La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la
Provincia de Tucumán la instalación, funcionamiento,
regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad,
administración y/o explotación bajo cualquier forma,
modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta-
de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o
establecimientos y/o locales de alterne, abierto al público
o de acceso al público en los que:
1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen, organicen
o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución
u oferta sexual, cualquier sea su tipo o modalidad;
2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o
mujeres contratados para estimular el consumo o el
gasto en su compañía y/o todo lugar en donde bajo
cualquier forma, modalidad o denominación se
faciliten, tolere, promocione, regentee, organice,
desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de
la prostitución ajena, hayan prestado o no las
personas explotadas y/o prostituidas y/o que se
prostituyen, su consentimiento para ello.
Quedan igualmente prohibidos la instalación, el
funcionamiento, el regenteo, el sostenimiento, la promoción,
la publicidad, la administración y/o la explotación bajo
cualquier forma, modalidad o denominación de lugares en los
que se facilite, tolere, promocione, regentee, organice,
desarrolle y/o se obtenga provecho de la explotación de la
prostitución ajena, hayan prestado o no las personas
explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su
consentimiento para ello.
Art. 2°.- Dispónese la inmediata clausura y cierre
definitivo a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, de
los locales comprendidos en el artículo primero, de acuerdo
al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Se
faculta a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas
necesarias y conducentes a tales fines.
Art. 3°.- Deróganse los incisos 8, 9 y 10 del Art. 19 de
la Ley Nº 5140 Texto Consolidado, de Contravenciones
Policiales de la Provincia de Tucumán.
- Incorporar como Art. 19 (bis) de la Ley N° 5140, el
siguiente:
“Art. 19 (bis).- Serán sancionados con arresto de
hasta sesenta (60) días, no redimible por multa
quienes violen las prohibiciones sobre instalación,
funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,
publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier
forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de
whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o
establecimientos y/o locales de alterne, abierto al
público o de acceso al público en los que:
1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen,
organicen o de cualquier modo se faciliten actos de
prostitución u oferta sexual, cualquier sea su tipo
o modalidad;
2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres
y/o mujeres contratados para estimular el consumo o
el gasto en su compañía y/o todo lugar en donde
bajo cualquier forma, modalidad o denominación se
facilite, tolere, promocione, regentee, organice,
desarrolle o se obtenga provecho de la explotación
de la prostitución ajena, hayan prestado o no las
personas explotadas y/o prostituidas y/o que se
prostituyen, su consentimiento para ello.”
Art. 4°.- En todos los procedimientos que se realicen con
motivo de la aplicación de la presente Ley, se deberán
resguardar de manera integral los derechos de las personas
que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con
el propósito de ejercer la prostitución de manera
voluntaria. Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y
domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de
personas, debiéndoles brindar protección y contención
mientras su situación es puesta en conocimiento de las
autoridades judiciales y administrativas competentes.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las
áreas de su dependencia que actuarán como Autoridad de
Aplicación de esta Ley.
Art. 6°.- Dispónese que a través del Ministerio de
Desarrollo Social de la Provincia se arbitren los medios
necesarios para la asistencia integral de las víctimas de
trata de personas.
Art. 7°.- Dispónese que a través del Ministerio de
Educación de la Provincia se arbitren los medios necesarios
para la enseñanza de la prevención del delito de trata de
personas.
Art. 8°.- Créase la “Comisión Provincial de Lucha contra
la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de
Víctimas de la Explotación Sexual” cuya integración,
funciones y atribuciones serán dispuestas por vía
reglamentaria.
Art. 9°.- lnvítase a los Municipios de la Provincia a
modificar y adecuar su normativa sobre habilitación,
funcionamiento e imposición tributaria conforme las
prohibiciones establecidas en esta Ley.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de
agosto del año dos mil doce.