La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
RESTABLECIMIENTO LEY N° 8520.
Vigencia, alcance y otras disposiciones.
Artículo 1°.- Restablécese, hasta el 31 de Agosto de
2015, la vigencia de la Ley N° 8520 con las siguientes
particularidades:
1) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo
serán las vencidas y exigibles al 30 de Enero de 2015,
incluyendo las correspondientes a las Contribuciones
que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
La regularización de los tributos se formalizará a
través de la regularización de sus respectivos
anticipos o cuotas, según la obligación de que se
trate.
b) Los sujetos que posean saldo favorable en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán regularizar
sanciones de multa, previstas por los Artículos 82, 85,
86 y 286 del Código Tributario Provincial, sólo
mediante compensación con dicho saldo.
Para el caso del Artículo 82, únicamente procederá la
compensación cuando la sanción de multa se encuentre
aplicada.
En consecuencia, el orden de imputación al cual se
refiere el sexto párrafo queda establecido de la
siguiente forma: 1°) Multas, 2°) Intereses previstos
por el Artículo 89 del Código Tributario Provincial,
3°) Intereses establecidos por el Artículo 50 del
citado Código y 4°) Capital de la deuda principal.
c) El beneficio que se establece en el sexto párrafo
será sólo el devengamiento hasta el 30 de Junio de 2015
de los intereses resarcitorios previstos por el
Artículo 50 del Código Tributario Provincial, sin
reducción ni condonación alguna.
2) En el Artículo 2°:
Sustituir el inciso e), por el siguiente:
"e) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o
recaudaciones practicadas y no ingresadas, o no
efectuadas: la presentación de las declaraciones
juradas y el depósito de las mismas, al contado o en
pagos parciales.".
3) En el Artículo 3°:
Condición
a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo será
la del 2 de Febrero de 2015.
b) Sustituir el segundo y tercer párrafo, por los
siguientes:
"Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y
abonadas dentro del mes en que se suscriba la facilidad
de pago solicitada, al igual que aquellas cuyos
vencimientos operen en dicho mes de suscripción. En
ambos casos, de corresponder, con más los intereses
previstos en el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial.
Las obligaciones que se abonen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, se las
tendrá por cumplidas en los términos de la condición
establecida.".
4) Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 31 de
Agosto de 2015.
5) En el Artículo 5°:
Reducción de intereses:
Sustituir los incisos a) y b), por los siguientes:
"a) 90% (noventa por ciento) por pago al contado o
cuando la cantidad de pagos parciales para completar el
pago de la facilidad solicitada no exceda del mes de
Diciembre de 2015.
b) 40% (cuarenta por ciento) cuando la cantidad de
pagos parciales de la facilidad solicitada exceda al
mes de Diciembre de 2015."
6) En el Artículo 6°:
Condonación y eximición de intereses:
La fecha a la cual se refiere dicho artículo será la
del 31 de Diciembre de 2012.
7) En el Artículo 7°:
Condonación y eximición y reducción de multas y
recargos:
a) Los beneficios de reducciones establecidos por los
incisos a), b) y e) no operan respecto de las sanciones
de multas sujetas a compensación.
En consecuencia, los importes a regularizar mediante
compensación serán los siguientes:
1. En los casos de multas aplicadas, el importe de
las mismas.
2. Para las sanciones previstas por los Artículos 85
y 86 del Código Tributario Provincial, con
instrucción de sumario y sin que a la fecha de
acogimiento al régimen -cuya vigencia se restablece-
se haya aplicado la correspondiente multa, el importe
a regularizar será el mínimo legal previsto para el
tipo infraccional de la sanción por la cual se
instruyera el respectivo sumario, y para la sanción
prevista por el Artículo 286 del citado Código, el
importe a regularizar será el que surja por
aplicación del porcentaje establecido por dicho
artículo.
b) No resulta de aplicación lo establecido en el primer
párrafo del inciso b), cuando se encuentre suspendido
el trámite de la instrucción de sumario por aplicación
de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Nacional
N° 24.769.
En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con
la reducción al mínimo legal de la sanción de multa
prevista por el Artículo 86 del Código Tributario
Provincial. El pago de la multa torna operativo el
beneficio establecido por el segundo párrafo del
Artículo 29 de la Ley cuya vigencia se restablece.
c) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo del
inciso b) y el tercer párrafo del inciso d), será la
del 30 de Enero de 2015.
d) Quedan excluidos de lo establecido en el primer
párrafo del inciso c) los agentes de retención y/o
percepción y/o recaudación que no hayan cumplido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley con la obligación tributaria formal y/o
material de declarar y/o depositar tributos retenidos,
percibidos y/o recaudados, después de haber vencido el
plazo en que debieron declararlos y/o ingresarlos al
Fisco, conducta tipificada por el inciso 2. del
Artículo 86 del Código Tributario Provincial.
En dicho supuesto los sujetos podrán beneficiarse con
la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal
previsto por el citado tipo infraccional.
e) Lo establecido en el segundo y cuarto párrafo y en
el inciso 3) del séptimo párrafo de dicho artículo, no
resulta de aplicación.
f) Incorporar a continuación del quinto párrafo, los
siguientes:
"Cuando las multas a las cuales se refiere el párrafo
anterior se abonen mediante su regularización en pagos
parciales cuya cantidad para completar el pago de la
facilidad solicitada no exceda del mes de Diciembre de
2015, las mismas quedarán reducidas al 60% (sesenta por
ciento).
Quedan eximidas de sanción las infracciones cometidas
durante el período fiscal 2010 y condonadas de oficio
las sanciones no cumplidas por dichas infracciones, al
igual que las obligaciones tributarias de los sujetos
responsables por deuda propia correspondientes a dicho
período, siempre que al 6 de Julio de 2015 no se
encuentre interrumpido el curso de la prescripción en
los términos del Código Penal y del Código Civil según
la materia de que se trate."
8) En el Artículo 8°:
Sustituir la expresión "y para el período fiscal 2012 a
la alícuota vigente", por la siguiente: "y para los
períodos fiscales siguientes a la alícuota vigente".
9) En el Artículo 9°: El mes al cual se refiere su
inciso b) será Enero de 2016.
10) En el Artículo 12:
a) El mes al cual se refiere el primer párrafo será el
12/2014.
b) Incorporar a continuación del último párrafo, el
siguiente:
"Respecto a las infracciones previstas en el inciso 1.
del Artículo 78 del Código Tributario Provincial,
cuando el hecho u omisión haya sido constatado por la
Autoridad de Aplicación durante el año 2012, los
infractores podrán liberarse de la sanción de clausura
no efectivizada ingresando hasta la fecha indicada en
el Artículo 4° la multa aplicada. De no encontrarse
aplicada, deberá ingresarse en concepto de multa el
importe correspondiente al mínimo legal establecido por
el citado tipo infraccional.".
11) En el Artículo 14:
a) Para los casos de multas que se puedan regularizar
mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder
de treinta y seis (36), salvo para la prevista en el
Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo
caso, la facilidad de pago no podrá exceder de
dieciocho (18).
b) Incorporar a continuación del último párrafo del
punto 5) del apartado A, el siguiente:
"Cuando se trate de la regularización de multas en
pagos parciales, los mismos devengarán los intereses
previstos por el Artículo 50 del Código Tributario
Provincial, sin reducción alguna, desde el 1° de Julio
de 2015 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su
total cancelación, salvo que la cantidad de pagos
parciales para completar el pago de la facilidad
solicitada no exceda del mes de Diciembre de 2015, en
cuyo caso, los intereses se reducirán en un 70%
(setenta por ciento).".
c) Lo establecido en el punto 10) del apartado A,
resulta de aplicación para las deudas que se encuentren
con demanda de embargo preventivo a la cual se refiere
el inciso 4. del Artículo 9 del Código Tributario
Provincial.
d) En los casos de retenciones, percepciones y
recaudaciones practicadas y no ingresadas, los pagos
parciales que podrán solicitar los respectivos agentes
no podrán exceder de: catorce (14) para el caso de
percepciones, diez (10) para el caso de retenciones y
cuatro (4) para el caso de recaudaciones.
e) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo del
punto 1. del apartado C.1, será la del 30 de Enero de
2015.
12) En el Artículo 17:
Sustituir el inciso 2) del quinto párrafo, por el
siguiente:
"Las personas de existencia visible, contribuyentes de
los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud
Pública, cuando el total de la deuda capital a
regularizar por los citados gravámenes mediante plan de
facilidades de pago en pagos parciales no fuese mayor
a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) y se encuentren
involucrados más de doce (12) anticipos mensuales en
dicha regularización.".
13) La interposición de las solicitudes a las cuales se
refiere el Artículo 27 de la Ley N° 8520, como así
también la suscripción de la facilidad de pago
solicitada, producirá iguales efectos que los previstos
para el acogimiento al régimen establecido por la
citada Ley.
14) Todo lo establecido por la Ley N° 8520 respecto al
Impuesto Inmobiliario, resulta de aplicación para las
deudas por Contribuciones que Inciden Sobre los
inmuebles (CISI) Comunas Rurales que se regularicen.
Asimismo, toda referencia efectuada por la citada Ley a
los Artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial,
deberá entenderse referida al Artículo 49 del Código
Tributario Comunal para el caso de las Contribuciones
que Inciden Sobre los Inmuebles (CISI) Comunas Rurales.
15) Toda referencia al día o fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 8520, deberá entenderse por
entrada en vigencia de la presente Ley.
Ley Penal Tributaria N° 24.769. Eximición de
responsabilidad.
Art. 2°.- Respecto a los agentes de retención, percepción
y recaudación que al 21 de Agosto de 2015 tengan cumplida
o cumplan con la obligación de depositar los tributos
retenidos, percibidos o recaudados correspondientes a los
períodos mensuales Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de
2015, con más los intereses previstos por el Artículo 50 del
Código Tributario Provincial, renacerá la espontaneidad
requerida por el Artículo 16 de la Ley Nacional N° 24.769,
al solo efecto de la eximición de la responsabilidad penal
allí prevista.
Cuando no se hubiese efectuado el pago de los intereses
correspondientes, para que opere el beneficio establecido en
el presente artículo, los mismos deberán encontrarse
ingresados al 21 de Agosto de 2015.
Se tendrá por cumplido con el depósito de los tributos
retenidos, percibidos o recaudados a los cuales se refiere
el presente artículo, cuando se ingresen mediante planes de
facilidades de pago administrativos vigentes, siempre que la
facilidad de pago que se otorgue se encuentre formalizada
al mes de Agosto de 2015 y la cantidad de pagos parciales
para completar la misma no exceda del mes de Diciembre de
2015.
CAPITULO II
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 3°.- Las compensaciones de oficio que efectúe la
Autoridad de Aplicación durante la vigencia del
restablecimiento de la Ley N° 8520, en los términos del
Artículo 52 del Código Tributario Provincial, de saldos
favorables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con
saldos deudores o deudas vencidas y exigibles al 30 de Enero
de 2015 inclusive, deberá realizarlas con los beneficios de
devengamiento de intereses establecidos por el punto c) del
inciso 1) del Artículo 1° de la presente Ley.
Tal disposición no rige cuando se traten de saldos
deudores o deudas correspondientes a las Tasas Retributivas
de Servicios y al Uso Especial del Agua y a los Impuestos
Inmobiliario y a los Automotores y Rodados.
Tampoco regirá cuando la compensación haya sido
solicitada por el contribuyente, quien podrá reformularla o
formular nueva solicitud en los términos y con los alcances
establecidos por la Ley N° 8520 durante la vigencia de su
restablecimiento, mediante el acogimiento al citado régimen.
Art. 4°.- La Dirección General de Rentas reglamentará la
presente Ley.
Art. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
julio del año dos mil quince.
RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY N° 8520 -RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO- HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2015, CON LAS PARTICULARIDADES CONTENIDAS EN LA PRESENTE. ENTRADA EN VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. (MORATORIA IMPOSITIVA)
-FE DE ERRATAS: SE ANULA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY DEL B.O. DEL DIA 14/07/2015, POR TENER ALTERADO EL ORDEN DE LOS INCISOS, TENIENDO COMO VALIDA LA PUBLICACIÓN DEL B.O. N° 28550 DE FECHA 15/07/2015.-
- FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20/07/2015.