El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.908 (Carrera Sanita-
ria Provincial) en la forma y artículos que se detallan a
continuación:
A) Reemplazar el artículo 9º, por el siguiente:
"Art. 9º.- Agrégase como excepción, los regímenes de 22,
30 y 24 horas semanales para el personal comprendido en el
nivel a) sin perjuicio de los cuales deberán cumplir las
guardias activas y/o pasivas que sean establecidas por el
Director del Area Operativa."
B) Agregar al inciso b) del artículo 14, el siguiente pá-
rrafo:
"En cada caso el Consejo Provincial de Salud podrá auto-
rizar su ingreso si, en virtud de la naturaleza de los he-
chos o el tiempo transcurrido, juzgara que ello no obsta al
requisito de idoneidad exigido por la naturaleza del cargo."
C) Reemplazar el artículo 16, por el siguiente:
"Art. 16.- El ingreso al Régimen escalafonario será siem-
pre por el grado I del Escalafón Horizontal y la antigüedad
que el agente acredite por servicios prestados en la Admi-
nistración Pública Nacional, Provincial o Municipal, les se-
rá reconocido a todos los fines de la presente ley.
A los fines del régimen de promoción horizontal, para los
agentes que tengan antigüedad reconocida, conforme al párra-
fo anterior, se procederá a realizar la promoción según lo
estipula la presente ley en sus artículos 19 y 20, de acuer-
do a la siguiente escala:
De 1 a 5 años de antigüedad, la promoción será cada 5 a-
ños.
Más de 5 a 10 años de antigüedad, la promoción será cada
4 años.
Más de 10 a 15 años de antigüedad, la promoción será cada
3 años.
Más de 15 a 20 años de antigüedad, la promoción será cada
2 años.
De más de 20 años de antigüedad, la promoción será anual-
mente.
D) Reemplazar el último párrafo del artículo 24, por el
siguiente:
"La Asignación Básica para los regímenes de excepción se-
rá proporcional al número de horas trabajadas en relación al
tiempo normal de nivel a)."
E) Modificar el artículo 25, en los apartados e incisos,
en la forma que se indica a continuación:
1- Agregar al final del primer párrafo del artículo, la
expresión: " y Asignación Básica de los regímenes de Excep-
ción."
2- Suprimir en el apartado 1, la expresión: " Para el ni-
vel a) equivalencias entre las funciones y los niveles de
complejidad institucional se establecen en el Anexo II."
3- En el apartado 2, luego de la expresión "Asignación de
nivel", agregar "y asignación básica de los regímenes de ex-
cepción."
4- Al final del apartado 3, agregar: "y asignación básica
de los regímenes de excepción."
5- Reemplazar el apartado 5, por el siguiente:
"5) Por diferencia horaria: los porcentajes a percibir
para el horario de 40 horas semanales (Tiempo pleno), calcu-
lado sobre el tiempo normal, para el personal del nivel a),
serán los siguientes:
Nivel a) Tiempo normal.............................33,33%
Régimen de excepción de 24 horas semanales.........53,33%
Régimen de excepción de 22,30 horas................58,33%
Para los restantes niveles de Agrupamiento A.......40,00%
F) Modificar el artículo 26, en los apartados e incisos y
en la forma que se detalla a continuación:
1- Reemplazar el apartado 1, por el siguiente:
"1) Zona: este suplemento se hará efectivo cuando el a-
gente deba residir en el lugar y se produzca desarraigo, pa-
ra lo cual se dividirá a la Provincia en cuatro (4) zonas,
en base a los parámetros que se fijen por vía reglamentaria.
Los porcentajes se aplicarán sobre el básico de nivel y
asignación básica de los regímenes de excepción, a la que
pertenezca el agente.
Zona 1: no percibirá suplemento.
Zona 2: percibirá un suplemento del 40%.
Zona 3: percibirá un suplemento del 80%.
Zona 4: percibirá un suplemento del 120%.
2- Reemplazar el inciso a) del apartado 3, por el si-
guiente:
"a) Los agentes que cumplan tareas en servicios de
guardia activa, percibirán, al márgen del régi-
men horario ordinario, un suplemento sobre la
asignación básica, del régimen de excepción de
24 horas semanales, de acuerdo a los siguientes
porcentajes:
a) guardia de 24 horas; en día hábil, el 20%.
b) guardia de 24 horas; días sábados, domingos
y feriados, el 25 %.
c) guardia de 12 horas; en día hábil, el 10%.
d) guardia de 12 horas; días sábados, domingos
y feriados, el 12,5 %.
En todos los casos se abonarán por guardia realizada.
3- En el apartado 4, en el primer párrafo, luego de la
expresión "Asignación de Nivel", agregar "y Asignación Bási-
ca de los regímenes de excepción."
4- En el apartado 5, al final, agregar "y asignación bá-
sica de los regímenes de excepción."
5- En el apartado 6, luego de la expresión "Asignación
básica de nivel", agregar " y asignación básica de los regí-
menes de excepción."
G) Reemplazar el artículo 69, por el siguiente:
"Art. 69.- Por esta única vez, el Consejo Provincial de
Salud, deberá otorgar a aquellos agentes que revisten inte-
rinos, la titularidad en el cargo de nivel y el interinato
en la función igual o equivalente a la que fue designado o
cumpla, siempre que la fecha de designación fuera como míni-
ma hasta seis (6) meses anteriores a la publicación de la
presente ley.
H) Reemplazar el artículo 72, por el siguiente:
"Art. 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, según lo establecido por el primer párrafo del artículo
52 de la Ley Nº 5.652."
Art. 2º.- Reemplazar en el Anexo I, el valor del índice
"3,328" por "4,015", para el nivel a).
Art. 3º.- Suprímase el Anexo II.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho.