La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5908 como a
continuación se indica:
1.- Sustituir el Artículo 4°, por el siguiente:
"Art. 4°.- Los agentes del Sistema Provincial de Salud
podrán revistar en los siguientes agrupamientos: A-
Asistencial; y B- No Asistencial, cada uno de los
cuales comprenderá niveles en los que se incluirán los
agentes del siguiente modo:
a) Los agentes profesionales universitarios con
carreras de cinco (5) o más años;
b) Los agentes profesionales universitarios con
carreras de tres (3) o cuatro (4) años;
c) Los agentes con carreras universitarias de menos de
tres (3) años y agentes con carreras de nivel
terciario cualquiera sea su duración."
d) Los agentes con título secundario, cualquiera fuera
su duración."
2.- Reemplazar el Artículo 5°, por el siguiente:
"Art. 5°.- El agrupamiento "A" abarca los niveles a),
b), c), y d)."
3.- Reemplazar el Artículo 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- El agrupamiento "B" abarca los niveles:
1) a), b), c), y d) para el sector administrativo.
2) d) para el sector mantenimiento y producción y
servicios generales.
3) d) para el sector de comunicaciones y transporte.
4) a), b), e) y d) para el sector de saneamiento."
4.- En el Artículo 25, apartado 6, reemplazar los incisos
d) y e), por los siguientes:
" d) Título secundario completo el 20% (veinte por
ciento) de la asignación básica de nivel."
"e) Certificados de estudios post primarios completos
expedidos por organismos gubernamentales o
internacionales con planes de estudios no inferiores a
seis (6) meses el 10% (diez por ciento) de la asignación
básica de nivel."
5.- En el Artículo 26, reemplazar el apartado 2), por el
siguiente:
"2) Riesgo: Percibirán un suplemento por riesgo el
equivalente al 20% (veinte por ciento) del Básico del
Nivel d) los agentes que cumplan tareas permanentes y
exclusivas en establecimientos o salas de enfermedades
infecto contagiosas, en establecimientos de enfermos
mentales y adicciones, en unidades de radiodiagnóstico o
radioterapia, lugares cerrados como laboratorios,
unidades de terapia intensiva, lavaderos y
esterilización; y en otras tareas que el Sistema
Provincial de Salud pueda incorporar por análogas
motivaciones."
Art. 2°.- Disposiciones Transitorias: Por esta única vez
los agentes designados a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley que tuvieran el ciclo primario completo y
capacitación inherente a la tarea que desempeñan y los
agentes que tuvieren ciclo primario completo, se
incorporarán al Nivel d) del Artículo 4° de la Ley N° 5908 y
modificatorias.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley, quedando facultado a realizar las
compensaciones de partidas que correspondieren para su
ejecución.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno.