La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES PERSONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°.- Créase el Registro Provincial de
Antecedentes Personales (en adelante: "el Registro") que
funcionará en el Departamento General de Policía de la
Provincia. Son funciones del Registro centralizar la
información referida a las denuncias, procesos penales y
contravencionales sustanciados en todo el territorio de la
Provincia e informar sobre los antecedentes penales y
personales de todos los ciudadanos mayores de dieciséis (16)
años.
Art. 2°.- El Registro se formará con la información
digital que debe aportar el Poder Judicial, el Ministerio
Público Fiscal, la Policía de la Provincia y el Servicio
Penitenciario, los que serán responsables de la veracidad de
la información y del envío de los datos, en un plazo máximo
de tres (3) días de conocida o recabada la información,
salvo que se establezca un plazo menor por razones de
seguridad y urgencia.
La carga de los datos debe ser realizada a través de un
sistema informático que será habilitado para cada organismo,
con sus respectivas medidas de seguridad.
Art. 3°.- El registro contendrá la información de cada
ciudadano alcanzado por las siguientes medidas:
1) Autos de prisión preventiva u otra medida
equivalente que establezcan los códigos procesales.
2) Autos de rebeldía u otra medida equivalente que
establezcan los códigos procesales.
3) Autos de elevación a juicio u otra medida
equivalente que establezcan los códigos procesales.
4) Sentencias de sobreseimientos.
5) Sentencias condenatorias.
6) Sentencias con suspensión de juicio a prueba.
7) Inhabilitaciones por condena.
8) "Probation".
9) Sentencias que otorguen libertades condicionales o
rehabilitaciones.
10) Resoluciones que concedan o denieguen
extradiciones.
11) Sentencias que establezcan medidas de seguridad.
12) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra
informes del Registro.
13) Requisitorias de citación a juicio correccional.
14) Indultos o conmutaciones de penas.
15) El egreso de todo condenado por delito, sea por el
cumplimiento de la condena, libertad condicional o
prisión domiciliaria y por cese de prisión preventiva.
16) Los pedidos de paradero y de capturas que hayan
sido solicitados a la Policía de la Provincia, por los
Juzgados y Fiscalías de la Provincia, Tribunales
Federales, Tribunales Nacionales, la Policía Federal
Argentina, las Policías de otras Provincias y otras
fuerzas de seguridad de la Nación, como así también las
comunicaciones que los dejen sin efecto.
17) Los pedidos de captura internacional.
18) Toda otra medida de restricción personal que se
establezca por disposición procesal o judicial a tal
efecto.
Art. 4°.- Los Tribunales con competencia en materia penal
de la Provincia y el Ministerio Público Fiscal deberán
remitir al Registro dentro de los tres (3) días posteriores
a quedar firme, testimonio de la parte dispositiva de los
siguientes actos procesales:
1) Autos de prisión preventiva.
2) Autos de rebeldía.
3) Autos de elevación a juicio.
4) Sentencias de sobreseimientos.
5) Sentencias absolutorias.
6) Sentencias condenatorias.
7) Sentencias con suspensión de juicio a prueba.
8) Inhabilitaciones por condena.
9) "Probation".
10) Sentencias que otorguen libertades condicionales o
rehabilitaciones.
11) Resoluciones que concedan o deniegue extradiciones.
12) Sentencias que establezcan medidas de seguridad.
13) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra
informes del Registro.
14) Requisitorias de citación a juicio correccional.
Los Tribunales competentes, dentro de los tres (3) días
de recibida la pertinente comunicación, remitirán al
Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos
que concedan indultos o conmutaciones de penas, búsquedas
de paradero y órdenes de capturas.
Art. 5°.- Las autoridades del Servicio Penitenciario de
la Provincia comunicarán al Registro, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido, el egreso de los
condenados por delitos, ya sea por cumplimiento de la
condena, libertad condicional o prisión domiciliaria y el
egreso por cese de prisión preventiva.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la
libertad condicional o la prisión domiciliaria, se indicará
el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare
por cumplir transcribiendo la parte dispositiva del auto
que lo ordena con fecha de la sentencia, Tribunal que la
dictó, número de causa, el domicilio real de cumplimiento y
toda otra información o medida que modifique la situación
jurídica del condenado.
Art. 6°.- La Policía de la Provincia incorporará al
Registro, dentro de las veinticuatro (24) horas de
recibidos, los pedidos de capturas nacionales o
internacionales y las búsquedas de paradero que hayan sido
solicitados por los Juzgados y Fiscalías de la Provincia,
Tribunales Federales, Tribunales Nacionales, la Policía
Federal Argentina, las Policías de otras Provincias y otras
fuerzas de seguridad de la Nación, como así también las
comunicaciones que las dejen sin efecto.
Art. 7°.- En cada una de las comunicaciones del Art. 3° y
en los pedidos de informes remitidos al Registro, se
acompañará la ficha de las impresiones digitales del
causante en formato digital, si las hubiera, foto de frente
y perfil, así como todos los datos personales que
posibiliten su identificación:
1) Nombre y apellidos, apodos, seudónimos o
sobrenombre.
2) Lugar y fecha de nacimiento.
3) Nacionalidad.
4) Estado civil y en su caso nombre del cónyuge.
5) Profesión, empleo, oficio, u otro medio de vida.
6) Número de documento de identidad y CUIL.
7) Nombre y apellido de los padres.
8) Número de prontuario.
9) Tribunal y fiscalía interviniente con el respectivo
número de causa.
10) Condenas anteriores y tribunales intervinientes.
11) Fecha y lugar en que se cometió el delito,
calificación del hecho, nombre de la víctima o
damnificado, fecha de inicio del proceso.
12) Características relevantes que faciliten la
identificación.
El Registro desarrollará su propio sistema informático
centralizado, en un servidor con capacidad suficiente para
el resguardo de la información por un periodo de cien (100)
años, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Cada institución obligada por esta Ley a aportar
información debe comunicar al Registro la nómina de las
personas designadas y autorizadas para realizar la carga de
datos, las que deberán tener habilitadas la firma digital y
serán dotadas de una clave de identificación.
En el sistema debe quedar identificada la persona
que realice cada carga o modificación en el Registro.
Los informes emitidos por el Registro consignarán, con
las limitaciones previstas en el Artículo 51 del Código
Penal, todos los antecedentes penales y contravencionales
registrados en el prontuario, debiendo constar las
referencias específicas de cada antecedente: fecha,
sobreseimientos, absoluciones, amnistías, indultos, condenas
cumplidas y pendientes y causas en trámite.
Art. 8°.- El incumplimiento del deber de informar
establecido por la presente Ley será considerado falta grave
que será sancionada conforme a lo que establezca la
reglamentación, sin perjuicio de la denuncia judicial que
pudiera corresponder.
Art. 9°.- El Poder Judicial y el Ministerio Público
podrán requerir al Registro la información correspondiente
a la persona sobre la cual deban decidir su situación,
dejando copia en la causa del pedido respectivo.
Art. 10.- Las fichas dactiloscópicas recibidas de
conformidad con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 7°
de la presente Ley, integrarán los legajos personales, los
que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
La información sólo será dada de baja en los siguientes
casos:
1) Por fallecimiento del causante.
2) Por haber transcurrido cien (100) años desde la
fecha de nacimiento del causante.
3) Por resolución judicial que ordene su supresión en
virtud de la acción de hábeas data o impugnaciones que
hubieran prosperado contra informes del Registro.
Art. 11.- EL servicio del Registro será reservado y
únicamente podrá suministrar informes a requerimiento de:
1) Los Tribunales, Jueces y representantes del
Ministerio Público de la Provincia.
2) Juzgados Federales y Nacionales.
3) En el caso de inhabilitaciones, por los organismos
privados o públicos que lo soliciten limitado al arte,
profesión o empleo cuya inhabilitación alcance.
4) Registro Nacional de Reincidencia.
5) Fuerzas de Seguridad Nacionales y Policías
Provinciales, para atender necesidades de
investigación.
6) Dirección Nacional de Migraciones.
7) Otros organismos habilitados por leyes nacionales o
provinciales.
El informe deberá ser producido en un término no mayor de
tres (3) días, plazo que se reducirá a veinticuatro (24)
horas desde la toma de conocimiento de la petición por parte
del Registro, cuando se fundare la urgencia en razones de
seguridad o tenga que resolverse la situación legal del
causante.
Art. 12.-. El Certificado de Antecedentes Personales (en
adelante "el Certificado") es el documento en el que
constan los antecedentes penales y contravencionales de una
persona mayor de dieciséis (16) años. Contendrá como mínimo:
1) Foto de perfil.
2) Nombres y apellidos.
3) Último domicilio.
4) Tipo, número de documento y CUIL.
5) Estado civil.
6) Destino o autoridades que requieran el certificado.
7) Fecha de expedición y firma digital de autoridad del
Registro habilitada a tal efecto.
En caso de que no haya antecedentes, se hará constar "No
registra antecedentes penales ni contravencionales".
Art. 13.- En ningún caso podrán constar en el Certificado
causas que correspondieren a delitos o faltas cometidos
por menores de dieciséis (16) años o por personas que
conforme a la Ley hayan sido inimputables al momento de su
comisión
Art. 14.- El Certificado será otorgado en formato PDF con
un sistema de doble validación que determinará el registro
y será remitido al correo electrónico aportado por el
solicitante. El certificado tendrá valor de instrumento
público cuando fuera otorgado conforme a los procedimientos
establecidos en esta Ley. El plazo de validez será de tres
(3) meses desde la fecha de su otorgamiento.
Las entidades públicas y privadas podrán corroborar su
validez y vigencia a través de un sistema validador
creado a tal efecto, el cual será único para cada
certificado que emita el Registro.
Art. 15.- Para obtener el Certificado, el interesado
deberá gestionarlo a través de la página web oficial
habilitada por el Registro, siguiendo el protocolo de
validación de identidad previsto a tal efecto.
Art. 16.- El arancel por la emisión del certificado de
antecedentes personales digital estará sujeto a la siguiente
escala:
1.- Los certificados cuya emisión se solicite para ser
expedidos en un plazo de setenta y dos (72) horas
hábiles, el equivalente a un (1) litro de nafta súper
de la empresa YPF;
2.- Los certificados cuya emisión sea solicitada para
ser expedidos en un plazo de veinticuatro (24) horas
hábiles, el equivalente a tres (3) litros de nafta
súper de la empresa YPF.
Se exceptúa del pago del arancel a las personas que
acrediten certificado de discapacidad vigente, los jubilados
y pensionados que perciban ingresos mínimos y quienes no
tuvieren ingresos suficientes acreditados con la respectiva
carta de pobreza.
El Registro habilitará una plataforma de pagos en su
página web.
Art. 17.- En el caso de que una persona detecte que la
información brindada por el Registro no se corresponde con
el estado procesal de su causa u otro dato inexacto, deberá
gestionar a través de la página web del Registro la
rectificación de los datos, presentando la documentación que
la avale. Una vez validada la información por el Registro,
éste emitirá un nuevo Certificado sin costo para el
interesado, en el menor plazo posible.
Art. 18.- A las personas extranjeras con radicación
transitoria en el país que soliciten el Certificado, se les
otorgará teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la
Dirección Nacional de Migraciones para su permanencia legal
en el territorio argentino.
Art. 19.- Los fondos recaudados conforme el Art. 16 serán
destinados a una cuenta especial de la Policía de la
Provincia y serán utilizados para la adquisición de
equipamiento informático y de sistemas que sean necesarios
tanto para el Registro como para todo sistema de tecnología,
modernización Y digitalización que sean necesarios en otras
dependencias de la Policía.
Art. 20.- La Dirección del Registro debe intercambiar y
controlar su información con la del Registro Nacional de
Reincidencia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art 21.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley y en un plazo de sesenta (60) días, los
organismos obligados a informar por los Artículos 5° y 6° de
la presente Ley, deberán remitir toda la información en
formato digital o analógico, a fin de integrar la misma al
Registro.
Art 22.- Los certificados de antecedentes que se expidan
a partir de la vigencia de la presente Ley podrán
instrumentarse bajo los sistemas de gestión digital o
presencial hasta la implementación del Registro previsto en
el Artículo 1° de la presente Ley.
Art. 23.- El proceso de transición del actual sistema de
recopilación de antecedentes personales y emisión de
certificados al establecido por la presente Ley será por
reglamentación.
Art 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la
adecuación de partidas que resulte necesaria para dar
cumplimiento a la presente Ley.
Art. 25.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil veinticuatro.
CREA REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES PERSONALES QUE FUNCIONARA EN EL DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA DE LA PROVINCIA.