* CONSOLIDADA *
CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Competencia.
Articulo 1º.- El poder jurisdiccional de los órganos ju-
diciales del fuero contencioso administrativo se ejercerá
dentro de los límites de la competencia atribuida por la Ley
Orgánica del Poder Judicial y leyes especiales, de acuerdo a
las disposiciones de este Código.
Art.2º.- La incompetencia en razón de la materia podrá
ser declarada de oficio, en cualquier etapa del proceso y
sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado. Decla-
rada la incompetencia, se remitirán los autos, de oficio o
petición de parte, al órgano judicial que se considere com-
petente, el cual, admitida su competencia o resuelta la
cuestión acorde a las disposiciones pertinentes del Código
Procesal Civil y Comercial, continuará su trámite o dictará
sentencia, según el caso.
CAPÍTULO II
Facultades del Presidente del Tribunal
Art.3º.- El Presidente del Tribunal o el vocal que de a-
cuerdo a la ley deba reemplazarlo, a cuyo efecto no es nece-
sario decreto ni trámite alguno, ejerce la dirección del
proceso. A este fin tiene los poderes necesarios para reali-
zar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad
y economía en su desarrollo.
Asimismo están facultados para limitar el número de litis
consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el normal de-
sarrollo del proceso.
Art.4º.- Compete a los magistrados aludidos en el artícu-
lo anterior, mediante providencia simple y fundada, resolver
sobre medidas de aseguramiento de pruebas y cautelares. Ade-
más podrán, de oficio o a petición de parte, dentro del pla-
zo de tres (3) días de dictadas, corregir, aclarar o suplir
cualquier error material, concepto oscuro u omisión que pu-
dieren presentar las providencias que dictaren.
Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus
proveídos de mero trámite, mientras no hayan sido consenti-
dos.
Art.5º.- Para el cumplimiento de las decisiones que se a-
dopten en ejercicio de las facultades previstas en este ca-
pítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, el Presi-
dente del Tribunal o su sustituto legal podrá:
1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los
expedientes y documentación que se vinculen a la
causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se
encuentren.
2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dis-
puesto por el artículo 239 del Código Penal, u-
na multa cuyo importe se graduará conforme a la
capacidad económica del sancionado y demás cir-
cunstancias referentes al grado de su desobe-
diencia, rebeldía o resistencia.
Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo
y, a los fines de su ejecución y destino, es de aplicación
lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del artículo
43 del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO III
Las Partes en el Proceso
Art.6º.- Son hábiles para estar en proceso administrati-
vo, como actor o demandado, todos aquellos que, conforme al
ordenamiento jurídico y a las disposiciones de este código,
estén legitimados activa o pasivamente.
CAPÍTULO IV
Los Plazos Procesales
Art.7º- Todos los plazos fijados en este código son per-
entorios y su vencimiento impide realizar el acto que se de-
jó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna,
debiendo proveerse lo que corresponda según el estado del
proceso.
Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente aquellos casos
en que las partes, por convenio escrito presentado en los
autos antes del vencimiento, dispusieran otra cosa con rela-
ción a actos procesales específicamente determinados.
La suspensión o prórroga nunca podrá ser mayor que los
plazos previstos en este código para la perención de la per-
tinente instancia.
Art.8.- Todo traslado o vista que no tenga establecido un
plazo específico será de cinco (5) días. En los casos de ur-
gencia, podrá fijarse un plazo menor.
CAPÍTULO V
Caducidad de la Acción
Art.9º.- Cuando el objeto del proceso sea la pretensión
tendiente a la restitución, en una situación jurídica-sub-
jetiva, cuya modificación o extinción, por la administración
pública, se alega ilegítima, su procedencia supone necesa-
riamente la pretensión de nulidad del acto administrativo
pertinente. En este caso, la demanda deberá ser deducida
dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles ju-
diciales, computados desde la notificación del acto expreso
que agote la instancia administrativa.
En igual plazo operará la caducidad de la pretensión,
cuando ésta tenga por finalidad la anulación de un acto ad-
ministrativo por quien invocare un interés legítimo.
En el proceso sumario, la caducidad de la acción se pro-
ducirá en el plazo de diez (10) días, a partir de la notifi-
cación del acto que agota la instancia administrativa. De
configurarse el supuesto previsto en el artículo 13 último
parágrafo, el plazo se computará desde la notificación de
los actos que menciona el artículo 62.
Cuando en virtud de norma expresa, el supuesto previsto
en este artículo deba incoarse por vía de recurso, el plazo
para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales,
computados de la misma forma.
Art.10.- Salvo lo que corresponda en materia de prescrip-
ción, no habrá plazo para que el particular accione por de-
manda o recurso, cuando:
1. El acto administrativo impugnado lesione un de-
recho subjetivo que se funde, principal o sus-
tancialmente, en normas jurídicas de derecho
privado, aunque ese derecho estuviere también
regulado por normas de derecho administrativo.
2. Se pretenda únicamente el resarcimiento de da-
ños y perjuicios, dejando subsistente el acto
administrativo ilegítimo. En este supuesto, no
será requisito de admisibilidad de la preten-
sión indemnizatoria la impugnación recursiva,
en sede administrativa, del acto viciado, gene-
rador de los perjuicios que se aleguen.
3. Se demandare indemnización por daños y perjui-
cios causados por actividad legítima de la ad-
ministración.
4. Se configure el silencio con sentido desestima-
torio, por haber transcurrido el plazo previsto
por el artículo 21 de la Constitución de la
Provincia, respecto de peticiones fundadas en
derecho, recursos o reclamos del particular.
5. Se tratare de algunos de los supuestos previs-
tos en el artículo 13 de este código o cuando
el acto administrativo estuviere afectado de
vicio que lo haga contrario al orden público o
a las buenas costumbres.
Art.11.- No habrá plazo para accionar en los casos en que
la administración pública, centralizada o descentralizada,
fuere actora, sin perjuicio de lo que corresponda en materia
de prescripción.
CAPÍTULO VI
Habilitación de la Instancia
Art.12.- El ejercicio, por los particulares, de las ac-
ciones reguladas por este código requiere el agotamiento de
la instancia administrativa por las vías previstas en la Ley
de Procedimiento Administrativo y demás leyes especiales. No
podrán articularse en sede judicial pretensiones no plantea-
das en sede administrativa, pero podrán deducirse las no
planteadas y resueltas o las planteadas y no resueltas.
Art.13.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo an-
terior aquellos casos en que el particular pretenda, frente
a la administración pública, centralizada o descentralizada:
1. Repetir judicialmente lo pagado, cuando este
pago se haya efectuado a requerimiento de la ad-
ministración, luego de agotada la vía adminis-
trativa de determinación.
2. Únicamente daños y perjuicios causados por actos
o hechos administrativos, legítimos o ilegíti-
mos, si el monto de la indemnización no estuvie-
re determinado en norma legal o reglamentaria.
3. La anulación de un acto administrativo, si la
pretensión se fundare exclusivamente en la ale-
gación de inconstitucionalidad del precepto le-
gal que aplica aquel acto.
4. Iniciar juicio que sea promovido como consecuen-
cia de otro anterior en el que actuó como deman-
dado de la misma administración, centralizada o
descentralizada.
5. Hacer cesar un hecho administrativo cuya ilegi-
timidad alega.
Asimismo no se requerirá agotar la instancia administra-
tiva, cuando mediare una clara e indubitable conducta de la
administración pública, centralizada o descentralizada, que
haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento y en
cualquier otro supuesto que, en razón de las circunstancias,
la reclamación previa resulte inidónea para preservar el
derecho subjetivo o el interés legítimo que se alega concul-
cado.
CAPÍTULO VII
Perención de la Instancia
Art.14.- La perención de la instancia se operará, si no
se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:
1. Ciento veinte (120) días hábiles judiciales, en
a instancia principal.
2. Sesenta (60) días hábiles judiciales, en los in-
cidentes y en los procesos especiales previstos
en este código.
3. En el tiempo en que se opere la prescripción de
la acción, cuando este plazo fuere menor que el
de los incisos anteriores.
Los plazos previstos precedentemente se computarán a par-
tir de la última petición de las partes o acto jurisdiccio-
nal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En caso
de duda, se entenderá que aquellos son impulsivos.
Art.15.- La instancia se abre con la promoción de la de-
manda o del incidente, aunque no hubiere sido notificada la
providencia que dispone sus respectivos traslados. En todo
lo demás serán de aplicación supletoria, en lo pertinente,
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO II
PROCESOS DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO I
Aseguramiento de Pruebas
Art.16.- Además de las referidas en el artículo 213 del
Código Procesal Civil y Comercial, los que sean o vayan a
ser partes de un proceso de conocimiento podrán solicitar,
como aseguramiento de prueba, la remisión de expedientes,
actuaciones administrativas, o documentación que pudieren
desaparecer, destruirse o incinerarse. Sin perjuicio de lo
normado por los artículos 214 y 215 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial, el proveído de presidencia que deniegue las
pretensiones será susceptible de revocatoria ante el Tribu-
nal.
Art.17.- Las pruebas se practicarán con citación de la
parte contra la cual haya de hacerse valer y además se ci-
tará, cuando ésta fuere:
1. La Provincia, al Fiscal de Estado, que podrá ha-
cerse representar, mediante resolución expresa,
por un letrado integrante del cuerpo provincial
de abogados.
2. Un ente descentralizado, al jefe del pertinente
servicio jurídico, quien también podrá hacerse
representar, mediante resolución expresa, por
abogados dependientes de ese servicio.
Cuando la parte fuere un particular, cuyo domicilio se
desconociere o estuviere fuera de la Provincia, la prueba se
practicará con citación del Defensor de Ausentes.
CAPÍTULO II
Medidas Cautelares
Sección 1
Reglas Comunes
Art.18.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes
del Código Procesal Civil y Comercial, las medidas cautela-
res dispuestas por órgano judicial incompetente en razón de
la materia, podrán ser revisadas, de oficio o a petición de
parte, por el Tribunal.
Art.19.- La providencia que admita o rechace una medida
cautelar será susceptible de recurso de revocatoria ante el
Tribunal.
Sección 2
Suspensión de Ejecutoriedad y otras Medidas Cautelares
Art.20.- Las partes podrán solicitar juntamente o antes o
con posterioridad a la interposición de la acción o recurso,
la suspensión de la ejecutoriedad de un acto administrativo
o de la ejecución de un contrato administrativo.
Art.21.- La suspensión de ejecutoriedad procederá cuando:
1. Fuere solicitada por la administración pública,
centralizada o descentralizada, previa declara-
ción de lesivo al interés público, de un acto o
contrato administrativo y cuya anulación preten-
da.
2. La ejecución o cumplimiento causare o pudiere
causar grave daño al particular, siempre que de
ello no resulte un grave perjuicio para el inte-
rés público.
3. El acto o contrato aparejare una ilegalidad ma-
nifiesta.
Art.22.- La suspensión de ejecutoriedad, peticionada como
medida cautelar judicial, pendiente de agotamiento de la
instancia administrativa, únicamente será admisible cuando
el particular acredite haberla solicitado ante la adminis-
tración pública y haber sido denegada expresamente o cuando
ésta no se hubiere expedido dentro del plazo de diez (10)
días de impetrada y siempre que acredite los requisitos exi-
gidos por el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Adminis-
trativo. Sin embargo, cuando la autoridad administrativa
competente asuma comportamientos que hagan presumir, en for-
ma inequívoca, que pondrá en ejecución el acto o contrato
administrativo, no será necesario haber peticionado la sus-
pensión de ejecutoriedad en sede administrativa.
Art.23.- No procederá la suspensión de ejecutoriedad res-
pecto a actos administrativos que tengan por objeto:
1. La clausura, demolición o destrucción de loca-
les, construcciones, casas o instalaciones, por
razones de seguridad, salubridad, moralidad o
higiene pública y que se fundamente en dictamen
técnico y jurídico de órgano competente.
2. La cesantía o exoneración de agentes públicos,
dispuesta con observancia del derecho de defensa
del afectado.
3. Preservar el orden público o la seguridad de las
personas o derechos de los habitantes.
4. La auto-tutela de bienes del dominio público.
5. El decomiso o destrucción de cosas muebles o
sustancias que, de acuerdo a informe de órgano
competente, impliquen un peligro para la salud o
moral de la población.
Asimismo, en todos aquellos supuestos en que las leyes
autoricen una ejecución coactiva de acto administrativo,
dictado en ejercicio de facultades de policía sobre las per-
sonas o bienes.
Art. 24.- Si se dispusiera la suspensión, se fijará la
naturaleza y modo de la fianza que deberá rendir el peticio-
nante.
Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá soli-
citar, por vía incidental, se deje sin efecto la suspensión,
alegando que la misma produce un grave daño al interés pú-
blico o que éste impone el urgente cumplimiento de la deci-
sión.
En este supuesto, el Tribunal, previa evaluación de lo
solicitado, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento
de la suspensión, mediante auto fundado.
En el caso de que se resuelva el levantamiento de la me-
dida, en el mismo auto se declarará a cargo del peticionante
la responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca
la ejecución del acto, para el supuesto que la demanda pros-
perara en su contra.
Art.26.- La suspensión de ejecutoriedad ordenada en vir-
tud de lo dispuesto por el artículo 22, caducará de pleno
derecho cuando recaiga acto administrativo expreso que agote
la instancia administrativa.
En los demás casos, en que la suspensión de ejecutoriedad
hubiere sido ordenada antes de la interposición de la deman-
da o del recurso, aquélla caducará de pleno derecho si éstos
no son deducidos dentro del plazo de quince (15) días, con-
tados a partir del cumplimiento de la suspensión.
Art.27.- Además de la suspensión de ejecutoriedad, las
partes podrán solicitar cualesquiera de las medidas cautela-
res previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con-
forme a los requisitos genéricos y específicos allí estable-
cidos.
TÍTULO III
PROCESO ORDINARIO
CAPTULO I
La Demanda
Art.28.- La demanda deberá deducirse por escrito, ajus-
tándose a lo dispuesto por el artículo 12 último párrafo y
contendrá:
1. Nombre y apellido, domicilio real o legal, según
corresponda, el constituido y demás condiciones
personales del demandante.
2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones per-
sonales del demandado, si se conociera.
3. La individualización y contenido de la actividad
que se impugna indicando, cuando el demandante
fuere un particular, la lesión del derecho sub-
jetivo o del interés legítimo.
4. Los hechos en que se funda, explicados con cla-
ridad y precisión y el derecho expuesto sucinta-
mente.
5. Las peticiones, en términos claros y precisos.
Art.29.- Con la demanda deberá acompañarse:
1. El instrumento justificativo de la representa-
ción invocada.
2. Toda la prueba documental que estuviere en poder
del demandante, incluidos los expedientes direc-
tamente relacionados con las pretensiones deman-
dadas. Si no la tuviere, la individualizará de-
bidamente, indicando su contenido, el lugar, la
persona que la posea, requiriendo su remisión.
Cuando la administración pública demandare por
lesividad, acompañará además copia auténtica del
acto administrativo que declare aquélla y ordene
el inicio de la acción.
3. Las copias para traslado. Cuando fueren numero-
sas, podrá ser eximido de su presentación, si a-
sí lo solicitare.
Art.30.- No ajustándose la demanda a los requisitos del
artículo 28, el Presidente del Tribunal dispondrá que se
subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omi-
siones dentro del plazo que determine, que no podrá exceder
de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada y ordenar su archivo.
Art.31.- Cuando la demanda fuera promovida frente a un
órgano estatal que en virtud del ordenamiento jurídico care-
ce de capacidad procesal, el Tribunal, de oficio y sin más
trámite, resolverá el archivo de las actuaciones.
Art.32.- Presentada la demanda en forma o subsanados los
defectos que se indican en el artículo 30, se requerirán los
expedientes administrativos directamente relacionados con la
acción. Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10)
días de la recepción de la requisitoria.
Art.33.- Cumplido lo previsto en el artículo anterior, se
dispondrá el traslado al demandado para que comparezca a es-
tar a derecho y la conteste, dentro del plazo de veinte (20)
días. Si los demandados fueran más de uno (1), el plazo co-
rrerá individualmente, a partir de la notificación pertinen-
te.
Art.34.-La demanda se notificará:
1. Al Poder Ejecutivo, cuando se promueva contra la
Provincia.
Si la demanda se motivare por una actuación a-
tribuida al Poder Legislativo o al Poder Judi-
cial, deberá notificarse, además, al Presidente
Subrogante de la Legislatura o al Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, según corresponda,
quienes, en ejercicio de sus representaciones
legales, podrán actuar en el proceso como inter-
vinientes adhesivos simples, conforme a lo dis-
puesto por el artículo 86 primer parágrafo del
Código Procesal Civil y Comercial.
2. A la persona que lo represente, de acuerdo a su
carta orgánica, si se promoviere contra un ente
descentralizado.
3. Al Intendente, cuando se dedujere contra una mu-
nicipalidad.
CAPÍTULO II
Las Excepciones
Art.35.- Dentro de los primeros diez (10) días para con-
testar la demanda, el demandado podrá oponer, además de las
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, las si-
guientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Falta de habilitación de la instancia judicial,
por no agotamiento de la instancia administrati-
va.
2. Caducidad, por haber sido interpuesta vencido el
plazo legal.
3. Prescripción, si se optare por interponerla como
defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Código Civil.
Art. 36.- Las excepciones previas se tramitarán por las
reglas que se establecen para los incidentes.
Art. 37.- La admisión de las excepciones contempladas en
el artículo 35, tendrá los siguientes efectos:
1. En la de falta de habilitación de la instancia
judicial, por no agotamiento de la instancia
administrativa, se otorgará un plazo de cuatro
(4) meses para subsanarla, bajo apercibimiento
de proceder al archivo de las actuaciones.
2. En la de los incisos 2. y 3., el rechazo de la
demanda.
CAPÍTULO III
Contestación de la Demanda - Reconvención
Art. 38.- La demanda deberá contestarse dentro del plazo
indicado en el artículo 33. Si se hubieren opuesto excepcio-
nes previas, resueltas las mismas o cumplidas la exigencias
inherentes a sus efectos, deberá contestarse dentro de los
diez (10) días, contados desde la notificación de la reaper-
tura del término al demandado.
Art. 39.- La contestación de la demanda se efectuará por
escrito y deberá cumplir, en lo pertinente, los requisitos
exigidos por el artículo 28.
En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o des-
conocer categóricamente cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que
se le atribuyan y la recepción de las cartas o telegramas a
ella remitidos, cuyas copias se hayan entregado con el tras-
lado. Su silencio, sus respuestas ambiguas o evasivas, o la
negativa meramente general, podrán estimarse como reconoci-
miento de la verdad de esos hechos, y respecto de los docu-
mentos, se tendrá a estos por auténticos.
Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino
en los hechos o firmó los documentos, puede manifestar que
ignora los unos o la autenticidad de los otros.
Debe especificar con claridad los hechos y el derecho que
invoque como fundamento de su defensa, pudiendo alegarse
también argumentos que no se hubieren expresado en la moti-
vación del acto administrativo impugnado, cuando se relacio-
nen con lo resuelto en él.
Art.40.- Con el escrito de demanda deberá acompañarse la
documentación referida en el artículo 29. De los instrumen-
tos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por tres
(3) días, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
Art.41.- En la contestación, la parte demandada opondrá
todas las defensas o excepciones de fondo que tuviere, co-
rriéndose traslado a la contraparte por cinco (5) días y re-
servándose pronunciamiento para definitiva.
Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en caso
de resultar procedente, disponerse el rechazo de la demanda,
si se tratare de las siguientes defensas:
1. Prescripción, cuando la cuestión fuere de puro
derecho.
2. Falta de legitimación para obrar en el actor,
por haber quedado firme el acto administrativo
que se impugna, salvo que la firmeza obedeciere
a la caducidad de la acción.
3. Falta de legitimación para obrar en el demanda-
do, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en
caso de no concurrir esta última circunstancia,
de que el Tribunal la considere en la sentencia
definitiva.
Art.42.- En el mismo escrito de contestación de demanda,
podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la ac-
ción esté vinculada con la cuestión que se plantea en aqué-
lla y que el Tribunal no fuere incompetente en razón de la
materia. La reconvención tendrá las mismas exigencias que
para la demanda prevén los artículos 28 y 29.
De la reconvención se correrá traslado al actor por el
plazo de veinte (20) días y se tramitará conjuntamente con
la causa principal, resolviéndose en una misma sentencia.
Art.43.- Si después de contestada la demanda o la recon-
vención, sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre
el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y pro-
barlo hasta que quede firme el llamamiento de autos para
sentencia.
Art.44.- Contestada la demanda o reconvención en su caso,
si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare el supues-
to del artículo 45, el Tribunal así lo resolverá y conferirá
traslado por su orden, con lo que la causa quedará concluida
para definitiva.
Asimismo, cualquiera de las partes podrá peticionar que
la causa se declare de puro derecho y, previo traslado con
calidad de autos, el Tribunal resolverá lo que fuere proce-
dente.
CAPÍTULO IV
La Prueba
Art.45.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes
acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las par-
tes, deberá recibirse la causa a prueba, previa petición de
cualquiera de ellas.
La providencia será susceptible de recurso de revocatoria
ante el Tribunal.
Art.46.- Si dentro del quinto día de quedar firme la pro-
videncia de apertura a prueba, todas las partes manifestaren
que no tienen ninguna a producir o que la prueba consiste
únicamente en las constancias del expediente o en la docu-
mental ya agregada y no cuestionada, previo traslado por su
orden, se llamará autos para sentencia.
Art.47.- Todo lo concerniente al régimen normativo de la
prueba, que no hubiere sido objeto de disposición específica
en el presente capítulo, se regirá por las pertinentes nor-
mas del Código Procesal Civil y Comercial.
Art.48.- Todas las diligencias relativas a la prueba se
sustanciarán ante el Presidente, a quien compete, además,
proveer sobre su admisión y trámite de la producción de a-
quélla. Únicamente será susceptible de revocatoria ante el
Tribunal el proveído que rechace la admisión de un medio
probatorio.
Art.49.- El plazo de prueba será común y comenzará a co-
rrer desde que quede firme el proveído que dispuso la aper-
tura a prueba o una vez resuelto el recurso de revocatoria
previsto en el artículo 45.
Art.50.- No es admisible la absolución de posiciones de
los órganos de la administración pública, centralizada o
descentralizada, en las personas de los funcionarios o agen-
tes que lo integran o hayan integrado, sin que ello obste a
que puedan ser citados como testigos.
Art. 51.- Las actuaciones cumplidas por los funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones hacen plena fe de su
contenido, hasta tanto no se pruebe lo contrario.
Art.52.- No será causal de recusación de perito la cir-
cunstancia de que sea agente público, salvo que se encontra-
re bajo dependencia jerárquica directa de la entidad esta-
tal, parte en el proceso, o que la incompatibilidad surja de
norma expresa.
CAPÍTULO V
Conclusión de la Causa para Definitiva
Art.53.- Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo
probatorio y sin necesidad de petición de parte, el Secreta-
rio agregará las pruebas producidas en este orden: las del
actor y las del demandado.
Art.54.- Agregadas las pruebas, se pondrán los autos para
alegar, lo que será notificado en forma personal. Primero se
notificará al actor y luego al demandado. Cada parte conta-
rá, individualmente, con seis (6) días para presentar su a-
legato, para lo cual podrán retirar el expediente de Secre-
taría.
Art.55.- Presentados los alegatos o vencidos los términos
para hacerlo y una vez oído el Ministerio Público u otros
funcionarios, si correspondiere, se llamarán autos para sen-
tencia, con lo que quedará cerrado el debate y las partes no
podrán presentar escritos, hacer alegaciones, ni aportar
nuevas pruebas, salvo el ejercicio del derecho previsto en
el último parágrafo del artículo 49 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial.
Art.56.- Cerrada la causa para las partes, el Tribunal
podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda el
artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquier
medida considerada necesaria para mejor proveer. El cumpli-
miento de estas medidas suspende el plazo para dictar sen-
tencia.
Art.57.- La sentencia deberá ser dictada dentro de los
noventa (90) días de que quede firme la providencia de autos
y deberá contener todos los requisitos formales y sustancia-
les exigidos por el artículo 30 de la Constitución de la
Provincia y artículo 265 del Código Procesal Civil y Comer-
cial.
En procesos interadministrativos no habrá condenación en
costas.
Art.58.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye
la competencia del Tribunal respecto a la cuestión decidida,
pero de oficio podrá corregir, aclarar o suplir cualquier e-
rror material, concepto oscuro u omisión, hasta dentro de
los tres (3) días de practicada la primera notificación.
Sin embargo, los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aún durante la ejecución de la sentencia.
CAPÍTULO VI
Otros Modos de Terminación del Proceso
Art.59.- Rigen para el proceso ordinario las disposicio-
nes que sobre desistimiento, transacción y conciliación con-
tiene el Código Procesal Civil y Comercial.
Art.60.- La parte demandada podrá allanarse a la demanda,
en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, en
modo total o parcial y, en este último supuesto, objetivo o
subjetivo.
El Tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si
el allanamiento se supedita a condiciones o reservas o estu-
viere comprometido el orden público, carecerá de efecto y
continuará el proceso según su estado.
Art.61.- Los representantes de la administración pública,
centralizada o descentralizada, deberán, para ejercer efi-
cazmente cualesquiera de los actos procesales regulados en
este capítulo, estar expresamente autorizados por la autori-
dad competente, agregándose a los autos testimonio del acto
administrativo respectivo.
TÍTULO IV
PROCESOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Proceso Sumario
Art. 62.- Se tramitará, por las reglas de este capítulo,
el proceso que tenga por objeto la pretensión de anulación
del acto administrativo que concluye un procedimiento lici-
tatorio, de concurso o de cualquier otro de selección, o de
actuaciones cumplidas dentro de los mismos, que causen gra-
vamen irreparable, o vicien de nulidad absoluta el procedi-
miento, cuando el demandante invoque un interés legítimo y
siempre que las pruebas a producirse se limiten, exclusiva-
mente, a lo previsto en el artículo 67.
Art. 63.- La demanda, que deberá cumplir con lo previsto
en los artículos 28 y 29, se notificará conforme a lo dis-
puesto por el artículo 34.
Art. 64.- La demanda se contestará dentro del plazo de
diez (10) días, cumpliéndose en lo pertinente los requisitos
exigidos por el artículo 28.
En esa oportunidad, deberán oponerse las excepciones y
defensas previstas por los artículos 35 y 41, y acompañar
con el escrito de responde, la documentación referida en el
artículo 29, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artí-
culo 5° inciso 1., en el supuesto de falta de comparecencia
o de no presentar, ante el Tribunal, las actuaciones admi-
nistrativas directamente relacionadas con la pretensión ob-
jeto de este proceso.
Art. 65.- Si se hubieren opuesto excepciones o defensas,
se correrá traslado a la demandante por el plazo de tres (3)
días, reservándose pronunciamiento para definitiva.
Art. 66.- No es procedente la declaración en rebeldía,
sin perjuicio de que, no apersonada la contraparte, se la
seguirá notificando en su domicilio legal.
Art. 67.- En este proceso es de aplicación lo dispuesto
por los artículos 59 y 60 de este Código.
No se admite sustanciación de prueba alguna, con excep-
ción de la contenida e incorporada en las actuaciones admi-
nistrativas directamente relacionadas con la pretensión ob-
jeto del proceso y de las documentales acompañadas con los
escritos de demanda y de responde.
Art. 68.- Contestada la demanda o vencido el plazo para
hacerlo o, en su caso, contestadas las excepciones o defen-
sas, se agregarán las pruebas, llamándose autos para senten-
cia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince (15)
días.
Art. 69.- En la sentencia se resolverán todas las cues-
tiones, inclusive las excepciones previas, pronunciándose
sobre la fundabilidad de la pretensión, si correspondiere.
Firme la misma, por Presidencia se remitirán, sin más trá-
mite, las actuaciones administrativas a su origen, a fin de
que se proceda conforme a lo decidido.
CAPÍTULO II
Recursos Contenidos en Leyes Especiales
Art. 70.- Cuando el Tribunal sea el competente para cono-
cer de los recursos previstos en leyes especiales contra de-
cisiones de índole administrativa, emanadas de organismos
provinciales, municipales, o entes no estatales que ejerzan
prerrogativas de derecho público, se sustanciarán por las
disposiciones previstas en este capítulo.
Art. 71.- En el plazo pertinente, el recurso, debidamente
fundamentado, deberá ser interpuesto ante el Tribunal, con
las correspondientes copias para traslado.
Recibido el mismo y previo dictamen sobre la competencia,
se citará y se correrá traslado a la entidad emisora del ac-
to recurrido, por el plazo de nueve (9) días, requiriéndole
que dentro de igual término remita las actuaciones vincula-
das directamente a la resolución impugnada, bajo apercibi-
miento de lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1. de este
Código.
Recibido el expediente, si no se contestare el traslado,
o en su caso no existieren hechos contradichos, la causa pa-
sará sin más trámite a resolución.
Art. 72.- Contestado el traslado y si existen hechos con-
tradichos, se recibirá la causa a prueba por un plazo no ma-
yor a veinte (20) días.
Sustanciada que fuere, las partes podrán alegar sobre su
mérito en el plazo de tres (3) días para cada una, por su
orden, no pudiendo retirar los autos de la oficina.
Art. 73.- Presentados los alegatos o vencido el término
para hacerlo, se llamarán autos para sentencia, con lo que
quedará concluida la instancia, no pudiendo las partes pre-
sentar más escritos.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
Recurso de Aclaratoria
Art. 74.- A pedido de parte, formulado dentro de los tres
(3) días de la notificación y sin sustanciación, el Tribunal
podrá corregir o aclarar cualquier error material o concepto
oscuro; asimismo, suplir cualquier omisión en que hubiere
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y con-
trovertidas en el litigio. La resolución se dictará en el
plazo de tres (3) días.
CAPÍTULO II
Recurso de Revocatoria
Art. 75.- El recurso de revocatoria por ante el Tribunal
será admisible únicamente contra las providencias dictadas
por el Presidente.
Art. 76.- Se interpondrá por escrito, dentro del tercer
día de notificada la providencia que lo motiva, debiendo ser
fundado. Cuando se tratare de resoluciones dictadas en el
curso de una audiencia, su interposición será verbal y en el
mismo acto. Si el recurso no llevare fundamentación o fuere
manifiestamente inadmisible, será desestimado sin más trámi-
te.
Art. 77.- El Tribunal dictará resolución, previo traslado
al solicitante de la providencia recurrida por el plazo de
tres (3) días, si el recurso hubiere sido fundado por escri-
to y, en el mismo acto, si lo hubiese sido en audiencia.
Cuando se tratare de revocatoria de resoluciones dictadas
de oficio o a petición de la misma parte que la reclame, se-
rá resuelta sin sustanciación.
CAPÍTULO III
Recurso de Apelación
Art. 78.- El recurso de Apelación se regirá por las nor-
mas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tu-
cumán.
CAPÍTULO IV
Recurso de Casación
Art. 79.- El recurso de Casación se regirá por las normas
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucu-
mán.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
Ejecución de Sentencia
Art. 80.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrán e-
fecto ejecutorio y deberán ser cumplidas dentro del plazo de
treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en
que las mismas queden firmes.
Art. 81.- Vencido el plazo establecido en el artículo an-
terior, sin que la sentencia haya sido cumplida por la auto-
ridad administrativa, a pedido de parte se ordenará su eje-
cución directa, mandando a que el o los funcionarios compe-
tentes, debidamente individualizados, procedan a dar cumpli-
miento con lo resuelto, determinando concretamente lo que
deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo aperci-
bimiento de desobediencia judicial.
Art. 82.- Los funcionarios a quienes se ordene cumplir la
sentencia son concurrentemente responsables, con la entidad
estatal respectiva, de los daños y perjuicios que ocasione
su incumplimiento o su irregular cumplimiento. En este su-
puesto, la acción de responsabilidad se tramitará ante el
Tribunal y en proceso ordinario.
TÍTULO VII
Suspensión de Sentencia e Indemnización Sustitutiva
CAPÍTULO I
Suspensión de la Ejecución de Sentencia
Art.83.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la
sentencia, la administración podrá solicitar la suspensión
de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a in-
demnizar los daños y perjuicios que la suspensión cause,
siempre que se alegue fundadamente que la sentencia:
1. Provoca la supresión o afectación prolongada de
un servicio público.
2. Provoca graves inconvenientes al tesoro público,
por la magnitud de la suma que debe abonarse,
caso en el cual el Tribunal debe establecer el
pago por cuotas, con intereses legales y dentro
de un plazo razonable.
CAPÍTULO II
Indemnización Sustitutiva
Art. 84.- En el mismo plazo indicado en el artículo ante-
rior, la administración podrá solicitar la sustitución de la
ejecución de sentencia, cuando su cumplimiento pueda suplir-
se por el pago de una indemnización y siempre que no esté en
contradicción con el ordenamiento jurídico o que la sustitu-
ción desvirtúe o transgreda expresas garantías o derechos
consagrados en la Constitución Nacional o Provincial.
CAPÍTULO III
Normas Comunes
Art. 85.- En los supuestos de los dos (2) artículos ante-
riores, para que la petición sea procesalmente idónea, será
necesario acompañar copia auténtica de la resolución, debi-
damente fundada del Ministro competente en la materia que
trate la cuestión.
Art. 86.- Juntamente con el pedido de suspensión o susti-
tución, se ofrecerá toda la prueba de la que intente valerse
el peticionante. De ello se correrá traslado por cinco (5)
días a la contraria, quien, en el supuesto de no allanarse,
deberá ofrecer en su contestación, la prueba que haga a su
derecho.
Art. 87.- Contestado el traslado, se fijará audiencia pa-
ra dentro de los diez (10) días, a fin de que las partes
produzcan y aleguen sobre las pruebas.
Antes o después de la audiencia, se podrán dictar las me-
didas para mejor proveer que se consideren necesarias.
La resolución que decida la cuestión será dictada dentro
de los diez (10) días de celebrada la audiencia o cumplidas
las medidas para mejor proveer.
Si se resolviese la suspensión o, en su caso, la sustitu-
ción, el Tribunal fijará el plazo máximo de aquélla o el
monto de la indemnización, según corresponda.
Las indemnizaciones que se determinen por aplicación de
los artículos 83 y 84, deberán abonarse dentro de un plazo
no mayor de sesenta (60) días de la notificación, bajo aper-
cibimiento de quedar sin efecto la suspensión o sustitución
acordadas.
Art. 88.- Las costas que irrogue el trámite previsto en
el presente título, serán siempre a cargo de la peticionan-
te.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Varias
Art. 89.- Son aplicables a los procesos reglados por este
código, analógica y supletoriamente, las disposiciones con-
tenidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 90.- Quedan sin efecto todos los plazos de caducidad
contenidos en leyes administrativas, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 9º y siguientes.
Art. 91.- En todos los casos en que este Código otorgue
plazos más amplios para la realización de actos procesales,
se aplicarán estos, aún a los juicios anteriores a su entra-
da en vigencia.
Art. 92.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 6242, 6282, 6944 y 7790.-
| Artículo/s derogado/s por Ley | 9608 |
| Modificada por Ley | 6242 |
| Modificada por Ley | 6282 |
| Modificada por Ley | 6944 |
| Modificada por Ley | 7790 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 8970 |
| Modificada por Ley | 9608 |
| Vinculada a Ley | 8573 |
| Vinculada a Ley | 8693 |
| Vinculada a Ley | 8996 |
| Vinculada a Ley | 9103 |
| Vinculada a Ley | 9312 |
CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N°15
-ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20