* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécense los deberes y derechos del ma-
gisterio dependiente del gobierno de la Provincia de confor-
midad con las disposiciones de la presente ley, denominada
Estatuto del Docente.
CAPÍTULO I
Del Personal Docente
Art.2º.- Se considera docente a los efectos de esta ley,
a quién imparte, dirige, supervisa y orienta la educación
general y la enseñanza sistematizada, así como a quien cola-
bora directamente con esas funciones con sujeción a normas
pedagógicas y a las disposiciones del presente estatuto.
Art.3º.- El personal docente adquiere los derechos y de-
beres establecidos en este estatuto desde el momento en que
se hace cargo de la función para el que es designado. Puede
revistar en las siguientes situaciones:
1. Activa: corresponde a todo el personal que se de-
sempeña en las funciones especificadas en el artí-
culo 2 y al personal en uso de licencia o en dis-
ponibilidad con goce de sueldo.
2. Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia
o en disponibilidad sin goce de sueldo, al que pa-
sa a desempeñar funciones auxiliares por pérdidas
de sus condiciones para la docencia activa, al que
desempeñe funciones públicas electivas, directivas
gremiales por elección o altos cargos de gobierno
y a los docentes suspendidos en virtud de sumario
administrativo o proceso judicial.
3. Retiro: es la situación del personal jubilado.
Art.4º.- Los derechos y deberes del personal docente se
pierden por:
1. Renuncia aceptada, salvo que fuera para acogerse a
los beneficios de la jubilación.
2. Cesantía.
3. Exoneración.
CAPÍTULO II
De los Deberes y Derechos de los Docentes
Art.5º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio
de los que establezcan leyes y decretos generales para el
personal dependiente de la Provincia y disposiciones del Mi-
nisterio de Educación dictadas en su consecuencia:
1. Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones
inherentes a su cargo.
2. Educar a los alumnos en los principios que emanan
de las normas constitucionales de la Nación y de
la Provincia y de las leyes que en su consecuencia
se dicten.
3. Realizar una labor de extensión cultural y social
con los organismos técnicos en el medio en que se
desenvuelven.
4. Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y
disciplinaria, así como la vía jerárquica.
5. Observar una conducta moral acorde con la función
educativa y no desempeñar actividad que afecte la
dignidad del docente.
6. Ampliar su cultura y propender al perfeccionamien-
to de su formación docente.
Art.6º.- Son derechos del personal docente:
1. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y
ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud
de resolución adoptada de acuerdo a las disposi-
ciones de este estatuto.
2. El goce de una remuneración y jubilación justas.
3. Los ascensos y traslados sin más requisitos que
los exigidos por la presente ley.
4. El cambio de funciones, en caso de disminución o
pérdida de aptitudes.
5. El conocimiento de los antecedentes de los aspi-
rantes y el de las nóminas hechas por la autoridad
competente según el orden de méritos para los nom-
bramientos, ascensos y traslados y todo otro pro-
cedimiento concursal.
6. La concentración de tareas y acrecentamiento de
horas semanales.
7. El ejercicio de su actividad en las mejores condi-
ciones pedagógicas en cuanto a material didáctico
y número de alumnos como asimismo de higiene y se-
guridad del local escolar.
8. El reconocimiento de las necesidades del núcleo
familiar.
9. El goce de las vacaciones escolares reglamentarias
10. La libre agremiación para el estudio de los pro-
blemas del magisterio, educación y la defensa de
sus intereses profesionales.
11. La participación en el gobierno escolar y en las
Juntas de Clasificación y de Disciplina.
12. La obtención de becas y licencias para su perfec-
cionamiento cultural y técnico-docente.
13. El ejercicio de todos los derechos políticos inhe-
rentes a su condición de ciudadanos.
14. La asistencia social.
15. La defensa de sus derechos e intereses mediante
las acciones y recursos que este estatuto o las
leyes y decretos establezcan.
CAPÍTULO III
De la Estabilidad
Art.7º.- El personal comprendido en el presente Estatuto
tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su
buena conducta y conserve las condiciones morales, la efi-
ciencia docente y la capacidad física inherente a su desem-
peño.
Art.8º.- Cuando por razones de clausura de escuelas, sec-
ciones de grados o cursos, reorganización o reajuste de ta-
reas docentes, sean suprimidas materias o cargos docentes y
los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con
goce de sueldo por el término máximo de un (1) año. La supe-
rioridad, con intervención de la Junta de Clasificación pro-
cederá de inmediato a darles nuevo destino teniendo en cuen-
ta título y especialidad docente o técnica-profesional en
escuelas de similar o mejor ubicación o a fijarles destino
provisorio.
Art.9º.- Ningún docente podrá ser exonerado, declarado
cesante o suspendido en sus funciones o trasladado sino por
faltas graves de conducta o de idoneidad probada en sumario
previo que garantice la defensa del imputado. Queda excluido
el caso señalado en el artículo 76 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
Del Perfeccionamiento Docente
Art.10.- Las autoridades escolares estimularán y facili-
tarán anualmente la superación técnica y profesional de los
docentes en todas las ramas de la enseñanza mediante cursos
de perfeccionamientos y becas de estudios e investigación en
el país y en el extranjero.
CAPÍTULO V
De la Carrera Docente
Art.11.- El ingreso a la carrera docente se efectuará por
el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo en ca-
rácter de titular.
CAPÍTULO VI
Del Escalafón
Art.12.- El escalafón del personal docente de los distin-
tos niveles y modalidades del Sistema Educativo es el que se
consigna a continuación:
1. Educación Inicial:
a) Maestro de Nivel Inicial
b) Supervisor Docente;
2. Educación Primaria y Primaria de Adultos:
a) Maestro
b) Director
c) Supervisor Docente;
3. Educación Especial:
a) Maestro
b) Director
c) Supervisor Docente;
4. Enseñanza de Asignaturas Especiales en Escuelas de
Educación Primaria, Primaria de Adultos, de Nivel Inicial y
Escuelas de Educación Especial:
a) Maestro
b) Supervisor Docente;
5. Educación Secundaria, Formación Profesional y Edu-
cación No Formal:
a) Profesor
b) Director
c) Supervisor docente;
CAPÍTULO VII
Del Ingreso a la Docencia
Art.13.- Para ingresar a la docencia son condiciones ge-
nerales y concurrentes:
1. Ser argentino nativo o naturalizado. En este últi-
mo caso tener cinco (5) años como mínimo de re-
sidencia continuada en el país y dominar el idioma
castellano;
2. Poseer la capacidad física, conducta y moralidad
inherente a la función educativa;
3. Tener como máximo treinta y cinco (35) años de e-
dad computados a la fecha en que se solicite la
inscripción. Sin perjuicio de ello, podrán ingre-
sar como titulares, interinos o suplentes, aque-
llas personas que no obstante haber superado dicha
edad, acrediten como mínimo cinco (5) años de ser-
vicios docentes continuos o discontinuos, en cual-
quier carácter y jurisdicción siempre que la dife-
rencia entre los años de edad y de servicios com-
putables del aspirante no exceda de cuarenta (40)
años.
4. Poseer el o los títulos que correspondan;
5. Solicitar el ingreso y someterse a los concursos
que establece este estatuto.
Art.14.- El ingreso se hará por concurso de antecedentes,
con el complemento de pruebas de oposición en los casos en
que se considere necesario. Los antecedentes que la Junta de
Clasificación competente deberá considerar, son los siguien-
tes:
1. Títulos docentes.
2. Promedio de clasificaciones.
3. Antigüedad de títulos exigibles.
4. Antigüedad de gestiones.
5. Servicios docentes prestados con anterioridad en
cualquier jurisdicción.
6. Publicaciones, estudios y actividades vinculadas
con la enseñanza.
7. Otros títulos y antecedentes.
Art.15.- Para los casos en que hubiere igualdad de punta-
je entre los aspirantes, se aplicará el siguiente orden de
prioridad:
1. Residencia.
2. Situación económica familiar.
Art.16.- Habilitan para la enseñanza en establecimientos
dependientes de la Provincia, los títulos de maestros o pro-
fesores expedidos por institutos especiales de la Nación o
de la Provincia o reconocidos por éstas.
Art.17.- Para el ingreso a la educación para adultos se
requerirá el título docente respectivo.
Solo como excepción -en caso de no haber aspirantes con
título especializado- podrán acceder al desempeño de esas
funciones los docentes con título habilitante o supletorio,
siempre que acrediten tres (3) años de antigüedad en la do-
cencia.
Para ser designado maestro en escuelas carcelarias, será
necesario contar además con una antigüedad de cinco (5) años
en la enseñanza de adultos.
CAPÍTULO VIII
Delos Nombramientos
Art.18.- Los nombramientos del personal docente tendrán
el carácter de:
1. Titular: cuando la designación se haga en cargo
vacante en forma permanente.
2. Interino: cuando la designación se haga en cargo
vacante y tenga efecto transitorio. Estos nombra-
mientos caducarán con la presentación del titular
del cargo, designado conforme a las prescricio-
nes de la presente ley, o supresión de dicho cargo
por razones de clausuras de escuelas, secciones de
grados o cursos, supresión de materias, reorgani-
zación o reajuste de tareas docentes o por aplica-
ción de sanciones disciplinarias previstas en esta
ley al docente que desempeñe el interinato.
3. Suplente: cuando la designación tenga lugar por
licencia o ausencia del titular del cargo.
Art.19.- Las designaciones del personal docente titular
se harán durante un período fijo anterior a la iniciación
del período lectivo y/o posterior a la remoción del personal
titular según el caso.
Estas designaciones se harán prioritariamente con aspi-
rantes que no posean cargo alguno en titularidad y en su de-
fecto con aspirantes que tengan otro cargo. La reglamenta-
ción fijará la prioridad en los casos de aspirantes con ho-
ras cátedra.
Art.20.- La designación del personal de Gabinete Psicope-
dagógico Interdisciplinario se efectuará por concurso.
Art.21.- Para el desempeño de interinatos y suplencias
será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas
para la designación de titulares.
Art.22.- En la adjudicación de interinatos y suplencias
se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de
aspirantes, sin que ello impida que por razones de organiza-
ción escolar las suplencias en un mismo grado, curso o sec-
ción, recaigan durante el año lectivo en el mismo su-
plente.
CAPÍTULO IX
Destino de las Vacantes
Art.23.- Las vacantes que se produzcan serán cubiertas a-
nualmente en el siguiente orden de prioridad:
1. Disponibilidad, retrogradación o traslado por san-
ción disciplinaria.
2. Reintegro a la docencia activa.
Las vacantes de maestros que no hubieran sido cubiertas
según la prioridad establecida, se distribuirán según el si-
guiente porcentaje: ochenta por ciento (80%) de las ubicadas
en zonas urbanas se asignarán para traslados, concentración
de tareas y acrecentamiento de horas semanales, el diez por
ciento (10%) para reincorporación y el diez por ciento (10%)
restante para ingreso.
De las ubicadas en otras zonas el setenta por ciento
(70%) corresponde para traslados, concentración de tareas y
acrecentamiento de horas semanales, el veinte por ciento
(20%) para ingreso a la docencia y el diez por ciento (10%)
para reincorporaciones.
Las vacantes de cargos directivos que no hubieran sido
cubiertas según la prioridad establecida en el inciso 1. se
distribuirán de acuerdo al siguiente porcentaje: el noventa
por ciento (90%) para traslado y el diez por ciento (10%)
para reincorporaciones.
El diez por ciento (10%) de las vacantes de los cargos
técnicos se destinará a reincorporaciones.
Todas las vacantes que no fueran solicitadas para trasla-
dos o reincorporaciones, se destinarán a ascensos por jerar-
quía o categoría, acrecentamiento de horas semanales o in-
greso a la docencia.
CAPÍTULO X
De las Reincorporaciones y Reintegros
Art.24.- El docente tendrá derecho a solicitar su rein-
corporación al servicio activo siempre que:
1. Tenga una antigüedad de cinco (5) años como mínimo
en el cargo en carácter de titular.
2. La solicite dentro de los cinco (5) años posterio-
res a su alejamiento del cargo.
3. Su separación de la docencia no haya sido motivada
por sanción disciplinaría aplicada en virtud de
sumario previo o por abandono del cargo.
4. Acredite concepto profesional promedio no inferior
a "muy bueno" en los últimos cinco (5) años.
5. No exceda de los cuarenta y cinco (45) años de e-
dad.
6. Conserve las condiciones físicas, morales e inte-
lectuales inherentes a la función docente.
7. No se encuentre en condiciones de acogerse a la
jubilación ordinaria.
8. Posea el título que exige la respectiva reglamen-
tación para el cargo en que solicite ser reincor-
porado.
Art.25.- La reincorporación se realizará en la misma ra-
ma, tipo, especialidad, zona de ubicación, jerarquía y cate-
goría según corresponda.
El docente podrá ser reincorporado, a su pedido o con su
consentimiento, en cargo de menor jerarquía o categoría o en
otra zona menos favorable.
Art.26.- Los maestros que por pérdida de sus condiciones
físicas se encuentren desempeñando funciones pasivas, ten-
drán derecho a solicitar su reintegro a la docencia activa,
siempre que hubieran desaparecido las causas que motivaron
su designación en dichas funciones.
CAPÍTULO XI
De las Permutas y Traslados
Art.27.- Se entiende por permuta el cambio de destino en
cargo de igual jerarquía, tipo, rama, especialidad y catego-
ría, entre dos (2) o más docentes titulares.
Las permutas se harán efectivas en cualquier época del a-
ño, excepto durante los tres (3) últimos meses del período
lectivo.
Art.28.- No podrá solicitar permuta el personal que se
encontrare en uso de licencia, en situación de disponibili-
dad, o se encuentre imputado en sumario o investigación ad-
ministrativa.
Art.29.- Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro
de los dieciocho (18) meses de efectivizadas uno de los pos-
tulantes renuncie, o se retire voluntariamente por jubila-
ción, o sea dejado cesante por abandono del cargo.
Art.30.- Los docentes titulares tendrán derecho a soli-
citar su traslado después de haber ejercido por los menos
dos (2) años desde su ingreso, reincorporación, o desde el
último cambio de ubicación a su pedido o con su consenti-
miento.
Art.31.- Los docentes podrán solicitar traslado antes del
término estipulado en el artículo anterior por razones de
enfermedad y necesidad del núcleo familiar, debidamente
comprobadas.
El docente que solicitare traslado por razones de salud
no podrá invocar tal causal para traslados posteriores.
Art.32.- Los traslados, excepto los encuadrados en las
disposiciones de los artículos 8º y 56 incisos 5. y 6. de
este estatuto, se efectuarán una (1) vez al año haciéndose
efectivos al comenzar el período lectivo.
Art.33.- El personal removido por sanción disciplinaria
tendrá derecho a solicitar permuta o traslado después de dos
(2) años de cumplida la sanción.
Art.34.- El Ministerio de Educación hará viable las per-
mutas y traslados de los docentes de la Provincia o los de
otras jurisdicciones, sean de orden nacional, provincial o
municipal, mediante convenios que podrán realizar a tal e-
fecto.
CAPÍTULO XII
De los Ascensos
Art.35.- Los ascensos serán:
1. De categoría: los que promueven al personal en el
mismo grado del escalafón a un establecimiento de
categoría superior.
2. De jerarquía: los que promueven a un grado supe-
rior.
Art.36.- Los ascensos de categoría se llevarán a cabo por
concursos de antecedentes y los de jerarquía por concursos
de antecedentes y oposición.
Art.37.- El Ministerio de Educación llamará anualmente a
concurso para ascensos de categoría y jerarquía. El personal
docente tendrá derecho a participar en él siempre que:
1. Reviste en la situación del inciso 1. del artículo
3° y en carácter de titular, en el cargo inmediato
inferior que fija el escalafón respectivo según
corresponda.
2. Haya merecido un concepto sintético no inferior a
muy bueno en los últimos tres (3) años.
3. Registre una asistencia media del noventa por
ciento (90%) en los últimos tres (3) años. A tal
efecto no se computarán como inasistencias las li-
cencias por maternidad, duelo y enfermedad debida-
mente justificadas.
4. No haya sido objeto de sanción disciplinaria en
virtud de sumario previo durante los últimos cinco
(5) años.
5. Reúna las demás exigencias establecidas para la
provisión del cargo a que aspira.
Art.38.- Cuando el concurso para ascensos de categoría y
jerarquía hubiera sido declarado desierto o cuando hubieran
quedado vacantes sin cubrir, se realizará un segundo llama-
do. El personal docente podrá participar en este concurso
siempre que:
1. Se encuentre en la situación del inciso 1. del ar-
tículo 3° y en carácter de titular en el cargo in-
mediato inferior que fija el escalafón respectivo.
2. Haya merecido concepto sintético no inferior a
bueno en los últimos tres (3) años.
3. Registre una asistencia media del ochenta y cinco
por ciento (85%) en los últimos tres (3) años. A
tal efecto no se computarán como inasistencias las
licencias por maternidad, duelo y enfermedad debi-
damente justificadas.
4. Reúna las demás exigencias establecidas para la
provisión del cargo a que aspira.
Art.39.- El docente ascendido no podrá presentarse a con-
curso de ascensos de categoría hasta después de transcurri-
dos dos (2) años de su último ascenso.
Art.40.- Los concursos de antecedentes, a cargo de la
Junta de Clasificación competente en cada caso, se harán en
base a los siguientes elementos de juicio:
1. Antecedentes profesionales.
2. Antecedentes culturales.
3. Valoración del concepto docente.
A los efectos de los antecedentes profesionales no se
considerará la ubicación. La antigüedad será considerada so-
lamente hasta la fecha fijada para la jubilación ordinaria.
Art.41.- Los concursos de oposición serán públicos y se
realizarán entre los aspirantes mejor clasificados. Las
pruebas serán escritas, orales y prácticas. Las dos (2) pri-
meras sobre temas de carácter pedagógico-didáctico y la ú-
ltima de observación, organización y orientación del trabajo
escolar. Los miembros del jurado para estos concursos serán
elegidos por los concursantes de la nómina de docentes pro-
puestas por el Ministerio de Educación, quien tendrá en
cuenta la especialidad y la jerarquía del cargo a proveer.
La votación será directa y a simple pluralidad de sufragios.
El jurado estará integrado por tres (3) miembros titulares y
tres (3) suplentes. Serán inamovibles hasta que produzcan
despacho y deberán expedirse dentro del plazo que se esta-
blezca. El número de miembros no podrá alterarse posterior-
mente a su constitución. Los miembros del jurado podrán ser
recusados con causa debidamente acreditada.
Art.42.- Para optar al cargo de director de escuela se
requerirá como mínimo diez (10) años de antigüedad al frente
de grado, en las escuelas del tipo de enseñanza o especiali-
lide los cuales, por lo menos, deberán ser en la docencia
provincial.
Para el segundo llamado a concurso, la antigüedad mínima
será de ocho (8) años, cuatro (4) de los cuales deberán es-
tar ejercidos en la docencia provincial.
Art. 43.- Para optar por el cargo de Supervisor Docente
se requerirá una antigüedad mínima de quince (15) años en la
rama de enseñanza respectiva, de los cuales los tres (3) úl-
timos deberán ser en carácter de titular en el cargo inme-
diato inferior. Para el segundo llamado, la antigüedad míni-
ma será de doce (12) años, de los cuales los dos (2) últimos
deberán ser en carácter de titular en el cargo inmediato
inferior.
CAPÍTULO XIII
De la calificación del Personal Docente
Art.44.- La dirección de cada escuela o el superior je-
rárquico llevará el legajo personal de actuación profesional
de cada docente titular, interino o suplente, en el que se
consignará la información necesaria para su calificación. El
interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación
que figure en dicho legajo, a impugnarla en su caso en la
forma que lo establezca la reglamentación respectiva y/o re-
querir que se la complete si advierte omisiones.
Art.45.- La calificación será anual, apreciará las condi-
ciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias
del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su co-
rrelativa valoración numérica. En caso de disconformidad
fundada, el interesado podrá entablar dentro de los cinco
(5) días hábiles de su notificación, recurso de reposición
ante la autoridad que otorgó la calificación con el de ape-
lación en subsidio, ante el superior jerárquico del califi-
cador.
CAPÍTULO XIV
De las Juntas de Clasificación
Art.46.- Créanse las siguientes Juntas de Clasificación
en el ámbito del Ministerio de Educación:
- Junta de Clasificación de Educación Inicial, Prima-
ria y de Adultos.
- Junta de Clasificación de Educación Secundaria.
- Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agro-
técnica y Educación No Formal.
- Junta de Clasificación de Educación Superior, Espe-
cial y Artística.
Las Juntas de Clasificación indicadas precedentemente,
estarán integradas por siete (7) miembros titulares, de los
cuales tres (3) serán elegidos por los docentes y los cuatro
(4) restantes serán designados por el Poder Ejecutivo.
Art.47.- En la integración de las Juntas de Clasificación
deberá procurarse que sus miembros representen y/o pertenez-
can a las distintas áreas o niveles de educación sobre las
que el organismo tenga competencia.
Art.48.- Los miembros de las Juntas de Clasificación re-
presentantes de los docentes serán elegidos por el voto di-
recto, secreto y obligatorio de los docentes titulares e in-
terinos. En caso de presentarse dos (2) o más listas, le co-
rresponderá dos (2) vocales a la lista más votada y un (1)
vocal a la primera minoría siempre que hubiera alcanzado,
como mínimo, el veinte por ciento (20%) del total de votos
emitidos, caso contrario la totalidad de los representantes
docentes en la Junta le corresponderá a la lista ganadora.
Deberá preverse igual número de suplentes elegidos y de-
signados en igual forma que los titulares. Los miembros su-
plentes actuarán en ausencia prolongada de los titulares o
vacancia del cargo.
Art.49.- Para ser miembro de las Juntas de Clasificación
se requiere:
1. Ser docente activo y titular en su cargo y en el
nivel.
2. Tener diez (10) años de antigüedad como mínimo en
la docencia.
3. Poseer título/s en las condiciones que exigen las
normas vigentes para el ingreso a la docencia, en
la Junta de Clasificación que se postula.
4. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias,
a excepción del artículo 55 incisos 1. y 2. de la
presente ley, o artículo 54 incisos a) y b) de la
Ley Nº 14473 -Estatuto Nacional del Docente-, ni
encontrarse sujeto a sumario administrativo.
5. No encontrarse, al momento de su elección o desig-
nación, en condiciones tales que le permitan, du-
rante el ejercicio de su mandato, acogerse a los
beneficios de la jubilación ordinaria o solicitar
su permanencia.
Art.50.- Los miembros de las Juntas de Clasificación al
momento de integrar las mismas, solicitarán licencia sin go-
ce de sueldo en sus cargos docentes. Por funciones como
miembros de las Juntas, percibirán los haberes correspon-
dientes a los índices de remuneración vigentes -quinientos
setenta y nueve (579) puntos-.
Art.51.- Las Juntas de Clasificación contarán con una
planta funcional adecuada para el cumplimiento de sus obje-
tivos, conformada por cuatro (4) empleados administrati- vos
de carrera por cada Junta de Clasificación y tres (3) ads-
criptos como mínimo por cada vocal de cada una de las Jun-
tas. Asimismo deberán contar con una infraestructura adecua-
da e informatización para su funcionamiento.
Art.52.- Las Juntas de Clasificación creadas en el artí-
culo 46 tendrán las siguientes funciones:
1. Registrar los títulos docentes y los diversos cur-
sos de capacitación debidamente acreditados y su
ponderación según la grilla respectiva; sobre esta
base, recibir y ordenar datos y antecedentes, re-
cabar directamente de los distintos establecimien-
tos y organismos dependientes del gobierno educa-
tivo todos los elementos de juicio que estime con-
venientes y recurrir al asesoramiento especializa-
do de técnicos de notoria capacidad en la materia
respectiva.
2. Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de
todo el personal docente y su clasificación gene-
ral por orden de mérito, de acuerdo con las normas
establecidas en la reglamentación de los capítulos
referentes a la calificación y ascenso del perso-
nal docente en los respectivos niveles y modalida-
des de enseñanza.
3. Rechazar los certificados y títulos que no se a-
justen a los requisitos establecidos en los inci-
sos 1. y 2.
4. Confeccionar padrones anuales para interinatos y
suplencias en cargos y/u horas cátedra.
5. Convocar a inscripción para llamados abiertos para
la cobertura de cargos u horas cátedra, en los ca-
sos que se haya agotado el padrón ordinario o no
haya inscriptos en el mismo o por cambio curricu-
cular.
6. Confeccionar los padrones correspondientes a con-
cursos de ingreso en titularidad.
7. Confeccionar los padrones correspondientes a con-
cursos de ascenso de jerarquía y categoría, de a-
cuerdo con los títulos, antecedentes y resultados
de las pruebas de oposición.
8. Resolver las impugnaciones presentadas por los as-
pirantes a los puntajes referentes al padrón pro-
visorio en el período de tacha.
9. Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
reincorporaciones.
10. Dictaminar en los pedidos de acrecentamiento y
concentración de cargos y horas cátedra.
11. Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorpo-
ración y traslado.
12. Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
13. Considerar las peticiones de permanencia en acti-
vidad de los docentes en condiciones de jubila-
ción.
14. Integrar el Jurado de Antecedentes y entender en
el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.
15. Dar la más amplia publicidad a todas las listas
mencionadas en el presente artículo a través de
diversos medios.
16. Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes a
establecimientos de educación pública de gestión
privada, conforme a la normativa vigente.
17. Confeccionar su reglamento interno y gestionar su
aprobación ante la autoridad educativa.
Art.53.- En caso de disconformidad con las resoluciones
que emitan las Juntas, el docente podrá interponer recurso
de reposición ante las mismas y de apelación en subsidio an-
te el Ministerio de Educación. Podrá igualmente hacer uso
del derecho de recusación con causa en la forma que determi-
ne la reglamentación respectiva.
Art.54.- Los miembros de las Juntas de Clasificación ele-
gidos por los docentes durarán en sus funciones cuatro (4)
años y podrán ser reelegidos. No podrán ser removidos, ex-
cepto cuando mediaren las siguientes circunstancias:
1. Pérdida de las condiciones de idoneidad para el e-
jercicio de este cargo.
2. Inasistencias injustificadas que alcancen al diez
por ciento (10%) de las sesiones anuales.
3. Violación a lo establecido en este Estatuto, en la
Ley de Educación de La Provincia y sus respectivas
reglamentaciones y demás normas vigentes, previa
comprobación sumaria.
Art.55.- Los miembros de las Juntas designados por el Po-
der Ejecutivo podrán ser removidos de sus cargos, en cual-
quier momento, sin necesidad de expresión de causa.
CAPÍTULO XV
De la Disciplina
Art.56.- Las faltas de disciplina del personal docente,
según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las
siguientes medidas:
1. Amonestación.
2. Apercibimiento por escrito.
3. Suspensión de hasta cinco (5) días.
4. Suspensión de seis (6) hasta noventa (90) días.
5. Traslado a escuela de ubicación menos favorable.
6. Retrogradación de categoría o jerarquía.
7. Cesantía.
8. Exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios y sin
goce de sueldo.
Art.57.- Las sanciones de los incisos 1. y 2. del artícu-
lo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico
del inculpado. El afectado podrá interponer ante la autori-
dad que lo sancionó un recurso de reposición con el de ape-
lación en subsidio ante el superior jerárquico correspon-
diente, quien resolverá en definitiva, previo dictamen de
Junta de Disciplina.
Art.58.- Las sanciones de los incisos 3., 4., 5., 6., 7.,
y 8., del artículo 56, serán aplicadas previo sumario que
asegure al imputado el derecho a la defensa, salvo el caso
de cesantía por abandono de cargo.
Art.59.- El docente afectado por algunas de las sanciones
mencionadas en el artículo anterior podrá interponer un re-
curso de reposición con el de apelación en subsidio. Dentro
de los treinta (30) días de notificada la resolución defini-
tiva en lo administrativo, podrá deducir acción judicial.
Art.60.- En los casos de cesantía o exoneración el docen-
te podrá solicitar, dentro del año y por una (1) sola vez
siempre que no haya promovido acción judicial, la revisión
de su caso. A tal efecto el Ministerio de Educación podrá
disponer la reapertura del sumario si el recurrente aportara
nuevos elementos de juicio.
Art.61.- Se aplicarán sanciones previo dictamen de Junta
de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a reque-
rimiento de las autoridades, las imputaciones hechas por e-
llos en forma pública o en actuaciones sumariales que afec-
ten a otro docente.
CAPÍTULO XVI
De la Junta de Disciplina
Art.62.- En el Ministerio de Educación se constituirá un
organismo permanente denominado Junta de Disciplina, el que
desempeñará las funciones previstas en el presente estatuto
y su reglamentación.
Art.63.- Estará integrada por cuatro (4) miembros docen-
tes titulares y dos (2) suplentes designados por el Minis-
terio de Educación. Los miembros durarán cuatro (4) años en
sus funciones.
Art.64.- Para ser miembro de la Junta de Disciplina se
requiere:
1. Tener como mínimo diez (10) años de antigüedad en
la docencia provincial.
2. No haber sido objeto de sanción disciplinaria; y
3. poseer concepto promedio no inferior a Muy Bueno.
Art.65.- Los miembros que integren la Junta de Disciplina
gozarán de licencia en el cargo que desempeñan.
Art.66.- La inamovilidad y la separación de los miembros
de esta Junta de Disciplina se regirá por lo normado al res-
pecto en el artículo 54 del presente estatuto.
CAPÍTULO XVII
De las Remuneraciones
Art.67.- La remuneración mensual del personal docente se
compone de:
1. Asignación por el cargo que desempeña.
2. Bonificación por antigüedad.
3. Bonificación por función diferenciada, prolonga-
ción habitual de la jornada y carga de familia.
4. Bonificación por ubicación, la que será percibida
por el personal docente, mientras desempeñe sus
tareas en las escuelas de la zona que se trate,
con el goce de todos sus derechos.
5. Bonificación por tareas itinerantes, para personal
de escuelas domiciliarias.
6. Asignación por estado docente.
Las bonificaciones de los incisos 2., 3., y 4. se harán
sobre la asignación del cargo desempeñado.
Art.68.- El personal en actividad será remunerado con una
asignación básica por estado docente, no bonificable, según
los índices que se fijan en el presente estatuto.
Art.69.- Las licencias y disponibilidades con goce de
sueldo, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccio-
namiento docente y por ejercicio de funciones públicas elec-
tivas, directivos gremiales por elección o altos cargos del
gobierno, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los
servicios a los efectos jubilatorios y bonificación por an-
tigüedad, siempre que se efectúen los aportes correspondien-
tes.
Art.70.- Cada uno de los cargos del escalafón tendrá un
índice por grado jerárquico.
Art.71.- El personal docente en actividad, cualquiera sea
el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificacio-
nes por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que
se determinan en la siguiente escala:
Al año (1) de antigüedad, 10 %
a los dos (2) años de antigüedad 15 %
a los cinco (5) años de antigüedad 30 %
a los siete (7) años de antigüedad 40 %
a los diez (10) años de antigüedad 50 %
a los doce (12) años de antigüedad 60 %
a los quince (15) años de antigüedad 70 %
a los diecisiete (17) años de antigüedad 80 %
a los veinte (20) años de antigüedad 100 %
a los veintidós (22) años de antigüedad 110 %
a los veinticuatro (24) años de antigüedad o más 120 %
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta
la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del
mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fi-
jados para cada período.
Art.72.- Se considerarán acumulables a los efectos de las
bonificaciones por antigüedad todos los servicios debidamen-
te certificados no simultáneos de carácter docente conformes
con la definición del artículo 2° de este estatuto, presta-
dos en jurisdicción nacional, provincial o municipal o esta-
blecimientos privados reconocidos oficialmente.
Art.73.- Las bonificaciones por ubicación para el perso-
nal docente en actividad de las distintas categorías de la
enseñanza, aplicadas sobre la asignación del cargo, se de-
terminarán según escalas establecidas a continuación:
1. ZONAS DE SUPERVISION
Jefaturas Generales
Supervisor Area 1: Noventa por ciento (90%)
Supervisor Area 2: Cincuenta por ciento (50%)
Supervisor Area 3: Ochenta por ciento (80%)
Nivel Inicial
Supervisor Zona 1: Cuarenta por ciento (40%)
Supervisor Zona 2: Setenta por ciento (70%)
Nivel Primario
Supervisor Zona:
1: Ciento treinta por ciento (130%)
2: Noventa por ciento (90%)
3: Cien por ciento (100%)
4: Ciento veinte por ciento (120%)
5: Ciento cincuenta por ciento(150%)
6: Cincuenta por ciento (50%)
7: Treinta por ciento (30%)
8: Diez por ciento (10%)
9: Diez por ciento (10%)
10: Diez por ciento (10%)
11: Diez por ciento (10%)
12: Cincuenta por ciento (50%)
13: Sesenta por ciento (60%)
14: Cuarenta por ciento (40%)
15: Ochenta por ciento (80%)
16: Sesenta por ciento (60%)
17: Cien por ciento (100%)
18: Cien por ciento (100%)
19: Sesenta por ciento (60%)
20: Ochenta por ciento (80%)
21: Cien por ciento (100%)
22: Cuarenta por ciento (40%)
23: Sesenta por ciento (60%)
24: Cincuenta por ciento (50%)
25: Setenta por ciento (70%)
26: Ciento diez por ciento (110%)
27: Ciento treinta por ciento (130%)
28: Diez por ciento (10%)
29: Diez por ciento (10%)
30: Diez por ciento (10%)
31: Sesenta por ciento (60%)
32: Ciento ochenta por ciento (180%)
33: Veinte por ciento (20%)
34: Setenta por ciento (70%)
35: Ciento diez por ciento (110%)
36: Ciento diez por ciento (110%)
37: Cincuenta por ciento (50%)
38: Diez por ciento (10%)
E.M.E.R.
Supervisor Núcleo
1: Cien por ciento (100%)
2: Ciento cuarenta por ciento (140%)
3: Noventa por ciento (90%)
4: Ochenta por ciento (80%)
5: Ochenta por ciento (80%)
EDUCACION ESPECIAL
Supervisor Zona 1: Treinta por ciento (30%)
MATERIAS ESPECIALES
Supervisor de Educación Plástica: Sesenta por
ciento (60%)
Supervisor de Religión: Cuarenta por
por ciento (40%)
Supervisor de Educación Musical: Sesenta
por ciento (60%)
Supervisor de Actividades Prácticas: Setenta
por ciento (70%)
EDUCACION FISICA
Supervisor Zona 1: Setenta por ciento (70%)
Supervisor Zona 2: Cincuenta por ciento (50%)
EDUCACION DEL ADULTO
Supervisor Seccional: Cuarenta por ciento (40%)
Supervisor Zona 1: Diez por ciento (10%)
Supervisor Zona 2: Diez por ciento (10%)
Supervisor Zona 3: Treinta por ciento (30%)
Supervisor Zona 4: Ciento Diez por ciento (110%)
Supervisor Zona 5: Treinta por ciento (30%)
Supervisor Zona 6: Cincuenta por ciento (50%)
Supervisor Zona 7: Cincuenta por ciento (50%)
Supervisor Zona 8: Cuarenta por ciento (40%)
NIVEL POST-PRIMARIO
Supervisor Zona 1: Treinta por ciento (30%)
Supervisor Zona 2: Cuarenta por ciento (40%)
NIVEL MEDIO Y SUPERIOR
Supervisor Zona 1, 2 y 3: Sesenta
por ciento (60%)
2. PERSONAL DOCENTE QUE SE DESEMPEÑA EN
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA UBICADOS EN:
ZONA A: Veinte por ciento (20%)
ZONA B: Veinte por ciento
más cinco por ciento (20% + 5%)
ZONA C: Treinta por ciento
más cinco por ciento (30% + 5%)
ZONA D: Sesenta por ciento (60%)
ZONA E: Ochenta por ciento (80%)
ZONA F: Ciento diez por ciento (110%)
ZONA G: Ciento treinta por ciento (130%)
ZONA H: Ciento cincuenta por ciento (150%)
ZONA I: Ciento ochenta por ciento (180%)
3. PERSONAL TÉCNICO-DOCENTE QUE PRESTA SERVICIOS EN:
Gabinete Pedagógico Interdisciplinario, Instituto de Perfec-
cionamiento Docente, Planeamiento y Estadística Educativa y
Centro de Documentación e Información Educativa: diez por
ciento (10%).
Art.74.- El Ministerio de Educación de la Provincia fija-
rá y reglamentará los requisitos, parámetros, modalidades,
características y demás condiciones para la determinación y
adjudicación de las zonas establecidas en los incisos 1. y
2. del artículo anterior.
Art.75.- El Personal docente gozará de las bonificaciones
por carga de familia en igualdad de condiciones que el per-
sonal de la administración pública de la Provincia.
Art.76.- A los efectos de las disposiciones establecidas
en el presente capítulo, el personal docente formulará la
declaración jurada de cargos correspondientes. Los casos de
falseamiento de datos serán sancionados con cesantía sin más
trámite que la comprobación de estos hechos.
Art.77.- Toda creación de cargos docentes y técnicos-
docentes en el Ministerio de Educación será incorporada
inmediatamente al régimen de este estatuto, ajustada a los
escalafones respectivos y a los correspondientes índices de
remuneración. En el caso de reestructuración, el personal a-
fectado por supresión del cargo tendrá derecho a mantener
las remuneraciones alcanzadas.
CAPÍTULO XVIII
De los índices de las Remuneraciones
Art.78.- Las remuneraciones mensuales del personal docen-
te se fijarán de acuerdo con los índices siguientes:
NIVEL INICIAL, PRIMARIO, DE ADULTO Y PERMANENTE.
Cargo Índice Total
Supervisión de Región 579
Supervisor Seccional 561
Supervisor Preescolar, Primario y Posprimario 561
Supervisor de Materia Especial, Adulto
y Religión 543
Secretario Técnico y Miembro de Junta Clasificación
y de Disciplina 534
Director Escuela con Albergue y Jornada
Completa de 1ra. 453
Director Escuela con Albergue y Jornada
Completa de 2da. 419
Director Escuela con Albergue y Jornada
Completa de 3ra. 395
Director Escuela Común y Posprimaria de
1ra. con 3 Turnos 334
Director Escuela Común y Posprimaria de
1ra. con 2 Turnos 330
Director Escuela Común, Jardín de Infantes
y Posprimaria 1ra. con 1 Turno 317
Director Escuela Común y Posprimaria de
2da. con 3 Turnos 308
Director Escuela Común y Posprimaria de
2da. con 2 Turnos 305
Director Escuela Común y Posprimaria de
2da. con 1 Turno 293
Director Escuela común y Posprimaria de
3ra. con 3 Turnos y Personal Único 288
Director Escuela Común y Posprimaria de
3ra. con 2 Turnos 285
Director Escuela Común y Posprimaria de
3ra. con 1 Turno 274
Director de Adulto de 1ra. 304
Director de Adulto de 2da. 278
Director de Adulto de 3ra. 260
Vicedirector Escuela con Albergue y
Jornada Completa 407
Vicedirector Escuela Común y de Jardín
de Infantes 272
Maestro de Grado, Sección, Jardín de infantes y
Secretario Escuela c/ Albergue y Jornada Completa 317
Maestro de Grado, Secretario Escuela Común
Domiciliaria y Posprimaria 181
Maestro de Jardín de Infantes 185
Maestro de Grado y de Centro Educativo Adultos 181
Maestro Especial Escuela con Albergue y
Jornada Completa (20 horas) 225
Maestro Especial Escuela con Albergue y
Jornada Completa (18 horas) 172
Maestro Especial Escuela con Albergue y
Jornada Completa (15 horas) 163
Maestro Especial (10 horas) 145
Maestro Especial (8 horas) 113
Maestro Especial de Adultos y de Centro
Educativo 145
Bibliotecario 172
Capacitador Laboral 163
22- Regente Departamento de Aplicación de 1º 317
24- Subregente Departamento de Aplicación de 1º 272
43- Maestro de Jardín de Infantes/Maestro Auxiliar
Jardín de Infantes 184
49- Maestro Especial Departamento de Aplicación 106
84- Maestro Especial Departamento de Aplicación
De 1º L.Vivas 115
96- Subregente Departamento de Aplicación de 1º
L. Vivas 291
97- Maestro de Grado Departamento de Aplicación
de 1º L. Vivas 193
01- Regente Departamento de Aplicación de 1º
Lenguas Vivas 335
77- Maestro de Grado Transferido 124
NIVEL MEDIO
Secretario Técnico 561
Supervisor 579
Miembro Junta de Clasificación y de
Disciplina 534
Rector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de
1ra. Jornada Completa 519
Rector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de
2da. Jornada Completa 484
Rector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de
3ra. Jornada Completa 456
Rector y Director de 1ra. a Cargo de 3 Turnos 362
Rector y Director de 1ra. a Cargo de 2 Turnos 360
Rector y Director de 1ra. a Cargo de 1 Turno 348
Rector y Director de 2da. a Cargo de 3 Turnos 346
Rector y Director de 2da. a Cargo de 2 Turnos 340
Rector y Director de 2da. a Cargo de 1 Turno 332
Rector y Director de 3ra. a Cargo de 3 Turnos 309
Rector y Director de 3ra. a Cargo de 2 Turnos 303
Rector y Director de 3ra. a Cargo de 1 Turno 295
Regente y Vicerrector de 1ra. Escuela Agropecuaria
y Agrotécnica Jornada Completa 420
Regente y Vicerrector de 2da. Escuela Agropecuaria
y Agrotécnica Jornada Completa 403
Regente y Vicerrector de 3ra. Escuela Agropecuaria
y Agrotécnica Jornada Completa 394
Vicerrector de 1ra. 290
Vicerrector de 2da. 259
Vicerrector de 3ra. 242
Regente de 1ra. 259
Regente de 2da. 242
Regente de 3ra. 235
Jefe General de Actividades Prácticas de
1ra. Jornada Completa 420
Jefe General de Actividades Prácticas de
2da. Jornada Completa 394
Jefe General de Actividades Prácticas de
3ra. Jornada Completa 386
Jefe Sectorial Jornada Completa 348
Jefe General y Sectorial de Enseñanza
Práctica de 1ra. 275
Jefe General y Sectorial de Enseñanza
Práctica de 2da. 257
Jefe General y Sectorial de Enseñanza
Práctica de 3ra. 248
Jefe de Taller, Instructor y Secretario
Jornada Completa 298
Jefe de Taller e Instructor Jornada Simple 183
Jefe de Preceptores de 1ra. Jornada Completa 282
Jefe de Preceptores de 2da. Jornada Completa 273
Jefe de Preceptores de 3ra. Jornada Completa 263
Jefe de Preceptores de 1ra. Jornada Simple 175
Jefe de Preceptores de 2da. Jornada Simple 172
Jefe de Preceptores de 3ra. Jornada Simple 166
Secretario de 1ra. 212
Secretario de 2da. 177
Secretario de 3ra. 167
Prosecretario 177
Ayudante Técnico Jornada Completa 221
Ayudante Técnico Jornada Simple 166
Maestro de Cultura Rural y Doméstica 176
Maestro de Enseñanza Práctica 181
Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica 170
Bibliotecario 172
Preceptor 163
Ayudante de Secretaría 160
Hora Cátedra 12,1
NIVEL MEDIO Y TÉCNICO.
03- Asesor Pedagógico - Ley 22416 - 36 hs. 436
04- Profesor Tiempo Completo - Ley 22416 - 36 hs. 436
07- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 30 hs. 363
28- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 24 hs. 290
34- Prosecretario de 1º 177
35- Prosecretario de 2º 167
37- Prosecretario de 3º 160
41- Rector/Director - Establecimiento Nivel Medio
Ley 24049 493
42- Vicerrector/Vicedirector - Establecimiento
Nivel Medio Ley 24049 438
49- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 18 hs. 218
50- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 12 hs. 145
53- Jefe Departamento de Educación Física 95
66- Subjefe de Preceptores de 2º 166
67- Ayudante de Clases Prácticas 144
68- Subjefe de Preceptores de 1º 172
02- Inspector General 597
06- Inspector Jefe 561
13- Jefe General de Taller de 1º - Acumula horas 259
16- Jefe General de Taller de 2º - Acumula horas 242
18- Subregente de 1º 235
20- Jefe General de Taller de 3º - Acumula horas 235
21- Subregente de 2º 226
23- Subregente de 3º 198
28- Maestro de Enseñanza Práctica-Jefe de Sección 195
30- Maestro de Grado 181
32- Inspector Jefe de Bibliotecas 188
33- Jefe de Laboratorio 181
34- Ayudante Técnico 140
36- Jefe de Trabajos Prácticos 181
50- Jefe de Bibliotecas 181
74- Jefe General de Taller de 2º Formación
Profesional 242
75- Jefe General de Taller de 3º Formación
Profesional 235
MISIONES MONOTÉCNICAS
60- Director de Misión Fonotécnica 295
61- Maestro de Enseñanza General - Misión
Monotécnica 181
62- Ayudante de Taller - Misión Monotécnica 152
MISIONES DE CULTURA RURAL Y DOMÉSTICA
65- Director de Misión de Cultura Rural y
Doméstica 295
CENTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA
53- Jefe Departamental de Educación Física 95
72- Director de 3º de CEF 268
74- Vicedirector de 1º CEF 264
75- Vicedirector de 3º CEF 220
77- Regente de 1º CEF 236
78- Secretario de 1º de CEF 212
84- Profesor de 12 hs. 139
83- Secretario de 3º de CEF 1 167
CARGOS DE IGUAL NIVEL, FUNCIÓN
E ÍNDICES CON DISTINTA DENOMINACIÓN
NACIÓN PROVINCIA
NIVEL INICIAL Y PRIMARIO PUNTOS
92- Responsable Zonal 278 -113- Director Escuela
Nocturna de 2ª
Categoría
94- Educador 181 -120- Maestro Nocturno
NIVEL MEDIO Y TÉCNICO
51- Ayudante Técnico de 166 - Ayudante Técnico J.
Trabajos Prácticos Simple
MISIONES DE CULTURA RURAL Y DOMÉSTICA
66- Maestro de Cultura - 176 - Maestro de Cultura
Misión de Cultura Rural y Doméstica
67- Ayudante de Secretaría 160 -Ayudante de Secretaría
Misión de Cultura
Rural y Doméstica
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
Supervisor 579
Director de 1ra. 348
Director de 2da. y de Educación por el Arte 332
Vicedirector de 1ra. 290
Vicedirector de 2da. y de Educación por
el Arte y Regente 259
Jefe General de Taller 218
Secretario de 1ra. 212
Secretario de 2da. y de Educación por el Arte 177
Maestro de Títeres 181
Maestro de Grado, Taller y Coro 160
Ayudante de Cátedra 144
Ayudante de Secretaría 160
Preceptor 163
Bibliotecario 172
Hora Cátedra 12,1
EDUCACIÓN ESPECIAL
Supervisor 579
Director Jornada Completa 473
Director Jornada Simple 367
Vicedirector Jornada Completa 456
Vicedirector Jornada Simple 315
Secretario Jornada Completa 351
Secretario Jornada Simple 224
Maestro de Grado Jornada Completa 351
Gabinete Psicotécnico 225
Maestro de Grado y de Jardín de Infantes 224
Maestro Especial 179
Bibliotecario 211
Preceptor Jornada Completa 264
Preceptor Jornada Simple 220
NIVEL SUPERIOR
Rector 376
Secretario Técnico y Vicerrector 321
Secretario 228
Prosecretario 212
Jefe de Preceptores y Bedel 175
Preceptor 163
Profesor Jefe de Trabajos Prácticos 191
Ayudante de Trabajos Prácticos 177
Bibliotecario 172
Hora Cátedra 15,1
ADICIONAL JERÁRQUICO DECRETO Nº 102/3-1993.
PUNTOS ADICIONAL
03- Rector Director Curso de 522 150
Profesorado
04- Vicedirector - Vicerrector 466 100
Curso de Profesorado
12- Regente 286 100
44- Bedel 175 -
69- Bibliotecario - Jefe 181 -
07- Rector - Director con 390 100
95- Profesor Jefe de Trabajos 191 -
97- Ayudante de Trabajos Prácticos 177 -
TÉCNICOS DOCENTES
Jefe de Departamento 579
Jefe de División 463
Ayudante Técnico Docente de Perfeccionamiento
Docente, Personal Especializado 349
Asistente Social, Fonoaudiólogo, Médico y 315
Psicólogo
Auxiliar Docente 210
CENTRO DEPORTIVO
Director 317
Regente 264
Programador 236
Profesor 179
COMPLEMENTO ADICIONAL BONIFICABLE P/ANTIGÜEDAD.
Maestro Especial, de Escuela Común, Adultos, Artística
y Diferencial por cada hora hasta dos (2):
Prolongación Habitual de Jornada:
Personal Directivo y Docente de Escuela Albergue:
Tarea Nocturna 28
Personal Directivo y Docente de Escuela de Títeres:
Prolongación de Jornada 15
COMPLEMENTO ADICIONAL NO BONIFICABLE PARA ANTIGÜEDAD.
NI PARA ZONA
Miembros de la Junta de Clasificación y.
Disciplina: Compensación 154
Art.79.- Los maestros de escuelas diferenciadas, los de
escuelas de títeres, los integrantes del coro de profesores
de música y el personal docente y técnico especializado del
Gabinete Psicopedagógico tendrán, además de los índices co-
rrespondientes a las categorías enunciadas precedentemente,
las siguientes bonificaciones por función diferenciada y
prolongación habitual de las jornadas:
1. Por función diferenciada:
a) Personal docente de escuelas diferenciadas y
grados diferenciados en escuelas comunes. 8
b) Personal docente y técnico especializado del
Gabinete Psicopedagógico y de Estudios Socia-
les. 8
c) Personal docente de jardines de infantes. 4
d) Personal directivo y docente de escuelas hos-
pitales 6
e) Personal directivo y docente de escuelas hos-
pitales con enseñanza diferenciada. 8
2. Por prolongación habitual de la jornada.
a) Personal directivo y docente de Escuelas de
títeres y Coro de Profesores de Música. 6
b) Maestros especiales de escuelas comunes y di-
ferenciadas, por cada hora excedente de diez
(10) y no más de doce (12)Incremento bonifica-
ble por antigüedad. 2,5
CAPÍTULO XIX
De las Jubilaciones
Art.80.- Las jubilaciones del personal docente comprendi-
do en este estatuto se regirán por las disposiciones de las
leyes vigentes sobre la materia.
Art.81.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con las Leyes Nº 5285, 5586, 5665, 5777,
5962, 6042, 6505, 6609, 7418, 7584, Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 825/3 (SH) del 31 de marzo de 2006 y Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 1220/14 ratificado por Ley Nº 7749 -
| Modificada por Ley | 3503 |
| Modificada por Ley | 3845 |
| Modificada por Ley | 4320 |
| Modificada por Ley | 5225 |
| Modificada por Ley | 5285 |
| Modificada por Ley | 5526 |
| Modificada por Ley | 5586 |
| Modificada por Ley | 5665 |
| Modificada por Ley | 5738 |
| Modificada por Ley | 5768 |
| Modificada por Ley | 5777 |
| Modificada por Ley | 5807 |
| Modificada por Ley | 5962 |
| Modificada por Ley | 6042 |
| Modificada por Ley | 6505 |
| Modificada por Ley | 6609 |
| Modificada por Ley | 6880 |
| Modificada por Ley | 7418 |
| Modificada por Ley | 7419 |
| Modificada por Ley | 7584 |
| Modificada por Ley | 7749 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 825-3-SH-2006 |
| Ley Modificada por Decreto | DECRETO 1220-14-MGYJ-2006 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 9765 |
| Modificada por Ley | 9899 |
| Vinculada a Ley | 6730 |
| Vinculada a Ley | 8602 |
| Vinculada a Ley | 9177 |
| Vinculada a Ley | 9413 |
| Vinculada a Ley | 9575 |
| Vinculada a Ley | 9687 |
| Vinculada a Ley | 9699 |
ESTATUTO DEL DOCENTE.-
-DCTO.558/14 SE-1968 REGLAMENTARIO
-DCTO.1581/14 SSE-1969- REGLAMENTARIO
-DCTO.5161/14 SE-1969- REGLAMENTARIO
(Y SUS MODIFS: DCTO.5223/1 SE-1971(Y SU MODIF.: DCTO.829/21 SE-1981(Y SUS MODIFS.: DCTO.1904/14 SE-1986; DCTO.3026/14 SE-1994));DCTO.662/1 SE-1973;DCTO.464/14 SE-1987;DCTO.888/14 SE-1991; DCTO.463/5(S.E.)-2005 COMPLEM.;DCTO.2368/5 MED-2013).-
-DCTO.5340/14 SE-1969 REGLAMENTARIO (Y SU MODIF.: DCTO.4274/1 SE-1973)
-DCTO.1381/14 SE-1970- REGLAMENTARIO (Y SUS MODIFS.: DCTO.856/14 SE-1996; DCTO.2926/5 MED-2009(Y SU MODIF.DCTO.2588/5MED-2014)
-DCTO.5137/1(SE)-1971- REGLAMENTARIO (MODIF.DCTO.2952/1(SE)-1972)
-DCTO.1315/14 SE-1984 REGLAMENTARIO (Y SU MODIF.DCTO.5152/14 SE-1984).-
-DCTO.852/5 MEYC-2003 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2581/5 SE-2005 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2525/1-2006- T.A.- 07-08-2006- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2925/5 MED-2009 REGLAMENTARIO (Y SU MODIF.DCTO.2589/5 MED-2014).-
-VINCULADA CON LEY 6730-LICENCIAS-Y SUS DCTOS REGLAMENTARIOS
-TEXTO CONSOLIDADO EN B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°3.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIF. POR LA COMISIÓN DE E. Y C. DE LA H.LEGISLATURA.-
-DCTO.1083/5-MED-21- B.O.17-05-2021- REGLAMENTARIO DE LEY N°7857 - EDUCACION ESPECIAL- (VER).-
-DCTO.731/5-MED-2023- B.O.31-03-2023- REGLAMENTARIO-ART.62- P/PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION DE ADMINISTATIVAS.-
-DCTO.1713/5-MED-2025- B.O..11-07-2025
REGLAMENTARIO- DEROGA DCTO 1315/14-SE-1984.-