• Detalle de Ley

    Ley N°: 9790
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 28/08/2024
    Promulgada: 06/09/2024
    Publicada: 10/09/2024
    Boletin Of. N°: 30794

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              LEY: 
    
    
           REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES PERSONALES
                             CAPITULO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
    
       Articulo 1°.-  Créase    el    Registro    Provincial  de
    Antecedentes   Personales  (en  adelante: "el Registro") que
    funcionará en  el  Departamento  General  de  Policía  de la
    Provincia. Son  funciones    del   Registro  centralizar  la
    información referida  a  las  denuncias,  procesos penales y
    contravencionales sustanciados  en  todo el territorio de la
    Provincia e  informar   sobre  los  antecedentes  penales  y
    personales de todos los ciudadanos mayores de dieciséis (16)
    años. 
    
       Art. 2°.- El  Registro  se  formará  con  la  información
    digital   que  debe aportar el Poder Judicial, el Ministerio
    Público Fiscal,  la  Policía  de  la Provincia y el Servicio
    Penitenciario, los que serán responsables de la veracidad de
    la  información y del envío de los datos, en un plazo máximo
    de  tres  (3)  días  de  conocida o recabada la información,
    salvo que  se  establezca  un  plazo  menor  por  razones de
    seguridad y urgencia. 
       La carga  de  los datos debe ser realizada a través de un
    sistema informático que será habilitado para cada organismo,
    con sus respectivas medidas de seguridad.
    
       Art. 3°.- El  registro  contendrá  la información de cada
    ciudadano alcanzado por las siguientes medidas:
    
         1) Autos   de    prisión    preventiva   u otra  medida
         equivalente que establezcan los códigos procesales.
         2) Autos   de rebeldía u otra  medida  equivalente  que
         establezcan los códigos procesales.
         3) Autos de  elevación   a   juicio  u    otra   medida
         equivalente que establezcan los códigos procesales.
         4) Sentencias de sobreseimientos.
         5) Sentencias condenatorias.
         6) Sentencias con suspensión de juicio a prueba.
         7) Inhabilitaciones por condena.
         8) "Probation".
         9) Sentencias que otorguen  libertades  condicionales o
         rehabilitaciones.
         10) Resoluciones   que    concedan    o       denieguen
         extradiciones.
         11) Sentencias que establezcan medidas de seguridad.
         12) Sentencias que hagan lugar  a impugnaciones  contra
         informes del Registro.
         13) Requisitorias de citación a juicio correccional.
         14) Indultos o conmutaciones de penas.
         15) El egreso de todo condenado por delito, sea por  el
         cumplimiento  de  la  condena,  libertad condicional  o
         prisión domiciliaria y por cese de prisión preventiva.
         16) Los  pedidos de paradero  y de  capturas  que hayan
         sido solicitados a la Policía de la Provincia,  por los
         Juzgados  y Fiscalías  de  la  Provincia,    Tribunales
         Federales, Tribunales  Nacionales, la   Policía Federal
         Argentina, las  Policías de   otras  Provincias y otras
         fuerzas de seguridad de la Nación, como así también las
         comunicaciones que los dejen sin efecto.
         17) Los pedidos de captura internacional.
         18) Toda  otra  medida  de restricción  personal que se
         establezca  por disposición procesal  o judicial  a tal
         efecto.
    
       Art. 4°.- Los Tribunales con competencia en materia penal
    de   la  Provincia  y  el Ministerio Público  Fiscal deberán
    remitir al  Registro dentro de los tres (3) días posteriores
    a quedar  firme,  testimonio  de la parte dispositiva de los
    siguientes actos procesales: 
    
         1) Autos de prisión preventiva.
         2) Autos de rebeldía.
         3) Autos de elevación a juicio.
         4) Sentencias de sobreseimientos.
         5) Sentencias absolutorias.
         6) Sentencias condenatorias.
         7) Sentencias con suspensión de juicio a prueba.
         8) Inhabilitaciones por condena.
         9) "Probation".
         10) Sentencias que otorguen libertades  condicionales o
         rehabilitaciones.
         11) Resoluciones que concedan o deniegue extradiciones.
         12) Sentencias que establezcan medidas de seguridad.
         13) Sentencias que hagan lugar a  impugnaciones  contra
         informes del Registro.
         14) Requisitorias de citación a juicio correccional.
        Los Tribunales  competentes, dentro de los tres (3) días
    de   recibida   la  pertinente  comunicación,  remitirán  al
    Registro testimonio de la parte dispositiva de los  decretos
    que concedan  indultos  o conmutaciones  de penas, búsquedas
    de paradero y órdenes de capturas.
    
       Art. 5°.- Las  autoridades  del Servicio Penitenciario de
    la   Provincia   comunicarán  al  Registro,  dentro  de  las
    veinticuatro (24)  horas  de  producido,  el  egreso  de los
    condenados por  delitos,  ya  sea  por  cumplimiento  de  la
    condena, libertad  condicional  o  prisión domiciliaria y el
    egreso por cese de prisión preventiva.
       Cuando el  egreso  se  produjere  por haberse acordado la
    libertad condicional  o la prisión domiciliaria, se indicará
    el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare
    por  cumplir  transcribiendo  la  parte dispositiva del auto
    que lo  ordena  con  fecha  de la sentencia, Tribunal que la
    dictó, número  de causa, el domicilio real de cumplimiento y
    toda otra  información  o  medida que modifique la situación
    jurídica del condenado. 
    
       Art. 6°.- La  Policía  de  la  Provincia  incorporará  al
    Registro, dentro  de    las    veinticuatro  (24)  horas  de
    recibidos, los  pedidos    de    capturas    nacionales    o
    internacionales y  las  búsquedas de paradero que hayan sido
    solicitados por  los  Juzgados  y Fiscalías de la Provincia,
    Tribunales Federales,  Tribunales   Nacionales,  la  Policía
    Federal Argentina,  las Policías de otras Provincias y otras
    fuerzas de  seguridad  de  la  Nación,  como así también las
    comunicaciones que las dejen sin efecto.
    
       Art. 7°.- En cada una de las comunicaciones del Art. 3° y
    en   los  pedidos  de  informes   remitidos  al Registro, se
    acompañará la  ficha    de  las  impresiones  digitales  del
    causante en  formato digital, si las hubiera, foto de frente
    y perfil,  así    como    todos  los  datos  personales  que
    posibiliten su identificación: 
    
         1) Nombre    y    apellidos,    apodos,   seudónimos  o
         sobrenombre.
         2) Lugar y fecha de nacimiento.
         3) Nacionalidad.
         4) Estado civil y en su caso nombre del cónyuge.
         5) Profesión, empleo, oficio, u otro medio de vida.
         6) Número de documento de identidad y CUIL.
         7) Nombre y apellido de los padres.
         8) Número de prontuario.
         9) Tribunal y fiscalía  interviniente con el respectivo
         número de causa.
         10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
         11) Fecha   y  lugar en   que se cometió   el   delito,
         calificación   del   hecho,   nombre  de la  víctima  o
         damnificado, fecha de inicio del proceso.
         12) Características  relevantes   que   faciliten    la
         identificación.
       El Registro  desarrollará  su  propio sistema informático
    centralizado, en  un  servidor con capacidad suficiente para
    el resguardo  de la información por un periodo de cien (100)
    años, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
       Cada institución  obligada    por   esta  Ley  a  aportar
    información   debe  comunicar  al  Registro la nómina de las
    personas designadas  y autorizadas para realizar la carga de
    datos, las  que deberán tener habilitadas la firma digital y
    serán dotadas de una clave de identificación.
       En el    sistema   debe  quedar  identificada  la persona
    que  realice  cada carga o modificación en el Registro.
       Los informes  emitidos  por  el Registro consignarán, con
    las   limitaciones  previstas  en  el Artículo 51 del Código
    Penal, todos  los  antecedentes  penales y contravencionales
    registrados en  el    prontuario,    debiendo   constar  las
    referencias específicas  de    cada    antecedente:   fecha,
    sobreseimientos, absoluciones, amnistías, indultos, condenas
    cumplidas y pendientes y causas en trámite.
    
       Art. 8°.- El   incumplimiento    del  deber  de  informar
    establecido por la presente Ley será considerado falta grave
    que será  sancionada   conforme  a  lo  que   establezca  la
    reglamentación, sin  perjuicio  de  la denuncia judicial que
    pudiera corresponder. 
    
       Art. 9°.- El  Poder  Judicial  y  el  Ministerio  Público
    podrán   requerir al Registro la información correspondiente
    a la  persona  sobre  la  cual  deban  decidir su situación,
    dejando copia en la causa del pedido respectivo.
    
       Art. 10.- Las   fichas    dactiloscópicas   recibidas  de
    conformidad con  lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 7°
    de la  presente  Ley, integrarán los legajos personales, los
    que bajo ningún concepto podrán ser retirados  del Registro.
    La información  sólo  será  dada  de  baja en los siguientes
    casos: 
    
         1) Por fallecimiento del causante.
         2) Por  haber  transcurrido  cien (100) años  desde  la
         fecha de nacimiento del causante.
         3) Por resolución judicial que ordene su  supresión  en
         virtud de la acción de hábeas data o impugnaciones  que
         hubieran prosperado contra informes del Registro.
    
      Art. 11.- EL  servicio   del  Registro  será  reservado  y
    únicamente podrá suministrar informes a requerimiento de:
    
         1) Los   Tribunales,   Jueces   y representantes    del
         Ministerio Público de la Provincia.
         2) Juzgados Federales y Nacionales.
         3) En el caso de  inhabilitaciones,  por los organismos
         privados o públicos que lo soliciten  limitado al arte,
         profesión o empleo cuya inhabilitación alcance.
         4) Registro Nacional de Reincidencia.
         5) Fuerzas   de   Seguridad    Nacionales    y Policías
         Provinciales,     para     atender   necesidades     de
         investigación.
         6) Dirección Nacional de Migraciones.
         7) Otros organismos habilitados por  leyes nacionales o
         provinciales.
       El informe deberá ser producido en un término no mayor de
    tres (3)  días,  plazo que se reducirá a   veinticuatro (24)
    horas desde la toma de conocimiento de la petición por parte
    del Registro,  cuando  se fundare la urgencia en  razones de
    seguridad o  tenga  que  resolverse  la  situación legal del
    causante. 
    
       Art. 12.-. El  Certificado de Antecedentes Personales (en
    adelante  "el  Certificado")  es  el  documento  en  el  que
    constan los  antecedentes penales y contravencionales de una
    persona mayor de dieciséis (16) años. Contendrá como mínimo:
    
         1) Foto de perfil.
         2) Nombres y apellidos.
         3) Último domicilio.
         4) Tipo, número de documento y CUIL.
         5) Estado civil.
         6) Destino o autoridades que requieran el certificado.
         7) Fecha de expedición y firma digital de autoridad del
         Registro habilitada a tal efecto.
       En caso  de que no haya antecedentes, se hará constar "No
    registra antecedentes penales ni contravencionales".
    
       Art. 13.- En ningún caso podrán constar en el Certificado
    causas  que  correspondieren   a  delitos o faltas cometidos
    por menores  de  dieciséis  (16)  años  o  por  personas que
    conforme a  la  Ley hayan sido inimputables al momento de su
    comisión 
    
       Art. 14.- El Certificado será otorgado en formato PDF con
    un  sistema de doble  validación que determinará el registro
    y  será  remitido  al  correo  electrónico  aportado  por el
    solicitante. El  certificado  tendrá  valor  de  instrumento
    público cuando  fuera otorgado conforme a los procedimientos
    establecidos en  esta  Ley. El plazo de validez será de tres
    (3) meses  desde  la fecha de su otorgamiento. 
       Las entidades  públicas  y  privadas podrán corroborar su
    validez y  vigencia  a  través    de  un  sistema  validador
    creado a  tal    efecto,   el  cual  será  único  para  cada
    certificado que emita el Registro.
    
       Art. 15.- Para  obtener  el  Certificado,  el  interesado
    deberá   gestionarlo  a  través  de  la  página  web oficial
    habilitada por  el   Registro,  siguiendo  el  protocolo  de
    validación de identidad previsto a tal efecto.
    
       Art. 16.- El  arancel  por  la emisión del certificado de
    antecedentes personales digital estará sujeto a la siguiente
    escala: 
    
         1.- Los certificados cuya emisión se solicite  para ser
         expedidos en un plazo  de  setenta  y  dos  (72)  horas
         hábiles, el equivalente a un (1)  litro  de nafta súper
         de la empresa YPF;
         2.- Los certificados  cuya  emisión sea solicitada para
         ser expedidos en un  plazo  de  veinticuatro (24) horas
         hábiles,  el  equivalente  a tres (3) litros  de  nafta
         súper de la empresa YPF.
       Se exceptúa  del  pago  del  arancel  a  las personas que
    acrediten certificado de discapacidad vigente, los jubilados
    y  pensionados  que  perciban  ingresos mínimos y quienes no
    tuvieren ingresos  suficientes acreditados con la respectiva
    carta de pobreza. 
       El Registro  habilitará  una  plataforma  de  pagos en su
    página  web. 
    
       Art. 17.- En  el  caso  de que una persona detecte que la
    información brindada  por  el Registro no se corresponde con
    el estado  procesal de su causa u otro dato inexacto, deberá
    gestionar a  través   de  la  página  web  del  Registro  la
    rectificación de los datos, presentando la documentación que
    la  avale.  Una vez validada la información por el Registro,
    éste emitirá  un    nuevo  Certificado  sin  costo  para  el
    interesado, en el menor plazo posible.
    
       Art. 18.- A   las  personas  extranjeras  con  radicación
    transitoria en  el país que soliciten el Certificado, se les
    otorgará teniendo  en  cuenta los requisitos exigidos por la
    Dirección Nacional  de Migraciones para su permanencia legal
    en el territorio argentino. 
    
       Art. 19.- Los fondos recaudados conforme el Art. 16 serán
    destinados  a  una   cuenta  especial  de  la  Policía de la
    Provincia y  serán    utilizados   para  la  adquisición  de
    equipamiento informático  y  de sistemas que sean necesarios
    tanto para el Registro como para todo sistema de tecnología,
    modernización  Y digitalización que sean necesarios en otras
    dependencias de la Policía. 
    
       Art. 20.- La  Dirección  del Registro debe intercambiar y
    controlar su  información  con  la  del Registro Nacional de
    Reincidencia. 
    
    
                            CAPITULO II
            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
    
    
       Art 21.-  A  partir  de  la  entrada  en  vigencia  de la
    presente   Ley  y  en  un  plazo  de  sesenta (60) días, los
    organismos obligados a informar por los Artículos 5° y 6° de
    la  presente  Ley,  deberán  remitir  toda la información en
    formato digital  o  analógico, a fin de integrar la misma al
    Registro. 
    
       Art 22.-  Los certificados de antecedentes que se expidan
    a   partir   de  la  vigencia  de  la  presente  Ley  podrán
    instrumentarse bajo  los   sistemas  de  gestión  digital  o
    presencial hasta  la implementación del Registro previsto en
    el Artículo 1° de la presente Ley.
    
       Art. 23.- El  proceso de transición del actual sistema de
    recopilación  de  antecedentes    personales  y  emisión  de
    certificados al  establecido  por  la  presente Ley será por
    reglamentación. 
    
       Art 24.-  Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  realizar la
    adecuación de  partidas   que  resulte  necesaria  para  dar
    cumplimiento a la presente Ley.
    
       Art. 25.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
    de agosto del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 5140

  • Resumen

    CREA REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES PERSONALES QUE FUNCIONARA EN EL DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones