La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1 º .- Modificase el Art. 155 de la Ley Nº 8933,
en la forma en que se indica a continuación:
"Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la
desestimación y criterios de oportunidad. Dentro del
plazo de cinco (5) días, la víctima, constituida en
querellante o no, podrá solicitar al Juez la revisión de
la desestimación de su querella o denuncia, o de la
aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por el
Fiscal.
Revisión del archivo. A petición de la víctima, promovida
en igual plazo, el archivo será revisable por ante el
Fiscal Regional.
En caso de coincidencia entre los fiscales, la víctima
podrá presentar querella dentro del plazo de cinco (5)
días, y pedir la revisión ante un Juez. En caso de
discrepancia entre el Juez y el Fiscal Regional, se
requerirá opinión al Ministro Fiscal, que será
vinculante.
Si el Fiscal Regional o el Ministro Fiscal, en su caso,
decidiere que debe abrirse la investigación, procederá
conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del
Fiscal de acuerdo al proceso que establece la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal."
Art. 2º.- Modificase el último párrafo del inc. 1º del
Art. 25 de la Ley Nº 8933, en la forma que se indica a
continuación:
"En caso de apartamiento o vacancia, solo podrán ser
reemplazados por otro Fiscal Regional designado, al
efecto, por el Ministro Fiscal."
Art. 3º.- Modificase el inc. 5º del Art. 96 de la Ley Nº
8933, en la forma que se indica a continuación:
"Unidad de actuación. Los Fiscales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio provincial para la
realización de los actos propios de su función y actuar
conjuntamente con otros Fiscales aún de distinto centro
judicial según instrucciones impartidas por el Ministro
Fiscal, o el Fiscal Regional en quien delegue tal
atribución con la finalidad de potenciar la investigación
penal y alcanzar el más eficaz ejercicio de la acción
penal pública."
Art. 4º.- Modificase el último párrafo del Art. 103 de la
Ley Nº 8933, en la forma que se indica a continuación:
"El Ministerio Público Fiscal podrá apartar del caso a
los funcionarios de la Policía de Investigaciones
Judiciales por razones de mejor investigación, y el
Ministro Fiscal podrá, por razones fundadas, requerir el
apartamiento definitivo de la Policía de Investigaciones
Judiciales o del funcionario policial que considere no
idóneo para tal función."
Art. 5º.- Modificase el último párrafo del Art. 98 de la
Ley Nº 8933, en la forma que se indica a continuación:
"Cuando la recusación se refiera al Fiscal Regional, la
resolverá el Ministro Fiscal. Cuando se refiera a este
último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia."
Art. 6º.- Modificase el Art. 229 de la Ley Nº 8933, en la
forma que se indica a continuación:
"Art. 229.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una
duración máxima de seis (6) meses desde la apertura de la
investigación. Transcurrido ese plazo será de aplicación
el Artículo 251 inciso 7), si no hubiere mérito para
formular requerimiento de apertura a juicio o la prórroga
de la etapa preparatoria.
No obstante, el imputado o el querellante podrán
solicitar al Juez que fije un plazo menor cuando no
exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia
oral y pública. El Fiscal o el querellante podrán
solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la
pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades
de la investigación hagan insuficiente el plazo
establecido por el Juez.
El Juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de
prórroga, que no podrá exceder de cuatro (4) meses.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda
cumplirse dentro de este último término, se podrá
solicitar al Colegio de Jueces una nueva prórroga que no
excederá de cuatro (4) meses.Transcurrido el mismo, se
sobreseerá, excepto oposición fundada de la querella
cuando las demoras no le sean atribuibles, en cuyo caso
el Juez podrá fijar un plazo excepcional que en ningún
caso excederá de cuatro (4) meses. Los Jueces Penales
prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación
formulados por un mismo fiscal en distintas causas y, en
su caso, de oficio o a pedido de parte, pasarán los
antecedentes al Fiscal Regional o al Ministro Fiscal, a
sus efectos."
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.