• Detalle de Ley

    Ley N°: 9170
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 22/03/2019
    Promulgada: 15/04/2019
    Publicada: 17/04/2019
    Boletin Of. N°: 29475

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1 º .- Modificase el Art. 155 de la Ley Nº 8933,
    en  la forma en que se indica a continuación:
    
       "Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la
       desestimación  y  criterios  de  oportunidad.  Dentro del
       plazo  de  cinco (5) días,  la  víctima,  constituida  en
       querellante o no,  podrá solicitar al Juez la revisión de
       la  desestimación  de  su  querella  o  denuncia, o de la
       aplicación  del  criterio de oportunidad dispuesto por el
       Fiscal.
    
       Revisión del archivo. A petición de la víctima, promovida
       en igual  plazo, el  archivo  será  revisable por ante el
       Fiscal Regional.
    
       En  caso  de  coincidencia entre los fiscales, la víctima
       podrá  presentar  querella  dentro del plazo de cinco (5)
       días, y  pedir  la  revisión  ante  un  Juez. En  caso de
       discrepancia  entre  el  Juez  y  el  Fiscal Regional, se
       requerirá   opinión   al   Ministro   Fiscal,   que  será
       vinculante.
    
       Si  el  Fiscal Regional o el Ministro Fiscal, en su caso,
       decidiere  que  debe  abrirse la investigación, procederá
       conforme  el  Artículo 157 y dispondrá la sustitución del
       Fiscal  de  acuerdo  al  proceso  que  establece  la  Ley
       Orgánica del Ministerio Público Fiscal."
    
       Art. 2º.- Modificase  el  último  párrafo del inc. 1º del
    Art.  25  de  la  Ley  Nº  8933, en la forma que se indica a
    continuación: 
    
       "En  caso  de  apartamiento o vacancia,  solo  podrán ser
       reemplazados   por  otro  Fiscal  Regional  designado, al
       efecto, por el Ministro Fiscal."
    
       Art. 3º.- Modificase  el inc. 5º del Art. 96 de la Ley Nº
    8933, en la forma que se indica a continuación:
    
       "Unidad de actuación. Los Fiscales podrán constituirse en
       cualquier   lugar  del   territorio  provincial  para  la
       realización de  los  actos propios de su función y actuar
       conjuntamente  con  otros Fiscales aún de distinto centro
       judicial según  instrucciones  impartidas por el Ministro
       Fiscal,  o  el  Fiscal  Regional  en  quien  delegue  tal
       atribución con la finalidad de potenciar la investigación
       penal y alcanzar  el  más  eficaz  ejercicio de la acción
       penal pública."
    
       Art. 4º.- Modificase el último párrafo del Art. 103 de la
    Ley Nº 8933, en la forma que se indica a continuación:
    
       "El  Ministerio  Público  Fiscal podrá apartar del caso a
       los  funcionarios  de  la   Policía  de   Investigaciones
       Judiciales por  razones  de  mejor  investigación,  y  el
       Ministro Fiscal  podrá, por razones fundadas, requerir el
       apartamiento  definitivo de la Policía de Investigaciones
       Judiciales o del  funcionario  policial  que considere no
       idóneo para tal función."
    
       Art. 5º.- Modificase  el último párrafo del Art. 98 de la
    Ley  Nº 8933, en la forma que se indica a continuación:
    
       "Cuando la recusación se  refiera  al Fiscal Regional, la
       resolverá el Ministro Fiscal. Cuando  se  refiera  a este
       último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia."
    
       Art. 6º.- Modificase el Art. 229 de la Ley Nº 8933, en la
    forma que se indica a continuación:
    
       "Art. 229.- Duración. La  etapa  preparatoria  tendrá una
       duración máxima de seis (6) meses desde la apertura de la
       investigación. Transcurrido ese plazo  será de aplicación
       el Artículo  251  inciso 7), si  no  hubiere  mérito para
       formular requerimiento de apertura a juicio o la prórroga
       de la etapa preparatoria.
       No   obstante,   el  imputado  o  el  querellante  podrán
       solicitar  al  Juez  que  fije  un  plazo menor cuando no
       exista  razón  para  la demora. Se resolverá en audiencia
       oral  y  pública. El   Fiscal  o  el  querellante  podrán
       solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la
       pluralidad  de  víctimas o imputados, o  las dificultades
       de   la   investigación   hagan   insuficiente  el  plazo
       establecido por el Juez.
       El Juez  motivadamente fijará prudencialmente el plazo de
       prórroga, que  no  podrá  exceder  de  cuatro  (4) meses.
       Cuando  un  acto  concreto de investigación tampoco pueda
       cumplirse   dentro  de  este  último  término,  se  podrá
       solicitar  al Colegio de Jueces una nueva prórroga que no
       excederá  de  cuatro (4)  meses.Transcurrido el mismo, se
       sobreseerá, excepto  oposición  fundada  de  la  querella
       cuando  las  demoras no le sean atribuibles, en cuyo caso
       el  Juez  podrá  fijar un plazo excepcional que en ningún
       caso  excederá  de  cuatro (4)  meses. Los Jueces Penales
       prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación
       formulados  por un mismo fiscal en distintas causas y, en
       su caso, de  oficio o a  pedido  de  parte,  pasarán  los
       antecedentes  al  Fiscal Regional o al Ministro Fiscal, a
       sus efectos."
    
       Art. 7°.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  veintidós días del mes
    de marzo del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.

  • Observaciones