• Detalle de Ley

    Ley N°: 8757
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 19/12/2014
    Promulgada: 13/01/2015
    Publicada: 19/01/2015
    Boletin Of. N°: 28432

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
     
                      Modificación Ley N° 5908
                         Carrera Sanitaria
    
    
       Artículo 1°.- Reemplazar  el  Artículo  15  de  la Ley N°
    5908,  el cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Artículo 15:  El régimen  escalafonario  comprende  un
         escalafón   horizontal  que   consta  de  ocho  Grados,
         individualizados numéricamente del I al VIII en números
         romanos. Por  su  parte, las  Funciones  Jerárquicas se
         identificarán con números arábigos del 1 al 6."
    
       Art. 2°.- Reemplazar el Artículo 16 de la Ley N° 5908, el
    cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Artículo 16: El ingreso al escalafón  horizontal  será
         siempre por  el Grado I. La  antigüedad  que  el agente
         acredite  por servicios  prestados en la Administración
         Pública  Nacional, Provincial  o  Municipal,  le   será
         reconocida  a todos los  efectos de la presente Ley. En
         este   supuesto,   luego   de   superada   la   primera
         calificación  anual dentro del  Sistema  Provincial  de
         Salud,  y  en  caso  de  que  el  agente  reuniera  las
         condiciones  necesarias  para  promover de  Grado, será
         promocionado al Grado que le  correspondiere de acuerdo
         a su antigüedad reconocida."
    
       Art. 3°.- Reemplazar el Artículo  19 de  la Ley N° 5908,
    el cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Artículo 19: La  promoción  de un Grado a  otro dentro
         del  escalafón  horizontal,  requiere  el  cumplimiento
         de las siguientes condiciones:
    
         a) Que  el  agente reúna  la  antigüedad  necesaria  de
         acuerdo al Grado  al cual debe  promover, conforme a la
         siguiente escala:
    
         -Grado I: sin antigüedad requerida;
         -Grado II: 5 (cinco) años de antigüedad como mínimo;
         -Grado III: 10 (diez) años de antigüedad como mínimo;
         -Grado IV: 15 (quince) años de antigüedad como mínimo;
         -Grado V: 20 (veinte) años de antigüedad como mínimo;
         -Grado VI: 24 (veinticuatro) años de antigüedad como
          mínimo;
         -Grado VII: 27 (veintisiete) años de antigüedad como
          mínimo;
         -Grado VIII: 30 (treinta) años de antigüedad como
          mínimo.
    
         b) Que  el  agente  haya  obtenido   una   calificación
         promedio  no  inferior  al  60% durante  el  tiempo que
         permaneció en el Grado de origen.
    
       Art. 4°.- Reemplazar el Artículo 20 de la Ley N° 5908, el
    cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Artículo 20: La calificación de los agentes se llevará
         a cabo  mediante  una  evaluación  de desempeño,  en la
         forma que  establezca el  Sistema Provincial  de  Salud
         mediante reglamentación, teniendo en cuenta  las pautas
         establecidas en la presente Ley".
    
       Art. 5°.- Reemplazar el Artículo 22 de la Ley N° 5908, el
    cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Artículo 22: "El  derecho a la  carrera administrativa
         comprende el  derecho a  promover  de Grado  dentro del
         escalafón horizontal,  en las condiciones que establece
         la presente Ley".
    
       Art. 6°.- Modificar el Artículo 25 inciso 2) de la Ley N°
    5908, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Artículo 25:
    
         2)  Por  escalafón  horizontal:   por  cada  Grado  del
         escalafón  horizontal  se   abonarán   los   siguientes
         porcentajes sobre la Asignación Básica de Nivel de cada
         agente:
    
         -Grado I: 0%
         -Grado II: 15%
         -Grado III: 30%
         -Grado IV: 40%
         -Grado V: 50%
         -Grado VI: 60%
         -Grado VII: 70%
         -Grado VIII: 75%
    
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 7°.- Para  el  cálculo del promedio mencionado en el
    Artículo 3°  de  la presente Ley, modificatorio del Artículo
    19 ,  inciso  b) de la Ley N° 5908, se tendrán en cuenta las
    calificaciones obtenidas  por  el agente en las evaluaciones
    de desempeño  que  hubieran  tenido  lugar  a partir del año
    2011, conforme  a   la  normativa  dictada  por  el  Sistema
    Provincial de Salud.
    
       Art. 8°.- Culminada   la    evaluación    de    desempeño
    correspondiente al  período  2013-2014, aquellos agentes que
    hubieran obtenido la calificación necesaria para promover de
    Grado, serán  promovidos al Grado que  les corresponda según
    su antigüedad,  de  acuerdo  a la nueva escala de antigüedad
    prevista en el Artículo 3° de la presente Ley (modificatorio
    del Artículo  19  de  la  Ley  N°  5908),   aun  cuando ello
    implique saltear Grados como consecuencia de la nueva escala
    de antigüedad.  Hasta  entonces,  cada agente  conservará el
    Grado que  detentaba  conforme  al  viejo texto de la Ley N°
    5908 y su reglamentación. 
    
       Art. 9°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia el 01 de
    Enero   de  2015. Sin embargo, los porcentajes del adicional
    por escalafón  horizontal  previstos en el Artículo 6° de la
    presente Ley  (modificatorio  del Artículo 25 inciso 2 de la
    Ley N° 5908), regirán  a  partir  del  01 de  Julio de 2015.
    Hasta esa  fecha se aplicará, transitoriamente, la siguiente
    escala de  porcentajes  sobre  la Asignación Básica de Nivel
    del Agente,  sujeto  a  lo dispuesto en el Artículo 8° de la
    presente Ley: 
    
         -Grado I: 0%
         -Grado II: 15%
         -Grado III: 30%
         -Grado IV: 40%
         -Grado V: 50%
         -Grado VI: 55%
         -Grado VII: 60%
         -Grado VIII: 62,50%
    
       Art. 10.- Por esta única vez, quedan titularizados en sus
    cargos los  agentes  dependientes del  Sistema Provincial de
    Salud, que  tuvieran       asignada    la    condición    de
    permanentes-interinos al 31 de Diciembre de 2014.
    
       Art. 11.- Facúltese al  Poder Ejecutivo de la Provincia a
    realizar  las adecuaciones  presupuestarias  necesarias para
    proceder al  pago  del adicional  por  escalafón  horizontal
    previsto  en  la   Ley  N° 5908  al  personal   del  Sistema
    Provincial  de  Salud,  en   la  forma  que  resulta  de los
    Artículos 6° y 9° de la presente Ley.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala de  Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
    diciembre del año dos mil catorce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5908

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5908 -CARRERA SANITARIA-. ESTABLECE QUE LOS PORCENTAJES DEL ADICIONAL POR ESCALAFÓN HORIZONTAL PREVISTOS EN ART. 6° DE LA PTE. LEY, REGIRÁN A PARTIR DEL 01/07/2015.

  • Observaciones

    -ESTABLECE ESCALA TRANSITORIA ART. 9°.