• Detalle de Ley

    Ley N°: 5965
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 25/10/1988
    Promulgada: 15/11/1988
    Publicada: 25/11/1988
    Boletin Of. N°: 21895

  • Texto
  •    El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.908 (Carrera Sanita-
    ria  Provincial) en la forma y artículos  que se  detallan a
    continuación:
    
       A) Reemplazar el artículo 9º, por el siguiente:
       "Art. 9º.- Agrégase como excepción, los  regímenes de 22,
    30 y  24 horas semanales para el  personal comprendido en el
    nivel a) sin  perjuicio de  los cuales  deberán  cumplir las
    guardias activas  y/o pasivas que  sean establecidas  por el
    Director del Area Operativa."
    
       B) Agregar al inciso b) del artículo 14, el siguiente pá-
    rrafo:
       "En cada caso el Consejo  Provincial de Salud podrá auto-
    rizar  su ingreso si, en virtud  de la naturaleza de los he-
    chos o el tiempo  transcurrido, juzgara que ello no obsta al
    requisito de idoneidad exigido por la naturaleza del cargo."
    
       C) Reemplazar el artículo 16, por el siguiente:
       "Art. 16.- El ingreso al Régimen escalafonario será siem-
    pre por el grado I del Escalafón  Horizontal y la antigüedad
    que el agente  acredite por servicios prestados en la  Admi-
    nistración Pública Nacional, Provincial o Municipal, les se-
    rá reconocido a todos los fines de la presente ley.
       A los fines del régimen de promoción horizontal, para los
    agentes que tengan antigüedad reconocida, conforme al párra-
    fo anterior, se procederá  a realizar  la promoción según lo
    estipula la presente ley en sus artículos 19 y 20, de acuer-
    do a la siguiente escala:
       De 1 a 5 años de antigüedad, la promoción  será cada 5 a-
    ños.
       Más de 5 a 10 años  de antigüedad, la promoción será cada
    4 años.
       Más de 10 a 15 años de antigüedad, la promoción será cada
    3 años.
       Más de 15 a 20 años de antigüedad, la promoción será cada
    2 años.
       De más de 20 años de antigüedad, la promoción será anual-
    mente.
    
       D) Reemplazar  el último  párrafo del artículo 24, por el
    siguiente:
       "La Asignación Básica para los regímenes de excepción se-
    rá proporcional al número de horas trabajadas en relación al
    tiempo normal de nivel a)."
    
       E) Modificar el artículo 25, en los  apartados e incisos,
    en la forma que se indica a continuación:
       1- Agregar al final  del primer párrafo  del artículo, la
    expresión: " y Asignación Básica de los regímenes  de Excep-
    ción."
       2- Suprimir en el apartado 1, la expresión: " Para el ni-
    vel a)  equivalencias entre las  funciones y  los niveles de
    complejidad institucional se establecen en el Anexo II."
       3- En el apartado 2, luego de la expresión "Asignación de
    nivel", agregar "y asignación básica de los regímenes de ex-
    cepción."
       4- Al final del apartado 3, agregar: "y asignación básica
    de los regímenes de excepción."
       5- Reemplazar el apartado 5, por el siguiente:
       "5) Por  diferencia  horaria: los porcentajes  a percibir
    para el horario de 40 horas semanales (Tiempo pleno), calcu-
    lado sobre el tiempo normal, para el personal del  nivel a),
    serán los siguientes:
       Nivel a) Tiempo normal.............................33,33%
       Régimen de excepción de 24 horas semanales.........53,33%
       Régimen de excepción de 22,30 horas................58,33%
       Para los restantes niveles de Agrupamiento A.......40,00%
    
       F) Modificar el artículo 26, en los apartados e incisos y
    en la forma que se detalla a continuación:
       1- Reemplazar el apartado 1, por el siguiente:
       "1) Zona: este  suplemento se hará efectivo  cuando el a-
    gente deba residir en el lugar y se produzca desarraigo, pa-
    ra lo cual se  dividirá a la Provincia  en cuatro (4) zonas,
    en base a los parámetros que se fijen por vía reglamentaria.
       Los porcentajes se aplicarán  sobre el básico de  nivel y
    asignación básica de  los regímenes de  excepción, a la  que
    pertenezca el agente.
       Zona 1: no percibirá suplemento.
       Zona 2: percibirá un suplemento del  40%.
       Zona 3: percibirá un suplemento del  80%.
       Zona 4: percibirá un suplemento del 120%.
       2- Reemplazar  el  inciso a) del  apartado 3, por el  si-
    guiente:
             "a) Los agentes que cumplan tareas  en servicios de
                 guardia activa, percibirán, al márgen del régi-
                 men horario ordinario,  un suplemento sobre  la
                 asignación básica, del régimen  de excepción de
                 24 horas semanales, de acuerdo a los siguientes
                 porcentajes:
                 a) guardia de 24 horas; en día hábil, el 20%.
                 b) guardia de 24 horas; días  sábados, domingos
                    y feriados, el 25 %.
                 c) guardia de 12 horas; en día hábil, el 10%.
                 d) guardia de 12 horas; días  sábados, domingos
                    y feriados, el 12,5 %.
       En todos los casos se abonarán por guardia realizada.
       3- En el  apartado 4, en el  primer párrafo, luego de  la
    expresión "Asignación de Nivel", agregar "y Asignación Bási-
    ca de los regímenes de excepción."
       4- En el apartado 5, al final, agregar "y asignación  bá-
    sica de los regímenes de excepción."
       5- En  el apartado 6, luego  de la  expresión "Asignación
    básica de nivel", agregar " y asignación básica de los regí-
    menes de excepción."
    
       G) Reemplazar el artículo 69, por el siguiente:
       "Art. 69.- Por esta única vez, el Consejo  Provincial  de
    Salud, deberá otorgar a aquellos agentes  que revisten inte-
    rinos, la  titularidad en el cargo  de nivel y el interinato
    en la  función igual o  equivalente a la que fue designado o
    cumpla, siempre que la fecha de designación fuera como míni-
    ma  hasta seis (6) meses  anteriores a la  publicación de la
    presente ley.
    
       H) Reemplazar el artículo 72, por el siguiente:
       "Art. 72.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará la  presente
    ley, según lo establecido por el primer párrafo del artículo
    52 de la Ley Nº 5.652."
    
    
       Art. 2º.- Reemplazar en el  Anexo I, el valor  del índice
    "3,328" por "4,015", para el nivel a).
    
       Art. 3º.- Suprímase el Anexo II.
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
       Dada en la sala  de sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del  mes
    de Octubre del año mil novecientos ochenta y ocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5908

  • Resumen

    MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 5908 -CARRERA
    SANITARIA-.

  • Observaciones

    LA LEY 6086 RATIFICA LA LEY 5908 Y LA PRESENTE LEY.