• Detalle de Ley

    Ley N°: 2463
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 29/04/1952
    Promulgada: 13/05/1952
    Publicada: 01/08/1952
    Boletin Of. N°: 12856

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º- Comete contravención policial el que infrin-
    ge las disposiciones de esta Ley.
       No  son punibles las  tentativas de  contravención, ni se
    admite en ellas la complicidad.
    
       Art.2º.- El  autor de  varias contravenciones simultáneas
    será  castigado con la pena que  corresponda a la más grave.
    Si todas tuviesen  la misma pena, ésta le será  aumentada en
    una mitad más.
    
       Art.3º.- Si el autor de una contravención se hiciese cul-
    pable de otra de la misma  especie, dentro de los dos  meses
    siguientes a la  primera condena, se le aumentará en una mi-
    tad más la pena que corresponda a la infracción cometida.
       La segunda y subsiguiente  reincidencias, dentro del mis-
    mo término, serán castigadas con el doble de la pena que co-
    rresponda a la infracción cometida.
    
       Art.4º.- Las penas por contravenciones o faltas podrán a-
    plicarse  hasta tres meses después de cometido el acto puni-
    ble, fecha en que opera la prescripción.
    
       Art.5º.- La detención inmediata procede en el caso de ser
    sorprendido  infraganti el autor de la contravención. Si  se
    tratase de personas de malos antecedentes o  desconocidas en
    el lugar, la  autoridad policial puede deternerlas  hasta la
    organización del sumario. Cuando el  contraventor fuese bien
    reputado y domiciliado en la localidad,  la detención proce-
    derá solamente después que por el sumario se haya comprobado
    la contravención que se le imputa.
    
       Art.6º.- Los menores de catorce años que cometan una con-
    travención serán  detenidos por la policía y  previo sumario
    entregados a sus padres, tutores o guardadores o al Ministe-
    rio de Menores, si carecieren de ellos.
       Si el  menor infringiese nuevamente la presente Ley, den-
    tro  del término de dos meses, le será aplicada  la pena que
    corresponda a la contravención cometida.
    
       Art.7º.- Las penas por contravención son: el  arresto, la
    multa y el comiso de los instrumentos de contravención.
    
       Art.8º.- El arresto por contravenciones policiales no po-
    drá  exceder de sesenta días y se  aplicará según los  casos
    determinados en la presente Ley.
       Los días de arresto son períodos ininterrumpidos de vein-
    ticuatro horas.
    
       Art.9º.- Las multas por contravenciones  podrán ser hasta
    de doscientos pesos moneda  nacional, según las distinciones
    y casos que se especifican en la presente Ley.
    
       Art.10.- En  todos los casos y  conforme a la reglamenta-
    ción que a este respecto  dicte el Poder Ejecutivo, la  pena
    de arresto puede ser sustituida por la de multa.
    
       Art.11.- El  Jefe de Policía  podrá en casos determinados
    por esta Ley  resolver  el comiso, sea  de cosas tomadas  en
    contravención o de la producidas por la contravención; o ma-
    terias o  instrumentos que hayan servido o se crean destina-
    dos a cometerla.
    
       Art.12.- Realizado  el comiso y si  dentro de los noventa
    días  siguientes no se ha  deducido apelación ante  el  Juez
    competente, el  Jefe de Policía ordenará  la venta en remate
    público de las cosas, materias u objetos comisados.
    
       Art.13.- En los casos de contravención se dictará senten-
    cia dentro de las cuarenta y  ocho horas de cometida la fal-
    ta. De las penas impuestas conocerán  en grado de  apelación
    los  jueces en lo  correccional. El recurso  deberá interpo-
    nerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación
    respectiva.
    
       Art.14.- Serán castigados con la pena de  ocho días de a-
    rresto o cuarenta pesos moneda nacional de multa:
       1) Los que sin justificar su tenencia o sin un objeto lí-
    cito como la compraventa, el tiro al blanco, etc., o sin es-
    tar  provistos de un  permiso especial expedido por la poli-
    cía, lleven armas en las calles o parajes públicos.
       2) Los  que tengan  armas largas de  fuego en sus domici-
    lios, en  las  condiciones especificadas en el inciso prece-
    dente.
       3) Los  que sin causa  justificada  hayan usado  armas de
    fuego en ciudades, villas o  poblaciones aunque fuere dentro
    de inmuebles.
       4) Los que hayan ocasionado la  muerte o heridas a anima-
    les  por uso de armas sin precaución o con  imprudencia y no
    estén comprendidas en la ley penal.
       5) Los  que en cualquier  lugar y ocasión hagan  explotar
    bombas, cohetes, petardos u  otros fuegos de  artificio, sin
    permiso expedido por la policía.
       6) Los que  tengan en su poder cualquier cantidad de pól-
    vora, dinamita u otra  materia explosiva de  gran poder, sin
    permiso expedido por la policía  o por autoridad competente.
       7) Los que se encuentren en estado de ebriedad manifiesta
    en las  calles, caminos, plazas,  parajes  públicos, cafés o
    almacenes, o en tabernas u otros despachos de bebidas.
       8) Los dueños o gerentes de  cafés, almacenes, tabernas u
    otros  despachos de  bebidas que  den de beber a  menores de
    dieciséis años.
       9) Los que obstaculicen el tránsito en la vía pública de-
    positando en  ella, injustificadamente, materias o  cosas de
    cualquier naturaleza.
       10) Los  propietarios o  encargados de  negocios,  bares,
    confiterías, cafés, etcétera, que permitan a menores de die-
    ciocho años de edad, jugar a los naipes, billas o billares o
    cualquier  otro juego destinado a mayores. A los menores in-
    fractores se les aplicará igual pena.
       11) Los que  arrojen piedras u otros objetos a  las casas
    de propiedad ajena.
       12) Los que arrojen o expongan en lugares públicos, obje-
    tos o cosas que  puedan herir con su caída a los transeúntes
    o que emanen exhalaciones insalubres.
       13) Los  que durante la noche  hubieren dejado en lugares
    públicos,  pinzas, hierros,  barrenas, cortafierros u  otras
    máquinas,  instrumentos o  armas de que puedan  servirse los
    ladrones u otros malhechores. Estos instrumentos serán comi-
    sados por la policía.
       14) Los que escribieren, dibujaren o  de cualquier  forma
    mancharen las fachadas de edificios ajenos.
       15) Los que sin el permiso correspondiente  instalaren en
    la vía pública, mesas,  instrumentos, aparatos y  accesorios
    de juegos, siempre que no se encuadraren en las  faltas pre-
    vistas en la Ley 1962. Los efectos mencionados serán decomi-
    sados.
       16) Los que  hubieren arrojado  agua, inmundicias o cual-
    quier meteria o sustancia sobre alguna persona.
       17) Los propietarios o  encargados de  casas deshabitadas
    que las dejaren abiertas durante la noche.
       18) Los  hoteleros, posaderos,  propietarios, gerentes  o
    encargados de casas de  hospedajes o de  inquilinato con pa-
    tente, que no inscriban en un registro llevado regularmente,
    los datos de entrada y salida de  todo huésped y de las per-
    sonas que hubiesen pasado la  noche en las mismas y sus nom-
    bres, cualidades y domicilio habitual.
       19) Los que hubieren  dejado de  presentar el  registro a
    que se  refiere el inciso anterior, en la época que determi-
    ne el Jefe de Policía por un edicto especial, o se negaren a
    exhibirlo a requerimiento de autoridad policial.
       20) Los cocheros, carreros o  conductores de vehículos de
    cualquier especie o de bestias de carga que, en jurisdicción
    no municipal, no permanecieren constantemente en el pescante
    y al cuidado de las bestias de tiro en estado de guiarlas  o
    conducirlas.
       21) Los que  hubieren dejado  salir a la calle o  lugares
    públicos a dementes que  tuvieren a su guarda y cuyo  estado
    signifique peligro para el público.
       22) Los que hubieren dejado salir a la calle o sitios pú-
    blicos animales dañinos o rabiosos.
       23) Los que hubieren excitado a sus  perros o no procura-
    sen retenerlos cuando ataquen a los  traseúntes, aun  cuando
    no resultase mal o daño.
       24) Los que incitaren a otros a desobedecer órdenes de la
    autoridad policial.
       25) Los que, pudiendo, hubiesen  rehusado prestar auxilio
    a la autoridad policial cuando hubiesen sido requeridos, en
    circunstancias de accidentes, tumultos, incendios, perturba-
    ciones del  orden público, como  también en los casos de pi-
    llaje, la flagrante  delito o ejecución de mandatos judicia-
    les.
       26) Los que hayan  arrancado o desgarrado los  avisos pe-
    gados en las esquinas o en sitios  públicos por  orden o con
    autorización de la administración.
       27) Los propietarios de vehículos  automotores que cedie-
    ren la  conducción de los  mismos a personas no  habilitadas
    para el manejo.
       28) Los que no tuvieren el carnet de manejo en regla o no
    portaren el mismo.
       29) Los que no llevaren las luces  delanteras reglamenta-
    rias alta, baja, de posición y posteriores.
       30) Los que no llevasen iluminadas las chapas patentes.
       31) Los  que no  efectuaren  cambios de luces en  curvas,
    cruces de caminos y pasos a nivel.
       32) Los que no llevaren en lugar visible la chapa patente
    o fuere ilegible por deterioro o falta de limpieza.
       33) Los conductores de vehículos automotores de carga pe-
    sada que no  llevaren la luz  blanca indicadora del  ancho y
    alto.
       34) Los que condujeren vehículos de tracción a sangre que
    no llevaren luz indicadora.
       35) Los  ciclistas que no  llevaren en sus máquinas luz y
    timbre o bocina reglamentaria.
       36) Los que condujeren vehículo automotor en  general con
    exceso de velocidad, conforme lo prevé la Ley Nacional 13893
    o no se ajustaren al límite de velocidad determiando en  las
    señales indicadoras.
       37) Los conductores de vehículos de transporte, cuya car-
    ga exceda los  límites de ancho y alto que  determina la Ley
    Nacional 13893.
       38) Los que en la  conducción de vehículos no  observaren
    su mano y señales de tránsito.
       39) Los que estacionaren sus vehículos  indebidamente so-
    bre el sector de la calzada.
       40) Los  conductores de vehículos  estacionados fortuita-
    mente sobre el sector de la ruta o fuera de ella que no  en-
    cendieran las luces de posición.
       41) Los que transfieran la chapa  patente de un automotor
    a otro.
       42) Los que en vehículos automotores de carga transporta-
    ren pasajeros sin permiso de autoridad competente debidamen-
    te justificado.
    
       Art.15.- Serán  castigados con  la  pena  de diez días de
    arresto o sesenta pesos de multa:
       1º) Los que  organicen o dirijan reuniones tumultuosas en
    perjuicio del sosiego  de la población o en ofensa de perso-
    nas determinadas.
       2º) Los que recorran las  calles o se estacionen en caul-
    quier punto ejecutando música con cualquier instrumento fue-
    ra de las horas que determine el permiso respectivo.
       3º) Los que riñan públicamente sin  hacer  uso de armas y
    sin inferirse lesiones.
       4º) Los que profiriendo gritos  agresivos o de  cualquier
    otro modo, alteraren el orden  y la tranquilidad pública  en
    calles o lugares públicos.
       5º) Los que con actos, ademanes o palabras, hechos o pro-
    feridos en la vía o lugares públicos, ofendan a  la  moral o
    al pudor, aun cuando se  cometan  o se digan  en el interior
    del inmueble, si  es que son  visibles desde el  exterior  o
    trasciendan a este.
       6º) Los que en sus domicilios tocaren música a alto volú-
    men  perturbando la  tranquilidad de vecinos, como  asimismo
    los que realizaren  festivales o no  bajaren el volumen des-
    pués de la hora veinticuatro.
       7º) Las prostitutas que se exhiban en las puertas o  ven-
    tanas de sus casas o recorran las calles deteniendo, llaman-
    do o provocando a los transeúntes.
       8º) Los propietarios o encargados de cabarets, dancings o
    casas de  citas en los que se permita la  entrada de menores
    de dieciocho años.
       9º) Los propietarios, encargados o empleados al frente de
    cabarets, dancings o confiterías que acepten bailarinas, ar-
    tistas de ambos sexos que no posean documentos de identidad,
    siempre que no fueren de conocida reputación artística.
       10) Los propietarios de cafés cantantes o de  otras casas
    donde se den espectáculos no sujetos al reglamento municipal
    de teatros, que exhiban o permitan que se exhiban a  menores
    de  dieciocho años en ejercicio gimnásticos o de  bailes que
    provoquen o den lugar a escenas inmorales.
       11) Los  que inciten a  menores a actos inmorales  en las
    calles, plazas, parajes o sitios abiertos al público.
       12) Los  que condujeren vehículos  automotores sin poseer
    el carnet habilitante correspondiente.
       13) Los que no efectuaren el cambio  reglamentario de lu-
    ces (alta y baja) al avistar la proximidad de otro vehículo,
    cualquiera que fuere.
    
       Art.16.- Serán castigados con la pena de  treinta días de
    arresto o cien pesos de multa:
       1º) Los  que no teniendo  ocupación o medios  lícitos con
    qué vivir no se los procurasen o concurran a casas de juegos
    prohibidos, se los conozca como afectos al juego, frecuenten
    lugares mal conceptuados o sospechosos, trasnochen en cafés,
    confiterías o tengan trato con proxenetas y posean malos an-
    tecedentes policiales o judiciales.
       2º) Los que pudiendo, no trabajaren y se ocupen habitual-
    mente  de mendigar, siempre que se  encontrasen comprendidos
    por el artículo 172 del Código Penal.
    
       Art.17.- Serán castigados con la pena de  treinta días de
    arresto o doscientos pesos de multa:
       1º) Los  que usaren  indebidamente los faros buscahuellas
    de vehículos o encandilaren con ellos.
       2º) Los motociclistas que condujeren en sus  máquinas más
    de una persona.
       3º) Los  conductores de  vehículos en general que guiasen
    en manifiesto estado de ebriedad.
       4º) Los que hicieren llamados injustificados al Cuerpo de
    Bomberos de la Provincia, requiriendo sus servicios.
    
       Art.18.- Las penas pronunciadas de acuerdo con la presen-
    te Ley, contra los contraventores primarios, podrán ser sua-
    vizadas o eximidas por el Jefe de Policía,  según  sean  los
    antecedentes  del contraventor y la circunstancia de la con-
    travención.
    
       Art.19.-  Deróganse  las  leyes  números 786 y 418 y toda
    disposición  que  se  oponga  al cumplimiento de la presente
    Ley.
    
       Art.20.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3447
    Modificada por Ley 4459
    Deroga a Ley 418
    Deroga a Ley 786
    Derogada por Ley 5140

  • Resumen

    CONTRAVENCIONES POLICIALES.-

  • Observaciones