• Detalle de Ley

    Ley N°: 9835
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 05/12/2024
    Promulgada: 11/12/2024
    Publicada: 12/12/2024
    Boletin Of. N°: 30858

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de: 
    
                               L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Fíjase  en  la  suma de PESOS TRES BILLONES
    TRESCIENTOS NOVENTA  Y    NUEVE    MIL  VEINTITRES  MILLONES
    CUATROCIENTOS MIL  ($3.399.023.400.000.-) el total de gastos
    corrientes y  de  capital  del  Presupuesto  General  de  la
    Administración Pública  Provincial Ejercicio 2025, el que se
    detalla analíticamente  en  las  planillas anexas que forman
    parte integrante de la presente Ley:
    
    
       GASTOS:
       Gastos Corrientes            $ 3.095.100.886.000.-
       Gastos de Capital            $   303.922.514.000.-
       TOTAL $                      $ 3.399.023.400.000.-
    
       Art. 2°.- Estímase  en  la  suma  de  PESOS TRES BILLONES
    CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
    NOVECIENTOS CINCUENTA  Y  SIETE MIL  ($ 3.404.636.957.000.-)
    el cálculo  de  recursos  corrientes  y  de  capital  de  la
    Administración Provincial,  de  acuerdo  con la distribución
    que se  indica  a continuación y al detalle en las planillas
    anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
    
       - Recursos de la Administración Central y
         Poderes del Estado               $ 3.232.799.197.000.-
       - Corrientes    $ 3.186.358.795.000.-
       - de Capital    $    46.440.402.000.-
       - Recursos de Organismos Descentralizados 
                                          $   171.837.760.000.-
         - Corrientes  $    89.569.760.000.-
         - de Capital  $    82.268.000.000.-
                                          ---------------------
          TOTAL                           $ 3.404.636.957.000.-
    
       Art. 3°.- Fíjanse  en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA
    Y UN  MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y  OCHO  MILLONES DOSCIENTOS
    CUARENTA   MIL   ($571.558.240.000.-)     los       importes
    correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones
    corrientes  y  de    capital,    quedando   en  consecuencia
    establecido el financiamiento por Recursos Figurativos en la
    misma  suma,  según  el detalle que figura en planilla anexa
    que forma parte integrante de la presente Ley.
    
       Art. 4°.- Como  consecuencia  de  lo  establecido  en los
    Artículos 1°, 2° Y 3°, el Resultado Financiero Superavitario
    queda  estimado  en  la  suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS
    TRECE MILLONES  QUINIENTOS    CINCUENTA    Y    SIETE    MIL
    ($5.613.557.000.-). Asimismo,  se  estiman  las  Fuentes  de
    Financiamiento en  PESOS   TREINTA  MIL  TRESCIENTOS  VEINTE
    MILLONES DOSCIENTOS  DIEZ   MIL  ($30.320.210.000.-)  y  las
    Aplicaciones Financieras  en   PESOS  TREINTA  Y  CINCO  MIL
    NOVECIENTOS TREINTA  Y  TRES  MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y
    SIETE MIL  ($  35.933.767.000.-),  conforme  al  detalle que
    figura en  planilla  anexa  que forma parte integrante de la
    presente Ley. 
    
       Art. 5°.- Fíjase  el  número  de  cargos  de la Planta de
    Personal Permanente,  que  corresponde  a  la Administración
    definida en  el Artículo 1° de la presente Ley, en CIENTO UN
    MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (101.267).
    
       Art. 6°.- Fíjase,   para  los  Organismos  que  abajo  se
    indican,  el Presupuesto de Gastos para el año 2025 conforme
    al siguiente detalle: 
    
       ORGANISMOS                                  GASTOS
    
    Estación Experimental Agroindustrial
    Obispo Colombres                        $   9.430.000.000.-
    Caja    Popular  de  Ahorros  de  la 
    Provincia                               $ 140.338.950.000.-
    Inst. Previsión y  Seguridad  Social
    de la Pcia.                             $  29.996.640.000.-
    Departamento  Producción  Institutos
    Penales                                 $  10.111.144.000.-
    
       Art. 7°.- Cuando los Organismos Descentralizados perciban
    mayores  recursos que los previstos en la presente  Ley, que
    no tengan  afectación  específica  por   leyes  o convenios,
    disminuirán por  los mismos importes los aportes que se haya
    establecido que debe realizar la Administración Central.
    
       Art. 8°.- El  presupuesto de gastos de funcionamiento del
    Instituto de Previsión y Seguridad Social de  Tucumán, queda
    liberado de  ajustarse a las limitaciones establecidas en el
    inciso b)  del  Artículo  4°  de  la Ley N° 6446,  parcial y
    provisoriamente vigente,  conforme  lo  dispuesto por Ley N°
    6781. 
    
       Art. 9°.- Suspéndese   mientras   permanezca  vigente  el
    presente   Presupuesto, la aplicación de la Ley N° 7123 y lo
    dispuesto en  la  Ley N° 6970 - Administración Financiera (y
    sus modificatorias)  respecto  al  Presupuesto de Recursos y
    Gastos de las Comunas Rurales.
    
       Art. 10.- Dispónese la suspensión de lo establecido en la
    Ley N°   6970     Administración    Financiera    (y     sus
    modificatorias) en  todos  aquellos  párrafos  contenidos en
    artículos que  hagan  referencia  a la programación de metas
    físicas, a  la  producción  de  bienes  y  servicios  y a la
    medición de resultados en términos físicos, los que entrarán
    en  vigencia  cuando    expresamente    se  apliquen  en  la
    formulación de  los  Presupuestos Generales de la Provincia,
    que se  elaboran  con  un esquema financiero que no prevé su
    realización. 
    
       Art. 11.- Facúltase   al    Presidente  de  la  Honorable
    Legislatura, en  consonancia   con  el  Artículo  59  de  la
    Constitución de  la Provincia, mediante Decreto a establecer
    la escala  de sueldos de su personal, conforme a la política
    salarial que implemente para ese Poder del Estado.
    
       Art. 12.- Facúltase   al   Poder  Ejecutivo,  cuando  las
    necesidades de  las  distintas Entidades, Jurisdicciones y/o
    Programas lo  justifiquen,  a extraer crédito presupuestario
    de las  respectivas partidas del S.A.F. Obligaciones a Cargo
    del Tesoro o del S.A.F. que efectúe el pedido, para crear en
    cada una de ellas las siguientes:
    
       a) Partida Principal  - Bienes  de Uso,  en las  partidas
       subparciales representativas de Bienes Preexistentes y de
       Capital.
       b) Partida Principal  - Transferencias.
       c) Partida Principal  - Activos Financieros.
    
       Art. 13.- Facúltase  al Poder Ejecutivo, con comunicación
    a   la  Honorable  Legislatura, a incrementar el Presupuesto
    General contenido  en  la  presente  Ley  en  los siguientes
    casos: 
    
       a) Para  incorporar  las  partidas   de  recursos     y/o
       financiamiento  y   sus   respectivas erogaciones, en los
       Organismos Centralizados,  Organismos  Descentralizados y
       Autárquicos que consolidan,  en  los   detallados  en  el
       Artículo 6° de la presente Ley y en el Plan  de  Trabajos
       Públicos, cuando  se   produjeran   incrementos   de  los
       recursos y/o financiamiento estimados en la presente Ley,
       o  se  generen nuevos recursos o surjan nuevas fuentes de
       financiamiento no previstas en la misma.
       b) Para  reflejar  presupuestariamente  la emisión de los
       títulos  públicos  y  su  aplicación,  que  tengan  lugar
       durante  el   ejercicio   en  el   marco de las leyes que
       autoricen   la  emisión y/o   consolidación  de    deudas
       establecidas por  las    Leyes Nros.   7281, 9109  y  sus
       modificatorias, hasta  el monto disponible autorizado por
       dichas normas.
       c) Para incorporar eventuales préstamos y/o reembolsos de
       préstamos, a Municipalidades y Comunas Rurales.
    
       Art. 14.- Facúltase   al  Poder  Ejecutivo  a  modificar,
    previa   comunicación    a   la  Honorable  Legislatura,  el
    Presupuesto General  contenido   en  la  presente  Ley  para
    reflejar presupuestariamente  la  creación de cargos para la
    titularización del personal docente, conforme a lo dispuesto
    por  las  siguientes  Leyes  N° 7461, N° 8214, N° 8602, y N°
    9177. 
    
       Art. 15.- Facúltase   al  Poder  Ejecutivo  a  modificar,
    previa   comunicación    a   la  Honorable  Legislatura,  el
    Presupuesto General  contenido   en  la  presente  Ley  para
    reflejar presupuestariamente  la  creación de cargos para la
    titularización en  planta  permanente del personal alcanzado
    por las  disposiciones  de  los Decretos N° 1954/3 del 05 de
    Junio de  2007,  N°  4.346/1 del 29 de Diciembre de 2009, N°
    953/3 (ME) del 08 de Abril de 2011, N°2.170/3 (ME) del 27 de
    Junio  de  2011,  N° 3.105/3 (ME) del 04 de Octubre de 2013,
    Decreto Acuerdo  N°  10/3 (ME) del 14 de Abril de 2014 y sus
    modificatorios, N°  585/3  (ME) del 16 de Marzo de 2015 y su
    modificatorio, N°  1082/3  (ME)  del  12  de  Abril de 2016,
    Decreto   N°    690/3  (ME)    del   20  de Marzo  de  2017,
    Decreto N°  1044/3 (ME) del 09/04/18, Decreto N° 1015/3 (ME)
    del 09/04/2019,  Decreto   N°  622/3  (ME)  del  17/03/2020,
    Decreto N°  710/3 (ME) del 22/03/2021, Decreto N° 805/3 (ME)
    del 23/03/2022,  Decreto  N°  830/3  (ME)  del  20/3/2023  y
    Decreto Nº 551/3 (MEyP) del 01/03/2024.
    
       Art. 16.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a incrementar el
    Presupuesto de  Gastos  de  los  organismos  incluidos en el
    Artículo 6° de la presente Ley, con aportes no reintegrables
    del  Tesoro  Provincial  cuando  sus necesidades debidamente
    justificadas así lo requieran. 
    
       Art. 17.- Fíjase  en  un 10 % (diez por ciento) del total
    anual de  gastos  establecidos  en  el  Artículo  1º  de  la
    presente Ley, el monto máximo de autorización a la Tesorería
    General  de  la  Provincia  de  la  Secretaría  de Estado de
    Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, para hacer
    uso  transitorio  del  crédito a corto plazo, conforme a las
    atribuciones previstas  en  el  Artículo  96  de  la  Ley de
    Administración Financiera  de    la   Provincia  N°  6970  y
    autorízase al  Poder  Ejecutivo  a  realizar  operaciones de
    crédito público,  conforme  a  las atribuciones previstas en
    los Artículos  75  y  76 de la Ley N° 6970, como así también
    tomar préstamos  a  mediano  y largo plazo con Instituciones
    Públicas o  Privadas, nacionales o extranjeras. Facúltase al
    Poder Ejecutivo  a    afectar   recursos  propios  de  libre
    disponibilidad y recursos provenientes de la Coparticipación
    Federal  de  Impuestos  - Ley N° 23.548 y sus modificatorias
    para su  cancelación.   El  Poder  Ejecutivo  efectuará  las
    adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
    cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 18.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  Provincial  a
    tomar  préstamos   subsidiarios        con    garantía    de
    coparticipación federal,  suscribiendo    la   documentación
    necesaria con    los organismos nacionales que correspondan,
    para el  financiamiento  de  obras y de sus correspondientes
    inspecciones, en  el  marco  de programas con financiamiento
    externo multilateral  y  bilateral  que se dispongan, por un
    monto total  de  hasta Dólares Doscientos Cincuenta Millones
    (us$ 250.000.000.-) o su equivalente en moneda local.
    
       Art. 19.- Facúltase   al    Ministerio    de  Economía  y
    Producción a    incrementar el Presupuesto General contenido
    en la  presente  Ley para incorporar los Recursos Remanentes
    de ejercicios  anteriores y sus correspondientes partidas de
    gastos, como  así también a exceptuar dichas partidas de las
    restricciones que  limiten  su  ejecución,  en  caso  de que
    correspondiere. El  Poder  Ejecutivo en un plazo no mayor de
    noventa (90)  días  deberá  comunicar  a  la Legislatura las
    modificaciones llevadas  a    cabo  por  la  aplicación  del
    presente artículo. 
    
       Art. 20.- Las  transferencias  mensuales  de  los  fondos
    correspondientes a los créditos presupuestarios asignados en
    el presupuesto  respecto    del  Poder   Legislativo,  Poder
    Judicial, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de
    la Defensa, Tribunal de Cuentas y Tribunal Fiscal, se  harán
    efectivas según las disposiciones legales vigentes.
    
       Art. 21.- Los  saldos no ejecutados y/o no devengados, de
    Rentas  Generales,  que permanezcan en las cuentas bancarias
    al cierre del ejercicio presupuestario que se aprueba por la
    presente  Ley,  correspondientes al Poder Legislativo, Poder
    Judicial, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de
    la  Defensa,  Tribunal  de  Cuentas y Tribunal Fiscal, serán
    considerados excedentes financieros.
       Estos saldos  se    incorporarán    en   la  Jurisdicción
    correspondiente como  recursos  remanentes  de  la  misma  y
    deberán ser  utilizados    prioritariamente  al  inicio  del
    ejercicio siguiente.  Asimismo,    deberán    rebajarse  por
    idéntico monto  las   partidas  de  gastos  financiadas  con
    Recursos del  Tesoro  de  la  Provincia,  incrementando  las
    partidas de  gastos del Crédito Adicional de la Jurisdicción
    50 - Obligaciones a Cargo del Tesoro.
    
       Art. 22.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el
    Presupuesto  General  de   la  Provincia   en  las  partidas
    específicas a  las  que se imputan los gastos en personal de
    los tres  (3)  Poderes  del  Estado,  tengan  o  no carácter
    remunerativo, en  el      ámbito    de    sus    respectivas
    jurisdicciones, serán  distribuidas  analíticamente  por sus
    autoridades naturales.  Dicha      distribución    analítica
    consignará las  remuneraciones  por concepto mensual y costo
    anual que  le  corresponde a su personal, quedando prohibido
    el pago  de  conceptos  no  incluidos en la misma. Abarca la
    totalidad de  la    planta  del  Sector  Público  Provincial
    establecido en  el  Artículo 7° inc. a) de la Ley N° 6970, y
    los Entes  Autárquicos.    El  funcionario  que  autorice  o
    disponga el  pago de cualquier retribución contraviniendo lo
    dispuesto precedentemente,  incurrirá    en  responsabilidad
    personal. La  modificación  de  alguna de las remuneraciones
    dispuestas, quedará  supeditada    a  la  aprobación  de  la
    distribución presupuestaria  analítica  mencionada  en  este
    artículo, sin cuyo dictado carece de eficacia.
    
       Art. 23.- Dispónese  que  los  juicios  que  Fiscalía  de
    Estado   cancele  por  cuenta  y  orden  de  los  Organismos
    Descentralizados, Autárquicos  o  Empresas con Participación
    Estatal Mayoritaria,  lo  hará  emitiendo  una Orden de Pago
    Extrapresupuestaria y  generando  una  cuenta a cobrar a los
    mismos. Asimismo,  procederá  a  requerir  el  reintegro  de
    dichos fondos,  con  acreditación  en la cuenta del Superior
    Gobierno de la Provincia. 
    
       Art. 24.- El  Poder  Ejecutivo  efectuará la distribución
    del   Presupuesto  de Recursos y Gastos, a nivel de partidas
    parciales y  subparciales,    según    los    Clasificadores
    Presupuestarios vigentes  y  conforme a los montos aprobados
    por la presente Ley. 
    
       Art. 25.- Apruébanse   las  proyecciones  de  Presupuesto
    Plurianual para  los Ejercicios 2026 y 2027, que se adjuntan
    como planillas  anexas  a la presente Ley, debiendo el Poder
    Ejecutivo elevar al Poder Legislativo en los plazos y formas
    establecidas  por  la   Constitución  de  la  Provincia,  la
    desagregación analítica para cada Ejercicio.
    
       Art. 26.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  ajustar los
    Recursos y Erogaciones presupuestados en las proyecciones de
    Presupuesto  Plurianual  para  los  Ejercicios  2026 y 2027,
    conforme a  los  cambios  de  pautas  y/o  proyecciones  que
    introduzca el  Poder  Ejecutivo  Nacional  en su Presupuesto
    para dichos  ejercicios,  como así también en función de los
    cambios que se produjeran en el Presupuesto General 2025.
    
       Art. 27.- El Poder Ejecutivo queda facultado, de resultar
    necesario, a  compensar    el   crédito  de   las   partidas
    pertinentes para  reflejar        presupuestariamente    las
    disposiciones de la Ley N° 8455 de Financiamiento Educativo,
    siendo  la  Autoridad    de   Aplicación  a  los  fines  del
    cumplimiento en  la  Provincia,  de las Leyes N° 26.075 y N°
    26.206, y  responsable  de  la  correcta  asignación  de los
    fondos para  cubrir  los  gastos  ligados  a la finalidad de
    Educación en todo el territorio provincial.
    
       Art. 28.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda
    a   efectuar  las adecuaciones presupuestarias que resulten
    necesarias con  motivo  de la aplicación de los instrumentos
    legales de  modificación  de  estructura  dictados entre los
    meses de Octubre y Diciembre de 2024.
    
       Art. 29.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia  de  Tucumán, a los cinco días del mes de
    diciembre del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Suspende vigencia de Ley 7123
    Suspende artículo de Ley 6970
    Vinculada con Ley 6446
    Vinculada con Ley 6781
    Vinculada con Ley 7281
    Vinculada con Ley 7461
    Vinculada con Ley 8214
    Vinculada con Ley 8455
    Vinculada con Ley 8602
    Vinculada con Ley 9109
    Vinculada con Ley 9177

  • Resumen

    FIJA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL EJERCICIO 2025.

  • Observaciones