• Detalle de Ley

    Ley N°: 4809
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 29/04/1977
    Promulgada: 29/04/1977
    Publicada: 11/05/1977
    Boletin Of. N°: 18977

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, la  necesidad  de  que  la  calificación del hecho
    contravencional, contenido  en el inciso 9º) del artículo 15
    de la  Ley Nº 2.463 sea debidamente configurado establecién-
    dose concretamente  las  diversas  conductas susceptibles de
    ser sancionadas, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que la  reforma proyectada logrará evitar que los infrac-
    tores eludan  la  finalidad  querida por la Ley, dado que su
    actual texto no contempla expresamente situaciones que cons-
    tituyen verdaderas conductas contravencionales;
       Que la  actual proliferación de negocios de la naturaleza
    apuntada ha  promovido la manifestación de conductas suscep-
    tibles de ser encuadradas en el carácter apuntado;
       Que hasta  tanto  se  dicte  un  ordenamiento integral en
    materia contravencional,  es conveniente ajustar el texto de
    la Ley vigente a las nuevas modalidades de actos y conductas
    antisociales que hagan viable su correspondiente sanción.
       Por ello; y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Esta-
    do en  el Expediente Nº755/14-D-1977,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Sustítuyese  del  artículo  15 de la Ley Nº
    2.463; el inciso 9º), por el siguiente:
       "Inciso 9º):  Los propietarios, administradores, encarga-
    dos o empleados de cabaret, dancing y whiskerías que contra-
    ten empleadas  de  sala, bailarinas y artistas de variedades
    de ambos  sexos    que  no posean carnet policial de autori-
    zación. Asimismo,  cuando  permitan  que  estos  dos últimos
    alternen con  el público o que se realicen exhibiciones bai-
    lables o  artísticas inmorales, infrinjan los horarios esta-
    blecidos por  la autoridad competente para su funcionamiento
    o posibiliten  la  actuación  de menores de edad sin autori-
    zación otorgada  por  quien ejerza su patria potestad o juez
    competente".
    
       Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en el BOLETÍN OFICIAL y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5140

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2463 - CONTRAVENCIONES POLICIALES -

  • Observaciones