La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS
EN EMERGENCIAS MEDICAS.
CAPITULO I
CONCEPTO ALCANCES Y AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION.
Artículo 1°.- En la Provincia de Tucumán, el ejercicio de
la profesión de Técnico en Emergencias Médicas, libre o en
relación de dependencia, en todas sus modalidades, queda
sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2°.- Los Técnicos en Emergencias Médicas tienen
formación superior terciaria o universitaria y están
debidamente entrenados científica, técnica y
tecnológicamente para ejecutar labores prehospitalarias de
soporte vital básico y soporte vital avanzado, y actuar en
situaciones ya sean de origen humano o natural, dentro de
los límites de competencia derivados de los títulos
habilitantes.
Art. 3°.- Los Técnicos en Emergencias Médicas ejercen sus
funciones e incumbencias profesionales en forma autónoma,
individual o grupal y/o en relación de dependencia en
instituciones públicas o privadas debidamente habilitadas
por autoridad competente para tal fin.
Art. 4°.- Queda prohibida a toda persona que no esté
comprendida en la presente, desarrollar funciones e
incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas. Los
que actúan fuera de la presente, son pasibles de las
sanciones que la misma determina, sin perjuicio de las que
corresponden por aplicación de las disposiciones del Código
Penal.
Art. 5°.- Las Instituciones y los responsables de la
Dirección, Administración o Conducción de las mismas, que
contraten para realizar las funciones e incumbencias propias
del Técnico en Emergencias Médicas a personas que no reúnan
los requisitos exigidos por la presente, o que directa o
indirectamente las obliguen a realizar tareas fuera de los
límites de incumbencia, son pasibles de las sanciones
previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere
imputarse a las mencionadas instituciones y sus
responsables.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 6°.- El ejercicio de la profesión de Técnico en
Emergencias Médicas está reservado sólo a aquellas personas
que posean:
a) Título habilitante otorgado por Universidades
Nacionales, Provinciales o Privadas, reconocidas por
autoridad competente.
b) Título de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por
centros de formación de nivel terciario no universitario,
dependientes de organismos nacionales, provinciales o
municipales, sindicatos o instituciones privadas
reconocidas por autoridad competente.
c) Título de Técnico en Emergencias Médicas, no
universitario, convalidado según reglamentaciones
vigentes del Ministerio de Educación de la Nación.
d) Título, Diploma, o Certificado Equivalente expedido
por país extranjero, el que debe ser revalidado de
conformidad con la legislación vigente en la materia a
los respectivos convenios de reciprocidad.
e) Título otorgado por equivalencias con carreras afines,
autorizados por centros de formación de nivel
universitario, dependiente de organismos nacionales,
provinciales o municipales, sindicatos o instituciones
privadas reconocidas por autoridad competente.
f) El Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán
tiene la facultad de incluir otros títulos aprobados por
el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán que
se deriven de los avances científicos y tecnológicos que
se encuentren comprendidos en el presente régimen.
Art. 7°.- Para emplear el título de especialista o
anunciarse como tales, los Técnicos en Emergencias Médicas
deben acreditar capacitación específica a partir del título
de grado "Licenciado en Emergencias Médicas" o sus
equivalentes a crearse y que lo acrediten de conformidad con
lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPITULO III
COMPETENCIAS
Art. 8°.- Las competencias en cuanto al transporte
sanitario comprende:
a) Mantenimiento preventivo del vehículo sanitario,
control de la dotación material del mismo.
b) Prestar al paciente soporte vital básico
instrumentalizado y apoyo al soporte vital avanzado.
c) Trasladar al paciente al centro sanitario útil.
d) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en
situaciones de crisis.
Art. 9°.- Las competencias en la atención sanitaria en
situaciones con múltiples víctimas y catástrofes, comprende:
a) Colaborar en la organización y el desarrollo de la
logística sanitaria en escenarios con múltiples víctimas
y catástrofes.
b) Asegurar el abastecimiento y la gestión de recursos,
apoyando las labores de coordinación en situaciones de
crisis.
c) Prestar atención sanitaria inicial a múltiples
víctimas.
d) Colaborar en la preparación y en la ejecución de
planes de emergencias y de dispositivos de riesgo
previsible.
e) Aplicar técnicas de apoyo psicológico y social en
situaciones de crisis.
Art. 10.- Las competencias profesionales, personales y
sociales comprenden:
a) Evacuar al paciente o víctima utilizando las técnicas
de movilización e inmovilización y adecuado la conducción
a las condiciones del mismo, para realizar un traslado
seguro al centro sanitario de referencia.
b) Aplicar técnicas de soporte vital básico instrumental
en situación de compromiso y de atención básica inicial
en otras situaciones de emergencia.
c) Aplicar técnicas de ayuda en maniobras de soporte
vital avanzado con indicación médica y en situación de
compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico.
d) Colaborar en la clasificación de las víctimas en todo
tipo de emergencias y catástrofes, bajo supervisión y
siguiendo indicaciones del superior sanitario
responsable.
e) Ayudar al personal médico y de enfermería en la
prestación del soporte vital avanzado al paciente en
situaciones de emergencia sanitaria.
f) Prestar apoyo psicológico básico al paciente,
familiares y afectados en situaciones de crisis y
emergencias sanitarias.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 11.- Son derechos de los Técnicos en Emergencias
Médicas.
a) Ejercer su profesión e incumbencias de conformidad con
lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con la formación
recibida, en las condiciones que determine la
reglamentación de la presente.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de
prácticas que entren en conflicto con sus convicciones
religiosas, morales o éticas, siempre que de ello
no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente
sometido a esa práctica o resulte un impedimento para
resolver una situación de apremio.
d) Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal
cumplimiento de la obligación de actualización permanente
establecido en la presente, cuando ejerzan en relación
de dependencia laboral en todos los subsectores del
sistema de salud.
e) Contar cuando ejerzan en relación de dependencia con
recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y
medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes,
reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y
con el equipamiento y material de bioseguridad que
promuevan la salud laboral y la prevención de
enfermedades laborales.
f) Participar en las distintas organizaciones a nivel
local, nacional e internacional para la jerarquización de
la profesión y la creación y mantenimiento de
condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
g) Participar en la formulación, diseño, implementación y
control de las políticas, planes y programas en
emergencias prehospitalarias, determinación de riesgos y
formulación de planes de emergencias sanitarias en
general.
Art. 12.- Son obligaciones de los Técnicos en Emergencias
Médicas:
a) Velar y respetar en todas sus acciones la dignidad de
la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida,
la salud, sus creencias, y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las
autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u
otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de su profesión dentro de los
límites de competencia determinados por la presente y su
reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la
actualización permanente, de conformidad con lo que al
respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional y confidencialidad de
la información de acuerdo a lo establecido por las normas
legales vigentes en la materia.
Art. 13.- Les está prohibido a los Técnicos en
Emergencias Médicas:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que
entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o
indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de
la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades,
funciones o atribuciones privativas de su profesión o
actividad.
d) Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPITULO V
DEL REGISTRO Y MATRICULACION.
Art. 14.- Para el ejercicio de la profesión del Técnico
en Emergencias Médicas, se deben inscribir previamente los
títulos, diplomas o certificados habilitantes en el registro
de profesionales del Ministerio de Salud de la Provincia de
Tucumán en organismos públicos habilitados a tal efecto.
Art. 15.- La matriculación en el Ministerio de Salud de
la Provincia de Tucumán implicará para el mismo, el
ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el
acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y
obligaciones fijados por Ley.
Art. 16.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Provincia de
Tucumán, que implique inhabilitación transitoria, debido
al incumplimiento de alguna normativa mencionada en la
presente Ley.
c) Para el caso de pertenecer al régimen público las
sanciones previstas en la Ley N° 5908.
Art. 17.- Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado
habilitante.
c) Sanción del Ministerio de Salud que inhabilite
definitivamente para el ejercicio de la profesión o
actividad.
d) Condena por penas de inhabilitación en el ejercicio de
la profesión durante el término de la condena.
e) Fallecimiento.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 18.- El Ministerio de Salud, por intermedio del
organismo competente, ejerce el poder disciplinario a que se
refiere el Artículo 12 con independencia de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda
imputarse a los matriculados.
Art. 19.- Los Técnicos en Emergencias Médicas quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la
presente, por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación
profesional o su actividad.
b) Contravención a las disposiciones de la presente y su
reglamentación.
Art. 20.- Las medidas disciplinarias son:
a) El llamado de atención.
b) El apercibimiento
c) La suspensión de la matrícula.
d) La cancelación de la misma.
Deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la
gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere
incurrido el matriculado, otorgándosele previamente el
derecho de defensa.
Art. 21.- En ningún caso será imputable al Técnico en
Emergencias Médicas que trabaje en relación de dependencia,
el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o
prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la
falta de elementos indispensables para la atención de los
pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad o
calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 22.- Las personas que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, estén ejerciendo funciones propias
del Técnico en Emergencias Médicas, contratadas o
designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer
el título, diploma o certificado habilitante, que en cada
caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los
Artículos 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas
funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deben inscribirse dentro de los noventa (90) días de
entrada en vigencia de la presente en un registro
especial que, a tal efecto, abrirá el Ministerio de Salud
de la Provincia de Tucumán.
b) Tienen un plazo de hasta cinco (5) años para obtener
el título profesional habilitante, según sea el caso. La
reglamentación determinará el régimen de licencias y
franquicias horarias aplicable a aquellas personas que
deban cursar estudios a los fines de cumplir con la
exigencia legal.
c) Están sometidas a especial supervisión y control del
Ministerio de Salud, el que estará facultado, para
limitar y reglamentar sus funciones, si fuera necesario,
en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Están sujetas a las demás obligaciones y régimen
disciplinario de la presente.
e) Se les respeta sus remuneraciones y situaciones de
revista y escalafonaria, aun cuando la Autoridad de
Aplicación les limite sus funciones, de conformidad con
lo establecido en el inciso c).
f) Las instituciones contratantes deben facilitar el
acceso del personal a programas de calificación,
instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de
capacitación en servicio o permitiendo el acceso del
personal a instituciones formadoras.
Art. 23.- Los Técnicos en Emergencias Médicas deberán
incorporarse dentro del régimen de la Ley N° 5908 dentro del
ámbito de la salud pública dependiente del Ministerio de
Salud de la Provincia de Tucumán.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
contados a partir de su promulgación.
Art. 25.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del
mes de setiembre del año dos mil diecisiete.
INSTITUYE EL REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS EN EMERGENCIAS MEDICAS.-
-DCTO.3372/21-MSP-2022- B.O.03-11-2022- REGLAMENTARIO.-