• Detalle de Ley

    Ley N°: 9084
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 21/09/2017
    Promulgada: 28/03/2018
    Publicada: 04/04/2018
    Boletin Of. N°: 29220

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
    REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS
                      EN EMERGENCIAS MEDICAS.
    
                             CAPITULO I
        CONCEPTO ALCANCES Y AMBITO SUBJETIVO DE APLICACION.
    
       Artículo 1°.- En la Provincia de Tucumán, el ejercicio de
    la  profesión de Técnico  en Emergencias Médicas, libre o en
    relación  de  dependencia,  en  todas sus modalidades, queda
    sujeto a  las  disposiciones  de  la  presente  Ley  y  a la
    reglamentación que en su consecuencia se dicte.
    
       Art. 2°.- Los  Técnicos  en  Emergencias  Médicas  tienen
    formación superior  terciaria    o   universitaria  y  están
    debidamente     entrenados     científica,      técnica    y
    tecnológicamente para  ejecutar  labores prehospitalarias de
    soporte vital  básico  y soporte vital avanzado, y actuar en
    situaciones ya  sean  de  origen humano o natural, dentro de
    los límites  de    competencia   derivados  de  los  títulos
    habilitantes. 
    
       Art. 3°.- Los Técnicos en Emergencias Médicas ejercen sus
    funciones  e  incumbencias  profesionales en forma autónoma,
    individual o  grupal  y/o  en  relación  de  dependencia  en
    instituciones públicas  o  privadas  debidamente habilitadas
    por autoridad competente para tal fin.
    
       Art. 4°.- Queda  prohibida  a  toda  persona  que no esté
    comprendida en  la    presente,    desarrollar  funciones  e
    incumbencias propias del Técnico en Emergencias Médicas. Los
    que  actúan  fuera  de  la  presente,  son  pasibles  de las
    sanciones que  la  misma determina, sin perjuicio de las que
    corresponden por  aplicación de las disposiciones del Código
    Penal. 
    
       Art. 5°.- Las  Instituciones  y  los  responsables  de la
    Dirección, Administración  o  Conducción  de las mismas, que
    contraten para realizar las funciones e incumbencias propias
    del Técnico en Emergencias  Médicas a personas que no reúnan
    los  requisitos  exigidos  por  la presente, o que directa o
    indirectamente las  obliguen  a realizar tareas fuera de los
    límites de  incumbencia,   son  pasibles  de  las  sanciones
    previstas en  la  legislación  vigente,  sin perjuicio de la
    responsabilidad civil,  penal  o  administrativa que pudiere
    imputarse   a    las    mencionadas  instituciones   y   sus
    responsables. 
    
                            CAPITULO II
                    DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
    
       Art. 6°.- El  ejercicio  de  la  profesión  de Técnico en
    Emergencias Médicas  está reservado sólo a aquellas personas
    que posean: 
       a) Título  habilitante    otorgado    por   Universidades
       Nacionales,  Provinciales  o  Privadas,  reconocidas  por
       autoridad competente.
       b) Título  de Técnico en Emergencias Médicas otorgado por
       centros de formación de nivel terciario no universitario,
       dependientes  de  organismos  nacionales,  provinciales o
       municipales,    sindicatos   o   instituciones   privadas
       reconocidas por autoridad competente.
       c) Título  de    Técnico    en  Emergencias  Médicas,  no
       universitario,    convalidado    según   reglamentaciones
       vigentes del Ministerio de Educación de la Nación.
       d) Título,  Diploma,  o  Certificado Equivalente expedido
       por   país  extranjero, el  que  debe  ser  revalidado de
       conformidad  con  la  legislación vigente en la materia a
       los respectivos convenios de reciprocidad.
       e) Título otorgado por equivalencias con carreras afines,
       autorizados   por   centros   de   formación   de   nivel
       universitario,  dependiente  de   organismos  nacionales,
       provinciales  o  municipales,  sindicatos o instituciones
       privadas reconocidas por autoridad competente.
       f) El  Ministerio  de  Salud  de  la Provincia de Tucumán
       tiene la facultad  de incluir otros títulos aprobados por
       el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán que
       se  deriven de los avances científicos y tecnológicos que
       se encuentren comprendidos en el presente régimen.
    
       Art. 7°.- Para   emplear  el  título  de  especialista  o
    anunciarse como  tales,  los Técnicos en Emergencias Médicas
    deben acreditar  capacitación específica a partir del título
    de grado  "Licenciado    en    Emergencias  Médicas"  o  sus
    equivalentes a crearse y que lo acrediten de conformidad con
    lo que se determine por vía reglamentaria.
    
                            CAPITULO III
                            COMPETENCIAS
    
       Art. 8°.- Las   competencias   en  cuanto  al  transporte
    sanitario  comprende: 
       a) Mantenimiento  preventivo    del  vehículo  sanitario,
       control de la dotación material del mismo.
       b) Prestar  al     paciente    soporte    vital    básico
       instrumentalizado y apoyo al soporte vital avanzado.
       c) Trasladar al paciente al centro sanitario útil.
       d) Aplicar  técnicas  de  apoyo  psicológico  y social en
       situaciones de crisis.
    
       Art. 9°.- Las  competencias  en  la atención sanitaria en
    situaciones con múltiples víctimas y catástrofes, comprende:
       a) Colaborar  en  la  organización  y el desarrollo de la
       logística sanitaria en  escenarios con múltiples víctimas
       y catástrofes.
       b) Asegurar  el  abastecimiento y la gestión de recursos,
       apoyando  las  labores  de coordinación en situaciones de
       crisis.
       c) Prestar  atención    sanitaria   inicial  a  múltiples
       víctimas.
       d) Colaborar  en  la  preparación  y  en  la ejecución de
       planes   de  emergencias  y  de  dispositivos  de  riesgo
       previsible.
       e) Aplicar  técnicas  de  apoyo  psicológico  y social en
       situaciones de crisis.
    
       Art. 10.- Las  competencias  profesionales,  personales y
    sociales comprenden: 
       a) Evacuar  al paciente o víctima utilizando las técnicas
       de movilización e inmovilización y adecuado la conducción
       a las  condiciones  del  mismo, para realizar un traslado
       seguro al centro sanitario de referencia.
       b) Aplicar  técnicas de soporte vital básico instrumental
       en  situación  de compromiso y de atención básica inicial
       en otras situaciones de emergencia.
       c) Aplicar  técnicas  de  ayuda  en  maniobras de soporte
       vital  avanzado  con  indicación médica y en situación de
       compromiso vital extremo y ante la ausencia de un médico.
       d) Colaborar  en la clasificación de las víctimas en todo
       tipo  de  emergencias y catástrofes,  bajo  supervisión y
       siguiendo    indicaciones    del    superior    sanitario
       responsable.
       e) Ayudar  al  personal  médico  y  de  enfermería  en la
       prestación  del  soporte  vital  avanzado  al paciente en
       situaciones de emergencia sanitaria.
       f) Prestar  apoyo    psicológico    básico  al  paciente,
       familiares  y  afectados  en   situaciones  de  crisis  y
       emergencias sanitarias.
    
                            CAPITULO IV
                      DERECHOS Y OBLIGACIONES.
    
       Art. 11.- Son  derechos  de  los  Técnicos en Emergencias
    Médicas. 
       a) Ejercer su profesión e incumbencias de conformidad con
       lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
       b) Asumir  responsabilidades  acordes  con  la  formación
       recibida,   en   las   condiciones   que   determine   la
       reglamentación de la presente.
       c) Negarse  a  realizar  o  colaborar  en la ejecución de
       prácticas  que  entren  en conflicto con sus convicciones
       religiosas,  morales  o  éticas,   siempre  que  de  ello
       no  resulte  un  daño  inmediato o mediato en el paciente
       sometido a esa  práctica o resulte  un  impedimento  para
       resolver una situación de apremio.
       d) Contar con garantías que aseguren y faciliten el cabal
       cumplimiento de la obligación de actualización permanente
       establecido  en  la  presente, cuando ejerzan en relación
       de  dependencia  laboral  en  todos  los  subsectores del
       sistema de salud.
       e) Contar  cuando  ejerzan en relación de dependencia con
       recursos y plantas  físicas  que reúnan las condiciones y
       medio  ambiente  de  trabajo  de  acuerdo  a  las  leyes,
       reglamentaciones y otras normas vigentes en la  materia y
       con  el  equipamiento  y  material  de  bioseguridad  que
       promuevan   la   salud   laboral  y   la   prevención  de
       enfermedades laborales.
       f) Participar  en  las  distintas  organizaciones a nivel
       local, nacional e internacional para la jerarquización de
       la   profesión  y  la   creación   y   mantenimiento   de
       condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
       g) Participar en la formulación, diseño, implementación y
       control   de   las   políticas,  planes  y  programas  en
       emergencias  prehospitalarias, determinación de riesgos y
       formulación  de   planes  de  emergencias  sanitarias  en
       general.
    
       Art. 12.- Son obligaciones de los Técnicos en Emergencias
    Médicas: 
       a) Velar  y respetar en todas sus acciones la dignidad de
       la persona, sin distinción de ninguna naturaleza.
       b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida,
       la salud, sus creencias, y valores.
       c) Prestar  la  colaboración que le sea requerida por las
       autoridades sanitarias en caso de epidemias,  desastres u
       otras emergencias.
       d) Ejercer  las actividades de su profesión dentro de los
       límites de competencia determinados por  la presente y su
       reglamentación.
       e) Mantener  la    idoneidad    profesional  mediante  la
       actualización  permanente,  de  conformidad con lo que al
       respecto determine la reglamentación.
       f) Mantener  el secreto profesional y confidencialidad de
       la información de acuerdo a lo establecido por las normas
       legales vigentes en la materia.
    
       Art. 13.- Les   está    prohibido    a  los  Técnicos  en
    Emergencias  Médicas: 
       a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que
       entrañen peligro para la salud.
       b) Realizar,  propiciar,  inducir  o  colaborar directa o
       indirectamente  en prácticas que signifiquen menoscabo de
       la dignidad humana.
       c) Delegar  en    personal    no  habilitado  facultades,
       funciones  o  atribuciones  privativas  de su profesión o
       actividad.
       d) Publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
    
                             CAPITULO V
                   DEL REGISTRO Y MATRICULACION.
    
       Art. 14.- Para  el  ejercicio de la profesión del Técnico
    en   Emergencias Médicas, se deben inscribir previamente los
    títulos, diplomas o certificados habilitantes en el registro
    de  profesionales del Ministerio de Salud de la Provincia de
    Tucumán en organismos públicos habilitados a tal efecto.
    
       Art. 15.- La  matriculación  en el Ministerio de Salud de
    la   Provincia  de  Tucumán  implicará  para  el  mismo,  el
    ejercicio del  poder disciplinario sobre el matriculado y el
    acatamiento de  éste   al  cumplimiento  de  los  deberes  y
    obligaciones fijados por Ley. 
    
       Art. 16.- Son causas de suspensión de la matrícula:
       a) Petición del interesado.
       b) Sanción  del  Ministerio  de  Salud de la Provincia de
       Tucumán,  que implique inhabilitación transitoria, debido
       al  incumplimiento de  alguna  normativa mencionada en la
       presente Ley.
       c) Para  el  caso  de  pertenecer  al régimen público las
       sanciones previstas en la Ley N° 5908.
    
       Art. 17.- Son causas de la cancelación de la matrícula:
       a) Petición del interesado.
       b) Anulación    del   título,   diploma   o   certificado
       habilitante.
       c) Sanción   del Ministerio   de   Salud  que  inhabilite
       definitivamente  para  el  ejercicio  de  la  profesión o
       actividad.
       d) Condena por penas de inhabilitación en el ejercicio de
       la profesión durante el término de la condena.
       e) Fallecimiento.
    
                            CAPITULO VI
                       REGIMEN DISCIPLINARIO
    
       Art. 18.- El  Ministerio  de  Salud,  por  intermedio del
    organismo competente, ejerce el poder disciplinario a que se
    refiere  el  Artículo    12    con    independencia   de  la
    responsabilidad civil,  penal  o  administrativa  que  pueda
    imputarse a los matriculados. 
    
       Art. 19.- Los  Técnicos  en  Emergencias  Médicas  quedan
    sujetos   a  las  sanciones  disciplinarias  previstas en la
    presente, por las siguientes causas:
       a) Condena  judicial    que  comporte  la  inhabilitación
       profesional o su actividad.
       b) Contravención  a las disposiciones de la presente y su
       reglamentación.
    
       Art. 20.- Las medidas disciplinarias son:
       a) El llamado de atención.
       b) El apercibimiento
       c) La suspensión de la matrícula.
       d) La cancelación de la misma.
       Deben ser  aplicadas  graduándolas  en  proporción  a  la
    gravedad   de  la  falta  o  incumplimiento  en  que hubiere
    incurrido el  matriculado,    otorgándosele  previamente  el
    derecho de defensa. 
    
       Art. 21.- En  ningún  caso  será  imputable al Técnico en
    Emergencias Médicas  que trabaje en relación de dependencia,
    el daño  o  perjuicio que pudieren provocar los accidentes o
    prestaciones insuficientes  que  reconozcan  como  causa  la
    falta de  elementos  indispensables  para la atención de los
    pacientes o  la  falta  de  personal  adecuado en cantidad o
    calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
    
                            CAPITULO VII
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
    
       Art. 22.- Las  personas  que  a  la  fecha  de entrada en
    vigencia  de la presente, estén ejerciendo funciones propias
    del  Técnico  en    Emergencias    Médicas,   contratadas  o
    designadas en  instituciones públicas o privadas, sin poseer
    el título,  diploma  o  certificado habilitante, que en cada
    caso corresponda,  de  conformidad con lo establecido en los
    Artículos 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas
    funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
       a) Deben  inscribirse  dentro de los noventa (90) días de
       entrada  en  vigencia  de  la  presente  en  un  registro
       especial que, a tal efecto, abrirá el Ministerio de Salud
       de la Provincia de Tucumán.
       b) Tienen  un  plazo de hasta cinco (5) años para obtener
       el  título profesional habilitante, según sea el caso. La
       reglamentación  determinará  el  régimen  de  licencias y
       franquicias  horarias  aplicable a aquellas  personas que
       deban  cursar  estudios a los  fines  de  cumplir  con la
       exigencia legal.
       c) Están  sometidas  a especial supervisión y control del
       Ministerio  de  Salud,  el  que  estará  facultado,  para
       limitar y reglamentar  sus funciones, si fuera necesario,
       en resguardo de la salud de los pacientes.
       d) Están  sujetas  a  las  demás  obligaciones  y régimen
       disciplinario de la presente.
       e) Se  les  respeta  sus  remuneraciones y situaciones de
       revista  y  escalafonaria, aun  cuando  la  Autoridad  de
       Aplicación les limite sus funciones, de  conformidad  con
       lo establecido en el inciso c).
       f) Las  instituciones  contratantes  deben  facilitar  el
       acceso  del   personal  a  programas   de   calificación,
       instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de
       capacitación  en  servicio  o  permitiendo  el acceso del
       personal a instituciones formadoras.
    
       Art. 23.- Los  Técnicos  en  Emergencias  Médicas deberán
    incorporarse dentro del régimen de la Ley N° 5908 dentro del
    ámbito  de  la  salud  pública dependiente del Ministerio de
    Salud de la Provincia de Tucumán.
    
       Art. 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    en   un  plazo  de  ciento   ochenta  (180)  días  corridos,
    contados a partir de su promulgación.
    
       Art. 25.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de  Tucumán, a  los   veintiún  días  del
    mes de setiembre del año dos mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 5908

  • Resumen

    INSTITUYE EL REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS EN EMERGENCIAS MEDICAS.-

  • Observaciones

    -DCTO.3372/21-MSP-2022- B.O.03-11-2022- REGLAMENTARIO.-