• Detalle de Ley

    Ley N°: 7642
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 30/09/2005
    Promulgada: 11/10/2005
    Publicada: 13/10/2005
    Boletin Of. N°: 26138

  • Texto
  •    La Legislatura  de la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al Poder Ejecutivo  a emitir, en
    una o más series, Títulos  de la Deuda Pública Interna de la
    Provincia, por hasta la suma de DOLARES  ESTADOUNIDENSES SE-
    TENTA MILLONES ( U$S 70.000.000.-).
    
       Art. 2º.- Los títulos  se denominarán "Bonos para la Con-
    versión  y  Saneamiento  de  Empréstitos Públicos  Serie II"
    -CONSADEP II- y  se emitirán  en forma escritural y/o cartu-
    lar. En este último caso serán al portador, indicarán el nú-
    mero  de esta ley, su denominación, llevarán adheridos cupo-
    nes para el pago de los respectivos servicios de intereses y
    amortización  y contendrán las formalidades previstas en los
    Artículos Nº 744 y Nº 745 del  Código  de Comercio, sin per-
    juicio  de otras que estime conveniente  el Poder Ejecutivo.
    Su  valor  nominal  será  de  DOLARES  ESTADOUNIDENSES  CIEN
    (U$S 100.-) cada uno, pudiendo emitirse láminas  representa-
    tivas de más de un título.
    
       Art. 3º.- La emisión se llevará a cabo teniendo en cuenta
    lo siguiente:
    
              a) Fecha de emisión: 5 de Setiembre de 2005.
              b) Fecha de vencimiento: 5 de Setiembre de 2015.
              c) Plazo: diez (10) años.
              d) Moneda y emisión de pago: dólares estadouniden-
                 ses.
              e) Amortización: se efectuará  en veinte (20) cuo-
                 tas semestrales iguales  y  consecutivas, equi-
                 valentes  cada una al cinco por ciento (5%) del
                 monto emitido, venciendo la primera de ellas el
                 5 de Marzo de 2006.
              f) Intereses: devengará  intereses  sobre saldos a
                 partir de la fecha de emisión a la tasa vigente
                 para los  depósitos  en  eurodólares a seis (6)
                 meses  de plazo en  el mercado interbancario de
                 Londres correspondiente a la definición de tasa
                 activa  London  Interbank Offered Rate (LIBOR),
                 los  que  serán pagaderos por semestre vencido.
                 La tasa que regirá por cada semestre  será  va-
                 riable y se determinará en base a la LIBOR para
                 ciento ochenta (180) días vigente en el séptimo
                 día  hábil  anterior  al inicio de cada período
                 semestral.
              g) Garantías: Tendrá como garantía principal la a-
                 fectación diaria  de hasta un máximo del cuatro
                 por ciento (4%), de los fondos correspondientes
                 a la Provincia  en  concepto de Coparticipación
                 Federal  de Impuestos  o  del régimen que en el
                 futuro lo modifique o reemplace, hasta alcanzar
                 el cien  por  ciento (100%) del  total  de cada
                 servicio  semestral hasta agotar el empréstito,
                 y como garantía subsidiaria, los demás recursos
                 de libre disponibilidad del Estado Provincial.
    
       Art. 4º.- Los títulos  que se faculta emitir por el Artí-
    culo 1º de la presente ley, estarán destinados:
    
              a) Al pago de deudas consolidadas por Ley Nº 6.987
                 y  Nº 7.132 y  sus  modificatorias, y toda otra
                 deuda que por ley anterior se hubiere dispuesto
                 su cancelación con títulos públicos.
              b) A la cancelación de deudas corrientes cuya cau-
                 sa o título fuera anterior  al 31  de Diciembre
                 de 2004  y el acreedor  acepte expresamente re-
                 cibir Títulos CONSADEP II como medio de pago.
              c) Al canje  de "Bonos  del Tesoro de la Provincia
                 de  Tucumán  Independencia" (Ley Nº 6.183 y sus
                 modificatorias y concordantes), "Bonos del  Te-
                 soro  de la Provincia de Tucumán, Independencia
                 Argentina" (Ley Nº 6.692 y sus modificatorias y
                 concordantes), "Bonos Solidarios del Tesoro  de
                 la Provincia" (Ley Nº 6.765  y  sus modificato-
                 rias  y  concordantes) y Títulos Públicos de la
                 Ley Nº 6.824.
              d) Al otorgamiento  de  préstamos a los municipios
                 para ser aplicados al pago de deudas contempla-
                 das en la presente norma. Para acceder al prés-
                 tamo indicado  en este inciso, los Concejos De-
                 liberantes  de los respectivos municipios debe-
                 rán sancionar  la  correspondiente Ordenanza en
                 la que ceden  a favor del Estado Provincial sus
                 recursos coparticipables en los importes o por-
                 centajes  que  resulten necesarios  para cubrir
                 los servicios  de  amortización  y renta de los
                 títulos que reciban.
                 En atención  al grado de afectación de coparti-
                 cipación  de los distintos municipios a los que
                 se les otorgue  el  préstamo  aquí indicado, el
                 Poder Ejecutivo  queda facultado a convenir con
                 los mismos, forma  de pago que contemple plazos
                 mayores a los establecidos para la amortización
                 de los títulos que reciban, en los  términos  y
                 condiciones que establezca la reglamentación.
    
       Art. 5º.- La cesión  de los fondos garantes  previstos en
    el inciso g) del Artículo 3º de la presente ley, se efectua-
    rá diariamente  desde la fecha  de vigencia de la misma, con
    retención en la fuente del porcentaje allí indicado y en las
    condiciones que fije la reglamentación. Las sumas constitui-
    das en fondos  de  garantía se convertirán a dólares estado-
    unidenses  y se depositarán en una cuenta corriente especial
    en dólares estadounidenses  que  se abrirá a tal fin y serán
    indisponibles  a  todo otro efecto que no  sean los fines de
    esta ley  e inembargables por parte de terceros por reclamos
    que no se sustenten en los títulos CONSADEP II.
    
       Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá  hasta  tanto se mate-
    rialice la emisión y entrega  de los títulos que se crea por
    la presente ley, extender  un  certificado  provisorio a los
    beneficiarios de los mismos.
    
       Art. 7º.- Los saldos  de capital y renta de los emprésti-
    tos mencionados en el apartado c) del Artículo 4º de la pre-
    sente ley, como  así también  los servicios de dichas deudas
    que se encontraren  alcanzados por los Decretos de Necesidad
    y Urgencia Nº 3.515/2001, Nº 365/2002 y Nº 1.700/2002, rati-
    ficados por las Leyes Nº 7.180, Nº7.202 y Nº 7.237 respecti-
    vamente, que correspondan  a emisiones efectuadas en dólares
    estadounidenses, son convertibles  en moneda nacional con la
    siguiente relación: un dólar  estadounidense (U$S 1.-) es i-
    gual a un peso con cuarenta centavos ($1,40).
       A los fines  de  lo  expresado en el párrafo anterior, se
    considera fecha cierta de la conversión, el día 4 de Febrero
    de 2002.
       La deuda pública convertida conforme se indica en el pre-
    sente artículo, y  la nominada originalmente en pesos, ajus-
    tada conforme  sus condiciones originales al 4 de Febrero de
    2002, se estabilizará  en  el tiempo  con  la aplicación del
    Coeficiente de  Estabilización de Referencia (CER) elaborado
    por el Banco Central de la República Argentina. La estabili-
    zación  de  la deuda antes mencionada corresponderá hasta la
    fecha  de  emisión de los títulos CONSADEP II, o sea el 5 de
    Setiembre de 2005, devengando durante el período de  estabi-
    lización un interés  del  dos por ciento (2%) anual sobre el
    capital ajustado.
       La deuda nominada originalmente  en pesos y la convertida
    conforme  lo indicado  en el presente artículo, se transfor-
    mará a dólares estadounidenses  al tipo  de cambio comprador
    del Banco  Nación  Argentina  vigente  al  5 de Setiembre de
    2005.
    
       Art. 8º.- Los tenedores  de títulos emitidos con anterio-
    ridad por  el Gobierno Provincial, sean beneficiarios direc-
    tos o no, podrán  canjear  voluntariamente  los  mismos  por
    CONSADEP II. El Poder Ejecutivo indicará la fecha en la cual
    vencerá  el  plazo para hacer uso  de  esta opción, pudiendo
    prorrogar la misma por un período similar.
    
       Art. 9º.- Los  tenedores  de CONSADEP II podrán  utilizar
    los mismos con las limitaciones que establezca la  reglamen-
    tación para:
    
              a) Cancelación  parcial  o  total  de obligaciones
                 tributarias  previstas  en las Leyes Nº 5.121 y
                 Nº 5.636, sean beneficiarios directos o no.
              b) Cancelación  parcial  o  total  de  toda deuda,
                 cualquiera  sea el concepto por razón de origen
                 y/o accesoria  y/o consecuente, correspondiente
                 a la cartera  de créditos  u  otros activos del
                 patrimonio  residual del ex Banco de la Provin-
                 cia de Tucumán.
              c) Cancelación parcial o total de toda deuda dine-
                 raria -por cualquier concepto- con la Provincia
                 de Tucumán, cualquiera  sea la naturaleza o po-
                 der  del organismo acreedor, con  excepción  de
                 deudas tributarias no comprendidas en el inciso
                 a) y las acreencias  de la Caja Popular de Aho-
                 rros de la Provincia.
    
       En  el  caso del inciso a), los contribuyentes gozarán de
    idénticos beneficios a los establecidos en el Artículo 82 de
    la Ley Nº 5.121, aun cuando mediare notificación, intimación
    o emplazamiento. No  serán de aplicación en estos casos, las
    disposiciones  del  Artículo 48 del  Código Tributario de la
    Provincia.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo  podrá proceder al rescate
    anticipado  de la totalidad o parte de los títulos que se e-
    mitan, cuando  la situación de las finanzas públicas lo per-
    mitan. Dicho rescate  será bajo la par y mediante el sistema
    de licitación pública.
    
       Art. 11.- Las finanzas  y  cauciones  reales exigidas por
    las normas  de  la Provincia, podrán ser constituidas utili-
    zando los Títulos "CONSADEP II". Asimismo, los títulos y ac-
    tos jurídicos  que los tengan  por objeto, están eximidos de
    impuestos provinciales creados o a crearse.
    
       Art. 12.- Para  los supuestos de pérdida, robo o inutili-
    zación  de los CONSADEP II, serán aplicables las disposicio-
    nes del Código de Comercio.
    
       Art. 13.- Los municipios  que reciban de la Provincia em-
    préstitos públicos para el saneamiento de sus pasivos, debe-
    rán, en el ámbito de sus jurisdicciones, otorgar iguales be-
    neficios  a los contenidos  en el Artículo 11 de la presente
    ley.
    
       Art. 14.- Encuádrase  esta ley en el supuesto previsto en
    el inciso 13) del Artículo 59 de  la Ley Nº 6.970 y, en con-
    secuencia, queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar to-
    das  las  erogaciones y/o contrataciones  necesarias para la
    plena vigencia  de lo dispuesto, en el marco de excepción de
    la referida ley.
    
       Art. 15.- El Poder Ejecutivo  remitirá  a la Legislatura,
    en forma bimestral, un informe  pormenorizado  del estado de
    aplicación  de  los  títulos  que se faculta a emitir por la
    presente ley.
    
       Art. 16.- Disminúyese  en la suma de PESOS OCHENTA MILLO-
    NES ($ 80.000.000.-) el monto autorizado a emitir en títulos
    CONSADEP conforme lo establecido en el Artículo 1º de la Ley
    Nº 7.281 y sus modificatorias.
       Los títulos emitidos  conforme a la citada ley, y no uti-
    lizados, serán aplicados a dar cumplimiento a Decretos y Re-
    soluciones que disponen el pago de deudas de  carácter  ali-
    mentario  tomando  como  orden de prelación, la fecha de los
    referidos instrumentos hasta la fecha de sanción de la  pre-
    sente. Si una vez realizado los pagos de acuerdo a lo  esta-
    blecido  en este párrafo, quedara algún remanente de títulos
    emitidos y no utilizados, el Poder dispondrá la prioridad de
    uso de los mismos comunicando en forma inmediata a la Legis-
    latura el destino que dará a los referidos títulos.
    
       Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la fe-
    cha de su promulgación.
    
       Art. 18.- La presente ley es de orden público y tiene vi-
    gencia  desde la fecha de su promulgación. No son aplicables
    todas las disposiciones legales que se le opongan.
    
       Art. 19.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los treinta  días  del  mes de
    setiembre del año dos mil cinco.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7997
    Modificada por Ley 8249
    Modificada por Ley 8545
    Modificada por Ley 8546
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 2-3-ME-2013

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR, EN UNA O MAS SERIES, TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA, CONSADEP II.-

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS DEL 13-10-05- B.O.17-10-2005.-
    -DCTO.3830/3-S.H.-2005- B.O.23-11-2005- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.1342/3-S.H.-2006- B.O.29-05-2006- REGLAMENTARIO.-
    -D.N.U.2/3-2013- B.O.19-03-2013- MODIF. LA PTE. LEY (ADQUIERE FUERZA DE LEY POR APLIC. DEL ART.101 PUNTO 2) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PCIA).-