• Detalle de Ley

    Ley N°: 4966
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/04/1978
    Promulgada: 25/04/1978
    Publicada: 01/05/1978
    Boletin Of. N°: 19225

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción Nº
    1/77,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.148 conforme lo  es-
    tablecen los siguientes artículos.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese el Capítulo II - Impuesto a las Ac-
    tividades Lucrativas -artículo 5º al 9º inclusive por el si-
    guiente:
    
                             CAPITULO II
                    IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
    
       Art. 5º.- De acuerdo a lo establecido en el Art. 196º del
    Código Tributario, fíjase en el dos por ciento (2 %)la  alí-
    cuota general del Impuesto a los ingresos brutos.
       
       Art. 6º.- Por las actividades que a continuación  se  de-
    tallan el  impuesto  se pagará de acuerdo con las  alícuotas
    que se indican en cada caso:
             a) del uno 6/10 por ciento (1,6 %)
                A- Actividad Industrial.
                B- Actividad Forestal y Minera.
                C- Actividad Agropecuaria excepto la prevista en
                   el inciso c).
                D- Droguerías y Farmarcias por la parte  corres-
                   pondiente a productos medicinales únicamente.
                E- Distribución mayorista, directamente  de  fá-
                   brica únicamente  cuando  hubiere contrato de
                   distribución con precio de venta  fijado  por
                   fábrica, zona determinada, depósito de stock,
                   sin expendio al menudeo.
                F- Comercialización del azúcar en bolsa, vendida
                   al por mayor.
                G- Venta de caña de azúcar que excediere al cupo
                   asignado y sea destinado  exclusivamente a la
                   elaboración de alcoholes.
             b) Del tres por ciento (3 %)
                A- Alquileres y Arrendamiento de Inmuebles.
             c) Del tres 3/10 por ciento (3,3 %)
                A- Venta de caña de azúcar no sujeta a las  con-
                   diciones previstas en  el  inciso a) apartado
                   G.
             d) Del cuatro por ciento (4 %)
                A- Entidades Financieras sujetas al  régimen  de
                   la Ley 21.526 y sus modificaciones.
                B- Compañías de Seguros.
                C- Mayoristas, minoristas  de  tabacos, cigarri-
                   llos y cigarros.
                D- Compra-venta de divisas.
                E- Compañías de previsión para  servicios  fúne-
                   bres y empresas  de  Ahorros y préstamos para
                   la vivienda.
                F- Comercialización  de  combustibles  derivados
                   del petróleo, con  precio  oficial  de venta,
                   excepto productores.
             e) Del cinco por ciento (5 %)
                A- Casa de remate y rematadores.
                B- Agencias de Viajes.
                C- Inmobiliarias y Administración de Bienes  In-
                   muebles.
                D- Empresas y Agencias de Publicidad.
                E- Comercialización de billetes  de  loterías  y
                   juegos de azar autorizados.
             f) Del ocho por ciento (8 %)
                A- Comisionistas, consignatarios, representantes
                   y gestores que tengan su origen en  activida-
                   des no gravadas por otras alícuotas  especia-
                   les.
                B- Los préstamos de dinero excluidas las entida-
                   des  financieras  previstas  en el inciso d),
                   apartado A.
       
       Art. 7º.- Fíjase en seiscientos mil (600.000) los  impor-
    tes establecidos en el artículo 210, incisos m, n y ñ de  la
    Ley Nº 4.147.
       Con las excepciones contempladas en el artículo siguiente
    fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el impusto mínimo tri-
    mestral a cargo de un mismo contribuyente.
       
       Art. 8º.- Fíjanse los siguientes impuestos  mínimos  tri-
    mestales.
       1) Casa de cita, hotel o albergue por hora y
          similares por habitación                   $    50.000
       2) Guarderías y playas de estacionamiento por
          espacio para cada vehículo                 "     1.000
       3) Cabaret y Dancings                         "   250.000
       Estos montos mínimos son independientes  del  tributo de-
    terminado por el desarrollo de  otros  rubros o  actividades
    que realice el sujeto pasivo, sean o no en el mismo local.
       
       Art. 9º.- Los importes consignados en el artículo 7º y 8º
    de la presente Ley se actualizarán al finalizar cada trimes-
    tre del año calendario hasta la variación del nivel  general
    del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en
    San Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección  de  Esta-
    dística de la Provincia.
       Cuando corresponda el Ingreso bimestral los importes  mí-
    nimos trimestrales serán reducidos  proporcionalmente  a di-
    chos períodos y actualizados de acuerdo a lo especificado en
    el párrafo anterior.
    
       Art. 3º.- Sustitúyese el Cap. VII, Tasas Retributivas  de
    Servicios, Art. 18 a 48 inclusive, por el siguiente:
    
                           CAPITULO VII
                 TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
    
       Art. 18.- Por la retribución de los servicios que  presta
    la Administración Pública conforme a las disposiciones  con-
    tenidas en el título 7º del libro segundo del Código  Tribu-
    tario, se fijan las cuotas expresadas en los  artículos  si-
    guientes:
                      De carácter administrativo:
    
       Art. 19.- La tasa genral de actuación será de CIENTO CIN-
    CUENTA PESOS ($150.-), por cada hoja de las actuaciones pro-
    ducidas ante las reparticiones y dependencias de la Adminis-
    tración Pública, independiente de las sobretasas  de  actua-
    ción o de las tasas por retribución de servisios  especiales
    que correspondan.
       
       Art. 20.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
             A) De NOVENTA PESOS ($90.-)
                Por derecho de impresión de fotocopias, por hoja
                independiente de la tasa retributiva que corres-
                pondiere según el  servicio prestado. No será de
                aplicación en el Registro Inmobiliario, sujeto a
                la Ley Convenio 3.691.
             B) De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
                B-1. Los certificados de residencia, buena  con-
                     ducta y otros que expidan las oficinas  de-
                     pendientes del Departamento General de  Po-
                     licía.
                B-2. Cada  hoja de los testimonios expedidos por
                     la Administración  Pública, siempre  que no
                     sean escritura pública y que no se  encuen-
                     tren en el Archivo General de la Provincia.
                B-3. Las legalizaciones administrativas o  judi-
                     ciales.
             C) De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
                C-1. La primera hoja de los escritos solicitando
                     beneficios de exoneración de impuesto o de-
                     rechos acordados por Leyes  especiales, los
                     certificados  sobre  Impuesto Inmobiliario,
                     Actividades Lucrativas, Riego o  por  cual-
                     quier otro impuesto o tasa, por cada  asun-
                     to, propiedad, cuota o derecho.
                C-2. La primera hoja de los pedidos de  reconsi-
                     deración  de  resoluciones  administrativas
                     por ante la autoridad de aplicación  de los
                     distintos tributos.
                C-3. La primera hoja de los reclamos presentados
                     a los jurados constituídos de acuerdo a le-
                     yes impositivas.
             D) De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
                D-1. Por inscripción  de  títulos  emitidos  por
                     institutos no universitarios.
                D-2. De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.-)
                D-3. La primera hoja de los recursos  de  apela-
                     ción por ante el Poder Ejecutivo o el  Tri-
                     bunal Fiscal.
                D-4. La primera hoja de las peticiones sobre re-
                     validación de diplomas.
                D-5. Por inscripción de título universitario.
                D-6. La  primera  hoja  de las solicitudes sobre
                     cierres o desviación de caminos y la  aper-
                     tura cuando beneficien únicamente al  soli-
                     citante.
             E) De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.-)
                E-1. La  primera  hoja de las solicitudes que se
                     presenten ante los Poderes Ejecutivo y  Le-
                     gislativo, pidiendo concesión de un  privi-
                     legio.
                E-2. Los títulos o  decretos que  determinen  la
                     concesión  de  un privilegio, exploración o
                     explotación de cosas, aguas, minas  y sobre
                     todo otro bien del  Estado y por los cuales
                     esta Ley no fije un sellado especial.
       
       Art. 21.- Tendrán una sobre tasa proporcional  de  actua-
    ción:
             a) Del diez por mil (10 o/oo)
                Las solicitudes sobre transferencias de negocios
                o de automotores, sobre el  valor de los mismos,
                siempre que no se acompañare el Contrato relati-
                vo al traspaso.
    
                         SERVICIOS ESPECIALES
                     Registro público de Comercio
    
       Art. 22.- Por los servicios especiales que se expresan  a
    continuación independiente de la tasa general  de  actuación
    se harán efectivas las siguientes tasas:
             a) De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
                1.- Por  sellado  y rubricación de cada libro de
                    comercio.
                2.- Por cada Certificado de los actos o  instru-
                    mentos inscriptos.
                3.- Los  contratos  de  disolución de sociedades
                    que se inscriban en el Registro.
                4.- Por la inscripción de poder general para ad-
                    ministrar.
                5.- Por inscripción de la autorización legal pa-
                    ra ejercer el comercio.
             b) De SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.-).
                Por inscripción de la  matrícula de comerciante,
                abonándose esta tasa en la solicitud respectiva.
             c) Los contratos de sociedades y sus  prórrogas que
                se inscriben  en  el Registro, abonarán una tasa
                equivalente al 40 % del impuesto de sellos  abo-
                nado por el contrato o prórroga, según las  dis-
                posicones de esta Ley.
    
                        REGISTRO INMOBILIARIO
    
       Art. 23.- Por los servicios que presta el Registro  Inmo-
    biliario, cualquiera sea su natrualeza, se abonarán las  ta-
    sas que a continuación se establecen, por  cada  inmueble  o
    unidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa  ge-
    neral será  de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.-) cuando  se
    trate de un acto o servicio no gravado expresamente.
       Art. 24.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil
    (3 o/oo) los documentos por los cuales se inscriban o anoten
    actos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen  el
    dominio, siempre que en esta ley no estén gravados  con  una
    tasa especial.
       Art. 25.- Se aplicará una tasa proporcional del  dos  por
    mil (2 o/oo) a las hipotecas, sus  reinscripciones, cesiones
    y divisiones.
       Art. 26.- La tasa se calculará de acuerdo  con  el  monto
    y/o avaluación de cada operación contenida en  el  documento
    que se pretenda inscribir o anotar.
       A los efectos de la liquidación de la tasa se  computarán
    como enteros las fracciones de valores inferiores  a TREINTA
    PESOS ($30.-).
       Cuando el documento no estableciera el monto de las  ope-
    raciones la tasa se calculará sobre la valuación fiscal  es-
    tablecida para el pago del impuesto inmobiliario.
       Si la inscripción o anotación de la transmisión de  dere-
    chos reales se solicitase conjuntamente con otro u otros ac-
    tos consecuentes, se tomará en cuenta la que  correspondiere
    al mayor monto.
       Art. 27.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes ca-
    sos:
       De SEISCIENTOS PESOS ($600.-)
       1.- La solicitud de informes sobre el estado jurídico re-
           gistral de un inmueble, en la cual no se  especifica-
           ren los antecedentes inscriptos.
       2.- La inscripción anotación de cada acto que por su  na-
           turaleza  no  tuviere precio o no se le pudiera fijar
           valor.
       3.- La anotación de embargo y demás medidas cautelares  y
           las que declarasen la inhibición para la libre dispo-
           sición  de  bienes inmuebles y las reinscripciones de
           las mismas.
       4.- La inscripción o anotación del documento  aclaratorio
           o rectificatorio de asiento ya efectuado, la  acepta-
           ción y reconocomiento de  derecho real inscripto y el
           traslado de hipotecas al régimen de  propiedad  hori-
           zontal (Ley 13.512).
       5.- La reducción o cancelación de cada  derecho  real, ya
           inscripto como así también la cancelación de la  ano-
           tación a que se refiere el segundo punto de  la  pre-
           sente enumeración.
       6.- La  anotación  de  segundo testimonio de documento ya
           registrado.
       7.- La anotación de pagarés hipotecarios.
       8.- El rubricado de cada uno de los libros que dispone la
           Ley 13.512, de propiedad horizontal.
       9.- La anotación de revocación o limitación de mandato.
      10.- La  anotación de promesas  de  venta, sus  cesiones o
           reinscripciones.
      11.- Las sentencias que declaren la presunción de falleci-
           miento y que limiten la capacidad o facultad de  dis-
           poner libremente de bienes inmuebles.
      12.- Las  cesiones de acciones y derechos hereditarios an-
           teriores a la registración de la respectiva hijuela.
      13.- Toda  otra registración de carácter personal que dis-
           pongan las leyes nacionales o provinciales y que  in-
           cida sobre  el estado o la disponibilidad jurídica de
           los inmuebles.
      14.- La  certificación sobre el estado registral de un in-
           mueble  o  de  interdicciones personales referentes a
           situaciones vigentes, sobre la base de datos  concre-
           tos.
       Art. 28.- Se percibirá una tasa fija:
       De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
       1.- Por las consultas  de la  documentación (Art. 21, Ley
           Nº 17.801).
       De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
       1.- Por la solicitud de informes sobre el  estado  regis-
           tral de un inmueble sobre la base de datos concretos.
       2.- Por la transcripción de inscripciones  o  anotaciones
           y/o copias fotográficas de las mismas debidamente au-
           tenticadas.
       Art. 29.- Estarán excentos de tasa:
             a) La diligencia de oficio judicial en el que cons-
                tare  que  se  actúa con carta de pobreza o para
                excepción del servicio militar; los oficios pro-
                venientes del fuero penal; las certificaciones e
                informes que demanden las leyes de previsión so-
                cial y  aquellas  expresamente  exceptuadas  por
                leyes nacionales o provinciales.
             b) La  parte proporcional que estuviere a cargo del
                Estado  nacional o  de las provincias, y siempre
                que la operación no estuviera carácter  lucrati-
                vo.
             c) Los bancos oficiales y la Escribanía de Gobierno
                supeditados a las condiciones del apartado ante-
                rior.
             d) Los trámites requeridos por los estados  extran-
                jeros para la adquisición de sus respectivas se-
                des diplomáticas.
             e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretadas
                de oficio por  los  jueces, expresándolo  en  el
                respectivo mandamiento; sin  perjuicio de que la
                tasa sea abonada por quien resulte obligado.
             f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del
                bien de familia por acta ante el Registro  Inmo-
                biliario.
       Art. 30.- Las tasas  se  abonarán, invariablemente, antes
    de la presentación de los documentos en el Registro  Inmobi-
    liario.
       Art. 31.- Las tasas enumeradas bajo el  acápite  Registro
    Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de  los  aportes  y
    del costo de los servicios especiales  fijados  por  la  Ley
    3.691.
    
                    DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
    
       Art. 32.- Se harán efectivas  las  siguientes  sobretasas
    sin perjuicio del sellado de actuación por los servicios que
    a continuación se indican.
       1.- De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
           Por certificación de valuaciones  de  cada  inmueble.
           Por actualización de la titularidad  del dominio  por
           inmueble, mediante escritura pública. Por solicitudes
           de incorporación de supresión de mejoras.
       2.- De UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.-)
           Por  cada autenticación o copias de planos  expedidos
           por la Dirección General de Catastro. Por cada certi-
           ficado de identificación de inmuebles(ubicación, lin-
           deros, extención, etc.) Por croquis catastrales y so-
           licitudes de revisión de valuaciones. Por informes de
           los certificados catastrales para  escrituración, por
           cada inmueble, sea gestión de  parte o  de  autoridad
           competente.
       3.- De NUEVE MIL PESOS ($9.000.-)
           Por  aprobación  de  planos de mensura, unificación o
           división de cada inmueble.
           Por cada lote se pagará, además UN MIL QUINIENTOS PE-
           SOS ($1.500.-)
       4.- De QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-)
           Por  aprobación  de  planos de Propiedad  Horizontal,
           además  se  pagará por cada departamento UN MIL PESOS
           ($1.000.-)
       5.- De QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-)
           Por División de inmuebles comprendidos  dentro de  la
           Ley de Ejidos (planos de loteos).
    
                      DIRECCION GENERAL DE RENTAS
    
       Art. 33.- Independiente de la tasa de actuación  por  los
    servicios que a continuación se indican, se harán  efectivas
    las siguientes sobretasas:
       1.- De TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
           Por la renovación de permisos temporarios de tránsito
           para  motocicletas, por  cada  período  no  mayor  de
           treinta (30) días.
       2.- De NOVECIENTOS PESOS ($ 900.-)
           Por  informes  de certificados de inmuebles, negocios
           automotores y todo otro relacionado con los registros
           a cargo de  la repartición, sea a gestión de partes o
           autoridades competentes y por cada unidad.
           A las bajas de motocicletas.
       3.- De UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-)
           A  las  bajas  de  automotores, camionetas, camiones,
           etc.
    
                  MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES
    
       Art. 34.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación, se harán  efectivas  las
    siguientes sobretasas:
       De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
       1.- En toda solicitud para rendir exámen de  Auxiliar  de
           Enfermería y otros similares; y SEISCIENTOS PESOS  ($
           600.-) en el título que se expida.
       2.- Solicitud de aprobación de direcciones técnicas titu-
           lar y auxiliar por parte de los profesionales  farma-
           céuticos.
       3.- Solicitud de inscripción como  aspirantes  auxiliares
           de farmacia.
       4.- Solicitud de permiso para ejercer la profesión farma-
           céutica, hasta tanto la Universidad Nacional de Tucu-
           mán y otras nacionales otorguen el título pertinente.
    
       De UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.-)
       1.- Solicitud para rubricación y autorización de  libros,
           recetario, control de estupefacientes, control de si-
           cotrópicos, control de venta de sacarina, control  de
           asistencia, Director Técnico, control  de  inspeccio-
           nes, control de sustancias tóxicas y corrosivas.
       2.- Solicitud de provisión del formulario Farmacéutico de
           Tucumán.
       3.- Solicitudes en las que se comunican y solicitan auto-
           rización para cerrar farmacias, droguerías, laborato-
           rios, etc. por  vacaciones  o  por  cierre accidental
           (enfermedad u otro motivo) y/o por cierre definitivo.
       4.- Solicitud de entrega de adquirentes de  estupefacien-
           tes depositados en división farmacia.
       5.- Solicitud de eximición transitoria de las  prestacio-
           nes farmacéuticas de turno.
    
       De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
       1.- Solicitud de autorización para pasar aviso publicita-
           rios por televisión, emisoras radiales o  publicarlos
           en la prensa escrita.
       2.- Solicitud de provisión de nóminas de establecimientos
           farmacéuticos, droguerías,  laboratorios, herboriste-
           rías, botiquines, farmacias  asistenciales existentes
           en la Provincia
       3.- Solicitud de continuidad de funcionamiento de  farma-
           cia, por fallecimiento de su titular, por parte de la
           cónyuge supérstite y/o sus hijos menores.
       4.- Solicitud de autorización para traslado y/o reapertu-
           ras  de  establecimientos  farmacéuticos, droguerías,
           herboristería, etc.
       5.- Solicitud de inspección para la autorización de  ins-
           talación de gabinete de inyecciones en establecimien-
           tos farmacéuticos.
       6.- Solicitud de comunicación de  compra-venta de  farma-
           cias, droguerías, etc., y de plazos para la presenta-
           ción de la documentación legal que acredite la  titu-
           laridad de propiedad del establecimiento.
    
       De CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500.-)
       1.- Solicitud de inspección de local para farmacias, dro-
           guerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.
       2.- Solicitud  de  Inspección  de  apertura de farmacias,
           droguerías, laboratorios, herboristerías  y  botiqui-
           nes.
    
       De NUEVE MIL PESOS ($9.000.-)
       1.- Solicitud de eximición permanente de las prestaciones
           farmacéuticas de turnos.
       2.- En toda solicitud de  los  profesionales  extranjeros
           sin revalidar título para ejercer en un punto  deter-
           minado de la Provincia, y SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
           ($750.-) en toda autorización que se expida.
    
       De QUINCE MIL PESOS ($15.000.-)
       1.- Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos  en
           las farmacias.
       2.- Solicitud de habilitación de locales y  aperturas  de
           laboratorios de productos  medicinales, industriales,
           cosmetología, herboristerías industriales, etc.
    
       De SESENTA MIL PESOS ($60.000.-)
       1.- Solicitud de aprobación de transferencias  por  venta
           de cuotas capital de los socios colectivos (farmacéu-
           ticos), en las sociedades de comandita simple.
       2.- Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en
           comandita simple por autoridad sanitaria  competente,
           para instalar farmacias.
    
                   DIRECCION GENERAL DE IRRIGACION
    
       Art. 35.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación, se harán  efectivas  las
    siguientes sobretasas:
       1.- De UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800.-)
           Por  toda copia de título, y a todo otro  instrumento
           que lo sustituya, de concesión que se otorgue.
       2.- De TRES MIL PESOS ($3.000.-)
           En la primera hoja de la solicitud sobre reválida  de
           derechos adquiridos.
       3.- De SEIS MIL PESOS ($6.000.-)
           En la primera hoja de la solicitud de  nuevas  conce-
           siones a ampliaciones  que  se  solicitan  y por cada
           concepto.
           También quedan sujetos al pago de las tasas previstas
           en  este  artículo, los  permisos precarios que se a-
           cuerden a los  arrendatarios, las  propiedade  y todo
           otro instrumento que  otorgue el Poder Ejecutivo o la
           Junta  Superior  de  Irrigación  en  la  concesión de
           aguas.
    
               REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD
                         DE LAS PERSONAS
    
       Art. 36.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación, se harán  efectivas  las
    siguientes sobretasas:
       1.- De NOVENTA PESOS ($90.-)
           1.A- Por derecho de búsqueda de partida de  nacimien-
                to, matrimonios, defunciones, y  por  cada  tres
                (3) años de búsqueda.
           1.B- Por cada certificación  de  fotocopias  de actas
                y/o certificados de nacimiento, matrimonio o de-
                función.
           1.C- En la solicitud de cada certificado de nacimien-
                to, matrimonio, defunción y copias que se  expi-
                dan.
           1.D- En la primera y subsiguientes hojas en todo tes-
                timonio o copia de partida de nacimiento, matri-
                monios o defunción, sea a  petición  de  parte o
                de Juez competente. Estos testimonios son entre-
                gados a las 48 horas de ser solicitados.
    
       2.- De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
           2.A- Por cada hijo que se legitime  después del  acto
                matrimonial y dentro de los dos meses que conce-
                de el Art. 317 del Código Civil.
           2.B- Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los  li-
                bros del registro Civil.
           2.C- Por cada inscripción de incapacidad que  se  re-
                gistra en cumplimiento del Art. 76 del  Decreto-
                Ley Nº 8.204, convalidado por la Ley Nacional Nº
                16.478.
    
       3.- De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
           3.A- En el oficio judicial correspondiente a la  ins-
                cripción de partida de  nacimiento  y  por  cada
                personas que se inscriba.
           3.B- Por  cada  inscripción de matrimonio o defunción
                ordenada por Juez competente haciéndose efectiva
                la tasa en el oficio Judicial correspondiente.
           3.C- Por cada inscripción de Declaración de filiación
                natural  o legítima, en el oficio Judicial y por
                persona.
           3.D- Por toda rectificación o adición en acta de  na-
                cimiento, matrimonios o defunciones, por persona
                y en el oficio judicial correspondiente.
           3.E- Por  inscripción  de  partidas  ya inscriptas en
                otros Registros de  jurisdicción  extraña  al de
                nuestra provincia.
           3.F- Por  cada orden judicial de adopción de hijos e-
                manadas de Juez competente y por cada uno de los
                adoptados.
           3.G- Por inscripción de partidas de bautismo anterior
                a la creación del registro Civil.
    
       4.- De SEISCIENTOS PESOS ($600.-)
           4.A- Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o
                defunción que se expida.
           4.B- Por  solicitar  testimonio de registro civil  de
                otras Provincias.
    
       5.- De UN MIL CINCUENTA PESOS ($1.050.-)
           5.A- Por toda copia o fotocopia de partida  de  naci-
                miento, matrimonios  o  defunción cuya solicitud
                tenga carácter de muy  urgente  y  que se expida
                dentro de las horas de oficina del  día  que  se
                solicita.
           5.B- Por cada libreta de familia de  segunda  catego-
                ría.
    
       6.- De UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.050.-)
           6.A- Por  permiso  para  tomar  fotografías, filmar o
                grabar un acto matrimonial. Este impuesto se ha-
                rá efectivo en la solicitud que se presente para
                cada caso de los citados.
                Por  cada  testigo  que exceda de los dos que la
                Ley de matrimonio concede para estos actos.
           6.B- Por cada libreta de familia de  primera  catego-
                ría.
           6.C- Por  cada  inscripción de sentencia de divorcio,
                nulidad de matrimonio o presunción  de  falleci-
                miento ordenada por el Juez competente.
           6.D- Por cada matrimonio que se realice mediante  po-
                der  otorgado en otro país con transcripción del
                poder en acta especial.
           6.E- Por cada inscripción de nacimiento fuera de tér-
                mino  ordenada por el Art. 29 del decreto-ley Nº
                8.204 (Ley Nacional 16.478).
    
       7.- De TREINTA MIL PESOS ($30.000.-)
           Por cada matrimonio a domicilio sin que exista  impe-
           dimento físico de los contrayentes  para  concurrir a
           la Sección matrimonios.
    
                           ARCHIVO GENERAL
    
       Art. 37.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente Ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a  continuación  se  harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
       De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
       1.- Por cada anotación marginal y por permiso de  revisa-
           ción de índices de documentos archivados, válidos por
           un día.
           Los marginales en las actas del Registro Civil se  a-
           notarán sin pago de sellado.
       2.- Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, ma-
           trimonio  o  defunciones  y por cada tres (3) años de
           búsqueda, o por cada fracción superior a un (1) año.
       3.- Por cada certificado de nacimiento, matrimonio  o de-
           función que se expida.
       4.- En la primera hoja de toda solicitud para revisar ex-
           pedientes, escrituras o documentos pertenecientes  al
           orden judicial, válida por seis (6) días hábiles con-
           tados desde la fecha de presentación, debiendo  apli-
           carse este sellado por  cada  expediente, escritura o
           documentos y si se ampliare el  pedido  de revisación
           se agregará un sello de VEINTE PESOS ($ 20.-) por ca-
           da expediente, escritura o  documento  ampliatorio  o
           anexo con el que se exprese en la solicitud original.
       5.- En la primera hoja, y SESENTA PESOS ($ 60.-) en la  o
           las siguientes de todo testimonio que se expida sobre
           registro  de títulos en general, escrituras  públicas
           o privadas, expediente  o documentos del año 1.851 en
           adelante.
           Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
           Histórico que correspondan a la época determinada an-
           teriormente, anotarán en la primera hoja de la  soli-
           citud extendida  en  el sellado de la Ley la cantidad
           establecida en el inciso 2) y en las mismas condicio-
           nes.
           Asimismo, la  tasa  establecida en el presente inciso
           no  se  encuentra  comprendida en las disposiciones a
           que se refiere el inciso 40) de la Ley Nº 1.943.
       6.- En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante
           la Justicia sobre remisión de un expediente archivado
           en el Archivo General de la Provincia.
    
       De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
       1.- En la primera hoja y SESENTA PESOS ($ 60.-), en la  o
           las  hojas subsiguients en todo testimonio o copia de
           partida de nacimiento, matrimonio o  defunción, sea a
           petición de parte o Juez competente.
       2.- En la primera hoja, CIENTO CINCUENTA  PESOS  ($150.-)
           en  las  siguientes  de todo testimonio que se expida
           sobre registro de títulos en general, escrituras  pú-
           blicas o privadas expedientes o documentos anteriores
           a 1851.
           Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo
           Histórico que correspondan a la época antes referida,
           abonarán en la primera hoja de la solicitud extendida
           en el sellado de ley la cantidad establecida en el 2)
           y en las mismas condiciones.
    
       De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
       1.- Por toda copia o fotocopia de partida  de nacimiento,
           matrimonio  o defunción cuya solicitud tenga carácter
           de muy urgente y que se expida dentro de las horas de
           oficina del día que se solicita.
       Art. 38.- EL ARCHIVO HISTORICO solo podrá expedir  testi-
    monio o aceptar consultas libre de todo sellado, a  institu-
    ciones de carácter público acreditadas ante el Poder  Ejecu-
    tivo, previa solicitud a éste.
    
                DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
    
       Art. 39.- por los siguientes servicios especiales se  pa-
    garán las tasas que en cada caso se señalan:
       a) TRANSFERENCIA DE GANADO:
       Por las registraciones y constancias  para  transferencia
    de ganado se pagará:
             a) Por cada cabeza de vacuno mayor..........$  450.
             b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta
                de un año y medio........................$  450.
             c) Por cada cabeza de mular.................$  450.
             D) por cada cabeza de caballar..............$  450.
             e) Por cada cabeza de asnal.................$  450.
             f) Por cada cabeza de porcino...............$  450.
             g) Por cada cabeza de porcino lechón........$  450.
             h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor..$  300.
             i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor..$  150.
       El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se  abona-
    rán únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para
    el consumo público.
       b) TRASLADO DE GANADO:
       Por las registraciones y expedición  de  constancia  para
    traslado de ganado se abonará:
       1) Dentro de la Provincia:
             a) Por cada cabeza de ganado que se transporta
                de un distrito a otro....................$  300.
             b) Por cada cabeza de lanar o cabrío........$  150.
             c) Por cada cabeza de porcino lechón........$  150.
             d) Por ternero hasta de un año y medio......$  300.
       2) Fuera de la Provincia:
             a) Por cada cabeza de vacuno................$  450.
             b) Por cada cabeza de mular.................$  450.
             c) Por cada cabeza de caballar..............$  450.
             d) Por cada cabeza de porcino...............$  450.
             e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor..$  300.
             f) Por cada cabeza de asnal.................$  300.
       c) MATANZA DE GANADO:
       Por la expedición del certificado de  propiedad (veeduría
    de marcas) se abonarán:
             a) Por cada cabeza de vacuno que se carneare
                dentro del territorio de la Provincia....$  450.
             b) Por cada cabeza de porcino...............$  450.
             c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor..$  300.
             d) Por cada cabeza de caballar, mular o
                asnal....................................$  450.
       d) TRANSFERENCIAS DE CUEROS:
       Por las registraciones y constancias para la  transferen-
    cia de cueros se abonará:
             a) Por cada cuero de vacuno mayor...........$  450.
             b) Por cada cuero de ternero hasta de un
                año y medio..............................$  450.
             c) Por cada cuero de caballar, mular o
                asnal....................................$  450.
             d) Por cada cuero de lanar, cabrío o
                porcino..................................$  450.
             e) Los acopiadores de  cueros  de lanar,
                cabrío, porcino, nonato y pieles de
                animales silvestres en general,abonarán
                el siguiente impuesto:
                a) Por cada cuero de lanar, cabrío o
                   porcino...............................$  300.
                b) Por cada cuero de animal nonato.......$  300.
                c) Por cada piel o fracción de animales
                   silvestres en general.................$  300.
       e) CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE CUEROS:
       Por la expedición del certificado de propiedad se pagará:
             a) Por cada cuero de lanar o cabrío
                proveniente del carneo para el consumo
                público..................................$  300.
             b) Por cada cuero de ternero hasta de un
                año y medio..............................$  450.
             c) Por cada cuero de vacuno mayor...........$  450.
             d) Por cada cuero caballar o mular..........$  450.
       f) TRASLADOS DE CUEROS Y FRUTOS
       Por las registraciones y expedición de  constancias  para
    el traslado de cueros y frutos, se abonará:
             a) Por cada cuero de vacuno, fresco, salado
                o seco...................................$  450.
             b) Por cada cuero de ternero de hasta un
                año y medio, fresco, salado o seco.......$  450.
             c) por cada cuero cabrío, lanar o porcino...$  300.
             d) Por cada 10 Kilogramos o fracción de
                lana o cerda.............................$  300.
             e) Por cada 100 kilogramos o fracción de
                astas y demás derivados de la ganadería..$  450.
             f) Por cada 1000 kilogramos o fracción
                huesos...................................$  450.
             g) Por cada cuero de nutria o similares
                (finos)..................................$  300.
             h) Por cada piel de animales silvestres en
                general..................................$  300.
             i) Por cada cuero de animal caballar,
                mular o asnal............................$  450.
       h) IMPUESTOS A CARNES MUERTAS:
       El impuesto a las carnes muertas será percibido únicamen-
    te en aquellos lugares donde  no  existan  Municipalidades o
    Comunas  Rurales, de acuerdo a la siguiente escala:
             a) Por cada vacuno..........................$  450.
             b) Por cada Porcino.........................$  450.
             c) Por cada lanar o cabrío..................$  300.
             d) Por cada cabrito o corderito.............$  300.
             e) Por cada kilogramo de carne sacrificada
                que se introduzca para el consumo públi-
                co ......................................$  100.
             f) Por cada cabeza de caballar, mular o
                asnal....................................$  450.
                El  impuesto  fijado  en  los incisos b) y d) se
                abonará únicamente cuando el ganado sea destina-
                do al consumo público.
       i) INSCRIPCION DE MARCAS:
       Por la inscripción de marcas se pagará
    un derecho de......................................$  3.000.
       j) RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCAS:
       La renovación del registro de marcas se efectuará median-
    te el pago de un derecho calculado en proporción  a  la  si-
    guiente escala acumulativa:
             a) Por las primeras 25 cabezas de ganado
                mayor..................................$  1.500.
             b) Por las siguientes hasta 100 cabezas
                de ganado mayor, por cada una..........$     60.
             e) Por las que excedan de 100 cabezas
                de ganado mayor, por cada una..........$     60.
                Dicha renovación deberá ser realizada  anualmen-
                te.
       k) TRANSFERENCIAS DE MARCAS:
          Por las transferencias de marcas se abonará .$  3.000.
          Por la expedición del duplicado del
          registro de marcas se abonará................$  1.500.
          Por el traslado del registro de mar-
          cas de un lugar a otro.......................$  1.500.
       l) CEDULAS DE IDENTIDAD
          Por la expedición de Cédulas de
          identidad a los menores de 15
          años.........................................$    450.
          Por la expedición de Cédulas de
          Identidad a los mayores de 15
          años.........................................$    600.
          Por la expedición del duplicado
          de Cédulas...................................$  1.000.
       m) BAILES PUBLICOS:
          El  permiso  oficial  para realizar bailes públicos se
          acordará previo pago de las siguientes tasas:
             a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u  o-
                tros de índole comercial.
                1) Con personería jurídica.............$  1.500.
                2) Sin personería jurídica.............$  2.100.
             b) Por el otorgado a entidades no
                comprendidas en el apartado anterior ..$  3.000.
       n) POR LA OTORGACION DE PERMISOS PARA JUEGOS
          O ENTRETENIMIENTOS
             a) Kermeses, por día......................$  1.500.
             b) Juegos o entretenimiento en locales
                cerrados por día.......................$  1.000.
       ñ) REUNIONES PUBLICAS
          Por la realización de reuniones
          públicas se abonará una tasa de..............$  3.000.
    
                         FISCALIA DE ESTADO
             INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS
    
       Art. 40.- Establécense las siguientes tasas  retributivas
    de servicios:
       A) Sociedades de Capital que se inscriben
             a) Cuando el capital social no exceda de $ 450.000.
                abonarán $ 1.500.
             b) Cuando el capital social exceda de $ 450.000. se
                abonará $ 1.500.- más $ 150.- por cada  fracción
                de $ 30.000.- que excediere a $ 450.000.
       B) De TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) a la primera hoja de las
          solicitudes de asociaciones civiles pidiendo  persone-
          ría jurídica.
       C) De TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) a la primera hoja de
          las solicitudes pidiendo la conformidad administrativa
          para  funcionar  en el caso de sociedades constituídas
          fuera de la Provincia.
       D) De QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-) los  pedidos  de con-
          forme  administrativo  en los casos de transformación,
          fusión, escisión, resolución parcial, disolución y li-
          quidación de sociedades anónimas.
       E) De DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) los pedidos de conforme
          administrativo  en los casos de prórroga de  duración,
          reformas estatutarias y cambio de jurisdicción.
       F) Aumentos de capital de  las  sociedades  por  acciones
          excepto aumentos por capitalización del saldo del  re-
          valúo ordenado por disposiciones  legales): $500.- mas
          $150.- por casa fracción de $300.000.- del aumento del
          capital.
       Art. 41.- Los profesionales pagarán los siguientes sella-
    dos:
       1) SESENTA PESOS ($60.-) por  cada escrito presentado por
          abogados  en cualquier gestión  profesional y  treinta
          pesos  ($30.-), los  procuradores  en  iguales  casos,
          siempre que no actúen en causa propia o en la justicia
          de cuartel.
       2) Ciento  veinte  pesos ($120.-), por  la  aceptación de
          cargo pericial en la justicia.
       3) Sesenta pesos ($60.-), por  la firma de  Escribano Pú-
          blico  puesta  al  pié de cada escritura matríz o acta
          que legalice, igual  sellado se pagará  por cada firma
          que los mismos  inserten  al pié de los testimonio que
          expidan.
    
                       DE CARACTER JUDICIAL
    
       Art. 42.- las tasas generales de actuación, sin perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
       1) Treinta pesos ($30.-), a  cada  hoja  de  actuación en
          los Juzgados Paz Lega cuando el juicio por su  natura-
          leza no determine montos o sea éste mayor de tres  mil
          pesos ($3.000.-).
       2) Treinta pesos ($30.-), a  cada hoja de actuación en la
          Justicia Letrada en Primera Instancia.
       3) Sesenta pesos ($60.-), a  cada hoja de actuación en la
          Cámara de Apelaciones y Corte Suprema.
       Art. 43.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       1) De ciento cincuenta pesos ($150.-)
          Por intimación de pago que se  efectúe  por intermedio
          del Oficial de Justicia  en los  Juzgados  Letrados de
          Primera Instancia de la Capital y ciudad de Concepción
          dentro del radio de los  respectivos  Municipios, y de
          cien pesos ($ 100.-), fuera de ellos, En  la  Justicia
          de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento  (50 %)
          de lo establecido para la Justicia Letrada de  Primera
          Instancia.
       2) De ciento cincuenta pesos ($150.-)
          Por todo embargo que se trabe por intermedio de Secre-
          tario de actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar  de
          la misma, en los Juzgados Letrados de Primera  Instan-
          cia de la capital y ciudad de  Concepción, dentro  del
          radio de los respectivos municipios, y de  TRESCIENTOS
          PESOS ($ 300.-), fuera de ellos. En la Justicia de Paz
          Lega se abonará el cincuenta por ciento  (50 %)  de lo
          establecido para la Justicia Letrada de  Primera  Ins-
          tancia.
       3) De CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-)
          Por juicio, que deberá ser abonado por  cada  abogado,
          procurador, perito o auxiliar de la Justicia  intervi-
          niente al monto de su presentación o  constitución  en
          cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Pro-
          vincia.
       4) De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
          En la primera hoja del escrito de todo pedido ante  la
          Justicia sobre remisión de  expediente  paralizados  o
          reservados en la Mesa de Entradas de los Tribunales  y
          de CIEN PESOS ($ 100.-), por revisión.
       5) De TRESCIENTOS PESOS ($300.-)
          Todo informe de Mesa de Entradas en lo  Penal, excepto
          en aquellos casos en que los juzgados  lo  solicitaren
          de oficio.
       6) De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
          Por cada inspección ocular practicada por  jueces  y/o
          funcionarios de Juzgados Letrados. En la  Justicia  de
          Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento (50 %)  de
          lo establecido para la  Justicia  Letrada  de  Primera
          Instancia. No abonarán esta sobretasa las inspecciones
          oculares dispuestas de oficio en el proceso.
       7) De NOVECIENTOS PESOS ($900.-)
          Por cada asistencia o remate en la Justicia Letrada de
          la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus  res-
          pectivos Municipios, y  UN  MIL  DOSCIENTOS  PESOS  ($
          1.200.-) fuera de ellos.
          En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por
          ciento (50 %) de lo establecido precedentemente.
       8) Por todo informe pericial a cargo de la  parte, en  la
          Justicia de Paz Lega se abonará unicamente el cincuen-
          ta por ciento (50 %).
    
                  TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA
    
       Art. 44.- Además del sellado de actuación que corresponda
    con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones
    judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exeda
    de TRESCIENTOS PESOS ($300.-) o sea indeterminado, están su-
    jetos a una sobretasa proporcional de  justicia  que  deberá
    ser abonada en la oportunidad de la introducción de las  ac-
    tuaciones por Mesa de Entradas de Tribunales y que se  apli-
    cará en la siguiente forma:
       1) En los juicios por sumas de dinero el dos  por  ciento
          (2 %) en los ordinarios y sumarios, y el uno por cien-
          to (1 %) en los ejecutivos y de apremio.
       2) En los juicios de desalojos de  inmuebles  el dos  por
          ciento (2 %).
       3) En los juicios reivindicadores, posesorios o  informa-
          tivos de posesión el dos por ciento (2 %). En  los  de
          mensura y deslinde, el uno por ciento  (1 %) sobre  la
          avaluación fiscal.
       4) En los juicios sucesorios a cargo de  los  herederos o
          acreedores beneficiarios, en la siguiente forma:
          Hasta NUEVE MIL PESOS  ($ 9.000.-), TRESCIENTOS  PESOS
          ($ 300.-), sobre lo que excediere el  uno  por  ciento
          (1 %).
       5) En los juicios de quiebra y concurso civil el dos  por
          ciento (2 %).
       6) En los juicios de  concurso  preventivo, cuando  se a-
          pruebe el acuerdo, el dos por ciento (2 %).
       7) En las solicitudes de  rehabilitación  de  fallidos  o
          concursados, el dos por ciento (2 %).
       8) En la tramitación de exhortos, CUATROCIENTOS CINCUENTA
          PESOS ($ 450.-), por cada exhorto.
       9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
          de hipotecas, el uno por ciento (1 %) cuando el  acre-
          dor hipotecario este comprendido en las  disposiciones
          de la ley nº 18.061; y el dos por ciento (2 %) en  to-
          dos los demás casos.
          Cuando la reinscripción sea ordenada por  exhorto  li-
          brado por juez de otra jurisdicción, se  abonará  este
          impuesto en lugar del establecido en el inciso 8º.
      10) En los juicios  voluntarios  sobre  protocolización  o
          inscripción de testamento, declaratoria de herederos e
          hijuelas extendidas fuera de la  jurisdicción  provin-
          cial y en los exhortos de los jueces de  otras  juris-
          dicciones para la liquidación del  impuesto  sucesorio
          correspondiente a  bienes  radicados  en  jurisdicción
          provincial, el impuesto será del uno por ciento  (1 %)
          calculado en la forma prevista en el inciso 4º, en lu-
          gar del establecido en el inciso 8º.
      11) En aquellos juicios cuyo valor sea  indeterminado, NO-
          VECIENTOS PESOS ($ 900.-), salvo que el impuesto apli-
          cable sobre algún valor parcial del  juicio  sea supe-
          rior a esta cantidad.
      12) En los juicios de rectificación de partidas se  abona-
          rán SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-).
      13) En  los procesos criminales  se  abonará  la  suma  de
          SEISCIENTOS  PESOS ($ 600.-) y en  los  correccionales
          se abonará TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-).
      14) En los juicios sobre  división  de  condominio, el dos
          por ciento (2 %), sobre el valor de los bienes en  li-
          tigio.
      15) En los casos  de  los  incisos 1º, 2º, 5º, 6º y 14º el
          impuesto no será inferior a SEISCIENTOS PESOS  ($ 600)
          en ningún caso.
       Cuando el monto que sirve de base para  la  determinación
    de la tasa proporcional de justicia no fuera determinable en
    oportunidad del inicio del juicio, en esa ocasión deberá ser
    estimado a los efectos de la liquidación y pago del gravámen
    sin perjuicio del posterior ajuste una vez  que  se  tornara
    determinable el tributo sobre base cierta.
       Art. 45.- Las tercerías serán consideradas a los  efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal.
       Art. 46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
    acciones o reconvención, aumente  el  valor  cuestionado, se
    pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
    que corresponda.
       Art. 47.- Para determinar el valor del juicio a los efec-
    tos de establecer el impuesto aplicable, no  se  tomarán  en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
    
                 CAPITULO VIII - TASA DE RIEGO
    
       Art. 48.- El gravamen establecido por la Ley de Riego  se
    tributará anualmente conforme a las siguientes tasas:
       1º.- Empadronamientos servidos a partir de
            diques de embalses o represas laterales:
             a) Permanentes (por unidad)               $  3.600
             b) Eventuales (por unidad)                $  1.800
       2º.- Empadronamientos servidos a partir
            de diques niveladores:
             a) Permanentes (por unidad)               $  2.400
             b) Eventuales (por unidad)                $  1.200
       3º.- Empadronamientos servidos a partir
            de tomas directas o rústicas:
             a) Permanentes (por unidad)               $  1.500
             b) Eventuales (por unidad)                $    750
       4º.- Por las concesiones de agua para
            bebida y uso industrial se abona-
            rá una tasa  equivalente  a  una
            héctarea de riego permanente, ca-
            da medio litro  por  segundo  de
            concesión.
       5º.- Por las concesiones de agua para
            fuerza motríz se abonará una ta-
            sa equivalente a una héctarea de
            riego permanente cada tres  H.P.
            de energía.
    
    
       Art. 4º.- El artículo 2º de la presente Ley tendrá vigen-
    cia a partir del 1º de enero de 1978.
    
       Art. 5º.- Téngase por Ley de la  Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5188

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.

  • Observaciones

    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 04/05/1978.