La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 3470 y sus
modificatorias (Estatuto del Docente) en la forma que a
continuación se indica:
1 - Sustituir el Art. 46, por el siguiente:
"Art. 46.- Créanse las siguientes Juntas de
Clasificación en el ámbito del Ministerio de
Educación:
- Junta de Clasificación de Educación Inicial y
Primaria .
- Junta de Clasificación de Educación Secundaria.
- Junta de Clasificación de Educación Técnica,
Agrotécnica y de Formación Profesional de Jóvenes y
Adultos.
- Junta de Clasificación de Educación Superior,
Especial y Artística y de Organismos de Apoyo.
Las Juntas de Clasificación indicadas
precedentemente, estarán integradas por siete (7)
miembros titulares, de los cuales tres (3) serán
elegidos por los docentes y los cuatro (4) restantes
serán designados por el Poder Ejecutivo."
2 - Sustituir el Art. 47, por el siguiente:
"Art. 47.- En la integración de las Juntas de
Clasificación deberá procurarse que sus miembros
representen o pertenezcan a las distintas áreas o
niveles de educación sobre las que la respectiva
junta tenga competencia. Todos los miembros deberán
contar con título profesional inherente a la función
que ocupen."
3 - Sustituir el Art. 48, por el siguiente:
"Art. 48.- Los miembros de las Juntas de
Clasificación representantes de los docentes serán
elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio
de los docentes titulares e interinos. Podrán
presentar listas de candidatos las asociaciones
sindicales representantes del sector docente de
gestión estatal, que cuenten con personería o
inscripción gremial, con al menos diez (10) años de
actuación y sean confederadas. En caso de presentarse
tres (3) o más listas, le corresponderá dos (2)
vocales a la lista más votada y un (1) vocal a la
primera minoría, siempre y cuando ésta hubiera
alcanzado, como mínimo, el 10% (diez por ciento) del
total de votos válidos emitidos, en caso contrario la
lista más votada obtendrá tres (3) vocales.
Deberá preverse igual número de suplentes elegidos y
designados en igual forma que los titulares. Los
miembros suplentes actuarán en ausencia prolongada de
los titulares o vacancia del cargo."
4 - Sustituir el Art. 49, por el siguiente:
"Art. 49.- Para ser miembro de las Juntas de
Clasificación se requiere:
1. Ser docente activo y titular y/o interino en su
cargo y en el Nivel y/o Modalidad.
2. Tener diez (10) años de antigüedad como mínimo en
la docencia.
3. Poseer título/s en las condiciones que exigen las
normas vigentes para el ingreso a la docencia, en la
Junta de Clasificación que se postula.
4. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias,
a excepción del Artículo 56 incisos 1) y 2) de la
presente Ley, ni encontrarse sujeto a sumario
administrativo."
5 - Sustituir el Art. 50, por el siguiente:
"Art. 50.- Los miembros de las Juntas de
Clasificación, al momento de integrar las mismas,
solicitarán licencia sin goce de sueldo en sus cargos
docentes. Los cargos y/u horas cátedras en los que
el miembro de las Juntas revistiera con carácter
interino quedarán excluidos, durante su desempeño, de
los movimientos previstos en los Artículos 23 y 37,
así como cualquier movimiento previsto en las normas
vigentes, con excepción de la cobertura por
suplencia. Por funciones como miembros de las Juntas,
percibirán los haberes correspondientes a los
índices de remuneración vigentes -quinientos setenta
y nueve (579) puntos."
6 - Sustituir el Art. 51, por el siguiente:
"Art. 51.- Las Juntas de Clasificación contarán con
una planta funcional adecuada para el cumplimiento de
sus objetivos, conformada por cuatro (4) empleados
administrativos de carrera por cada Junta de
Clasificación y cuatro (4) adscriptos como mínimo por
cada vocal de cada una de las Juntas. Asimismo,
deberán contar con una infraestructura adecuada e
informatización para su funcionamiento. Cada Junta de
Clasificación será presidida por uno de sus vocales,
el que será electo por sus pares en la forma y modo
que establezca la reglamentación. Durará un año en
sus funciones. Deberá procurarse que en el ejercicio
de la presidencia se sucedan alternados vocales
elegidos por los docentes y vocales designados por el
Poder Ejecutivo. Solo excepcionalmente, podrá ser
reelecto en la presidencia, si cuenta con el voto
unánime de todos sus pares."
7 - Sustituir el Art. 52, por el siguiente:
"Art. 52.- Las Juntas de Clasificación creadas en el
Artículo 46 tendrán las siguientes funciones:
1. Registrar los títulos docentes y los diversos
cursos de capacitación debidamente acreditados y su
ponderación según la grilla respectiva; sobre esta
base, recibir y ordenar datos y antecedentes, recabar
directamente de los distintos establecimientos y
organismos dependientes del gobierno educativo todos
los elementos de juicio que estime convenientes y
recurrir al asesoramiento especializado de técnicos
de notoria capacidad en la materia respectiva.
2. Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de
todo el personal docente y su clasificación general
por orden de mérito, de acuerdo con las normas
establecidas en la reglamentación de los capítulos
referentes a la calificación y ascenso del personal
docente en los respectivos niveles y modalidades de
enseñanza.
3. Rechazar los certificados y títulos que no se
ajusten a los requisitos establecidos en los incisos
1 y 2.
4. Confeccionar padrones anuales para interinatos y
suplencias en cargos y/u horas cátedra.
5. Convocar a inscripción para llamados abiertos para
la cobertura de cargos u horas cátedra, en los casos
que se haya agotado el padrón ordinario o no haya
inscriptos en el mismo o por cambio curricular.
6. Confeccionar los padrones a concursos de ingreso
en titularidad.
7. Confeccionar los padrones correspondientes a
concursos de ascenso de jerarquía y categoría, de
acuerdo con los títulos, antecedentes y resultados de
las pruebas de oposición.
8. Resolver las impugnaciones presentadas por los
aspirantes, en el período de tachas, referidas a los
puntajes del padrón provisorio.
9. Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
reincorporaciones.
10. Dictaminar en los pedidos de acrecentamiento y
concentración de cargos y horas cátedra.
11. Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso,
reincorporación y traslado.
12. Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
13. Integrar el Jurado de Antecedentes y entender en
el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.
14. Dar la más amplia publicidad a todas las listas
mencionadas en el presente artículo a través de
diversos medios.
15. Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes a
establecimientos de educación pública de gestión
privada, conforme a la normativa vigente.
16. Confeccionar su reglamento interno y gestionar su
aprobación ante la autoridad educativa.
17. Dar la más amplia publicidad a todas las
resoluciones que se emitan en el marco de sus
competencias a través del sitio web oficial del
Ministerio, y su difusión por las redes y/o medios
informáticos que existieren."
8 - Sustituir el Art. 53, por el siguiente:
"Art. 53.- En caso de disconformidad con las
resoluciones que emitan las Juntas, el docente podrá
interponer recurso de reposición ante las mismas y de
apelación en subsidio ante el Ministerio de
Educación. Podrá igualmente hacer uso del derecho de
recusación con causa en la forma que determine la
reglamentación respectiva."
9 - Sustituir el Art. 54, por el siguiente:
"Art. 54.- Los miembros de las Juntas de
Clasificación elegidos por los docentes durarán en
sus funciones cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos. No podrán ser removidos, excepto cuando
mediaren las siguientes circunstancias:
1) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el
ejercicio de este cargo.
2) Inasistencias injustificadas que alcancen al 5%
(cinco por ciento) de las sesiones anuales.
3) Violación a lo establecido en este Estatuto, en la
ley de Educación de la Provincia y sus respectivas
reglamentaciones y demás normas vigentes, previa
comprobación sumaria."
10 - Sustituir el Art. 55, por el siguiente:
"Art. 55.- Los miembros de las Juntas de
Clasificación designados por el Poder Ejecutivo
podrán ser removidos de sus cargos en cualquier
momento, sin necesidad de expresión de causa."
11 - Incorporar a continuación del Art. 55, como
título de apartado, la expresión: "Del proceso
electoral".
12 - Incorporar como Art. 55 bis, el siguiente texto:
"Art. 55 bis.- Podrán presentar listas de candidatos
únicamente aquellos gremios docentes que cuenten con
personería o inscripción gremial, que estén
confederados y tengan al menos diez (10) años de
antigüedad. Las listas deberán tener el aval de un
número no inferior a cien (100) docentes titulares o
interinos. Los candidatos no podrán integrar, ni los
docentes suscribir, más de una (1) lista."
13 - Incorporar como Art. 55 ter, el siguiente texto:
"Art. 55 ter.- El proceso electoral se regirá por la
reglamentación dictada al efecto, todo lo no previsto
por esta ley, se aplicará en forma supletoria la ley
Electoral de la Provincia y el Código Electoral
Nacional en lo que resulte pertinente."
14 - Incorporar como Art. 55 quater, el siguiente texto:
"Art. 55 quater.- Todos los docentes incluidos en la
presente norma están obligados a votar, aun los que
estuvieren en uso de licencia o suspendidos
provisoriamente. La falta de cumplimiento de esta
obligación no mediando impedimento de fuerza mayor
debidamente justificada, ocasionará la aplicación de
la sanción prevista en el Artículo 56 inc. 2) de la
presente Ley."
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
de abril del año dos mil veinticuatro.
MODIFICA LEY N°3470 -ESTATUTO DEL DOCENTE-