* DEROGADA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción Nº
1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.148 conforme lo es-
tablecen los siguientes artículos.
Art. 2º.- Sustitúyese el Capítulo II - Impuesto a las Ac-
tividades Lucrativas -artículo 5º al 9º inclusive por el si-
guiente:
CAPITULO II
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
Art. 5º.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 196º del
Código Tributario, fíjase en el dos por ciento (2 %)la alí-
cuota general del Impuesto a los ingresos brutos.
Art. 6º.- Por las actividades que a continuación se de-
tallan el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas
que se indican en cada caso:
a) del uno 6/10 por ciento (1,6 %)
A- Actividad Industrial.
B- Actividad Forestal y Minera.
C- Actividad Agropecuaria excepto la prevista en
el inciso c).
D- Droguerías y Farmarcias por la parte corres-
pondiente a productos medicinales únicamente.
E- Distribución mayorista, directamente de fá-
brica únicamente cuando hubiere contrato de
distribución con precio de venta fijado por
fábrica, zona determinada, depósito de stock,
sin expendio al menudeo.
F- Comercialización del azúcar en bolsa, vendida
al por mayor.
G- Venta de caña de azúcar que excediere al cupo
asignado y sea destinado exclusivamente a la
elaboración de alcoholes.
b) Del tres por ciento (3 %)
A- Alquileres y Arrendamiento de Inmuebles.
c) Del tres 3/10 por ciento (3,3 %)
A- Venta de caña de azúcar no sujeta a las con-
diciones previstas en el inciso a) apartado
G.
d) Del cuatro por ciento (4 %)
A- Entidades Financieras sujetas al régimen de
la Ley 21.526 y sus modificaciones.
B- Compañías de Seguros.
C- Mayoristas, minoristas de tabacos, cigarri-
llos y cigarros.
D- Compra-venta de divisas.
E- Compañías de previsión para servicios fúne-
bres y empresas de Ahorros y préstamos para
la vivienda.
F- Comercialización de combustibles derivados
del petróleo, con precio oficial de venta,
excepto productores.
e) Del cinco por ciento (5 %)
A- Casa de remate y rematadores.
B- Agencias de Viajes.
C- Inmobiliarias y Administración de Bienes In-
muebles.
D- Empresas y Agencias de Publicidad.
E- Comercialización de billetes de loterías y
juegos de azar autorizados.
f) Del ocho por ciento (8 %)
A- Comisionistas, consignatarios, representantes
y gestores que tengan su origen en activida-
des no gravadas por otras alícuotas especia-
les.
B- Los préstamos de dinero excluidas las entida-
des financieras previstas en el inciso d),
apartado A.
Art. 7º.- Fíjase en seiscientos mil (600.000) los impor-
tes establecidos en el artículo 210, incisos m, n y ñ de la
Ley Nº 4.147.
Con las excepciones contempladas en el artículo siguiente
fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el impusto mínimo tri-
mestral a cargo de un mismo contribuyente.
Art. 8º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos tri-
mestales.
1) Casa de cita, hotel o albergue por hora y
similares por habitación $ 50.000
2) Guarderías y playas de estacionamiento por
espacio para cada vehículo " 1.000
3) Cabaret y Dancings " 250.000
Estos montos mínimos son independientes del tributo de-
terminado por el desarrollo de otros rubros o actividades
que realice el sujeto pasivo, sean o no en el mismo local.
Art. 9º.- Los importes consignados en el artículo 7º y 8º
de la presente Ley se actualizarán al finalizar cada trimes-
tre del año calendario hasta la variación del nivel general
del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en
San Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de Esta-
dística de la Provincia.
Cuando corresponda el Ingreso bimestral los importes mí-
nimos trimestrales serán reducidos proporcionalmente a di-
chos períodos y actualizados de acuerdo a lo especificado en
el párrafo anterior.
Art. 3º.- Sustitúyese el Cap. VII, Tasas Retributivas de
Servicios, Art. 18 a 48 inclusive, por el siguiente:
CAPITULO VII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art. 18.- Por la retribución de los servicios que presta
la Administración Pública conforme a las disposiciones con-
tenidas en el título 7º del libro segundo del Código Tribu-
tario, se fijan las cuotas expresadas en los artículos si-
guientes:
De carácter administrativo:
Art. 19.- La tasa genral de actuación será de CIENTO CIN-
CUENTA PESOS ($150.-), por cada hoja de las actuaciones pro-
ducidas ante las reparticiones y dependencias de la Adminis-
tración Pública, independiente de las sobretasas de actua-
ción o de las tasas por retribución de servisios especiales
que correspondan.
Art. 20.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
A) De NOVENTA PESOS ($90.-)
Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja
independiente de la tasa retributiva que corres-
pondiere según el servicio prestado. No será de
aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a
la Ley Convenio 3.691.
B) De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
B-1. Los certificados de residencia, buena con-
ducta y otros que expidan las oficinas de-
pendientes del Departamento General de Po-
licía.
B-2. Cada hoja de los testimonios expedidos por
la Administración Pública, siempre que no
sean escritura pública y que no se encuen-
tren en el Archivo General de la Provincia.
B-3. Las legalizaciones administrativas o judi-
ciales.
C) De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
C-1. La primera hoja de los escritos solicitando
beneficios de exoneración de impuesto o de-
rechos acordados por Leyes especiales, los
certificados sobre Impuesto Inmobiliario,
Actividades Lucrativas, Riego o por cual-
quier otro impuesto o tasa, por cada asun-
to, propiedad, cuota o derecho.
C-2. La primera hoja de los pedidos de reconsi-
deración de resoluciones administrativas
por ante la autoridad de aplicación de los
distintos tributos.
C-3. La primera hoja de los reclamos presentados
a los jurados constituídos de acuerdo a le-
yes impositivas.
D) De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
D-1. Por inscripción de títulos emitidos por
institutos no universitarios.
D-2. De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.-)
D-3. La primera hoja de los recursos de apela-
ción por ante el Poder Ejecutivo o el Tri-
bunal Fiscal.
D-4. La primera hoja de las peticiones sobre re-
validación de diplomas.
D-5. Por inscripción de título universitario.
D-6. La primera hoja de las solicitudes sobre
cierres o desviación de caminos y la aper-
tura cuando beneficien únicamente al soli-
citante.
E) De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.-)
E-1. La primera hoja de las solicitudes que se
presenten ante los Poderes Ejecutivo y Le-
gislativo, pidiendo concesión de un privi-
legio.
E-2. Los títulos o decretos que determinen la
concesión de un privilegio, exploración o
explotación de cosas, aguas, minas y sobre
todo otro bien del Estado y por los cuales
esta Ley no fije un sellado especial.
Art. 21.- Tendrán una sobre tasa proporcional de actua-
ción:
a) Del diez por mil (10 o/oo)
Las solicitudes sobre transferencias de negocios
o de automotores, sobre el valor de los mismos,
siempre que no se acompañare el Contrato relati-
vo al traspaso.
SERVICIOS ESPECIALES
Registro público de Comercio
Art. 22.- Por los servicios especiales que se expresan a
continuación independiente de la tasa general de actuación
se harán efectivas las siguientes tasas:
a) De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
1.- Por sellado y rubricación de cada libro de
comercio.
2.- Por cada Certificado de los actos o instru-
mentos inscriptos.
3.- Los contratos de disolución de sociedades
que se inscriban en el Registro.
4.- Por la inscripción de poder general para ad-
ministrar.
5.- Por inscripción de la autorización legal pa-
ra ejercer el comercio.
b) De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.-).
Por inscripción de la matrícula de comerciante,
abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.
c) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que
se inscriben en el Registro, abonarán una tasa
equivalente al 40 % del impuesto de sellos abo-
nado por el contrato o prórroga, según las dis-
posicones de esta Ley.
REGISTRO INMOBILIARIO
Art. 23.- Por los servicios que presta el Registro Inmo-
biliario, cualquiera sea su natrualeza, se abonarán las ta-
sas que a continuación se establecen, por cada inmueble o
unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa ge-
neral será de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.-) cuando se
trate de un acto o servicio no gravado expresamente.
Art. 24.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil
(3 o/oo) los documentos por los cuales se inscriban o anoten
actos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen el
dominio, siempre que en esta ley no estén gravados con una
tasa especial.
Art. 25.- Se aplicará una tasa proporcional del dos por
mil (2 o/oo) a las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones
y divisiones.
Art. 26.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto
y/o avaluación de cada operación contenida en el documento
que se pretenda inscribir o anotar.
A los efectos de la liquidación de la tasa se computarán
como enteros las fracciones de valores inferiores a TREINTA
PESOS ($30.-).
Cuando el documento no estableciera el monto de las ope-
raciones la tasa se calculará sobre la valuación fiscal es-
tablecida para el pago del impuesto inmobiliario.
Si la inscripción o anotación de la transmisión de dere-
chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac-
tos consecuentes, se tomará en cuenta la que correspondiere
al mayor monto.
Art. 27.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca-
sos:
De SEISCIENTOS PESOS ($600.-)
1.- La solicitud de informes sobre el estado jurídico re-
gistral de un inmueble, en la cual no se especifica-
ren los antecedentes inscriptos.
2.- La inscripción anotación de cada acto que por su na-
turaleza no tuviere precio o no se le pudiera fijar
valor.
3.- La anotación de embargo y demás medidas cautelares y
las que declarasen la inhibición para la libre dispo-
sición de bienes inmuebles y las reinscripciones de
las mismas.
4.- La inscripción o anotación del documento aclaratorio
o rectificatorio de asiento ya efectuado, la acepta-
ción y reconocomiento de derecho real inscripto y el
traslado de hipotecas al régimen de propiedad hori-
zontal (Ley 13.512).
5.- La reducción o cancelación de cada derecho real, ya
inscripto como así también la cancelación de la ano-
tación a que se refiere el segundo punto de la pre-
sente enumeración.
6.- La anotación de segundo testimonio de documento ya
registrado.
7.- La anotación de pagarés hipotecarios.
8.- El rubricado de cada uno de los libros que dispone la
Ley 13.512, de propiedad horizontal.
9.- La anotación de revocación o limitación de mandato.
10.- La anotación de promesas de venta, sus cesiones o
reinscripciones.
11.- Las sentencias que declaren la presunción de falleci-
miento y que limiten la capacidad o facultad de dis-
poner libremente de bienes inmuebles.
12.- Las cesiones de acciones y derechos hereditarios an-
teriores a la registración de la respectiva hijuela.
13.- Toda otra registración de carácter personal que dis-
pongan las leyes nacionales o provinciales y que in-
cida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de
los inmuebles.
14.- La certificación sobre el estado registral de un in-
mueble o de interdicciones personales referentes a
situaciones vigentes, sobre la base de datos concre-
tos.
Art. 28.- Se percibirá una tasa fija:
De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
1.- Por las consultas de la documentación (Art. 21, Ley
Nº 17.801).
De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
1.- Por la solicitud de informes sobre el estado regis-
tral de un inmueble sobre la base de datos concretos.
2.- Por la transcripción de inscripciones o anotaciones
y/o copias fotográficas de las mismas debidamente au-
tenticadas.
Art. 29.- Estarán excentos de tasa:
a) La diligencia de oficio judicial en el que cons-
tare que se actúa con carta de pobreza o para
excepción del servicio militar; los oficios pro-
venientes del fuero penal; las certificaciones e
informes que demanden las leyes de previsión so-
cial y aquellas expresamente exceptuadas por
leyes nacionales o provinciales.
b) La parte proporcional que estuviere a cargo del
Estado nacional o de las provincias, y siempre
que la operación no estuviera carácter lucrati-
vo.
c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno
supeditados a las condiciones del apartado ante-
rior.
d) Los trámites requeridos por los estados extran-
jeros para la adquisición de sus respectivas se-
des diplomáticas.
e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretadas
de oficio por los jueces, expresándolo en el
respectivo mandamiento; sin perjuicio de que la
tasa sea abonada por quien resulte obligado.
f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del
bien de familia por acta ante el Registro Inmo-
biliario.
Art. 30.- Las tasas se abonarán, invariablemente, antes
de la presentación de los documentos en el Registro Inmobi-
liario.
Art. 31.- Las tasas enumeradas bajo el acápite Registro
Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y
del costo de los servicios especiales fijados por la Ley
3.691.
DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
Art. 32.- Se harán efectivas las siguientes sobretasas
sin perjuicio del sellado de actuación por los servicios que
a continuación se indican.
1.- De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
Por certificación de valuaciones de cada inmueble.
Por actualización de la titularidad del dominio por
inmueble, mediante escritura pública. Por solicitudes
de incorporación de supresión de mejoras.
2.- De UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.-)
Por cada autenticación o copias de planos expedidos
por la Dirección General de Catastro. Por cada certi-
ficado de identificación de inmuebles(ubicación, lin-
deros, extención, etc.) Por croquis catastrales y so-
licitudes de revisión de valuaciones. Por informes de
los certificados catastrales para escrituración, por
cada inmueble, sea gestión de parte o de autoridad
competente.
3.- De NUEVE MIL PESOS ($9.000.-)
Por aprobación de planos de mensura, unificación o
división de cada inmueble.
Por cada lote se pagará, además UN MIL QUINIENTOS PE-
SOS ($1.500.-)
4.- De QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-)
Por aprobación de planos de Propiedad Horizontal,
además se pagará por cada departamento UN MIL PESOS
($1.000.-)
5.- De QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-)
Por División de inmuebles comprendidos dentro de la
Ley de Ejidos (planos de loteos).
DIRECCION GENERAL DE RENTAS
Art. 33.- Independiente de la tasa de actuación por los
servicios que a continuación se indican, se harán efectivas
las siguientes sobretasas:
1.- De TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
Por la renovación de permisos temporarios de tránsito
para motocicletas, por cada período no mayor de
treinta (30) días.
2.- De NOVECIENTOS PESOS ($ 900.-)
Por informes de certificados de inmuebles, negocios
automotores y todo otro relacionado con los registros
a cargo de la repartición, sea a gestión de partes o
autoridades competentes y por cada unidad.
A las bajas de motocicletas.
3.- De UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-)
A las bajas de automotores, camionetas, camiones,
etc.
MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES
Art. 34.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
1.- En toda solicitud para rendir exámen de Auxiliar de
Enfermería y otros similares; y SEISCIENTOS PESOS ($
600.-) en el título que se expida.
2.- Solicitud de aprobación de direcciones técnicas titu-
lar y auxiliar por parte de los profesionales farma-
céuticos.
3.- Solicitud de inscripción como aspirantes auxiliares
de farmacia.
4.- Solicitud de permiso para ejercer la profesión farma-
céutica, hasta tanto la Universidad Nacional de Tucu-
mán y otras nacionales otorguen el título pertinente.
De UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.-)
1.- Solicitud para rubricación y autorización de libros,
recetario, control de estupefacientes, control de si-
cotrópicos, control de venta de sacarina, control de
asistencia, Director Técnico, control de inspeccio-
nes, control de sustancias tóxicas y corrosivas.
2.- Solicitud de provisión del formulario Farmacéutico de
Tucumán.
3.- Solicitudes en las que se comunican y solicitan auto-
rización para cerrar farmacias, droguerías, laborato-
rios, etc. por vacaciones o por cierre accidental
(enfermedad u otro motivo) y/o por cierre definitivo.
4.- Solicitud de entrega de adquirentes de estupefacien-
tes depositados en división farmacia.
5.- Solicitud de eximición transitoria de las prestacio-
nes farmacéuticas de turno.
De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
1.- Solicitud de autorización para pasar aviso publicita-
rios por televisión, emisoras radiales o publicarlos
en la prensa escrita.
2.- Solicitud de provisión de nóminas de establecimientos
farmacéuticos, droguerías, laboratorios, herboriste-
rías, botiquines, farmacias asistenciales existentes
en la Provincia
3.- Solicitud de continuidad de funcionamiento de farma-
cia, por fallecimiento de su titular, por parte de la
cónyuge supérstite y/o sus hijos menores.
4.- Solicitud de autorización para traslado y/o reapertu-
ras de establecimientos farmacéuticos, droguerías,
herboristería, etc.
5.- Solicitud de inspección para la autorización de ins-
talación de gabinete de inyecciones en establecimien-
tos farmacéuticos.
6.- Solicitud de comunicación de compra-venta de farma-
cias, droguerías, etc., y de plazos para la presenta-
ción de la documentación legal que acredite la titu-
laridad de propiedad del establecimiento.
De CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500.-)
1.- Solicitud de inspección de local para farmacias, dro-
guerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.
2.- Solicitud de Inspección de apertura de farmacias,
droguerías, laboratorios, herboristerías y botiqui-
nes.
De NUEVE MIL PESOS ($9.000.-)
1.- Solicitud de eximición permanente de las prestaciones
farmacéuticas de turnos.
2.- En toda solicitud de los profesionales extranjeros
sin revalidar título para ejercer en un punto deter-
minado de la Provincia, y SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
($750.-) en toda autorización que se expida.
De QUINCE MIL PESOS ($15.000.-)
1.- Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos en
las farmacias.
2.- Solicitud de habilitación de locales y aperturas de
laboratorios de productos medicinales, industriales,
cosmetología, herboristerías industriales, etc.
De SESENTA MIL PESOS ($60.000.-)
1.- Solicitud de aprobación de transferencias por venta
de cuotas capital de los socios colectivos (farmacéu-
ticos), en las sociedades de comandita simple.
2.- Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en
comandita simple por autoridad sanitaria competente,
para instalar farmacias.
DIRECCION GENERAL DE IRRIGACION
Art. 35.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1.- De UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.-)
Por toda copia de título, y a todo otro instrumento
que lo sustituya, de concesión que se otorgue.
2.- De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
En la primera hoja de la solicitud sobre reválida de
derechos adquiridos.
3.- De SEIS MIL PESOS ($6.000.-)
En la primera hoja de la solicitud de nuevas conce-
siones a ampliaciones que se solicitan y por cada
concepto.
También quedan sujetos al pago de las tasas previstas
en este artículo, los permisos precarios que se a-
cuerden a los arrendatarios, las propiedade y todo
otro instrumento que otorgue el Poder Ejecutivo o la
Junta Superior de Irrigación en la concesión de
aguas.
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD
DE LAS PERSONAS
Art. 36.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1.- De NOVENTA PESOS ($90.-)
1.A- Por derecho de búsqueda de partida de nacimien-
to, matrimonios, defunciones, y por cada tres
(3) años de búsqueda.
1.B- Por cada certificación de fotocopias de actas
y/o certificados de nacimiento, matrimonio o de-
función.
1.C- En la solicitud de cada certificado de nacimien-
to, matrimonio, defunción y copias que se expi-
dan.
1.D- En la primera y subsiguientes hojas en todo tes-
timonio o copia de partida de nacimiento, matri-
monios o defunción, sea a petición de parte o
de Juez competente. Estos testimonios son entre-
gados a las 48 horas de ser solicitados.
2.- De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
2.A- Por cada hijo que se legitime después del acto
matrimonial y dentro de los dos meses que conce-
de el Art. 317 del Código Civil.
2.B- Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los li-
bros del registro Civil.
2.C- Por cada inscripción de incapacidad que se re-
gistra en cumplimiento del Art. 76 del Decreto-
Ley Nº 8.204, convalidado por la Ley Nacional Nº
16.478.
3.- De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
3.A- En el oficio judicial correspondiente a la ins-
cripción de partida de nacimiento y por cada
personas que se inscriba.
3.B- Por cada inscripción de matrimonio o defunción
ordenada por Juez competente haciéndose efectiva
la tasa en el oficio Judicial correspondiente.
3.C- Por cada inscripción de Declaración de filiación
natural o legítima, en el oficio Judicial y por
persona.
3.D- Por toda rectificación o adición en acta de na-
cimiento, matrimonios o defunciones, por persona
y en el oficio judicial correspondiente.
3.E- Por inscripción de partidas ya inscriptas en
otros Registros de jurisdicción extraña al de
nuestra provincia.
3.F- Por cada orden judicial de adopción de hijos e-
manadas de Juez competente y por cada uno de los
adoptados.
3.G- Por inscripción de partidas de bautismo anterior
a la creación del registro Civil.
4.- De SEISCIENTOS PESOS ($600.-)
4.A- Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
defunción que se expida.
4.B- Por solicitar testimonio de registro civil de
otras Provincias.
5.- De UN MIL CINCUENTA PESOS ($1.050.-)
5.A- Por toda copia o fotocopia de partida de naci-
miento, matrimonios o defunción cuya solicitud
tenga carácter de muy urgente y que se expida
dentro de las horas de oficina del día que se
solicita.
5.B- Por cada libreta de familia de segunda catego-
ría.
6.- De UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.050.-)
6.A- Por permiso para tomar fotografías, filmar o
grabar un acto matrimonial. Este impuesto se ha-
rá efectivo en la solicitud que se presente para
cada caso de los citados.
Por cada testigo que exceda de los dos que la
Ley de matrimonio concede para estos actos.
6.B- Por cada libreta de familia de primera catego-
ría.
6.C- Por cada inscripción de sentencia de divorcio,
nulidad de matrimonio o presunción de falleci-
miento ordenada por el Juez competente.
6.D- Por cada matrimonio que se realice mediante po-
der otorgado en otro país con transcripción del
poder en acta especial.
6.E- Por cada inscripción de nacimiento fuera de tér-
mino ordenada por el Art. 29 del decreto-ley Nº
8.204 (Ley Nacional 16.478).
7.- De TREINTA MIL PESOS ($30.000.-)
Por cada matrimonio a domicilio sin que exista impe-
dimento físico de los contrayentes para concurrir a
la Sección matrimonios.
ARCHIVO GENERAL
Art. 37.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente Ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
1.- Por cada anotación marginal y por permiso de revisa-
ción de índices de documentos archivados, válidos por
un día.
Los marginales en las actas del Registro Civil se a-
notarán sin pago de sellado.
2.- Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, ma-
trimonio o defunciones y por cada tres (3) años de
búsqueda, o por cada fracción superior a un (1) año.
3.- Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o de-
función que se expida.
4.- En la primera hoja de toda solicitud para revisar ex-
pedientes, escrituras o documentos pertenecientes al
orden judicial, válida por seis (6) días hábiles con-
tados desde la fecha de presentación, debiendo apli-
carse este sellado por cada expediente, escritura o
documentos y si se ampliare el pedido de revisación
se agregará un sello de VEINTE PESOS ($ 20.-) por ca-
da expediente, escritura o documento ampliatorio o
anexo con el que se exprese en la solicitud original.
5.- En la primera hoja, y SESENTA PESOS ($ 60.-) en la o
las siguientes de todo testimonio que se expida sobre
registro de títulos en general, escrituras públicas
o privadas, expediente o documentos del año 1.851 en
adelante.
Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
Histórico que correspondan a la época determinada an-
teriormente, anotarán en la primera hoja de la soli-
citud extendida en el sellado de la Ley la cantidad
establecida en el inciso 2) y en las mismas condicio-
nes.
Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso
no se encuentra comprendida en las disposiciones a
que se refiere el inciso 40) de la Ley Nº 1.943.
6.- En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante
la Justicia sobre remisión de un expediente archivado
en el Archivo General de la Provincia.
De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
1.- En la primera hoja y SESENTA PESOS ($ 60.-), en la o
las hojas subsiguients en todo testimonio o copia de
partida de nacimiento, matrimonio o defunción, sea a
petición de parte o Juez competente.
2.- En la primera hoja, CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
en las siguientes de todo testimonio que se expida
sobre registro de títulos en general, escrituras pú-
blicas o privadas expedientes o documentos anteriores
a 1851.
Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
Histórico que correspondan a la época antes referida,
abonarán en la primera hoja de la solicitud extendida
en el sellado de ley la cantidad establecida en el 2)
y en las mismas condiciones.
De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
1.- Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento,
matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter
de muy urgente y que se expida dentro de las horas de
oficina del día que se solicita.
Art. 38.- EL ARCHIVO HISTORICO solo podrá expedir testi-
monio o aceptar consultas libre de todo sellado, a institu-
ciones de carácter público acreditadas ante el Poder Ejecu-
tivo, previa solicitud a éste.
DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
Art. 39.- por los siguientes servicios especiales se pa-
garán las tasas que en cada caso se señalan:
a) TRANSFERENCIA DE GANADO:
Por las registraciones y constancias para transferencia
de ganado se pagará:
a) Por cada cabeza de vacuno mayor..........$ 450.
b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta
de un año y medio........................$ 450.
c) Por cada cabeza de mular.................$ 450.
D) por cada cabeza de caballar..............$ 450.
e) Por cada cabeza de asnal.................$ 450.
f) Por cada cabeza de porcino...............$ 450.
g) Por cada cabeza de porcino lechón........$ 450.
h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor..$ 300.
i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor..$ 150.
El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se abona-
rán únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para
el consumo público.
b) TRASLADO DE GANADO:
Por las registraciones y expedición de constancia para
traslado de ganado se abonará:
1) Dentro de la Provincia:
a) Por cada cabeza de ganado que se transporta
de un distrito a otro....................$ 300.
b) Por cada cabeza de lanar o cabrío........$ 150.
c) Por cada cabeza de porcino lechón........$ 150.
d) Por ternero hasta de un año y medio......$ 300.
2) Fuera de la Provincia:
a) Por cada cabeza de vacuno................$ 450.
b) Por cada cabeza de mular.................$ 450.
c) Por cada cabeza de caballar..............$ 450.
d) Por cada cabeza de porcino...............$ 450.
e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor..$ 300.
f) Por cada cabeza de asnal.................$ 300.
c) MATANZA DE GANADO:
Por la expedición del certificado de propiedad (veeduría
de marcas) se abonarán:
a) Por cada cabeza de vacuno que se carneare
dentro del territorio de la Provincia....$ 450.
b) Por cada cabeza de porcino...............$ 450.
c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor..$ 300.
d) Por cada cabeza de caballar, mular o
asnal....................................$ 450.
d) TRANSFERENCIAS DE CUEROS:
Por las registraciones y constancias para la transferen-
cia de cueros se abonará:
a) Por cada cuero de vacuno mayor...........$ 450.
b) Por cada cuero de ternero hasta de un
año y medio..............................$ 450.
c) Por cada cuero de caballar, mular o
asnal....................................$ 450.
d) Por cada cuero de lanar, cabrío o
porcino..................................$ 450.
e) Los acopiadores de cueros de lanar,
cabrío, porcino, nonato y pieles de
animales silvestres en general,abonarán
el siguiente impuesto:
a) Por cada cuero de lanar, cabrío o
porcino...............................$ 300.
b) Por cada cuero de animal nonato.......$ 300.
c) Por cada piel o fracción de animales
silvestres en general.................$ 300.
e) CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE CUEROS:
Por la expedición del certificado de propiedad se pagará:
a) Por cada cuero de lanar o cabrío
proveniente del carneo para el consumo
público..................................$ 300.
b) Por cada cuero de ternero hasta de un
año y medio..............................$ 450.
c) Por cada cuero de vacuno mayor...........$ 450.
d) Por cada cuero caballar o mular..........$ 450.
f) TRASLADOS DE CUEROS Y FRUTOS
Por las registraciones y expedición de constancias para
el traslado de cueros y frutos, se abonará:
a) Por cada cuero de vacuno, fresco, salado
o seco...................................$ 450.
b) Por cada cuero de ternero de hasta un
año y medio, fresco, salado o seco.......$ 450.
c) por cada cuero cabrío, lanar o porcino...$ 300.
d) Por cada 10 Kilogramos o fracción de
lana o cerda.............................$ 300.
e) Por cada 100 kilogramos o fracción de
astas y demás derivados de la ganadería..$ 450.
f) Por cada 1000 kilogramos o fracción
huesos...................................$ 450.
g) Por cada cuero de nutria o similares
(finos)..................................$ 300.
h) Por cada piel de animales silvestres en
general..................................$ 300.
i) Por cada cuero de animal caballar,
mular o asnal............................$ 450.
h) IMPUESTOS A CARNES MUERTAS:
El impuesto a las carnes muertas será percibido únicamen-
te en aquellos lugares donde no existan Municipalidades o
Comunas Rurales, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por cada vacuno..........................$ 450.
b) Por cada Porcino.........................$ 450.
c) Por cada lanar o cabrío..................$ 300.
d) Por cada cabrito o corderito.............$ 300.
e) Por cada kilogramo de carne sacrificada
que se introduzca para el consumo públi-
co ......................................$ 100.
f) Por cada cabeza de caballar, mular o
asnal....................................$ 450.
El impuesto fijado en los incisos b) y d) se
abonará únicamente cuando el ganado sea destina-
do al consumo público.
i) INSCRIPCION DE MARCAS:
Por la inscripción de marcas se pagará
un derecho de......................................$ 3.000.
j) RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCAS:
La renovación del registro de marcas se efectuará median-
te el pago de un derecho calculado en proporción a la si-
guiente escala acumulativa:
a) Por las primeras 25 cabezas de ganado
mayor..................................$ 1.500.
b) Por las siguientes hasta 100 cabezas
de ganado mayor, por cada una..........$ 60.
e) Por las que excedan de 100 cabezas
de ganado mayor, por cada una..........$ 60.
Dicha renovación deberá ser realizada anualmen-
te.
k) TRANSFERENCIAS DE MARCAS:
Por las transferencias de marcas se abonará .$ 3.000.
Por la expedición del duplicado del
registro de marcas se abonará................$ 1.500.
Por el traslado del registro de mar-
cas de un lugar a otro.......................$ 1.500.
l) CEDULAS DE IDENTIDAD
Por la expedición de Cédulas de
identidad a los menores de 15
años.........................................$ 450.
Por la expedición de Cédulas de
Identidad a los mayores de 15
años.........................................$ 600.
Por la expedición del duplicado
de Cédulas...................................$ 1.000.
m) BAILES PUBLICOS:
El permiso oficial para realizar bailes públicos se
acordará previo pago de las siguientes tasas:
a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u o-
tros de índole comercial.
1) Con personería jurídica.............$ 1.500.
2) Sin personería jurídica.............$ 2.100.
b) Por el otorgado a entidades no
comprendidas en el apartado anterior ..$ 3.000.
n) POR LA OTORGACION DE PERMISOS PARA JUEGOS
O ENTRETENIMIENTOS
a) Kermeses, por día......................$ 1.500.
b) Juegos o entretenimiento en locales
cerrados por día.......................$ 1.000.
ñ) REUNIONES PUBLICAS
Por la realización de reuniones
públicas se abonará una tasa de..............$ 3.000.
FISCALIA DE ESTADO
INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 40.- Establécense las siguientes tasas retributivas
de servicios:
A) Sociedades de Capital que se inscriben
a) Cuando el capital social no exceda de $ 450.000.
abonarán $ 1.500.
b) Cuando el capital social exceda de $ 450.000. se
abonará $ 1.500.- más $ 150.- por cada fracción
de $ 30.000.- que excediere a $ 450.000.
B) De TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) a la primera hoja de las
solicitudes de asociaciones civiles pidiendo persone-
ría jurídica.
C) De TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) a la primera hoja de
las solicitudes pidiendo la conformidad administrativa
para funcionar en el caso de sociedades constituídas
fuera de la Provincia.
D) De QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-) los pedidos de con-
forme administrativo en los casos de transformación,
fusión, escisión, resolución parcial, disolución y li-
quidación de sociedades anónimas.
E) De DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) los pedidos de conforme
administrativo en los casos de prórroga de duración,
reformas estatutarias y cambio de jurisdicción.
F) Aumentos de capital de las sociedades por acciones
excepto aumentos por capitalización del saldo del re-
valúo ordenado por disposiciones legales): $500.- mas
$150.- por casa fracción de $300.000.- del aumento del
capital.
Art. 41.- Los profesionales pagarán los siguientes sella-
dos:
1) SESENTA PESOS ($60.-) por cada escrito presentado por
abogados en cualquier gestión profesional y treinta
pesos ($30.-), los procuradores en iguales casos,
siempre que no actúen en causa propia o en la justicia
de cuartel.
2) Ciento veinte pesos ($120.-), por la aceptación de
cargo pericial en la justicia.
3) Sesenta pesos ($60.-), por la firma de Escribano Pú-
blico puesta al pié de cada escritura matríz o acta
que legalice, igual sellado se pagará por cada firma
que los mismos inserten al pié de los testimonio que
expidan.
DE CARACTER JUDICIAL
Art. 42.- las tasas generales de actuación, sin perjuicio
de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
1) Treinta pesos ($30.-), a cada hoja de actuación en
los Juzgados Paz Lega cuando el juicio por su natura-
leza no determine montos o sea éste mayor de tres mil
pesos ($3.000.-).
2) Treinta pesos ($30.-), a cada hoja de actuación en la
Justicia Letrada en Primera Instancia.
3) Sesenta pesos ($60.-), a cada hoja de actuación en la
Cámara de Apelaciones y Corte Suprema.
Art. 43.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1) De ciento cincuenta pesos ($150.-)
Por intimación de pago que se efectúe por intermedio
del Oficial de Justicia en los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital y ciudad de Concepción
dentro del radio de los respectivos Municipios, y de
cien pesos ($ 100.-), fuera de ellos, En la Justicia
de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50 %)
de lo establecido para la Justicia Letrada de Primera
Instancia.
2) De ciento cincuenta pesos ($150.-)
Por todo embargo que se trabe por intermedio de Secre-
tario de actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar de
la misma, en los Juzgados Letrados de Primera Instan-
cia de la capital y ciudad de Concepción, dentro del
radio de los respectivos municipios, y de TRESCIENTOS
PESOS ($ 300.-), fuera de ellos. En la Justicia de Paz
Lega se abonará el cincuenta por ciento (50 %) de lo
establecido para la Justicia Letrada de Primera Ins-
tancia.
3) De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
Por juicio, que deberá ser abonado por cada abogado,
procurador, perito o auxiliar de la Justicia intervi-
niente al monto de su presentación o constitución en
cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Pro-
vincia.
4) De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
En la primera hoja del escrito de todo pedido ante la
Justicia sobre remisión de expediente paralizados o
reservados en la Mesa de Entradas de los Tribunales y
de CIEN PESOS ($ 100.-), por revisión.
5) De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
Todo informe de Mesa de Entradas en lo Penal, excepto
en aquellos casos en que los juzgados lo solicitaren
de oficio.
6) De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
Por cada inspección ocular practicada por jueces y/o
funcionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia de
Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50 %) de
lo establecido para la Justicia Letrada de Primera
Instancia. No abonarán esta sobretasa las inspecciones
oculares dispuestas de oficio en el proceso.
7) De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
Por cada asistencia o remate en la Justicia Letrada de
la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus res-
pectivos Municipios, y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($
1.200.-) fuera de ellos.
En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
ciento (50 %) de lo establecido precedentemente.
8) Por todo informe pericial a cargo de la parte, en la
Justicia de Paz Lega se abonará unicamente el cincuen-
ta por ciento (50 %).
TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA
Art. 44.- Además del sellado de actuación que corresponda
con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones
judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exeda
de TRESCIENTOS PESOS ($300.-) o sea indeterminado, están su-
jetos a una sobretasa proporcional de justicia que deberá
ser abonada en la oportunidad de la introducción de las ac-
tuaciones por Mesa de Entradas de Tribunales y que se apli-
cará en la siguiente forma:
1) En los juicios por sumas de dinero el dos por ciento
(2 %) en los ordinarios y sumarios, y el uno por cien-
to (1 %) en los ejecutivos y de apremio.
2) En los juicios de desalojos de inmuebles el dos por
ciento (2 %).
3) En los juicios reivindicadores, posesorios o informa-
tivos de posesión el dos por ciento (2 %). En los de
mensura y deslinde, el uno por ciento (1 %) sobre la
avaluación fiscal.
4) En los juicios sucesorios a cargo de los herederos o
acreedores beneficiarios, en la siguiente forma:
Hasta NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), TRESCIENTOS PESOS
($ 300.-), sobre lo que excediere el uno por ciento
(1 %).
5) En los juicios de quiebra y concurso civil el dos por
ciento (2 %).
6) En los juicios de concurso preventivo, cuando se a-
pruebe el acuerdo, el dos por ciento (2 %).
7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o
concursados, el dos por ciento (2 %).
8) En la tramitación de exhortos, CUATROCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($ 450.-), por cada exhorto.
9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
de hipotecas, el uno por ciento (1 %) cuando el acre-
dor hipotecario este comprendido en las disposiciones
de la ley nº 18.061; y el dos por ciento (2 %) en to-
dos los demás casos.
Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto li-
brado por juez de otra jurisdicción, se abonará este
impuesto en lugar del establecido en el inciso 8º.
10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o
inscripción de testamento, declaratoria de herederos e
hijuelas extendidas fuera de la jurisdicción provin-
cial y en los exhortos de los jueces de otras juris-
dicciones para la liquidación del impuesto sucesorio
correspondiente a bienes radicados en jurisdicción
provincial, el impuesto será del uno por ciento (1 %)
calculado en la forma prevista en el inciso 4º, en lu-
gar del establecido en el inciso 8º.
11) En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado, NO-
VECIENTOS PESOS ($ 900.-), salvo que el impuesto apli-
cable sobre algún valor parcial del juicio sea supe-
rior a esta cantidad.
12) En los juicios de rectificación de partidas se abona-
rán SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-).
13) En los procesos criminales se abonará la suma de
SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) y en los correccionales
se abonará TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).
14) En los juicios sobre división de condominio, el dos
por ciento (2 %), sobre el valor de los bienes en li-
tigio.
15) En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º y 14º el
impuesto no será inferior a SEISCIENTOS PESOS ($ 600)
en ningún caso.
Cuando el monto que sirve de base para la determinación
de la tasa proporcional de justicia no fuera determinable en
oportunidad del inicio del juicio, en esa ocasión deberá ser
estimado a los efectos de la liquidación y pago del gravámen
sin perjuicio del posterior ajuste una vez que se tornara
determinable el tributo sobre base cierta.
Art. 45.- Las tercerías serán consideradas a los efectos
de este impuesto como juicio independiente del principal.
Art. 46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
acciones o reconvención, aumente el valor cuestionado, se
pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
que corresponda.
Art. 47.- Para determinar el valor del juicio a los efec-
tos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en
cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
CAPITULO VIII - TASA DE RIEGO
Art. 48.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se
tributará anualmente conforme a las siguientes tasas:
1º.- Empadronamientos servidos a partir de
diques de embalses o represas laterales:
a) Permanentes (por unidad) $ 3.600
b) Eventuales (por unidad) $ 1.800
2º.- Empadronamientos servidos a partir
de diques niveladores:
a) Permanentes (por unidad) $ 2.400
b) Eventuales (por unidad) $ 1.200
3º.- Empadronamientos servidos a partir
de tomas directas o rústicas:
a) Permanentes (por unidad) $ 1.500
b) Eventuales (por unidad) $ 750
4º.- Por las concesiones de agua para
bebida y uso industrial se abona-
rá una tasa equivalente a una
héctarea de riego permanente, ca-
da medio litro por segundo de
concesión.
5º.- Por las concesiones de agua para
fuerza motríz se abonará una ta-
sa equivalente a una héctarea de
riego permanente cada tres H.P.
de energía.
Art. 4º.- El artículo 2º de la presente Ley tendrá vigen-
cia a partir del 1º de enero de 1978.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 04/05/1978.