* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º- Comete contravención policial el que infrin-
ge las disposiciones de esta Ley.
No son punibles las tentativas de contravención, ni se
admite en ellas la complicidad.
Art.2º.- El autor de varias contravenciones simultáneas
será castigado con la pena que corresponda a la más grave.
Si todas tuviesen la misma pena, ésta le será aumentada en
una mitad más.
Art.3º.- Si el autor de una contravención se hiciese cul-
pable de otra de la misma especie, dentro de los dos meses
siguientes a la primera condena, se le aumentará en una mi-
tad más la pena que corresponda a la infracción cometida.
La segunda y subsiguiente reincidencias, dentro del mis-
mo término, serán castigadas con el doble de la pena que co-
rresponda a la infracción cometida.
Art.4º.- Las penas por contravenciones o faltas podrán a-
plicarse hasta tres meses después de cometido el acto puni-
ble, fecha en que opera la prescripción.
Art.5º.- La detención inmediata procede en el caso de ser
sorprendido infraganti el autor de la contravención. Si se
tratase de personas de malos antecedentes o desconocidas en
el lugar, la autoridad policial puede deternerlas hasta la
organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien
reputado y domiciliado en la localidad, la detención proce-
derá solamente después que por el sumario se haya comprobado
la contravención que se le imputa.
Art.6º.- Los menores de catorce años que cometan una con-
travención serán detenidos por la policía y previo sumario
entregados a sus padres, tutores o guardadores o al Ministe-
rio de Menores, si carecieren de ellos.
Si el menor infringiese nuevamente la presente Ley, den-
tro del término de dos meses, le será aplicada la pena que
corresponda a la contravención cometida.
Art.7º.- Las penas por contravención son: el arresto, la
multa y el comiso de los instrumentos de contravención.
Art.8º.- El arresto por contravenciones policiales no po-
drá exceder de sesenta días y se aplicará según los casos
determinados en la presente Ley.
Los días de arresto son períodos ininterrumpidos de vein-
ticuatro horas.
Art.9º.- Las multas por contravenciones podrán ser hasta
de doscientos pesos moneda nacional, según las distinciones
y casos que se especifican en la presente Ley.
Art.10.- En todos los casos y conforme a la reglamenta-
ción que a este respecto dicte el Poder Ejecutivo, la pena
de arresto puede ser sustituida por la de multa.
Art.11.- El Jefe de Policía podrá en casos determinados
por esta Ley resolver el comiso, sea de cosas tomadas en
contravención o de la producidas por la contravención; o ma-
terias o instrumentos que hayan servido o se crean destina-
dos a cometerla.
Art.12.- Realizado el comiso y si dentro de los noventa
días siguientes no se ha deducido apelación ante el Juez
competente, el Jefe de Policía ordenará la venta en remate
público de las cosas, materias u objetos comisados.
Art.13.- En los casos de contravención se dictará senten-
cia dentro de las cuarenta y ocho horas de cometida la fal-
ta. De las penas impuestas conocerán en grado de apelación
los jueces en lo correccional. El recurso deberá interpo-
nerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación
respectiva.
Art.14.- Serán castigados con la pena de ocho días de a-
rresto o cuarenta pesos moneda nacional de multa:
1) Los que sin justificar su tenencia o sin un objeto lí-
cito como la compraventa, el tiro al blanco, etc., o sin es-
tar provistos de un permiso especial expedido por la poli-
cía, lleven armas en las calles o parajes públicos.
2) Los que tengan armas largas de fuego en sus domici-
lios, en las condiciones especificadas en el inciso prece-
dente.
3) Los que sin causa justificada hayan usado armas de
fuego en ciudades, villas o poblaciones aunque fuere dentro
de inmuebles.
4) Los que hayan ocasionado la muerte o heridas a anima-
les por uso de armas sin precaución o con imprudencia y no
estén comprendidas en la ley penal.
5) Los que en cualquier lugar y ocasión hagan explotar
bombas, cohetes, petardos u otros fuegos de artificio, sin
permiso expedido por la policía.
6) Los que tengan en su poder cualquier cantidad de pól-
vora, dinamita u otra materia explosiva de gran poder, sin
permiso expedido por la policía o por autoridad competente.
7) Los que se encuentren en estado de ebriedad manifiesta
en las calles, caminos, plazas, parajes públicos, cafés o
almacenes, o en tabernas u otros despachos de bebidas.
8) Los dueños o gerentes de cafés, almacenes, tabernas u
otros despachos de bebidas que den de beber a menores de
dieciséis años.
9) Los que obstaculicen el tránsito en la vía pública de-
positando en ella, injustificadamente, materias o cosas de
cualquier naturaleza.
10) Los propietarios o encargados de negocios, bares,
confiterías, cafés, etcétera, que permitan a menores de die-
ciocho años de edad, jugar a los naipes, billas o billares o
cualquier otro juego destinado a mayores. A los menores in-
fractores se les aplicará igual pena.
11) Los que arrojen piedras u otros objetos a las casas
de propiedad ajena.
12) Los que arrojen o expongan en lugares públicos, obje-
tos o cosas que puedan herir con su caída a los transeúntes
o que emanen exhalaciones insalubres.
13) Los que durante la noche hubieren dejado en lugares
públicos, pinzas, hierros, barrenas, cortafierros u otras
máquinas, instrumentos o armas de que puedan servirse los
ladrones u otros malhechores. Estos instrumentos serán comi-
sados por la policía.
14) Los que escribieren, dibujaren o de cualquier forma
mancharen las fachadas de edificios ajenos.
15) Los que sin el permiso correspondiente instalaren en
la vía pública, mesas, instrumentos, aparatos y accesorios
de juegos, siempre que no se encuadraren en las faltas pre-
vistas en la Ley 1962. Los efectos mencionados serán decomi-
sados.
16) Los que hubieren arrojado agua, inmundicias o cual-
quier meteria o sustancia sobre alguna persona.
17) Los propietarios o encargados de casas deshabitadas
que las dejaren abiertas durante la noche.
18) Los hoteleros, posaderos, propietarios, gerentes o
encargados de casas de hospedajes o de inquilinato con pa-
tente, que no inscriban en un registro llevado regularmente,
los datos de entrada y salida de todo huésped y de las per-
sonas que hubiesen pasado la noche en las mismas y sus nom-
bres, cualidades y domicilio habitual.
19) Los que hubieren dejado de presentar el registro a
que se refiere el inciso anterior, en la época que determi-
ne el Jefe de Policía por un edicto especial, o se negaren a
exhibirlo a requerimiento de autoridad policial.
20) Los cocheros, carreros o conductores de vehículos de
cualquier especie o de bestias de carga que, en jurisdicción
no municipal, no permanecieren constantemente en el pescante
y al cuidado de las bestias de tiro en estado de guiarlas o
conducirlas.
21) Los que hubieren dejado salir a la calle o lugares
públicos a dementes que tuvieren a su guarda y cuyo estado
signifique peligro para el público.
22) Los que hubieren dejado salir a la calle o sitios pú-
blicos animales dañinos o rabiosos.
23) Los que hubieren excitado a sus perros o no procura-
sen retenerlos cuando ataquen a los traseúntes, aun cuando
no resultase mal o daño.
24) Los que incitaren a otros a desobedecer órdenes de la
autoridad policial.
25) Los que, pudiendo, hubiesen rehusado prestar auxilio
a la autoridad policial cuando hubiesen sido requeridos, en
circunstancias de accidentes, tumultos, incendios, perturba-
ciones del orden público, como también en los casos de pi-
llaje, la flagrante delito o ejecución de mandatos judicia-
les.
26) Los que hayan arrancado o desgarrado los avisos pe-
gados en las esquinas o en sitios públicos por orden o con
autorización de la administración.
27) Los propietarios de vehículos automotores que cedie-
ren la conducción de los mismos a personas no habilitadas
para el manejo.
28) Los que no tuvieren el carnet de manejo en regla o no
portaren el mismo.
29) Los que no llevaren las luces delanteras reglamenta-
rias alta, baja, de posición y posteriores.
30) Los que no llevasen iluminadas las chapas patentes.
31) Los que no efectuaren cambios de luces en curvas,
cruces de caminos y pasos a nivel.
32) Los que no llevaren en lugar visible la chapa patente
o fuere ilegible por deterioro o falta de limpieza.
33) Los conductores de vehículos automotores de carga pe-
sada que no llevaren la luz blanca indicadora del ancho y
alto.
34) Los que condujeren vehículos de tracción a sangre que
no llevaren luz indicadora.
35) Los ciclistas que no llevaren en sus máquinas luz y
timbre o bocina reglamentaria.
36) Los que condujeren vehículo automotor en general con
exceso de velocidad, conforme lo prevé la Ley Nacional 13893
o no se ajustaren al límite de velocidad determiando en las
señales indicadoras.
37) Los conductores de vehículos de transporte, cuya car-
ga exceda los límites de ancho y alto que determina la Ley
Nacional 13893.
38) Los que en la conducción de vehículos no observaren
su mano y señales de tránsito.
39) Los que estacionaren sus vehículos indebidamente so-
bre el sector de la calzada.
40) Los conductores de vehículos estacionados fortuita-
mente sobre el sector de la ruta o fuera de ella que no en-
cendieran las luces de posición.
41) Los que transfieran la chapa patente de un automotor
a otro.
42) Los que en vehículos automotores de carga transporta-
ren pasajeros sin permiso de autoridad competente debidamen-
te justificado.
Art.15.- Serán castigados con la pena de diez días de
arresto o sesenta pesos de multa:
1º) Los que organicen o dirijan reuniones tumultuosas en
perjuicio del sosiego de la población o en ofensa de perso-
nas determinadas.
2º) Los que recorran las calles o se estacionen en caul-
quier punto ejecutando música con cualquier instrumento fue-
ra de las horas que determine el permiso respectivo.
3º) Los que riñan públicamente sin hacer uso de armas y
sin inferirse lesiones.
4º) Los que profiriendo gritos agresivos o de cualquier
otro modo, alteraren el orden y la tranquilidad pública en
calles o lugares públicos.
5º) Los que con actos, ademanes o palabras, hechos o pro-
feridos en la vía o lugares públicos, ofendan a la moral o
al pudor, aun cuando se cometan o se digan en el interior
del inmueble, si es que son visibles desde el exterior o
trasciendan a este.
6º) Los que en sus domicilios tocaren música a alto volú-
men perturbando la tranquilidad de vecinos, como asimismo
los que realizaren festivales o no bajaren el volumen des-
pués de la hora veinticuatro.
7º) Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ven-
tanas de sus casas o recorran las calles deteniendo, llaman-
do o provocando a los transeúntes.
8º) Los propietarios o encargados de cabarets, dancings o
casas de citas en los que se permita la entrada de menores
de dieciocho años.
9º) Los propietarios, encargados o empleados al frente de
cabarets, dancings o confiterías que acepten bailarinas, ar-
tistas de ambos sexos que no posean documentos de identidad,
siempre que no fueren de conocida reputación artística.
10) Los propietarios de cafés cantantes o de otras casas
donde se den espectáculos no sujetos al reglamento municipal
de teatros, que exhiban o permitan que se exhiban a menores
de dieciocho años en ejercicio gimnásticos o de bailes que
provoquen o den lugar a escenas inmorales.
11) Los que inciten a menores a actos inmorales en las
calles, plazas, parajes o sitios abiertos al público.
12) Los que condujeren vehículos automotores sin poseer
el carnet habilitante correspondiente.
13) Los que no efectuaren el cambio reglamentario de lu-
ces (alta y baja) al avistar la proximidad de otro vehículo,
cualquiera que fuere.
Art.16.- Serán castigados con la pena de treinta días de
arresto o cien pesos de multa:
1º) Los que no teniendo ocupación o medios lícitos con
qué vivir no se los procurasen o concurran a casas de juegos
prohibidos, se los conozca como afectos al juego, frecuenten
lugares mal conceptuados o sospechosos, trasnochen en cafés,
confiterías o tengan trato con proxenetas y posean malos an-
tecedentes policiales o judiciales.
2º) Los que pudiendo, no trabajaren y se ocupen habitual-
mente de mendigar, siempre que se encontrasen comprendidos
por el artículo 172 del Código Penal.
Art.17.- Serán castigados con la pena de treinta días de
arresto o doscientos pesos de multa:
1º) Los que usaren indebidamente los faros buscahuellas
de vehículos o encandilaren con ellos.
2º) Los motociclistas que condujeren en sus máquinas más
de una persona.
3º) Los conductores de vehículos en general que guiasen
en manifiesto estado de ebriedad.
4º) Los que hicieren llamados injustificados al Cuerpo de
Bomberos de la Provincia, requiriendo sus servicios.
Art.18.- Las penas pronunciadas de acuerdo con la presen-
te Ley, contra los contraventores primarios, podrán ser sua-
vizadas o eximidas por el Jefe de Policía, según sean los
antecedentes del contraventor y la circunstancia de la con-
travención.
Art.19.- Deróganse las leyes números 786 y 418 y toda
disposición que se oponga al cumplimiento de la presente
Ley.
Art.20.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.CONTRAVENCIONES POLICIALES.-