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    Ley N°: 3470
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 21/06/1967
    Promulgada: 21/06/1967
    Publicada: 12/07/1967
    Boletin Of. N°: 16547

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécense los deberes y derechos del ma-
    gisterio dependiente del gobierno de la Provincia de confor-
    midad  con las disposiciones  de la presente ley, denominada
    Estatuto del Docente.
    
                             CAPÍTULO I
                        Del Personal Docente
    
    
       Art.2º.- Se considera docente a los efectos de esta  ley,
    a quién imparte,  dirige, supervisa y orienta  la  educación
    general y la enseñanza sistematizada, así como a quien cola-
    bora directamente  con esas  funciones con sujeción a normas
    pedagógicas y a las disposiciones del presente estatuto.
    
       Art.3º.- El personal docente  adquiere los derechos y de-
    beres establecidos  en este estatuto desde el momento en que
    se hace  cargo de la función para el que es designado. Puede
    revistar en las siguientes situaciones:
           1. Activa:  corresponde a todo el personal que se de-
              sempeña en las funciones especificadas en el artí-
              culo 2 y al personal en uso  de licencia o en dis-
              ponibilidad con goce de sueldo.
           2. Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia
              o en disponibilidad sin goce de sueldo, al que pa-
              sa a desempeñar  funciones auxiliares por pérdidas
              de sus condiciones para la docencia activa, al que
              desempeñe funciones públicas electivas, directivas
              gremiales por elección o  altos cargos de gobierno
              y a  los docentes suspendidos en virtud de sumario
              administrativo o proceso judicial.
           3. Retiro: es la situación del personal jubilado.
    
       Art.4º.- Los derechos  y deberes  del personal docente se
    pierden por:
           1. Renuncia aceptada, salvo que fuera para acogerse a
              los beneficios de la jubilación.
           2. Cesantía.
           3. Exoneración.
    
                            CAPÍTULO II
               De los Deberes y Derechos de los Docentes
    
       Art.5º.- Son deberes del  personal docente, sin perjuicio
    de los  que  establezcan  leyes y decretos generales para el
    personal dependiente de la Provincia y disposiciones del Mi-
    nisterio de Educación dictadas en su consecuencia:
           1. Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones
              inherentes a su cargo.
           2. Educar  a los alumnos en los principios que emanan
              de las  normas  constitucionales de la Nación y de
              la Provincia y de las leyes que en su consecuencia
              se dicten.
           3. Realizar  una labor de extensión cultural y social
              con los  organismos técnicos en el medio en que se
              desenvuelven.
           4. Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y
              disciplinaria, así como la vía jerárquica.
           5. Observar  una conducta moral acorde con la función
              educativa y  no desempeñar actividad que afecte la
              dignidad del docente.
           6. Ampliar su cultura y propender al perfeccionamien-
              to de su formación docente.
    
       Art.6º.- Son derechos del personal docente:
           1. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y
              ubicación, que sólo podrán modificarse  en  virtud
              de resolución adoptada  de acuerdo  a las disposi-
              ciones de este estatuto.
           2. El goce de una remuneración y jubilación justas.
           3. Los  ascensos  y  traslados sin más requisitos que
              los exigidos por la presente ley.
           4. El  cambio  de funciones, en caso de disminución o
              pérdida de aptitudes.
           5. El  conocimiento  de los antecedentes de los aspi-
              rantes y el de las nóminas hechas por la autoridad
              competente según el orden de méritos para los nom-
              bramientos, ascensos  y traslados y todo otro pro-
              cedimiento concursal.
           6. La  concentración  de  tareas y acrecentamiento de
              horas semanales.
           7. El ejercicio de su actividad en las mejores condi-
              ciones pedagógicas  en cuanto a material didáctico
              y número de alumnos como asimismo de higiene y se-
              guridad del local escolar.
           8. El  reconocimiento  de  las necesidades del núcleo
              familiar.
           9. El goce de las vacaciones escolares reglamentarias
          10. La libre agremiación  para  el estudio de los pro-
              blemas del magisterio, educación  y  la defensa de
              sus intereses profesionales.
          11. La  participación en  el gobierno escolar y en las
              Juntas de Clasificación y de Disciplina.
          12. La  obtención de becas y licencias para su perfec-
              cionamiento cultural y técnico-docente.
          13. El ejercicio de todos los derechos políticos inhe-
              rentes a su condición de ciudadanos.
          14. La asistencia social.
          15. La   defensa  de sus derechos e intereses mediante
              las acciones  y recursos  que  este estatuto o las
              leyes y decretos establezcan.
    
                            CAPÍTULO III
                         De la Estabilidad
    
       Art.7º.- El personal  comprendido en el presente Estatuto
    tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su
    buena conducta y conserve las  condiciones  morales, la efi-
    ciencia docente y la  capacidad física inherente a su desem-
    peño.
    
       Art.8º.- Cuando por razones de clausura de escuelas, sec-
    ciones de  grados o cursos, reorganización o reajuste de ta-
    reas docentes,  sean suprimidas materias o cargos docentes y
    los titulares  deban quedar en disponibilidad, ésta será con
    goce de sueldo por el término máximo de un (1) año. La supe-
    rioridad, con intervención de la Junta de Clasificación pro-
    cederá de inmediato a darles nuevo destino teniendo en cuen-
    ta título y especialidad  docente o  técnica-profesional  en
    escuelas de  similar o mejor ubicación  o a fijarles destino
    provisorio.
    
       Art.9º.- Ningún docente   podrá  ser exonerado, declarado
    cesante o  suspendido en sus funciones o trasladado sino por
    faltas graves  de conducta o de idoneidad probada en sumario
    previo que garantice la defensa del imputado. Queda excluido
    el caso señalado en el artículo 76 de la presente ley.
    
    
                            CAPÍTULO IV
                   Del Perfeccionamiento Docente
    
       Art.10.- Las autoridades escolares  estimularán y facili-
    tarán anualmente  la superación técnica y profesional de los
    docentes en  todas las ramas de la enseñanza mediante cursos
    de perfeccionamientos y becas de estudios e investigación en
    el país y en el extranjero.
    
                             CAPÍTULO V
                       De la Carrera Docente
    
       Art.11.- El ingreso a la carrera docente se efectuará por
    el cargo  de menor jerarquía del escalafón respectivo en ca-
    rácter de titular.
    
                            CAPÍTULO VI
                           Del Escalafón
    
       Art.12.- El escalafón del personal docente de los distin-
    tos niveles y modalidades del Sistema Educativo es el que se
    consigna a continuación:
           1. Educación Inicial:
              a) Maestro de Nivel Inicial
              b) Supervisor Docente;
           2. Educación Primaria y Primaria de Adultos:
              a) Maestro
              b) Director
              c) Supervisor Docente;
           3. Educación Especial:
              a) Maestro
              b) Director
              c) Supervisor Docente;
           4. Enseñanza de Asignaturas Especiales en Escuelas de
    Educación Primaria,  Primaria de Adultos, de Nivel Inicial y
    Escuelas de Educación Especial:
              a) Maestro
              b) Supervisor Docente;
           5. Educación Secundaria, Formación Profesional y Edu-
              cación No Formal:
              a) Profesor
              b) Director
              c) Supervisor docente;
    
    
                            CAPÍTULO VII
                      Del Ingreso a la Docencia
    
       Art.13.- Para ingresar a  la docencia son condiciones ge-
    nerales y concurrentes:
           1. Ser argentino nativo o naturalizado. En este últi-
              mo caso tener  cinco (5) años  como  mínimo de re-
              sidencia continuada en el país y dominar el idioma
              castellano;
           2. Poseer  la  capacidad física, conducta y moralidad
              inherente a la función educativa;
           3. Tener  como máximo treinta y cinco (35) años de e-
              dad   computados  a la fecha en que se solicite la
              inscripción. Sin perjuicio de ello, podrán  ingre-
              sar como titulares, interinos o  suplentes,  aque-
              llas personas que no obstante haber superado dicha
              edad, acrediten como mínimo cinco (5) años de ser-
              vicios docentes continuos o discontinuos, en cual-
              quier carácter y jurisdicción siempre que la dife-
              rencia entre  los años de edad y de servicios com-
              putables del  aspirante no exceda de cuarenta (40)
              años.
           4. Poseer el o los títulos que correspondan;
           5. Solicitar  el  ingreso y someterse a los concursos
              que establece este estatuto.
    
       Art.14.- El ingreso se hará por concurso de antecedentes,
    con el  complemento  de pruebas de oposición en los casos en
    que se considere necesario. Los antecedentes que la Junta de
    Clasificación competente deberá considerar, son los siguien-
    tes:
           1. Títulos docentes.
           2. Promedio de clasificaciones.
           3. Antigüedad de títulos exigibles.
           4. Antigüedad de gestiones.
           5. Servicios  docentes  prestados con anterioridad en
              cualquier jurisdicción.
           6. Publicaciones,  estudios  y actividades vinculadas
              con la enseñanza.
           7. Otros títulos y antecedentes.
    
       Art.15.- Para los casos en que hubiere igualdad de punta-
    je entre  los  aspirantes, se aplicará el siguiente orden de
    prioridad:
           1. Residencia.
           2. Situación económica familiar.
    
       Art.16.- Habilitan para la  enseñanza en establecimientos
    dependientes de la Provincia, los títulos de maestros o pro-
    fesores expedidos  por  institutos especiales de la Nación o
    de la Provincia o reconocidos por éstas.
    
       Art.17.- Para el ingreso  a  la educación para adultos se
    requerirá el título docente respectivo.
       Solo como  excepción  -en caso de no haber aspirantes con
    título especializado-  podrán  acceder  al desempeño de esas
    funciones los  docentes con título habilitante o supletorio,
    siempre que  acrediten tres (3) años de antigüedad en la do-
    cencia.
       Para ser  designado maestro en escuelas carcelarias, será
    necesario contar además con una antigüedad de cinco (5) años
    en la enseñanza de adultos.
    
                           CAPÍTULO VIII
                        Delos Nombramientos
    
       Art.18.- Los nombramientos del  personal  docente tendrán
    el carácter de:
           1. Titular:  cuando  la  designación se haga en cargo
              vacante en forma permanente.
           2. Interino:  cuando  la designación se haga en cargo
              vacante y tenga efecto  transitorio. Estos nombra-
              mientos caducarán con la  presentación del titular
              del cargo, designado  conforme a  las  prescricio-
              nes de la presente ley, o supresión de dicho cargo
              por razones de clausuras de escuelas, secciones de
              grados o cursos, supresión de  materias, reorgani-
              zación o reajuste de tareas docentes o por aplica-
              ción de sanciones disciplinarias previstas en esta
              ley al docente que desempeñe el interinato.
           3. Suplente: cuando  la  designación tenga  lugar por
              licencia o ausencia del titular del cargo.
    
       Art.19.- Las designaciones del  personal  docente titular
    se harán  durante un período fijo anterior  a la  iniciación
    del período lectivo y/o posterior a la remoción del personal
    titular según el caso.
       Estas designaciones  se  harán prioritariamente con aspi-
    rantes que no posean cargo alguno en titularidad y en su de-
    fecto con  aspirantes  que tengan otro cargo. La reglamenta-
    ción fijará  la prioridad en los casos de aspirantes con ho-
    ras cátedra.
    
       Art.20.- La designación del personal de Gabinete Psicope-
    dagógico Interdisciplinario se efectuará por concurso.
    
       Art.21.- Para el desempeño   de interinatos y  suplencias
    será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas
    para la designación de titulares.
    
       Art.22.- En la adjudicación  de  interinatos y suplencias
    se propenderá  a  que pueda desempeñarse el  mayor número de
    aspirantes, sin que ello impida que por razones de organiza-
    ción escolar  las suplencias en un mismo grado, curso o sec-
    ción, recaigan durante  el  año  lectivo  en  el  mismo  su-
    plente.
    
                            CAPÍTULO IX
                      Destino de las Vacantes
    
       Art.23.- Las vacantes que se produzcan serán cubiertas a-
    nualmente en el siguiente orden de prioridad:
           1. Disponibilidad, retrogradación o traslado por san-
              ción disciplinaria.
           2. Reintegro a la docencia activa.
       Las vacantes  de  maestros que no hubieran sido cubiertas
    según la prioridad establecida, se distribuirán según el si-
    guiente porcentaje: ochenta por ciento (80%) de las ubicadas
    en zonas urbanas se asignarán para  traslados, concentración
    de tareas  y acrecentamiento de horas semanales, el diez por
    ciento (10%) para reincorporación y el diez por ciento (10%)
    restante para ingreso.
       De las  ubicadas  en  otras  zonas  el setenta por ciento
    (70%) corresponde  para traslados, concentración de tareas y
    acrecentamiento de  horas  semanales,  el  veinte por ciento
    (20%) para  ingreso a la docencia y el diez por ciento (10%)
    para reincorporaciones.
       Las vacantes  de  cargos  directivos que no hubieran sido
    cubiertas según  la prioridad establecida en el inciso 1. se
    distribuirán de  acuerdo al siguiente porcentaje: el noventa
    por ciento  (90%)  para  traslado y el diez por ciento (10%)
    para reincorporaciones.
       El diez  por  ciento  (10%) de las vacantes de los cargos
    técnicos se destinará a reincorporaciones.
       Todas las vacantes que no fueran solicitadas para trasla-
    dos o reincorporaciones, se destinarán a ascensos por jerar-
    quía o  categoría,  acrecentamiento de horas semanales o in-
    greso a la docencia.
    
    
                             CAPÍTULO X
               De las Reincorporaciones y Reintegros
    
       Art.24.- El docente tendrá  derecho  a solicitar su rein-
    corporación al servicio activo siempre que:
           1. Tenga una antigüedad de cinco (5) años como mínimo
    en el cargo en carácter de titular.
           2. La solicite dentro de los cinco (5) años posterio-
              res a su alejamiento del cargo.
           3. Su separación de la docencia no haya sido motivada
              por sanción  disciplinaría aplicada  en virtud  de
              sumario previo o por abandono del cargo.
           4. Acredite concepto profesional promedio no inferior
              a "muy bueno" en los últimos cinco (5) años.
           5. No  exceda de los cuarenta y cinco (45) años de e-
              dad.
           6. Conserve  las condiciones físicas, morales e inte-
              lectuales inherentes a la función docente.
           7. No  se  encuentre  en condiciones de acogerse a la
              jubilación ordinaria.
           8. Posea  el título que exige la respectiva reglamen-
              tación para  el cargo en que solicite ser reincor-
              porado.
    
       Art.25.- La reincorporación se  realizará en la misma ra-
    ma, tipo, especialidad, zona de ubicación, jerarquía y cate-
    goría según corresponda.
       El docente  podrá ser reincorporado, a su pedido o con su
    consentimiento, en cargo de menor jerarquía o categoría o en
    otra zona menos favorable.
    
       Art.26.- Los maestros que  por pérdida de sus condiciones
    físicas se  encuentren  desempeñando funciones pasivas, ten-
    drán derecho  a solicitar su reintegro a la docencia activa,
    siempre que  hubieran  desaparecido las causas que motivaron
    su designación en dichas funciones.
    
                            CAPÍTULO XI
                      De las Permutas y Traslados
    
       Art.27.- Se entiende por  permuta el cambio de destino en
    cargo de igual jerarquía, tipo, rama, especialidad y catego-
    ría, entre dos (2) o más docentes titulares.
       Las permutas se harán efectivas en cualquier época del a-
    ño, excepto  durante  los tres (3) últimos meses del período
    lectivo.
    
       Art.28.- No podrá solicitar  permuta  el  personal que se
    encontrare en  uso de licencia, en situación de disponibili-
    dad, o  se encuentre imputado en sumario o investigación ad-
    ministrativa.
    
       Art.29.- Las permutas quedarán  sin  efecto cuando dentro
    de los dieciocho (18) meses de efectivizadas uno de los pos-
    tulantes renuncie,  o  se retire voluntariamente por jubila-
    ción, o sea dejado cesante por abandono del cargo.
    
       Art.30.- Los docentes titulares  tendrán  derecho a soli-
    citar su  traslado  después  de haber ejercido por los menos
    dos (2)  años  desde su ingreso, reincorporación, o desde el
    último cambio de  ubicación  a su pedido  o con su consenti-
    miento.
    
       Art.31.- Los docentes podrán solicitar traslado antes del
    término estipulado  en  el  artículo anterior por razones de
    enfermedad y  necesidad  del  núcleo  familiar,  debidamente
    comprobadas.
       El docente  que  solicitare traslado por razones de salud
    no podrá invocar tal causal para traslados posteriores.
    
       Art.32.- Los traslados, excepto  los  encuadrados  en las
    disposiciones de  los  artículos  8º y 56 incisos 5. y 6. de
    este estatuto,  se  efectuarán una (1) vez al año haciéndose
    efectivos al comenzar el período lectivo.
    
       Art.33.- El personal removido  por  sanción disciplinaria
    tendrá derecho a solicitar permuta o traslado después de dos
    (2) años de cumplida la sanción.
    
       Art.34.- El Ministerio de  Educación hará viable las per-
    mutas y  traslados  de los docentes de la Provincia o los de
    otras jurisdicciones,  sean  de orden nacional, provincial o
    municipal, mediante  convenios  que podrán realizar a tal e-
    fecto.
    
                            CAPÍTULO XII
                          De los Ascensos
    
       Art.35.- Los ascensos serán:
           1. De  categoría: los que promueven al personal en el
              mismo grado  del escalafón a un establecimiento de
              categoría superior.
           2. De  jerarquía:  los que promueven a un grado supe-
              rior.
    
       Art.36.- Los ascensos de categoría se llevarán a cabo por
    concursos de  antecedentes  y los de jerarquía por concursos
    de antecedentes y oposición.
    
       Art.37.- El Ministerio de  Educación llamará anualmente a
    concurso para ascensos de categoría y jerarquía. El personal
    docente tendrá derecho a participar en él siempre que:
           1. Reviste en la situación del inciso 1. del artículo
              3° y en carácter de titular, en el cargo inmediato
              inferior que  fija el escalafón  respectivo  según
              corresponda.
           2. Haya  merecido un concepto sintético no inferior a
              muy bueno en los últimos tres (3) años.
           3. Registre  una asistencia  media  del  noventa  por
              ciento (90%) en los últimos tres  (3) años. A  tal
              efecto no se computarán como inasistencias las li-
              cencias por maternidad, duelo y enfermedad debida-
              mente justificadas.
           4. No  haya sido  objeto de sanción disciplinaria  en
              virtud de sumario previo durante los últimos cinco
              (5) años.
           5. Reúna las demás exigencias  establecidas  para  la
              provisión del cargo a que aspira.
    
       Art.38.- Cuando el concurso  para ascensos de categoría y
    jerarquía hubiera  sido declarado desierto o cuando hubieran
    quedado vacantes  sin cubrir, se realizará un segundo llama-
    do. El  personal  docente  podrá participar en este concurso
    siempre que:
           1. Se encuentre en la situación del inciso 1. del ar-
              tículo 3° y en carácter de titular en el cargo in-
              mediato inferior que fija el escalafón respectivo.
           2. Haya  merecido  concepto sintético  no  inferior a
              bueno en los últimos tres (3) años.
           3. Registre  una asistencia media del ochenta y cinco
              por ciento  (85%)  en los últimos tres (3) años. A
              tal efecto no se computarán como inasistencias las
              licencias por maternidad, duelo y enfermedad debi-
              damente justificadas.
           4. Reúna  las  demás  exigencias establecidas para la
              provisión del cargo a que aspira.
    
       Art.39.- El docente ascendido no podrá presentarse a con-
    curso de  ascensos de categoría hasta después de transcurri-
    dos dos (2) años de su último ascenso.
    
       Art.40.- Los concursos de  antecedentes,  a  cargo  de la
    Junta de  Clasificación competente en cada caso, se harán en
    base a los siguientes elementos de juicio:
           1. Antecedentes profesionales.
           2. Antecedentes culturales.
           3. Valoración del concepto docente.
       A los  efectos  de  los  antecedentes profesionales no se
    considerará la ubicación. La antigüedad será considerada so-
    lamente hasta la fecha fijada para la jubilación ordinaria.
    
       Art.41.- Los concursos de  oposición  serán públicos y se
    realizarán entre  los  aspirantes  mejor  clasificados.  Las
    pruebas serán escritas, orales y prácticas. Las dos (2) pri-
    meras sobre  temas  de carácter pedagógico-didáctico y la ú-
    ltima de observación, organización y orientación del trabajo
    escolar. Los  miembros del jurado para estos concursos serán
    elegidos por  los concursantes de la nómina de docentes pro-
    puestas por  el  Ministerio   de Educación, quien  tendrá en
    cuenta la especialidad y la jerarquía del cargo a proveer.
    La votación será directa y a simple pluralidad de sufragios.
    El jurado estará integrado por tres (3) miembros titulares y
    tres (3)  suplentes.  Serán  inamovibles hasta que produzcan
    despacho y  deberán  expedirse dentro del plazo que se esta-
    blezca. El  número de miembros no podrá alterarse posterior-
    mente a  su constitución. Los miembros del jurado podrán ser
    recusados con causa debidamente acreditada.
    
       Art.42.- Para optar al  cargo  de  director de escuela se
    requerirá como mínimo diez (10) años de antigüedad al frente
    de grado, en las escuelas del tipo de enseñanza o especiali-
    lide los  cuales,  por  lo menos, deberán ser en la docencia
    provincial.
       Para el segundo llamado a concurso, la antigüedad  mínima
    será de ocho (8) años, cuatro (4) de los cuales  deberán es-
    tar ejercidos en la docencia provincial.
    
       Art. 43.- Para  optar  por el cargo de Supervisor Docente
    se requerirá una antigüedad mínima de quince (15) años en la
    rama de enseñanza respectiva, de los cuales los tres (3) úl-
    timos deberán  ser  en carácter de titular en el cargo inme-
    diato inferior. Para el segundo llamado, la antigüedad míni-
    ma será de doce (12) años, de los cuales los dos (2) últimos
    deberán ser  en  carácter  de  titular en el cargo inmediato
    inferior.
    
                           CAPÍTULO XIII
              De la calificación del Personal Docente
    
       Art.44.- La dirección de  cada  escuela o el superior je-
    rárquico llevará el legajo personal de actuación profesional
    de cada  docente  titular, interino o suplente, en el que se
    consignará la información necesaria para su calificación. El
    interesado tendrá  derecho  a  conocer toda la documentación
    que figure  en  dicho  legajo, a impugnarla en su caso en la
    forma que lo establezca la reglamentación respectiva y/o re-
    querir que se la complete si advierte omisiones.
    
       Art.45.- La calificación será anual, apreciará las condi-
    ciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias
    del legajo  y se ajustará a una escala de conceptos y su co-
    rrelativa valoración  numérica.  En  caso  de disconformidad
    fundada, el  interesado  podrá  entablar dentro de los cinco
    (5) días  hábiles  de su notificación, recurso de reposición
    ante la  autoridad que otorgó la calificación con el de ape-
    lación en  subsidio, ante el superior jerárquico del califi-
    cador.
    
                            CAPÍTULO XIV
                   De las Juntas de Clasificación
    
       Art.46.- Créanse las siguientes  Juntas  de Clasificación
    en el ámbito del Ministerio de Educación:
           - Junta de Clasificación de Educación Inicial, Prima-
             ria y de Adultos.
           - Junta de Clasificación de Educación Secundaria.
           - Junta  de Clasificación de Educación Técnica, Agro-
             técnica y Educación No Formal.
           - Junta de Clasificación de Educación Superior, Espe-
             cial y Artística.
       Las Juntas  de  Clasificación  indicadas precedentemente,
    estarán integradas  por siete (7) miembros titulares, de los
    cuales tres (3) serán elegidos por los docentes y los cuatro
    (4) restantes serán designados por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.47.- En la integración de las Juntas de Clasificación
    deberá procurarse que sus miembros representen y/o pertenez-
    can a  las  distintas áreas o niveles de educación sobre las
    que el organismo tenga competencia.
    
       Art.48.- Los miembros de  las Juntas de Clasificación re-
    presentantes de  los docentes serán elegidos por el voto di-
    recto, secreto y obligatorio de los docentes titulares e in-
    terinos. En caso de presentarse dos (2) o más listas, le co-
    rresponderá dos  (2)  vocales a la lista más votada y un (1)
    vocal a  la  primera  minoría siempre que hubiera alcanzado,
    como mínimo,  el  veinte por ciento (20%) del total de votos
    emitidos, caso  contrario la totalidad de los representantes
    docentes en la Junta le corresponderá a la lista ganadora.
       Deberá preverse  igual número de suplentes elegidos y de-
    signados en  igual forma que los titulares. Los miembros su-
    plentes actuarán  en  ausencia prolongada de los titulares o
    vacancia del cargo.
    
       Art.49.- Para ser miembro  de las Juntas de Clasificación
    se requiere:
           1. Ser  docente  activo y titular en su cargo y en el
              nivel.
           2. Tener  diez (10) años de antigüedad como mínimo en
              la docencia.
           3. Poseer  título/s en las condiciones que exigen las
              normas vigentes  para el ingreso a la docencia, en
              la Junta de Clasificación que se postula.
           4. No  haber sido objeto de sanciones disciplinarias,
              a excepción  del artículo 55 incisos 1. y 2. de la
              presente ley,  o artículo 54 incisos a) y b) de la
              Ley Nº 14473 -Estatuto Nacional  del  Docente-, ni
              encontrarse sujeto a sumario administrativo.
           5. No encontrarse, al momento de su elección o desig-
              nación, en condiciones tales que le  permitan, du-
              rante el ejercicio de su  mandato,  acogerse a los
              beneficios de  la jubilación ordinaria o solicitar
              su permanencia.
    
       Art.50.- Los miembros de  las  Juntas de Clasificación al
    momento de integrar las mismas, solicitarán licencia sin go-
    ce de  sueldo  en sus  cargos docentes.  Por  funciones como
    miembros de  las Juntas, percibirán  los  haberes correspon-
    dientes a  los  índices de remuneración vigentes -quinientos
    setenta y nueve (579) puntos-.
    
       Art.51.- Las Juntas de  Clasificación  contarán  con  una
    planta funcional  adecuada para el cumplimiento de sus obje-
    tivos, conformada por cuatro (4) empleados administrati- vos
    de carrera  por  cada Junta de Clasificación y tres (3) ads-
    criptos como  mínimo  por cada vocal de cada una de las Jun-
    tas. Asimismo deberán contar con una infraestructura adecua-
    da e informatización para su funcionamiento.
    
       Art.52.- Las Juntas de  Clasificación creadas en el artí-
    culo 46 tendrán las siguientes funciones:
           1. Registrar los títulos docentes y los diversos cur-
              sos de  capacitación  debidamente acreditados y su
              ponderación según la grilla respectiva; sobre esta
              base, recibir  y ordenar datos y antecedentes, re-
              cabar directamente de los distintos establecimien-
              tos y  organismos dependientes del gobierno educa-
              tivo todos los elementos de juicio que estime con-
              venientes y recurrir al asesoramiento especializa-
              do de  técnicos de notoria capacidad en la materia
              respectiva.
           2. Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de
              todo el  personal docente y su clasificación gene-
              ral por orden de mérito, de acuerdo con las normas
              establecidas en la reglamentación de los capítulos
              referentes a  la calificación y ascenso del perso-
              nal docente en los respectivos niveles y modalida-
              des de enseñanza.
           3. Rechazar  los  certificados y títulos que no se a-
              justen a  los requisitos establecidos en los inci-
              sos 1. y 2.
           4. Confeccionar  padrones  anuales para interinatos y
              suplencias en cargos y/u horas cátedra.
           5. Convocar a inscripción para llamados abiertos para
              la cobertura de cargos u horas cátedra, en los ca-
              sos que  se  haya agotado el padrón ordinario o no
              haya inscriptos  en el mismo o por cambio curricu-
              cular.
           6. Confeccionar  los padrones correspondientes a con-
              cursos de ingreso en titularidad.
           7. Confeccionar  los padrones correspondientes a con-
              cursos de  ascenso de jerarquía y categoría, de a-
              cuerdo con  los títulos, antecedentes y resultados
              de las pruebas de oposición.
           8. Resolver las impugnaciones presentadas por los as-
              pirantes a  los puntajes referentes al padrón pro-
              visorio en el período de tacha.
           9. Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
              reincorporaciones.
          10. Dictaminar  en  los  pedidos  de acrecentamiento y
              concentración de cargos y horas cátedra.
          11. Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorpo-
              ración y traslado.
          12. Actualizar  los legajos de los docentes de acuerdo
              con la reglamentación respectiva.
          13. Considerar  las peticiones de permanencia en acti-
              vidad de  los docentes  en condiciones  de jubila-
              ción.
          14. Integrar  el  Jurado de Antecedentes y entender en
              el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.
          15. Dar  la  más  amplia publicidad a todas las listas
              mencionadas en  el  presente  artículo a través de
              diversos medios.
          16. Aprobar  la propuesta de docentes pertenecientes a
              establecimientos de  educación  pública de gestión
              privada, conforme a la normativa vigente.
          17. Confeccionar  su reglamento interno y gestionar su
              aprobación ante la autoridad educativa.
    
       Art.53.- En caso de  disconformidad  con las resoluciones
    que emitan  las  Juntas, el docente podrá interponer recurso
    de reposición ante las mismas y de apelación en subsidio an-
    te el  Ministerio  de  Educación. Podrá igualmente hacer uso
    del derecho de recusación con causa en la forma que determi-
    ne la reglamentación respectiva.
    
       Art.54.- Los miembros de las Juntas de Clasificación ele-
    gidos por  los  docentes durarán en sus funciones cuatro (4)
    años y  podrán  ser reelegidos. No podrán ser removidos, ex-
    cepto cuando mediaren las siguientes circunstancias:
           1. Pérdida de las condiciones de idoneidad para el e-
              jercicio de este cargo.
           2. Inasistencias  injustificadas que alcancen al diez
              por ciento (10%) de las sesiones anuales.
           3. Violación a lo establecido en este Estatuto, en la
              Ley de Educación de La Provincia y sus respectivas
              reglamentaciones y  demás  normas vigentes, previa
              comprobación sumaria.
    
       Art.55.- Los miembros de las Juntas designados por el Po-
    der Ejecutivo  podrán  ser removidos de sus cargos, en cual-
    quier momento, sin necesidad de expresión de causa.
    
                            CAPÍTULO XV
                          De la Disciplina
    
       Art.56.- Las faltas de  disciplina  del personal docente,
    según sea  su carácter y gravedad, serán sancionadas con las
    siguientes medidas:
           1. Amonestación.
           2. Apercibimiento por escrito.
           3. Suspensión de hasta cinco (5) días.
           4. Suspensión de seis (6) hasta noventa (90) días.
           5. Traslado a escuela de ubicación menos favorable.
           6. Retrogradación de categoría o jerarquía.
           7. Cesantía.
           8. Exoneración.
       Las suspensiones  serán sin prestación de servicios y sin
    goce de sueldo.
    
       Art.57.- Las sanciones de los incisos 1. y 2. del artícu-
    lo anterior deberán ser aplicadas por el superior jerárquico
    del inculpado.  El afectado podrá interponer ante la autori-
    dad que  lo sancionó un recurso de reposición con el de ape-
    lación en  subsidio  ante el  superior jerárquico correspon-
    diente, quien  resolverá  en  definitiva, previo dictamen de
    Junta de Disciplina.
    
       Art.58.- Las sanciones de los incisos 3., 4., 5., 6., 7.,
    y 8.,  del artículo 56, serán aplicadas  previo  sumario que
    asegure al  imputado  el derecho a la defensa, salvo el caso
    de cesantía por abandono de cargo.
    
       Art.59.- El docente afectado por algunas de las sanciones
    mencionadas en  el artículo anterior podrá interponer un re-
    curso de  reposición con el de apelación en subsidio. Dentro
    de los treinta (30) días de notificada la resolución defini-
    tiva en lo administrativo, podrá deducir acción judicial.
    
       Art.60.- En los casos de cesantía o exoneración el docen-
    te podrá  solicitar,  dentro  del año y por una (1) sola vez
    siempre que  no  haya promovido acción judicial, la revisión
    de su  caso.  A  tal efecto el Ministerio de Educación podrá
    disponer la reapertura del sumario si el recurrente aportara
    nuevos elementos de juicio.
    
       Art.61.- Se aplicarán sanciones  previo dictamen de Junta
    de Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a reque-
    rimiento de  las autoridades, las imputaciones hechas por e-
    llos en  forma pública o en actuaciones sumariales que afec-
    ten a otro docente.
    
                            CAPÍTULO XVI
                     De la Junta de Disciplina
    
       Art.62.- En el Ministerio  de Educación se constituirá un
    organismo permanente  denominado Junta de Disciplina, el que
    desempeñará las  funciones previstas en el presente estatuto
    y su reglamentación.
    
       Art.63.- Estará integrada por  cuatro (4) miembros docen-
    tes titulares  y  dos (2) suplentes designados por el Minis-
    terio de  Educación. Los miembros durarán cuatro (4) años en
    sus funciones.
    
       Art.64.- Para ser miembro  de  la  Junta de Disciplina se
    requiere:
           1. Tener  como mínimo diez (10) años de antigüedad en
              la docencia provincial.
           2. No  haber  sido objeto de sanción disciplinaria; y
           3. poseer concepto promedio no inferior a Muy Bueno.
    
       Art.65.- Los miembros que integren la Junta de Disciplina
    gozarán de licencia en el cargo que desempeñan.
    
       Art.66.- La inamovilidad y  la separación de los miembros
    de esta Junta de Disciplina se regirá por lo normado al res-
    pecto en el artículo 54 del presente estatuto.
    
    
                           CAPÍTULO XVII
                       De las Remuneraciones
    
       Art.67.- La remuneración mensual  del personal docente se
    compone de:
           1. Asignación por el cargo que desempeña.
           2. Bonificación por antigüedad.
           3. Bonificación  por  función diferenciada, prolonga-
              ción habitual de la jornada y carga de familia.
           4. Bonificación  por ubicación, la que será percibida
              por el  personal docente,  mientras  desempeñe sus
              tareas en  las  escuelas  de la zona que se trate,
              con el goce de todos sus derechos.
           5. Bonificación por tareas itinerantes, para personal
              de escuelas domiciliarias.
           6. Asignación por estado docente.
       Las bonificaciones  de  los incisos 2., 3., y 4. se harán
    sobre la asignación del cargo desempeñado.
    
       Art.68.- El personal en actividad será remunerado con una
    asignación básica  por estado docente, no bonificable, según
    los índices que se fijan en el presente estatuto.
    
       Art.69.- Las licencias y  disponibilidades  con  goce  de
    sueldo, las  licencias  sin sueldo otorgadas para perfeccio-
    namiento docente y por ejercicio de funciones públicas elec-
    tivas, directivos  gremiales por elección o altos cargos del
    gobierno, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los
    servicios a  los efectos jubilatorios y bonificación por an-
    tigüedad, siempre que se efectúen los aportes correspondien-
    tes.
    
       Art.70.- Cada uno de  los  cargos del escalafón tendrá un
    índice por grado jerárquico.
    
       Art.71.- El personal docente en actividad, cualquiera sea
    el grado  o categoría en que reviste, percibirá bonificacio-
    nes por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que
    se determinan en la siguiente escala:
        Al año (1) de antigüedad,                           10 %
        a los dos (2) años de antigüedad                    15 %
        a los cinco (5) años de antigüedad                  30 %
        a los siete (7) años de antigüedad                  40 %
        a los diez (10) años de antigüedad                  50 %
        a los doce (12) años de antigüedad                  60 %
        a los quince (15) años de antigüedad                70 %
        a los diecisiete (17) años de antigüedad            80 %
        a los veinte (20) años de antigüedad               100 %
        a los veintidós (22) años de antigüedad            110 %
        a los veinticuatro (24) años de antigüedad o más   120 %
    
       Estas bonificaciones  se  determinarán teniendo en cuenta
    la antigüedad  total  en  la docencia y regirán a partir del
    mes siguiente  a la fecha en que se cumplan los términos fi-
    jados para cada período.
    
       Art.72.- Se considerarán acumulables a los efectos de las
    bonificaciones por antigüedad todos los servicios debidamen-
    te certificados no simultáneos de carácter docente conformes
    con la  definición del artículo 2° de este estatuto, presta-
    dos en jurisdicción nacional, provincial o municipal o esta-
    blecimientos privados reconocidos oficialmente.
    
       Art.73.- Las bonificaciones por  ubicación para el perso-
    nal docente  en  actividad de las distintas categorías de la
    enseñanza, aplicadas  sobre  la asignación del cargo, se de-
    terminarán según escalas establecidas a continuación:
            1. ZONAS DE SUPERVISION
               Jefaturas Generales
               Supervisor Area 1: Noventa por ciento     (90%)
               Supervisor Area 2: Cincuenta por ciento   (50%)
               Supervisor Area 3: Ochenta por ciento     (80%)
    
               Nivel Inicial
               Supervisor Zona 1: Cuarenta por ciento    (40%)
               Supervisor Zona 2:  Setenta por ciento    (70%)
    
               Nivel Primario
               Supervisor Zona:
               1:            Ciento treinta por ciento  (130%)
               2:            Noventa por ciento          (90%)
               3:            Cien por ciento            (100%)
               4:            Ciento veinte por ciento   (120%)
               5:            Ciento cincuenta por ciento(150%)
               6:            Cincuenta por ciento        (50%)
               7:            Treinta por ciento          (30%)
               8:            Diez por ciento             (10%)
               9:            Diez por ciento             (10%)
              10:            Diez por ciento             (10%)
              11:            Diez por ciento             (10%)
              12:            Cincuenta por ciento        (50%)
              13:            Sesenta por ciento          (60%)
              14:            Cuarenta por ciento         (40%)
              15:            Ochenta por ciento          (80%)
              16:            Sesenta por ciento          (60%)
              17:            Cien por ciento            (100%)
              18:            Cien por ciento            (100%)
              19:            Sesenta por ciento          (60%)
              20:            Ochenta por ciento          (80%)
              21:            Cien por ciento            (100%)
              22:            Cuarenta por ciento         (40%)
              23:            Sesenta por ciento          (60%)
              24:            Cincuenta por ciento        (50%)
              25:            Setenta por ciento          (70%)
              26:            Ciento diez por ciento     (110%)
              27:            Ciento treinta por ciento  (130%)
              28:            Diez por ciento             (10%)
              29:            Diez por ciento             (10%)
              30:            Diez por ciento             (10%)
              31:            Sesenta por ciento          (60%)
              32:            Ciento ochenta por ciento  (180%)
              33:            Veinte por ciento           (20%)
              34:            Setenta por ciento          (70%)
              35:            Ciento diez por ciento     (110%)
              36:            Ciento diez por ciento     (110%)
              37:            Cincuenta por ciento        (50%)
              38:            Diez por ciento             (10%)
    
               E.M.E.R.
               Supervisor Núcleo
               1:            Cien por ciento            (100%)
               2:            Ciento cuarenta por ciento (140%)
               3:            Noventa por ciento          (90%)
               4:            Ochenta por ciento          (80%)
               5:            Ochenta por ciento          (80%)
    
               EDUCACION ESPECIAL
               Supervisor Zona 1:   Treinta por ciento   (30%)
    
               MATERIAS ESPECIALES
               Supervisor de Educación Plástica: Sesenta por 
               ciento                                    (60%)
               Supervisor de Religión: Cuarenta por 
               por ciento                                (40%)
               Supervisor de Educación Musical: Sesenta 
               por ciento                                (60%)
               Supervisor de Actividades Prácticas: Setenta 
               por ciento                                (70%)
    
               EDUCACION FISICA
               Supervisor Zona 1:  Setenta por ciento    (70%)
               Supervisor Zona 2: Cincuenta por ciento   (50%)
    
               EDUCACION DEL ADULTO
               Supervisor Seccional: Cuarenta por ciento (40%)
               Supervisor Zona 1: Diez por ciento        (10%)
               Supervisor Zona 2: Diez por ciento        (10%)
               Supervisor Zona 3: Treinta por ciento     (30%)
               Supervisor Zona 4: Ciento Diez por ciento (110%)
               Supervisor Zona 5: Treinta por ciento     (30%)
               Supervisor Zona 6: Cincuenta por ciento   (50%)
               Supervisor Zona 7: Cincuenta por ciento   (50%)
               Supervisor Zona 8: Cuarenta por ciento    (40%)
    
               NIVEL POST-PRIMARIO
               Supervisor Zona 1: Treinta por ciento     (30%)
               Supervisor Zona 2: Cuarenta por ciento    (40%)
    
               NIVEL MEDIO Y SUPERIOR
               Supervisor Zona 1, 2 y 3: Sesenta 
               por ciento                                (60%)
    
            2. PERSONAL DOCENTE QUE SE DESEMPEÑA  EN
               ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA UBICADOS EN:
               ZONA A: Veinte por ciento                (20%)
               ZONA B: Veinte por ciento 
               más cinco por ciento                (20% + 5%)
               ZONA C: Treinta por ciento 
               más cinco por ciento                (30% + 5%)
               ZONA D: Sesenta por ciento               (60%)
               ZONA E: Ochenta por ciento               (80%)
               ZONA F: Ciento diez por ciento          (110%)
               ZONA G: Ciento treinta por ciento       (130%)
               ZONA H: Ciento cincuenta por ciento     (150%)
               ZONA I: Ciento ochenta por ciento       (180%)
    
            3. PERSONAL TÉCNICO-DOCENTE QUE PRESTA SERVICIOS EN:
    Gabinete Pedagógico Interdisciplinario, Instituto de Perfec-
    cionamiento  Docente, Planeamiento y Estadística Educativa y
    Centro de Documentación e  Información  Educativa:  diez por
    ciento (10%).
    
       Art.74.- El Ministerio de Educación de la Provincia fija-
    rá y  reglamentará  los requisitos, parámetros, modalidades,
    características y  demás condiciones para la determinación y
    adjudicación de  las  zonas establecidas en los incisos 1. y
    2. del artículo anterior.
    
       Art.75.- El Personal docente gozará de las bonificaciones
    por carga  de familia en igualdad de condiciones que el per-
    sonal de la administración pública de la Provincia.
    
       Art.76.- A los efectos de las disposiciones  establecidas
    en el  presente  capítulo,  el personal docente formulará la
    declaración jurada  de cargos correspondientes. Los casos de
    falseamiento de datos serán sancionados con cesantía sin más
    trámite que la comprobación de estos hechos.
    
       Art.77.- Toda creación   de  cargos docentes  y técnicos-
    docentes en    el  Ministerio de Educación  será incorporada
    inmediatamente al  régimen  de este estatuto, ajustada a los
    escalafones respectivos  y a los correspondientes índices de
    remuneración. En el caso de reestructuración, el personal a-
    fectado por  supresión  del  cargo tendrá derecho a mantener
    las remuneraciones alcanzadas.
    
                           CAPÍTULO XVIII
                De los índices de las Remuneraciones
    
       Art.78.- Las remuneraciones mensuales del personal docen-
    te se fijarán de acuerdo con los índices siguientes:
    
         NIVEL INICIAL, PRIMARIO, DE ADULTO Y PERMANENTE.
    
       Cargo                                      Índice Total
       Supervisión de Región                               579
       Supervisor Seccional                                561
       Supervisor Preescolar, Primario y Posprimario       561
       Supervisor de Materia Especial, Adulto
       y Religión                                          543
       Secretario Técnico y Miembro de Junta Clasificación
       y de Disciplina                                     534
       Director Escuela con Albergue y Jornada
       Completa de 1ra.                                    453
       Director Escuela con Albergue y Jornada
       Completa de 2da.                                    419
       Director Escuela con Albergue y Jornada
       Completa de 3ra.                                    395
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       1ra. con 3 Turnos                                   334
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       1ra. con 2 Turnos                                   330
       Director Escuela Común, Jardín de Infantes
       y Posprimaria 1ra. con 1 Turno                      317
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       2da. con 3 Turnos                                   308
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       2da. con 2 Turnos                                   305
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       2da. con 1 Turno                                    293
       Director Escuela común y Posprimaria de
       3ra. con 3 Turnos y Personal Único                  288
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       3ra. con 2 Turnos                                   285
       Director Escuela Común y Posprimaria de
       3ra. con 1 Turno                                    274
       Director de Adulto de 1ra.                          304
       Director de Adulto de 2da.                          278
       Director de Adulto de 3ra.                          260
       Vicedirector Escuela con Albergue y
       Jornada Completa                                    407
       Vicedirector Escuela Común y de Jardín
       de Infantes                                         272
       Maestro de Grado, Sección, Jardín de infantes y
       Secretario Escuela c/ Albergue y Jornada Completa   317
       Maestro de Grado, Secretario Escuela Común
       Domiciliaria y Posprimaria                          181
       Maestro de Jardín de Infantes                       185
       Maestro de Grado y de Centro Educativo Adultos      181
       Maestro Especial Escuela con Albergue y
       Jornada Completa (20 horas)                         225
       Maestro Especial  Escuela con Albergue y
       Jornada Completa (18 horas)                         172
       Maestro Especial Escuela con Albergue y
       Jornada Completa (15 horas)                         163
       Maestro Especial (10 horas)                         145
       Maestro Especial (8 horas)                          113
       Maestro Especial de Adultos y de Centro
       Educativo                                           145
       Bibliotecario                                       172
       Capacitador Laboral                                 163
       22- Regente Departamento de Aplicación de 1º        317
       24- Subregente Departamento de Aplicación de 1º     272
       43- Maestro de Jardín de Infantes/Maestro Auxiliar
           Jardín de Infantes                              184
       49- Maestro Especial Departamento de Aplicación     106
       84- Maestro Especial Departamento de Aplicación   
           De 1º L.Vivas                                   115
       96- Subregente Departamento de Aplicación de 1º 
           L. Vivas                                        291
       97- Maestro de Grado Departamento de Aplicación
           de 1º L. Vivas                                  193
       01- Regente Departamento de Aplicación de 1º  
           Lenguas Vivas                                   335
       77- Maestro de Grado Transferido                    124
    
                                    NIVEL MEDIO
    
         Secretario Técnico                                561
         Supervisor                                        579
         Miembro Junta de Clasificación y de
         Disciplina                                        534
         Rector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de
         1ra. Jornada Completa                             519
         Rector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de
         2da. Jornada Completa                             484
         Rector Escuela Agropecuaria y Agrotécnica de
         3ra. Jornada Completa                             456
         Rector y Director de 1ra. a Cargo de 3 Turnos     362
         Rector y Director de 1ra. a Cargo de 2 Turnos     360
         Rector y Director de 1ra. a Cargo de 1 Turno      348
         Rector y Director de 2da. a Cargo de 3 Turnos     346
         Rector y Director de 2da. a Cargo de 2 Turnos     340
         Rector y Director de 2da. a Cargo de 1 Turno      332
         Rector y Director de 3ra. a Cargo de 3 Turnos     309
         Rector y Director de 3ra. a Cargo de 2 Turnos     303
         Rector y Director de 3ra. a Cargo de 1 Turno      295
         Regente y Vicerrector de 1ra. Escuela Agropecuaria
         y Agrotécnica Jornada Completa                    420
         Regente y Vicerrector de 2da. Escuela Agropecuaria
         y Agrotécnica Jornada Completa                    403
         Regente y Vicerrector de 3ra. Escuela Agropecuaria
         y Agrotécnica Jornada Completa                    394
         Vicerrector de 1ra.                               290
         Vicerrector de 2da.                               259
         Vicerrector de 3ra.                               242
         Regente de 1ra.                                   259
         Regente de 2da.                                   242
         Regente de 3ra.                                   235
         Jefe General de Actividades Prácticas de
         1ra. Jornada Completa                             420
         Jefe General de Actividades Prácticas de
         2da. Jornada Completa                             394
         Jefe General de Actividades Prácticas de
         3ra. Jornada Completa                             386
         Jefe Sectorial Jornada Completa                   348
         Jefe General y Sectorial de Enseñanza
         Práctica de 1ra.                                  275
         Jefe General y Sectorial de Enseñanza
         Práctica de 2da.                                  257
         Jefe General y Sectorial de Enseñanza
         Práctica de 3ra.                                  248
         Jefe de Taller, Instructor y Secretario
         Jornada Completa                                  298
         Jefe de Taller e Instructor Jornada Simple        183
         Jefe de Preceptores de 1ra. Jornada Completa      282
         Jefe de Preceptores de 2da. Jornada Completa      273
         Jefe de Preceptores de 3ra. Jornada Completa      263
         Jefe de Preceptores de 1ra. Jornada Simple        175
         Jefe de Preceptores de 2da. Jornada Simple        172
         Jefe de Preceptores de 3ra. Jornada Simple        166
         Secretario de 1ra.                                212
         Secretario de 2da.                                177
         Secretario de 3ra.                                167
         Prosecretario                                     177
         Ayudante Técnico Jornada Completa                 221
         Ayudante Técnico Jornada Simple                   166
         Maestro de Cultura Rural y Doméstica              176
         Maestro de Enseñanza Práctica                     181
         Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica            170
         Bibliotecario                                     172
         Preceptor                                         163
         Ayudante de Secretaría                            160
         Hora Cátedra                                     12,1
    
                        NIVEL MEDIO Y TÉCNICO.
    
         03- Asesor Pedagógico - Ley 22416 - 36 hs.        436
         04- Profesor Tiempo Completo - Ley 22416 - 36 hs. 436
         07- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 30 hs.  363
         28- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 24 hs.  290
         34- Prosecretario de 1º                           177
         35- Prosecretario de 2º                           167
         37- Prosecretario de 3º                           160
         41- Rector/Director - Establecimiento Nivel Medio
             Ley 24049                                     493  
         42- Vicerrector/Vicedirector - Establecimiento 
             Nivel Medio Ley 24049                         438
         49- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 18 hs.  218
         50- Profesor Tiempo Parcial - Ley 22416 - 12 hs.  145
         53- Jefe Departamento de Educación Física          95
         66- Subjefe de Preceptores de 2º                  166
         67- Ayudante de Clases Prácticas                  144
         68- Subjefe de Preceptores de 1º                  172
         02- Inspector General                             597
         06- Inspector Jefe                                561
         13- Jefe General de Taller de 1º - Acumula horas  259
         16- Jefe General de Taller de 2º - Acumula horas  242
         18- Subregente de 1º                              235
         20- Jefe General de Taller de 3º - Acumula horas  235
         21- Subregente de 2º                              226
         23- Subregente de 3º                              198
         28- Maestro de Enseñanza Práctica-Jefe de Sección 195
         30- Maestro de Grado                              181
         32- Inspector Jefe de Bibliotecas                 188
         33- Jefe de Laboratorio                           181
         34- Ayudante Técnico                              140
         36- Jefe de Trabajos Prácticos                    181
         50- Jefe de Bibliotecas                           181
         74- Jefe General de Taller de 2º Formación 
             Profesional                                   242
         75- Jefe General de Taller de 3º Formación 
             Profesional                                   235
    
                        MISIONES MONOTÉCNICAS    
                                  
         60- Director de Misión Fonotécnica                295
         61- Maestro de Enseñanza General - Misión 
             Monotécnica                                   181
         62- Ayudante de Taller - Misión Monotécnica       152
    
                MISIONES DE CULTURA RURAL Y DOMÉSTICA 
    
         65- Director de Misión de Cultura Rural y 
             Doméstica                                     295
    
                    CENTRO DE EDUCACIÓN FÍSICA
    
         53- Jefe Departamental de Educación Física         95
         72- Director de 3º de CEF                         268
         74- Vicedirector de 1º CEF                        264
         75- Vicedirector de 3º CEF                        220
         77- Regente de 1º CEF                             236
         78- Secretario de 1º de CEF                       212
         84- Profesor de 12 hs.                            139
         83- Secretario de 3º de CEF 1                     167
    
                    CARGOS DE IGUAL NIVEL, FUNCIÓN 
                  E ÍNDICES CON DISTINTA DENOMINACIÓN 
         NACIÓN                                       PROVINCIA
         NIVEL INICIAL Y PRIMARIO  PUNTOS
         92- Responsable Zonal      278   -113- Director Escuela
                                                 Nocturna de 2ª
                                                  Categoría
         94- Educador               181   -120- Maestro Nocturno
    
         NIVEL MEDIO Y TÉCNICO
         51- Ayudante Técnico de    166    - Ayudante Técnico J.
                     Trabajos Prácticos              Simple    
                     
         MISIONES DE CULTURA RURAL Y DOMÉSTICA
         66- Maestro de Cultura -   176  - Maestro de Cultura
             Misión de Cultura             Rural y Doméstica
         67- Ayudante de Secretaría 160  -Ayudante de Secretaría
             Misión de Cultura 
             Rural y Doméstica
    
                          EDUCACIÓN ARTÍSTICA
    
         Supervisor                                        579
         Director de 1ra.                                  348
         Director de 2da. y de Educación por el Arte       332
         Vicedirector de 1ra.                              290
         Vicedirector de 2da. y de Educación por
         el Arte y Regente                                 259
         Jefe General de Taller                            218
         Secretario de 1ra.                                212
         Secretario de 2da. y de Educación por el Arte     177
         Maestro de Títeres                                181
         Maestro de Grado, Taller y Coro                   160
         Ayudante de Cátedra                               144
         Ayudante de Secretaría                            160
         Preceptor                                         163
         Bibliotecario                                     172
         Hora Cátedra                                     12,1
    
                          EDUCACIÓN ESPECIAL
    
         Supervisor                                        579
         Director Jornada Completa                         473
         Director Jornada Simple                           367
         Vicedirector Jornada Completa                     456
         Vicedirector Jornada Simple                       315
         Secretario Jornada Completa                       351
         Secretario Jornada Simple                        224
         Maestro de Grado Jornada Completa                 351
         Gabinete Psicotécnico                             225
         Maestro de Grado y de Jardín de Infantes          224
         Maestro Especial                                  179
         Bibliotecario                                     211
         Preceptor Jornada Completa                        264
         Preceptor Jornada Simple                          220
    
                          NIVEL SUPERIOR
         Rector                                            376
         Secretario Técnico y Vicerrector                  321
         Secretario                                        228
         Prosecretario                                     212
         Jefe de Preceptores y Bedel                       175
         Preceptor                                         163
         Profesor Jefe de Trabajos Prácticos               191
         Ayudante de Trabajos Prácticos                    177
         Bibliotecario                                     172
         Hora Cátedra                                     15,1
                  
                ADICIONAL JERÁRQUICO DECRETO Nº 102/3-1993.
                                            PUNTOS    ADICIONAL
        03- Rector Director Curso de         522         150
            Profesorado
        04- Vicedirector - Vicerrector       466         100
               Curso de Profesorado
        12- Regente                          286         100
        44- Bedel                            175           -
        69- Bibliotecario - Jefe             181           -
        07- Rector - Director con            390         100
        95- Profesor Jefe de Trabajos        191           -
        97- Ayudante de Trabajos Prácticos   177           -
    
    
                         TÉCNICOS DOCENTES
    
        Jefe de Departamento                              579
        Jefe de División                                  463
        Ayudante Técnico Docente de Perfeccionamiento 
        Docente, Personal Especializado                   349
        Asistente Social, Fonoaudiólogo, Médico y         315
        Psicólogo              
        Auxiliar Docente                                  210
    
                           CENTRO DEPORTIVO
    
        Director                                          317
        Regente                                           264
        Programador                                       236
        Profesor                                          179
    
            COMPLEMENTO ADICIONAL BONIFICABLE P/ANTIGÜEDAD.
    
        Maestro Especial, de Escuela Común, Adultos, Artística
        y Diferencial por cada hora hasta dos (2):
        Prolongación Habitual de Jornada:
        Personal Directivo y Docente de Escuela Albergue:
        Tarea Nocturna                                     28
        Personal Directivo y Docente de Escuela de Títeres:
        Prolongación de Jornada                            15
    
         COMPLEMENTO ADICIONAL NO BONIFICABLE PARA ANTIGÜEDAD.
                              NI PARA ZONA
    
       Miembros de la Junta de Clasificación y.
       Disciplina: Compensación                          154
    
       Art.79.- Los maestros de  escuelas  diferenciadas, los de
    escuelas de  títeres, los integrantes del coro de profesores
    de música  y el personal docente y técnico especializado del
    Gabinete Psicopedagógico  tendrán, además de los índices co-
    rrespondientes a las  categorías enunciadas precedentemente,
    las  siguientes bonificaciones  por  función diferenciada  y
    prolongación habitual de las jornadas:
            1. Por función diferenciada:
               a) Personal  docente  de escuelas diferenciadas y
                  grados diferenciados  en  escuelas comunes.  8
               b) Personal  docente  y técnico especializado del
                  Gabinete Psicopedagógico  y de Estudios Socia-
                  les.                                         8
               c) Personal  docente  de jardines de infantes.  4
               d) Personal  directivo y docente de escuelas hos-
                  pitales                                      6
               e) Personal  directivo y docente de escuelas hos-
                  pitales con  enseñanza  diferenciada.        8
            2. Por prolongación habitual de la jornada.
               a) Personal  directivo  y  docente de Escuelas de
                  títeres y  Coro  de Profesores de Música.    6
               b) Maestros  especiales de escuelas comunes y di-
                  ferenciadas, por  cada  hora excedente de diez
                  (10) y no más de doce (12)Incremento bonifica-
                  ble por  antigüedad.                       2,5
    
                            CAPÍTULO XIX
                        De las Jubilaciones
    
       Art.80.- Las jubilaciones del personal docente comprendi-
    do en  este estatuto se regirán por las disposiciones de las
    leyes vigentes sobre la materia.
    
       Art.81.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con las Leyes Nº 5285, 5586, 5665, 5777,
    5962, 6042,  6505,  6609, 7418, 7584, Decreto de Necesidad y
    Urgencia Nº  825/3 (SH) del 31 de marzo de 2006 y Decreto de
    Necesidad y Urgencia Nº 1220/14 ratificado por Ley Nº 7749 -

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3503
    Modificada por Ley 3845
    Modificada por Ley 4320
    Modificada por Ley 5225
    Modificada por Ley 5285
    Modificada por Ley 5526
    Modificada por Ley 5586
    Modificada por Ley 5665
    Modificada por Ley 5738
    Modificada por Ley 5768
    Modificada por Ley 5777
    Modificada por Ley 5807
    Modificada por Ley 5962
    Modificada por Ley 6042
    Modificada por Ley 6505
    Modificada por Ley 6609
    Modificada por Ley 6880
    Modificada por Ley 7418
    Modificada por Ley 7419
    Modificada por Ley 7584
    Modificada por Ley 7749
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 825-3-SH-2006
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 1220-14-MGYJ-2006
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9765
    Modificada por Ley 9899
    Vinculada a Ley 6730
    Vinculada a Ley 8602
    Vinculada a Ley 9177
    Vinculada a Ley 9413
    Vinculada a Ley 9575
    Vinculada a Ley 9687
    Vinculada a Ley 9699

  • Resumen

    ESTATUTO DEL DOCENTE.-

  • Observaciones

    -DCTO.558/14 SE-1968 REGLAMENTARIO
    -DCTO.1581/14 SSE-1969- REGLAMENTARIO
    -DCTO.5161/14 SE-1969- REGLAMENTARIO
    (Y SUS MODIFS: DCTO.5223/1 SE-1971(Y SU MODIF.: DCTO.829/21 SE-1981(Y SUS MODIFS.: DCTO.1904/14 SE-1986; DCTO.3026/14 SE-1994));DCTO.662/1 SE-1973;DCTO.464/14 SE-1987;DCTO.888/14 SE-1991; DCTO.463/5(S.E.)-2005 COMPLEM.;DCTO.2368/5 MED-2013).-
    -DCTO.5340/14 SE-1969 REGLAMENTARIO (Y SU MODIF.: DCTO.4274/1 SE-1973)
    -DCTO.1381/14 SE-1970- REGLAMENTARIO (Y SUS MODIFS.: DCTO.856/14 SE-1996; DCTO.2926/5 MED-2009(Y SU MODIF.DCTO.2588/5MED-2014)
    -DCTO.5137/1(SE)-1971- REGLAMENTARIO (MODIF.DCTO.2952/1(SE)-1972)
    -DCTO.1315/14 SE-1984 REGLAMENTARIO (Y SU MODIF.DCTO.5152/14 SE-1984).-
    -DCTO.852/5 MEYC-2003 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2581/5 SE-2005 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2525/1-2006- T.A.- 07-08-2006- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2925/5 MED-2009 REGLAMENTARIO (Y SU MODIF.DCTO.2589/5 MED-2014).-
    -VINCULADA CON LEY 6730-LICENCIAS-Y SUS DCTOS REGLAMENTARIOS
    -TEXTO CONSOLIDADO EN B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°3.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIF. POR LA COMISIÓN DE E. Y C. DE LA H.LEGISLATURA.-
    -DCTO.1083/5-MED-21- B.O.17-05-2021- REGLAMENTARIO DE LEY N°7857 - EDUCACION ESPECIAL- (VER).-
    -DCTO.731/5-MED-2023- B.O.31-03-2023- REGLAMENTARIO-ART.62- P/PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION DE ADMINISTATIVAS.-
    -DCTO.1713/5-MED-2025- B.O..11-07-2025
    REGLAMENTARIO- DEROGA DCTO 1315/14-SE-1984.-