* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3.470(Estatuto del Do-
cente)y sus modificatorias en la forma que a continuación se
indica:
A) Reemplazar en el Capítulo XIV, la expresión:
"De la Junta de Clasificación" por la expresión
"De las Juntas de Clasificación".
B) Sustituir el Art. 48, por el siguiente:
"Art. 48.- Créanse las siguientes Juntas de Clasifica-
ción, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Edu-
cación:
- Junta de Clasificación de Educación Inicial, E.G.B.1,
E.G.B.2 y de Educación de Adultos E.G.B 1 y E.G.B. 2.
- Junta de Clasificación de E.G.B.3, Polimodal.
- Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agrotéc-
nica y Educación No Formal.
- Junta de Clasificación de Educación Superior, Espe-
cial y Artística.
Las Juntas de Clasificación indicadas precedentemente,
estarán integradas por siete (7) miembros titulares, de los
cuales tres (3) serán elegidos por los docentes y los cuatro
(4) restantes serán designados por el Poder Ejecutivo.
C) Incorporar como Art. 48 bis, el siguiente:
"Art. 48 bis.- En la integración de las Juntas de Cla-
sificación deberá procurarse que sus miembros repre-
senten y/o pertenezcan a las distintas áreas o nive-
les de educación sobre las que el organismo tenga
competencia".
D) Sustituir el Art. 49, por el siguiente:
"Art. 49.- Los miembros de las Juntas de Clasifica-
ción representantes de los docentes serán elegidos
por el voto directo, secreto y obligatorio de los
docentes titulares e interinos. En caso de presen-
tarse dos (2) o más listas, le corresponderá dos (2)
vocales a la lista más votada y un (1) vocal a la
primera minoría siempre que hubiera alcanzado, como
mínimo, el 20% (veinte por ciento) del total de vo-
tos emitidos, caso contrario la totalidad de los re-
presentantes docentes en la Junta le corresponderá a
la lista ganadora.
Deberá preverse igual número de suplentes elegidos y
designados en igual forma que los titulares. Los
miembros suplentes actuarán en ausencia prolongada
de los titulares o vacancia del cargo."
E) Sustituir el Art. 50, por el siguiente:
"Art. 50.- Para ser miembro de las Juntas de clasifi-
cación se requiere:
1) Ser activo y titular en su cargo y en el nivel.
2) Tener diez (10) años de antigüedad como mínimo en
la docencia.
3) Poseer título/s en las condiciones que exigen las
normas vigentes para el ingreso a la docencia, en
la Junta de Clasificación que se postula.
4) No haber sido objeto de sanciones disciplinarias,
a excepción del Artículo 55 inciso a) y b) de la
Ley Nº 3.470 o Artículo 54 incisos a) y b) de la
Ley Nº 14.473, ni encontrarse sujeto a sumario ad-
ministrativo.
5) No encontrarse, al momento de su elección o desig-
nación, en condiciones tales que le permitan, du-
rante el ejercicio de su mandato, acogerse a los
beneficios de la jubilación ordinaria o solicitar
su permanencia".
F) Sustituir el Artículo 51, por el siguiente:
"Art. 51.- Los miembros de las Juntas de Clasificación
al momento de integrar las mismas, solicitarán licen-
cia sin goce de sueldo en sus cargos docentes. Por
funciones como miembros de las Juntas, percibirán los
haberes correspondientes a los índices de remunera-
ción vigentes -quinientos setenta y nueve (579) pun-
tos-."
G) Incorporar como Art. 51 bis, el siguiente:
"Art. 51 bis.- Las Juntas de clasificación contarán
con una planta funcional adecuada para el cumplimien-
to de sus objetivos, conformada por cuatro (4) em-
pleados administrativos de carrera por cada Junta de
Clasificación y tres (3) adscriptos, como mínimo, por
cada vocal de cada una de las Juntas. Asimismo debe-
rán contar con una infraestructura adecuada e infor-
matización para su funcionamiento."
H) Sustituir el Artículo 52, por el siguiente:
"Art. 52.- Las Juntas de Clasificación creadas en el
Artículo 48, tendrán las siguientes funciones:
a) Registrar los títulos docentes y los diversos cur-
sos de capacitación debidamente acreditados y su
ponderación según la grilla respectiva; sobre es-
ta base, recibir y ordenar datos y antecedentes,
recabar directamente de los distintos estableci-
mientos y organismos dependientes del gobierno
educativo todos los elementos de juicio que estime
convenientes y recurir al asesoramiento especiali-
zado de técnicos de notoria capacidad en la mate-
ria respectiva.
b) Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes
de todo el personal docente y su clasificación ge-
neral por orden de mérito, de acuerdo con las nor-
mas establecidas en la reglamentación de los capí-
tulos referentes a Calificación y ascenso del per-
sonal docente en los respectivos niveles y modali-
dades de enseñanza.
c) Rechazar los certificados y títulos que no se
ajusten a los requisitos establecidos en los inci-
sos a) y b).
d) Confeccionar padrones anuales para interinatos y
suplencias en cargos y/u horas cátedra.
e) Convocar a inscripción para llamados abiertos para
la cobertura de cargos u horas cátedra en los ca-
sos que se haya agotado el padrón ordinario o no
haya inscriptos en el mismo, o por cambio curricu-
lar.
f) Confeccionar los padrones correspondientes a con-
cursos de ingreso en titularidad.
g) Confeccionar los padrones correspondientes a con-
cursos de ascenso de jerarquía y categoría, de
acuerdo con los títulos, antecedentes y resultados
de las pruebas de oposición.
h) Resolver las impugnaciones presentadas por los as-
pirantes a los puntajes referentes al padrón pro-
visorio en el período de tacha.
i) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
reincorporaciones.
j) Dictaminar en los pedidos de acrecentamiento y
concentración de cargos y horas cátedra.
k) Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorpo-
ración y traslado.
l) Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
m) Considerar las peticiones de permanencia en acti-
vidad de los docentes en condiciones de jubila-
ción.
n) Integrar el Jurado de Antecedentes y entender en
el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.
ñ) Dar la más amplia publicidad a todas las listas
mencionadas en el presente artículo a través de
divesos medios.
o) Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes a
establecimientos de educación pública de gestión
privada, conforme a la normativa vigente.
p) Confeccionar su reglamento interno y gestionar su
aprobación ante la autoridad educativa"
I) Sustituir el Artículo 53 por el siguiente:
"Art. 53.- En caso de disconformidad con las resolu-
ciones que emitan las Juntas, el docente podrá inter-
poner recurso de reposición ante las mismas y de ape-
lación en subsidio ante la Secretaría de Estado de
Educación. Podrá igualmente hacer uso del derecho de
recusación con causa en la forma que determine la re-
glamentación respectiva."
J) Sustituir el Artículo 54, por el siguiente:
"Art. 54.- Los miembros de las Juntas de Clasifica-
ción elegidos por los docentes durarán en sus fun-
ciones cuatro (4) años y podrán ser reelegidos: no
podrán ser removidos, excepto cuando mediaren las
siguientes circunstancias:
a) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el
ejercicio de este cargo.
b) Inasistencias injustificadas que alcancen al 10%
(diez por ciento) de las sesiones anuales.
c) Violación de lo establecido en el Estatuto Docen-
te, en la Ley de Educación de la Provincia y sus
respectivas reglamentaciones, y demás normas vi-
gentes, previa comprobación sumaria".
K) Incorporar como Art. 54 bis, el siguiente:
"Art. 54 bis.- Los miembros de las Juntas desig-
nadas por el Poder Ejecutivo podrán ser removi-
dos de sus cargos, en cualquier momento, sin ne-
cesidad de expresión de causa."
Art. 2º.- Como consecuencia de las modificaciones dis-
puestas en el artículo anterior, establécense las siguientes
disposiciones transitorias:
a) Los vocales actuales de la Junta de Clasifica-
ción Inicial y Primaria de Adultos y Permanente
pasarán a integrar la Junta de Clasificación de
Educación Inicial, E.G.B. 1, E.G.B. 2 y de Adul-
tos E.G.B.1. y E.G.B.2 y los de la Junta de Cla-
sificación de Enseñanza Media, Especial, Supe-
rior, Artística, Post- Primaria y Técnico Do-
cente, pasarán a integrar la Junta de Clasifica-
ción de E.G.B. 3 y Polimodal.
Los vocales representantes de los docentes en
la Junta de Clasificación Inicial, E.G.B. 1,
E.G.B 2 y de Adultos E.G.B. 1 y E.G.B. 2, cum-
plirán su mandato en el año 2007. Por esta única
vez, y con carácter excepcional, sus represen-
tantes no serán designados, sino hasta la reali-
zación de las elecciones conjuntas de todas las
Juntas de Clasificación en el año 2008: funcio-
namiento únicamente con los representantes del
Poder Ejecutivo.
Los vocales designados por el Poder Ejecutivo,
cesarán en sus funciones al cumplirse los cuatro
(4) años desde la respectiva designación, de-
biendo el Poder Ejecutivo designar inmediatamen-
te los vocales que lo representen conforme a las
pautas establecidas en el Artículo 54 bis.
b) Los vocales que representen a los docentes en
las Juntas de Clasificación de Educación Técni-
ca, Agrotécnica y de Educación No Formal, y los
vocales de la Junta de Educación Superior, Espe-
cial y Artística, surgirán de las elecciones a
realizarse en el mes de Mayo de 2006, cuyo man-
dato concluirá, por esta única vez, el 8 de No-
viembre de 2008. El Poder Ejecutivo designará
los vocales que lo representen conforme a las
pautas establecidas en el Artículo 54 bis.
c) Las normas establecidas en los incisos a) y b)
precedentes, tienen por finalidad que a partir
del ocho (8) de noviembre de 2008, todos los vo-
cales representantes de los docentes sean reno-
vados en elección simultánea y por el término de
ley.
d) Una vez integradas y constituidas las Juntas que
se crean por el Artículo 1º de la presente, de-
berán dividirse los legajos de los docentes ins-
criptos, conforme a su titulación, en función de
la competencia de las respectivas Juntas de cla-
sificación.
Art. 3º.- Deróganse las Leyes Nº 5.768 y Nº 5.807.
Art. 4º.- Incorpórase en la Planta de Cargos de la Secre-
taría de Educación Veintiocho (28) cargos de Vocal de Junta
de Clasificación. El Poder Ejecutivo queda facultado a dis-
tribuir los cargos aquí creados en la Unidad de Organización
correspondiente. Asimismo deberá designar en estos cargos a
los vocales actualmente en ejercicio.
Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley, se hará utilizando el crédito de la Pardida Prin-
cipal 041 - Crédito Adicional para Financiar Erogaciones Co-
rrientes de la Unidad de Organización Nº 450 - Secretaría de
Estado de Hacienda - Obligaciones a Cargo del Tesoro del
presupuesto vigente.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
junio del año dos mil cinco.
MODIFICA LA LEY Nº 3470 -ESTATUTO DEL DOCENTE-: CREA JUNTAS DE CLASIFICACIÓN DE EDUCACIÓN. FIJA NORMAS DE INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y FUNCIONES. DEROGA LEY Nº 5768 -JUNTA DE CLASIFICACION- Y LEY Nº 5807.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 3470.