* DEROGADA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar en los términos de la Instrucción número 1/77, artí-
culo 5º.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.148 conforme lo es-
tablecen los siguientes artículos.
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
culo 177 del Código Tributario, fíjanse las siguientes alí-
cuotas:
a)Para inmuebles rurales del 15 o/oo.
b)Para inmuebles urbanos, excluidos los inmuebles
donde se asientan establecimientos fabriles del
4 o/oo.
c)Para inmuebles urbanos donde se asientan esta-
blecimientos fabriles del 15 o/oo.
d)Para inmuebles baldíos ubicados en el radio ur-
bano del 15 o/oo.
Fíjase en treinta y ocho mil pesos ($ 38.000) el impuesto
mínimo anual; excepto para inmuebles baldíos urbanos que
queda establecido en setenta y cinco mil pesos ($ 75.000).
Art. 3º.- En el artículo 3º sustitúyese cinco millones
cuatrocientos mil pesos ($ 5.400.000) por trece millones
quinientos mil pesos (pesos 13.500.000).
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
"Art. 6º.- Por las actividades que a continuación se de-
tallan, el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas
que se indican en cada caso:
a)Del uno 6/10 por ciento (1,6%).
A- Actividad industrial.
B- Actividad forestal y minera.
C- Actividad Agropecuaria excepto lo previsto en
el inciso c).
D- Droguerías y Farmacias por la parte corres-
pondiente a productos medicinales únicamente.
E- La producción tambera y la venta de leche
pasteurizada realizada por productores tambe-
ros y/o usinas pasteurizadoras.
F- Venta de caña de azúcar que excediere el cupo
asignado y sea destinado exclusivamente a la
elaboración de alcoholes.
G- Distribución mayorista, directamente de fá-
brica, únicamente cuando hubiere contrato de
distribución con precio de venta fijado por
fábrica, zona determinada, depósito de stock,
sin expendio al menudeo.
H- Comercialización de azúcar en bolsa vendida
al por mayor, excepto azúcar de producción
extranjera.
I- Expendio de combustibles líquidos derivados
de la destilación del petróleo, con precio
oficial de ventas.
b)Del tres por ciento (3%).
A- Alquileres y arrendamientos de inmuebles.
B- Los préstamos de dinero, excluidas las enti-
dades financieras previstas en el inciso d)
apartado A.
c)Del tres 3/10 por ciento (3,3%).
A- Venta de caña de azúcar no sujeta a las con-
diciones previstas en el inciso a) apartado
F.
d)Del cuatro por ciento (4%).
A- Entidades financieras sujetas al régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
B- Compañías de Seguros.
C- Mayoristas, minoristas de tabaco, cigarrillos
y cigarros.
D- Compra-venta de divisas.
E- Compañías de previsión para servicios fúne-
bres y empresas de ahorro y préstamo para la
vivienda.
F- Comercialización de leche excepto usinas y
productores.
e)Del cinco por ciento (5%).
A- Casa de remate y rematadores.
B- Agencias de viajes.
C- Inmobiliarias y administración de bienes in-
muebles.
D- Empresas y agencias de publicidad.
E- Comercialización de billetes de loterías y
juegos de azar autorizados.
f)Del ocho por ciento (8%).
Comisionistas, consignatarios, representantes y
gestores quetengan origen en actividades no gra-
vadas por otras alícuotasespeciales".
Art. 5º.- En el primer apartado del artículo 7º, sustitú-
yese seiscientos mil pesos ($ 600.000) por un millón qui-
nientos mil pesos (pesos 1.500.000), y en el segundo aparta-
do sustitúyese doce mil pesos ($ 12.000) por treinta mil pe-
sos ($ 30.000).
Art. 6º.- En el inciso 1) del artículo 8º sustitúyese
cincuenta mil pesos ($ 50.000) por "ciento veinticinco mil
pesos ($ 125.000)", en el inciso 2) sustitúyese "un mil pe-
sos ($ 1.000)" por "dos mil quinientos pesos ($ 2.500)", y
en el inciso 3) sustitúyese "doscientos cincuenta mil pesos
($ 250.000)" por "seiscientos veinticinco mil pesos
($ 625.000)".
Art. 7º.- Modifícase el artículo 9º, que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"Art. 9º.- Los importes consignados en los artículos 7º y
8º de la presente ley, serán actualizados por la Dirección
General de Rentas al finalizar cada semestre del año calen-
dario, hasta la variación del nivel general del índice de
precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de
Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadística de la
Provincia.
Cuando corresponda el ingreso mensual, los importes míni-
mos trimestrales serán reducidos proporcionalmente a dichos
períodos y actualizados de acuerdo a lo especificado en el
apartado anterior".
Art. 8º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo
13, el siguiente:
"La Dirección General de Rentas deberá actualizar semes-
tralmente, en los meses de julio y enero de cada año, el im-
puesto de sellos consistente en importes fijos, hasta la va-
riación producida en el semestre precedente respectivo, en
el nivel general del índice de precios al consumidor de bie-
nes y servicios de San Miguel de Tucumán, elaborado por la
Dirección de Estadística de la Provincia".
Art. 9º.- En el inciso e) del artículo 15 sustitúyese "De
un mil pesos" por "De dos mil quinientos pesos", en el inci-
so f) sustitúyese "De cinco mil pesos" por "De doce mil qui-
nientos pesos", y en el inciso g) sustitúyese "De veinte mil
pesos" por "De cincuenta mil pesos".
Art. 10.- En el inciso d) del artículo 16 sustitúyese "De
cinco mil pesos" por "De doce mil quinientos pesos", y en el
inciso e) del mismo artículo sustitúyese "De diez mil pesos"
por "De veinticinco mil pesos".
Art. 11.- En el inciso a) del apartado 1 del artículo 16
bis, sustitúyese cinco pesos ($ 5) por doce pesos ($ 12).
Art. 12.- Incorpórase como inciso c) del apartado 1) del
artículo 16 bis, el siguiente:
c)Giros y transferencias bancarias: 1 o/oo.
Art. 13.- Sustitúyense los importes fijos establecidos en
los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j), del
apartado 3) del artículo 16 bis, por los siguientes:
a)Un mil pesos ($ 1.000) por dos mil quinientos pe-
sos ($ 2.500).
b)Quinientos pesos ($ 500) por un mil doscientos
cincuenta pesos ($ 1.250).
c)Quinientos pesos ($ 500) por un mil doscientos
cincuenta pesos ($ 1.250).
d)Dos mil pesos ($ 2.000) por cinco mil pesos
($ 5.000).
e)Doscientos pesos ($ 200) por quinientos pesos
($ 500).
f)Un mil pesos ($ 1.000) por dos mil quinientos
pesos (pesos 2.500).
g)Doscientos pesos ($ 200) por quinientos pesos
($ 500).
h)Doscientos pesos ($ 200) por quinientos pesos
($ 500).
i)Doscientos pesos ($ 200) por quinientos pesos
($ 500).
j)Doscientos pesos ($ 200) por quinientos pesos
($ 500).
Art. 14.- Modifícase el monto de la tasa retributiva de
servicios prevista en el artículo 19, que se fija en tres-
cientos setenta pesos ($ 370).
Art. 15.- Modifícase el artículo 20, que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
A) "Art. 20.- De doscientos veinte pesos ($ 220) derecho
de impresión de fotocopias, por hoja independiente de
la tasa retributiva que correspondiere según el ser-
vicio prestado. No será de aplicación en el Registro
Inmobiliario, sujeto a la Ley Convenio Nº 3.691.
B) De setecientos cincuenta pesos ($ 750).
B.1.- Los certificados de residencia, buena conducta y
otros que expidan las oficinas dependientes del
Departamento General de Policía.
B.2.- Cada hoja de los testimonios expedidos por la
Administración Pública, siempre que no sean es-
critura pública y que no se encuentren en el Ar-
chivo General de la Provincia.
B.3.- Las legalizaciones administrativas o judiciales.
C) De dos mil doscientos pesos ($ 2.200).
C.1.- La primera hoja de los escritos solicitando be-
neficios de exoneración de impuestos o derechos
acordados por leyes especiales, los certificados
sobre Impuesto Inmobiliario, a los Ingresos Bru-
tos, Riego o por cualquier otro impuesto o tasa,
por cada asunto, propiedad, cuota o derecho.
C.2.- La primera hoja de los pedidos de reconsidera-
ción de resoluciones administrativas por ante la
autoridad de aplicación de los distintos tribu-
tos.
C.3.- La primera hoja de los reclamos presentados a
los jurados constituidos de acuerdo a leyes im-
positivas.
D) De siete mil quinientos pesos ($ 7.500).
Por inscripción de títulos emitidos por institu-
tos no universitarios.
E) De dieciocho mil setecientos cincuenta pesos
($ 18.750).
E.1.- La primera hoja de los recursos de apelación por
ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
E.2.- La primera hoja de las peticiones sobre revali-
dación de diplomas.
E.3.- Por inscripción de títulos universitarios.
E.4.- La primera hoja de las solicitudes que se pre-
senten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
pidiendo concesión de un privilegio.
E.5.- La primera hoja de las solicitudes sobre apertu-
ra, cierre o desviación de caminos, cuando bene-
ficien únicamente al solicitante.
E.6.- Los títulos o decretos que determinen la conce-
sión de un privilegio, exploración o explotación
de cosas, agua, minas y sobre todo otro bien del
Estado y por los cuales esta ley no fije un se-
llado especial.
Art. 16.- Incorpórase como inciso b) del artículo 21 el
siguiente:
b)Del 5o/oo.
Los certificados de mayores costos a cargo del
contratista debiéndose reponer esta tasa en la
repartición ejecutoria.
Art. 17.- Modifícanse los montos de las tasas retributi-
vas de servicios previstas en los incisos a) y b) del artí-
culo 22, que quedan establecidos en siete mil quinientos pe-
sos ($ 7.500) y dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($
18.750) respectivamente.
Art. 18.- En el artículo 23 sustitúyese un mil quinientos
pesos (pesos 1.500), por tres mil setecientos cincuenta pe-
sos ($ 3.750).
Art. 19.- Modifícase el artículo 25 que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Art. 25.- Se aplicarán las siguientes tasas proporciona-
les:
A)Del 2o/oo a las hipotecas, sus reinscripciones, cesio-
nes y divisiones.
B)Del 3o/oo a las anotaciones de embargo".
Art. 20.- En el artículo 26 sustitúyese treinta pesos
($ 30) por setenta pesos ($ 70).
Art. 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 27.
a)Sustitúyese "De seiscientos pesos" por A) "De un
mil quinientos pesos".
b)El inciso tercero quedará redactado de la si-
guiente manera:
"3)La anotación de medidas cautelares, excepto
embargos, y las que declarasen la inhibición
para la libre disposición de bienes inmuebles
y las reinscripciones de los mismos.
Art. 22.- Modifícase el artículo 28, que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"Art. 28.- Se percibirá una tasa fija:
A) De trescientos setenta pesos ($ 370).
Por las consultas de la documentación (artículo 21,
Ley Nº 17.801).
B) De setecientos cincuenta pesos ($750).
B.1.- Por la solicitud de informe sobre el estado re-
gistral de un inmueble sobre la base de datos
concretos.
B.2.- Por las copias fotográficas de inscripciones o
anotaciones debidamente autenticadas".
Art. 23.- Modifícanse los montos de las tasas previstas
en los artículos 32, 33, 34 y 35 que quedarán fijados en los
siguientes valores:
Art. 32.- Inciso 1) de dos mil doscientos cincuenta pesos
(pesos 2.250).
Inciso 2) de cuatro mil quinientos pesos
($ 4.500).
Inciso 3) de veintidós mil quinientos y tres
mil setecientos cincuenta pesos ($ 22.500 y $
3.750).
Inciso 4) de treinta y siete mil quinientos y
dos mil quinientos pesos ($ 37.500 y 2.500).
Inciso 5) de treinta y siete mil quinientos pe-
sos ($ 37.500).
Art. 33.- Inciso 1) de setecientos cincuenta pesos ($750)
Inciso 2) de dos mil doscientos cincuenta pesos
($2.250).
Inciso 3) de tres mil setecientos cincuenta pe-
sos ($ 3.750).
Art.34.- 1er. apartado: A) de dos mil doscientos cincuen-
ta pesos ($ 2.250).
1er. apartado: Inc.1) de un mil quinientos pe-
sos ($1.500).
2do. apartado: B) De cuatro mil quinientos pe-
sos ($4.500).
3er. apartado: C) De siete mil quinientos pesos
($7.500).
4to. apartado: D) De once mil doscientos cin-
cuenta pesos ($ 11.250).
5to. apartado: E) De veintidós mil quinientos
pesos ($ 22.500).
5to. apartado-Inc. 2) De un mil ochocientos se-
tenta pesos (pesos 1.870).
6to. apartado: F) De treinta y siete mil qui-
nientos pesos ($ 37.500).
7mo. apartado: G) De ciento cincuenta mil pesos
($ 150.000).
Art. 35.- Inciso 1) De cuatro mil quinientos pesos
($ 4.500).
Inciso 2) De siete mil quinientos pesos
($ 7.500).
Inciso 3) De quince mil pesos (pesos 15.000).
Art. 24.- Modifícase el artículo 36, que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"Art. 36.- Independiente de la tasa general de actuación
establecida por la presente ley, por los servicios especia-
les que se expresan a continuación, se harán efectivas las
siguientes sobretasas:
1.- De doscientos veinte pesos ($220).
1.A.- Por derecho de búsqueda de partida de naci-
miento, matrimonio, defunciones y por cada
tres (3) años de búsqueda.
1.B.- Por cada certificación de fotocopias de actas
y/o certificados de nacimiento, matrimonio o
defunción.
1.C.- En la solicitud de cada certificado de naci-
miento, matrimonio o defunción, copia que se
expidan.
1.D.- Por cada hoja adicional en todo testimonio o
copia de partida de nacimiento, matrimonio o
defunción, sea a petición de parte o de juez
competente.
Estos testimonios son entregados a las 48 ho-
ras de ser solicitados.
2.- De trescientos setenta pesos ($ 370).
2.A.- Por cada hijo que se legitime después del acto
matrimonial y dentro de los dos meses que con-
cede el artículo 317 del Código Civil.
2.B.- Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los
libros del Registro Civil.
2.C.- Por cada inscripción de incapacidad que se re-
gistre en cumplimiento del artículo 76 del de-
creto-ley Nº 8.204, convalidado por la Ley Na-
cional Nº 16.478".
3.- De setecientos cincuenta pesos ($ 750).
3.A.- En el oficio judicial correspondiente a la
inscripción de partida de nacimiento y por ca-
da persona que se inscriba.
3.B.- Por cada inscripción de matrimonio o defunción
ordenada por Juez competente, haciéndose efec-
tiva la tasa en el Oficio Judicial correspon-
diente.
3.C.- Por cada inscripción de declaración de filia-
ción natural o legítima, en el oficio judicial
y por persona.
3.D.- Por toda rectificación o adición en acta de
nacimiento, matrimonio o defunción, por perso-
na y en el oficio judicial correspondiente.
3.E.- Por inscripción de partidas ya inscriptas en
otros Registros de jurisdicción extraña al de
nuestra Provincia.
3.F.- Por cada orden judicial de adopción de hijos
emanada de Juez Competente y por cada uno de
los adoptados.
3.G.- Por inscripción de partida de bautismo ante-
rior a la creación del Registro Civil.
4.- De un mil quinientos pesos ($1.500).
4.A.- Por cada certificado de nacimiento matrimonio
o defunción que se expida.
4.B.- Por solicitar testimonio de Registros Civiles
de otras Provincias.
5.- De un mil pesos ($1.000).
En la primera hoja de todo testimonio o copia
de partida de nacimiento, matrimonio o defun-
ción, sea a petición de parte o Juez competen-
te. Estos testimonios son entregados a las 48
horas de ser solicitados.
6.- De dos mil seiscientos pesos ($ 2.600).
Por cada libreta de familia de segunda catego-
ría.
7.- De tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750).
7.A.- Por permiso para tomar fotografías, filmar o
grabar un acto matrimonial.
Esta tasa se hará efectiva en la solicitud que
se presente para cada caso de los citados.
7.B.- Por cada libreta de familia de primera catego-
ría.
7.C.- Por cada inscripción de sentencia de divorcio,
nulidad de matrimonio o presunción de falleci-
miento ordenada por Juez competente.
7.D.- Por cada inscripción de nacimiento fuera de
término ordenada por el Art. 29 del decreto-
ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478).
7.E.- Por cada copia o fotocopia de partida de naci-
miento, matrimonio o defunción cuya solicitud
tenga carácter de muy urgente y que se expida
dentro de las horas de oficina del día que se
solicita.
8.- De cinco mil pesos ($ 5.000).
8.A.- Por cada matrimonio que se realice mediante
poder otorgado en otro país, con transcripción
del poder en acta especial.
8.B.- Por cada testigo que exceda de los dos que la
Ley de Matrimonio concede para estos actos.
9.- De setenta y cinco mil pesos ($ 75.000).
Por cada matrimonio a domicilio sin que e
exista impedimento físico de los contrayentes
para concurrir a la Sección Matrimonios".
Art. 25.- Modifícanse los montos de las tasas previstas
en el artículo 37, que quedarán fijados de la siguiente ma-
nera:
Apartado primero: A) De trescientos setenta pesos ($370).
Apartado primero: Inciso 4) De cincuenta pesos ($ 50).
Apartado primero: Inciso 5) De ciento cincuenta pesos
($ 150).
Apartado segundo: B) De setecientos cincuenta pesos
($ 750).
Apartado segundo: Inciso 1) De ciento cincuenta pesos
($ 150).
Apartado segundo: Inciso 2) De trescientos setenta pesos
($ 370).
Apartado tercero: C) De dos mil doscientos cincuenta pe-
sos (pesos 2.250).
Art. 26.- Modifícanse los montos de las tasas previstas
en el artículo 39, que quedarán fijados en los siguientes
valores:
Apartado A) inciso a) un mil ciento veinte pesos
($ 1.120).
Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso c) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso d) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso e) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso f) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso g) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso h) setecientos cincuenta pesos($ 750).
Inciso i) trescientos setenta pesos ($ 370).
Apartado B) inciso 1 - acápite a) setecientos cincuenta
pesos (pesos 750).
Acápite b) trescientos setenta pesos ($ 370).
Acápite c) trescientos setenta pesos ($ 370).
Acápite d) setecientos cincuenta pesos($ 750).
Inciso 2 - acápite a) un mil ciento veinte pe-
sos ($1.120).
Acápite b) un mil ciento veinte pesos($ 1.120).
Acápite c) un mil ciento veinte pesos ($1.120).
Acápite d) un mil ciento veinte pesos ($1.120).
Acápite e) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Acápite f) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Apartado C) inciso a) un mil ciento veinte pesos
($ 1.120).
Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso c) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso d) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Apartado D) inciso a) un mil ciento veinte pesos
($1.120).
Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso c) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso d) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso e) acápite a) setecientos cincuenta pe-
sos ($ 750).
acápite b) setecientos cincuenta pesos ( $750).
acápite c) setecientos cincuenta pesos (750).
Apartado E) inciso a) setecientos cincuenta pesos
($ 750).
Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso c) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso d) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Apartado F) inciso a) un mil ciento veinte pesos
($ 1.120).
Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso c) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso d) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso e) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso f) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso g) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso h) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso i) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Apartado H) inciso a) un mil ciento veinte pesos
($ 1.120).
Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Inciso c) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso d) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
Inciso e) doscientos cincuenta pesos ($ 250).
Inciso f) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
Apartado I) siete mil quinientos pesos($7.500).
Apartado J) inciso a) tres mil setecientos cincuenta pe-
sos ($ 3.750).
Inciso b) ciento cincuenta pesos $ 150).
Inciso c) ciento cincueta pesos ($ 150).
Apartado K) 1er. apartado siete mil quinientos pesos
($ 7.500).
2do. apartado tres mil setecientos cincuenta
pesos ($3.750).
3er. apartado tres mil setecientos cincuenta
pesos ($ 3.750).
Apartado L) 1er. acápite un mil ciento veinte pesos
($ 1.120).
2do. acápite un mil quinientos pesos ($ 1.500).
3er. acápite dos mil quinientos pesos ($2.500).
Apartado M) inciso a) - 1 tres mil setecientos cincuenta
pesos ($ 3.750).
Inciso a) - 2 cinco mil doscientos cincuenta
pesos ($ 5.250).
Inciso b) siete mil quinientos pesos ($ 7.500).
Apartado N) inciso a) tres mil setecientos cincuenta pe-
sos ($ 3.750).
Inciso b) dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
Apartado Ñ) siete mil quinientos pesos($7.500).
Art. 27.- Modifícase el artículo 40, que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"Artículo 40 - Establécense las siguientes tasas retribu-
tivas de servicios:
A) Sociedades de Capital que solicitan la conformidad
administrativa: Sobre Un millón de pesos ($1.000.000), fijo
cinco mil pesos ($ 5.000).
Sobre el excedente por cada fracción de cincuenta mil
pesos ($ 50.000):
CAPITAL Hasta
$ 5.000.000 $ 500 Por c/ fracción de $ 50.000
" 10.000.000 " 600 " " " " 50.000
" 50.000.000 " 710 " " " " 50.000
" 100.000.000 " 750 " " " " 50.000
$ 500.000.000 $ 900 " " " " 50.000
Más de $ 500.000.000 $ 1.000 " " " " 50.000
B) de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) a la primera
hoja de las solicitudes de asociaciones civiles pidiendo
personería jurídica.
C) De cien mil pesos ($ 100.000), a la primera hoja de
las solicitudes pidiendo la conformidad administrativa para
funcionar, en el caso de sociedades constituidas, fuera de
la Provincia de Tucumán.
D) Los pedidos de conforme administrativo en los casos
de transformación, fusión, escisión, resolución parcial,
disolución y liquidación de sociedades anónimas, abonarán
las siguientes tasas:
CAPITAL Hasta TRIBUTA
$ 20.000.000 $ 150.000
" 50.000.000 " 300.000
" 100.000.000 " 600.000
Más de $ 100.000.000 $ 900.000
E) Los pedidos de conforme administrativo en los casos
de prórroga de duración, reformas estatutarias (excepto por
aumento de capital) y cambios de jurisdicción: Cinco mil pe-
sos ($ 5.000) fijos y trescientos pesos ($ 300), por cada
fracción de cien mil pesos ($ 100.000) del capital.
F) Los aumentos de capital de las sociedades por accio-
nes (excepto aumentos por capitalización del saldo de reva-
lúo ordenado por disposiciones legales) cinco mil pesos
($5.000) fijos y trescientos pesos ($ 300) por cada fracción
de cien mil pesos (pesos 100.000) del aumento del capital.
G) Las sociedades de capital autorizadas por el Gobierno
de la Provincia y las constituidas fuera de la Provincia pe-
ro que tengan el asiento principal de sus negocios en ella,
pagarán por derecho anual de inspección una tasa de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000).
H) Las agencias o sucursales de sociedades de capital
cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la Provincia,
pagarán una tasa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por
derecho de inspección, y las que correspondan a las casas
radicadas en la Provincia una tasa de treinta y siete mil
quinientos pesos (pesos 37.500) por igual servicio".
Art. 28.- Modifícanse los montos de las tasas previstas
en los artículos 41, 42, 43, 44, y 48 que quedarán fijados
de la siguiente manera:
a) Art. 41 - inciso 1) ciento cincuenta y setecientos
cincuenta pesos ($ 150 y $750).
inciso 2) trescientos pesos ($300).
inciso 3) ciento cincuenta pesos ($150).
b) Art. 42 - inciso 1) setenta pesos ($ 70).
inciso 2) setenta pesos ($ 70).
inciso 3) ciento cincuenta peso ($ 150).
c) Art. 43 - inciso 1) trescientos setenta y doscientos
cincuenta pesos ($370 y 250).
inciso 2) trescientos setenta y setecientos cincuenta
pesos ($ 370 y $ 750).
inciso 3) trescientos setenta pesos ($ 370).
inciso 4) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
inciso 5) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
inciso 6) dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250).
inciso 7) dos mil doscientos cincuenta y tres mil pe-
sos ($ 2.250 y $ 3.000).
inciso 8) tres mil pesos ($ 3.000).
d) Art. 44.- setecientos cincuenta pesos ($ 750).
inciso 4) hasta veintidós mil quinientos pesos ($
22.500).
setecientos cincuenta pesos (pesos 750).
inciso 8) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
inciso 11) dos mil doscientos cincuenta pesos ($
2.250).
inciso 13) un mil quinientos y setecientos cincuenta
pesos ($ 1.500 y $ 750).
inciso 15) un mil quinientos pesos ($ 1.500).
e) Art. 48.- inciso 1 a) nueve mil pesos ($ 9.000).
inciso 1 b) cuatro mil quinientos pesos($4.500).
inciso 2 a) seis mil pesos ($ 6.000).
inciso 2 b) tres mil pesos ($ 3.000).
inciso 3 a) tres mil setecientos cincuenta pesos ($
3.750).
inciso 3 b) un mil ochocientos setenta pesos ($1.870).
Art. 29.- Incorpórase como artículo 48 bis, el siguiente:
"Artículo 48 bis.- Establécense la siguientes tasas por
el usufructo de agua de pozo:
1ra. categoría, cuarenta mil pesos ($ 40.000).
2da. categoría, treinta y dos mil pesos ($32.000).
3ra. categoría, veinticuatro mil pesos ($24.000).
4ta. categoría, dieciséis mil pesos ($ 16.000).
5ta. categoría, ocho mil pesos (pesos 8.000).
Art. 30.- Dentro de los noventa (90) días contados a par-
tir de la fecha de publicación de esta Ley, el Poder Ejecu-
tivo dispondrá el ordenamiento del texto de la Ley Nº 4.148
y sus modificaciones.
Art. 31.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán
vigencia a partir del día siguiente de su publicación excep-
to las previstas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 28
inc. e) y 29 que regirán a partir del 1º de enero de 1979.
Art. 32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.
MODIFICA LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.