
    Modificada por Ley 9555
    Modificada por Ley 9688
    Vinculada a Ley 6086
    Vinculada a Ley 6244
    Vinculada a Ley 9084
    Vinculada a Ley 9567

  • Resumen

    CARRERA SANITARIA PROVINCIAL.

  • Observaciones

    -LEY 6086 RATIFICA LA PRESENTE LEY.-
    -DCTO. 1933/21 (M.A.S.) DEL 21-08-1990- B.O.28-09-1990- REGLAMENTARIO Y SUS MODIFS.-TA-:-DCTO. 265/21 (M.A.S.) - 1991 ; DCTO. 2701/21 (M.S.P.)-2002 ; DCTO. 811/21 (M.S.P.)- 2005 ; DCTO. 2766/21 (M.S.P.)- 2009 ; DCTO. 2789/3 (M.E.)- 2011 ; DCTO. 885/3(M.E.)- 2014.
    -RESOLUCION N°41/SPS DEL 23/02/2018 (BO. 01/03/2018). REGLAMENTO GENERAL DE RESIDENCIAS DEL SIPROSA.DEJA SIN EFECTO RESOLUCION N°150/SPS.
    -DCTO.1515/3-MEYP-2024-B.O.29-05-2024- MODIF. ART.27 DCTO.1933/21-MAS-1990- REGLAMENTARIO.-