La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 7642
y el Artículo 5º de la Ley Nº 8249, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Art. 5º.- La cesión de los fondos garantes previstos en
el inciso g) del Artículo 3º de la presente Ley, se
efectuará diariamente desde la fecha de vigencia de la
misma, con retención en la fuente del porcentaje allí
indicado y en las condiciones que fije la reglamentación.
Las sumas constituidas en fondos de garantía se depositarán
en una cuenta corriente especial en pesos que se abrirá a
tal fin y serán indisponibles a todo otro efecto que no sean
los fines de esta Ley e inembargables por parte de terceros
por reclamos que no se sustenten en los títulos que se
autorizan a emitir por esta Ley.”
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 3º, inciso d) de la Ley
Nº 7642 y el Artículo 3º, inciso d) de la Ley Nº 8249,
quedando redactados de la siguiente manera:
“d) Moneda de Emisión: Dólares Estadounidenses. Moneda
de Pago: Pesos, convirtiéndose la moneda extranjera a moneda
de curso legal al cambio oficial para la venta, establecido
por el Banco de la Nación Argentina al cierre del día
anterior al de cada vencimiento.”
Art. 3º.- La sola aceptación de los pagos que en el
futuro el Poder Ejecutivo Provincial realice en virtud de
las operatorias autorizadas por las Leyes Nº 7642 y Nº 8249,
implicará la renuncia expresa por parte del receptor a
cualquier tipo de acción judicial en función de la
modificación de la moneda de pago de los Títulos.
Art. 4º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su promulgación.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes
de noviembre del año dos mil doce.