La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520
Vigencia, alcance y otras disposiciones.
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 31 de Julio de 2013,
la vigencia de la Ley N° 8520 con los siguientes alcances:
1) En el Artículo 1°:
a) Las deudas comprendidas a las cuales se refiere el
primer párrafo serán las vencidas y exigibles al 30 de
Enero de 2013, incluyendo las correspondientes a las
Contribuciones que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI)
Comunas Rurales.
b) Los sujetos que posean saldo favorable en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar sanciones
de multa, previstas por los Artículos 82, 85, 86 y 286
del Código Tributario Provincial, sólo mediante
compensación con dicho saldo. Para el caso del
Artículo 82, únicamente procederá la compensación
cuando la sanción de multa se encuentre aplicada.
En consecuencia, el orden de imputación al cual se
refiere el sexto párrafo queda establecido de la
siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses previstos
por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial,
3°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del
citado Código y 4°) Capital de la deuda principal.
c) El devengamiento al cual se refiere el sexto párrafo
será hasta el 30 de Enero de 2013.
2) En el Art. 3°, la fecha a la cual se refiere el primer
párrafo será la del 1° de Febrero de 2013.
3) Art. 4°: La fecha de vencimiento será el 31 de Julio de
2013.
4) Art. 5°: Respecto a los beneficios de reducciones de
intereses sólo procederán los establecidos en el inciso
b).
5) En el Art. 7°:
a) Los beneficios de reducciones establecidos por los
incisos a), b) y e) no operan respecto de las
sanciones de multas sujetas a compensación.
En consecuencia, los importes a regularizar mediante
compensación serán los siguientes:
1. En los casos de multas aplicadas, el importe de
las mismas.
2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85 y
86 del Código Tributario Provincial, con
instrucción de sumario y sin que a la fecha de
acogimiento al régimen -cuya vigencia se
restablece- se haya aplicado la correspondiente
multa, el importe a regularizar será el mínimo
legal previsto para el tipo infraccional de la
sanción por la cual se instruyera el respectivo
sumario, y para la sanción prevista por el Artículo
286 del citado Código, el importe a regularizar
será el que surja por aplicación del porcentaje
establecido por dicho artículo.
b) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo del
inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será la
del 30 de Enero de 2013.
6) En el Art. 9°, el mes al cual se refiere su inciso b)
será Octubre de 2013.
7) La interposición de las solicitudes a las cuales se
refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así
también la suscripción de la facilidad de pago
solicitada, producirá iguales efectos que los previstos
para el acogimiento al régimen establecido por la citada
Ley.
8) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al
Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las
deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los
Inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley a
los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código
Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones que
Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
9) Toda referencia al día o fecha de entrada en vigencia de
la Ley N° 8520, deberá entenderse por entrada en vigencia
de la presente Ley.
Sujetos y deudas alcanzadas.
Art. 2°.- El restablecimiento de la vigencia de la Ley N°
8520 dispuesto por el Artículo 1°, sólo alcanza a aquellos
contribuyentes y responsables que no se hubiesen adherido
oportunamente al régimen en los términos de la citada Ley,
como así también respecto a las deudas en concepto de
obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas no
regularizados mediante el acogimiento al régimen. Cuando la
falta de adhesión en los términos establecidos por la Ley N°
8520 fuese por el no cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso a) de su Artículo 2°, en lo que respecta a la
presentación de declaración jurada, sólo procederá la
subsanación de dicho incumplimiento conforme se indica en el
Artículo 6° de la presente Ley. También podrá subsanarse
toda solicitud de acogimiento presentada por los sujetos
excluidos del régimen que únicamente no hayan dado
cumplimiento con la excepción prevista en el tercer párrafo
del Artículo 1° de la Ley N° 8520, conforme se indica en el
Artículo 4° de la presente Ley.
Ley Penal Tributaria N° 24.769.
Eximición de responsabilidad.
Art. 3°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
y recaudación sobre quienes hayan operado los efectos
establecidos por el segundo párrafo del Artículo 29 de la
Ley N° 8520, o sobre quienes operen dichos efectos por la
adhesión al citado régimen en los términos establecidos por
la presente Ley, también renacerá la espontaneidad requerida
por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769, al solo
efecto de la eximición de la responsabilidad penal allí
prevista, para las obligaciones correspondientes a los
períodos mensuales Enero, Febrero y Marzo de 2013, cuando se
de cumplimiento hasta el 14 de Junio de 2013 con el
depósito de los tributos retenidos, percibidos o recaudados
con más los intereses previstos por el Artículo 50 del
Código Tributario Provincial, o bien, cuando se hubiese dado
cumplimiento con dicha obligación con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPITULO II
REENGANCHE LEY N° 8520.
Sujetos Excluidos. Cumplimiento Condición. Artículo 1°.
Subsanación. Sus efectos.
Art. 4°.- Los sujetos excluidos del régimen establecido
por la Ley N° 8520 que, habiendo presentado solicitud de
acogimiento al régimen, no hayan dado cumplimiento
únicamente con la excepción prevista en el tercer párrafo de
su Artículo 1°, podrán subsanar dicho incumplimiento hasta
el 31 de Julio de 2013 a los efectos de tenerlos por
incluidos en el régimen y por válidamente presentada la
solicitud efectuada.
Compensación. Artículo 1°. Subsanación. Su efecto.
Art. 5°.- Los sujetos que habiendo solicitado
compensación, y que por defecto en el cálculo de los
intereses establecidos por el Artículo 1° de la Ley N° 8520
corresponda el rechazo de la solicitud de adhesión al
régimen, podrán subsanar dicha presentación hasta el 31 de
Julio de 2013 mediante el pago al contado de la diferencia
de los intereses calculados en defecto, a los fines de tener
por válidamente presentada en los términos de ley la
solicitud de compensación efectuada.
Falta de presentación de declaración jurada. Artículo 2°.
Cumplimiento condición. Subsanación. Su efecto.
Art. 6°.- Los contribuyentes y responsables que, habiendo
solicitado acogimiento al régimen establecido por la Ley
N° 8520, no hayan dado cumplimiento únicamente con la
condición de presentar declaración jurada establecida en el
inciso a) del Artículo 2° de la citada Ley, podrán subsanar
dicho incumplimiento hasta el 31 de Julio de 2013 a los
efectos de tener por válidamente presentada la solicitud de
acogimiento efectuada.
Cumplimiento condición. Artículo 3°. Sus efectos.
Art. 7°.- Los contribuyentes y responsables que,
habiéndose acogido a la Ley N° 8520, no hayan dado
cumplimiento con las condiciones allí establecidas en su
Artículo 3°, podrán hacerlo hasta el 31 de Julio de 2013 a
los efectos de continuar con el plan oportunamente propuesto
o dar por concluido el mismo.
Caducidad. Subsanación. Sus efectos.
Art. 8°.- Los contribuyentes y responsables que hubieran
regularizado sus obligaciones tributarias mediante la
formalización de planes de facilidades de pago previstos por
la Ley N° 8520, y que, al mes de Mayo de 2013, hubiesen
incurrido en alguna de las causales de caducidad establecida
por los incisos a), b) y c) del Artículo 20 de la citada
Ley, podrán subsanar el incumplimiento continuando con el
plan oportunamente propuesto o dar por concluido el mismo.
Será condición para que opere lo dispuesto
precedentemente, haber ingresado hasta el 17 de Junio de
2013 la totalidad de los pagos parciales vencidos al mes de
Mayo de 2013, con más los intereses previstos en el Artículo
50 del Código Tributario Provincial, o bien, sólo estos
últimos en un único pago de contado, si aquéllos estuviesen
abonados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
De igual forma que lo establecido en el párrafo anterior,
para los intereses resarcitorios, deberá procederse
respecto a los intereses correspondientes a las causales de
caducidad establecidas por los incisos b) y c) del Artículo
20 de la Ley N° 8520.
Otras disposiciones.
Art. 9°.- A los efectos previstos en el Artículo 20 de la
Ley N° 8520, si los contribuyentes o responsables, que
habiendo optado por lo dispuesto en el artículo anterior,
incurrieren nuevamente en alguna de las causales
establecidas por el mencionado artículo de la citada Ley,
con posterioridad a la regularización efectuada, la
caducidad operará de pleno derecho retrotrayéndose los
efectos a la fecha en que se verificó el primer
incumplimiento que hubiera originado la caducidad del plan.
Art. 10.- En los casos en que la Dirección General de
Rentas, hubiese iniciado gestiones administrativas por los
saldos adeudados, las intimaciones respectivas se
suspenderán mientras el plan mantenga su vigencia. Caso
contrario, no será necesaria una nueva intimación, quedando
habilitada la Autoridad de Aplicación para la prosecución de
las acciones pertinentes tendientes al cobro del capital,
accesorios y sanciones adeudados.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 23 de
la Ley N° 8520, de haberse iniciado las acciones judiciales
tendientes al cobro de lo adeudado o proseguido con las
iniciadas oportunamente, los contribuyentes y responsables
deberán cumplir con la totalidad de las condiciones y
formalidades establecidas por la citada Ley y su norma
reglamentaria, además de ingresar los intereses punitorios
devengados hasta la fecha de la regularización o hasta el 17
de Junio de 2013, ambas fechas inclusive.
Art. 11.- Los pagos y/o regularizaciones que se hubiesen
realizado y/o efectuado por cualquier concepto en virtud de
la caducidad establecida por el Capítulo V de la Ley N°
8520, quedarán en firme y no darán lugar a repetición,
acreditación o compensación alguna invocando lo establecido
por la presente Ley.
Art. 12.- La posibilidad de subsanar los incumplimientos
no se pierde aun cuando:
a) Se hubiere iniciado el procedimiento de
determinación de oficio previsto en el Capítulo I -
Título V — Libro I del Código Tributario Provincial,
cualquiera sea su etapa, como así también si se
hubiere procedido conforme a lo establecido en el
Artículo 103 del citado Código, cualquiera fuere la
etapa en que se encuentre.
b) Exista comunicación expresa de inicio de
verificación o inspección, intimación o requerimiento,
o cualquier otro acto de la Dirección General de
Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos que se encuentren a su
cargo.
c) Se hubiese iniciado o continuado con el proceso de
trámite judicial de cobro.
Art. 13.- A los efectos establecidos en el presente
Capítulo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo
26 de la Ley N° 8520.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES.
Art. 14.- Las compensaciones de oficio que efectúe la
Autoridad de Aplicación durante la vigencia del
restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del
Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos
favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con
saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 30 de Enero
de 2013 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de
devengamiento de intereses establecidos para la
compensación por el Artículo 1° de la Ley cuya vigencia se
restablece.
Tal disposición no rige cuando se traten de saldos
deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
de Servicio y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
Tampoco regirá cuando la compensación haya sido
solicitada por el contribuyente, quién podrá reformularla o
formular nueva solicitud en los términos y con los alcances
establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su
restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
Art. 15.- Los contribuyentes comprendidos en el Régimen
del Convenio Multilateral podrán utilizar para la
compensación prevista por el Artículo 1° de la Ley N° 8520,
con los alcances dispuestos por la presente Ley, los
importes de retención, percepción y recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que revistan el carácter de pago
único y definitivo en el citado gravamen conforme a lo
establecido por el Artículo 219 del Código Tributario
Provincial, aun cuando los citados importes se encuentren
sujetos a verificación administrativa.
A tal efecto y hasta la concurrencia de los montos a
compensar, los referidos importes revestirán el carácter de
saldo favorable en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Los montos a compensar a los cuales se refiere el párrafo
anterior serán los no extinguidos por la compensación
establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 8520, cuando el
contribuyente posea saldo favorable en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Lo dispuesto en el presente Artículo también resulta de
aplicación para el caso de las compensaciones de oficio a
las cuales se refiere el artículo anterior, con las
limitaciones previstas en el mismo.
Art. 16.- Eximir, a los sujetos indicados en el inciso
11. del Artículo 228 del Código Tributario Provincial, de
las obligaciones tributarias formales y materiales omitidas
hasta la fecha de presentación de la solicitud del
reconocimiento de la exención establecida por la citada
norma, siempre que dicha presentación se efectúe durante la
vigencia del restablecimiento de la Ley N° 8520 o se haya
efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Art. 17.- Eximir a los sujetos indicados en el inciso 3.
del Artículo 208 del Código Tributario Provincial, por los
inmuebles allí indicados, del pago del Impuesto Inmobiliario
hasta el período fiscal 2013 inclusive, siempre que la
solicitud de la exención establecida por el Artículo 209 del
citado Código se haya formulado hasta el 31 de Julio de
2013.
Art. 18.- Los pagos y/o regularizaciones que hubiesen
realizado y/o efectuado los sujetos a los cuales se refieren
los Artículos 16 y 17 de la presente Ley, quedarán en firme
y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación
alguna, invocando los beneficios establecidos por dichos
artículos.
Art. 19.- La Dirección General de Rentas reglamentará la
presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días
hábiles a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
mayo del año dos mil trece.RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 31 DE JULIO DE 2013, CON LOS ALCANCES PREVISTOS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA).
-DCTO. 2457/3(ME) DEL 09/08/13 (BO.14/08/13) PRORROGA HASTA EL 30/08/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.
-DCTO. 2765/3(ME) DEL 13/09/13 (BO.17/09/13) PRORROGA HASTA EL 30/09/13 PLAZO DE VIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.
-DCTO. 3247/3(ME) DEL 21/10/13 (BO.23/10/13) PRORROGA HASTA EL 27/12/13 PLAZO DE VIGENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DE LEY N° 8520.