La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir, en
una o más series, Títulos de la Deuda Pública Interna de la
Provincia, por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SE-
TENTA MILLONES ( U$S 70.000.000.-).
Art. 2º.- Los títulos se denominarán "Bonos para la Con-
versión y Saneamiento de Empréstitos Públicos Serie II"
-CONSADEP II- y se emitirán en forma escritural y/o cartu-
lar. En este último caso serán al portador, indicarán el nú-
mero de esta ley, su denominación, llevarán adheridos cupo-
nes para el pago de los respectivos servicios de intereses y
amortización y contendrán las formalidades previstas en los
Artículos Nº 744 y Nº 745 del Código de Comercio, sin per-
juicio de otras que estime conveniente el Poder Ejecutivo.
Su valor nominal será de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
(U$S 100.-) cada uno, pudiendo emitirse láminas representa-
tivas de más de un título.
Art. 3º.- La emisión se llevará a cabo teniendo en cuenta
lo siguiente:
a) Fecha de emisión: 5 de Setiembre de 2005.
b) Fecha de vencimiento: 5 de Setiembre de 2015.
c) Plazo: diez (10) años.
d) Moneda y emisión de pago: dólares estadouniden-
ses.
e) Amortización: se efectuará en veinte (20) cuo-
tas semestrales iguales y consecutivas, equi-
valentes cada una al cinco por ciento (5%) del
monto emitido, venciendo la primera de ellas el
5 de Marzo de 2006.
f) Intereses: devengará intereses sobre saldos a
partir de la fecha de emisión a la tasa vigente
para los depósitos en eurodólares a seis (6)
meses de plazo en el mercado interbancario de
Londres correspondiente a la definición de tasa
activa London Interbank Offered Rate (LIBOR),
los que serán pagaderos por semestre vencido.
La tasa que regirá por cada semestre será va-
riable y se determinará en base a la LIBOR para
ciento ochenta (180) días vigente en el séptimo
día hábil anterior al inicio de cada período
semestral.
g) Garantías: Tendrá como garantía principal la a-
fectación diaria de hasta un máximo del cuatro
por ciento (4%), de los fondos correspondientes
a la Provincia en concepto de Coparticipación
Federal de Impuestos o del régimen que en el
futuro lo modifique o reemplace, hasta alcanzar
el cien por ciento (100%) del total de cada
servicio semestral hasta agotar el empréstito,
y como garantía subsidiaria, los demás recursos
de libre disponibilidad del Estado Provincial.
Art. 4º.- Los títulos que se faculta emitir por el Artí-
culo 1º de la presente ley, estarán destinados:
a) Al pago de deudas consolidadas por Ley Nº 6.987
y Nº 7.132 y sus modificatorias, y toda otra
deuda que por ley anterior se hubiere dispuesto
su cancelación con títulos públicos.
b) A la cancelación de deudas corrientes cuya cau-
sa o título fuera anterior al 31 de Diciembre
de 2004 y el acreedor acepte expresamente re-
cibir Títulos CONSADEP II como medio de pago.
c) Al canje de "Bonos del Tesoro de la Provincia
de Tucumán Independencia" (Ley Nº 6.183 y sus
modificatorias y concordantes), "Bonos del Te-
soro de la Provincia de Tucumán, Independencia
Argentina" (Ley Nº 6.692 y sus modificatorias y
concordantes), "Bonos Solidarios del Tesoro de
la Provincia" (Ley Nº 6.765 y sus modificato-
rias y concordantes) y Títulos Públicos de la
Ley Nº 6.824.
d) Al otorgamiento de préstamos a los municipios
para ser aplicados al pago de deudas contempla-
das en la presente norma. Para acceder al prés-
tamo indicado en este inciso, los Concejos De-
liberantes de los respectivos municipios debe-
rán sancionar la correspondiente Ordenanza en
la que ceden a favor del Estado Provincial sus
recursos coparticipables en los importes o por-
centajes que resulten necesarios para cubrir
los servicios de amortización y renta de los
títulos que reciban.
En atención al grado de afectación de coparti-
cipación de los distintos municipios a los que
se les otorgue el préstamo aquí indicado, el
Poder Ejecutivo queda facultado a convenir con
los mismos, forma de pago que contemple plazos
mayores a los establecidos para la amortización
de los títulos que reciban, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 5º.- La cesión de los fondos garantes previstos en
el inciso g) del Artículo 3º de la presente ley, se efectua-
rá diariamente desde la fecha de vigencia de la misma, con
retención en la fuente del porcentaje allí indicado y en las
condiciones que fije la reglamentación. Las sumas constitui-
das en fondos de garantía se convertirán a dólares estado-
unidenses y se depositarán en una cuenta corriente especial
en dólares estadounidenses que se abrirá a tal fin y serán
indisponibles a todo otro efecto que no sean los fines de
esta ley e inembargables por parte de terceros por reclamos
que no se sustenten en los títulos CONSADEP II.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá hasta tanto se mate-
rialice la emisión y entrega de los títulos que se crea por
la presente ley, extender un certificado provisorio a los
beneficiarios de los mismos.
Art. 7º.- Los saldos de capital y renta de los emprésti-
tos mencionados en el apartado c) del Artículo 4º de la pre-
sente ley, como así también los servicios de dichas deudas
que se encontraren alcanzados por los Decretos de Necesidad
y Urgencia Nº 3.515/2001, Nº 365/2002 y Nº 1.700/2002, rati-
ficados por las Leyes Nº 7.180, Nº7.202 y Nº 7.237 respecti-
vamente, que correspondan a emisiones efectuadas en dólares
estadounidenses, son convertibles en moneda nacional con la
siguiente relación: un dólar estadounidense (U$S 1.-) es i-
gual a un peso con cuarenta centavos ($1,40).
A los fines de lo expresado en el párrafo anterior, se
considera fecha cierta de la conversión, el día 4 de Febrero
de 2002.
La deuda pública convertida conforme se indica en el pre-
sente artículo, y la nominada originalmente en pesos, ajus-
tada conforme sus condiciones originales al 4 de Febrero de
2002, se estabilizará en el tiempo con la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) elaborado
por el Banco Central de la República Argentina. La estabili-
zación de la deuda antes mencionada corresponderá hasta la
fecha de emisión de los títulos CONSADEP II, o sea el 5 de
Setiembre de 2005, devengando durante el período de estabi-
lización un interés del dos por ciento (2%) anual sobre el
capital ajustado.
La deuda nominada originalmente en pesos y la convertida
conforme lo indicado en el presente artículo, se transfor-
mará a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador
del Banco Nación Argentina vigente al 5 de Setiembre de
2005.
Art. 8º.- Los tenedores de títulos emitidos con anterio-
ridad por el Gobierno Provincial, sean beneficiarios direc-
tos o no, podrán canjear voluntariamente los mismos por
CONSADEP II. El Poder Ejecutivo indicará la fecha en la cual
vencerá el plazo para hacer uso de esta opción, pudiendo
prorrogar la misma por un período similar.
Art. 9º.- Los tenedores de CONSADEP II podrán utilizar
los mismos con las limitaciones que establezca la reglamen-
tación para:
a) Cancelación parcial o total de obligaciones
tributarias previstas en las Leyes Nº 5.121 y
Nº 5.636, sean beneficiarios directos o no.
b) Cancelación parcial o total de toda deuda,
cualquiera sea el concepto por razón de origen
y/o accesoria y/o consecuente, correspondiente
a la cartera de créditos u otros activos del
patrimonio residual del ex Banco de la Provin-
cia de Tucumán.
c) Cancelación parcial o total de toda deuda dine-
raria -por cualquier concepto- con la Provincia
de Tucumán, cualquiera sea la naturaleza o po-
der del organismo acreedor, con excepción de
deudas tributarias no comprendidas en el inciso
a) y las acreencias de la Caja Popular de Aho-
rros de la Provincia.
En el caso del inciso a), los contribuyentes gozarán de
idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo 82 de
la Ley Nº 5.121, aun cuando mediare notificación, intimación
o emplazamiento. No serán de aplicación en estos casos, las
disposiciones del Artículo 48 del Código Tributario de la
Provincia.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá proceder al rescate
anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se e-
mitan, cuando la situación de las finanzas públicas lo per-
mitan. Dicho rescate será bajo la par y mediante el sistema
de licitación pública.
Art. 11.- Las finanzas y cauciones reales exigidas por
las normas de la Provincia, podrán ser constituidas utili-
zando los Títulos "CONSADEP II". Asimismo, los títulos y ac-
tos jurídicos que los tengan por objeto, están eximidos de
impuestos provinciales creados o a crearse.
Art. 12.- Para los supuestos de pérdida, robo o inutili-
zación de los CONSADEP II, serán aplicables las disposicio-
nes del Código de Comercio.
Art. 13.- Los municipios que reciban de la Provincia em-
préstitos públicos para el saneamiento de sus pasivos, debe-
rán, en el ámbito de sus jurisdicciones, otorgar iguales be-
neficios a los contenidos en el Artículo 11 de la presente
ley.
Art. 14.- Encuádrase esta ley en el supuesto previsto en
el inciso 13) del Artículo 59 de la Ley Nº 6.970 y, en con-
secuencia, queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar to-
das las erogaciones y/o contrataciones necesarias para la
plena vigencia de lo dispuesto, en el marco de excepción de
la referida ley.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura,
en forma bimestral, un informe pormenorizado del estado de
aplicación de los títulos que se faculta a emitir por la
presente ley.
Art. 16.- Disminúyese en la suma de PESOS OCHENTA MILLO-
NES ($ 80.000.000.-) el monto autorizado a emitir en títulos
CONSADEP conforme lo establecido en el Artículo 1º de la Ley
Nº 7.281 y sus modificatorias.
Los títulos emitidos conforme a la citada ley, y no uti-
lizados, serán aplicados a dar cumplimiento a Decretos y Re-
soluciones que disponen el pago de deudas de carácter ali-
mentario tomando como orden de prelación, la fecha de los
referidos instrumentos hasta la fecha de sanción de la pre-
sente. Si una vez realizado los pagos de acuerdo a lo esta-
blecido en este párrafo, quedara algún remanente de títulos
emitidos y no utilizados, el Poder dispondrá la prioridad de
uso de los mismos comunicando en forma inmediata a la Legis-
latura el destino que dará a los referidos títulos.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fe-
cha de su promulgación.
Art. 18.- La presente ley es de orden público y tiene vi-
gencia desde la fecha de su promulgación. No son aplicables
todas las disposiciones legales que se le opongan.
Art. 19.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
setiembre del año dos mil cinco.
| Modificada por Ley | 7997 |
| Modificada por Ley | 8249 |
| Modificada por Ley | 8545 |
| Modificada por Ley | 8546 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 2-3-ME-2013 |
FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR, EN UNA O MAS SERIES, TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA, CONSADEP II.-
-FE DE ERRATAS DEL 13-10-05- B.O.17-10-2005.-
-DCTO.3830/3-S.H.-2005- B.O.23-11-2005- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.1342/3-S.H.-2006- B.O.29-05-2006- REGLAMENTARIO.-
-D.N.U.2/3-2013- B.O.19-03-2013- MODIF. LA PTE. LEY (ADQUIERE FUERZA DE LEY POR APLIC. DEL ART.101 PUNTO 2) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PCIA).-