La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal
Penal de la Provincia de Tucumán) en la forma que se indica
a continuación:
- Sustituir los Artículos 28, 50, 53, 64, 83, 85, 88,
102, 108, 111, 112, 121, 142, 143, 144, 146, 153, 155, 156,
158, 173, 183, 190, 198, 207, 209, 220, 226, 227, 229, 233,
235, 245, 252, 253, 256, 264, 265, 266, 273, 275, 296, 305,
307, 308, 323, 393, 394, 395, 398, 399, 401 y 402, por los
siguientes:
"Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio
de oportunidad deberá formularse fundadamente por el
Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por
cualquier medio que garantice su recepción y notificación
efectiva, a fin de garantizar su oportunidad de ser oída,
conforme lo dispone el Artículo 156."
"Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un
mismo Centro Judicial, todos los jueces de juicio serán
competentes para resolver, sin perjuicio de las normas
prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.
1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán
ser unipersonales o colegiados.
A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales
serán competentes para conocer:
1) De la sustanciación del juicio en los delitos de
acción privada y en todos aquellos que no estén
reprimidos con pena privativa de libertad;
2) De la sustanciación del juicio en los delitos de
acción pública que estuvieren reprimidos con prisión
no mayor de seis (6) años;
3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos
reprimidos con pena privativa de libertad, cuando
el Fiscal pretenda una pena de hasta diez (10) años de
prisión. En este caso, el debate del juicio no se
realizará ante tribunal unipersonal si el imputado
solicitare su integración como tribunal colegiado, en
función de la complejidad de la causa ylo de la prueba.
B. Tribunales Colegiados: Los tribunales Colegiados se
integrarán por tres (3) jueces y conocerán:
1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos,
siempre que no se trate de los delitos estipulados para
ser juzgados por jurados.
2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto
en el punto 1, del apartado A. 3), de este artículo.
2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio
Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones
penales ante un mismo tribunal de juicio siempre que así
se atienda a una mejor y más pronta administración de
justicia o sea necesaria para cumplir la Ley de fondo y
no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio."
"Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales,
salvo los que integran la Corte Suprema de Justicia, se
organizarán en Colegios de Jueces.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá
el número y forma de integración de los
colegios para toda la Provincia.
La Oficina de Gestión de Audiencia podrá afectar
temporariamente a Magistrados del Tribunal de Impugnación
para también ejercer competencias de garantías y/o
juicio."
"Art. 64.- Pericia psiquiátrica. El imputado podrá, a
pedido de parte, ser sometido a pericia psiquiátrica
siempre que:
1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;
2) Fuere mayor de setenta (70) años;
3) Fuere sordomudo;
4) El delito que se le atribuya fuese de carácter sexual
o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10) años
de prisión, o si fuese probable la aplicación de una
medida de seguridad. La pericia deberá ser realizada y
aportada por la parte que la haya instado."
"Art. 83.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá los
siguientes derechos:
1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se
reduzcan las molestias derivadas del proceso;
2) Al respeto de su intimidad, en la medida que no
obstruya la investigación;
3) A requerir, a través de los órganos competentes,
medidas de protección para su seguridad, la de sus
familiares y la de los testigos que declaren a su pedido;
4) A ser notificada de la imposición o revocación de
medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7
del Artículo 235;
5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener una
solución del conflicto en la forma que autoriza este
Código;
6) A ser informada del resultado del proceso, aun cuando
no haya intervenido en él;
7) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción penal, cuando la Ley
así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto en el
Artículo 28 a los fines dispuestos en el inciso
siguiente;
8) A requerir la revisión de la desestimación, archivo o
aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto por el
Ministerio Público Fiscal, de conformidad al
procedimiento dispuesto y regulado en los Artículos 155 y
156;
9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos
sustraídos y el cese del estado antijurídico producido
por el hecho investigado respecto de su persona, derechos
o en las cosas o efectos de su pertenencia, con las
limitaciones que se establezcan en este Código, sin costo
alguno;
10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz, se le
autorizará a que, durante los actos procesales, sea
acompañado por personas de su confianza, siempre que ello
no perjudique la defensa del imputado o los resultados de
la investigación;
La víctima será informada de sus derechos cuando radique
la denuncia, en su primera intervención o en la primera
oportunidad posible. La información será suministrada de
modo simple y claramente comprensible;
11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género, a
requerir la asistencia protectora y las medidas
preventivas urgentes, previstas en la Ley Nacional N°
26.485, adherida la Provincia de Tucumán mediante Ley N°
8336. En estos casos, si resultase necesario, el Fiscal
podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas
en los supuestos 9) y 12) del Artículo 235 utilizando el
medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la
medida."
"Art. 85.- Asesoramiento especial. La víctima podrá
asesorarse por una asociación de protección o ayuda a las
víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos,
de defensa de los derechos humanos, o especializada en
acciones de interés público, cuando lo considere
conveniente para sus intereses.
"Art. 88.- Querellante por conversión de la acción
pública en privada. Querellante particular por conversión
de la acción es la víctima que decide continuar la
persecución penal bajo las reglas de la querella privada
cuando:
a) El Fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que
la víctima haya dado su consentimiento o solicitado dicha
aplicación (Artículo 27, punto 6);
b) El Fiscal haya obtenido el sobreseimiento en la
oportunidad del Artículo 252, y la querella quedare
habilitada a formular acusación conforme al procedimiento
del Artículo 253."
"Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los
funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales,
comunicarán inmediatamente al Fiscal de turno todos los
delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los
actos urgentes que la Ley autoriza y los que aquél les
ordene, observando las normas que este Código establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación
del aprehendido, las cosas y/o efectos secuestrados serán
remitidos a la Oficina de Efectos Secuestrados del
Ministerio Público Fiscal, dentro del plazo de dos (2)
días de iniciada la investigación; el cual podrá ser
prorrogado por igual término cuando la misma sea compleja
o existan obstáculos insalvables."
"Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de
las partes que deban ser debatidas se resolverán
en audiencias orales y públicas, presenciales o remotas,
salvo las que sean de mero trámite, que podrán ser
resueltas por la Oficina de Gestión de Audiencias, por
simple providencia de su director.
Las audiencias que; según las circunstancias y
necesidades del caso, se realicen de manera remota
mediante la utilización de medios tecnológicos deberán
grabarse y resguardarse en formato digital por la Oficina
de Gestión de Audiencias.
Las peticiones o planteos de las partes que deban
presentarse por escrito de conformidad a lo previsto en
este Código, podrán realizarse mediante la utilización de
medios y plataformas digitales que aseguren el
cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y
economía procesal, según las reglamentaciones que se
establezcan al respecto."
"Art. 111.- Documentación.
1. Medios. Los actos se deberán documentar por audio y/o
video. Excepcionalmente en los casos expresamente
previstos se podrá documentar mediante acta, conforme al
inciso 5). Se utilizarán imágenes y sonidos para
documentar actos de prueba o audiencias, quedando
prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros.
2. Autenticidad e inalterabilidad. Se deberá asegurar su
autenticidad e inalterabilidad.
3. Reserva del original. Se deberá reservar el original
en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el
juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que
podrán utilizarse para otros fines del proceso.
4. Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales
de los actos deberán surgir del mismo registro.
5. Acta. De manera excepcional y solo en los casos
expresamente previstos las diligencias se registrarán por
el medio desformalizado más adecuado al caso, debiendo
contener: la mención del lugar, fecha, hora, sujetos
intervinientes, la autoridad ante la cual se celebra el
acto y la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la
indicación de las diligencias realizadas y su resultado."
"Art. 112.- Resoluciones judiciales.
1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o
Tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto.
Se dictará sentencia para poner término al proceso; autos
para resolver un incidente o artículo del proceso o
cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o
cuando esta forma esté especialmente prevista.
Las resoluciones judiciales y sentencias que se debatan
en audiencia, serán deliberadas, votadas y pronunciadas
inmediatamente, salvo que se disponga un plazo distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se
dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su
pronunciamiento.
Las resoluciones que no requieran audiencia serán
resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley
no disponga otro plazo.
Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir
la decisión, la resolución deberá contener:
a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
c) Decisión y sus fundamentos;
d) Firma del Juez o Tribunal.
2. Firma. Las resoluciones en la audiencia serán
firmadas por el Juez o Tribunal que interviene en la
misma, según las modalidades dispuestas por la Ley y las
reglamentaciones.
3. Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero
trámite serán firmadas por el responsable de la Oficina
de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha siempre
por decreto.
Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas, las
partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia
ante el superior que corresponda, quien resolverá sin
sustanciación. La resolución es inapelable y el proceso
no se suspenderá.
4. Disposiciones del fiscal. El Fiscal dispondrá por
decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga.
5. Protocolización. Las copias de las sentencias y autos
serán protocolizados por el director de la Oficina de
Gestión de Audiencias.
Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo
del veredicto con la firma del acta y los fundamentos
con la firma del Juez o Tribunal íntegro según el caso.
Si se tratare de un Tribunal y uno de los jueces no
pudiera firmar por algún impedimento se hará constar,
debiéndose protocolizar el acta.
6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de
notificadas las resoluciones, el Tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier
error u omisión material contenidos en aquéllas, o
aclarar algún concepto oscuro, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de
aclaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan.
7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no admitan
impugnación ante otro órgano jurisdiccional, solo podrá
deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3) días,
a efectos de que el mismo Tribunal que las dictó examine
nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo
previsto para los incidentes."
"Art. 121. Queja por retardo de justicia. Si el Juez no
dicta la resolución correspondiente en los plazos que le
señala este Código, el interesado podrá urgir pronto
despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no
lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de
justicia.
El Juez, con un breve informe sobre los motivos de su
demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al
presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que
corresponda."
"Art. 142. Actuaciones. Legajo de investigación. El
Fiscal formará un legajo de la investigación sin
formalidades, donde hará constar todos los elementos
recabados en la investigación, accesible a todas las
partes. El mismo podrá implementarse de manera digital,
según las reglamentaciones que establezca el Ministerio
Público Fiscal.
Las actuaciones de la investigación preparatoria serán
públicas para las partes o sus representantes pero no
para terceros, salvo las audiencias orales, siempre que
ello no afecte la moral, el orden público, la seguridad o
el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán
informados sobre el hecho que se investiga y sobre los
imputados se encuentren o no privados de su libertad.
Las actuaciones de la investigación preparatoria no
tendrán valor probatorio para fundar la condena del
acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de
conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de
prueba.
No obstante aquellas podrán invocarse para solicitar o
fundar una medida cautelar, plantear excepciones, instar
el sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún
criterio de disponibilidad de la acción penal o dictar
sentencia en el juicio abreviado."
"Art. 143.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al Juez
resolver excepciones y demás peticiones propias de esta
etapa, otorgar autorizaciones cuando sean necesarias y
controlar el cumplimiento de los principios y garantías
constitucionales.
Cuando sea necesario practicar una diligencia probatoria
de las previstas en los supuestos del Artículo 225, y
siempre que no exista acuerdo entre partes, el Fiscal
deberá requerir al Juez la realización del acto mediante
un anticipo jurisdiccional de prueba, siendo de
aplicación las reglas de procedimiento estipuladas en
este último artículo y en el 226.
El Fiscal y los funcionarios policiales no están
autorizados para recibir informes o declaraciones bajo
juramento."
"Art. 144.- Incidentes. Audiencias durante la etapa
preparatoria. Todas las peticiones o incidencias que
articulen las partes que, por su naturaleza o
importancia, deban ser debatidas o requieran la
producción de prueba, tramitarán como incidentes.
Cuando la incidencia deba sustanciarse se convocará a una
audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de su
presentación, que se llevará a cabo bajo los principios
de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba.
Se resolverá de inmediato.
Cuando no fuese necesario sustanciar la petición, la
cuestión se resolverá por escrito dentro de los tres (3)
días.
Las peticiones y resoluciones que deban tramitarse por
escrito podrán realizarse mediante la utilización de
medios y plataformas digitales que aseguren el
cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y
economía procesal, según las reglamentaciones que
establezca la Corte Suprema de Justicia."
"Art. 146.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento
de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante
el Fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en
forma escrita o verbal, personalmente o por mandato
especial.
Se labrará acta cuando sea verbal, debiendo firmar el
denunciante.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y
dejará constancia de la identidad y domicilio del
denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima.
La denuncia debe contener, en cuanto fuere posible, la
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus
autores y partícipes si se conociese, damnificados,
testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
podrá denunciar quien esté legitimado para instar."
"Art. 153.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10)
días de recibida la denuncia, presentada la querella, las
actuaciones de prevención policial o concluida la
averiguación preliminar, el Fiscal dispondrá lo
siguiente:
1) La desestimación de la denuncia, querella o de las
actuaciones policiales, si el hecho no constituye
delito;
2) La aplicación de un criterio de oportunidad;
3) La remisión a una instancia de conciliación o
mediación;
4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154
de este Código.
En caso de desestimación o archivo, la víctima del hecho
tiene siempre derecho a ser informada por el Fiscal.
La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada
y puede reabrirse la investigación si aparece nueva
información."
"Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la
desestimación y archivo. Dentro del plazo de cinco (5)
días, la víctima, constituida en querellante, podrá
solicitar al Juez la revisión de la desestimación de su
querella o denuncia, o del archivo dispuesto por el
Fiscal. En este caso será citada a audiencia a celebrarse
en un plazo no mayor a cinco (5) días a fin de
garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su
opinión en igualdad de condiciones. El Juez resolverá en
la misma audiencia. En caso de discrepancia entre el
Fiscal y el Juez, se requerirá opinión al Fiscal Regional
respectivo, la cual será vinculante. Si la víctima se
opusiera a la desestimación o al archivo sin haberse
constituido como querellante podrá requerir la revisión
ante el Fiscal Regional, cuya decisión será inapelable.
Si el Fiscal Regional decidiese que debe abrirse la
investigación, procederá conforme el Artículo 157 y
dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso
que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público
Fiscal.
"Art. 156.- Criterio de oportunidad. Revisión.Cuando el
Fiscal, de oficio o a petición de parte (Artículo 27
último párrafo), estimare procedente la aplicación de un
criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a
las previsiones de los Artículos 28 a 35.
1. Rechazo del Fiscal. Reiteración. El Fiscal podrá
rechazar, sin recurso alguno, la aplicación del
criterio de oportunidad solicitado por el imputado o su
defensor. Sin embargo, el imputado o su defensor
podrán reiterar su aplicación cuando por nuevas
circunstancias fuera procedente la aplicación del
criterio de oportunidad.
2. Conciliación. Reparación. Si las partes acordaren
una conciliación o la reparación, el procedimiento se
ajustará a lo dispuesto en los Artículos 31 y 33,
respectivamente.
3. Control de la decisión fiscal. Notificada la víctima
de la decisión del Fiscal de aplicar un criterio de
oportunidad, dentro del plazo de cinco (5) días,
constituida en querellante o no, podrá solicitar al
Juez la revisión de la aplicación del criterio de
oportunidad dispuesto por el Fiscal. En este caso, será
citada a audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a
cinco (5) días a fin de garantizársele el derecho a
intervenir y manifestar su opinión en igualdad de
condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia.
En caso de resolución judicial desfavorable, la víctima
podrá requerir la conversión de la acción, de acuerdo
a lo dispuesto en el Artículo 30. En caso de
discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se requerirá
opinión fundada al Fiscal Regional, la cual será
vinculante. Si la decisión del Fiscal Regional
resultara desfavorable para la víctima o querellante,
ésta podrá requerir al Juez la conversión de la acción
penal acorde a lo dispuesto por los Artículos 27 y 88.
Si el Fiscal Regional decidiere que debe abrirse la
investigación, procederá conforme el Artículo 157 y
dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al
proceso que establece la reglamentación del Ministerio
Público Fiscal."
"Art. 158.- Formalización. La formalización de la
investigación se concreta en una audiencia solicitada por
el Fiscal, indicando el hecho objeto de la misma, en sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo, individualizando
al imputado, la calificación jurídica y grado de
participación si fuere posible e información que sustenta
el pedido. Se citará al imputado, defensor, víctima y
demás partes en el proceso.
El Fiscal formalizará la investigación preparatoria
cuando lo considere oportuno, sin embargo deberá
formalizarla cuando deba requerir la intervención
judicial para la obtención de un anticipo jurisdiccional
de prueba, acorde a lo previsto en el Art. 225, o la
resolución sobre medidas de coerción o medidas
cautelares.
Si correspondiere ampliar el objeto de la investigación,
se incorporarán nuevos hechos o imputados, deberá el
Fiscal solicitar una nueva audiencia, con iguales
requisitos para los hechos o imputados a ingresar."
"Art. 173.- Incorporación al juicio. El resultado de las
medidas y diligencias será incorporado mediante el
control de la información presentada por las partes,
salvo las excepciones expresamente previstas en el
Artículo 275."
"Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos
y documentos que se secuestren serán puestos en custodia
y sellados, entregándose un recibo detallado de los
mismos al propietario o encargado del lugar.
1. Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la cadena
de custodia, según sea el secuestro, a fin de
resguardar la identidad, estado y conservación de todos
aquellos objetos secuestrados, asegurándolos de esa
manera como elementos de prueba.
Se identificará a toda persona que de una u otra manera
tomare contacto con los elementos, siendo responsables
tanto los funcionarios públicos como los particulares
intervinientes.
Las cosas secuestradas serán aseguradas de acuerdo a lo
reglamentado en los protocolos de actuación.
2. Copias, reproducciones o imágenes. Podrá disponerse
la obtención de copias, reproducciones o imágenes de
objetos secuestrados cuando por su naturaleza, tamaño,
volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere
posible mantenerlo en depósito y resulte más
conveniente o necesario para la investigación, proceder
de esa manera.
3. Depósito o entrega de automotores y bienes de
significativo valor. Cuando se tratase de automotores u
otros bienes de significativo valor, se entregarán en
depósito a sus propietarios o legítimos tenedores,
salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesenta
(60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de
aquéllos, en cuyo caso podrán también ser solicitados
en depósito al Organo Judicial interviniente por el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del
Area de Seguridad, y deberán ser afectados al
cumplimiento de la función de seguridad que compete a
la Policía de la Provincia de Tucumán y al Poder
Judicial.
Los bienes que puedan cumplir una función social podrán
ser entregados en depósito a instituciones de bien
público u organismos estatales. No se entregarán a sus
propietarios o tenedores los bienes sujetos a decomiso.
4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La
Oficina Efectos Secuestrados llevará un registro de los
vehículos y cosas secuestradas, consignando la fecha
del secuestro, nombre del titular, identificación del
vehículo si se pudiese, sus características, lugar de
depósito y causa a la que se encuentra afectado.
El registro estará a disposición del interesado y del
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del
Area de Seguridad."
"Art. 190. Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes
que intervengan en actos de inspección o reconstrucción
deberán prestar juramento ante el Juez cuando la medida
se realice como anticipo jurisdiccional de prueba."
"Art. 198. Interceptaciones telefónicas. Cuando
existieren fundadas sospechas, basadas en hechos
determinados, que una persona cometió un hecho punible o
participó o participa en la preparación o comisión y la
investigación lo hiciere imprescindible, el Juez a pedido
del Fiscal podrá ordenar, mediante resolución fundada,
la intervención de comunicaciones telefónicas del
imputado, o destinado a éste aunque sea bajo nombre
supuesto, o cualquier otra persona afectada a la
investigación, por un plazo prudencial, que no podrá
exceder de treinta (30) días. El Juez, a pedido del
Fiscal, podrá prorrogar el plazo por períodos de igual
término que el fijado con anterioridad. La petición de
renovación deberá ser efectuada por el Fiscal Regional.
No podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas
del imputado con sus defensores.
La desgrabación que conste por escrito, no constituirá
prueba documental.
1. Personas afectadas. La medida descripta
precedentemente sólo podrá afectar al imputado o a
personas respecto de las cuales existieren sospechas
fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas
sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y,
asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de
comunicación al imputado o sus intermediarios.
2. Requisitos de la orden de interceptación. La orden que
dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar
circunstanciadamente nombre del afectado por la medida y
señalar la duración de la misma.
3. Deber de colaboración. Obligación de guardar secreto.
Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán
otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia
las facilidades necesarias para cumplirlas. Asimismo, los
encargados de realizarlas y los empleados de las
empresas mencionadas deberán guardar secreto de todo
conocimiento que tomarán como consecuencia de la medida,
bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare
como testigos al proceso.
4. Interrupción. Casos. Si las sospechas que motivaron
ordenar la medida desaparecieran o hubiere transcurrido
el plazo de duración fijado, ella deberá ser interrumpida
inmediatamente.
5. Métodos de interceptación. La interceptación
telefónica será registrada mediante su grabación
magnetofónica u otros medios técnicos análogos que
aseguren la fidelidad del registro, debiendo el Fiscal
que la requirió determinar el contenido relacionado con
el proceso. En tal caso, si resultase necesario, se
ordenará la versión escrita. Sin perjuicio de ello,
deberán guardarse los originales.
Caso contrario, se mantendrá en reserva su contenido
disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las
partes que no tengan utilidad, previa conformidad del
imputado y su defensor, o su entrega a las personas
afectadas con la medida.
6. Notificación al afectado. La medida de interceptación
será notificada al afectado con posterioridad al tiempo
que se practica, en cuanto el objeto de la investigación
lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en
peligro la vida o la integridad corporal de terceras
personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo
caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación
de la sentencia de condena.
7. Deber de atestiguar. Podrán ser citados como testigos
los encargados de practicar la diligencia.
8. Obtención de imágenes. A pedido de las partes el Juez
podrá ordenar tomas fotográficas, filmaciones u otros
medios de reproducción de imágenes que conduzcan al
esclarecimiento de los hechos.
9. Otras grabaciones. A pedido del Fiscal el Juez podrá
ordenar la grabación de comunicaciones entre personas
presentes.
10. Valor probatorio en juicio. Para que estas medidas
puedan tener valor probatorio en juicio, así como ser
objeto de reconocimiento por testigos y peritos, su
contenido deberá ser puesto a disposición de las demás
partes, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la
que se formalice el litigio. Las partes deberán
suministrar los soportes electrónicos, a tal efecto,
inmediatamente de concluidas las interceptaciones."
"Art. 207. Forma de la declaración. Antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido acerca de sus
obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento
y prestará juramento de decir verdad, según sus
creencias, con excepción de los menores de dieciséis (16)
años y de los condenados como partícipes del delito que
se investiga o de otro conexo.
Será interrogado por separado sobre sus datos personales
y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su
veracidad.
Si teme por su integridad física o de otra persona podrá
indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá
ocultar su identidad salvo en los casos en que esté
incluido en un programa de protección de testigos. La
reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el
juicio.
El testigo será interrogado en primer lugar por la parte
que lo ofreció, salvo que las partes hayan acordado otro
orden."
"Art. 209.- Tratamiento especial. Declaración por
escrito. No estarán obligados a comparecer: el Presidente
y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y
vicegobernadores de las provincias; los ministros y
legisladores; los miembros del Poder Judicial, de la
Nación y de las provincias, y de los tribunales
militares; los ministros diplomáticos y cónsules
generales; los oficiales superiores de las Fuerzas
Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia
y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
personas declararán en su residencia oficial o por
informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan
bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser
interrogados directamente por las partes ni sus
defensores. Los testigos nombrados podrán renunciar al
tratamiento especial."
"Art. 220.- Informe. Dictamen pericial. El informe o
dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las
partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones
que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado,
en formato físico o digital, sin perjuicio del informe
oral en las audiencias. La lectura del informe podrá ser
utilizada para solicitar aclaraciones en el
interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero
los jueces valorarán el informe oral."
"Art. 226.- Realización. El Juez controlará el acto
solicitado, citando a todas las partes, quienes tendrán
derecho de asistir, con las facultades y obligaciones
previstas en este Código. Si el imputado no estuviere
identificado o no pudiere ser localizado y no tuviere
defensor designado, debe notificarse al defensor oficial
de turno, quien deberá asistir.
La diligencia será documentada en la forma prevista en
este Código. La prueba quedará bajo la custodia del
Fiscal, quien será responsable por su conservación
inalterada.
"Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños,
adolescentes o personas que padecieren una disminución de
su capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos y
víctimas de delitos contra la integridad sexual.
1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas.
Tratándose de víctimas o testigos de abusos físicos o
sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate
de personas que padecieren una disminución de su
capacidad mental o intelectual, o víctimas de delitos
contra la integridad sexual, su testimonio se recibirá
mediante una única entrevista de declaración testimonial
que será dispuesta por la fiscalía, a fin de evitar la
victimización secundaria o revictimización y asegurar la
obtención de pruebas válidas para la investigación y el
juicio. Esta declaración tendrá el carácter de anticipo
probatorio y se regirá por las reglas del Art. 225, en
especial inc.4.
2.Plazo. Prestarán declaración testimonial, en lo
posible, dentro de los siete (7) días siguientes desde
que el hecho fue conocido por la Unidad Fiscal
correspondiente. Este plazo no deberá extenderse por más
de diez (10) días, salvo imposibilidad material o informe
de personas competente que recomiende su postergación o
indique la imposibilidad o inconveniencia de llevarla a
cabo, por razones fundadas en la preservación de la salud
de la víctima o testigo.
3. Ambito físico y procedimiento para la recepción de la
entrevista de la declaración testimonial. La entrevista
de la declaración testimonial se llevará a cabo por
profesionales pertenecientes a la Corte Suprema y
mediante el uso de la cámara de observación por sistema
de circuito cerrado de televisión o mediante el uso de
Cámara Gesell.
4. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La
resolución del Fiscal que disponga la realización de la
entrevista de la declaración testimonial fijará fecha y
hora de la realización y se notificará a la víctima o al
adulto/a responsable, bajo cuya guarda se encuentre la
víctima, a los fines de su concurrencia a la entrevista
de la declaración testimonial junto a la niña, niño,
adolescente o persona que padeciere una disminución de su
capacidad mental o intelectual. También al defensor de
menores e incapaces actuante; a la persona imputada; a la
defensa técnica de la persona imputada o, en casos
urgentísimos o por desconocimiento de la identidad del
autor del hecho, al defensor oficial en lo penal; y a la
querella. Se notificará de la realización de la
entrevista en su domicilio o residencia actual por el
medio más rápido disponible. En los casos urgentes se
notificará verbalmente, dejándose constancia de ello en
el legajo o en acta que se labre al respecto.
5. Acompañamiento de la oficina de atención a las
víctimas. A los fines de evitar la generación de
victimización secundaria en este tipo de procesos, el
Fiscal convocará a la Oficina de Atención a las Víctimas
a los fines de que tome contacto con la víctima o al
testigo a los fines de que le puedan explicar de qué se
trata la declaración, el procedimiento que se seguirá y
el tiempo que aproximadamente demorará. Especialmente si
se tratan de niña, niño y adolescente o persona que
padeciere una disminución de su capacidad mental o
intelectual, se usará el lenguaje adecuado a su edad y
desarrollo. A la vez, al tomar conocimiento de su estado
emocional y las eventuales características que posee,
podrá informar a las partes, de manera verbal, en la
audiencia preliminar sobre su conveniencia y condiciones
en que debería realizarse.
6. Prórroga o suspensión de la entrevista de declaración
testimonial. De oficio o a pedido de parte, frente a lo
manifestado por la Oficina de Atención a las Víctimas,
podrá disponerse la prórroga o la suspensión de la
declaración en curso cuando el estado de la víctima o del
testigo haga prever la ineficacia de la medida o que de
ésta resultará un perjuicio para la misma.
7. Presencia del imputado en la entrevista de declaración
testimonial. Se garantizará la intervención de la
persona imputada en la entrevista de declaración
testimonial: a) En los casos en que la entrevista de
declaración testimonial se realice mediante el sistema de
Cámara Gesell con la presencia de la persona imputada,
debe asegurarse la plena y absoluta tutela y resguardo de
la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o intelectual, o
víctima de delitos contra la integridad sexual, a fin de
preservarla de la presencia directa de la persona acusada
que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido.
b) Cuando ésta se desarrolle mediante cámara de
observación por sistema de circuito cerrado, y el
imputado/a participe mediante observación remota en
tiempo real bajo asistencia y comunicación con su
defensor técnico se dispondrá, si fuere necesario o
conveniente, un horario diferenciado de comparecencia
ante la Fiscalía a fin de evitar cualquier tipo de
encuentro entre el imputado y quién debe declarar.
8. Audiencia preliminar. El mismo día de la realización
de la entrevista de la declaración testimonial, con por
lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo
un encuentro previo al que acudirán: el Fiscal y la
persona que lo asiste; el Ministerio Pupilar si
correspondiere; la defensa técnica del imputado; la
defensa oficial penal en los casos urgentísimos o cuando
hubiere desconocimiento del autor del hecho, y la
querella. En dicho encuentro preliminar se escuchará el
informe de la Oficina de Atención a la Víctima y el
Fiscal y las partes podrán plantear el objetivo de la
declaración para que la persona que asiste al Fiscal
organice las preguntas que debe formular a la niña, niño
o adolescente o persona que padeciere una disminución de
su capacidad mental o intelectual o víctima de delitos
sexuales. Si en el transcurso de la audiencia preliminar,
el Fiscal denegara la posibilidad a algunas de las
partes restantes a formular ciertas preguntas o abordar
ciertos temas, a fin de resguardar los derechos de la
víctima o testigo y su intimidad, o bien, por criterios
de pertinencia y utilidad, la oposición será resuelta de
inmediato por el Juez interviniente dejándose constancia
en acta labrada a tal fin.
9. Desarrollo de la entrevista de la declaración
testimonial. La entrevista de la declaración testimonial
estará a cargo de profesionales pertenecientes a la Corte
Suprema de Justicia y se desarrollará de acuerdo a las
reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán.
10. Obtención y preservación de la videograbación de la
entrevista de declaración testimonial. Custodia. La
grabación de la entrevista de la declaración testimonial
se transferirá a un documento digital en tres (3) copias
idénticas identificadas con el número de causa, nombre de
la persona imputada y fecha de la entrevista de la
declaración testimonial, entregándose dos (2) copias a la
Fiscalía que estará a cargo de su preservación, y la
tercera copia se archivará por el operador técnico como
copia de seguridad, en la Oficina de Gestión de
Audiencias. En todos los casos, se preservarán con máximo
cuidado.
11. Entrevista de declaración testimonial adicional.
Requisitos. La entrevista de Declaración Testimonial será
única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la
pertinencia y utilidad de una entrevista adicional. La
decisión del Fiscal interviniente debe ser debidamente
justificada y volverá a ser necesario contar con la
Asistencia de la Oficina de Víctimas del Delito, quien
deberá informar previamente sobre su conveniencia e
impacto en la salud mental de la víctima o testigo.
12. Psicodiagnóstico posterior. Si con posterioridad a la
entrevista de Declaración Testimonial el Fiscal entiende
como necesario la realización de Informe
psicodiagnóstico para evaluar la salud mental de la niña,
niño, adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o intelectual, y la
presencia de signos de traumas o victimización sexual,
deberá seguir las reglas establecidas en este Código para
las pruebas periciales."
"Art. 229.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una
duración máxima de seis (6) meses desde la audiencia de
formalización de la investigación. Transcurrido ese plazo
será de aplicación el Artículo 251 inciso 7), si no
hubiere mérito para formular requerimiento de apertura a
juicio o la prórroga de la etapa preparatoria.
El Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga
de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas
o imputados, o las dificultades de la investigación
hagan insuficiente el plazo.
El Juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de
prórroga, que no podrá exceder de cuatro (4) meses.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda
cumplirse dentro de este último término, se podrá
solicitar al Juez una nueva prórroga que no excederá de
cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo, se sobreseerá,
excepto oposición fundada de la querella cuando las
demoras no le sean atribuibles, en cuyo caso el Juez
podrá fijar un plazo excepcional que en ningún caso
excederá de cuatro (4) meses."
"Art. 233.- Aprehensión.Los funcionarios policiales y los
particulares podrán aprehender a una persona mayor o
menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida
en flagrante delito; o si se ha fugado de algún
establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención.
Concretada la aprehensión deberá comunicarse de
inmediato al Fiscal correspondiente.
1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el
autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer
un delito o inmediatamente después; mientras es
perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el
clamor público; o mientras tiene objetos o presenta
rastros que hagan presumir vehementemente que
acaba de participar de un delito.
2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo
supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la
demora, el Fiscal puede también ordenar la aprehensión
del imputado cuando estimare que concurren los
presupuestos para dictar la prisión preventiva y que
resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá
observar lo dispuesto en el punto 3 de este artículo.
Cumplida la aprehensión, inmediatamente deberá poner al
aprehendido con todos los antecedentes del caso a
disposición del Juez.
3. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a
cabo a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas
de producida la aprehensión. En este caso se observará lo
dispuesto por el Artículo 161.
El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente
la oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor
y también a la víctima y/o el querellante, puede
prescindir de la privación de libertad, cuando considere
que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o
sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad
por otra medida de coerción autorizada por este Código
(Artículo 235), casos en los cuales liberará al
aprehendido, previo cumplimiento de las medidas
correspondientes.
De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión
preventiva al Juez competente, por requisitoria fundada,
ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el
Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación
de la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente.
4. Obstáculos fundados en privilegios constitucionales.
Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos
legales que no han sido superados, el imputado será
puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover
el obstáculo, cuando correspondiere.
5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad,
el Fiscal competente podrá disponer la entrega de la
persona adolescente a sus padres o responsables
parentales bajo compromiso de presentarse ante la
Justicia cuando se le indique. En caso de que los padres
o responsables parentales de la misma no comparecieren a
la brevedad, el Fiscal deberá disponer el inmediato
traslado de la persona adolescente a la entidad o
establecimiento que la Autoridad Administrativa
Proteccional le indique. Dicha Autoridad deberá
contactarse con los responsables parentales para
concretar la entrega del adolescente, debiendo tomarse
razón de los datos de las personas que acudan a retirar
al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer
en una Comisaría o dependencia policial.
En caso de disponer el alojamiento provisorio de la
persona adolescente en una entidad o programa de atención
existente dependiente de la Autoridad Administrativa
Proteccional, dará inmediato aviso al juez de niños,
niñas y adolescentes de turno, a su familia, al Defensor
Oficial Penal de turno y a la Defensoría de Niñez,
Adolescencia y Capacidad Restringida que corresponda.
El plazo máximo de la permanencia en la entidad o
programa proteccional donde el Fiscal hubiere dispuesto
el alojamiento provisorio de la persona adolescente, no
podrá exceder las veinticuatro (24) horas desde que
hubiere sido ordenada. Dentro de dicho plazo el Fiscal
deberá solicitar la audiencia de control de la acusación
correspondiente."
"Art. 235.- Medidas de coerción. El Juez, a pedido del
Fiscal, podrá imponer al imputado las siguientes medidas
de coerción:
1) La promesa de someterse al procedimiento y de no
obstaculizar la investigación;
2) La obligación de fijar y mantener un domicilio;
3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda
obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de ley;
4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
de una persona o institución determinada, en las
condiciones que se le fijen;
5) La obligación de permanecer a disposición del
Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le
formulen;
6) La obligación de presentarse periódicamente ante el
Juez o ante la autoridad que él designe;
7) La prohibición de salir sin autorización previa del
ámbito territorial que se determine;
8) La retención de documentos de viaje;
9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones,
de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a
determinadas personas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa;
10) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de
fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la
acreditación de aptitud de disparo del arma o su
munición;
11) La prestación de caución, salvo en casos de suma
pobreza;
12) La exclusión del hogar en los procesos por alguno de
los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y
5, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un
grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido
por uniones de hecho, si las circunstancias del caso
permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse,
debiéndose dar intervención a la Defensoría de Menores e
Incapaces para que adopten las acciones que correspondan
si el excluido tuviese deberes de asistencia familiar y
la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los
alimentados;
13) La vigilancia del imputado mediante algún
dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de
su ubicación física;
14) El arresto en su propio domicilio o en el de otra
persona, sin vigilancia o con la que el Juez disponga;
15) La prisión preventiva, en caso de que las medidas
anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines
indicados.
1. Modo. Podrá imponerse más de una de estas medidas,
según resulte proporcional al caso, ordenándose las
medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas
desnaturalizando su finalidad o será impuesta alguna cuyo
cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en
especial, no se impondrá una caución económica o no se
determinará su importe fuera de lo posible, cuando el
estado de pobreza o la carencia de medios del imputado
tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá
también prescindir de toda medida de coerción, cuando la
simple promesa del imputado de someterse al procedimiento
baste para eliminar el peligro de fuga o de
obstaculización para la averiguación de la verdad.
2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el
importe y clase de caución, valorará la idoneidad del
fiador, según libre apreciación de las circunstancias del
caso y atendiendo siempre a la finalidad de la medida
dispuesta. A pedido del Fiscal o la víctima, el fiador
justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por un tercero,
asumirá solidariamente con el imputado la obligación de
pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que
el Tribunal haya fijado.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por
otra equivalente con autorización del Juez, debiendo
previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser
necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.
La caución real se constituirá depositando dinero,
efectos públicos o valores cotizables u otorgando prenda
o hipotecas por la cantidad que el Juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a
privilegio especial, para el cumplimiento de las
obligaciones procedentes de la caución.
Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas
ante un funcionario que tuviere funciones notariales que
actuará como fedatario. En caso de gravamen hipotecario,
se agregará al proceso el título de propiedad y, previo
informe de ley y escritura judicial de constitución del
gravamen otorgada por ante dicho funcionario, el Juez
ordenará por auto la inscripción en el Registro
Inmobiliario de la Provincia. En caso de gravamen
prendario se procederá de igual modo, ordenándose su
inscripción en el registro respectivo.
Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de la
caución, se librará orden de libertad.
3. Audiencia. La audiencia para debatir las medidas de
coerción se llevará a cabo dentro de las veinticuatro
(24) horas si el imputado se encontrare privado de
libertad. En los demás casos dentro de las setenta y dos
(72) horas de la solicitud fiscal, salvo que el Fiscal
considere que la medida es urgente, lo que así le hará
saber al Juez.
4. Acta. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas,
se labrará acta en la cual constará:
1) La notificación al imputado;
2) La identificación de las personas que intervengan
en la ejecución de la medida y la aceptación de la
función o de la obligación que les ha sido asignada;
3) El domicilio real que denuncien todos ellos, con
indicación de las consecuencias que pudieren imponérsele
al imputado por su ausencia por más de un (1) día;
4) La constitución de un domicilio especial para
recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los
reglamentos para el Tribunal;
5) La promesa formal del imputado de presentarse
cuando sea citado.
En el acta constará también la instrucción, a todos,
sobre las consecuencias de la incomparecencia del
imputado.
5. Control. Se remitirá copia a la oficina de control
de acuerdos y reglas de conducta a sus efectos.
6. Medidas preventivas urgentes. En casos de violencia
familiar o violencia de género, si resultase necesario,
el Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción
enunciadas en los supuestos 9) y 12) utilizando el medio
que garantice la mayor celeridad y eficacia de la
medida."
"Art. 245. Sustitución. El fiador personal, por motivos
fundados, podrá pedir ser sustituido por otra persona que
él presente, o que se notifique al imputado a fin de que
ofrezca nuevo fiador.
La caución real admite sustitución."
"Art. 252.- Petición. Cuando el Fiscal decidiera que
existen motivos para sobreseer formulará la solicitud
ante el Juez, la que será comunicada al imputado, a la
víctima y al querellante, si lo hubiere.
Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de
efectuada la última notificación a las partes.
En la audiencia, podrá:
1) La víctima y/o querella: objetar el sobreseimiento,
de conformidad al procedimiento previsto en el Art. 253.
2) El imputado: pedir que se observe el orden del
artículo anterior o se precise la descripción de los
hechos del sobreseimiento. Igual facultad tendrá el
querellante cuando acusare por varios hechos.
"Art. 253.- Facultades ante el sobreseimiento.
1. Facultades del Juez. Cuando no exista oposición de la
víctima o parte querellante el Juez procederá dictando el
sobreseimiento, siendo el auto inapelable.
Cuando exista oposición de la víctima o parte
querellante y el Juez disponga el sobreseimiento, la
parte querellante podrá interponer recurso de apelación.
La víctima solo podrá interponer este recurso si se
constituyere, en esta oportunidad, como parte
querellante.
Cuando exista oposición de la víctima o parte
querellante y el Juez rechace el sobreseimiento
solicitado por el Fiscal, dispondrá que los antecedentes
sean remitidos al Fiscal Regional a fin de que revise la
decisión del Fiscal del caso.
Dentro de los tres (3) días de recibidos los
antecedentes, el Fiscal Regional deberá decidir si se
continúa o no con la investigación.
En caso afirmativo, dispondrá la sustitución del Fiscal
que solicitó el sobreseimiento de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio Público Fiscal.
El Fiscal designado deberá continuar con la
investigación.
Si el Fiscal Regional decide ratificar el requerimiento
del Fiscal, el Juez dispondrá el sobreseimiento. En este
caso, la parte querellante podrá interponer recurso de
apelación.
2. Facultades del Tribunal de Impugnación. Interpuesto
el recurso de apelación y llevada a cabo la audiencia
pertinente, si el Tribunal de Impugnación resolviere
confirmar el sobreseimiento, dictará sentencia en tal
sentido sin posibilidad de que la parte querellante inste
la conversión de la acción.
Si el Tribunal de Impugnación resolviere rechazar el
sobreseimiento, la parte querellante podrá solicitar
convertir la acción en el plazo de cinco (5) días. En
dicho caso se procederá de conformidad a lo previsto por
el Art. 360 y concordantes (juicio por delito de acción
privada)."
"Art. 256.- Recurso. La querella que se hubiere opuesto
al sobreseimiento podrá interponer recurso de apelación
sin efecto suspensivo, de conformidad al procedimiento
dispuesto en el Art. 253."
"Art. 264. Decisión. Oídas las exposiciones de las partes
el juez decidirá todas las cuestiones planteadas.
Si la complejidad de aquellas lo amerita, se podrá
disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y
ocho (48) horas para que el Juez informe a las partes su
decisión y los fundamentos de la misma.
El Juez también examinará los ofrecimientos probatorios
y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la
admisión o rechazo de las pruebas y la incorporación de
las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas
las manifiestamente impertinentes por ser notoriamente
ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que
tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
El Juez excluirá las pruebas que provengan de
actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren
obtenido con inobservancia de las garantías
constitucionales.
Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de formular
reserva de apelación de la sentencia definitiva."
"Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar a la
apertura al juicio por auto fundado, cuando constatare el
grado de probabilidad de que el acusado es autor del
hecho punible o grado de participación que le cupo,
resolviendo las siguientes cuestiones:
1) Descripción de los hechos de la acusación por los que
autoriza la autoriza la apertura del juicio y su
calificación jurídica;
2) Hechos que da por acreditados en virtud de las
convenciones probatorias;
3) Pruebas que admite para su producción en el juicio;
4) Pruebas que rechaza y el fundamento del rechazo;
5) Individualización de quienes debieren ser citados a
a audiencia del juicio oral, con mención de los testigos
a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de
traslado y habitación y los montos respectivos;
6) Subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el
acusado soporte una medida de coerción;
7) De ser el caso, dispondrá el sobreseimiento del
imputado en los hechos por los que no se abre el juicio
en su contra;
8) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o
parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado
o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;
9) La decisión acerca de la legitimación del querellante
para provocar el juicio o para intervenir en él y, en
caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar
personería, cuando fuere necesario; y,
10) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada
la litis en la demanda civil y su contestación.
Dicho auto se notificará a los intervinientes por
lectura en la audiencia.
1. Carácter irrecurrible del auto de apertura. El auto
de apertura a juicio es irrecurrible.
2. Anticipo jurisdiccional de prueba. Durante la
audiencia preliminar también se podrá solicitar la
declaración testimonial o de peritos anticipada a que se
refiere el Artículo 225.
3. Remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias. El
Juez también ordenará la remisión a la Oficina de
Gestión de Audiencias del auto de apertura a juicio y las
evidencias y documentos admitidos.
4. Devolución de otras constancias. Las demás
constancias que las partes hubieren acompañado durante el
procedimiento les serán devueltas."
"Art. 266.- Preparación del juicio.
1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de
recibidos el auto de apertura, la Oficina de Gestión de
Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50 punto
1, apartado A. 3), notificará al acusado y defensa
técnica a fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas expresen si optan por la competencia unipersonal o
un tribunal colegiado para la celebración de la audiencia
de debate oral.
Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o dos
etapas.
2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo
anteriormente fijado y recibida, en su caso, la opción,
la oficina procederá a sortear el Juez o la integración
del Tribunal y fijará día y hora del debate oral, que no
se realizará antes de diez (10) días ni después de dos
(2) meses.
3. Citación. Inmediatamente la Oficina de Gestión de
Audiencias procederá a la citación de los imputados,
partes, testigos y peritos, solicitará los objetos y
documentos mencionados en el auto de apertura que no le
hubiesen sido remitidos y dispondrá las medidas
necesarias para la organización y desarrollo de la
audiencia. En casos complejos o cuando alguna de las
partes lo pidiere fundadamente, se convocará a una
audiencia para tales fines.
4. Deber de las partes. Las partes deberán cooperar en
la localización y comparecencia de los testigos que hayan
propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos
de incumplimiento injustificado.
5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de
notificadas las partes, podrán interponer las
recusaciones contra el Tribunal. Cuando el motivo que las
funde fuere conocido posteriormente o fuere
sobreviniente, las interpondrán el día de la audiencia de
debate. Las recusaciones serán resueltas el día fijado
para el debate previo a su apertura, debiendo la Oficina
de Gestión de Audiencias sortear un número de jueces
igual a los que fueren recusados, quienes en caso de
aceptar el apartamiento de los magistrados ordinarios,
integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al respecto
no será objeto de recurso.
6. Prohibición. En ningún caso el Tribunal podrá tomar
conocimiento previo de las actuaciones."
"Art. 273.- Dirección del debate y poder de policía.
Quien presida el debate dirigirá la audiencia, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará
la discusión y los interrogatorios impidiendo
intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el
ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa,
ejerciendo el poder de disciplina en caso de ser
necesario.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de
reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de
recurso contra la sentencia definitiva. El presidente
podrá corregir en el acto a los presentes con multa de
hasta un (1) mes de remuneración de un Juez de Primera
Instancia o arresto de hasta ocho (8) días, por las
infracciones que ellas cometieran, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida
será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a
las partes o a los defensores."
"Art. 275.- Excepciones a la oralidad. Lectura. Solo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del
anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea
posible la presencia de quien participó o presenció el
acto;
2) Las declaraciones o dictámenes producidos por
comisión o informe, cuando el acto se haya producido por
escrito conforme a lo previsto por la Ley y siempre que
no sea posible la comparecencia del perito o testigo;
3) Las actas de registro, reconocimiento o inspección
siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos
legales previstos, y no fuere posible la comparecencia en
el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales
actos;
4) La prueba documental o de informes y las
certificaciones, siempre que no fuere posible la
comparecencia en el juicio de quienes intervinieron en
tales actos.
La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en
la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo
de las partes.
La imposibilidad de la presencia personal en la
audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y
de la víctima ante el Tribunal y éste decidirá
motivadamente.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio
por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de
la presentación de documentos al testigo, perito o al
imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones
sobre lo que allí consta, previa autorización del
tribunal. En todo caso se valorarán los dichos vertidos
en la audiencia."
"Art. 296.- Competencia. El tribunal a quien corresponda
el control de una decisión judicial, sólo será competente
en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo
el control de constitucionalidad.
La resolución del Tribunal de Impugnación será decidida
por igual número de jueces que adoptaron la resolución
recurrida (Art. 50 punto 1 apartado A y B) con excepción
de la doble revisión prevista en el Art. 316."
"Art. 305.- Sentencia absolutoria. La sentencia
absolutoria podrá impugnarse por los siguientes motivos,
cuando:
1) Se alegue inobservancia del derecho a la tutela
judicial de la víctima;
2) Se hubiere aplicado erróneamente la ley sustancial o
formal, o la Constitución;
3) Carezca de motivación suficiente, sea contradictoria,
ilógica o arbitraria;
4) No cumpla con los requisitos esenciales de la
sentencia;
5) Hubiere valoración equívoca de las pruebas recibidas
en el juicio;
6) Hubiere omitido la valoración de prueba decisiva,
valorado prueba inexistente o no haber observado las
reglas de la sana crítica;
7) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura
en los casos no autorizados por este Código;
8) No haya observado las reglas relativas a la
correlación entre la acusación y la sentencia. "
"Art. 307.- Legitimación de la víctima y la querella. La
víctima podrá impugnar el sobreseimiento, de acuerdo a lo
previsto en el presente Código. El querellante podrá
impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena
cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la
pena pretendida.
Este límite no regirá si el imputado es funcionario
público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la
función o en ocasión de ella."
"Art. 308.- Legitimación del fiscal. El fiscal podrá
impugnar las siguientes decisiones judiciales:
1) Sobreseimiento: si el delito tiene prevista una pena
máxima superior a los seis (6) años de privación de
libertad;
2) Sentencia absolutoria: si hubiere requerido una pena
superior a los tres (3) años de privación de libertad;
3) Sentencia condenatoria: si la pena aplicada fuera
inferior a la mitad de la pena pretendida; .
4) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de
la pena en los casos expresamente previstos en ese libro;
5) La resolución que rechace o revoque una medida de
coerción.
6) Los demás casos que estén expresamente previstos;
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario
público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la
función o en ocasión de ella."
"Art. 323.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las
actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal
de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se
devolverán las actuaciones a los fines del Artículo
312."
"Art. 393.- Derechos y garantías. La niña, niño o
adolescente gozará de todos los derechos y garantías
previstos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, la
Constitución Provincial , este, Código y normas
especiales: La Convención sobre los Derechos del Niño,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad
(Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de Riad)."
"Art. 394.- Ambito de Aplicación. Presunción. Cuando se
le atribuya a una persona menor de dieciocho (18) años de
edad, participación en un acto u omisión que, al momento
de ocurrir, estuviere definido por la Ley Penal como
delito, serán de aplicación las disposiciones de este
Título sin perjuicio de las normas legales pertinentes.
Si existieran dudas respecto de la edad de la persona
adolescente al momento de la comisión del delito, se
presume que es menor de dieciocho (18) años y quedará
comprendida bajo las disposiciones de esta ley hasta que
se acredite fehacientemente su edad real y, en su caso,
se modificará la intervención y/o la competencia.
"Art. 395.- Finalidad. En el supuesto previsto en el
Artículo 394 se procurará que la niña, niño o
adolescente, sea tratado de manera acorde con su edad,
acreciente su sentido de la propia dignidad y valor,
fortalezca su respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros, promueva su
reintegración y asuma una función constructiva en la
sociedad.
El logro de estos fines se buscará mediante la
participación activa de la niña, niño o adolescente en
la sustanciación del proceso y, en su caso, en la
ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto.
Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos
familiares y comunitarios.
Las personas menores de edad, aunque resulten no
punibles, si mediare un investigación penal que los
implica, tienen el derecho de ser oídas y aportar
pruebas.
Cuando en un proceso penal seguido contra una persona
menor de dieciocho (18) años, resulte imputada una
adolescente, deberá garantizársele a ésta en cada etapa
de dicho proceso un trato diferenciado tanto por su
condición de persona de menor de edad, como también desde
una perspectiva de género.
Cuando se trate de hechos cometidos por personas
adolescentes que sean miembros de un pueblo originario,
se aplicará en forma directa lo establecido en la Ley N°
24.071."
"Art. 398.- Mediación. El Juez podrá autorizar que algún
servicio público procure un acercamiento entre la niña,
niño o adolescente y quien aparezca como víctima del
delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como
resultado una composición del conflicto entre ambos,
podrá también disponerse el archivo de la causa.
En los supuestos procedentes se dispondrá el
sobreseimiento.
Las demás vías alternativas de resolución de conflicto
reguladas en este código deben ser dispuestas
considerando la particular situación del menor de edad."
"Art. 399.- Medidas procesales de disposición provisoria.
Durante el proceso y previa verificación de los extremos
exigidos por el Artículo 396, el Juez, a pedido del
Fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido
proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de
coerción personal que podrán consistir en:
1) La obligación de concurrir periódicamente a la sede
del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por
sus padres, tutor o guardador;
2) La abstención de frecuentar determinados lugares y
personas;
3) La abstención de ingesta de alcohol u otras
sustancias tóxicas;
4) La disposición provisoria del menor en su domicilio
bajo supervisión;
5) La disposición provisoria del menor durante el fin de
semana;
6) La disposición provisoria del menor durante el
proceso en un establecimiento para niñas, niños o
adolescentes.
En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de
las medidas precedentes. En los casos de los incisos 4, 5
y 6, la medida no deberá exceder de seis (6) meses.
Estas resoluciones serán revisables como se dispone en
el Artículo 241 de este Código."
"Art. 401.- Juicio abreviado. Las disposiciones referidas
a formas abreviadas del juicio que impliquen la
posibilidad de aplicación de pena sin debate previo con
el solo reconocimiento de la responsabilidad por parte
del imputado no serán aplicables en los procesos penales
seguidos contra personas adolescentes."
"Art. 402.- Medidas socio-educativas. Siempre que
concurran las exigencias del párrafo tercero del Artículo
396, en la sentencia por la que se declare la autoría
responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la
capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro
de los objetivos del Artículo 395 y la naturaleza,
circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación
de las siguientes medidas:
1) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor
o guardador, y el defensor;
2) Disculpas presentadas a la víctima o a sus
representantes;
3) Adopción de oficio o profesión;
4) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la
víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad,
desarrollo físico y capacidad del adolescente;
5) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la
prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su
edad, desarrollo físico y capacidad.
Las medidas socio - educativas ordenadas por el juez
consistirán en la determinación de obligaciones o
prohibiciones que se impondrán a la persona adolescente
considerada responsable penal. Su finalidad será
primordialmente inclusiva y/o integrativa y se
complementará, según el caso, con la participación de su
familia, el apoyo profesional y comunitario.
-Incorporar como parágrafo 11 del Artículo 225, el
siguiente: "Parágrafo 11. Anticipo Jurisdiccional de
Prueba".
-Incorporar como título del Artículo 228 el siguiente:
"Sección 3a Publicidad y Duración del Proceso".
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes
de agosto del año dos mil veinte.
MODIFICA LEY N° 8933 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.