La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley Nº 7642
y el Artículo 10 de la Ley Nº 8249, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
“Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá proceder al rescate
anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se
emitan, cuando la situación de los recursos específicos
destinados a ese fin así lo permitan. Dicho rescate será
bajo la par.”
Art. 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar el
rescate anticipado de los títulos emitidos en cumplimiento
de las Leyes Nº 7642 y Nº 8249, ofreciendo el pago del 56,5%
del valor residual del CONSADEP II y del 50% del CONSADEP
III, los que se pagarán en billetes Dólares Estadounidenses
con los fondos que en dicha moneda se encuentran acumulados
en las cuentas creadas de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 5º de las Leyes Nº 7642 y Nº 8249, los que serán
utilizados para tal fin de manera indistinta.
Art. 3º.- Los tenedores de Títulos emitidos mediante
Leyes Nº 7642 y Nº 8249 que no se acojan al rescate
anticipado percibirán el valor de los cupones en los
términos y condiciones fijados en los Títulos, pero en pesos
moneda de curso legal, de conformidad a las normativas del
Banco Central de la República Argentina, contenidas en la
Comunicación A 5265 del 3 de Enero de 2012 y su
modificatoria A 5337, y el Comunicado 50122 del 16 de
Noviembre de 2012.
Art. 4º.- Quienes ingresen al rescate, deberán renunciar
en forma previa a cualquier tipo de acciones y derechos
judiciales que le pudieran corresponder en contra del Estado
Provincial.
Art. 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para
reflejar las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes
de noviembre del año dos mil doce.