La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Modificación Ley N° 5908
Carrera Sanitaria
Artículo 1°.- Reemplazar el Artículo 15 de la Ley N°
5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15: El régimen escalafonario comprende un
escalafón horizontal que consta de ocho Grados,
individualizados numéricamente del I al VIII en números
romanos. Por su parte, las Funciones Jerárquicas se
identificarán con números arábigos del 1 al 6."
Art. 2°.- Reemplazar el Artículo 16 de la Ley N° 5908, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16: El ingreso al escalafón horizontal será
siempre por el Grado I. La antigüedad que el agente
acredite por servicios prestados en la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal, le será
reconocida a todos los efectos de la presente Ley. En
este supuesto, luego de superada la primera
calificación anual dentro del Sistema Provincial de
Salud, y en caso de que el agente reuniera las
condiciones necesarias para promover de Grado, será
promocionado al Grado que le correspondiere de acuerdo
a su antigüedad reconocida."
Art. 3°.- Reemplazar el Artículo 19 de la Ley N° 5908,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19: La promoción de un Grado a otro dentro
del escalafón horizontal, requiere el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a) Que el agente reúna la antigüedad necesaria de
acuerdo al Grado al cual debe promover, conforme a la
siguiente escala:
-Grado I: sin antigüedad requerida;
-Grado II: 5 (cinco) años de antigüedad como mínimo;
-Grado III: 10 (diez) años de antigüedad como mínimo;
-Grado IV: 15 (quince) años de antigüedad como mínimo;
-Grado V: 20 (veinte) años de antigüedad como mínimo;
-Grado VI: 24 (veinticuatro) años de antigüedad como
mínimo;
-Grado VII: 27 (veintisiete) años de antigüedad como
mínimo;
-Grado VIII: 30 (treinta) años de antigüedad como
mínimo.
b) Que el agente haya obtenido una calificación
promedio no inferior al 60% durante el tiempo que
permaneció en el Grado de origen.
Art. 4°.- Reemplazar el Artículo 20 de la Ley N° 5908, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20: La calificación de los agentes se llevará
a cabo mediante una evaluación de desempeño, en la
forma que establezca el Sistema Provincial de Salud
mediante reglamentación, teniendo en cuenta las pautas
establecidas en la presente Ley".
Art. 5°.- Reemplazar el Artículo 22 de la Ley N° 5908, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22: "El derecho a la carrera administrativa
comprende el derecho a promover de Grado dentro del
escalafón horizontal, en las condiciones que establece
la presente Ley".
Art. 6°.- Modificar el Artículo 25 inciso 2) de la Ley N°
5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25:
2) Por escalafón horizontal: por cada Grado del
escalafón horizontal se abonarán los siguientes
porcentajes sobre la Asignación Básica de Nivel de cada
agente:
-Grado I: 0%
-Grado II: 15%
-Grado III: 30%
-Grado IV: 40%
-Grado V: 50%
-Grado VI: 60%
-Grado VII: 70%
-Grado VIII: 75%
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 7°.- Para el cálculo del promedio mencionado en el
Artículo 3° de la presente Ley, modificatorio del Artículo
19 , inciso b) de la Ley N° 5908, se tendrán en cuenta las
calificaciones obtenidas por el agente en las evaluaciones
de desempeño que hubieran tenido lugar a partir del año
2011, conforme a la normativa dictada por el Sistema
Provincial de Salud.
Art. 8°.- Culminada la evaluación de desempeño
correspondiente al período 2013-2014, aquellos agentes que
hubieran obtenido la calificación necesaria para promover de
Grado, serán promovidos al Grado que les corresponda según
su antigüedad, de acuerdo a la nueva escala de antigüedad
prevista en el Artículo 3° de la presente Ley (modificatorio
del Artículo 19 de la Ley N° 5908), aun cuando ello
implique saltear Grados como consecuencia de la nueva escala
de antigüedad. Hasta entonces, cada agente conservará el
Grado que detentaba conforme al viejo texto de la Ley N°
5908 y su reglamentación.
Art. 9°.- La presente Ley entrará en vigencia el 01 de
Enero de 2015. Sin embargo, los porcentajes del adicional
por escalafón horizontal previstos en el Artículo 6° de la
presente Ley (modificatorio del Artículo 25 inciso 2 de la
Ley N° 5908), regirán a partir del 01 de Julio de 2015.
Hasta esa fecha se aplicará, transitoriamente, la siguiente
escala de porcentajes sobre la Asignación Básica de Nivel
del Agente, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8° de la
presente Ley:
-Grado I: 0%
-Grado II: 15%
-Grado III: 30%
-Grado IV: 40%
-Grado V: 50%
-Grado VI: 55%
-Grado VII: 60%
-Grado VIII: 62,50%
Art. 10.- Por esta única vez, quedan titularizados en sus
cargos los agentes dependientes del Sistema Provincial de
Salud, que tuvieran asignada la condición de
permanentes-interinos al 31 de Diciembre de 2014.
Art. 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo de la Provincia a
realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para
proceder al pago del adicional por escalafón horizontal
previsto en la Ley N° 5908 al personal del Sistema
Provincial de Salud, en la forma que resulta de los
Artículos 6° y 9° de la presente Ley.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.