• Detalle de Ley

    Ley N°: 9765
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 25/04/2024
    Promulgada: 30/04/2024
    Publicada: 06/05/2024
    Boletin Of. N°: 30707

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                                  
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modificase   la    Ley    N°   3470  y  sus
    modificatorias   (Estatuto  del  Docente)  en la forma que a
    continuación se indica: 
    
       1 - Sustituir el Art. 46, por el siguiente:
    
              "Art. 46.- Créanse   las   siguientes   Juntas  de
           Clasificación  en   el  ámbito  del   Ministerio   de
           Educación:
    
           - Junta  de  Clasificación   de  Educación  Inicial y
           Primaria .
           - Junta de Clasificación de Educación Secundaria.
           - Junta  de   Clasificación   de Educación   Técnica,
           Agrotécnica y de Formación Profesional  de  Jóvenes y
           Adultos.
           - Junta  de  Clasificación  de  Educación   Superior,
           Especial y Artística y de Organismos de Apoyo.
              Las    Juntas   de   Clasificación       indicadas
           precedentemente,  estarán  integradas  por  siete (7)
           miembros  titulares, de  los  cuales  tres (3)  serán
           elegidos por los docentes  y los cuatro (4) restantes
           serán designados por el Poder Ejecutivo."
    
       2 - Sustituir el Art. 47, por el siguiente:
           "Art. 47.- En  la     integración de   las Juntas  de
           Clasificación  deberá  procurarse   que  sus miembros
           representen o  pertenezcan a  las distintas  áreas  o
           niveles de educación  sobre  las  que   la respectiva
           junta tenga competencia. Todos  los miembros  deberán
           contar con título profesional inherente a la  función
           que ocupen."
    
       3 - Sustituir el Art. 48, por el siguiente:
    
           "Art. 48.-     Los miembros   de  las    Juntas    de
           Clasificación  representantes  de los  docentes serán
           elegidos por el voto directo,  secreto  y obligatorio
           de  los    docentes  titulares  e  interinos.  Podrán
           presentar    listas  de  candidatos  las asociaciones
           sindicales   representantes  del sector  docente   de
           gestión  estatal,  que  cuenten   con   personería  o
           inscripción gremial, con al menos  diez  (10) años de
           actuación y sean confederadas. En caso de presentarse
           tres (3) o   más listas, le  corresponderá  dos   (2)
           vocales  a  la lista más  votada y un (1)  vocal a la
           primera  minoría,  siempre   y cuando  ésta   hubiera
           alcanzado, como  mínimo, el 10% (diez por ciento) del
           total de votos válidos emitidos, en caso contrario la
           lista más votada obtendrá tres (3) vocales.
           Deberá  preverse igual número de suplentes elegidos y
           designados en  igual  forma  que los titulares.   Los
           miembros suplentes actuarán en ausencia prolongada de
           los titulares o vacancia del cargo."
    
       4 - Sustituir el Art. 49, por el siguiente:
    
           "Art. 49.- Para  ser  miembro  de   las   Juntas   de
           Clasificación se requiere:
    
           1. Ser  docente activo y titular  y/o interino  en su
           cargo y en el Nivel y/o Modalidad.
           2. Tener diez (10) años  de antigüedad como mínimo en
           la docencia.
           3. Poseer título/s en las condiciones que  exigen las
           normas vigentes para el ingreso a la docencia, en  la
           Junta de Clasificación que se postula.
           4. No haber sido objeto de  sanciones disciplinarias,
           a excepción  del  Artículo 56 incisos   1) y 2) de la
           presente  Ley,  ni  encontrarse  sujeto   a   sumario
           administrativo."
    
       5 - Sustituir el Art. 50, por el siguiente:
    
           "Art. 50.-  Los    miembros   de   las   Juntas    de
           Clasificación, al momento  de  integrar  las  mismas,
           solicitarán licencia sin goce de sueldo en sus cargos
           docentes.  Los  cargos y/u horas  cátedras en los que
           el miembro de las  Juntas   revistiera  con  carácter
           interino quedarán excluidos, durante su desempeño, de
           los  movimientos  previstos en los Artículos 23 y 37,
           así como cualquier movimiento previsto en las  normas
           vigentes,   con    excepción  de  la   cobertura  por
           suplencia. Por funciones como miembros de las Juntas,
           percibirán   los    haberes  correspondientes  a  los
           índices de remuneración vigentes -quinientos  setenta
           y nueve (579) puntos."
    
       6 - Sustituir el Art. 51, por el siguiente:
    
           "Art. 51.- Las Juntas de  Clasificación contarán  con
           una planta funcional adecuada para el cumplimiento de
           sus   objetivos, conformada por  cuatro (4) empleados
           administrativos de   carrera  por  cada  Junta     de
           Clasificación y cuatro (4) adscriptos como mínimo por
           cada vocal  de cada una  de  las Juntas.    Asimismo,
           deberán  contar con una infraestructura  adecuada   e
           informatización para su funcionamiento. Cada Junta de
           Clasificación  será presidida por uno de sus vocales,
           el  que será electo por sus pares en la forma  y modo
           que establezca la  reglamentación. Durará un  año  en
           sus funciones. Deberá procurarse que en  el ejercicio
           de la presidencia  se  sucedan    alternados  vocales
           elegidos por los docentes y vocales designados por el
           Poder  Ejecutivo. Solo  excepcionalmente,  podrá  ser
           reelecto en la presidencia, si cuenta  con  el   voto
           unánime de todos sus pares."
    
       7 - Sustituir el Art. 52, por el siguiente:
    
           "Art. 52.- Las Juntas de Clasificación creadas  en el
           Artículo 46 tendrán las siguientes funciones: 
    
           1. Registrar  los  títulos docentes y  los   diversos
           cursos de capacitación debidamente  acreditados y  su
           ponderación según la grilla  respectiva;  sobre  esta
           base, recibir y ordenar datos y antecedentes, recabar
           directamente  de  los  distintos  establecimientos  y
           organismos dependientes del gobierno educativo  todos
           los elementos  de juicio  que estime  convenientes  y
           recurrir al  asesoramiento  especializado de técnicos
           de notoria capacidad en la materia respectiva.
           2. Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de
           todo  el personal docente y su clasificación  general
           por orden   de  mérito,  de acuerdo   con las  normas
           establecidas en la reglamentación  de  los  capítulos
           referentes a la calificación y  ascenso del  personal
           docente en los respectivos niveles  y  modalidades de
           enseñanza.
           3. Rechazar los certificados y  títulos  que  no   se
           ajusten a los requisitos establecidos en los  incisos
           1 y 2.
           4. Confeccionar  padrones  anuales para interinatos y
           suplencias en cargos y/u horas cátedra.
           5. Convocar a inscripción para llamados abiertos para
           la cobertura de cargos u horas  cátedra, en los casos
           que se haya agotado el  padrón ordinario  o  no  haya
           inscriptos en el mismo o por cambio curricular.
           6. Confeccionar  los  padrones a concursos de ingreso
           en titularidad.
           7. Confeccionar  los  padrones   correspondientes   a
           concursos de  ascenso  de jerarquía   y categoría, de
           acuerdo con los títulos, antecedentes y resultados de
           las pruebas de oposición.
           8. Resolver las impugnaciones   presentadas  por  los
           aspirantes, en el período de  tachas, referidas a los
           puntajes del padrón provisorio.
           9. Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
           reincorporaciones.
           10. Dictaminar en los  pedidos  de acrecentamiento  y
           concentración de cargos y horas cátedra.
           11. Adjudicar   vacantes   en    ingreso,    ascenso,
           reincorporación y traslado.
           12. Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo
           con la reglamentación respectiva.
           13. Integrar el Jurado de Antecedentes y  entender en
           el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.
           14. Dar la más amplia publicidad a todas las   listas
           mencionadas en  el presente artículo  a    través  de
           diversos medios.
           15. Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes a
           establecimientos  de  educación pública  de   gestión
           privada, conforme a la normativa vigente.
           16. Confeccionar su reglamento interno y gestionar su
           aprobación ante la autoridad educativa.
           17. Dar   la  más amplia  publicidad  a   todas   las
           resoluciones   que  se emitan  en   el  marco  de sus
           competencias a  través  del sitio   web oficial   del
           Ministerio,  y su difusión por las  redes y/o  medios
           informáticos que existieren."
    
       8 - Sustituir el Art. 53, por el siguiente:
    
           "Art. 53.- En  caso  de  disconformidad    con    las
           resoluciones que emitan las Juntas, el docente  podrá
           interponer recurso de reposición ante las mismas y de
           apelación en subsidio    ante   el     Ministerio  de
           Educación. Podrá igualmente hacer uso  del derecho de
           recusación con   causa en la forma que  determine  la
           reglamentación respectiva."
    
       9 - Sustituir el Art. 54, por el siguiente:
    
           "Art. 54.-  Los   miembros   de  las    Juntas     de
           Clasificación    elegidos por los docentes durarán en
           sus   funciones cuatro (4)    años  y   podrán    ser
           reelegidos. No podrán ser removidos, excepto   cuando
           mediaren las siguientes circunstancias:
    
           1) Pérdida de las condiciones de   idoneidad para  el
           ejercicio de este cargo.
           2) Inasistencias  injustificadas que alcancen  al  5%
           (cinco por ciento) de las sesiones anuales.
           3) Violación a lo establecido en este Estatuto, en la
           ley  de Educación de la Provincia y  sus  respectivas
           reglamentaciones   y  demás normas  vigentes,  previa
           comprobación sumaria."
    
       10 - Sustituir el Art. 55, por el siguiente:
    
           "Art. 55.- Los    miembros      de  las  Juntas    de
           Clasificación   designados por el  Poder    Ejecutivo
           podrán  ser removidos de  sus   cargos  en  cualquier
           momento, sin necesidad de expresión de causa."
                                                                
       11 - Incorporar   a  continuación  del  Art. 55,     como
       título   de   apartado,    la   expresión:  "Del  proceso
       electoral".
                                                             
       12 - Incorporar como Art. 55 bis, el siguiente  texto:
    
           "Art. 55 bis.- Podrán  presentar listas de candidatos
           únicamente aquellos gremios  docentes que cuenten con
           personería  o   inscripción    gremial,  que    estén
           confederados y  tengan al menos diez (10)  años    de
           antigüedad. Las   listas deberán  tener el aval de un
           número no inferior a cien (100)  docentes titulares o
           interinos. Los candidatos no podrán integrar, ni  los
           docentes suscribir, más de una (1) lista."
    
       13 - Incorporar como Art. 55 ter, el siguiente texto:
    
           "Art. 55 ter.- El proceso electoral se  regirá por la
           reglamentación dictada al efecto, todo lo no previsto
           por esta ley, se aplicará en forma supletoria la  ley
           Electoral  de   la Provincia   y el Código  Electoral
           Nacional en lo que resulte pertinente."
    
       14 - Incorporar como Art. 55 quater, el siguiente texto:
    
           "Art. 55 quater.- Todos los docentes incluidos en  la
           presente norma están obligados  a  votar, aun los que
           estuvieren  en  uso   de   licencia o     suspendidos
           provisoriamente. La  falta de cumplimiento  de   esta
           obligación no mediando impedimento de  fuerza   mayor
           debidamente justificada, ocasionará la  aplicación de
           la sanción prevista  en el Artículo 56 inc. 2) de  la
           presente Ley."
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
    de abril del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3470

  • Resumen

    MODIFICA LEY N°3470 -ESTATUTO DEL DOCENTE-

  • Observaciones