La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
PARTE GENERAL
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS
I. Acceso a una tutela judicial efectiva.
Toda persona tendrá acceso a un proceso de duración
razonable que resuelva sus pretensiones en igualdad de
condiciones, sin discriminación en razón de la raza, edad,
género, religión, idioma, condición social o cualquier otra
situación.
Toda persona tiene derecho a una tutela jurisdiccional
efectiva según el debido y justo proceso siempre que invoque
un interés jurídico protegido y legitimación.
Se debe priorizar el respeto a niñas, niños y
adolescentes, ancianos, personas con capacidad restringida
o enfermedad grave y toda persona o grupos en situación de
vulnerabilidad, posibilitando su participación en el proceso
judicial de manera adecuada a las circunstancias propias de
dicha condición.
II. Decisión fundada.
El tribunal que entienda en la causa tiene el deber de
proveer sobre sus peticiones mediante una decisión
razonablemente fundada. Decidirá los asuntos en virtud de
los hechos constitutivos, modificativos o extintivos,
producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente
como hechos nuevos.
III. Eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela
judicial.
Se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales
para lograr la más pronta y eficiente administración de
justicia, así como la mayor economía en la realización del
proceso.
IV. Debido contradictorio.
Es deber de los jueces velar por el efectivo
contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de
tratamiento con relación al ejercicio de los derechos y
facultades procesales, a los medios de defensa, a los
deberes y a la aplicación de sanciones procesales.
V. Cooperación procesal.
Los jueces, los abogados, las partes, los auxiliares de
justicia y los terceros deben cooperar para llegar en tiempo
razonable a la decisión de mérito justa y efectiva en el
caso concreto.
VI. Instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal.
El sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Todos los que intervengan en un proceso judicial
deberán hacer prevalecer la tutela efectiva de los derechos
en litigio, evitando el excesivo rigor formal.
VII. Buena fe y lealtad procesal.
Todos los participantes en el proceso deben ajustar sus
conductas al necesario respeto que debe imperar en el debate
judicial. Los jueces, de oficio o a instancia de parte,
deben adoptar las medidas conducentes para prevenir y
sancionar inconductas procesales o actos que vulneren la
dignidad del magistrado, el respeto que se deben los
litigantes y la lealtad, buena fe y probidad.
El juez deberá impedir el fraude procesal, el abuso
procesal y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria,
pudiendo aplicar las sanciones que se establezcan en cada
caso.
VIII. Inmediación.
Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que
así lo permitan, se realizarán por ante el juez, quien no
puede delegarlas en otros funcionarios bajo pena de nulidad
absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en
territorio distinto al de su competencia o cuando este
Código excepcionalmente lo permita.
En caso de ausencia justificada, deberán ser subrogados
por otro juez conforme a la ley especial que lo regule.
IX. Impulso procesal compartido.
Iniciado un proceso tanto las partes como el juez deberán
impulsarlo evitando su paralización, salvo que el impulso
corresponda exclusivamente a las partes.
X. Dirección del proceso.
La dirección del proceso está a cargo del juez, quien lo
debe organizar, conducir y coordinar para una pronta y
justa solución de la controversia. Para ello son
responsables de la debida colaboración las partes y los
terceros.
XI. Dispositivo y aporte de parte.
La iniciación del proceso incumbe a los interesados, los
que podrán disponer de sus derechos, salvo aquellos
indisponibles. Las partes podrán terminarlo unilateral o
bilateralmente conforme lo reglado por este Código.
XII. Celeridad y concentración.
Los actos procesales deberán realizarse sin demora,
tratando de concentrar en un mismo acto la mayor cantidad
de diligencias posibles.
XIII. Transparencia y publicidad.
Todo proceso será público, salvo que expresamente la ley
disponga lo contrario o el juez así lo decida por razones
de seguridad o de protección de las partes.
XIV. Pluralidad de formas.
El proceso admitirá la forma escrita y oral según lo
permitan los actos a cumplirse, con resguardo de la
seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los
litigantes.
XV. Preclusión procesal y progresividad del proceso.
Los actos procesales se deben realizar dentro de los
plazos y acorde al calendario establecido. Los plazos
fijados en este Código son perentorios e improrrogables. Su
vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin
necesidad de petición o declaración alguna. Concluida una
etapa el juez proveerá lo que corresponda según el estado
del proceso, debiendo continuar el trámite con la
secuencialidad que corresponda.
XVI. Eventualidad procesal.
Las partes deben plantear todos sus derechos, excepciones
y defensas en forma actual, subsidiaria o alternativa en
eventualidad, en el momento procesal y condiciones
establecidas, bajo consecuencia de aplicarse lo dispuesto en
el artículo anterior.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PARTES Y TERCEROS
CAPITULO 1
CAPACIDAD, COMPARECENCIA Y ACREDITACION DE PERSONERIA
Artículo 1°.- Capacidad procesal. Son hábiles para estar
en juicio, como actores o demandados, todos aquellos que,
por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.
Art. 2°.- Comparecencia en general. Toda persona a la que
corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer
personalmente con patrocinio de abogado matriculado hábil en
la jurisdicción o por intermedio de representante. Si el
representante no fuera abogado matriculado hábil,
necesariamente deberá concurrir con patrocinio letrado de
abogado matriculado hábil en la jurisdicción.
Quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que
invocan, litigarán mediante sus representantes legales,
asesorados y autorizados conforme a las leyes.
Los litigantes con capacidad restringida deberán ser
asistidos por los respectivos apoyos designados
judicialmente cuando así corresponda de acuerdo a los
términos de la sentencia que dispuso la restricción de su
capacidad.
Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos
representativos, de acuerdo a las leyes, sus estatutos y
contratos.
El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado
de madurez suficiente puede intervenir con asistencia
letrada si existe conflicto de intereses con sus
representantes legales.
Art. 3°.- Actuación sin patrocinio letrado. Únicamente
podrá actuarse sin patrocinio letrado para devolver
intimaciones o formular simples manifestaciones de carácter
personal.
Art. 4°.- Acreditación de la personería por abogados y
procuradores. Los procuradores o abogados apoderados
acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan
en nombre de sus poderdantes, acompañando el instrumento
que legalmente corresponda.
En caso de no acompañarlo se otorgará un plazo de dos (2)
días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de devolver
el escrito sin más trámite. La notificación se cursará al
domicilio digital constituido.
Art. 5°.- Acreditación de personería por otros
representantes. La persona que se presente en juicio
invocando un derecho que no sea propio, que le competa
ejercerlo en virtud de una representación legal o
convencional, deberá acompañar en su primera presentación el
documento que acredite el carácter que inviste.
Si invocase imposibilidad de presentar el documento ya
otorgado que acredite la representación y el Tribunal
considerase atendibles las razones que se expresaran, podrá
acordar un plazo de hasta diez (10) días para que se
acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por
inexistente la representación invocada. La notificación del
plazo se cursará al domicilio digital constituido.
Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer
párrafo, y no concurre el supuesto del segundo párrafo, no
se dará curso a la presentación y se ordenará devolver el
escrito sin más trámite.
En caso que el Tribunal lo crea necesario, los padres que
comparezcan en representación de sus hijos menores de edad
podrán presentar las partidas correspondientes de forma
física o por vía digital.
Art. 6°.- Casos de urgencia. Gestor. En caso de urgencia,
podrá admitirse la comparecencia de quien invocase un
derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos
que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados
dentro del plazo que el Tribunal fije, cesará su
intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el
momento, con las costas a su cargo.
Art. 7°.- Requisitos de las presentaciones de abogados y
procuradores. Los tribunales no proveerán las
presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en
forma precisa el carácter en el que actúan, la
representación que ejercen, ni consignen claramente sus
nombres y apellidos, tomo, folio y número de inscripción en
la matrícula.
Art. 8°.- Escritos sin firma de letrado. Efectos. Se
tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin
más trámites ni recursos, todo escrito que debiendo llevar
firma de letrado, no la tuviera.
Art. 9°.- Acreditación de la representación. La
representación en juicio podrá acreditarse mediante:
1. Poder notarial.
2. Poder efectuado mediante instrumento privado con
firmas certificadas por escribano o funcionario autorizado.
3. Poder efectuado mediante instrumento privado con firma
digital del poderdante.
4. Poder efectuado mediante instrumento privado con
posterior ratificación de las firmas ante funcionario
habilitado del Tribunal.
5. Acta labrada ante quien al efecto designe el Colegio
de Abogados con la comparecencia del poderdante y el
profesional que actuará como apoderado, y previa
verificación de su matrícula.
6. Declaración jurada ante la Superintendencia.
Art. 10.- Copia firmada del poder. Cuando la
representación constase en un poder general o en uno
especial para varios asuntos, podrá acreditarse su
existencia con una copia íntegra del mismo, firmada por el
letrado patrocinante o apoderado, que será personalmente
responsable por cualquier falsedad o inexactitud que la
copia contenga.
De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la
presentación del testimonio original, dentro del término que
se fije, vencido el cual la copia presentada no producirá
efectos.
Art 11.- Facultades del apoderado. El poder conferido
para un juicio comprende la facultad de interponer los
recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera
lugar en el principal e incidentes, a menos de estar
limitado a determinadas actuaciones.
Art. 12.- Autorización expresa. El letrado apoderado
necesitará autorización expresa del poderdante para:
1. Desistir de la acción o del derecho.
2. Transigir o conciliar.
3. Allanarse a pretensiones que constituyan objeto de
demanda o reconvención.
4. Cobrar, percibir y dar recibos.
La facultad, aun genérica, de realizar tales actos debe
surgir de autorización expresa.
Art. 13.- Facultades del letrado patrocinante. El letrado
patrocinante tendrá facultades para realizar
presentaciones de mero trámite, sin necesidad de contar con
la firma de la parte.
Art. 14.- Poderes conjuntos o alternativos. Cuando el
poder fuese otorgado a varias personas y actuasen
conjuntamente, las notificaciones se harán a cualquiera de
ellas y producirán efecto con relación a las demás. Si
actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al
que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena
de nulidad.
Art. 15.- Notificaciones al apoderado. Efectos. Los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de la
sentencia, se harán al apoderado, y producirán el mismo
efecto que si fuesen hechos al poderdante en persona. Toda
notificación que se hiciera a este último, mientras el
apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto
alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo
contrario.
Art. 16.- Cese de la representación. La representación
cesa:
1. Por revocación. En caso de revocación del poder el
representado deberá comparecer por sí o constituir nuevo
apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo
pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola
presentación del poderdante no revoca el poder, salvo
declaración expresa en tal sentido.
2. Por renuncia. En caso de renuncia del apoderado, éste
deberá continuar ejerciendo la representación hasta que
haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para
reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se
hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá
notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3. Por muerte o incapacidad sobreviniente del
representado. En caso de muerte del representado, el
trámite del juicio se suspenderá, probado que sea el hecho.
El juez señalará un plazo para que los herederos concurran a
estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran
sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días
consecutivos. En caso de restricción sobreviniente de su
capacidad, deberá comparecer quien haya sido designado como
apoyo.
4. Por muerte, incapacidad, incompatibilidad o
restricción de la capacidad sobreviniente del
representante; y por suspensión o eliminación de la
matrícula, si se tratare de abogado y procurador. Se pondrá
en conocimiento del representado para que en el término que
se fije comparezca por sí o designe otro representante, bajo
apercibimiento de rebeldía.
Art. 17.- Cese del patrocinio. En caso de cese del
patrocinio y para el supuesto de que la parte hubiese
constituido domicilio digital en la casilla digital de su
letrado patrocinante, se la intimará en su domicilio real a
los efectos de que constituya nuevo domicilio digital, bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados
digitales del juzgado.
Art. 18.- Adquisición de capacidad. Si durante la
tramitación del proceso, la parte incapaz o con capacidad
restringida adquiere capacidad, probado que sea el hecho,
continuará por sí su tramitación. Los actos realizados por
el representante hasta el momento de su comparecencia serán
válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera
ejercer contra el mismo.
Art 19.- Pérdida de capacidad. Si durante la tramitación
del proceso se restringiera la capacidad o se declarara la
incapacidad por hecho sobreviniente, corresponde la
suspensión del procedimiento hasta la designación de
representantes o apoyos o los demás actos necesarios.
CAPITULO 2
DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES
Sección 1ª. Disposiciones generales
Art. 20.- Derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva. Las partes tienen derecho de acceso a
jueces independientes e imparciales, que aseguren la tutela
judicial efectiva, la inmediación, la contradicción de
pretensiones, el respeto a la igualdad real y al resto de
los principios enunciados en este Código, en un proceso
eficiente, útil y efectivo que debe concluir en un plazo
razonable, el que incluye también la pronta ejecución de las
resoluciones judiciales.
Las pretensiones de las partes estarán dirigidas a
obtener una decisión judicial sobre la procedencia de una
condena a una prestación, la existencia de derechos o de
situaciones jurídicas, la constitución, modificación o
extinción de estos últimos, la ejecución, la adopción de
medidas cautelares o cualquier otra clase de tutela que
resguarde los derechos cuya protección se invoque ante los
jueces.
Art. 21.- Asimilación del abogado al magistrado. En el
desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
Art. 22.- Facultades especiales del abogado en el
ejercicio de su profesión. En el ejercicio de su profesión
los abogados podrán recabar directamente de las oficinas
públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios
públicos, informes y antecedentes, y solicitar certificados
sobre hechos concretos atinentes a las causas en que
intervengan.
Sección 2ª. Deberes de conducta
Art. 23.- Abuso procesal y fraude a la ley. La ley no
ampara el ejercicio abusivo de derechos procesales. Se
considerara´ abusiva toda petición contraria a la finalidad
de la norma procesal invocada, o cuando se excedan los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
El juez evitará el ejercicio abusivo del derecho o una
situación procesal abusiva, y si correspondiera procurará su
reposición al estado de hecho anterior.
Los jueces rechazarán fundadamente las peticiones e
incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que
impliquen fraude a la ley.
Art. 24.- Deberes de las partes, abogados y
representantes. Son deberes de las partes, abogados y
representantes:
1. Colaborar con el desarrollo del proceso y abstenerse
de dilatarlo con actos inútiles o innecesarios para la
declaración o defensa de los derechos.
2. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe
en todos sus actos e intervenciones.
3. No actuar temerariamente, ni abusar del proceso y las
vías recursivas.
4. Guardar respeto al Tribunal, a las partes y a los
auxiliares de justicia. Está prohibido usar expresiones
verbales o escritas agraviantes, insultantes o afirmaciones
tendenciosas contra las partes, terceros legitimados,
tribunal y auxiliares jurisdiccionales.
5. Concurrir ante el tribunal cuando este los cite y
acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales.
6. Prestar al Tribunal su diligente colaboración para las
actuaciones procesales.
Art. 25.- Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido
temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal
de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente; o
cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
2. Cuando se aleguen calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para
fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya producción de pruebas.
5. Cuando se hagan transcripciones o citas
deliberadamente inexactas.
6. Cuando se abuse del proceso o derecho de defensa
reeditando cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter
firme.
7. Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo
normal y expedito del proceso o con propósitos
manifiestamente dilatorios.
Art. 26.- Responsabilidad por incumplimiento de los
deberes. Si en cualquier etapa del proceso el juez estimare
que alguna de las partes, o sus abogados o representantes,
incumplieron con los deberes establecidos en el Artículo 24
o incurrieron en los casos previstos en los Artículos 23 o
25, podrá imponerles una multa de hasta un 30% (treinta por
ciento) del monto del juicio, no pudiendo ser inferior a una
(1) consulta escrita. Si el juicio no tuviera monto, la
multa se graduará entre una (1) y diez (10) consultas
escritas.
La multa deberá fundarse y será en beneficio de la
contraparte.
La violación de los deberes establecidos en los artículos
precedentes constituye una presunción contraria a la parte
que omita colaborar, y se considerara´ al dictar sentencia
o resolver una incidencia.
Art. 27.- Modos de expresión. Las partes utilizarán un
lenguaje acorde con el servicio de justicia y evitarán los
términos indecorosos, ofensivos o injuriosos.
Los jueces podrán ordenar que se tachen las frases
contenidas en los escritos judiciales que violen dichos
criterios, y excluir de las audiencias a quienes perturben
indebidamente su curso.
En ambos supuestos, el juez conforme lo establecido en el
artículo anterior podrá aplicar una multa proporcional a
la falta cometida, cuyo importe será en favor del litigante
perjudicado por el uso de expresiones ofensivas.
Sección 3ª. Domicilio de las Partes
Art. 28.- Constitución de domicilio digital. En su
primera presentación, las partes deberán constituir
domicilio digital para todos los efectos del juicio y
denunciar su domicilio real.
Art. 29.- Domicilio digital de la parte. Las partes
podrán constituir domicilio digital en su propia casilla
digital, en la casilla digital de quien las represente, o en
la casilla digital de su letrado patrocinante.
Art. 30.- Domicilio para notificaciones personales a
abogados y procuradores. Las notificaciones personales a los
abogados y procuradores se efectuarán en sus respectivas
casillas digitales.
Art. 31.- Domicilio digital constituido. Subsistencia. El
domicilio digital constituido produce todos sus efectos y
se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus
dependencias, mientras no se constituya otro.
Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de
activar el trámite de expedientes archivados después de
transcurridos dos (2) años, en cuyo caso los interesados
deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando
obligados a constituir un nuevo domicilio digital o a
ratificar el anterior.
Art. 32.- Falta de constitución de domicilio digital.
Estrados digitales. La falta de cumplimiento de la
obligación de constituir domicilio digital implicará que se
lo tendrá por constituido en los estrados digitales por el
solo ministerio de la ley, sin necesidad de petición de
parte o declaración judicial.
Art. 33.- Obligación de denunciar domicilio real. El
actor y el demandado en su primera presentación están
obligados a denunciar en forma clara y precisa su domicilio
real, indicando, en cuanto fuese posible, la calle, número,
piso, departamento, y todas aquellas circunstancias que
permitan ubicar sin dificultad el lugar.
Si no lo denunciaren las notificaciones que en virtud de
este Código deben notificarse al domicilio real, se
notificarán en el domicilio digital.
Art. 34.- Obligación de notificar el cambio de domicilio
real. Subsistencia. Las partes están también obligadas a
dar cuenta de los cambios que el domicilio real pudiere
sufrir. Si no los denunciaran se tendrá por subsistente el
anterior.
Todo cambio de domicilio real deberá ser notificado por
el Tribunal a la contraparte.
Art. 35.- Edificios deshabitados o inexistentes. Omisión
de denunciar nuevo domicilio. Estrados digitales. En caso
de edificios deshabitados o que desaparecieren, o si se
alterara o suprimiera su numeración, si no se hubiera
denunciado un nuevo domicilio real se tendrá como tal el
domicilio digital. A falta de constitución de éste se lo
tendrá por constituido en los estrados digitales por el solo
ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte o
declaración judicial.
CAPITULO 3
SUCESION DE PARTES
Art. 36.- Declaración de incapacidad. Si durante la
tramitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz,
probado que sea el hecho se suspenderá su curso y se citará
a la persona que haya sido designada su representante para
que, en el término que se le fije, comparezca a estar a
derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.
Art. 37.- Fallecimiento. Si durante la tramitación del
proceso falleciera la parte, será de aplicación lo dispuesto
en el Artículo 16 inciso 3.
Si el proceso se encuentra en estado de dictarse
sentencia, la suspensión se producirá después de
pronunciada.
Art. 38.- Compraventa o cesión. Si durante la tramitación
del proceso se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el
derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán
intervenir en él como parte principal sin la conformidad del
adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante.
El silencio del adversario se entenderá como aceptación
tácita de la intervención del adquirente o cesionario en
calidad de parte principal.
CAPITULO 4
PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES
Art. 39.- Procesos con partes múltiples. Litisconsorcio.
Habrá litisconsorcio cuando por razón de acumulación de
acciones o de procesos, de intervención o de sucesión de
partes, varias personas aparezcan reunidas en un mismo
proceso como actores o demandados.
Art. 40.- Litisconsorcio facultativo. El litisconsorcio
será facultativo cuando por mediar entre los interesados
una relación de conexidad de causa o de objeto resultase más
eficiente reunirlos en un solo proceso y conveniente
resolver sus cuestiones en una sola sentencia.
Art. 41.- Efectos del litisconsorcio facultativo. Los
litisconsortes facultativos serán considerados litigantes
independientes.
Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos o
recursos de los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los
demás.
Sin embargo, cuando la actuación, aún de uno solo,
produzca efecto con relación a la validez o subsistencia
del proceso, afectará también a los demás.
Puede escindirse por desistimiento, allanamiento o
transacción de alguno o algunos de los litisconsortes.
Art. 42.- Litisconsorcio necesario. El litisconsorcio
será necesario cuando:
1. El proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos
respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición
legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea
posible decidir de mérito sin la comparecencia de las
personas que sean sujetos de tales relaciones o que
intervinieron en dichos actos.
2. No se pueda dictar sentencia útilmente sin la citación
de la totalidad de los interesados en la relación
sustancial.
Art. 43.- Omisión de citación de todos los interesados.
En el caso de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, si
no se hubiere citado a todos los interesados en la relación
sustancial, se procederá conforme lo dispuesto en el
Artículo 53.
Art. 44.- Efectos del litisconsorcio necesario. Los
litisconsortes necesarios forman en conjunto una sola parte,
aunque tendrán libertad de deducción y de prueba. Las
actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los demás.
Los actos realizados por uno o algunos no pueden
ser repetidos por los demás.
Los actos que impliquen disposición del derecho en
litigio solo tendrán eficacia si emanaren de todos ellos.
Los actos procesales individuales no incidirán sobre el
resultado del juicio, aunque serán considerados al resolver
sobre los accesorios.
La sentencia resolverá su situación conjuntamente.
Art. 45.- Apoderado común. Cuando los litisconsortes
actuasen como actores ejerciendo la misma acción, o como
demandados oponiendo la misma excepción o defensa, deberán
designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término
que se les fije, el juez designará de oficio a uno de
ellos.
Art. 46.- Facultades del apoderado común. El apoderado
común quedará facultado exclusivamente para realizar los
actos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, en
cuya función actuará por sí, sin la conformidad de los demás
interesados. No podrá tomar decisiones que puedan afectar
el derecho que se discute, sin la conformidad de los demás.
Art. 47.- Revocación y remoción del apoderado común. La
designación del apoderado común podrá ser revocada por
acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro
en su lugar, o por el juez si no lo hicieran. Podrá también
ser removido por el juez a pedido de uno o algunos de ellos,
cuando su actuación fuera inconveniente para la buena
marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y
el de los que represente. La resolución será inapelable.
CAPITULO 5
LOS TERCEROS FRENTE AL PROCESO
Art. 48.- Intervención de terceros. Podrá intervenir en
un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera
la etapa o la instancia en que éste se encontrara, quien:
1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar
su interés propio.
2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese
estado legitimado para demandar o ser demandado en el
juicio.
No procede la intervención de terceros en el proceso
monitorio y en el juicio ejecutivo.
Art. 49.- Calidad procesal de los intervinientes. En el
caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación
del interviniente será accesoria y subordinada a la de la
parte a quien apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que
estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el
interviniente actuará como litis consorte de la parte
principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
Art. 50.- Intervención provocada. El actor en el escrito
de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer
defensas o para contestar la demanda según la naturaleza del
juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo
respecto considerasen que la controversia es común.
La citación de un tercero suspenderá el procedimiento
hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que
se le hubiera señalado para comparecer, salvo que el juez
no lo considere necesario.
Art. 51.- Intervención voluntaria de terceros. El pedido
de intervención se formulará por escrito con los requisitos
de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se presentarán
los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los
hechos en que se fundara la solicitud. Se conferirá traslado
a las partes, y si hubiera oposición se la sustanciará por
el trámite de los incidentes.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará
el juicio ni suspenderá su curso.
Art. 52.- Oponibilidad de la sentencia. En todos los
supuestos, la sentencia dictada después de la intervención
del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a
los litigantes principales. Será inapelable la resolución
que admita la intervención de terceros. La que la deniegue
será apelable sin efecto suspensivo.
Art. 53.- Integración de la litis. Cuando de los términos
de la demanda o de la contestación resultase que no podrá
dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los
interesados en la relación sustancial, el juez deberá, de
oficio o petición de parte, hasta antes del dictado de la
providencia del Artículo 443, ordenar la integración de la
litis. Si esta situación fuera advertida después de la
apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la
misma y mandará integrar la litis como corresponda.
Art. 54.- Trámite de la integración de la litis. A los
efectos previstos en el artículo anterior, el juez citará a
los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado
de la demanda. La incomparecencia del citado lo hará pasible
de las mismas consecuencias que correspondan a la parte que
no comparece.
CAPITULO 6
TERCERIAS
Art. 55.- Tercerías. Clases. El tercero que resultase
afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad
u otra medida cautelar equivalente, o que tuviese derecho a
ser pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer
su derecho mediante la deducción de la correspondiente
tercería.
Art. 56.- Sujetos pasivos. Procedimiento. Ampliación. La
tercería se deducirá contra las partes del proceso
principal. Se sustanciará por el trámite de los incidentes.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el
embargado no pueden ser invocados en perjuicio del
embargante.
Art. 57.- Oportunidad. Extemporaneidad. La tercería de
dominio podrá deducirse en cualquier estado de la causa
anterior a la subasta de los bienes cautelados. Si es de
mejor derecho, hasta el momento de hacerse el pago al
acreedor. Si el tercerista dedujera el incidente después de
quince (15) días desde que tuvo o debió tener conocimiento
de la medida cautelar o desde que se rechazó el
levantamiento sin tercería, abonará las costas que originase
su presentación extemporánea, aunque correspondiera imponer
las del proceso a la otra parte por declararse procedente
la tercería.
Art. 58.- Requisitos de admisibilidad. Reiteración.
Cuando la tercería de dominio versara sobre bienes
inmuebles, con el escrito inicial el presentante deberá
acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su
poder, solicitará previamente su testimonio. Si versara
sobre bienes muebles o fuera tercería de mejor derecho,
ofrecerá toda la prueba de que intente valerse. No
observándose estos requisitos, el Tribunal declarará
inadmisible la tercería sin más trámite ni recurso. Su
reiteración no será admitida si se fundara en título que
hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de
entablar la primera.
Art. 59.- Efectos. Connivencia. La tercería de dominio
suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar
a remate los bienes, a menos que se trate de bienes sujetos
a desvalorización o desaparición, o que arrojen excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta
quedará afectado a las resultas de la tercería. En la
tercería de mejor derecho continuará el trámite hasta la
venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al
acreedor hasta que la misma sea resuelta. El tercerista será
parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
Cuando se probare la connivencia entre el tercerista y el
embargado, el Tribunal deberá ordenar la remisión
inmediata a la justicia penal, sin perjuicio de imponer al
tercerista, al embargado y a los profesionales
intervinientes apoderados o patrocinantes o a todos ellos
las sanciones previstas en el Artículo 138.
CAPITULO 7
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. COSTAS
Art. 60.- Principio general. Omisión. Aclaratoria. Toda
sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo
contendrá decisión sobre el pago de las costas.
Si se hubiera omitido tal decisión, a pedido del
interesado el Tribunal que hubiera incurrido en ella se
pronunciará sobre esta materia dictando una resolución
complementaria, aún durante la ejecución de la sentencia.
Art. 61.- Parte vencida. Eximición. La parte vencida en
el proceso principal o en un incidente será siempre
condenada a pagar las costas aunque no mediara petición
expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse
bajo pena de nulidad:
1. Cuando el Tribunal considere que hay mérito para
eximirla total o parcialmente de ellas.
2. Cuando en las cuestiones de derecho el caso no
estuviera expresamente resuelto por la ley.
3. Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones,
en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa
se hubieran producido los gastos que las constituyen, y no
estuviera en mora.
Art. 62.- Segunda Instancia En caso de apelación si la
resolución del tribunal fuera confirmatoria o revocatoria en
todas sus partes de la sentencia del inferior, las costas
del recurso se impondrán al vencido en la instancia, a menos
que exista mérito para eximirlo total o parcialmente de
ella.
Art. 63.- Vencimiento recíproco. Si el resultado del
juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable
para ambos litigantes, las costas se prorratearán
prudencialmente por el tribunal, en proporción al éxito
obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito de uno de los
litigantes fuera insignificante con relación al del otro,
las costas se le impondrán en su totalidad.
Art. 64.- Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes
del caso, resultara que el demandado no dio motivo a la
interposición de la demanda y, pese a ello, se allanó a la
misma, las costas se impondrán al actor. Se impondrán
también al actor si, por defectos de su demanda, dio motivo
al planteamiento de una excepción que es rechazada por
haberse corregido el defecto o suplido la omisión.
Art. 65.- Pluspetición inexcusable. La parte que hubiera
incurrido en pluspetición inexcusable será condenada en
costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el
límite establecido en la sentencia. No se entenderá que hay
pluspetición cuando el valor de la condena dependa del
arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de árbitros, de
rendiciones de cuenta o cuando la diferencia no exceda del
20% (veinte por ciento).
Art. 66.- Nulidad. En el caso de anularse el
procedimiento por falta imputable a alguna de las partes,
las costas ocasionadas por lo actuado desde el acto que
motivó la nulidad le serán impuestas.
Art. 67.- Litisconsorcio. En el caso de litisconsorcio
facultativo, las costas se impondrán a cargo de los
litisconsortes en proporción a la medida de su interés.
Cuando el litisconsorcio fuera necesario, la condena en
costas será solidaria.
Art. 68.- Responsabilidad de representantes, abogados y
procuradores. En toda clase de juicio, los funcionarios
judiciales, los tutores, curadores, abogados, procuradores y
mandatarios que ocasionaran costas por su impericia,
negligencia o mala fe serán personalmente responsables de
ellas. La condenación será especialmente pronunciada por el
tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la
motivaren.
El abogado podrá ser condenado en costas solidariamente
con su patrocinado o poderdante cuando surja manifiesta la
mala fe en su actuación profesional.
Art. 69.- Transacción. Conciliación. Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, y si las partes
no convinieran otra cosa, las costas se impondrán en el
orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento,
en la forma que las partes acuerden.
En cuanto a las partes que no lo suscribieron, se
aplicarán las reglas generales. Exceptuase, en ambos casos
lo que pudieran acordar las partes en contrario.
Se regularán los honorarios como juicio completo y sin
disminución alguna respecto de quienes celebraron el
acuerdo.
Art. 70.- Desistimiento. Si el juicio terminase por
desistimiento del proceso o del derecho, serán a cargo de la
parte que desista, salvo que el desistimiento se debiese a
cambio de legislación o jurisprudencia. Exceptuase, lo que
pudieran acordar las partes en contrario.
Art. 71.- Independencia del principal e incidentes. La
condena en costas en lo principal no varía la situación
creada en los incidentes ya resueltos, en los que la
imposición de las costas pudiera presentarse en forma
inversa.
Art. 72.- Alcance de la condena en costas. La condena en
costas comprende todos los gastos causados u ocasionados
por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso
y, fuera de éste, cuando hayan sido imprescindibles,
pudiendo el tribunal reducirlos para evitar excesos.
No se incluirán en ella los gastos innecesarios o
superfluos y aquellos que la ley impone a un litigante con
prescindencia de la forma de condenación en costas.
Art. 73.- Recursos. La apelación sobre la imposición de
costas en los incidentes se concederá con efecto diferido.
CAPITULO 8
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art. 74.- Procedencia. Los que carezcan de recursos
podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio
de litigar sin gastos. No obstará a la concesión del
beneficio la circunstancia de tener el peticionario los
ingresos indispensables para procurarse su subsistencia,
cualquiera sea el origen de sus recursos.
Art. 75.- Competencia. El beneficio de litigar sin gastos
debe solicitarse ante el tribunal que sea competente para
conocer del pleito en que aquel habrá de servir, y será
sustanciado con el fiscal.
Art. 76.- Requisitos. Son requisitos para su
otorgamiento:
1. No disponer de bienes o ingresos personales
suficientes para afrontar los gastos que demande el proceso
para el cual se lo solicita e imposibilidad de obtenerlos.
2. No haber provocado la situación económica actual para
encuadrarse en este beneficio.
3. Necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede
judicial.
4. Titularidad del derecho, ya sea en cabeza del
peticionario, cónyuge, conviviente o personas a cargo. El
cesionario o quien intentara ocupar el lugar del
beneficiario no podrá valerse del beneficio del mismo, sin
acreditar, además, el cumplimiento de los requisitos
exigidos al cedente.
Art. 77.- Bienes de uso indispensable. A los fines de lo
dispuesto en el inciso 1 del artículo anterior, no se
considerarán aquellos bienes que sean de uso indispensable,
incluida la vivienda cuya valuación no exceda el monto que
fijará periódicamente la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia mediante acordada, ni los que constituyan
elementos de trabajo. El ingreso que perciba el solicitante,
sin asignaciones familiares, se considerará insuficiente
cuando no exceda de la suma que fijará periódicamente la
Corte Suprema mediante acordada. En caso de superar ese
límite, el tribunal de la causa decidirá sobre la petición
en función de los antecedentes y circunstancias particulares
del caso.
Art. 78.- Instituciones de beneficencia. Todo
establecimiento público de beneficencia y las personas
jurídicas que se dediquen a obras de caridad están exentas
del pago de los gastos judiciales y tienen derecho a ser
defendidas por los defensores oficiales.
Art. 79.- Declaración jurada. El solicitante deberá
declarar bajo juramento:
1. Datos personales: nombre y apellido, documento de
identidad, estado civil y profesión. En caso de que sea
casado, deberá dar iguales referencias del cónyuge o
conviviente, indicando, en su caso, lugar y fecha de
casamiento.
2. Personas que tenga a su cargo, grado de parentesco y
carácter de la custodia. Ingresos personales y del cónyuge o
conviviente.
3. Bienes inmuebles, automotores u otros bienes de su
propiedad y del cónyuge o conviviente.
4. Hechos que fundamenten la petición.
5. Proceso para el cual se solicita el beneficio y
designación del profesional o defensor de pobres que, en su
caso, lo representará.
Art. 80.- Informes. A los efectos del otorgamiento del
beneficio, se requerirá los siguientes informes:
1. De la Dirección del Registro Inmobiliario, sobre la
existencia de inmuebles a nombre del peticionante, de su
cónyuge o conviviente, y del causante en caso de juicio
sucesorio.
2. De la Dirección General de Catastro sobre la valuación
fiscal de los inmuebles que consten en el informe
anterior.
3. De la Dirección General de Rentas sobre negocios,
actividades lucrativas o automotores que se registren a
nombre del peticionante, de su cónyuge o conviviente, y del
causante en caso de juicio sucesorio.
4. De la Jefatura de Policía, sobre el domicilio, medios
de vida y personas a cargo del interesado. Sin perjuicio de
los informes enunciados, que serán tramitados por el
solicitante, se podrá recabar todo otro que se estime
necesario.
Art. 81.- Excepción. La situación patrimonial del cónyuge
o conviviente no será considerada cuando se justifique
fehacientemente que el peticionario no puede obtener de
aquél los recursos necesarios para el proceso, o cuando el
beneficio sea solicitado para reclamarle judicialmente
dichos medios.
Art. 82.- Litisconsorcio. Tratándose de un
litisconsorcio, el beneficio solo se otorgará al
litisconsorte que cumpla con los requisitos exigidos por la
presente ley, y por la parte proporcional a su interés.
Art. 83.- Beneficio provisional. Mientras se tramita la
obtención del certificado de litigar sin gastos, el
interesado podrá actuar como si ya lo hubiera obtenido, sin
perjuicio de que satisfaga los gastos ocasionados si el
pedido le fuera denegado o no presentara dicho certificado
cuando le fuera requerido, de oficio o a petición de parte.
Art. 84.- Defensa del beneficiario. El beneficiario podrá
hacerse representar por el defensor oficial o por abogado
o procurador, en cuyo caso el certificado de litigar
constituirá el instrumento justificativo del mandato. Esta
norma se aplicará en el supuesto del artículo anterior si se
acredita la iniciación del trámite de obtención del
beneficio, donde constará el nombre del apoderado.
Art. 85.- Otorgamiento. El beneficio de litigar sin
gastos se otorgará por resolución fundada del tribunal que
entiende en la causa. Es de carácter provisional y podrá, en
cualquier tiempo, ser impugnado.
Art. 86.- Impugnación. Podrá ser impugnado por parte
interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se
invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado
de fortuna. La impugnación se tramitará por vía incidental,
sin suspender el curso de la causa.
Art. 87.- Recurso. La resolución que recaiga sobre el
pedido del beneficio o su impugnación será apelable en
relación y sin efecto suspensivo.
Art. 88.- Efectos. Quienes hubieran obtenido certificado
de litigar sin gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres
de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal.
Sin recargo podrán obtener testimonios y copias de las
constancias de autos y la publicación de los edictos cuando
fuera menester.
Art. 89.- Validez. El certificado de litigar sin gastos
acordado para uno o varios juicios determinados no es
válido para otros, pero sí lo es para todas las
incidencias, juicios accesorios y conexos.
Art. 90.- Caducidad. La validez del certificado que
acredite su otorgamiento caducará a los seis (6) meses de
la fecha de la resolución, siempre que no se inicie el
juicio para el que fue otorgado.
Art. 91.- Cese. Si se dejara sin efecto el certificado de
litigar sin gastos, el que fuera beneficiario deberá
abonar lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue
concedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según
el caso.
Art. 92.- Igualdad de condiciones. Obtenido el
certificado de litigar sin gastos, la contraparte litigará
en las mismas condiciones, sin perjuicio de que, si
resultara vencido en el juicio, deba abonar todos los gastos
de su actuación.
Art. 93.- Costas. El certificado de litigar sin gastos no
librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las
costas que le fueran impuestas si posteriormente mejorara su
fortuna, o si se le encuentran bienes para hacerlas
efectivas.
Art. 94.- Costas. Proporción. Si el que hubiera obtenido
certificado de litigar sin gastos venciera en el juicio que
hubiera promovido, pagará las costas causadas por su
defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo
que por el juicio hubiera obtenido. Si excedieran, se
reducirán a lo que importe la tercera parte.
TITULO II
ORGANO JURISDICCIONAL
CAPITULO 1
COMPETENCIA
Art. 95.- Regulación. La Ley Orgánica del Poder Judicial
dispondrá lo concerniente a la designación, integración,
competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
Art. 96.- Carácter. El poder jurisdiccional atribuido a
los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus
distintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus
respectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de
este Código.
Art. 97.- Indelegabilidad. La competencia atribuida a
cada juez y tribunal no puede ser delegada, sin perjuicio
de comisionar a otro la realización de determinadas
diligencias cuando éstas debieran tener lugar fuera de la
sede del tribunal delegante.
Art. 98.- Competencia en razón de la materia y el grado.
La competencia por razón de la materia y del grado se
determinará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, por este Código y demás leyes
especiales.
Art. 99.- Prorrogabilidad e improrrogabilidad. Cuando la
competencia corresponda por razón de la materia o del
grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar
o de las personas es prorrogable por voluntad de los
interesados.
Art. 100.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga podrá
ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo
convinieran las partes. Será tácita, respecto del
demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y,
respecto del demandado, cuando la contestase, dejase de
hacerlo u opusiera excepciones previas sin articular la
declinatoria.
Art. 101.- Declaración de incompetencia. Toda cuestión
civil o comercial deberá promoverse ante el tribunal
competente de turno.
Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de
su competencia, por razón de la materia o del grado, el
tribunal lo declarará de oficio y remitirá la demanda al
tribunal que corresponda.
Se podrá declarar la incompetencia de oficio solo hasta
en la Primera Audiencia. Se exceptúa la declaración de
incompetencia por corresponder la intervención de la
justicia federal, que podrá decretarse en cualquier estado
del proceso hasta que la sentencia de fondo esté firme.
La incompetencia por razón del lugar o de la persona no
es declarable de oficio.
Art. 102.- Reglas generales. La competencia se
determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas
en la demanda y los hechos en que se funde, y no por las
defensas opuestas por el demandado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior.
Será tribunal competente:
1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre inmuebles,
el del lugar donde se encuentre el inmueble objeto del
litigio. Si fueran varios con diversa ubicación o si fuera
uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de
ubicación de cualesquiera de ellos o de alguna de sus
partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo esta circunstancia, el del lugar de
cualesquiera de ellos, a elección del actor.
La misma regla regirá para las acciones posesorias, de
división de condominio, deslinde, mensura, adquisición del
dominio por prescripción, restricciones y límites al
dominio.
2. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre muebles,
el del lugar donde estos se hallaran o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
3. Cuando la acción versara sobre bienes muebles e
inmuebles a la vez, el del lugar de la situación de estos
últimos según la regla del inciso 1.
4. Cuando se ejercitaran acciones personales, el del
lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o
implícitamente establecido, conforme a los elementos
aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del
contrato, con tal de que el demandado se hallara en él,
aunque fuera accidentalmente, en el momento de notificarse
la demanda.
En caso de ser varios los demandados, con distintos
domicilios, el del que elija el actor.
El que no tuviera domicilio fijo podrá ser demandado en
el lugar donde se encontrara o en el de su última
residencia.
5. En los pedidos de rectificación o de segundas copias
de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o
protocolizaron.
6. El del juicio ejecutivo, para entender en el de
conocimiento promovido como consecuencia de él.
7. En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.
8. En la declaración de ausencia el tribunal del
domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no
es conocido, es competente el tribunal del lugar en donde
existan bienes cuyo cuidado es necesario. Si existen bienes
en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
En la declaración de fallecimiento presunto es competente
el juez del domicilio del ausente.
9. En las acciones tendientes a obtener la declaración de
incapacidad, de inhabilitación y de todas aquellas que se
relacionen con el estado de las personas y con los actos del
Registro Civil, el del domicilio del demandado.
10. Tratándose de acciones procedentes de delitos o
cuasidelitos, el del lugar donde estos se hubieran cometido
o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
11. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del
lugar donde éstas deban presentarse y, no estando
determinado, a elección del actor, el del domicilio de la
administración o el del lugar en que se hubiera administrado
el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de
cuentas regirá la misma regla, pero, si no estuviera
especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá
serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas,
a elección del actor.
12. En los juicios informativos, el del domicilio de la
persona que los promueve.
13. En las sucesiones, el del lugar del último domicilio
del causante.
14. El del principal lo será para conocer de sus
incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de
la obligación procedente de garantía; y de las obligaciones
nacidas con motivo del juicio.
En las medidas preparatorias y en los procesos de
conservación, el que deba conocer en el principal.
CAPITULO 2
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 103.- Promoción. Las cuestiones de competencia
podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La
opción por uno de estos medios impide usar del otro.
Art. 104.- Declinatoria. Entre tribunales de la misma
jurisdicción territorial, las cuestiones de competencia sólo
podrán promoverse por declinatoria, en la forma y
oportunidad que se determina para cada clase de juicio.
Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los
procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese
resultar perjuicio irreparable.
Art. 105.- Inhibitoria. Entre tribunales de distinta
jurisdicción territorial, podrán promoverse también por
inhibitoria. Se deducirán ante el tribunal que se considere
competente, presentándosele los antecedentes necesarios para
su información. Si encontrara fundado el pedido, el
tribunal hará lugar al mismo y requerirá del que conoce de
la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los
autos. Si no hiciera lugar a la inhibitoria, podrá
apelarse.
Art. 106.- Tribunales de distinta jurisdicción. Trámite.
Si un tribunal de otra jurisdicción territorial reclamara
para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el
exhorto, lo hará conocer a las partes para que, en el
término de tres (3) días, expresen sus razones para sostener
la competencia del tribunal que entiende en ella y para que
ofrezcan las pruebas al efecto, para lo que se fijará un
término de diez (10) días. Recibida la prueba, se hará lugar
o no a la requisitoria. En caso que se denegara será
irrecurrible.
Art. 107.- Jueces de la misma jurisdicción. Trámite.
Cuando dos jueces se encontrasen conociendo de una misma
causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se
abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en
su defecto, que eleve la cuestión al superior para que la
dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de
tres (3) días.
La cuestión de competencia entre dos jueces que se
negasen a entender en una causa será planteada y resuelta
de la misma manera.
Art. 108.- Efecto de la incompetencia. La declaración de
incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa
sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado.
Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de
oficio o a petición de parte, al juez que considere
competente, quien, admitida su competencia o resuelta la
cuestión en la forma determinada en el artículo
anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el
caso.
CAPITULO 3
RECUSACION Y EXCUSACION
Art. 109.- Recusación sin expresión de causa. Las partes
podrán recusar sin expresión de causa a los jueces de
primera instancia.
El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días
después de entablada la demanda. El demandado en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestar la
demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto
procesal.
Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer
en adelante esta facultad.
Cuando la Corte Suprema conociera en instancia
originaria, sólo podrá ser recusado sin expresión de causa
uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en
los párrafos precedentes.
También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la
cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de
recurso, dentro del tercer día de la notificación de la
primera providencia que se dicte.
Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera
dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en
este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación
se hará en el primer escrito que se les presente luego de
haber sido devuelta la jurisdicción.
De ese derecho puede usarse una sola vez en cada
instancia, por una sola parte y no por cada litigante en
caso de intereses conjuntos.
Los representantes del Ministerio Público y funcionarios
judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa.
Art. 110.- Efectos. Siendo procedente la recusación, el
juez se inhibirá y remitirá los autos, dentro del primer
día hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley
deba reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos
para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará
la validez de los actos cumplidos.
Si la primera presentación del demandado fuera posterior
a los actos indicados en el primer párrafo del artículo
anterior y en ella recusa sin expresión de causa y plantee
la nulidad del proceso, dicha nulidad será resuelta por el
juez recusado.
Art. 111.- Recusación con causa. Son causas legales de
recusación:
1. Ser el juez cónyuge o conviviente de cualquiera de las
partes, sus mandatarios o patrocinantes.
2. Tener el juez parentesco por consanguinidad hasta el
cuarto grado de cualquiera de las partes, de sus mandatarios
o patrocinantes.
3. Tener el juez parentesco por afinidad hasta el segundo
grado con cualquiera de las partes, o ser padre, hijo o
hermano del conviviente de cualquiera de las partes, de sus
mandatarios o patrocinantes.
4. Tener el juez o las personas referidas en el inciso
anterior, directa participación en cualquier sociedad o
corporación que litigue, o estar vinculado por el mismo
grado de parentesco con quienes ejerzan la dirección de la
sociedad o corporación actuante.
5. Tener el juez o su cónyuge o conviviente sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, o su letrado o
apoderado.
6. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o
adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge o
conviviente interés en el pleito o en otro semejante.
7. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, afines o
adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge o
conviviente, pleito pendiente con el litigante, con
excepción del Estado y los bancos oficiales.
8. Ser el juez o su cónyuge o conviviente acreedor,
deudor o fiador de alguna de las partes, con las
excepciones previstas en el inciso anterior.
9. Ser o haber sido el juez o su cónyuge o conviviente
autor de denuncia o querella contra el recusante, o
denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la
iniciación del pleito.
10. Haber intervenido en el caso que debe decidir, como
letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido
resolución como juez sobre la cuestión que se le somete a
decisión; haber dado recomendaciones acerca del pleito o
haber emitido opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o
después de haber comenzado.
11. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad
que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de
trato.
12. Haber recibido el juez beneficio de importancia de
alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de
iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque fueran de
poco valor.
13. Tener con el recusante, letrado o apoderado, odio o
resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. Sin
embargo, la recusación no procederá cuando esa situación
provenga de ataques u ofensas inferidas al juez después de
que haya comenzado a conocer en el asunto.
Art. 112.- Excusación. Todo juez que se considere
comprendido en alguna de las causales precedentes deberá
inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de
recusación. Si el magistrado reemplazante, a quien se
remitan los autos, observara la inhibición, elevará los
autos a la cámara, cuyo presidente dirimirá la cuestión sin
otro trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la
premura que el caso requiera. En ningún supuesto se dará
intervención al Ministerio Público Fiscal.
Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un
tribunal, se procederá, en lo pertinente, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 117.
No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los
funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus
funciones.
Art. 113.- Oportunidad. La recusación con causa se
deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el
Artículo 109, salvo que la causal fuera sobreviniente o que
se la conociera con posterioridad, en cuyos casos se
planteará dentro de los tres (3) días de producida o que
fuera conocida. Esta recusación no es susceptible de ser
desistida.
Art. 114.- Desestimación. La recusación deducida fuera de
estas oportunidades será desestimada de oficio por el
mismo juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada.
Art. 115.- Requisitos. Se deducirá ante el magistrado
recusado o ante el tribunal del que el mismo forma parte,
expresándose con claridad la o las causales en que se la
fundara, y se ofrecerá en su caso, toda la prueba de la que
el recusante intente valerse.
Los testigos no podrán ser más de tres (3).
Art. 116.- Causal no admitida. Si del escrito de
recusación no surgiera con claridad la causal que
se invoca, o se la fundara en causal no admitida por
el Artículo 111, o se tratara de uno de los casos del
Artículo 124, será desestimada de oficio por el mismo juez o
tribunal ante el que ha sido planteada.
Art. 117.- Tribunal que entiende en la recusación. Si el
recusado fuera miembro de un tribunal, se le requerirá que
manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos
alegados por el recusante.
Conocerán de la recusación los que quedaran hábiles,
integrándose el tribunal si fuera necesario. En caso de que
fuera recusado todo el tribunal, los recusados organizarán
el que haya de resolver la cuestión.
La decisión que dicte el tribunal de recusación será
irrecurrible.
Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de
recusación, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará
entendiendo en la causa.
Art. 118.- Del juez de primera instancia. Procedimiento.
Si el recusado fuera un juez, dentro del término de tres
(3) días elevará los autos a la cámara para que decida sobre
su recusación, con un informe concreto sobre los hechos
alegados.
El superior podrá disponer la formación de un incidente
por separado y que la causa siga tramitándose por el
tribunal al que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los
autos. Esta decisión quedará sin efecto si fuera rechazada
la recusación, haciéndose saber al subrogante.
Art. 119.- Prueba. Si los hechos en que se fundara la
recusación fueran negados por el juez o vocal del tribunal,
podrá abrirse la incidencia a prueba por diez (10) días. El
recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los
ofrecidos en el escrito de recusación ni podrá poner
posiciones al magistrado.
Vencido el término de prueba y agregadas las producidas,
se dará vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la
cuestión en el término de cinco (5) días.
Art. 120.- Consecuencias. Si la recusación fuera
rechazada, las costas se impondrán al recusante y se
devolverán los autos al juez que fuera recusado. Si se
hiciera lugar a ella, el tribunal pasará los autos al que
por ley deba reemplazarlo.
Art. 121.- Ministerio Público y Ministerio de la Defensa.
Los miembros del Ministerio Público y del Ministerio de la
Defensa no son recusables. Sin embargo deberán excusarse
cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus
ministerios.
Art. 122.- Secretarios. Auxiliares. Los secretarios y
demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por
las mismas causas expresadas o por motivos graves, y el juez
o tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el
hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda sin
recurso alguno.
Art. 123.- Juez que ya conoce en la causa. Después que un
juez haya empezado a conocer de la causa en que no estaba
impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y
procuradores cuya intervención pudiera producir su
separación por cualquiera de las causas expresadas en este
capítulo.
Art. 124.- Inadmisibilidad de la recusación. Sin
perjuicio del deber del juez de excusarse cuando
correspondiera, cuya omisión constituirá falta grave, la
recusación es inadmisible:
1. En los procesos cautelares, en la tutela anticipada,
en las diligencias preparatorias y en la prueba anticipada.
2. En la ejecución de diligencias cometidas, a menos que
fuesen probatorias.
3. En las diligencias para la ejecución de la sentencia,
a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
4. Después del llamamiento de autos para sentencia, salvo
que la causal se probara con instrumento público.
5. En los procesos de jurisdicción voluntaria.
6. En el incidente de recusación.
7. En los juicios sumarios, monitorios y en las
tercerías.
8. En el incidente de nulidad o recurso contra sus
resoluciones.
CAPITULO 4
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 125.- Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la
dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de
este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios
para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor
celeridad y economía en su desarrollo.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por
medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la
ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto
ni trámite alguno.
Art. 126.- Administrar justicia. Es deber fundamental de
los jueces administrar justicia en los términos que en este
Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so
pretexto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las
leyes.
En sus sentencias los tribunales deberán ajustarse
siempre al caso especial que deciden. No podrán expedir
resoluciones de carácter general.
Art. 127.- Fundar las decisiones. Experiencia común.
Deberán fundar sus decisiones en los elementos de
juicio reunidos en el proceso. Sin embargo, podrán también
basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la
experiencia común.
Art. 128.- Aplicar el derecho. Cosa juzgada.
Litispendencia. Deberán aplicar el derecho con
prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la
relación substancial la calificación que le corresponda y
fijando la norma legal que deba aplicarse al caso.
En todos los casos están obligados a respetar la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de
congruencia.
La existencia de litispendencia y de cosa juzgada deberá
ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso,
aun no mediando petición de parte.
Art. 129.- Orden en la decisión de las causas. Deberán
guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren
para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a
aquellos asuntos urgentes que, por la ley, tengan derecho a
ella.
Art. 130.- Facultades ordenatorias e instructorias.
Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer
de oficio todas las providencias que fueran necesarias para
evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se
haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
la siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de
oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición
expresa de la ley se deje el impulso librado exclusivamente
a las partes.
Art. 131.- Evitar nulidades. Podrán, en cualquier estado
de la causa, tomar las providencias necesarias para evitar
la anulación del procedimiento.
Art. 132.- Avenimientos. Podrán procurar, en cuanto
sea compatible con el ejercicio de su función, que los
litigantes pongan término a sus diferencias por medio de
avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en
cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo.
La mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento.
En todos estos casos las partes deberán concurrir
personalmente a la audiencia a que fueran citadas.
Art. 133.- Celebración de las audiencias. El juez debe
asistir a las audiencias, las que se celebrarán con su
presencia bajo pena de nulidad. En la audiencia o cuando lo
considere pertinente, el juez puede derivar a las partes a
mediación.
Art. 134.- Adecuación procesal. El Tribunal deberá dar al
proceso el trámite que corresponda cuando el propuesto por
las partes resulte equivocado.
Art. 135.- Medidas para mejor proveer. Los jueces podrán
disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad
de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa
de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su
igualdad en el proceso. A este efecto podrán, entre otras
cosas:
1. Disponer la comparecencia personal de las partes,
testigos y peritos, para requerirles las explicaciones que
juzguen conducentes a la solución de la causa.
2. Ordenar que se practiquen diligencias y
reconocimientos sobre personas o cosas, en la forma que en
este Código se determina.
3. Requerir el asesoramiento de peritos o técnicos, para
cuyo fin podrán prescindir de las listas oficiales
establecidas.
4. Disponer que se traigan a la vista expedientes
vinculados con el pleito o que se agreguen documentos que
se encuentren en poder de las partes o a los que las mismas
se hayan referido.
Art. 136.- Apreciación de las pruebas. Al dictar
sentencia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente
criterio, ajustándose a los principios de la sana crítica.
Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den
las partes, de sus negativas injustificadas y, en general,
de su conducta en el proceso.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos producidos
durante la sustanciación del juicio y debidamente probados,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos
nuevos.
Art. 137.- Sanciones conminatorias. Tendrán facultades
para exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y
sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para
lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos
con la fuerza pública, si ella fuera necesaria.
Podrán también aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas
y progresivas, tendientes a que las partes o los
terceros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor
del litigante perjudicado por el incumplimiento. Se
graduarán conforme al monto del juicio y al caudal
económico de quien debe satisfacerlas, como de las demás
circunstancias de autos, referentes al grado de su
desobediencia, rebeldía o resistencia, y se efectuarán
previa intimación, bajo apercibimiento expreso, por un (1)
día, sin perjuicio de que sean dejadas sin efecto o se
reajusten si el obligado desiste de su postura y
justifica total o parcialmente su proceder.
Art. 138.- Facultades disciplinarias. Tendrán facultades
para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto
a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben
todos los que, de algún modo, intervienen en el mismo,
pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al
deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a
trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando
provengan de terceros.
CAPITULO 5
MEDIOS PARA DETENER Y URGIR LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL
Sección 1ª. Medios para detener la actividad jurisdiccional
Art. 139.- Procedencia. Cuando el ejercicio de la
jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un
incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá
reclamarse, respecto de la actuación de los jueces,
directamente ante la cámara de apelaciones del fuero
respectivo.
Art. 140.- Término. Producido alguno de los supuestos del
artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el
reclamo dentro del quinto día de haber sido notificada de la
actuación que lo motiva.
Art. 141.- Informe del juez. No innovar. El tribunal de
inmediato recabará al juez que, en el plazo de un (1) día,
informe sobre los motivos de la queja, y le adjuntará una
copia de ésta.
En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la
causa hasta la resolución de la cuestión.
Art. 142.- Resolución. Expedido el informe del juez, la
cámara resolverá con la premura que el caso requiera. Si
hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las
actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que
juzgue convenientes.
Sección 2ª. Medios para urgir la actividad jurisdiccional
Art. 143.- Procedencia. El juez o tribunal que, vencidos
los plazos legales, no expidiera la resolución o sentencia
que corresponda, o no practicase en el día las diligencias
necesarias o no habilitase horas a ese efecto, incurrirá en
retardación de justicia.
Art. 144.- Reclamo. La parte afectada por la demora o
inacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara
de apelaciones, dando conocimiento a aquél, quien podrá
expedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el
informe, según corresponda. La queja se tramitará en la
forma prevista en los Artículos 140, 141 y 142, en cuanto
fuera pertinente.
Cuando el retardo proviniera de un tribunal, los
litigantes podrán peticionarle pronta resolución.
Art. 145.- Efecto. Si fuese admitida la petición, la
cámara dispondrá que el inferior en grado administre
justicia en un plazo que no exceda de diez (10) días.
Una vez interpuesta la petición de pronta resolución
contra el tribunal, éste deberá pronunciar sentencia en un
plazo no mayor de quince (15) días.
Art. 146.- Recargo de tareas. Mal desempeño. Los jueces
que, por recargo de tareas u otras razones atendibles,
no pudieran pronunciar sentencia dentro de los plazos
fijados de conformidad a este Código, deberán hacerlo
saber a la cámara del fuero a la que corresponda
intervenir, con anticipación de cinco (5) días al de
vencimiento de estos. Si el superior en grado considerase
admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la
sentencia deba dictarse.
Cuando se tratase de algún juez de cámara, la petición
deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, quien
procederá en la forma expresada.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior
o los que precedentemente se fijan, el o los jueces que
omitieran pronunciar sentencia o voto, incurrirán en mal
desempeño del cargo. Si esa circunstancia se repitiera por
tres (3) veces en el año calendario, el o los responsables
serán pasibles de su enjuiciamiento como magistrados.
Art. 147.- Control de la Corte Suprema. La Corte Suprema
de Justicia, en uso de la facultad de superintendencia,
dictará las reglamentaciones que estime pertinentes para
obtener el cumplimiento de la obligación de los jueces y
tribunales de administrar justicia y prevenir que incurran
en retardación de justicia o mal desempeño.
Producido el supuesto previsto en el último apartado del
artículo anterior, sin perjuicio del derecho de los
litigantes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el
juzgamiento establecido en la Constitución.
Asimismo, establecerá el procedimiento a seguir en los
casos en que el juez o vocal asumiera sus funciones
existiendo expedientes cuyos plazos para sentenciar
estuvieran vencidos.
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO 1
TIEMPO, LUGAR Y FORMA
Art. 148.- Requisitos generales. Principios. Las
actuaciones judiciales deberán cumplir los
siguientes requisitos de tiempo, lugar y forma, bajo pena de
nulidad:
1. Registración. Equivalencia funcional. Las actuaciones
judiciales y demás actos procesales podrán registrarse
en documento escrito, visual, de audio o
audiovisual, suscriptos por medio de firma digital, con
las excepciones previstas en el presente Código y de
conformidad con la reglamentación que realizará la Corte
Suprema de Justicia. Serán válidos y producirán los
mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte
papel.
2. Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se
registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo
en el expediente digital, lo que garantizará su fidelidad,
preservación y la reproducción de su contenido.
3. Publicidad y accesibilidad. Los actos de los
tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas
informáticos que se utilizaren para el registro de los
procesos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de
todas las personas al expediente digital en condiciones de
igualdad, salvo las excepciones establecidas por ley, y en
el Artículo 158.
A los fines de garantizar la accesibilidad de los
ciudadanos a dicha página web, existirán terminales de auto
consulta digital en el Poder Judicial de Tucumán, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
en el presente artículo.
4. Días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del
año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquellos
que, por circunstancias especiales, fueren declarados
inhábiles. Son horas hábiles las que determine la Corte
Suprema de Justicia. Las actuaciones judiciales deberán
practicarse en días y horas hábiles, salvo las resoluciones
y diligencias actuariales que podrán dictarse en días y
horas inhábiles. Los plazos procesales se computarán a
partir del siguiente día hábil de la notificación de la
resolución judicial en el domicilio digital de la parte.
Art. 149.- Habilitación expresa de días y horas
inhábiles. El tribunal, a petición de parte o de oficio,
cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los
días y las horas inhábiles, siempre que se tratare de
realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiere ocasionar
perjuicios evidentes a las partes o a la administración de
justicia.
Art. 150.- Recurribilidad. Resolución. La providencia que
denegare un pedido de habilitación de día u hora inhábil
será apelable. El recurso será resuelto en el acto, sin
trámite alguno, por cualquiera de los miembros del tribunal
respectivo.
Art. 151.- Habilitación tácita. Cuando, por cualquier
causa, se declarase inhábil el día para el cual se hubiesen
señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse
en el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin
necesidad de notificación previa.
Art. 152.- Términos. Carácter perentorio e improrrogable.
Los términos fijados en este Código son perentorios e
improrrogables. Su vencimiento impedirá realizar el acto que
se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración
alguna, debiendo el tribunal proveer lo que corresponda
según el estado del proceso.
Art. 153.- Excepción. Se exceptúan aquellos casos en que
las partes, por convenio presentado en los autos antes del
vencimiento y firmado digitalmente por alguna de ellas,
dispusieran otra cosa con relación a actos procesales
específicamente determinados.
Art. 154.- Comienzo. Los plazos que en este Código se
establecen empezarán a correr desde el día siguiente al de
la citación o notificación, y se contará en ellos el día de
vencimiento.
Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día
siguiente al de la última notificación. No se contarán los
días inhábiles.
Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a
la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la
diligencia la hora en que se notifica.
Art. 155.- Ampliación de los plazos. Suspensión. Para
toda diligencia que deba practicarse dentro de la República
y fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal,
quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, de
pleno derecho, a razón de un (1) día por cada doscientos
(200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Para
el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por
el tribunal.
Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de
partes o por razones de fuerza mayor o causas graves, en
todos los casos, apreciadas prudencialmente por el juez.
Art. 156.- Formas procesales. Las actuaciones procesales
se ajustarán a lo siguiente:
1. Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el
lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será
indicada sólo cuando la ley lo exija. Si la fecha fuese
requerida bajo pena de nulidad, y no surgiera del acto
procesal, se tendrá por aquella la que surja del registro
del sistema informático. Con respecto a la falta de
indicación del lugar, se tendrá por aquél al lugar de
radicación de los servidores donde se perfeccionó el
registro del sistema informático.
2. Idioma castellano. En toda actuación procesal deberá
emplearse el idioma castellano. Cuando se presentaren
documentos escritos, en audio o audiovisuales en otros
idiomas, se acompañarán con una versión en castellano,
efectuada por traductor público de la matrícula y suscripta
con la firma digital del presentante. Cuando debiere
declarar un testigo que no supiere expresarse en castellano,
se designará previamente y por sorteo, un traductor público
de la matrícula. En este último caso, en el supuesto de no
poder designarse un traductor público matriculado, se
recurrirá a la asistencia de una persona con suficiente
dominio del idioma, lengua o lenguaje en el que se exprese
el declarante, que sea de reconocida solvencia moral, quien
deberá prestar juramento sobre la inexistencia de interés
personal en el pleito y la exactitud de su traducción. En
caso de probarse la falsedad de la traducción, será pasible
de multa fijada por el juez o tribunal, sin perjuicio de su
obligación de resarcir los daños y perjuicios que provocare.
Los litigantes podrán oponerse a su designación por las
causales previstas en el Artículo 111.
3. Firma digital. Las resoluciones y actuaciones de los
jueces y funcionarios judiciales, de los abogados,
procuradores, peritos y demás auxiliares de la justicia,
serán suscriptas mediante firma digital, y serán
personalmente responsables por su uso, estando prohibido
compartirla. Serán válidas independientemente de la
ubicación geográfica del firmante al momento de la
suscripción del documento digital. Las resoluciones
suscriptas por los tribunales mediante firma digital no
requerirán de la firma ni de la autorización de otro
funcionario, salvo en los casos expresamente establecidos en
este Código. Las copias autorizadas de las resoluciones y
actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema
informático, que contará con un sello digital de
autenticidad sobre la firma digital.
4. Actos de personas con capacidad restringida. Los actos
procesales en los que participaren personas con capacidad
restringida e incapaces, y niños, niñas y adolescentes
deberán utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión,
evitar formalismos innecesarios y realizarse en un hábitat
adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas
personas, el juez podrá trasladarse al lugar donde ellas se
encontraren.
CAPITULO 2
EXPEDIENTES
Art. 157.- Expediente digital. Legajo. Con el escrito
inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se
incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los
expedientes serán íntegramente digitales. Los actos
procesales, documentos y constancias que conformaren el
expediente digital no se imprimirán y serán considerados
válidos sin necesidad de respaldo papel, en todos los fueros
e instancias, en aplicación del principio de equivalencia
funcional del soporte digital en virtud del Artículo 148
inciso 1.
Podrá formarse un legajo para la conservación de los
registros vinculados al expediente digital del proceso. En
los casos de producción de actos procesales en donde fuere
necesaria la/s firma/s ológrafa/s de intervinientes en el
proceso, se imprimirán para su rúbrica y posteriormente se
digitalizarán e incorporarán al expediente digital con firma
digital del funcionario actuante. El registro de los actos
procesales en donde constare/n la/s firma/s ológrafa/s que
pudieren ser eventualmente peritables, serán agregadas al
legajo.
Art. 158.- Accesibilidad y publicidad del expediente
digital en la web. Se garantizará el pleno acceso de todas
las personas al expediente digital en condiciones de
igualdad, salvo las excepciones establecidas por ley, de
conformidad con lo establecido en el inciso 3 del Artículo
148.
No obstante, las demandas; las presentaciones relativas a
medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en
carácter prejudicial; y otros asuntos cuya eficacia
requiriesen de reserva, serán accesibles únicamente al
solicitante mientras no se hubiere notificado la resolución
recaída en ellas. El expediente digital estará disponible en
la página web del Poder Judicial de Tucumán. A los fines de
garantizar la accesibilidad de los ciudadanos a dicha
página web, existirán terminales de auto consulta digital en
el Poder Judicial de Tucumán.
Cuando la persona legitimada no pudiese acceder a un
expediente, podrá dejar constancia de tal circunstancia
mediante cualquier medio fehaciente de comunicación, incluso
correo electrónico sin firma digital dirigido al domicilio
digital del tribunal, la que deberá estar publicada en la
página web del Poder Judicial. Dicha imposibilidad deberá
certificarse por el área de Sistemas del Poder Judicial.
Art. 159.- Responsabilidad de carga correcta en el
sistema. Será obligatoria para los funcionarios y empleados
del Poder Judicial la correcta carga en el sistema
informático de todo lo producido por el tribunal. Los
secretarios deberán asegurar y controlar la carga íntegra y
autosuficiente de datos en el expediente digital, a fin de
que contenga todas las actuaciones y movimientos del
proceso, firmando digitalmente aquellas en las que
intervengan.
También asegurarán el asiento completo y oportuno de los
datos que correspondan para conformar en soporte digital
los Libros de Secretaría que establecieren leyes y
reglamentaciones de la Corte Suprema de Justicia. Se
prestará especial atención a la correcta carga de datos de
todos los sujetos involucrados en los expedientes, con sus
datos completos: nombre y apellido, DNI, CUIL/CUIT,
apoderado/patrocinante, teléfonos personales, domicilio real
y domicilio digital constituidos en el expediente.
Art. 160.- Corte en el sistema informático. En caso de
corte en el sistema informático, las obligaciones impuestas
en el presente Código, demás leyes y reglamentaciones,
deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya
sea en horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante
los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que
pudiere concretarse se generará en documento de texto,
audio o audiovisual y las actuaciones así producidas,
deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse
el servicio, firmadas digitalmente.
Cuando la gravedad y duración del corte de servicio lo
amerite, la Corte Suprema de Justicia dispondrá la
suspensión de los términos procesales al momento de la
producción del corte.
En caso de audiencia video grabada que se estuviese
produciendo, y que el tribunal no dispusiere un cuarto
intermedio, se procurará su filmación a través de uno o más
dispositivos tecnológicos al alcance de magistrados,
funcionarios, empleados o las partes, para su posterior
incorporación al sistema informático al restablecerse el
servicio, firmado digitalmente por funcionario del Tribunal.
Art. 161.- Expedientes en soporte papel no digitalizados.
Los expedientes en soporte papel existentes a la fecha de
sanción del presente Código, se conservarán en Secretaría, a
disposición de los interesados para su compulsa, hasta que
la causa esté en condiciones de ser archivada. Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, podrá disponerse la
digitalización de los expedientes en soporte papel a través
de la producción de imágenes digitalizadas con firma
digital, para la íntegra conformación del expediente
digital. En dicho caso, podrá disponerse la destrucción del
expediente papel siguiendo el trámite dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Los expedientes en soporte papel no digitalizados
existentes no podrán ser retirados por los litigantes,
quienes podrán examinarlos en Secretaría, bajo control del
secretario, prosecretario o empleado que estos designaren.
Los abogados y procuradores podrán consultar cualquier
expediente en soporte papel, aun cuando no intervinieran en
él, con las limitaciones establecidas por el Artículo 708
CCyCN.
Art. 162.- Préstamo. Por excepción, los expedientes en
soporte papel no digitalizados, podrán ser retirados de la
oficina en los siguientes casos:
1. En las sucesiones, para realizar las operaciones de
partición y adjudicación de los bienes;
2. Para realizar pericias, operaciones de contabilidad,
mensuras, divisiones de condominio y deslindes;
3. Para redactar escrituras judiciales.
En estos casos, el expediente en soporte papel no
digitalizado será entregado bajo la firma y responsabilidad
al profesional, perito o escribano, a quienes se fijará un
término para su devolución, según sea el fin de su retiro.
Art. 163.- Falta de devolución en tiempo. Multa. Si quien
debiendo devolver un expediente en soporte papel no
digitalizado dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará
pasible de una multa, cuyo importe será determinado por la
Corte Suprema de Justicia. Una vez firme, una copia se
remitirá al Ministerio Público Fiscal para su ejecución. El
importe de la multa será destinado a las bibliotecas del
Poder Judicial.
En todos los casos, el juez, de oficio o a petición de
parte, dispondrá el secuestro de los autos con auxilio de la
fuerza pública.
Art. 164.- Reconstrucción de expedientes en soporte papel
no digitalizado. Expedientes y archivos digitales.
Comprobada la pérdida de un expediente en soporte papel no
digitalizado, el juez ordenará su reconstrucción, la que se
efectuará en la siguiente forma:
1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que
disponga la reconstrucción.
2. El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las
actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de
cinco (5) días presente las copias de los escritos,
documentos y diligencias que se encontraren en su poder y
correspondieran a actuaciones cumplidas en el expediente
perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes
por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su
autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este último supuesto, también se dará traslado a
las demás partes por igual plazo.
3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones
correspondientes al expediente extraviado que obren en los
libros del tribunal y recabará copia de los actos y
diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas o
archivos públicos.
4. Las copias que se presentaran u obtuvieran serán
agregadas al expediente por orden cronológico.
5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso
alguno, las medidas que considere necesarias. Cumplidos los
trámites enunciados, dictará resolución teniendo por
reconstruido el expediente.
En caso de pérdida, destrucción, alteración o daño de
archivos o expedientes digitales, se procederá de
conformidad con la reglamentación que dicte la Excma. Corte
Suprema de Justicia.
Art. 165.- Paralización de expedientes sin movimiento. A
fin de mantener el orden físico e informático del Tribunal,
el secretario deberá arbitrar los medios idóneos para
detectar aquellos expedientes en los que no se hubiere
producido movimiento alguno en un plazo mayor a seis (6)
meses y proceder a su paralización, conforme la
reglamentación que dispusiere la Corte Suprema de Justicia.
Art. 166.- Archivo de proceso terminado. Terminado un
proceso por cualquiera de los medios que este Código prevé,
se dispondrá el archivo del expediente.
1. Aquellos expedientes que no se pudieran destruir en
virtud de lo señalado por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se conservarán por tiempo indefinido. El resto, se
destruirá una vez cumplidos los plazos y el proceso de
destrucción de expedientes que estipule la ley o la
reglamentación.
2. Expediente digital. Los expedientes archivados pasarán
a la sección informática de archivados. Aquellos que no se
pudieran destruir en virtud de lo señalado por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se conservarán por tiempo
indefinido. El resto, se eliminará una vez transcurridos 15
(quince) años desde la fecha de su último pase a la sección
de archivados, siguiendo previamente el proceso de
destrucción de expedientes que estipule la ley o la
reglamentación.
Art. 167.- Extracción del archivo. La primera providencia
dictada después de que un expediente haya sido traído del
archivo, será notificada al domicilio digital de la parte.
Si se dictare después de transcurridos dos (2) años desde su
remisión al archivo, se notificará en el domicilio real.
CAPITULO 3
PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
Art. 168.- Ingreso informático. Las presentaciones de las
partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas
al expediente digital a través del sistema informático.
Se individualizará la causa en la que se
presentaren y se indicará el nombre del presentante o el
de quien lo haga en su representación.
El incumplimiento de estos requisitos autorizará la
devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso
alguno.
No se recibirán presentaciones en los expedientes que no
sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar
la integridad y la autenticidad de las presentaciones que
se incorporen por este medio, éstas deberán estar
firmados digitalmente, sin excepciones, por el
apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. Asimismo,
cuando se adjunte documentación digitalizada a la
presentación, los archivos correspondientes también
deberán estar firmados digitalmente.
En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
profesional matriculado del Colegio profesional que
corresponda.
No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
a excepción de los casos expresamente estipulados en el
presente Código.
En caso de que el sistema informático reportare cualquier
inconveniente con la firma digital del profesional, el
juez deberá citarlo por la vía más rápida para su
ratificación.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
en el presente artículo.
Art. 169.- Presentaciones de las partes con apoderado. El
apoderado confeccionará el documento, lo firmará
digitalmente y lo ingresará al expediente digital.
Art. 170.- Presentaciones de las partes con patrocinante.
Para el caso de presentaciones escritas de las partes con
patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art.
13), y éste no contare con firma digital; el patrocinante
confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por
el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado
digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional
asume el carácter de depositario judicial de los documentos
que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente,
con cargo de presentar los originales que hubiere
digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente.
En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá
constar la presencia del patrocinado en su producción, y
serán ingresados con firma digital del patrocinante.
Art. 171.- Cómputo del ingreso de las presentaciones. Los
plazos procesales se contarán a partir del cargo de
las presentaciones o del envío de los expedientes, por lo
que la aceptación en el sistema informático de una
presentación o de un expediente no incidirá en dicho
cómputo. En caso de ser presentados en día inhábil, se
contarán desde el siguiente día hábil.
Art. 172.- Cargo electrónico. Las presentaciones de las
partes y auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en
cualquier día y hora. El sistema informático emitirá un
cargo electrónico que tendrá plena validez y quedará
registrado en el expediente digital.
Las presentaciones de las partes y auxiliares de la
justicia no presentadas el día en que se produzca el
vencimiento de su plazo, podrán ser válidamente ingresadas
hasta las diez (10) horas del día hábil inmediato siguiente,
bajo pena de no producir sus efectos legales.
Las providencias deberán individualizar claramente la
presentación de la parte o del auxiliar de la justicia que
se provee.
Art. 173.- Reubicaciones y desgloses. Las presentaciones
de las partes o auxiliares de la justicia realizadas
por medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente
en un expediente, se reubicarán en el que corresponda.
Cuando el tribunal disponga el desglose de actuaciones
judiciales que hayan sido publicadas para la consulta web de
expedientes, o de presentaciones de las partes o
auxiliares de la justicia firmados digitalmente, se
realizará por el secretario en el sistema informático una
vez firme el decreto que ordene el desglose.
Art. 174.- Uso de términos inadecuados. En sus
presentaciones las partes se abstendrán de usar términos
ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de
su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso
correspondieran, el tribunal podrá ordenar la testadura en
presentaciones escritas o imágenes digitalizadas, o el
recorte en archivos de audio o audiovisuales, de las
palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más
trámite. A tal fin, el tribunal podrá ordenar su desglose y
reemplazo por copia fiel en la que se ejecute el testado o
por un archivo de audio o audiovisual recortado. El
documento resultante será firmado digitalmente por el
secretario.
Art. 175.- Inicio de expediente digital. Para el inicio
de nuevas causas los profesionales deberán ingresar en el
sistema informático del Poder Judicial, la demanda o
presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para
ello deberán completar el formulario web pertinente. La
Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
precedentemente.
Art. 176.- Escrito de contestación. En el primer escrito
de la demandada o citada de conformidad con el artículo
precedente, los profesionales deberán ingresar digitalmente
por el sistema informático el escrito de contestación y la
documentación digitalizada si la hubiere.
Art. 177.- Documentación. Imágenes digitalizadas. Luego
de ingresarse las imágenes digitalizadas de la
documentación, los originales deberán presentarse en la
secretaría del Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo
que se otorgue a tal fin. El secretario, comprobada la
correspondencia con los documentos digitalizados agregados
al expediente, dejará constancia en el expediente digital de
tal circunstancia y reservará provisoriamente los
originales.
Posteriormente, una vez vencido el traslado a la
contraria o resuelta la eventual impugnación, se devolverán
los documentos al presentante. Éste deberá retirarlos y
recibirlos en carácter de depositario judicial con cargo de
presentarlos nuevamente, en caso de que lo requiera el
tribunal, o deba efectuarse pericia o reconocimiento. El
incumplimiento de esa carga dará lugar a las
responsabilidades civiles y penales que correspondieren. La
demora en la presentación de los originales habilitará al
tribunal al uso de lo dispuesto en el Artículo 138 sobre
potestades disciplinarias, así como las sanciones
conminatorias que establece el Artículo 137.
Art. 178.- Documentación voluminosa. Cuando se
acompañasen expedientes o legajos voluminosos o
documentación extensa, no es obligatorio presentar copia
digital de ellos y no se agregarán a los autos; se
reservarán en secretaría, donde podrán ser consultados por
las partes. Se dará cuenta de ello en el expediente digital.
Se devolverán a su origen después de haber quedado firme
la sentencia definitiva.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al
expediente digital las imágenes digitalizadas, con
firma digital del secretario, que estime convenientes.
Art. 179.- Documentación en poder de terceros. La
documentación en poder de terceros no digitalizada, se
presentará en la Secretaría del Tribunal, que la
digitalizará en caso de ser pertinente. En todos los casos
el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en
un soporte electrónico, para ser cotejados y firmados
digitalmente por Secretaría del Tribunal donde tramitare la
causa.
Art. 180. Documentación de causas archivadas. El tribunal
no podrá conservar documentación vinculada a causas que se
encontraren archivadas, salvo situaciones excepcionales
debidamente justificadas. Deberá devolverla al presentante,
en carácter de depositario judicial o de manera definitiva,
conforme corresponda. Se notificará al apoderado,
patrocinante o a la parte a retirarla del tribunal en el
plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de aplicar lo
dispuesto en el Artículo 138 sobre potestades
disciplinarias. Luego de transcurridos tres (3) meses desde
la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su
destrucción. Se notificará de la providencia que así lo
ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción,
labrándose el acta respectiva.
CAPITULO 4
AUDIENCIAS
Art. 181.- Publicidad. Las audiencias serán públicas,
salvo que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del
caso, dispusiere lo contrario por resolución fundada, que
será inapelable.
Art. 182.- Indelegabilidad. Inmediación. Serán tomadas
por el tribunal según corresponda, bajo sanción de nulidad
y responsabilidad funcional. Se realizarán con inmediación
plena. El tribunal la dirigirá desde el inicio hasta el
final, no pudiendo delegar roles en asistentes y
funcionarios judiciales, bajo pena de nulidad.
La ausencia total o parcial, como la delegación por parte
del tribunal será causal de nulidad y quedará sujeto a las
responsabilidades que correspondan.
Art. 183.- Concentración. El tribunal concentrará y
realizará la mayor cantidad de actos procesales en una sola
audiencia.
Art. 184.- Continuidad. Una vez iniciada la audiencia, se
desarrollará en forma continua sin que pueda
interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el
mismo o distintos días, hasta su conclusión. Cuando fueren
cuartos intermedios en distintos días, deberá reanudarse la
audiencia en un plazo no mayor a cinco (5) días, hasta la
conclusión de la audiencia, salvo razones debidamente
justificadas que meritará el tribunal.
Art. 185.- Realización en sede judicial.
Videoconferencia. Las audiencias se realizarán en sede
judicial. Comenzaran a la hora indicada, con la parte que
concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al
juez más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales,
harán constar su presencia y podrán retirarse.
En los casos que se justifique, podrá realizarse la
audiencia por videoconferencia, independientemente del lugar
donde se encontraren el juez o los demás intervinientes.
Art. 186.- Registración. Las audiencias en su totalidad
se registrarán por medios audiovisuales, documentándose en
archivos multimedia y agregándose al expediente digital con
firma digital de funcionario judicial.
CAPITULO 5
COMUNICACIONES PROCESALES
Sección 1ª. Vistas y Traslados
Art. 187.- Traslado. Cuando la ley disponga correr
traslado de alguna presentación, el tribunal notificará a
la parte que la presentación se encuentra incorporada en el
expediente digital para su toma de conocimiento.
Art. 188.- Vistas. Cuando el traslado no estuviera
previsto por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna
petición o actuación, el tribunal conferirá vista de ella a
las partes, notificándolas de que se encuentran incorporadas
en el expediente digital.
Art. 189.- Plazo. En ambos casos, cuando la ley no fije
el término para evacuar el traslado o para pronunciarse
sobre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco
(5) días. En los casos de urgencia, el tribunal podrá fijar
un término menor.
Art. 190.- Resolución. Evacuado el traslado o la vista o
vencido el término para hacerlo, en los casos en que no
correspondiera otra actuación, el tribunal dictará la
resolución sin más trámite.
Art. 191.- Inapelabilidad. La resolución que se dictase,
previa vista o traslado, será inapelable para la parte que
no los haya contestado.
Art. 192.- Ministerio Público. A los representantes del
Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado, en
los casos que corresponda, en las siguientes oportunidades:
1. Luego de contestadas las excepciones, la demanda o la
reconvención.
2. Previo al dictado de la sentencia.
3. Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del
juez o tribunal, esté vinculada con la representación o el
interés por el cual actúan.
Art. 193.- Actuación del Ministerio Público Fiscal y del
Ministerio Pupilar y de la Defensa. Cuando fuera necesario
oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier
funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y
las vistas les serán conferidos de los modos indicados en
los Artículos 187 y 188, y tendrán el término de seis (6)
días para expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A
este efecto, se los notificará digitalmente.
Sección 2ª. Oficios y Exhortos
Art. 194.- Oficios. Cuando los tribunales deban hacer
conocer sus resoluciones a otros tribunales o autoridades de
la Provincia, o formularles alguna petición o intimación,
lo harán por vía digital a través de oficios, firmados
digitalmente.
Art. 195.- Tramitación. Los oficios se remitirán al
domicilio digital del destinatario publicado en la página
web del Poder Judicial. En los casos de urgencia, podrán
efectuarse las peticiones o intimaciones telefónicamente o
por cualquier otro medio fehaciente, labrando el secretario
el acta respectiva y firmándola digitalmente.
En caso de que la autoridad no cuente con domicilio
digital o no fuere dirigido a una autoridad pública
provincial, se remitirá el oficio en soporte físico, y luego
de ser diligenciado se digitalizará, se incorporará al
expediente digital con firma digital y se destruirá el
soporte papel. El tribunal pondrá en conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia de la inexistencia de casilla
digital de determinada autoridad provincial a los fines de
su correspondiente otorgamiento.
En todos los casos, será obligatorio el ingreso diario a
las casillas digitales otorgadas por el Poder Judicial.
Art. 196.- Comunicaciones a otros tribunales. Cuando esas
comunicaciones se dirijan a los tribunales de la Nación o
de otras provincias, se regirán por la ley especial de la
materia.
Sección 3a. Notificaciones
Art. 197.- Notificaciones. Objeto. Domicilio real y
digital. Las notificaciones tienen por objeto poner en
conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones
judiciales. El tribunal puede disponer que se notifique a
persona ajena al proceso, explicando las razones de dicha
notificación. Las resoluciones judiciales solo producen
efectos para sus destinatarios si son realizadas con arreglo
a lo dispuesto en el presente Código.
El domicilio digital estará constituido por casillas
digitales que el Poder Judicial otorgará. Las notificaciones
deberán ser firmadas digitalmente por funcionarios del
Tribunal. En todos los casos, será obligatorio para las
partes, apoderados o patrocinantes el ingreso diario a los
domicilios digitales.
En los casos de notificaciones a dependencias del Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal,
Ministerio Público de la Defensa, demás instituciones
públicas y auxiliares de justicia, se realizarán a su
domicilio digital que estará constituido por la casilla
digital que el Poder Judicial les otorgará.
También podrán otorgarse casillas digitales a toda
persona física o jurídica que la Corte Suprema de Justicia
estime pertinente, a solicitud del interesado, para ser
constituido como domicilio digital.
Art. 198.- Publicación del listado de domicilios
digitales. La Corte Suprema de Justicia publicará el
listado de todos los domicilios digitales otorgados y
activos en la página web del Poder Judicial.
Art. 199.- Notificaciones digitales. Las notificaciones
de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales
anexos se realizarán a través del sistema informático al
domicilio digital de la parte, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 197, con las excepciones
establecidas en el Artículo 200.
Los abogados y procuradores contarán con una casilla
digital otorgada por el Poder Judicial de Tucumán, que
podrá ser constituida como domicilio digital en los
procesos. Poseerán una sola casilla digital, aun cuando se
encontraren matriculados en más de un Colegio de la
Provincia de Tucumán, a la que deberán ingresar de manera
diaria.
No será necesaria la confección de cédula alguna para la
notificación digital, bastando la remisión de la resolución
judicial pertinente con la documentación digital anexa, en
caso que correspondiere, al domicilio digital del
destinatario. El sistema informático emitirá una constancia
digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al
domicilio digital, que constará en el expediente digital.
En todos los casos, los plazos procesales se
computarán a partir del siguiente día hábil del ingreso de
la resolución judicial al domicilio digital respectivo.
Art. 200.- Excepciones a la notificación digital.
Notificación por cédula a domicilio real. Las resoluciones
judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en
los siguientes casos:
1. La que contenga el traslado de la demanda.
Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del
destinatario de la notificación, y a petición de la
contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que
se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida
en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se
aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo.
2. La que se disponga expresamente en el presente Código
y demás leyes.
Para el traslado de estas presentaciones el Tribunal
confeccionará la cédula papel, que se diligenciará con un
Código informático que permita su lectura, o con las copias
que correspondieren. Diligenciada la cédula, será
digitalizada e incorporada al expediente digital. La cédula
papel diligenciada será incorporada al legajo o al
expediente en soporte papel, según correspondiere.
Art. 201.- Cédula. Contenido. Si la notificación se
hiciera en el domicilio de la parte, el notificador
llevará por duplicado cédula en la que conste la
carátula del asunto, el tribunal y secretaría donde se
tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va
a notificar y la transcripción de la providencia o de la
parte dispositiva de la sentencia objeto de la
notificación. En caso de acompañarse copias de escritos
o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso
de aquellas.
Art. 202.- Entrega. En el acto de la notificación, se
hará entrega de una de las copias al notificado, la que
será firmada por el notificador dejando constancia del día y
hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al
expediente, pondrá constancia de la diligencia con
expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado
y la firmará conjuntamente con el notificado.
Cuando no se encontrare a la persona a quien va a
notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que
manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años.
Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese
nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio
que hubiese constituido o que se hubiese denunciado,
dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
En caso de edificios o conjuntos inmobiliarios, se
entregará la cédula al portero, cuidador, sereno o
encargado, en caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o
que éste se negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a
la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia
de ello, y se la fijará en su acceso principal.
Art. 203.- Nulidad de la notificación. Responsabilidad.
Sanciones. Toda notificación que se hiciera en contravención
a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula.
El que la causara responderá por los daños y perjuicios
que pudieran ocasionarse a las partes, y será pasible de
las sanciones que la Corte Suprema disponga por Acordada.
Art. 204.- Edictos. La publicación por edictos se
realizará en la página web del Poder Judicial.
Procederá la notificación por edictos cuando se tratara
de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este
último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que
ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el
domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo
ignorar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la
debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con
posterioridad, y será condenada a pagar una multa cuyo
importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la
contraparte.
Art. 205.- Trámites previos al edicto. Previa la
notificación por edictos, el tribunal deberá oficiar a la
Secretaría Electoral de la Justicia Federal, a los fines de
recabar información sobre el último domicilio registrado de
la persona identificada y cuyo domicilio se ignore.
Los edictos se expedirán por funcionario del Tribunal, se
firmarán digitalmente y contendrán las mismas
enunciaciones que la cédula. Salvo que se dispusiere un
plazo distinto en el presente Código o demás leyes, la
resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la
última publicación en la página web.
Los edictos quedarán publicados en la página web del
Poder Judicial, hasta que se ordene el archivo del
expediente conforme al Artículo 166.
Art. 206.- Radiodifusión y televisión. En el caso del
artículo anterior, de oficio o a pedido de parte y a su
costa, la citación podrá efectuarse por Radiodifusión o
televisión, en cuyo caso los edictos serán leídos a la hora
que se indique, el número de días que corresponda a la
naturaleza de la notificación, la cual se producirá al día
siguiente del último día de su transmisión. Su difusión se
acreditará mediante el recibo otorgado por la empresa, que
contendrá el texto del edicto difundido, el nombre,
domicilio, y demás datos del empleado o persona de la
empresa que hizo la difusión.
Art. 207.- Redes sociales. La citación también podrá
efectuarse por redes sociales, de la manera que reglamentará
la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO 6
RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 208.- Resoluciones judiciales. Las resoluciones
judiciales reguladas en este Código son:
1. Providencias simples o de mero trámite.
2. Sentencias interlocutorias.
3. Sentencias definitivas.
Art. 209.- Providencias simples. Son providencias simples
las que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos
de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su
expresión en idioma castellano, indicación de fecha y lugar,
y su realización en archivo escrito, de audio o audiovisual
con la firma digital del juez o presidente del tribunal.
Sin embargo, bastará la sola firma del secretario en los
siguientes casos:
1. Para agregar partidas, exhortos, oficios, pericias,
inventarios y cualquier otra clase de documentos o
actuaciones que deban incorporarse a los autos.
2. Para librar los oficios ordenados por el tribunal, con
excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y
los que dispongan la extracción o entrega de fondos.
3. Para disponer el pase de los autos a los Ministerios
Públicos y a los demás funcionarios que intervengan en el
proceso.
Las partes podrán reclamar verbalmente ante el tribunal
por la actuación del secretario, dejándose constancia de
ello en los autos.
Art. 210.- Plazo para el dictado de providencias simples.
Las providencias simples serán dictadas dentro de los tres
(3) días de presentadas las peticiones por las partes e
inmediatamente si debieran serlo en una audiencia,
revistieran carácter de urgente o lo exigiera el
procedimiento.
Art. 211.- Necesidad de motivación de una providencia
simple. Toda providencia que rechace una petición indicará
el motivo, bajo pena de nulidad.
Art 212.- Sentencias fundadas. Sentencias de tribunales
colegiados. Las sentencias definitivas y las interlocutorias
deberán ser motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo
dispuesto en el Artículo 128 y contener la decisión expresa,
positiva y precisa de la cuestión propuesta, bajo pena de
nulidad.
Las sentencias de tribunales colegiados serán suscriptas
por los Jueces integrantes del Tribunal y por el
Secretario. Cuando fueren firmadas digitalmente en distintos
días, la fecha de la sentencia corresponderá a la fecha de
firma digital del Secretario.
Art. 213.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias
interlocutorias resuelven cuestiones planteadas durante el
curso del proceso.
Deberán contener:
1. La fecha y el lugar;
2. Los fundamentos;
3. La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas;
4. El pronunciamiento sobre costas;
5. La firma digital del juez.
Art. 214.- Sentencia definitiva de primera instancia. La
sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha.
2. El nombre y apellido de las partes y de sus
representantes.
3. La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de
derecho que represente la relación procesal.
4. El examen y valoración de la prueba producida respecto
a los hechos alegados por las partes según la sana
crítica. La sentencia podrá hacer mérito de los
hechos constitutivos, modificativos y extintivos,
producidos durante la sustanciación del juicio y
debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados
oportunamente como hechos nuevos.
Las presunciones no establecidas por la ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de
convicción corroborante de las pruebas para juzgar la
procedencia de las respectivas pretensiones.
5. La consideración por separado de las cuestiones
planteadas. Sin embargo, el tribunal sólo está obligado a
considerar aquellas que a su criterio tengan relevancia en
la solución a dar al asunto.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a
las acciones deducidas, declarando el derecho de las
partes, condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en todo o en parte.
7. Pronunciamiento sobre imposición de costas y la
regulación de honorarios de los abogados y procuradores de
las partes. Exceptuase de este deber únicamente el supuesto
en que para proceder a la regulación fuere necesario
establecer el valor de los bienes y con anterioridad a la
sentencia no se hubiere determinado. En este caso el
tribunal diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de
ello en la sentencia.
8. En su caso, la declaración de mala fe en que hubieran
incurrido los litigantes o profesionales intervinientes,
en cuyo supuesto el tribunal podrá imponer una multa a
la parte vencida o a su apoderado o letrado patrocinante,
o a cada uno de ellos, según las circunstancias del
caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte.
9. La firma digital del juez.
La falta de pago de los tributos no impedirá el dictado
de la sentencia.
Art. 215.- Sentencia definitiva parcial. Cuando en un
mismo proceso se ventilen dos o más pretensiones que puedan
ser resueltas separadas o parcialmente, sin que ello
ofrezca dificultad para su prosecución, y alguna o algunas
de dichas cuestiones o partes de ellas puedan ser resueltas
sin necesidad de prueba, podrá el tribunal fallarlas
inmediatamente. En este caso se formará un registro con
todos los antecedentes necesarios para dictar el fallo y
ejecutarlo, a costa del que solicite el dictado de la
sentencia parcial.
Art. 216.- Monto de la condena al pago de frutos.
Intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia
contuviera condenación al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida si ésta
fuera fácilmente liquidable mediante una operación
matemática o, en su caso, establecerá las bases sobre las
cuales habrá de hacerse la liquidación, con indicación del
plazo en que deba ser satisfecha. La sentencia fijará el
importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados
con más sus intereses, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su
monto.
Art. 217.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior
instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior
instancia deberá contener, en lo pertinente las
enunciaciones y requisitos establecidos en el Artículo 214 y
se ajustará a la regulación especial en los recursos.
CAPITULO 7
EFECTOS Y ALCANCES DE LA COSA JUZGADA
Art. 218. Sentencia firme. Cosa juzgada. La sentencia
firme pasará en autoridad de cosa juzgada.
Son sentencias firmes aquéllas contra las que no cabe
recurso alguno, o por no preverlo la ley, o porque estando
previsto han sido consentidas o ejecutoriadas.
La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide a
las partes y al tribunal, volver a debatir y resolver las
cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter firme.
Art. 219.- Cosa juzgada material. La cosa juzgada
material de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, torna inadmisible un ulterior proceso cuyo
objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se
produjo.
La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda
y de la reconvención.
La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que
se dicte y a sus herederos y causahabientes.
Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia
firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al
tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa
juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Art. 220.- Cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal
solo produce efectos en el proceso en que fue dictada la
sentencia firme. No impide que, en los casos previstos en
este Código, pueda modificarse lo decidido en un proceso de
conocimiento posterior.
CAPITULO 8
NULIDAD PROCESAL
Art. 221.- Principio General. Sólo se declarará la
nulidad de los actos procesales por inobservancia de las
formas cuando la misma esté expresamente sancionada por la
ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción
expresa de nulidad.
Art. 222.- Declaración de nulidad a pedido de parte.
Vías. No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal
sin pedido de parte interesada, salvo cuando la ley autorice
su declaración de oficio.
En la petición de nulidad, la parte expresará
concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que
derive el interés en obtener la declaración, y mencionará
las defensas que no pudo oponer.
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el
párrafo anterior o cuando fuese manifiestamente
improcedente. En estos casos la apelación se concederá sin
efecto suspensivo.
La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no
pudiéndose usar sucesivamente:
1. Por vía de incidente en la misma instancia en que el
acto se realizó, dentro del quinto día de haberse tenido
conocimiento de él. El trámite y efecto se regirán por las
reglas de los incidentes.
2. Por vía de recurso en los supuestos del Artículo 802.
Art. 223.- Interés. Perjuicio. Para obtener la
declaración de nulidad de un acto procesal es necesario
tener interés legítimo.
No se declarará nulo un acto irregular cuando su
irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de
quien lo pide.
La parte que hubiera dado lugar a la nulidad no podrá
pedir la invalidez del acto realizado.
Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su
irregularidad, cuando ha cumplido el fin para el cual
estaba destinado.
Art. 224.- Convalidación. No podrá pedir la declaración
de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido,
expresa o tácitamente.
Se entenderá que hay convalidación tácita cuando no se
peticionare la nulidad:
1. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al
conocimiento del acto viciado.
2. En la audiencia cuando el acto viciado se hubiere
producido durante su celebración.
La convalidación también surtirá efectos respecto de
aquellas partes que no hubieran comparecido a la audiencia,
estando debidamente convocadas.
Art. 225.- Declaración de nulidad de oficio. La nulidad
proveniente de defectos en la constitución del órgano
jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley
impone para garantizar el derecho de terceros o la que
deriva de la alteración de la estructura esencial del
procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de
oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.
Art. 226.- Improcedencia. No procederá la declaración de
nulidad:
1. Luego de dictado el despacho saneador, sea en la
Primera Audiencia o en una audiencia única, según
corresponda, respecto de todos los actos procesales
cumplidos con anterioridad a su dictado y relativos a todos
los sujetos procesales debidamente convocados a dicha
audiencia, hayan o no comparecido.
2. De los actos procesales cumplidos con posterioridad al
despacho saneador, cuando el tribunal al momento de dictar
sentencia advierta una inobservancia de formas que
afectaría el derecho de defensa de la parte que resultará
vencedora sobre el fondo de la cuestión.
3. Luego de la sentencia definitiva, respecto de los
actos procesales cumplidos después del despacho saneador y
anteriores a su dictado, y relativo a todos los sujetos
procesales que hayan sido debidamente citados a estar a
derecho, hayan o no comparecido.
4. Cuando sea posible subsanar el vicio.
Art. 227.- Efectos. Conservación de los actos. La
declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los
actos posteriores que de él dependan o sean su
consecuencia.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores
ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás
partes que sean independientes de aquélla.
El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se
extiende la misma y ordenará las providencias necesarias
para que sean repetidos o ratificados. No se repetirá el
acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para
las partes.
TITULO IV
SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO
CAPITULO 1
INCIDENTES
Art. 228.- Incidentes. Toda cuestión accesoria planteada
o surgida durante la tramitación del proceso es un
incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo.
Art. 229.- Incidentes en la audiencia. Los incidentes que
se planteen en la audiencia deberán sustanciarse y
resolverse de inmediato si no hubiere prueba para producir.
La resolución será recurrible mediante revocatoria y
apelación en subsidio con efecto diferido.
Excepcionalmente, el juez podrá aplazar su resolución
para la sentencia definitiva.
Art. 230.- Incidentes fuera de audiencia. Los incidentes
planteados fuera de audiencia deben deducirse y
sustanciarse por escrito.
Con el escrito de deducción ofrecerá la prueba que
intente producir. Asimismo, deberá acreditar que su planteo
es oportuno y que no se pudo plantear con anterioridad. Del
incidente se dará traslado a la contraria por cinco (5)
días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si
no se hubiere ofrecido prueba, el incidente quedará en
estado de resolver.
Art. 231.- Acumulación y planteo conjunto de incidentes.
Principio de concentración. Se desestimarán sin más trámite
los incidentes que no se hubiesen deducido conjuntamente
pudiendo hacerlo.
Las cuestiones que surgieran en el curso de los
incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para
constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria
que los resuelva.
Art. 232.- Efecto no suspensivo del principal. La
promoción del incidente no suspenderá el trámite del
proceso principal.
Art. 233.- Motivos de suspensión del proceso principal.
Excepcionalmente, cuando este Código así lo disponga o lo
decidiera fundadamente el tribunal en razón de la naturaleza
de la cuestión planteada, se suspenderá el proceso
principal.
Motivaran la suspensión del principal, los incidentes sin
cuya resolución previa sea imposible, de hecho o de
derecho, continuar su sustanciación.
Art 234.- Formación. Los incidentes planteados fuera de
la audiencia que no obsten a la prosecución del proceso
principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las
constancias que las partes indiquen y las que el tribunal
considere necesarias.
Art. 235.- Trámite. Cuando la cuestión incidental
planteada fuera de la audiencia lo permitiere, el juez de
oficio o a petición de parte, podrá disponer su
sustanciación y resolución, en la audiencia subsiguiente,
debiéndose resolver con carácter previo.
Art. 236.- Prueba en los incidentes. Si se hubiera
ofrecido prueba que el juez considere pertinente, se fijará
una única audiencia en un plazo no mayor a veinte (20)
días.
En la misma providencia el juez ordenará la producción de
toda aquella prueba que no deba ser rendida en la
audiencia, la que deberá ser producida hasta la fecha fijada
para su celebración.
El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día
siguiente al de la última notificación a las partes. No se
admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la
distancia.
Las partes no podrán ofrecer más de tres (3) testigos
cuya debida citación y comparecencia deberán impulsar. Las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,
cualquiera fuere el domicilio de aquéllos, salvo cuando se
realicen por videoconferencia.
La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo
por un solo perito designado de oficio.
Art. 237.- Resolución de incidente que suspende el
principal. Cuando el incidente suspenda el proceso
principal, el juez deberá resolverlo en el plazo de diez
(10) días de haberse producido la prueba o de contestado el
traslado cuando no hubiere prueba a producir.
Art. 238.- Inadmisibilidad. Incidente improponible.
Propósito dilatorio. Falta de pago de costas de incidente
anterior. Si el incidente promovido fuera manifiestamente
improcedente o sin los requisitos de admisibilidad, o bien
sea evidente el propósito dilatorio, el tribunal deberá
rechazarlo sin más trámite. Su resolución será apelable sin
efecto suspensivo.
El condenado en costas en un incidente no podrá promover
otro sin el previo pago de honorarios regulados en aquel.
Si no se hubieran regulado honorarios, deberá dar en pago o
depositar judicialmente en concepto de honorarios
provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1)
consulta escrita de abogado.
Si no se cumpliera este requisito, el tribunal declarará,
de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo
incidente. No estarán sujetos a este requisito de
admisibilidad los incidentes sucesivos promovidos durante el
curso de una audiencia.
CAPITULO 2
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Art. 239.- Caducidad. Sin perjuicio del impulso procesal
compartido, la caducidad de la instancia podrá declararse
de oficio o a petición de parte.
Art. 240.- Plazos. La caducidad de la instancia se
operará, si no se insta el curso del proceso, en los
siguientes plazos:
1. Seis (6) meses en primera o única instancia.
2. Tres (3) meses en los incidentes y en segunda o
ulterior instancia.
3. En el tiempo que se opere la prescripción de la acción
cuando fuera menor que las anteriores.
Art. 241.- Cómputo de los plazos. La instancia se abre
con la promoción de la demanda, aunque no hubiera sido
notificada la providencia que dispone su traslado.
En el cómputo de estos plazos, se contarán los días
inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias
judiciales. Comenzarán a correr desde la última petición de
las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por
objeto activar el curso del proceso.
En caso de duda, se entenderá que la diligencia es
impulsiva.
Art. 242.- Interrupción y suspensión. El curso de la
caducidad se interrumpirá por la realización de los actos
que se refiere el artículo anterior.
Se suspenderá cuando, por acuerdo de partes o por razones
de fuerza mayor o causas graves, en todos los casos,
apreciadas discrecionalmente por el tribunal no se puedan
realizar actos en el proceso; o cuando, por imperio de la
ley, se suspenda su trámite.
Art. 243.- Litisconsorcio. En el litisconsorcio, sea
facultativo o necesario, la actuación de uno solo de los
interesados interrumpe la caducidad con relación a todos.
Alegada la caducidad por uno de los litisconsortes,
aprovecha a los otros, aunque estos la hubieren consentido o
purgado.
Art. 244.- Improcedencia. No se producirá la caducidad de
instancia:
1. En los procesos de conocimiento, una vez notificada la
Primera Audiencia.
2. Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
3. Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda
instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren
pendientes de elevación por un recurso concedido.
4. En los procesos sucesorios y, en general, en los
voluntarios, salvo en los incidentes suscitados en los
mismos.
5. En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratara
de incidentes que no guardaran relación estricta con la
ejecución forzada propiamente dicha.
Art. 245.- Contra quiénes opera. La caducidad se operará
contra el Estado y cualquier otra persona que no tuviere la
libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a quienes tuvieren
capacidad restringida o fueren incapaces, a los menores
de edad o ausentes que carecieren de representación legal
en el juicio. En estos casos, el juez dará intervención al
Ministerio Público.
Art. 246.- Petición, tramitación y declaración de la
caducidad a pedido de parte y de oficio. Las partes podrán
pedir la declaración de caducidad de la instancia antes de
haber consentido ningún trámite del proceso. Se entenderá
que se consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la
caducidad en el plazo de cinco (5) días desde que el
interesado tome conocimiento del mismo. La petición se
sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
La caducidad de la instancia puede ser declarada de
oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del
secretario informar sobre el vencimiento de los plazos
indicados sin que se haya activado el procedimiento.
Producido el informe, se dará vista de él a las partes por
cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para
hacerlo, el juez dictará la resolución que corresponda,
contra la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante
la Corte Suprema, será susceptible de revocatoria si hubiese
sido dictada de oficio.
Art. 247.- Caducidad en los procesos monitorios y
ejecutivo. En los procesos monitorios y en los procesos
ejecutivos procederá la caducidad contra la parte que se
opusieren a la sentencia monitoria.
Art. 248.- Efectos de la caducidad. La declaración de
caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en
primera instancia deja sin efecto la relación procesal,
pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de
las pruebas producidas en el proceso caduco. La
interrupción del plazo de prescripción por la deducción de
la demanda en el proceso caduco se tendrá por no operada. La
declaración de caducidad de la segunda o ulterior instancia
deja firme la sentencia con relación a la cuestión
recurrida.
Producida en el principal, su efecto se extiende a la
reconvención y a los incidentes. La caducidad de los
incidentes no produce la del principal.
Art. 249.- Costas. Las costas causadas en el juicio,
incidente o recurso que se declare caduco se impondrán a
cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de
caducidad se regirán por los principios generales.
Art. 250.- Apelación. La resolución que declare la
caducidad de la instancia será apelable con efecto
suspensivo. La que rechaza el planteo será apelable sin
efecto suspensivo, y tramitará por incidente separado.
CAPITULO 3
ALLANAMIENTO
Art. 251.- Allanamiento. El demandado podrá allanarse
total o parcialmente a la demanda. Cuando el allanamiento
sea parcial el tribunal podrá dictar sentencia definitiva
parcial conforme el Artículo 215. En este supuesto el
tribunal dictará sentencia sin más trámite.
El allanamiento carecerá de efectos cuando estuviera
interesado el orden público o la sentencia a dictarse
pudiera afectar a terceros.
El allanamiento de uno de los varios demandados, no
afectarán a los otros y el proceso continuará su curso con
quienes no se allanaron.
CAPITULO 4
DESISTIMIENTO
Art. 252.- Desistimiento del proceso y de otros actos
procesales. En cualquier estado de la causa anterior a la
sentencia, las partes pueden desistir del proceso.
El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado
anterior a la demanda y no impide reiterarla en otra
oportunidad.
No puede desistirse del proceso en primera instancia,
después de notificada la demanda, sin la conformidad de la
otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de
tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediara
oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y
proseguirá el trámite de la causa.
Las partes podrán desistir de los recursos, incidentes,
excepciones y los demás actos procesales que hayan
promovido. El desistimiento de un recurso deja firme la
providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Art. 253.- Desistimiento del derecho. En la misma
oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior,
el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la
acción.
No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el
tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio, y dar por terminado el
juicio en caso afirmativo.
En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el
mismo objeto y causa.
Art. 254.- Revocación. El desistimiento no se presume y
podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o, cuando
se tratare de desistimiento del proceso, surja de las
actuaciones la conformidad de la contraria.
CAPITULO 5
CONCILIACIÓN
Art. 255.- Conciliación. Los tribunales deberán intentar
que los litigantes arriben a una conciliación, siempre que
no se afecte el orden público. A tales efectos se instará a
ello en la audiencia preparatoria luego de delimitar el
objeto del proceso. Igualmente podrá hacerlo en cualquier
otra etapa del proceso las veces que considere necesario.
También procede el llamado a conciliación en segunda y
superiores instancias.
Si no hubiera conciliación no se asentarán en el
expediente las manifestaciones que hicieren las partes, las
cuales en ningún caso tendrán incidencia en la resolución
del litigio.
CAPITULO 6
TRANSACCION
Art. 256.- Transacción. Las partes podrán hacer valer la
transacción del derecho en litigio, con su presentación
ante el juez. En los casos que se requiera su homologación,
previo traslado, el juez podrá rechazarla por ausencia de
los requisitos exigidos por la ley para su validez. De no
homologarse, continuará el juicio.
CAPITULO 7
SUSTRACCION DE LA MATERIA LITIGIOSA
Art. 257.- Sustracción de la materia litigiosa. El
proceso se tendrá por extinguido cuando circunstancias
extrañas al accionar de las partes tornen abstracta la causa
o inoficioso emitir pronunciamiento. La sustracción de
materia litigiosa determina que las costas originadas se
distribuyan en el orden causado.
CAPITULO 8
ACUMULACION DE ACCIONES
Art. 258.- Acumulación originaria objetiva de acciones.
El actor puede acumular, en un mismo proceso, todas las
acciones que tuviera contra el demandado, con tal de que se
reúnan las siguientes condiciones:
1. No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera
en forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.
2. Competan todas por razón de la materia al tribunal
ante el cual se han de acumular.
3. Puedan substanciarse por los mismos trámites.
Art. 259.- Acumulación originaria subjetiva de acciones.
Varias personas pueden reunir en un solo proceso todas las
acciones que tuvieran contra uno o más demandados, siempre
que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y
las requeridas para el litis consorcio facultativo.
Art. 260.- Desestimación. Si, en los casos precedentes,
el tribunal advirtiera que no se reúnen los requisitos
expresados o que la acumulación resulta inconveniente,
desestimará de oficio el pedido.
CAPITULO 9
ACUMULACION DE PROCESOS
Art. 261.- Procedencia. Para la procedencia de la
acumulación de procesos se requiere que las causas se
encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón
de la materia al mismo tribunal ante el cual se han de
acumular y que puedan sustanciarse por los mismos trámites,
y sólo tendrá lugar:
1. Cuando la sentencia a dictar en un proceso produzca
cosa juzgada en el otro u otros. En este supuesto, la
acumulación procederá aunque los procesos tengan distintos
trámites, debiendo el tribunal determinar el procedimiento a
imprimir al juicio acumulado.
2. Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma
persona sea demandada separadamente por varios o demande a
varios.
3. Cuando el actor entable por separado, contra una misma
persona y ante un mismo tribunal, dos (2) o más acciones
que haya podido acumular.
Art. 262.- Juicios ejecutivos. Los juicios ejecutivos
serán acumulados, aunque se haya dictado sentencia de
remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.
Art. 263.- Iniciativa. Principio de prevención. La
acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte, y
se efectuará ante el tribunal que conozca del pleito más
antiguo, al cual se acumularán los demás procesos.
Art. 264.- Procedimiento. Sujetos. Trámite. Efecto. El
pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por
las disposiciones generales de los incidentes. Su
planteamiento se hará conocer al o a los tribunales que
entiendan en los demás juicios y suspenderá el curso de
estos, sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran
decretar.
Art. 265.- Resolución. Remisión de los demás juicios.
Trámite. Ejecutoriada la resolución que ordene la
acumulación, se dirigirá oficio con testimonio de ella al
tribunal que conozca de los procesos mandados a acumular,
para que los remita. Ante este tribunal la cuestión se
tramitará por la regla del Artículo 106.
Art. 266.- Suspensión del juicio más adelantado. Trámite
conjunto o separado de los juicios Remitidos todos los
procesos, el curso del juicio que estuviese más adelantado
en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a
ponerse en el mismo estado.
Los procesos acumulados seguirán en su trámite
conjuntamente y serán terminados en una sola sentencia.
Si la acumulación trajera entorpecimiento en la
tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recursos,
tramitar cada juicio por separado y resolverlos en una misma
sentencia.
CAPITULO 10
REBELDIA
Art. 267.- Procedencia. Además de los casos determinados
por este Código, la rebeldía tendrá lugar por el solo
ministerio de la ley, sin necesidad de petición de parte ni
declaración judicial, cuando la citada legalmente no
comparece o cuando habiendo comparecido abandona el juicio.
Art. 268.- Trámite del proceso. Notificaciones al
rebelde. Producida la rebeldía, el juicio continuará su
curso sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde
y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por
notificadas por el solo ministerio de la ley, con excepción
de la Primera Audiencia y la sentencia definitiva que se
notificarán en su domicilio real.
Art. 269.- Ingreso del rebelde. El rebelde podrá
comparecer en cualquier estado del proceso cesando los
efectos de la rebeldía. Su comparecencia no suspenderá el
trámite de la causa ni retrotraerá el procedimiento, que
deberá tomar en el estado en que se encuentre.
Art. 270.- Retrogradación del proceso. Sin embargo, el
procedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba
al momento de la citación en los siguientes casos:
1. Si el rebelde probara que no pudo tener conocimiento
de la citación efectuada.
2. Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido de
comparecer hasta el momento de ésta.
Art. 271.- Recursos. Ejecutoriada la sentencia dictada en
rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
TITULO V
PROCESO CAUTELAR
CAPITULO 1
MEDIDAS CAUTELARES
Sección 1a. Disposiciones generales
Art. 272.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares se
decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley
autorice a disponerlas de oficio. Podrán adoptarse bajo la
responsabilidad de quien las solicite.
Art. 273.- Requisitos. El solicitante deberá justificar,
en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como
el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la
medida.
Art. 274.- Oportunidad. La medida cautelar podrá
ordenarse en cualquier tipo de proceso por el tribunal
competente que esté conociendo o que deba conocer del
proceso y solo excepcionalmente podrá ser declarada por
tribunal incompetente.
Art. 275.- Caducidad. Se producirá la caducidad de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes de la demanda, si tratándose de obligación
exigible no se interpusiere la demanda dentro de los quince
(15) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte
hubiese deducido recurso. No obstante, se mantendrá la
medida, si la demanda se interpusiera con anterioridad al
pedido de caducidad o si las partes de común acuerdo
prorrogan el plazo. Cuando se tratara de créditos no
exigibles, el plazo comenzará a correr desde el momento en
que el peticionante pueda hacer valer su derecho.
Las costas y el pago de los daños y perjuicios causados
serán a cargo de quien obtuvo la medida.
Art. 276.- Provisionalidad. Las medidas cautelares
subsistirán mientras duren las circunstancias que las
determinaron. En cualquier momento que estas cesaren se
podrá requerir su levantamiento.
Art. 277.- Modificación. El peticionario de una medida
cautelar podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de
la medida decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función a que está destinada.
El afectado por la medida podrá requerir la sustitución
de una medida por otra que le resulte menos perjudicial,
siempre que ésta sea igual de eficaz que la originaria.
Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del
mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
se ha ordenado, si correspondiere.
Art. 278.- Facultades generales del Tribunal. En todo
caso con relación a las medidas reguladas en este capítulo
corresponderá al Tribunal:
1. Apreciar y ponderar la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de la medida, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente.
2. Establecer su alcance y término de duración.
3. Disponer de oficio o a petición de parte, la
modificación, sustitución o cese de la medida adoptada,
siguiéndose, en el caso de petición y para su sustanciación,
el procedimiento de los incidentes.
4. Exigir la prestación de contracautela suficiente,
salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para
eximir de ella al peticionario.
Art. 279.- Procedencia. La medida cautelar tiene por
objeto asegurar o resguardar el resultado útil del proceso.
Puede concederse mediante alguna de las medidas
especiales reguladas o bien mediante alguna genérica idónea
para asegurar el derecho invocado.
Podrán adoptarse las medidas cautelares indispensables
para asegurar el resultado de una acción, la protección de
un derecho, la identificación en su caso de los obligados y
la individualización de bienes de su patrimonio para
garantizar el monto de lo demandado.
Art. 280.- Acreditación. Acumulación. Se deberá acreditar
sumariamente la verosimilitud del derecho a asegurar y el
peligro de lesión o frustración por la demora del proceso.
Cuando su derecho proviniera de un contrato bilateral,
deberá acreditar de igual manera que ha cumplido la
obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.
Podrá acumularse más de una medida cautelar si
correspondiere y resultare justificado.
Art. 281.- Solicitud de medida cautelar. Con el escrito
en el que se solicite la medida cautelar, se ofrecerá la
prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán
dar razón de sus dichos, podrán firmar ese escrito y
ratificarse ante el secretario o por ante escribano. Las
informaciones sumarias podrán realizarse ante el tribunal,
quien las admitirá sin más trámites, o también por ante
escribano.
Art. 282.- Decisión y cumplimiento. Se proveerá sin
audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va
dirigida, pero, una vez cumplidas, se las hará saber al
interesado dentro del término de tres (3) días, a menos que
hubiera tenido conocimiento de la medida con motivo de su
ejecución. En este último caso, se le tendrá por notificado
en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida
será responsable de los perjuicios que irrogue la demora de
la notificación.
Art. 283.- Medios de impugnación. Contra la resolución
que conceda la medida cautelar cabe el recurso de
revocatoria, que se resolverá previo traslado por cinco (5)
días o por un tiempo menor si así lo dispone el tribunal, al
peticionante de la medida. También será admisible la
apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso
sin efecto suspensivo. Cuando la oposición a la medida se
fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se
hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de
su notificación. Este incidente o cualquier otro, al igual
que el mencionado recurso de revocatoria, carecen de
efectos suspensivos sobre la medida concedida. Contra
la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá
interponer recurso de revocatoria.
También será admisible la apelación subsidiaria o
directa.
Art. 284.- Contracautela. Las medidas cautelares se
proveerán bajo la responsabilidad del solicitante, quien
deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios
que pudiera ocasionar, en caso de solicitarse en forma
abusiva. Al proveer la medida, el tribunal graduará la
calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del
caso, salvo que fundadamente estime que la simple caución
resultara suficiente. Podrá ofrecerse la garantía de
instituciones bancarias o de personas de acreditada
responsabilidad económica.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
hubiera hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que
se mejore la caución probando sumariamente que es
insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado a la
otra parte.
Art. 285.- Exención de contracautela. No se exigirá
caución si quien obtuvo la medida fuere el Estado nacional,
provincial o municipal.
Art. 286.- Peligro de pérdida o desvalorización.
Adquisición y venta de mercaderías. Si hubiere peligro de
pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su
conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y
previa vista a la otra parte por un plazo breve que se
fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar
la venta en la forma más conveniente, abreviando los
trámites y habilitando días y horas.
En los casos en que la ley autoriza al comprador a
adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, o a éste a
venderlas en remate público por cuenta del comprador, la
autorización se concederá con audiencia de ambos, pudiéndose
alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del
término de cinco (5) días. Si la parte contra quien se pide
la autorización no compareciese o nada alegase, se concederá
la autorización sin más trámite. Si se opusiese, el
tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días, sin
recurso.
Art. 287.- Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesitaren para su funcionamiento, el tribunal podrá
autorizar la realización de los actos necesarios para no
comprometer el proceso de fabricación, distribución o
comercialización.
Art. 288.- Levantamiento de medidas cautelares. El
tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar
equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá, sin
necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato
levantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante
la presentación de su título de dominio o la justificación
de su posesión, según sea la naturaleza del bien.
De la petición se dará traslado al embargante y embargado
por el término de cinco (5) días.
La resolución sólo será apelable si ordena el
levantamiento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero
deducir la correspondiente tercería.
Sección 2a. Medidas cautelares genéricas
Art 289.- Medidas cautelares genéricas. Cuando por la
naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran
suficientes las medidas cautelares referidas en los
artículos posteriores, el Tribunal podrá, a pedido de la
parte que acredite los requisitos del Artículo 280, acordar
la que considere más apta para tal fin, de acuerdo a las
circunstancias. Estas medidas cautelares producirán efecto y
estarán sometidas a los principios generales que se
establecen en este título.
Sección 3a. Embargo preventivo
Art. 290.- Procedencia. Procederá el embargo preventivo
cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por
el Artículo 280 en la forma que determina el Artículo 284.
También procede en los siguientes casos cuando se cumplan
los requisitos que se establecen en cada uno de ellos:
1. Cuando lo solicite el coheredero, condómino o socio
sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la
sociedad, respectivamente, acreditando la verosimilitud del
derecho y el peligro de la demora.
2. Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por
acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de
testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, sus
frutos civiles y naturales, siempre que se presente
documentación que haga verosímil la pretensión deducida.
3. Cuando se demande el cumplimiento de un contrato de
compraventa, si el derecho fuera verosímil, el adquirente
podrá solicitar embargo del bien objeto de aquel.
4. Cuando se acredite la verosimilitud del derecho y se
dé fianza real suficiente por los daños que se pudieran
ocasionar, se presume el peligro de la frustración del
derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en
contrario.
Art. 291.- Presunciones. Se presume que concurren los
extremos del artículo anterior, salvo prueba en contrario,
en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese
hechos que hagan presumir el derecho del peticionante; o
cuando el actor obtenga sentencia favorable, aún cuando sea
apelada, o cuando el demandado estuviere en rebeldía.
2. Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia o
cambie el mismo fuera de ella.
3. Cuando la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada
la firma, en este último caso, por certificación de
escribano como puesta en su presencia u otro medio
fehaciente e indubitable.
4. Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral,
se justifique su existencia en la misma forma del inciso
anterior, debiendo, en este caso, probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del
peticionante, salvo que éste ofreciera cumplirlo o que su
obligación fuera a plazo.
5. Cuando la deuda esté justificada por compulsa en
estados contables por contador público, o resulte de
certificado de corredor conforme con sus libros o surja de
facturas conformadas, siempre que se reúnan los recaudos del
Código de Comercio y sus leyes complementarias y
modificatorias.
6. Cuando, estando la deuda sujeta a condición,
suspensión o pendiente de plazo, el peticionante justifique
sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar,
transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por
cualquier causa, ha disminuido notablemente la
responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
7. Cuando lo solicite el propietario o locatario
principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato
de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su
petición el título de propiedad o el contrato de locación o
intimando al locatario para que formule las manifestaciones
necesarias en el acto mismo de la notificación.
8. Cuando lo soliciten las personas a quienes la ley
reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, respecto de ellos, siempre que el crédito se
justifique en la forma establecida en el inciso 3.
Art. 292.- Adecuación y proporcionalidad. El embargo se
limitará a los bienes necesarios para garantizar el
derecho que se reclama y las costas. Mientras no se
dispusiere el secuestro o la administración judicial del
embargado, el afectado podrá continuar en el uso normal de
la cosa.
Art. 293.- Remisión. Lo dispuesto para el embargo en el
juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en
cuanto a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo
demás que fuera pertinente.
Art. 294.- Bienes en poder de terceros Si los bienes
embargados se encontraren en poder de un tercero, se
notificará a éste por cédula o por carta documento.
Si el tercero notificado del embargo pagase indebidamente
al deudor embargado, el tribunal ordenará el cumplimiento
por el trámite de los incidentes.
Art. 295.- Bienes que pueden embargarse. Sólo podrán
embargarse los bienes propios del deudor que se encuentren
en su poder. Podrán, no obstante, embargarse bienes que
estén en poder de terceros, si es que están afectados al
crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor. Quedan
excluidos los bienes mencionados en el Artículo 744 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
El embargo indebidamente trabado sobre bienes
inembargables podrá ser levantado, de oficio o a pedido del
deudor o de su cónyuge, conviviente o hijos, aunque la
resolución que lo decretó se hallara consentida.
Sección 4a. Secuestro
Art. 296.- Procedencia. Procederá el secuestro de cosas
muebles o semovientes, o de títulos, acciones o documentos
que sean objeto de litigio cuando el embargo preventivo no
bastara para asegurar el derecho del peticionante, o cuando
fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de
la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo.
Se decretará previa justificación de los requisitos del
Artículo 280.
Art. 297.- Cumplimiento. Al ordenar el secuestro el juez
individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y
designará depositario de ella a un establecimiento público o
a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele
la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a
la cosa secuestrada.
Sección 5a. Intervención judicial
Art. 298.- Procedencia. Cuando la medida cautelar deba
recaer sobre el producido de establecimientos comerciales,
empresas industriales o explotaciones agrícolas o, en
general, sobre rentas, frutos o productos, podrá decretarse
a pedido de parte interesada la intervención del negocio,
empresa o explotación, acreditándose los requisitos del
Artículo 280. Esta medida podrá decretarse también en caso
de condominio o de sociedad.
Art. 299.- Facultades. Clases. El Tribunal establecerá
las facultades del interventor, restringiéndolas a las
estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines
que con la medida se proponga.
Sin perjuicio de otras medidas estimadas convenientes,
podrá disponer que el interventor recaude un porcentaje de
las entradas o frutos que se determinen y lo deposite a la
orden del juzgado, o en el lugar apropiado según la
naturaleza de los bienes.
Podrá también designar un interventor informante para que
dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del
juicio o de las operaciones o actividades, con la
periodicidad establecida en la resolución que lo designe.
Art. 300.- Interventor administrativo. Cuando fuera
necesario sustituir la administración del negocio,
empresa, explotación, sociedad o condominio, por
desavenencias entre sus responsables o componentes, que
impidan su normal desenvolvimiento, o por
circunstancias que, a criterio del tribunal, demuestren la
inconveniencia de la actual administración, podrá a
pedido de parte interesada designar un administrador
judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad,
a quien señalará sus facultades y deberes. Los
hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse
en la forma determinada en el Artículo 280.
Cuando las medidas cautelares de intervención o
administración judicial estén autorizadas por las leyes
sustanciales, quedan sujetas al régimen establecido por
ellas.
Art. 301.- Disposiciones comunes a toda clase de
intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la
intervención judicial y en cuanto fuera compatible con la
respectiva regulación, son comunes a toda clase de
intervención las siguientes pautas:
1. El Tribunal apreciará su procedencia con criterio
restrictivo.
2. La resolución que designe al interventor determinará
la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo
podrá prorrogarse por resolución fundada.
3. La contracautela se fijará teniendo en consideración
la clase de intervención, los perjuicios que pudiera
irrogar y las costas.
4. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el
Tribunal previa vista a las partes, salvo cuando la demora
pudiera ocasionar perjuicios. En este caso, el interventor
deberá informar al juez dentro del tercer día de realizados.
Los nombramientos de auxiliares requerirán siempre
autorización previa del juzgado. El
interventor-administrador sólo podrá retener fondos o
disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos de la
administración normal.
5. El interventor que no cumpliera eficazmente su
cometido podrá ser removido de oficio; si mediara pedido de
parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
6. El interventor sólo percibirá los honorarios a que
tuviera derecho una vez aprobado judicialmente el informe
final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse
durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el
pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán
estos en adecuada proporción al eventual importe total de
sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo
se atenderá a la naturaleza y modalidades de la
intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la
importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad
en ella comprometida, al lapso de la actuación, a las demás
circunstancias del caso y a las leyes profesionales cuando
correspondiere.
Sección 6a. Inhibición general de bienes
Art. 302.- Procedencia. En todos los casos en que
habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo
por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la
que se deberá dejar sin efecto si presentase a embargo
bienes suficientes o diere caución suficiente.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el
nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro
dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de
los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su
anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere
transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación general.
Sección 7a. Anotación de litis
Art. 303.- Procedencia. Procederá la anotación preventiva
de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por
objeto la propiedad o la constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes
que exijan registro de dominio. Procederá también en las
acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas
pueda dar lugar a una modificación en la anotación de un
bien en el registro.
Art. 304.- Requisitos. En el primer caso, la anotación se
ordenará con la sola petición que se formule en el escrito
de demanda. En el segundo caso, deberá procederse como se
indica en el Artículo 280.
Sección 8a. Prohibición de innovar
Art. 305.- Prohibición de innovar. A pedido de parte o de
oficio, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las
partes o ambas se abstengan de modificar el estado de hecho
o de derecho existente en el momento de pedirse la medida.
Art. 306.- Procedencia. Cumplidas las exigencias del
Artículo 280, procederá en toda clase de juicios
ya iniciados y en cualquier estado de la causa, aún después
de la sentencia y en grado de apelación, y podrá ser dejada
sin efecto en cualquier momento, cuando el tribunal lo
estime conveniente en atención a las circunstancias.
CAPITULO 2
DEPOSITO DE COSAS
Art. 307.- Ámbito de aplicación. En los casos en que las
leyes de fondo autoricen al vendedor, al conductor y al
consignatario o comisionista a hacer el depósito judicial de
mercaderías, o siempre que una persona tuviera interés en
depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero,
el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de
responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en
el lugar del juicio.
Art. 308.- Inventario. El inventario expresará la calidad
y el estado de los objetos depositados, y si el
solicitante no estuviera conforme, el juez, previo un
reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas,
hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso
alguno.
Art. 309.- Gastos. Cuando deba venderse parte de los
bienes para atender a los gastos del depósito o cuando sea
conveniente, la venta de la totalidad se efectuará en remate
público, en la forma que se determina para el juicio
ejecutivo.
CAPITULO 3
TUTELA ANTICIPADA
Art. 310.- Anticipo total o parcial. Sin que configure
prejuzgamiento, el tribunal podrá, a requerimiento fundado
de parte y de manera excepcional, anticipar parcial o
totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda
o en la reconvención.
El tribunal puede disponer medidas provisionales que
consistan en la actuación anticipada de lo que decidiría en
la sentencia definitiva, sea total o parcialmente, siempre
que los efectos de la decisión puedan ser de posible
reversión y no afecten el interés público.
El tribunal podrá adoptar las medidas provisionales que
juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas
diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de
la sentencia, un daño irreparable o de difícil reparación.
Art. 311.- Requisitos. Procederá la tutela anticipada
cuando exista:
1. Convicción del juzgador suficiente sobre la
probabilidad del derecho cuya tutela se solicita.
2. Urgencia de la medida en tal grado que de no ser
adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración
del derecho o una lesión grave o de difícil reparación
3. Reversibilidad de los efectos de la medida anticipada
si la sentencia definitiva resultare contraria a la acción
del requirente.
4. Otorgamiento de caución suficiente.
Art. 312.- Tutela anticipada fundada en la conducta
procesal. No será necesario acreditar urgencia o peligro de
daño para ordenar la anticipación de tutela cuando surgiere
de la conducta de las partes durante el proceso la
probabilidad del derecho alegado, y especialmente cuando:
1. Se produjere un reconocimiento expreso o tácito,
derivado del incumplimiento de cargas o deberes procesales
de la parte demandada.
2. El demandado debidamente citado no compareciere o
abandonara el proceso.
3. El demandado abusare del derecho de defensa o fuere
manifiesto su propósito dilatorio del proceso.
Art. 313.- Procedimiento. Solicitada la tutela
anticipada, el tribunal designará una audiencia
con carácter urgente, a la que serán citadas las
partes interesadas y se celebrará con quienes
comparezcan. Concluida la audiencia, resolverá sin otra
sustanciación.
Art. 314.- Revocación o modificación. La tutela
anticipada podrá ser revocada o modificada al tiempo de la
sentencia, o durante el proceso si cambiaren las condiciones
tenidas en cuenta para concederla.
Art. 315.- Cumplimiento y recursos. El régimen de
cumplimiento y de recursos será el establecido para la
ejecución provisional de la sentencia. Concedida o no la
tutela el proceso proseguirá hasta su finalización.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art. 316.- Diligencias Preparatorias. El proceso de
conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda
demandar o quien con fundamento prevea que será demandado
algunas de estas medidas, no siendo esta enumeración
taxativa:
1. La declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
que fije el juez, de la persona contra quien se proponga
dirigir la demanda sobre algún hecho determinado de su
conocimiento y necesario para iniciar el proceso;
2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse
por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la
medida cautelar que corresponda;
3. La exhibición de un testamento cuando el solicitante
se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede
obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4. La exhibición de los títulos u otros instrumentos
referentes a la cosa vendida en el caso de evicción;
5. La exhibición del contrato de seguro, por petición de
quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera
estar cubierto por seguro de responsabilidad civil;
6. La exhibición de la historia clínica al centro
sanitario o profesional que la custodie;
7. La presentación o exhibición de libros o de documentos
de la sociedad o comunidad por el socio o comunero a quien
los tenga en su poder;
8. La declaración de quien vaya de ser demandado por
reivindicación u otra acción que exija conocer el
carácter en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio a
promover para que exprese a que título la tiene;
9. La designación de tutor, curador, apoyo o abogado del
niño, niña o adolescente para comparecer a juicio;
10. Autorización para estar en juicio;
11. La constitución de domicilio por el eventual
demandado si tuviere que ausentarse del país, dentro de los
cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en el estrado digital del juzgado;
12. Determinación de la adecuación de las cosas remitidas
en la compraventa de cosas muebles;
13. La citación a reconocer el documento privado por
aquel a quien se le atribuye la autoría o firma, bajo
apercibimiento de tenérselo por reconocido;
14. La indicación de los nombres y direcciones de los
productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y
prestadores de mercaderías o servicios, así como de
quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión
de las mercaderías o la provisión del servicio;
15. El reconocimiento del bien objeto del juicio, cuando
el desalojo se fundare en las causales de cambio de
destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo
o intrusión, con asistencia del Defensor Público Oficial
cuando no participare quien es o será demandado.
Art. 317.- Responsabilidad por incumplimiento. Si la
persona citada o requerida no cumpliere la diligencia
ordenada en el plazo acordado, el juez ordenará, cuando lo
considere pertinente, las siguientes medidas:
1. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se
tendrán por ciertos los hechos consignados en forma
asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se
produjera una vez iniciado el juicio.
2. Si se hubiese solicitado la exhibición de libros,
títulos o documentos y el juez apreciare que existen
indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar
determinado, ordenará su secuestro y si se encontraren en el
lugar, los pondrá a disposición del solicitante, en la sede
del juzgado o donde se indique.
3. Si se tratase de la exhibición de una cosa y se
conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se
encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el
inciso anterior.
Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la
orden del juez en el plazo fijado, diere informaciones
falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u
ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa
entre una (1) y diez (10) consultas escritas, sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida
preparatoria y la conducta observada por el requerido, los
jueces podrán imponer sanciones conminatorias en los
términos del Artículo 137.
TITULO II
PRUEBA ANTICIPADA
Art. 318.- Preservación de prueba y prueba anticipada.
Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y teman que
la producción de las pruebas necesarias se torne dificultosa
o imposible de producir en la etapa pertinente, pueden
solicitar el dictado de una medida que permita preservarlas.
Del pedido de preservación se dará traslado a la
parte contra quien el peticionante de la medida
intente hacer valer la prueba. Cuando no se pudiere
notificar o no resultare conveniente su participación se
dará intervención al Defensor Oficial.
El juez autorizará la producción anticipada de pruebas
cuando lo considere razonable por las circunstancias del
caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad
de soluciones conciliatorias.
Podrá solicitarse:
1. La declaración testigos;
2. El reconocimiento judicial;
3. La prueba pericial;
4. El pedido de informes;
5. La declaración de parte sólo podrá pedirse en el
proceso ya iniciado.
En el escrito en el que se solicite la prueba anticipada
antes del inicio de la demanda, se indicará el nombre de la
futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los
fundamentos de la petición. Se interpondrá ante el juez que
fuere competente en el principal. Si hubiese de producirse
se cita a la contraria, salvo cuando resultare imposible, en
cuyo caso intervendrá el Defensor Público Oficial. El
diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada
clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará
a cargo de perito nombrado de oficio.
Si el proceso esta en trámite al tiempo de practicar la
prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella
según lo dispuesto en este Código para cada medio de prueba,
salvo que el juez por su naturaleza ordene lo contrario. La
prueba practicada anticipadamente podrá producirse
nuevamente en la etapa probatoria si fuere posible. En tal
caso, si el juez lo admitiese, valorará ambas en la
sentencia.
TITULO III
LA PRUEBA
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 319.- Finalidad de la prueba. Toda decisión judicial
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
incorporadas al proceso.
Art. 320.- Apertura a prueba. Siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no
hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo
pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Art. 321.- Pertinencia y admisibilidad. La prueba deberá
recaer sobre los hechos contradichos o de justificación
necesaria, y que fuesen conducentes para la resolución de la
causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente
impertinentes, será desechada de oficio.
Art. 322.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga
el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar
el presupuesto de hecho de la norma que invocara como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Art. 323.- Carga probatoria en circunstancias especiales.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
según las particularidades del caso, el juez podrá, de
oficio o a petición de parte, distribuir la producción de
las pruebas ofrecidas, exigiendo probar determinado hecho a
la parte que se encuentre en una situación más favorable
para esclarecer los hechos controvertidos.
Se considerará en mejor posición para probar a la parte
en virtud de su cercanía con el material probatorio, por
tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias
técnicas especiales, por haber intervenido directamente en
los hechos que dieron lugar al litigio, entre otras
circunstancias similares.
La falta de colaboración injustificada autorizará al
tribunal a tener por probado lo alegado por la contraparte.
Art. 324.- Prueba fuera del asiento del Tribunal. Cuando
alguna diligencia de prueba hubiera de practicarse fuera
del asiento del tribunal, si éste no considerase necesario
asistir a ella personalmente, podrá comisionar al efecto a
uno de sus miembros o delegar en un funcionario en el caso
del juez de primera instancia. Si debiera diligenciarse
fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal, la
comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la
localidad.
Art. 325.- Incidentes. Los incidentes o articulaciones
sobre la prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con
relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que
las pruebas fueran separables.
Art. 326.- Inapelabilidad. Serán inapelables las
resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de
las pruebas, pero si se hubiere negado alguna medida, la
parte interesada podrá solicitar a la cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que
conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Art. 327.- Prueba no regulada. Libertad probatoria.
Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en
la ley, el tribunal determinará la forma de su
incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al
medio de prueba más análogo.
Art. 328.- Pruebas obtenidas por medios ilícitos. El juez
deberá excluir la prueba que se hubiere obtenido directa o
indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que
impliquen violación de derechos fundamentales.
CAPITULO 2
PRUEBA DOCUMENTAL
Art. 329.- Prueba documental. Podrán presentarse como
prueba toda clase de documentos que constituyan la
representación material de hechos, cosas o derechos, y que
resulten conducentes para la solución del litigio. Si la
parte no los tuviera en su poder, deberá individualizarlos e
indicar donde se encuentran, en la oportunidad de demandar
o contestar demanda, según corresponda.
Art. 330.- Instrumentos privados. Los instrumentos
privados deberán presentarse en su original o en copias
certificadas por escribano público o funcionario autorizado.
En este último caso, el tribunal, de oficio o a pedido de
parte, intimará la presentación y/o exhibición del documento
original.
Si se presentaran copias simples se las tendrán por
auténticas mientras no sean observadas. En este caso el juez
intimará a la presentación del instrumento original en el
plazo que indique, o dispondrá su cotejo por medio del
secretario, cuando la presentación no fuere posible.
Art. 331.- Reconocimiento. Toda parte contra quien se
presente un instrumento cuya firma se le atribuye, deberá
manifestar, previo traslado, si ésta le pertenece, bajo
apercibimiento de tenerlo por reconocido.
Art. 332.- Instrumentos particulares no firmados por las
partes. Respecto de los instrumentos particulares no
firmados por las partes, deberán presentarse en igual forma
que lo establecido en el artículo anterior, y se tendrán por
acreditados los hechos que éstos refieren, si la
contraparte los admite, previo traslado. En caso de ser
desconocidos su valor probatorio será apreciado por el
tribunal ponderando, entre otras pautas, la precisión y
claridad técnica del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de
los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos
aplicados, y la congruencia entre lo que surge del
instrumento y las demás constancias de la causa.
Art. 333.- Instrumentos públicos. Cuando se ofrecieran
como prueba instrumentos públicos lo serán siempre en forma
de testimonio autorizado por el secretario o por el oficial
público que corresponda.
Si lo creyera necesario, el tribunal podrá disponer se
lleven a su presencia los protocolos, registros o
expedientes, siendo a cargo de la parte a quien interese la
diligencia o de ambas si lo dispusiera el tribunal, los
gastos que la misma ocasione.
Art. 334.- Instrumentos Públicos. Ampliaciones de copias.
Cuando se presentara copia de parte de un instrumento
público, la contraparte podrá pedir que se hagan las
ampliaciones que indique, o las dispondrá el tribunal de
oficio.
Art. 335.- Custodia, estado y conservación de documentos.
De todo instrumento que se presente se deberá extraer
copia digital, procediéndose conforme lo dispuesto en el
Artículo 177.
Art. 336.- Documentos en poder de la parte. Los
instrumentos públicos, privados, particulares no firmados
o cualquier otro objeto que exteriorice una manifestación
del pensamiento se acompañarán por la parte que los tenga
en su poder, al demandar o contestar demanda, según el
caso.
Art. 337.- Documentos en poder de la contraparte. La
parte deberá indicar, en su caso, los documentos que se
encuentren en poder del adversario y podrá solicitar se lo
intime, para que en el plazo que el tribunal señale, proceda
a su presentación.
El peticionante acompañará copia simple de los documentos
si las tuviere, caso contrario, hará una referencia a su
contenido y deberá acreditar que se encuentran en poder de
aquel.
Si el intimado no los presentase, el tribunal podrá tener
por auténtica la copia presentada o los datos
suministrados acerca de su contenido o extraer de las
manifestaciones de las partes y demás constancias de autos
la conclusión que su prudencia le aconseje.
Art. 338.- Documentos en poder de terceros. Cuando se
ofreciere documentos que se encuentren en poder de terceros,
éstos estarán obligados a presentarlos al Juzgado, ante el
primer requerimiento, bajo apercibimiento de desobediencia
judicial y de aplicársele una sanción económica y
progresiva, por cada día de retraso.
Los instrumentos deberán ser presentados en original y
con copia digital, procediéndose conforme lo dispuesto
en el Artículo 177.
El tercero, al presentar el documento, podrá solicitar
indemnización por los gastos ocasionados, cuyo monto
será apreciado por el tribunal sin recurso.
Si el requerido se opusiere a la presentación del
documento, dando razón legal de su reserva o afirmando
que es de su exclusiva propiedad, el tribunal, de oficio o
ha pedido de parte, resolverá si se insistirá o no en el
requerimiento, según las circunstancias del caso.
Art. 339.- Documentos en poder de oficinas públicas.
Cuando los documentos que hayan de servir de prueba
en algún juicio se encontraren archivados en oficinas
públicas, los jefes de repartición de la cual dependen
esas oficinas quedan autorizados para expedir los
respectivos testimonios, sin perjuicio de su
comprobación, si así se solicitará o dispusiera el tribunal
de oficio.
Art. 340.- Observación de instrumentos. Los instrumentos
pueden ser observados mediante impugnación o
mero desconocimiento, previo traslado a tal
efecto. La impugnación deberá fundarse debidamente.
Art. 341.- Impugnación por falsedad material. Cuando
un instrumento público o privado fuera impugnado
por adulteraciones, o por negarse la firma que lo
suscribe, o cualquier otra falsedad material, se
procederá a su comprobación por peritos,designados en la
forma establecida para la prueba pericial.
Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los
instrumentos que hayan de servir de base para el cotejo, se
tendrá por indubitados:
1. Las firmas consignadas en instrumentos públicos o
auténticos.
2. El instrumento privado reconocido en juicio.
3. El instrumento impugnado, en la parte que haya sido
reconocido.
Si los peritos considerasen necesario, se exigirá a la
parte a quien se atribuye el instrumento, que, en su
presencia, forme un cuerpo de escritura o que estampe
ejemplares de su firma. Esta diligencia se cumplirá en el
lugar que el tribunal designe y bajo apercibimiento, si no
compareciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento
legítimo, se tendrá por reconocido el instrumento.
Art. 342.- Instrumento falso. Si de la comprobación
resultase que el instrumento o la firma han sido adulterados
se prescindirá de él en la sentencia, y el tribunal podrá
disponer la remisión de los antecedentes al tribunal en lo
penal que corresponda.
Art. 343.- Impugnación por falsedad ideológica. Cuando se
cuestionare la validez de un instrumento público, por
ser falsos los hechos afirmados por el oficial público
como realizados por él, o como que ocurrieron en su
presencia, deberán ser redargüidos de falsedad.
La redargución de falsedad tramitara por el procedimiento
del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro
de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo
apercibimiento de tener a ésta por desistida. Entenderá en
la causa el mismo tribunal del juicio principal y serán
resueltos conjuntamente.
Será parte el oficial público que extendió el
instrumento.
Art. 344.- Mero desconocimiento. Los instrumentos
privados que emanen de terceras personas y los instrumentos
particulares no firmados por las partes, podrán ser
observados mediante la manifestación de mero
desconocimiento. Si en el transcurso del proceso, y de las
constancias de la causa, surge que los conocía, el tribunal
le condenará a pagar una indemnización por los gastos
incurridos, más una sanción económica, a favor de la
contraparte. Se admitirá el ofrecimiento e interrogación de
testigos sobre estos hechos.
Art. 345.- Reconocimiento de documentos por parte de
terceros. Los instrumentos privados emanados de terceros,
que no sean parte en el juicio, ni sucesores de las partes,
deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la
prueba testimonial.
Art. 346.- Instrumentos con impresión digito pulgar.
Podrán ser reconocidos por la persona a quien se los
atribuye siendo capaz y mayor de edad. Previa lectura a viva
voz del instrumento deberá manifestar que fue la libre
expresión de su voluntad. Si negara la impresión y el
contenido podrá estimarse su valor probatorio si se
acredita, por pericia dactiloscópica, que la impresión le
pertenece a la persona a quien se atribuye y, por otros
medios de prueba, que ella conoció el contenido del
instrumento y que puso libremente la impresión.
CAPITULO 3
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE
Art. 347.- Oportunidad. En la oportunidad establecida
para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso,
cada parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o
promesa de decir verdad, sea citada a absolver posiciones o
a interrogatorio libre.
Este derecho podrá usarse una sola vez en cada instancia
o incidente.
Art. 348.- Quiénes pueden ser citados. Tienen la carga
procesal de comparecer a absolver posiciones o al
interrogatorio libre:
1. Las partes por sí mismas, cuando tengan capacidad
procesal.
2. Los representantes de los incapaces, cuando las
posiciones o el interrogatorio vayan a referirse a hechos
realizados por ellos en el ejercicio de su representación.
3. Los apoderados que tuvieran poder suficiente para
hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar
del juicio y las posiciones o el interrogatorio se refieran
a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato.
Su declaración procederá solamente a pedido o cuando la
consienta la parte oferente.
4. Las personas jurídicas, sociedades y entes colectivos,
por medio de la persona que, por la ley o los estatutos,
pueda obligarlos. En este último caso, podrán oponerse
dentro de los tres (3) días siguientes al de la citación a
la audiencia para que absuelva posiciones o sea interrogado
el representante elegido por el oferente, siempre que:
a) Alegaran que aquel no intervino personalmente o no
tuvo conocimiento directo de los hechos.
b) Indicaran, en el mismo escrito, el nombre del
representante que lo sustituirá.
c) Dejaran constancia de que dicho representante ha
quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva
posiciones o sea interrogado libremente el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o
hecho la opción en su caso, si el declarante manifestara en
la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a
la parte que representa.
Art. 349.- Quienes no pueden ser citados. Declaración por
oficio. No podrán ser citados a prueba de confesión: los
primeros magistrados de la Nación y de la Provincia,
ministros, secretarios de estado, prelados eclesiásticos,
magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de
las fuerzas armadas desde el grado de coronel y
equivalentes, ministros extranjeros y cónsules. En su caso,
se les requerirá la absolución o respuestas por oficio, bajo
juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo
prudencial para hacerlo.
Su silencio o ambigüedad producirá el efecto que se
determina en el Artículo 360.
Art. 350.- Declaración voluntaria de la propia parte. Las
partes podrán declarar voluntariamente en cualquier
momento ante el juez, pudiendo solicitarlo hasta el
llamamiento de autos para sentencia.
La declaración será prestada personalmente y bajo
juramento o promesa de decir la verdad.
Se extenderá por el tiempo que determine el juez y sólo
podrá versar sobre los hechos conducentes, pertinentes y
controvertidos que sean materia del proceso.
La contraparte tendrá derecho a realizar las preguntas y
contra interrogaciones que estime pertinentes.
Art. 351.- Posiciones. Las posiciones se presentarán por
escrito, firmadas y en sobre cerrado, que será abierto en
el acto de la audiencia. Cada una de ellas contendrá la
afirmación de un hecho referente al pleito y será redactada
en forma clara y de fácil comprensión. En los incidentes se
referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo.
Cada posición importará para el ponente el
reconocimiento del hecho a que se refiere.
Art. 352.- Contestaciones del absolvente. Abierto el
sobre, admitidas las posiciones o aclaradas si fuera
necesario, el juez las presentará al absolvente una por una,
quien, bajo juramento o promesa de decir verdad, responderá
sucesivamente y por sí solo a cada una de ellas, en forma
afirmativa o negativa, pudiendo dar las explicaciones que
creyera conveniente.
En caso de que manifestara no recordar los hechos, el
juez apreciará su actitud en definitiva.
La parte ponente y los abogados o procuradores asistentes
al acto no tendrán intervención alguna en las
contestaciones del absolvente.
Art. 353.- Libre interrogatorio de las partes y del juez.
En la audiencia, bajo la dirección del juez, pueden las
partes interrogarse libremente sobre los hechos contenidos
en las posiciones o preguntas y sobre las respuestas dadas
por el absolvente o declarante.
El interrogatorio se regirá, en lo pertinente, por lo
establecido en el Artículo 375.
El juez podrá formularles todas las preguntas que creyera
necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.
Art. 354.- Respuestas. En el interrogatorio libre las
partes responderán por sí mismas sin valerse de borradores
o asesoramiento, solo podrán consultar anotaciones o
apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones contables, y lo autorice el tribunal.
No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos,
a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la
audiencia munido de ellos. El declarante podrá precisar o
rectificar sus dichos, si lo considerare necesario.
Art. 355.- Posiciones o preguntas impertinentes. Si la
parte estimara impertinente el contenido de alguna posición
o pregunta, podrá negarse a absolverla o a responderla
dando las razones de su negativa. El juez apreciará en
definitiva estas razones y podrá aplicar la sanción del
Artículo 360 si lo considerara procedente.
No se admitirán posiciones o preguntas notoriamente
impertinentes, que se refieran a hechos cuya confesión está
prohibida o puedan llevar a la confesión de un delito.
Art. 356.- Declaración por intérprete. Si la parte citada
a rendir prueba de confesión no conociera el idioma
nacional, se designará un intérprete, en la forma que se
determina para la prueba pericial.
Art. 357.- Enfermedad o avanzada edad del declarante. En
caso de que por enfermedad o avanzada edad, el declarante
no pudiera concurrir a la audiencia, el juez se trasladará
con el secretario a su domicilio o lugar donde se
encontrara, y procederá a recibir las posiciones o formular
el interrogatorio. En el acto, el juez decidirá sobre la
conveniencia o inconveniencia de la presencia de la
contraparte y su letrado. Si decidiera que es inconveniente,
y la prueba se hubiere solicitado en forma de
interrogatorio libre, en el acto el oferente formulara las
preguntas por escrito, para que el juez las realice ante el
declarante.
Este acto también podrá realizarse por videoconferencia.
En todos los casos se registrará conforme lo dispuesto en
este Código.
Art. 358.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad
deberá justificarse con anticipación suficiente a la
audiencia, mediante certificado médico, el que deberá
consignar la fecha, el lugar donde se encuentra el citado y
el tiempo que durará el impedimento para concurrir al
tribunal.
Si el ponente impugnara el certificado, el tribunal
ordenará el examen por uno de los médicos forenses.
Si se probara que pudo concurrir, se aplicará lo
dispuesto en Artículo 360, sin perjuicio de la imposición
de una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco
(5) consultas escritas de abogado, a favor de la
contraparte.
Art. 359.- Ausencia del país. Cuando la parte citada a
confesión tuviera que ausentarse del país, ésta deberá
solicitar al juez que anticipe la audiencia, si fuera
posible. También se podrá disponer su participación por
videoconferencia.
Si no formulare oportunamente el pedido, la audiencia se
llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no
compareciera.
Art. 360.- Confesión ficta. Si el citado a prueba de
confesión no concurriera a la audiencia, o si
compareciendo voluntariamente se rehusara contestar o
jurar, o contestara en forma ambigua o evasiva, el juez
juzgará su actitud en definitiva, pudiendo tener por
ciertos los hechos previamente articulados que se le
atribuyen o los hechos contenidos en las posiciones, cuando
no estuvieran contradichos por las demás pruebas de autos.
Art. 361.- Efectos de la confesión expresa. La confesión
judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
1. Dicho medio de prueba estuviera excluido por la ley
respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio,
o incidieran sobre derechos que el confesante no puede
renunciar o transigir válidamente.
2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la
ley.
3. Se opusiere a las constancias de instrumentos
fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
Art. 362.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la
confesión deberá interpretarse en favor que quien la hace.
La confesión es indivisible salvo cuando:
1. El confesante invocare hechos impeditivos,
modificativos o extintivos o absolutamente separables,
independientes unos de otro.
2. Las circunstancias calificativas expuestas en la
declaración fueran contrarias a una presunción o
inverosímiles.
3. La modalidad del caso hiciere procedente la
divisibilidad.
Art. 363.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha
fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la
parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio
siempre que esté acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial,
cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La
confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá
fuente de presunción simple.
Art. 364.- Perjurio. Si de las constancias de autos
resultase que el ponente, al formular las posiciones, o el
absolvente, al contestarlas, ha faltado a la verdad, el
tribunal podrá imponer una multa que no excederá al
equivalente a dos (2) consultas escritas de abogado a favor
de la contraparte.
CAPITULO 4
PRUEBA DE TESTIGOS
Art. 365.- Deber de testificar. Salvo las excepciones
establecidas por la Ley, toda persona tendrá la
obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar
la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. No
podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos
relacionados con el proceso.
Art. 366.- Idoneidad para ser testigo. Puede ser
propuesto como testigo toda persona mayor de trece (13)
años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin
prestar juramento, y sólo cuando su interrogatorio resulte
necesario por circunstancias especiales y de acuerdo a las
formalidades que establezca el tribunal. En caso de negarse,
no podrán ser compelidos a declarar.
Art. 367.- Casos especiales. Los consanguíneos o afines
en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente,
actual o anterior, podrán ser ofrecidos como testigos. A su
pedido, podrán ser exceptuados de declarar.
Art. 368.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer
la prueba de testigos, se indicará nombre, datos
personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos
con la especificación de todos los detalles para su debida
identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de
su declaración, y se señalará el hecho que se intenta
acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos
datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar
al testigo y hacer posible su citación.
El número de testigos ofrecidos por los litigantes no
podrá exceder de cinco (5) por cada parte y se
podrá admitir mayor número prudencialmente por el
tribunal si fueren imprescindibles para la causa.
En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta dos
(2) testigos para reemplazar a los ofrecidos cuando
no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad,
enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola
petición de la parte en la audiencia.
Será carga de quien los ofrece asegurar su presencia en
la Segunda Audiencia, en la cual deberán declarar, salvo
que la parte su citación por parte del Tribunal.
Art. 369.- Citación de los testigos. Los testigos serán
citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la
Segunda Audiencia.
En caso de incomparecencia del citado, y sin que acredite
motivo justificado, se le aplicará una multa, que no podrá
exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de
abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, y
se fijará una nueva audiencia, a la cual será conducido con
auxilio de la fuerza pública, debiéndose mantenerlo en
arresto hasta ser examinado.
Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso
el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer. En
este caso si el testigo no comparece por un motivo
justificado, se prescindirá de su testimonio.
Art. 370.- Comparecencia para declarar. Los testigos
prestarán declaración ante el tribunal de la causa en la
oportunidad que se fije a tales fines.
Cuando haya de recibirse declaración fuera del radio
urbano, pero dentro de la jurisdicción del centro judicial
correspondiente, la declaración podrá realizarse ante al
Tribunal de Paz competente o bien mediante video.
Cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que
el testigo domiciliado en otra jurisdicción judicial
declare ante el tribunal de su domicilio antes de la
audiencia o bien mediante video conferencia.
Art. 371.- Declaración por oficio. No podrán ser llamados
a prestar declaración testimonial: los primeros
magistrados de la Nación y de la Provincia, ministros,
secretarios de estado, prelados eclesiásticos, magistrados,
legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas
armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros
extranjeros y cónsules. En su caso, se les requerirá la
declaración testimonial por oficio, bajo juramento o promesa
de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para
hacerlo.
Art. 372.- Testigo imposibilidad de comparecer. Si algún
testigo, por su avanzada edad o por enfermedad, se hallara
inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar
del asiento del juzgado, el juez se constituirá en su
domicilio o lugar en que se encuentre para su examen, o
comisionará al secretario a tal efecto.
En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar
el normal desenvolvimiento del acto, permitiendo o no la
presencia de las partes, según las circunstancias del caso.
Si se probara que el citado pudo concurrir, se le
aplicará una multa cuyo monto no podrá exceder al
equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con
destino a las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en
lo pertinente el Artículo 138.
Art. 373.- Testimonios especiales. Si se tratare de
testigo menor de edad persona con capacidad restringida, su
declaración será recibida conforme a las siguientes
disposiciones y las reglas prácticas o protocolo que dicte
al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, indicando
el tribunal la forma más adecuada para dicha declaración.
Art. 374.- Gastos de comparecencia. Indemnización. Si la
comparecencia del testigo ocasionase gastos de alojamiento,
traslados u otros, serán a cargo de quien lo propuso.
Los testigos tendrán derecho a exigir indemnización de la
parte que los hubiera propuesto, por los gastos hechos o
los perjuicios recibidos con motivo de la declaración,
quedando la estimación de su monto al arbitrio del tribunal,
sin recurso.
Los gastos de comparecencia e indemnizaciones serán
restituidos por el condenado en costas a la parte que los
hubiere soportado.
Art. 375.- Recepción de la declaración testimonial. Los
testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá
procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen
contacto con los que aún no lo hubieren hecho.
1. Prestarán juramento de decir la verdad y serán
informados de las sanciones penales del falso testimonio.
2. Acto continuo cada testigo será examinado por el
tribunal: Por su nombre, edad, nacionalidad, profesión,
estado y domicilio. Por el conocimiento de los litigantes y
si es cónyuge, conviviente o si es pariente de alguno de
ellos y en qué grado. Si es amigo con frecuencia de trato o
enemigo, acreedor, deudor, empleado o empleador o tiene
algún otro género de relación o vínculo con cualquiera de
los litigantes.
3. Los testigos serán examinados libremente. Comenzará el
examen al testigo la parte que lo haya ofrecido, luego
podrá contra examinar la otra parte y finalmente el
tribunal.
4. Las preguntas serán pertinentes, claras y
precisas, no conteniendo cada una de ellas más de una
cuestión. Se evitará la forma sugestiva.
5. No se podrá autorizar un nuevo examen después del
contra examen, salvo cuando fuere indispensable para
considerar información nueva que no hubiera sido consultada
en el examen directo.
6. Las partes podrán objetar las preguntas indicando el
motivo lo que será decidido por el tribunal sin recurso
alguno.
Art. 376.- Excepciones a la obligación de declarar. Toda
persona ofrecida como testigo está obligada a declarar,
excepto cuando:
1. Ha conocido los hechos, sobre los cuales se le
interroga, por razón de su ministerio religioso o por el
ejercicio de su profesión. Quedará relevado del secreto si
la parte que le haya revelado esos hechos consiente en su
declaración y ella puede prestarla.
2. Invocare peligro de daño moral o material para él, su
cónyuge, su conviviente, ascendientes, descendientes,
personas menores de edad o con capacidad restringida a su
cargo. En este caso el tribunal lo escuchará privadamente
sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le
permitirá o no abstenerse de contestar.
3. La declaración sobre determinados hechos le puedan
acarrear responsabilidad penal.
Art. 377.- Prueba testimonial de oficio. El Tribunal
podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de
testigos:
1. De personas mencionadas como tales por las partes en
sus escritos iniciales, que según resultare de otras
pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que
puedan gravitar en la decisión de la causa.
2. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente
los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o
proceder al careo.
Art. 378.- Careos. Los testigos podrán ser careados entre
sí y con las partes. El pedido de esta medida podrá ser
admitida por el tribunal siempre que sea útil y pertinente.
Se procederá a reproducir el registro de las declaraciones
de quienes han de ser careados y luego se les concederá la
palabra sucesivamente, sobre los puntos en los cuales
estuvieran en desacuerdo.
Art. 379.- Oposición a la declaración testimonial. Antes
de la Segunda Audiencia podrán las partes oponerse a la
declaración de algún testigo, lo que será resuelto de
inmediato por el tribunal.
Art. 380.- Tachas a los testigos. En el acto de la
audiencia los litigantes podrán tachar a los testigos por
causales que permitan presumir parcialidad en sus
declaraciones. El planteo de la objeción no suspenderá la
audiencia, siendo el mérito de la misma apreciado en la
sentencia.
La prueba de la tacha se ofrece y produce en la
audiencia. En caso de no producirse queda como ofrecida
para que el tribunal la ordene como medida para mejor
proveer, y en su caso, de no hacerse, valdrá como reserva
para su producción en la alzada si la parte oferente lo
solicita y la Cámara lo considera procedente.
Art. 381.- Sanciones a los testigos. Los testigos que sin
justa causa se negaran a declarar o a responder a
determinadas preguntas o se manifestaran en forma
irrespetuosa o de cualquier manera dificultaran el
esclarecimiento de la verdad o el desarrollo de la
audiencia, podrán ser sancionados por el tribunal con multa
o medidas conminatorias.
Si la declaración ofreciere indicios graves de falso
testimonio o de otro delito, el juzgador podrá ordenar, en
ese mismo acto, la detención de los culpables, haciendo
remisión de ellos a la justicia penal con los antecedentes
necesarios.
CAPITULO 5
PRUEBA PERICIAL
Art 382.- Procedencia. Podrá emplearse la prueba pericial
cuando, para la apreciación de los hechos, se requirieran
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica,
industria o actividad.
Art. 383.- Puntos de Pericia. La parte que desee servirse
de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente
la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre
los cuales haya de versar el dictamen. Aceptada la prueba,
el otro litigante podrá:
1.Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pericia.
2.Impugnar su procedencia. Si, no obstante haber sido
declarada procedente, de la sentencia resultara que no ha
constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante
para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a
cargo de la parte que propuso la pericia.
3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se
abstendrá de participar en su producción. En este caso,
los gastos y honorarios del perito serán a cargo de quien la
solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se
hiciera mérito de aquella. La impugnación a las conclusiones
de la pericia no importará participar en su producción.
Art. 384.- Idoneidad. Si la profesión estuviese
reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en
la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las
cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando no
hubiere en el lugar del proceso perito con título
habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con
conocimientos en la materia. Deberá estar incluido en la
lista de peritos que elabore la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia.
Art. 385.- Número de peritos. El dictamen se realizará
por un (1) perito, salvo que las partes convengan que sean
tres (3) u otro número, o el tribunal así lo resuelva por la
importancia o complejidad del asunto.
Art. 386.- Nombramiento. En todos los casos, los peritos
serán nombrados por sorteo entre los profesionales
inscriptos.
Art. 387.- Recusación del perito. Trámite de la
recusación. Los peritos podrán ser recusados por causa
legal. Son causas legales de recusación: el parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener
interés en el resultado del juicio; estar vinculado con
alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia
o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de
alguna de ellas.
La recusación se hará dentro de los dos (2) días de
notificada la designación, ofreciéndose los elementos de
prueba para justificar la causal. Se dará traslado de ella
por dos (2) días a la otra parte y al perito, vencido los
cuales y recibida la prueba, el juez resolverá sin más
trámite ni recurso alguno.
En caso de ser admitida la recusación, el tribunal de
oficio, reemplazará por sorteo al perito recusado.
Art. 388.- Aceptación del cargo. El o los peritos
designados concurrirán al juzgado en el plazo de un (1) día
de haber sido notificados y se harán cargo de sus funciones
bajo juramento, en cuya oportunidad se les hará entrega de
los antecedentes relacionados con la cuestión sobre la cual
deben dictaminar.
Art. 389.- Incomparecencia del perito. Si no
compareciera, de inmediato y sin necesidad de intimación,
el tribunal dejará sin efecto la designación y procederá a
un nuevo sorteo en la forma expresada. El incompareciente
será eliminado de la lista y responderá a las partes por los
daños que hubiere ocasionado, sin perjuicio de la multa que
el Juez podrá imponerle y que no excederá al equivalente de
cinco (5) consultas escritas de abogado, en beneficio de
las bibliotecas del Poder Judicial.
Art. 390.- Anticipo de honorarios. El oferente de la
prueba deberá pagar al perito, o depositar a la orden del
tribunal, dentro del tercer día de haber aceptado el cargo,
una suma de pesos equivalente al valor de hasta media
consulta escrita de abogados, en concepto de anticipo de
honorarios. El incumplimiento de esta carga importara el
desistimiento de la prueba sin necesidad de declaración
alguna.
Art. 391.- Anticipo de gastos. El perito podrá solicitar
el adelanto de los gastos necesarios para la realización de
su dictamen, presentando el presupuesto correspondiente. De
estimarlo total o parcialmente procedente, el tribunal
emplazara al oferente de la prueba a depositar el importe
correspondiente en el plazo de tres (3) días, bajo
apercibimiento de tener por desistida la prueba.
En el caso de que la pericia hubiera sido ofrecida en
forma directa por ambas partes, o por adhesión, el adelanto
deberá ser aportado en forma conjunta.
Art. 392.- Consultor técnico. Si la parte ejerce la
facultad de designar un consultor técnico, deberá indicar,
en el mismo escrito de ofrecimiento de la prueba pericial,
su nombre, profesión y domicilio.
La contraparte podrá designar consultor técnico en la
Primera Audiencia, en los casos del juicio de conocimiento,
según corresponda; o dentro de los cinco (5) días de
aceptada la prueba pericial, en los juicios especiales.
El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte
que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una
intervención que importe demorar la práctica de la pericia.
El consultor técnico podrá asistir a las diligencias de
reconocimiento o examen que practique el perito.
Los honorarios del consultor técnico serán soportados
exclusivamente por la parte que lo hubiere designado y no
integrarán la condena en costas.
Art. 393.- Actividad preparatoria del dictamen. El perito
deberá comunicar al tribunal y las partes fecha y hora
para el reconocimiento o examen, si correspondiere.
Las partes podrán asistir a las diligencias y hacer las
observaciones que creyeren necesarias.
El Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá limitar
esta facultad de los litigantes, según el tipo de pericia
de que se trate, en la medida que la misma puedan resultar
afectados derechos personalísimos.
Art. 394.- Dictamen pericial. El dictamen deberá ser
producido por el perito en el plazo que le fije el tribunal,
desde que hubiere aceptado el cargo. A solicitud del
perito, antes del vencimiento, el plazo podrá ser
excepcionalmente ampliado por el tribunal.
El dictamen deberá detallar los principios científicos,
técnicos, o prácticos, las operaciones experimentales en las
cuales se funde y las conclusiones, respecto a cada punto
consultado.
La falta de presentación oportuna del dictamen hará
perder a los peritos su derecho a remuneración, deberán
reintegrar las sumas recibidas a cuenta de honorarios y/o
como adelanto de gastos; serán eliminados de la lista y
responderán a las partes por los daños y perjuicios que les
hubieren ocasionado, sin perjuicio de que el tribunal les
aplique una multa a favor de las bibliotecas del poder
judicial, cuyo monto no podrá exceder al equivalente de
cinco (5) consultas escritas de abogado.
En este caso, el tribunal procederá a la designación por
sorteo de nuevos peritos, a los que fijará un plazo
prudencial para que puedan llevar a cabo su cometido.
Presentado el dictamen se correrá traslado a las partes a
los efectos que formulen las aclaraciones, observaciones o
impugnaciones, que estimen corresponder.
Art. 395.- Comparecencia del perito a la audiencia. Es
obligación de los peritos comparecer a la audiencia para
responder las aclaraciones, observaciones e impugnaciones
que le hayan formulado las partes al contestar el traslado
de su dictamen; y en su caso, para responder también a las
impugnaciones que le hicieren durante la misma audiencia.
Si no pudieran comparecer a la audiencia con justa causa,
deberán hacerlo saber al tribunal con una antelación
suficiente. En su caso, y de corresponder, se ordenará la
continuación de la audiencia en nueva fecha.
La incomparecencia del perito a la audiencia le hará
perder su derecho a honorarios.
Art. 396.- Exámenes técnicos y científicos. De oficio o a
pedido de parte, el Tribunal podrá ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de
objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o
instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos o técnicos necesarios para el
mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. A estos
efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los
testigos y hacer saber a las partes que podrán designar
consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados
para que participen en las tareas.
3. Requerir opinión a universidades, academias,
corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de
carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
Art. 397.- Eficacia probatoria del dictamen. El valor
probatorio del dictamen pericial será estimado por el juez
teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios
científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de
su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por las partes y demás elementos de
convicción que constan en autos.
En la sentencia, el juez podrá apartarse de las
conclusiones de los peritos, aun cuando fueran
terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su
convicción.
Art. 398.- Peritos arbitradores. Cuando las partes
hubieran dado a los peritos el carácter de arbitradores, el
juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen,
a las cuales aplicará el derecho.
Art. 399.- Honorarios. Los tribunales deberán regular los
honorarios de los peritos, conforme a los respectivos
aranceles. Podrán adecuarlos, por debajo de sus topes
mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a
favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión
en el tiempo de los respectivos trabajos.
CAPITULO 6
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO, INSPECCION, REPRODUCCIONES
Art. 400.- Reconocimiento e inspección judicial. Las
partes podrán solicitar el reconocimiento de lugares, cosas
o personas, y la realización de reproducciones o
experimentos. El tribunal podrá también ordenarlas de
oficio. La providencia que las ordenase fijará la fecha,
lugar y modo en que hayan de realizarse, notificándose a las
partes con dos (2) días de anticipación como mínimo. El
tribunal podrá reducir el plazo en caso de urgencia fundada.
Art. 401.- Forma de diligencia. El reconocimiento será
practicado personalmente por el tribunal en presencia de las
partes. Éstas podrán hacerse asistir por peritos o
técnicos, designados directamente por ellas. Los peritos y
las partes podrán hacer las indicaciones que crean
necesarias para el mejor cumplimiento de la medida.
Art. 402.- Reconocimiento corporal. Tratándose del
reconocimiento corporal, el tribunal podrá delegar su
cumplimiento en facultativos designados en la forma que se
determina para la prueba pericial, los cuales procederán con
todas las precauciones requeridas para asegurar el respeto
de la persona.
Art. 403.- Exámenes y reproducciones. En caso de que así
conviniera para el esclarecimiento de los hechos, podrá
solicitarse la obtención de radiografías, análisis clínicos
o bacteriológicos y, en general, cualquier clase de
experiencias de carácter científico. Podrá pedirse también
que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas
o con aplicación de la tecnología para ello siempre que sea
fidedigna y de comprobado uso científico.
Art. 404.- Reconstrucción de hechos. Para aclarar si un
hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera,
podrá pedirse su reconstrucción con aplicación de las
tecnologías adecuadas para ello. La reconstrucción se
realizará en presencia del tribunal y de las partes, y éstas
podrán hacerse asistir por peritos.
Art. 405.- Medidas complementarias. Durante la
realización de las medidas a que se refieren los artículos
anteriores, podrá el tribunal citar y oír a los testigos
ofrecidos como prueba para obtener mejor información.
Igualmente, podrá disponer el acceso a lugares
pertenecientes a terceros, oyéndolos previamente en cuanto
fuera posible.
Art. 406.- Colaboración de las partes. Si para la
realización de las medidas indicadas fuera necesaria la
colaboración personal de la parte y ésta se negara a
proporcionar los informes o a someterse al reconocimiento o
experimentos ordenados, el tribunal ejercerá las facultades
necesarias para instarlas a hacerlo pudiendo inferir de la
negativa a colaborar la veracidad de los hechos en contra de
la parte reticente.
Art. 407.- Honorarios. Los honorarios de los peritos
asistentes de las partes serán pagados personalmente por
ellas con prescindencia de la forma de imposición de las
costas.
CAPITULO 7
PRUEBA DE INFORMES
Art. 408.- Procedencia e impugnación. Cuando fuera
necesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de
hechos vinculados con el juicio, que constasen en
registraciones, libros o archivos de oficinas públicas,
escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o
instituciones análogas, se los requerirá por oficio, que
será evacuado bajo juramento por la persona facultada al
efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se
requerirá la exhibición de los asientos contables, de los
registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase
el informe en cuanto tenga relación con las cuestiones
controvertidas de que se trate.
Art. 409.- Sustitución o ampliación de otros medios
probatorios. No será admisible el pedido de informes que
manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de
prueba al que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos. Tampoco es
admisible la prueba de informes cuyo destinatario sea alguna
de las partes.
Art. 410.- Facultades de los letrados. Los pedidos de
informes, testimonios y certificados, así como los de
remisión de expedientes ordenados en el juicio serán
tramitados de conformidad con lo estipulado por el Art. 194.
Asimismo podrán, a criterio del Juez, ser requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por
el letrado con transcripción de la resolución que los ordena
y que fija el plazo en que deberán remitirse bajo el
apercibimiento correspondiente. Deberá otorgarse recibo del
pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente al tribunal.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales
se apartaren de lo establecido en la providencia que los
ordena, o de las formas legales, su responsabilidad
disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de
parte.
Art. 411.- Plazo para contestar informes. Sanciones por
incumplimiento. Los informes deberán ser evacuados dentro
del término de diez (10) días de haber sido recibidos o del
menor plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de las
sanciones que el tribunal considere, no admitiéndose, cuando
se tratara de oficinas públicas, la exigencia previa de
requisitos o cumplimiento de recaudos que no fueren
indispensables.
Los oficios librados deberán ser recibidos
obligatoriamente a su presentación.
La falta de contestación dentro del plazo fijado hace
responsable de los daños causados a la persona encargada de
evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera
corresponder por desobediencia a una orden judicial y la
aplicación de sanciones conminatorias.
Art. 412.- Oposición. Cuando se tratara de entidades que
no sean parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación
del informe aduciendo legítimas causas de reserva o
secreto, que serán apreciadas por el juez, a quien le
comunicarán dentro de dos (2) días de recibido el pedido.
Vencido este plazo, no se aceptará excusa alguna. Si el juez
resuelve que la oposición es infundada, intimará la
evacuación del informe, bajo el mismo apercibimiento del
artículo anterior.
Art. 413.- Compensación. Las entidades privadas que no
fueren parte en el proceso, cuando los trabajos que han
debido efectuar para contestar el informe implicaren gastos
extraordinarios, podrán solicitar al presentar el informe
una compensación, la que será fijada por el tribunal, previo
traslado a las partes por cinco (5) días. Evacuado el
traslado o vencido el término para hacerlo, el juez fijará
el importe de la compensación teniendo en cuenta el trabajo
realizado. Esta resolución será irrecurrible.
TITULO IV
PROCESO ORDINARIO
CAPITULO 1
APLICACION GENERAL Y COMUN DEL PROCESO ORDINARIO
Art. 414.- Aplicación general. Todos los asuntos
judiciales que no tengan una tramitación especial serán
sustanciados y decididos en proceso de conocimiento
ordinario, salvo cuando el tribunal de oficio o las partes
de común acuerdo dispongan el trámite sumario. La parte
actora podrá optar por el proceso ordinario, renunciando a
cualquier otro procedimiento.
Art. 415.- Subsidiariedad del proceso ordinario. Las
disposiciones que rigen el proceso ordinario serán
aplicables subsidiariamente a los otros tipos de procesos
siempre que no exista disposición especial.
Art. 416.- Procesos complejos. Excepcionalmente, cuando
la dimensión del asunto exceda la capacidad de resolución
con la estructura con que cuenta, a fin de obtener mayor
eficiencia, eficacia y celeridad en la resolución el juez
podrá solicitar a la Corte Suprema:
1. La asignación de recursos extraordinarios.
2. La afectación exclusiva al conocimiento y resolución
de dicha causa, con la consiguiente redistribución de las
otras que tenga a su cargo.
3. La eximición de asignación de futuras causas.
4. Cualquier otra medida idónea para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO 2
LA DEMANDA
Art. 417.- Escrito de demanda. El escrito de demanda
deberá ser sucinto y deberá contener:
1. Respecto del actor: En caso de personas humanas deberá
expresar su nombre, documento nacional de identidad, clave
única de identificación tributaria, nacionalidad, estado
civil, profesión, fecha de nacimiento, domicilio real y el
que constituya a los efectos del proceso y cualquier otro
dato que se considere de relevancia. En caso de personas
jurídicas deberá indicarse nombre o razón social, Clave
Única de Identificación Tributaria, tipo, domicilio
funcional o social vigente, el que constituya a los efectos
del proceso, y en su caso, datos de su inscripción y
autoridades.
2. Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento
nacional de identidad o constancia única de identificación
tributaria, el domicilio real y el electrónico si se
conociere y cualquier otro dato que permita su
individualización. Si se demandara a personas jurídicas
se indicarán iguales datos que los requeridos para el
demandante, en la medida que sean conocidos.
3. La designación precisa del objeto de la demanda. Se
tendrá la carga de precisar en la demanda el monto
reclamado, salvo cuando, por las circunstancias del caso o
porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados, al actor no le fuere posible
determinarlo al deducirla.
4. Los hechos jurídicamente relevantes conforme al
Derecho invocado, explicados con precisión y claridad.
Deberán ser expuestos uno por uno, y en forma cronológica,
en la medida de lo posible.
5. El derecho que sirve de fundamento.
6. El acta en la que conste la conclusión de la instancia
de Mediación cuando ésta fuese obligatoria.
Art. 418.- Prueba. Con la demanda, cualquiera fuere la
clase de proceso, el actor deberá acompañar, precluyendo la
posibilidad de hacerlo con posterioridad:
1. Los documentos que obraren en su poder. Si no los
tuviere los individualizará, indicando su contenido, la
persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u
oficina donde se encuentren.
2. La prueba producida como prueba anticipada.
Art. 419.- Modificación y ampliación de la demanda. El
actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea
notificada al demandado. Podrá, asimismo ampliar la cuantía
de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos
plazos o cuotas de la misma obligación. Se sustanciará con
traslado a la otra parte.
Art. 420.- Examen de admisibilidad y saneamiento.
Presentada una demanda el tribunal examinará su
admisibilidad. En su caso ordenará se subsanen los defectos
que tuviere en un plazo no superior a cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tener por desistido el proceso.
Art. 421.- Examen de proponibilidad. Si el Tribunal
estimare que la demanda o reconvención son manifiestamente
improponibles, las rechazará de plano, expresando los
fundamentos de su decisión. Contra la resolución que rechaza
la demanda o reconvención por improponible, será admisible
el recurso de apelación.
Art. 422.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda
en forma o subsanados los defectos que pudiera contener, se
correrá traslado al demandado, para que comparezca a estar
a Derecho, emplazándolo para que la conteste dentro del
término de quince (15) días, bajo apercibimiento de lo
establecido en el Artículo 435.
CAPITULO 3
CITACION DEL DEMANDADO
Art. 423.- Formas de citación del demandado. En caso de
no existir una presentación anterior, la citación se hará:
1. Por medio de cédula o acta notarial que se entregara
al demandado en su domicilio real junto con las copias que
correspondan.
2. Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su
domicilio, cuando se hallase fuera del radio del juzgado y
dentro de la Provincia.
3. Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no
tuviese domicilio en la Provincia.
4. Por edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio
conocido o cuando se tratase de citación de personas
inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una
relación extractada de la demanda, reservándose las copias
de traslado en secretaría, por cinco (5) días si el
demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez
(10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la
República o se tratase de personas inciertas y/o de
domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será
mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos
no compareciera el citado, se nombrará al defensor de
ausentes para que lo represente en el juicio. El defensor
deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado
la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la
sentencia.
Art. 424.- Apoderados constituidos. Siempre que las
partes tuvieran apoderados constituidos, las citaciones se
entenderán con estos; pero, si la demanda fuera nueva, se
citará a la parte en su domicilio real, aun cuando el poder
fuera general para juicios.
CAPITULO 4
PRESCRIPCION. DEFENSAS DE RESOLUCION PREVIA.
CADUCIDAD DEL DERECHO.
Art. 425.- Prescripción. La prescripción deberá ser
opuesta en la oportunidad prevista por el Código Civil y
Comercial de la Nación. Los terceros interesados que
comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las
partes, deben hacerlo en su primera presentación. Opuesta la
prescripción liberatoria se correrá traslado a la
contraparte por cinco (5) días y deberá ser resuelta con
carácter previo, cuando la cuestión fuere de puro derecho.
Art. 426.- Defensas previas. Oportunidad. Las defensas
previas se opondrán por el demandado o por el actor
reconvenido dentro del mismo término para contestar la
demanda o la reconvención y conjuntamente con estas, y
deberán ser resueltas como de previo y especial
pronunciamiento antes de fijar fecha de la Primera
Audiencia, con excepción de la falta de personería del
demandado que deberá ser planteada y resuelta en la
oportunidad prevista por el Art. 451.
Art. 427.- Defensas previas. Sólo se resolverán como de
previo y especial pronunciamiento las siguientes defensas:
1. Incompetencia.
2. Falta de Legitimación activa o pasiva, siempre que sea
manifiesta.
3. Falta de personalidad en el actor o en el demandado
por carecer de capacidad procesal o de personería en sus
representantes por falta o insuficiencia de la
representación.
4. Litispendencia de la misma causa o de otra cuya
resolución deba ser previa o conjunta. Se deberá adjuntar
copia certificada del escrito de demanda del juicio
pendiente o solicitar la remisión del expediente con
indicación del Juzgado y secretaría donde tramita.
5. Cosa Juzgada: Se deberá adjuntar copia de la sentencia
respectiva o solicitar la remisión del expediente
con indicación del Juzgado y secretaría donde tramita.
Para que sea procedente esta excepción, el examen integral
de los dos litigios debe demostrar que se trata del
mismo asunto sometido a decisión judicial, o
que por existir, conexidad, accesoriedad o
subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que
constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve.
6. Transacción, conciliación, desistimiento del derecho:
Se deberán adjuntar los instrumentos que así lo acrediten.
Art. 428.- Prueba de las Defensas. Las defensas previas
se acreditarán únicamente con prueba documental, la que
deberá ser acompañada con el escrito en que se propusieren,
o indicarse donde se encuentran en caso de que no las
tuviere en su poder, bajo apercibimiento de ser rechazadas
sin más trámite por inadmisibles.
Art. 429.- Trámite. Opuestas las defensas previas se
correrá traslado a la contraparte para que las conteste en
el plazo de diez (10) días. En la misma providencia se
cumplirá con lo indicado en el Artículo 443, incisos 1 y 2.
Art. 430.- Resolución de defensas previas. Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal, sin
más trámite, deberá resolver debiendo hacerlo primero
sobre la incompetencia y la litispendencia. En caso de
declararse competente, resolverá al mismo tiempo las
restantes.
Art. 431.- Facultad de omitir pronunciamiento. El juez
podrá omitir el pronunciamiento respecto de la defensa
previa de falta de legitimación manifiesta y reservar su
resolución para definitiva, si las constancias que
existieren en la causa fueren insuficientes para emitir su
resolución respecto de ellas.
Art. 432.- Admisión de las defensas previas. Efectos. La
procedencia de las defensas previas producirá los
siguientes efectos:
1. En el caso de incompetencia, se remitirá el expediente
al tribunal que se estime competente.
2. En la cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta,
prescripción, se procederá al archivo de las actuaciones.
3. En la litispendencia por conexidad se procederá a
remitir los autos al tribunal donde tramite el otro
proceso. En caso de litispendencia por identidad, se
ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4. En la falta de personería del actor se otorgará plazo
hasta la Primera Audiencia para que acredite su
representación, continuando mientras tanto su intervención
como gestor de urgencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido del proceso e imponer en forma personal las costas
devengadas hasta ese momento. En la falta de personería del
demandado el tribunal fijara un plazo para que acredite su
representación bajo apercibimiento de tener por incontestada
la demanda e imponer en forma personal las costas
devengadas hasta ese momento.
5. En los supuestos de transacción, conciliación,
desistimiento del derecho se ordenará el archivo de los
autos.
Art. 433.- Apelabilidad. Efectos. La resolución que
admita una defensa previa, será apelable con efecto
suspensivo, con excepción de la de falta de personería que
será inapelable.
La resolución que rechace una defensa previa será
apelable con efecto diferido.
Art. 434.- Caducidad del derecho. La caducidad de los
derechos disponibles deberá ser opuesta en la primera
presentación. Opuesta la caducidad, se correrá traslado por
cinco (5) días a la contraparte y se resolverá con carácter
previo cuando fuera una cuestión de puro derecho.
CAPITULO 5
CONTESTACION DE DEMANDA. RECONVENCION
Art. 435.- Contestación de la demanda. Contendrá en lo
pertinente los recaudos exigidos para la demanda, debiendo
además:
1. Reconocer o negar los hechos en que se funda la
demanda. Su silencio o respuestas evasivas podrán
interpretarse como reconocimiento.
2. Proporcionar su versión de los hechos, exponiendo los
jurídicamente relevantes conforme al derecho invocado. La
omisión de esta carga permitirá tenerlo por confeso con los
hechos invocados en la demanda, no obstante su negativa.
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de
los instrumentos acompañados que se le atribuyan, como así
también toda comunicación, en soporte papel o digital a él
dirigidas cuyas constancias se hubieren adjuntado, bajo
apercibimiento de tener por auténticos los documentos y por
ciertas estas constancias.
4. Siendo el demandado sucesor universal de quien
intervino en los hechos o firmó los documentos o de aquel a
quien se hubieren dirigido las comunicaciones cuyas
constancias se hubieren adjuntado, puede manifestar que
ignora los unos, o la autenticidad de los otros.
5. Invocar el derecho en que se funda de igual forma que
lo requerido para la demanda.
6. Acompañar toda la prueba documental, en las
condiciones del Artículo 418.
Art. 436.- Reconvención. Contenido. En el mismo escrito
de contestación podrá el demandado deducir reconvención,
siempre que la cuestión esté vinculada con la que se planteó
en la demanda y que el tribunal no sea incompetente para
conocer de ella en razón de la materia. Este escrito deberá
llenar las exigencias del Artículo 417. Con la reconvención
se adjuntará toda la prueba documental en la forma que se
determina en el Artículo 418.
Art. 437.- Reconvención. Traslado. De la reconvención se
correrá traslado al actor por el término de quince (15)
días y se tramitará conjuntamente con la causa principal.
Ambas se resolverán en una misma sentencia.
Art. 438.- Demanda no contestada. Si el demandado se
apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo
por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que
considere necesaria su justificación. En este caso, el juez
apreciará el derecho.
CAPITULO 6
DOCUMENTOS DE PRESENTACION POSTERIOR Y HECHOS
NUEVOS
Art. 439.- Documentos de presentación posterior. Trabada
la litis, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha
posterior a la demanda y/o contestación de demanda.
También podrán ser admitidos los de fecha anterior, si se
demostraré que existió un impedimento legal o de hecho
insalvable para presentarlos en su oportunidad.
Si la presentación fuere anterior a la celebración de
la Primera Audiencia, en ésta el tribunal resolverá sobre
su admisión, previo oír a la contraparte. En caso de ser
admitidos, se ordenará que sean exhibidos a la contraria a
los efectos de lo dispuesto por los Artículos 340 a 346.
Si la presentación fuere posterior a la celebración de la
Primera Audiencia, se procederá de igual manera en la
Segunda Audiencia.
Art. 440.- Hechos nuevos. Si después de contestada la
demanda o la reconvención sobreviniere algún hecho sobre el
derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y probarlo
durante la Segunda Audiencia, hasta antes de los alegatos.
Si fuera posterior, podrá alegarse y probarse en segunda
instancia.
Art. 441.- Inapelabilidad. En ambos casos, la resolución
será inapelable, aplicándose lo dispuesto por el Artículo
326.
CAPITULO 7
PRIMERA AUDIENCIA
DE CONCILIACION Y PROVEIDO DE PRUEBA
Sección 1ª. Comparecencia de las partes
Art. 442.- Resolución de defensas previas. Convocatoria a
la Primera Audiencia. Al resolver las defensas previas el
Tribunal fijará fecha para la Primera Audiencia en un plazo
no mayor a treinta (30) días.
Art. 443.- Contestación de demanda y/o reconvención.
Primera Audiencia. Contestada la demanda y/o la
reconvención, sin oposición de excepciones previas, el
tribunal fijará fecha para la Primera Audiencia dentro de
sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará:
1. Correr traslado por diez (10) días a las partes de
todos los documentos que se le atribuyan para que se
expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de
silencio de tenerlos por auténticos.
2. Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que
intenten valerse en el plazo común de diez (10) días,
vencido el cual se pondrán los ofrecimientos en la oficina
para conocimiento de la contraria con tres (3) días de
anticipación por lo menos a la fecha prevista para la
Primera Audiencia. El tribunal deberá advertir si aplicará
lo dispuesto por el Artículo 1735 del Código Civil y
Comercial de la Nación en caso de corresponder.
Art. 444.- Incorporación temprana de expedientes e
historia clínica. Cuando al demandar o contestar la demanda
y/o reconvención se hubiera ofrecido como prueba algún
expediente judicial y/o administrativo y/o historia clínica
y/u otra documentación relevante, sin perjuicio de lo que en
definitiva se decida al proveer las pruebas, el Juez podrá
gestionar de oficio su pronta remisión con el objeto de
tener mayor información para promover una conciliación,
explicitar los hechos controvertidos en la Primera Audiencia
y para que la información contenida en estos instrumentos
esté disponible para los peritos en forma oportuna. La
imposibilidad o demora en la remisión al tribunal, no
suspenderá la audiencia.
Art. 445.- Comparecencia de las partes. Las partes
deberán comparecer a la Primera Audiencia en forma personal
asistidas por sus respectivos abogados. Excepcionalmente se
admitirá su comparecencia por medio de apoderados, los que
deberán concurrir con poder con expresas facultades para
conciliar, transigir, desistir y otras que sean necesarias
para el normal desarrollo de la audiencia.
Art. 446.- Incomparecencia de una de las partes. La
incomparecencia de una de las partes no suspenderá la
realización de la audiencia, la que se celebrará con la
parte que concurra.
Art. 447.- Sanción por incomparecencia. El tribunal
tendrá al incompareciente por desistido de la prueba
ofrecida que no estuviera hasta ese momento incorporada al
proceso.
Art. 448.- Incomparecencia de todas las partes. En caso
de incomparecencia de todas las partes el tribunal
continuará con el proceso conforme al estado en que se
encuentre.
Sección 2ª: Desarrollo y cierre de la Audiencia
Art. 449.- Presencia y dirección del juez. La Primera
Audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la
dirección del juez de la causa, o el juez que lo subrogue,
en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta.
Art. 450.- Lugar de celebración de la audiencia. La
Primera Audiencia se realizará en el despacho del juez o en
el lugar acondicionado al efecto. Podrá ser filmada y
grabada por los medios técnicos que posea el tribunal, en
caso que el juez lo considere conveniente. También podrá
realizarse por videoconferencia. Sin perjuicio de ello se
labrará acta sucinta de lo resuelto en la audiencia.
Art. 451.- Desarrollo de la audiencia. Despacho saneador.
El juez deberá procurar la conciliación total o parcial,
o encontrar otra forma de solución del conflicto. En caso
de no lograrse una solución alternativa del conflicto,
se proveerán las pruebas ofrecidas a cuyo efecto se
tendrán en cuenta todos los aspectos conciliatorios
tendientes a su simplificación, resolviendo los planteos
referidos a ellas, los que deberán ser realizados en la
audiencia y se acordará un plan de trabajo para su
producción.
En esta oportunidad el actor deberá plantear la
falta de personería del demandado, la que será
sustanciada y resuelta en la misma audiencia.
Oídas las partes, el juez resolverá todas las incidencias
planteadas, las nulidades denunciadas o que él
hubiere advertido y, a petición de parte o de oficio,
todas las cuestiones que obsten a la decisión sobre el
fondo del asunto, saneando el proceso. Este
pronunciamiento será apelable con trámite diferido.
Art. 452.- Plan de trabajo. Se establecerá la conducta
que deberán seguir partes, letrados y juzgado, para el
cumplimiento, en tiempo y forma, de las pruebas que deban
producirse durante el plazo probatorio y las que deban
producirse en la Segunda Audiencia.
El Tribunal podrá distribuir la producción de las pruebas
ofrecidas ponderando cuál de las partes se encuentra en
mejor situación para ello, consensuando de ser posible con
los letrados y auxiliares las conductas necesarias que
deberán ser cumplidas.
Art. 453.- Producción de la prueba. Se ordenará la
producción de toda aquella prueba que no deba ser rendida en
la Segunda Audiencia, y deberán ser producidas hasta la
fecha fijada para la celebración de esta última. Si por
razones no imputables al presentante, no le hubiera sido
posible producirla, el juez podrá recibirla hasta antes del
momento de alegar. El rechazo de la petición no dará lugar
al recurso de apelación, pero la parte interesada podrá
replantear la cuestión en la alzada. Igualmente podrá hacer
valer dicha prueba ante la Cámara, en caso de hacer lugar el
juez a la petición, pero llegar después de los alegatos.
Art. 454.- Sentencia. Si del desarrollo de la audiencia
surgiere que la cuestión fuere de puro derecho, no hubiere
prueba pendiente de producir y/o hubiere un allanamiento
total, se concluirá la etapa probatoria, debiendo el
juez así declararlo. A continuación, concederá la palabra
a cada parte para sus alegatos quedando el juicio en
condiciones de dictar sentencia.
Art. 455.- Cierre de Primera Audiencia. Fijación de fecha
de Segunda Audiencia. Salvo el supuesto del artículo
anterior el tribunal procederá a cerrar la Primera Audiencia
y fijará la fecha de Segunda Audiencia, la que se
establecerá en un término no superior a noventa (90) días,
quedando las partes notificadas en el mismo acto de la
audiencia.
CAPITULO 8
SEGUNDA AUDIENCIA
DE PRODUCCION DE PRUEBAS Y CONCLUSION DE LA CAUSA
PARA DEFINITIVA
Art. 456.- Comparecencia. La audiencia se celebrará con
las partes que concurran. Las partes deberán comparecer
personalmente o por medio de representantes. En caso de
incomparecencia de todas las partes el tribunal continuará
el proceso conforme al estado en que se encuentre.
Art. 457.- Dirección y desarrollo de la audiencia. La
audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la
dirección del juez de la causa, o el juez que lo subrogue,
en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta. La
audiencia será registrada por el sistema de video grabación
validado por el Poder Judicial, y podrá realizarse por
videoconferencia.
El juez deberá:
1. Promover la conciliación total o parcial invitando a
las partes a hacerlo o a encontrar otra forma de solución
del conflicto.
2. Producir la prueba confesional.
3. Producir la prueba testimonial.
4. Concluir la prueba pericial. Si así correspondiere, se
requerirá al perito las explicaciones o ampliaciones que
se hubieren formulado, y se le pedirá que responda, en su
caso, las impugnaciones. El juez también requerirá las
explicaciones que estime necesarias, y de considerarlo
pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos.
5. Para el supuesto de quedar prueba pendiente de
producción, establecer pautas precisas para llevarla a cabo
en el plazo más breve posible; desestimando la devenida
inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En
la hipótesis excepcional que reste la declaración de
testigos, se determinará la fecha de declaración -sólo si se
justificó la imposibilidad de comparecer en debida forma-.
Art. 458.- Alegatos. Concluida la producción de la
prueba, el Tribunal concederá a las partes la palabra para
sus alegatos finales en forma oral; primero al actor, luego
al demandado, y posteriormente a las demás partes hasta por
quince (15) minutos a cada uno. Si alguna parte lo
solicitara podrá autorizar un tiempo superior atendiendo las
condiciones del caso. Contra la decisión que resuelva esta
solicitud no procede recurso alguno.
Art. 459.- Autos para sentencia. Expuestos los alegatos,
el Tribunal dispondrá que la causa se encuentra en estado
de dictar sentencia definitiva, con lo que quedará cerrado
el debate.
La falta de pago de los tributos no impedirá el dictado
de la sentencia.
Art. 460.- Sentencia. Plazos. El Tribunal podrá:
1. Dictar sentencia en la audiencia, quedando las partes
notificadas en ese acto.
2. Dictar la parte resolutiva y diferir la expresión de
los fundamentos para un plazo no mayor de sesenta (60)
días.
3. Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos
dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días, fijando
día y hora para que las partes concurran por Secretaría del
juzgado a conocer el fallo y notificarse.
Art. 461.- Suspensión de audiencias. Fuerza mayor. Las
audiencias Primera y Segunda no deberán ser diferidas o
suspendidas por ninguna circunstancia, salvo caso de fuerza
mayor apreciada por el tribunal, dado que el mantenimiento
de la agenda permite afrontar adecuadamente el flujo de
trabajo que impone la dinámica de la oralidad.
Art. 462.- Suspensión de la Segunda Audiencia. Causales.
Excepcionalmente podrá suspenderse la audiencia por un
plazo no mayor a diez (10) días cuando:
1. Se deba resolver alguna cuestión incidental, que sea
indispensable para la resolución de la causa, que por su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2. Sea necesario practicar algún acto, que sea
indispensable para la resolución de la causa, fuera del
lugar de la audiencia.
3. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención el tribunal considere indispensables, salvo que
pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta
que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
4. No se disponga de los oficios, informes o dictámenes
en tiempo oportuno y sean indispensable para la resolución
de la causa.
5. El Juez o alguno de los comparecientes, por razones
atendibles, no pudiere continuar el acto y solo si, en el
caso de las partes, sea indispensable su presencia en la
audiencia.
Cuando concurran circunstancias notoriamente
excepcionales podrá suspenderse la audiencia por un plazo
mayor, lo que se hará por resolución fundada.
TITULO V
PROCESO SUMARIO
CAPITULO 1
CASOS DE APLICACION
Art. 463.- Aplicación específica. Se tramitarán por las
reglas del proceso sumario:
1. Los procesos de conocimiento cuyo monto de capital
reclamado no exceda de cinco (5) consultas escritas al
momento de interposición de la demanda.
2. El juicio de pago por consignación.
3. Los pedidos de fijación de plazo de cumplimiento de la
obligación, cuando no estuviere expresamente estipulado, o
no surgiere de la naturaleza o de las circunstancias de la
obligación; o si se hubiere autorizado al deudor para
satisfacerla cuando mejore de fortuna.
4. Las acciones posesorias
5. El amparo a la simple tenencia.
6. Los cobros de medianería.
7. Las cuestiones relacionadas con restricciones y
límites al dominio, sobre condominio de muros y cercos y,
en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad
urbana o rural o entre los consorcistas en la propiedad
horizontal o en conjuntos inmobiliarios.
8. La división de condominio.
9. La acción meramente declarativa para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta
de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor y
no dispusiera de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente.
10. Los demás casos previstos por ley.
CAPITULO 2
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Art. 464.- Supletoriedad. Serán de aplicación supletoria
las normas que regulan el proceso ordinario.
Art. 465.- Limitaciones. No se admitirá la recusación sin
causa, reconvención, oposición de defensas previas, o
cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o
fin del proceso. No procederá la declaración de rebeldía.
Art. 466.- Primera Audiencia. Deducida la demanda en
forma, el juez convocará a las partes a la Primera
Audiencia, la que deberá fijarse dentro de los cuarenta (40)
días de proveído el escrito de demanda, y ser notificada a
las partes con una anticipación de por lo menos diez (10)
días, con la prevención de que deberán concurrir a ella
munidos de la prueba de que intenten valerse. Con la
citación, se entregará al demandado copia de la demanda y
de los documentos acompañados para que la conteste y se
expida sobre éstos en la audiencia.
Art. 467.- Concurrencia a la audiencia. La audiencia se
realizará con las partes que concurran. Si no concurre el
actor, se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer
pruebas.
Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo
solicitado si la petición es arreglada a derecho.
Art. 468.- Desarrollo de la Primera Audiencia.
La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la
dirección del Juez de la causa, o quien lo subrogue, en
forma indelegable y bajo pena de nulidad.
El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar
un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la
prueba documental acompañada con la demanda.
El actor se expedirá sobre la prueba documental
acompañada con el responde.
Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.
Oídas las partes, el Juez explicitará cuales son los
hechos controvertidos o de justificación necesaria a ser
probados, y proveerá aquellas pruebas pertinentes y
conducentes para la resolución de la causa, teniendo por
inadmisibles las restantes.
En cualquier momento de la audiencia que el juez
considere oportuno, podrá instar a las partes a una
conciliación. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
no importará prejuzgamiento.
El Juez ordenará la producción de la prueba que deba ser
rendida fuera de la audiencia, y fijará fecha para la
Segunda Audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no
mayor de sesenta (60) días, para la producción de pruebas
que deban ser rendidas en audiencia.
Art. 469.- Segunda Audiencia. La celebración y desarrollo
de esta audiencia, se regirá conforme lo dispuesto por los
Artículos 456 a 462, con la salvedad de que no habrá
alegatos.
Art. 470.- Sentencia. Plazos. El tribunal podrá:
1. Dictar sentencia en la audiencia, quedando las partes
notificadas en ese acto.
2. Dictar la parte resolutiva y diferir la expresión de
los fundamentos para un plazo no mayor de cuarenta y
cinco (45) días.
3. Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos
dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días,
fijando día y hora para que las partes concurran por
Secretaría del juzgado a conocer el fallo y notificarse.
TITULO VI
PROCESOS DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO 1
TUTELA AUTOSATISFACTIVA
Art. 471.- Procedencia. Para la procedencia de la tutela
autosatisfactiva el peticionante deberá acreditar
sumariamente:
1. La necesidad de satisfacer una obligación
incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de
inmediato conductas o vías de hecho producidas o
inminentes, contrarias a derecho según la legislación de
fondo.
2. Un interés razonable en la prevención de un daño o de
una conducta contraria a derecho, ofreciendo toda la prueba
sobre la probabilidad del daño, su continuación o
agravamiento o bien de la conducta ilícita que se describe.
3. Que su interés se limita a obtener una solución de
urgencia que no se extiende a la declaración judicial de
derechos conexos o afines.
4. Que la tutela autosatisfactiva no depende de un
proceso principal.
La demanda deberá cumplir, en lo pertinente, con
lo dispuesto en los Artículos 417 y 418.
Art. 472.- Procedimiento. El juez previo a pronunciar la
resolución deberá oír a la contraparte en audiencia a
fijarse en un plazo no superior a cinco (5) días de
solicitada la tutela.
Con la notificación de la audiencia se correrá traslado
de la demanda.
La resolución definitiva deberá dictarse al concluir la
audiencia.
Excepcionalmente, por razones especiales de urgencia
prudencialmente apreciadas por el juez, se podrá ordenar
provisionalmente la tutela autosatisfactiva en forma previa
a su sustanciación. Lo resuelto no configurará
prejuzgamiento.
El rechazo de la tutela autosatisfactiva no obsta al
derecho a peticionar su reconocimiento en otro tipo de
proceso.
Art. 473.- Caución y tiempo de vigencia de la medida. El
juez o Tribunal para ordenar la medida podrá exigir a la
parte solicitante que preste caución suficiente, valorando
motivadamente las circunstancias del caso.
Se podrán fijar límites temporales a las medidas que se
concedan, y disponer a solicitud de parte su prórroga.
Art. 474.- Impugnación. La sentencia podrá ser impugnada
por alguna de las siguientes vías:
1. Recurso de apelación que será concedido sin efecto
suspensivo.
2. Juicio sumario de oposición a la medida, que podrá
contener la reclamación de daños y perjuicios. El juicio
deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30) días de
notificada la resolución definitiva, no impedirá el
cumplimiento de la decisión judicial impugnada y será
competente el mismo juez que intervino en el proceso de
tutela autosatisfactiva.
Elegida una vía se perderá la posibilidad de hacer valer
la otra.
No impugnada en tiempo y forma por ninguna de las vías
previstas en este artículo, la sentencia adquirirá el valor
de cosa juzgada.
CAPITULO 2
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Art. 475.- Vía. La prescripción adquisitiva tramitará por
las reglas del proceso ordinario, con las reglas
especiales establecidas en este capítulo.
Art. 476.- Interposición de la Demanda. Con la demanda
deberá adjuntarse:
1. Informe de dominio expedido por el registro de la
propiedad.
2. Plano de mensura para prescripción adquisitiva,
aprobado por la oficina técnica respectiva.
El incumplimiento de los requisitos precedentemente
mencionados autorizará a desestimar la demanda sin más
trámite.
Art. 477.- Publicidad. La acción se entablará contra
quien resulte titular registral del inmueble, quien deberá
ser citado a estar a derecho y contestar demanda.
Además, se dispondrá:
1. La citación a todos los que se creyeren con derecho
sobre el inmueble, sin perjuicio de la mayor publicidad que
disponga el juez.
2. La anotación registral de la litis.
3. La instalación y mantenimiento en el inmueble objeto
del proceso de un cartel indicativo, con la intervención
del Oficial de Justicia o del Juzgado de Paz, según
corresponda, durante todo el tiempo que dure el juicio y en
un lugar visible. El cartel no podrá ser inferior a dos (2)
metros de ancho por un metro y medio (1,5) de alto, y deberá
contener todas las referencias necesarias acerca de la
existencia del pleito, a saber: carátula, número de
expediente, radicación, juez y secretaria actuantes.
Art. 478.- Prueba. Será prueba necesaria la inspección
judicial del inmueble, bajo pena de nulidad.
Será especialmente considerado el pago, por parte del
poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble,
aunque los recibos no figuren a su nombre.
La sentencia no podrá basarse exclusivamente en la prueba
testimonial.
Art. 479.- Sentencia. La sentencia que declare adquirido
el dominio establecerá la fecha exacta de adquisición del
derecho real. Dispondrá además la expedición del testimonio
de hijuelas a los fines de su inscripción en los registros
públicos.
No se impondrán las costas a los demandados y terceros
que no hubieren formulado oposición.
CAPITULO 3
PROCESOS DE CONSUMO
Art. 480.- Vía. El proceso de consumo se tramitará por
las reglas del proceso sumario, con las particularidades
establecidas en este capítulo.
Art. 481.- Beneficio de justicia gratuita. Cuando los
consumidores o usuarios inicien actuaciones judiciales
gozarán del beneficio de justicia gratuita, con los efectos
previstos en este Código, sin necesidad de trámite o
declaración alguna. Todas las actuaciones judiciales se
encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados,
sellados, depósitos y de todo otro gasto que pueda irrogar
el juicio.
Art. 482.- Tutela cautelar. Tutela anticipada. Cuando
exista probabilidad suficiente, el juez podrá ordenar
cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con
la pretensión de fondo.
Art. 483.- Medidas Preventivas. Cuando una acción u
omisión antijurídica torne previsible la producción de un
daño, su continuación o agravamiento, el juez podrá disponer
las medidas de seguridad adecuadas.
Art. 484.- Ministerio Público. Será obligatoria la
intervención del Ministerio Público Fiscal previo al dictado
de la sentencia.
Art. 485.- Carga y valoración de la prueba. Sin perjuicio
de la distribución de la carga de la prueba que pueda
realizar el Juez, los proveedores demandados deberán aportar
al proceso todos los elementos de prueba que obren en su
poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento
de la cuestión debatida en el juicio y la verdad material.
En caso de duda sobre la interpretación de los hechos y
de la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable
al consumidor.
Art. 486.- Sanción por litigar sin razón valedera. Cuando
la parte demandada negare o declarare desconocer los
hechos invocados por el consumidor o usuario
injustificadamente o incumpliera su deber de colaboración en
materia probatoria, la sentencia podrá contener una sanción
a la parte condenada, consistente en una multa de hasta un
50% (cincuenta por ciento) del total por el que procedió la
demanda a favor del demandante, en concepto de perjuicios
adicionales por la tramitación del proceso.
Art. 487.- Régimen de Costas. El consumidor o usuario
vencido no podrá ser condenado en costas. Por excepción el
Tribunal podrá aplicárselas, total o parcialmente, cuando
por circunstancias especiales haya quedado manifiestamente
demostrado que litigó sin razón probable.
Art. 488.- Publicación de la sentencia. El juez con
finalidad preventiva, sancionatoria o ejemplificativa, a
petición de parte o de oficio, podrá ordenar la publicación
de las sentencias condenatorias, o su extracto, en un diario
de amplia circulación, a costa del demandado.
CAPITULO 4
DESALOJO
Art. 489.- Vía. El proceso de desalojo tramitara por las
reglas del proceso sumario, sin perjuicio que el actor
podrá optar por el proceso monitorio especial, en los casos
que éste corresponda.
Art. 490.- Procedencia. La acción de desalojo procederá
contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,
intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de
restituir sea exigible.
Art. 491.- Entrega anticipada del inmueble al actor.
Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor
precario o intruso o se fundare en las causales de
vencimiento del plazo locativo o de falta de pago, a pedido
del actor, y en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis, el juez podrá disponer la inmediata
entrega del inmueble para su libre disponibilidad si el
derecho invocado fuere verosímil, previa caución real por
los daños y perjuicios que se pudieren irrogar. El trámite
no suspenderá el curso del proceso.
Art. 492.- Apelabilidad de la resolución. La resolución
que se dicte no será apelable si el actor fuere el titular
registral del inmueble. En cualquier otro caso, la
resolución será apelable y el recurso se concederá sin
efecto suspensivo.
Art. 493.- Acumulación. Si el desalojo se funda en la
causal de falta de pago y existe juicio de pago por
consignación o de reducción del precio locativo que
hubieran sido notificados con anterioridad, el de desalojo
se acumulará a aquellos y se resolverá en una sentencia
única. Si el juicio de desalojo hubiese sido notificado
primero, los restantes se le acumularán, y se procederá en
lo demás en la misma forma que la precedentemente
considerada.
Art. 494.- Denuncia de sublocatarios u ocupantes. En la
demanda y en la oportunidad de contestar demanda, las partes
deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes
de cualquier clase. En caso de ignorarlo lo harán saber
así.
Art. 495.- Notificación al demandado. La notificación de
la demanda deberá practicarse en el domicilio especial
fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real
y, en cualquier caso, además, en el inmueble objeto de
litigio.
Art. 496.- Notificación a subinquilinos u ocupantes. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
oficial notificador deberá concurrir al domicilio del
inmueble y hacer saber la existencia del juicio a los
subinquilinos u ocupantes, denunciados o no, les dejará
copia de la demanda y su documentación y los notificará de
la fecha de audiencia sumaria para que comparezcan a estar a
Derecho y contestar demanda. Igualmente, les hará saber que
la sentencia surtirá efectos contra todos por igual.
Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al
día siguiente, con indicación de la hora.
Art. 497.- Exigencia de identificación de subinquilinos y
ocupantes. El notificador deberá exigir la presentación de
documentos de identidad y dejará constancia de ello como
también del carácter que invoquen. También informará al juez
de otros ocupantes cuya existencia se presuma por las
manifestaciones de los presentes.
Si tales personas estuvieren ausentes en el acto de la
notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia
los comprenderá también.
Para su mejor desempeño podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública y allanar domicilios.
Art. 498.- Localización del inmueble. Si el inmueble
donde debe notificarse no fuese de fácil localización, el
notificador deberá informarse en el vecindario. Si lograse
indicios suficientes, practicará la notificación según lo
dispuesto en el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes
razón de su relación con el actor y el demandado.
Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no
estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no
correspondiesen los pisos, letras o números o se la
designase por aquellas o viceversa, el notificador se
informará en los vecinos o en el encargado.
Si el notificador no actuase como se indica en este
artículo y el anterior, incurrirá en falta grave.
Art. 499.- Medios de pruebas. En los juicios de desalojo
por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se
admitirá prueba documental, confesional y pericial.
Cuando se demande por intrusión, el actor deberá
demostrar su derecho de disponer o administrar la cosa. El
demandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de
manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.
Art. 500.- Condena de futuro. La demanda podrá
interponerse antes de expirar el plazo contractual o legal.
Si el demandado se allanare y, además, cumpliere en tiempo
con lo ordenado en la sentencia respecto a la restitución
del inmueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo
del actor.
Art. 501.- Lanzamiento. Si se hiciere lugar a la demanda,
el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la
legislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos
serán los siguientes:
1. Tratándose de inquilinos incursos en causales
culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con
obligación actual de restituir: diez (10) días.
2. Tratándose de inquilinos condenados por causales no
culposas, el juez podrá fijar el plazo entre treinta (30) a
noventa (90) días. Los plazos se contarán desde que la
sentencia definitiva haya quedado firme en cuanto al objeto
principal del litigio.
3. En el supuesto de condena de futuro, a los diez (10)
días del vencimiento del plazo contractual.
4. En todos los casos en que se encuentre ocupando el
inmueble una persona con discapacidad, menor de edad o de la
tercera edad, y que se haya acreditado su ocupación desde
el comienzo del proceso, los plazos arriba indicados se
ampliarán en veinte (20) días adicionales.
En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se
ordenará el lanzamiento con orden de allanamiento y
auxilio de la fuerza pública.
Art. 502.- Mejoras. No impedirá el lanzamiento la
reclamación del vencido por mejoras o labores. En este caso
se hará constar el estado del inmueble y las mejoras, para
que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin
perjuicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran
procedentes.
Art. 503.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará
efectiva contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no
lo diga expresamente y aun cuando no hayan tenido
participación en el litigio no obstante haberse agotado los
recaudos de los Artículos 496 y siguientes.
Art. 504.- Abandono del inmueble. Denunciado por el
locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin
dejar persona que haga sus veces, el juez se informará
sumariamente al respecto, ordenará la verificación del
estado del inmueble y previo traslado por tres (3) días al
locatario, dará por resuelto el vínculo contractual o la
protección legal y entregará el inmueble de inmediato al
locador.
El traslado deberá cumplirse en el domicilio contractual
del locatario; o en su defecto, en su domicilio real si
fuere conocido; o en su defecto, por edictos.
CAPITULO 5
ACCION AUTONOMA DE REVISION DE COSA JUZGADA
Art. 505.- Admisibilidad. La acción autónoma de revisión
de cosa juzgada únicamente será admisible cuando la
sentencia hubiere sido dictada mediando dolo, fraude o
colusión, y exista interés actual en la declaración de
nulidad.
Art. 506.- Criterios de aplicación. La apreciación sobre
la admisibilidad de la acción se realizará con criterio
estricto.
La acción se rechazará sin más trámite cuando se fundare
en que la sentencia incurrió en error de hecho o de
derecho.
Art. 507.- Legitimación. Estarán legitimados para deducir
la acción las partes afectadas, los terceros perjudicados
y el Ministerio Público.
Art. 508.- Competencia y trámite. El proceso tramitará
conforme lo reglado para el proceso ordinario. Conocerá del
juicio el tribunal de primera instancia que corresponda, en
el mismo ámbito territorial, con exclusión del juez que
hubiera dictado la sentencia que se impugna.
Cuando la sentencia hubiera sido dictada en una causa de
jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia, la
acción tramitará por ante ese tribunal, el que se integrará
de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Art. 509.- Efectos de la interposición de la acción. La
interposición de esta acción no suspende la ejecución de la
sentencia atacada.
Excepcionalmente, el actor podrá solicitar la suspensión
de la ejecución de la sentencia revisada. Se requiere para
ello solicitud suficientemente fundada, respaldada por
prueba que demuestre una probabilidad cierta y la necesidad
impostergable de la medida.
La suspensión se concederá previa caución real.
CAPITULO 6
DESLINDE
Art. 510.- Trámite. La acción de deslinde tramitará por
vía de juicio sumario, con las siguientes reglas
especiales:
Art. 511.- Legitimación. La demanda de deslinde se
dirigirá contra los propietarios de los inmuebles contiguos
o tan solo contra él o los que fueran necesarios si el
deslinde hubiera de ser parcial. En el escrito de demanda
deberá expresarse con precisión la ubicación, linderos y
demás datos del inmueble, y acompañarse los títulos
justificativos de dominio.
Art. 512.- Oposición. En la Primera Audiencia el tribunal
oirá a los interesados y, si alguno negara la existencia
de la confusión de límites o pretendiera derechos de
propiedad o de posesión exclusivos, otorgará un plazo
prudencial a la parte actora para que ajuste su demanda al
trámite por el proceso de conocimiento que corresponda
conforme a la naturaleza de la cuestión opuesta, bajo
apercibimiento que si no lo hace, se lo tendrá por desistido
del presente proceso.
Art. 513.- Perito. Si no se hubiera deducido oposición, o
una vez resulta ésta, en su caso, el tribunal designara un
perito para que realice la operación del deslinde. Su
nombramiento recaerá en la persona que las partes indiquen
de común acuerdo o en la que el juez designe en su defecto.
Art. 514.- Dictamen pericial. El perito procederá a
determinar la línea divisoria de los inmuebles, y a fijarla
en el terreno provisoriamente mediante la implantación de
mojones.
Deberá presentar su dictamen acompañando un plano
figurativo del terreno, con indicación de la posición,
dirección y distancia entre los mojones, y una memoria
técnica de la operación de deslinde a realizar.
Art. 515.- Explicación. Presentado el informe, el
tribunal lo pondrá en conocimiento de las partes, por diez
(10) días, para que formulen las aclaraciones, explicaciones
e impugnaciones que estimen necesarias. En caso de
requerirse explicaciones al perito, el juez fijará fecha
para la Segunda Audiencia.
Art. 516.- Autoridad técnica de contralor. El tribunal
elevará el informe a la oficina técnica correspondiente para
su contralor. Si fuera observada, se le pasará al perito
para que la rectifique dentro del término que se le señale.
Art. 517.- Sentencia. No observado el dictamen, o
resuelta en audiencia sus impugnaciones, el juez dictará
sentencia ordenando el deslinde de acuerdo a la línea
divisoria establecida en el dictamen. No siendo posible
designar los límites de los terrenos, la línea será
establecida por el juez, según lo que considere conveniente.
CAPITULO 7
RENDICION DE CUENTAS
Art. 518.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por
obligación de rendir cuentas se tramitará por la vía del
juicio sumario, con las particularidades previstas en este
capítulo.
Art. 519.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se
hará bajo apercibimiento de que, si el demandado no la
contestara, o admitiera la obligación y no las rindiera en
el plazo que al efecto le fije el juez, se tendrán por
aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el
demandado no pruebe que sean inexactas.
Art. 520.- Cuenta provisional presentada por el actor.
Si, conjuntamente con la demanda, el actor acompaña una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte
para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si
no lo hiciera se aprobará la presentada.
Art. 521.- Convocatoria audiencia única. El juez
convocará a la audiencia única para la producción de las
pruebas, atendiendo a la complejidad de las cuentas y
documentos que se hubiesen acompañado.
Art. 522.- Escrito de rendición de cuentas. Con el
escrito de rendición de cuentas, deberá acompañarse la
documentación correspondiente. El juez podrá tener como
justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrase a pedir recibos y fuesen razonables y
verosímiles.
Art. 523.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el
pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin
esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que
por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se
sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Art. 524.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado
a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que
presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta
de depósito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado bajo apercibimiento de ser tenido por
conforme si no las impugnase al contestar. Este proceso se
también se tramitará por las reglas del proceso sumario.
CAPITULO 8
PROCESO MONITORIO
Art. 525.- Requisitos. Supuestos. Podrá promoverse
proceso monitorio cuando el actor presente instrumento
público o privado reconocido judicialmente o con firma
certificada por escribano público, de cuyo contenido surja
el derecho en que se funda la acción, y las controversias
versen sobre:
1. Cumplimiento de una obligación de dar cantidades de
cosas, títulos valores o de dar cosas muebles ciertas y
determinadas-
2. Restitución de cosas muebles o inmuebles dadas en
comodato.
3. Desalojo de bienes inmuebles por la causal de
vencimiento del plazo contractual y/o por falta de pago,
siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la
interpelación al locatario que establecen las leyes
vigentes, en su caso.
4. Obligación de otorgar escritura pública.
5. Obligación de transferir automotores.
6. Cancelación de prenda o hipoteca.
Art. 526.- Proceso monitorio de sumas de dinero: Podrá
promoverse también proceso monitorio para el cobro de sumas
de dinero cuando la obligación sea exigible, liquida,
fácilmente liquidable, y conste en los siguientes
instrumentos:
1. Documentos firmados por el deudor que no constituyan
título ejecutivo.
2. Documentos comerciales, aún unilateralmente creados
por el acreedor, cuando estuvieren respaldados por
certificación contable.
Art. 527.- Reglas Especiales. No será admisible la
recusación sin causa.
Art. 528.- Demanda Monitoria. En la demanda monitoria
deberán indicarse:
1. El nombre y domicilio del actor, con los instrumentos
que acrediten su personería.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. La identificación de obligación reclamada, y su
acreditación en la forma establecida en el Artículo 525.
4. En el caso de sumas de dinero, el actor deberá
expresar en forma clara el origen y monto de la deuda,
acompañar los instrumentos a que se refiere el Artículo 526
y manifestar en forma clara y precisa de que el pago de la
suma adeudada no depende del cumplimiento de una
contraprestación a su cargo. Si el monto reclamado no
coincide con la documentación adjuntada, el juez de oficio
ordenará al actor que adecúe la cuantía, bajo apercibimiento
de que si lo efectuara en un plazo de cinco (5) días, se lo
tendrá por desistido de la demanda.
El actor deberá declarar que la información suministrada
es verdadera. Toda declaración falsa deliberada podrá
acarrearle la sanción de una multa a favor de la
contraria por un importe a determinar entre el diez (10) y
el treinta (30) por ciento del valor del proceso.
La demanda podrá ser presentada en los formularios que la
Corte Suprema de Justicia establezca por Acordada.
Art. 529.- Rechazo de la demanda monitoria: En caso de
que con la demanda no se adjuntaran los documentos
previstos en los Artículos 525 y 526, o en su caso, el actor
no cumpliere con los requisitos exigidos por el Artículo
528 inciso 4, el juez la rechazará sin más trámite. Esta
resolución será recurrible.
Art. 530.- Preparación de la vía monitoria. En los
supuestos del Artículo 525, el actor al iniciar el proceso
monitorio podrá solicitar se cite al demandado para que
comparezca personalmente a reconocer su firma, bajo
apercibimiento de tenérsela por auténtica en caso de
incomparecencia.
Si comparece y niega la firma, o sus sucesores la niegan
o manifiestan que la ignoran, el Tribunal, a pedido del
actor, y previo dictamen pericial, declarara si la firma es
o no auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece
el artículo siguiente, y el demandado no podrá oponer a la
sentencia monitoria la falsedad de su firma.
Art. 531.- Sentencia Monitoria. Si los documentos
adjuntados con la demanda fueran de los previstos en los
Artículos 525 y 526, según el caso, el juez dictará
sentencia monitoria, la que deberá contener:
1. La condena al demandado para que en el plazo de diez
(10) días cumpla la obligación requerida, con más sus
intereses en caso de corresponder, gastos y costas.
2. La opción para que en igual plazo formule oposición.
3. El apercibimiento de que, si no paga o no se opone en
dicho plazo, la sentencia quedará firme y se procederá a su
cumplimiento.
4. El apercibimiento de que, si se opusiere en forma
temeraria, maliciosa o abusando del proceso con
articulaciones manifiestamente improcedentes o dilatorias,
se le impondrá la multa a que se refiere el Artículo 539.
5. La regulación de honorarios.
Art. 532.- Notificación. La sentencia monitoria se
notificará en el domicilio real del requerido, con entrega
de las copias de la demanda y de la documentación
acompañada. Se le deberá hacer saber al demandado que podrá
suspender los efectos de la sentencia mediante oposición
fundada.
En caso de cobro de sumas de dinero, y de ignorarse el
actual domicilio del deudor, no procederá la publicación de
edictos, y se dispondrá el archivo del proceso.
Art. 533.- Demanda de oposición. El requerido podrá
oponerse fundadamente a la sentencia monitoria en un plazo
de quince (15) días, la que deberá ajustarse a los
requisitos establecidos para el escrito de demanda del
Artículo 417. Se le correrá traslado al actor y se
sustanciará por el trámite del juicio de conocimiento que
corresponda según el objeto o monto reclamado.
La oposición suspende la exigibilidad de la condena
monitoria.
Art. 534.- Oposición parcial. Para el caso de oposición
parcial quedará firme la parte no controvertida y se
proseguirá con el cumplimiento de la sentencia monitoria en
relación a ella. El proceso de conocimiento que corresponda
se aplicará a la parte controvertida.
Art. 535.- Desplazamiento del contradictorio: Incumbirá
al demandado la iniciativa del contradictorio y la carga de
la prueba respecto de los supuestos de hecho tendientes a
descalificar la sentencia monitoria.
Art. 536.- Rechazo. Deberá rechazarse sin más trámite
aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no sea
fundada o no ofrezca prueba tendiente a desacreditar la
eficacia del documento que fue base de la sentencia
monitoria.
Art. 537.- Prueba admisible. La oposición no podrá
fundarse exclusivamente en prueba testimonial.
Art. 538.- Sentencia definitiva. La sentencia que
resuelva la oposición podrá confirmar, modificar o revocar
la sentencia monitoria, y tendrá los efectos que
correspondan según la naturaleza procesal y sustancial de la
pretensión. En la sentencia se deberán adecuar las costas y
procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios.
Art. 539.- Abuso del proceso monitorio especial. Multa.
En caso de rechazo de la oposición, al demandado que
hubiere litigado con temeridad, malicia o hubiere abusado
del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes
o dilatorias, se le impondrá una multa a favor del actor
cuyo monto podrá ser fijado en hasta un 30% (treinta por
ciento) del monto del proceso.
Cuando el proceso no tuviere monto la multa se graduará
entre una (1) y cinco (5) consultas escritas.
En caso de admitirse la oposición, se impondrá igual
multa al actor que hubiese litigado con temeridad o malicia
o abusando del proceso monitorio.
LIBRO TERCERO
PROCESOS VOLUNTARIOS
TITULO I
PROCESOS INFORMATIVOS
Art. 540.- Casos de aplicación. Quedarán sometidos a las
reglas que más abajo se establecen:
1. Las informaciones que las leyes exijan para la
realización de determinados actos jurídicos.
2. El otorgamiento de autorizaciones para contraer
matrimonio a favor de menores que carezcan de representantes
legales.
3. Las designaciones de tutores y curadores.
4. Las autorizaciones judiciales para realizar actos
jurídicos o para comparecer a juicio.
5. En general, cuando fuera necesario demostrar la
existencia de hechos que han producido o que están llamados
a producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se
derive perjuicio para persona conocida o determinada.
Art. 541.- Requisitos de la petición. En su petición, el
interesado expondrá claramente cuál es el fin que persigue
y presentará la prueba que se proponga producir.
Art. 542.- Recepción de la prueba. Si el juez considerase
admisible la prueba, ordenará su recepción, para lo cual
podrá fijar cualquier día y hora de despacho y comisionará a
ese efecto al secretario.
Art. 543.- Aprobación. Producida la prueba, conferirá
vista al fiscal y, cuando fuera necesario, al defensor de
menores, y, si no mediara oposición de estos, aprobará la
información, dictándose la resolución correspondiente a lo
pedido, dentro del término de tres (3) días.
Art. 544.- Oposición. Trámite. Si mediara oposición de
cualquiera de esos Ministerios, se conferirá vista de ella
al interesado por cinco (5) días, evacuada la cual o sin
ella, se resolverá sin más trámite.
Art. 545.- Oposición. Decisiones. Si la oposición fuera
de un tercero, el juez oirá al interesado de la misma
manera y, si de la misma resultara que no obsta a la
recepción de la información, procederá a admitirla en la
forma expresada.
Si el oponente planteara fundadamente una cuestión que
impida todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria,
se dará por concluida ésta, pudiendo el interesado deducir
su pretensión por el procedimiento correspondiente a su
naturaleza.
TITULO II
MENSURA JUDICIAL
Art. 546.- Procedencia. Procederá la mensura judicial
cuando se pretendiera comprobar la superficie de un
inmueble deslindado, mediante el replanteo de su título de
dominio.
Art. 547.- Alcance. La mensura no afectará los derechos
del peticionante ni de los colindantes respecto al dominio
o a la posesión del inmueble.
Art. 548.- Requisitos de la petición. Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
1. Presentar su título de propiedad.
2. Expresar los límites de su terreno, por todos los
rumbos, con los nombres y domicilios de los colindantes, o
tan solo lo necesarios para la operación, cuando ésta fuere
parcial.
3. Proponer al agrimensor que practicará la operación.
El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa
la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Art. 549.- Fecha de las operaciones. Recaudos. Deducida
la petición, el juez mandará a practicar la mensura por el
perito propuesto por el interesado, fijando día y hora el
efecto, la que deberá ser notificada a los colindantes.
También deberá hacer saber a la oficina topográfica el
pedido de mensura y la fecha fijada para realización de las
operaciones técnicas.
Art. 550.- Edictos. En la misma providencia, el Juez
ordenará la publicación de edictos por cinco (5) días, en la
que deberá expresarse la ubicación y demás datos del
terreno con determinación de sus colindantes, persona que
solicita la operación, perito nombrado, fecha fijada para
las operaciones, juez que conoce el asunto y secretaria.
Art. 551.- Actuación preliminar del perito. El perito
deberá solicitar instrucciones a la oficina topográfica y
cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Art. 552.- Intervención de los interesados. Los
colindantes podrán concurrir al acto de la mensura
acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo
los gastos y honorarios que se devengaren y formular las
reclamaciones a que se creyeren con derecho.
Art. 553.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos precedentemente, el
perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados,
con la presencia de los interesados o de sus representantes.
1. La postergación del acto sólo se concederá por causas
justificadas, y la diligencia podrá terminarse en días
sucesivos en caso de imposibilidad de hacerlo en el día,
dejándose siempre constancia en acta firmada por los
presentes.
2. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por
ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, y se practicarán citaciones a los
linderos en los términos antes enunciados.
3. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día,
proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará
la operación, en acta que firmarán los presentes.
Art. 554.- Prohibición de remover mojones. El perito no
podrá remover los mojones que encontrare, a menos que
hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su
conformidad por escrito.
Art. 555.- Acta. Practicada la operación, se levantará
acta de todo lo actuado, firmada por el perito y los
concurrentes, debiendo entregar una copia a cada colindante.
En ella, se consignarán los detalles de la operación y se
levantará plano figurativo de la misma, con arreglo a las
instrucciones que debió ajustarse.
Art. 556.- Reclamaciones de los colindantes. Los
colindantes podrán hacer las reclamaciones que se creyeren
con derecho durante la operación de mensura, las que deberán
ser asentada en el acta por el perito agrimensor. El
reclamo por parte de cualquier copropietario no impedirá la
realización de las operaciones de mensura, ni la colocación
de mojones.
Art. 557.- Citación a nuevos colindantes. Si durante la
ejecución de la operación se comprobare la existencia de
colindantes desconocidos al tiempo de comenzarla, se los
citará por el medio establecido en los artículos anteriores,
debiendo el perito agrimensor suspender la operación de
mensura y el Juez fijar nueva fecha. El perito deberá
solicitar respecto de los nuevos colindantes, su conformidad
respecto de los trabajos ya realizados; y en caso de
reclamación, dejar su constancia en el acta respectiva.
Art. 558.- Presentación del acta y del plano de mensura.
Terminada las operaciones de mensura, y en el plazo de
veinte (20) días, el perito deberá presentar ante el Juez el
acta y el plano respectivo, y éste los remitirá a la
oficina topográfica que corresponda, para que informe sobre
el valor técnico de la operación, la que deberá hacerse
dentro del plazo que fije el juzgado.
Art. 559.- Dictamen técnico administrativo. Si la oficina
encontrase que la mensura presenta defectos técnicos, y el
juez los estimase procedentes, ordenará al perito que los
subsane o rectifique dentro del término que se le fije,
hecho lo cual, se procederá a su aprobación.
Art. 560.- Reclamaciones. Traslado del plano para la
oposición. En caso que algún colindantes hubiere formulado
una reclamación durante las operaciones de mensura, el juez
le correrá traslado del plano presentado por el agrimensor,
a los fines que el término de diez (10) días, formule la
oposición a la que se creyere con derecho, y acompañe toda
la documentación en que se funda, bajo apercibimiento de
tener por no realizada reclamación alguna.
Art. 561.- Traslado de la oposición al peticionante.
Audiencia. Si el colindante dedujese oposición, el Juez
correrá traslado al peticionante, para que la conteste en
audiencia, la que deberá ser convocado con una anticipación
no menor a diez (10) días, bajo apercibimiento, para el caso
de incomparecencia o de incontestación del peticionante, de
tenerlo por desistido del proceso de mensura judicial.
Art. 562.- Suspensión del proceso de mensura judicial.
Fijación de plazo para la deducción de la acción petitoria o
posesoria por el interesado. Apercibimiento. Si el
peticionante contesta desconociendo las pretensiones del
oponente, el Juez suspenderá el trámite de la mensura y le
fijará un plazo para que el interesado inicie la acción
petitoria o posesoria, según corresponda, bajo
apercibimiento de aprobarse la mensura, para el caso que la
acción deba ser iniciada por el oponente; o de desaprobarse
la operación, para el caso que la acción deba ser iniciada
por el peticionante.
La acción petitoria o posesoria corresponderá sea
iniciada por quien, según el acta de mensura, no tenga la
posesión de la fracción cuestionada.
Art. 563.- Aprobación de la Mensura. Si la oficina
técnica no observara la operación; o no se hubiera hecho
reclamación alguna por los linderos; o resueltas éstas en la
forma prescripta por los artículos anteriores en forma
favorable al peticionante, el Juez aprobará la mensura y
mandará se su expida testimonio a los fines de su
inscripción ante la oficina topográfica y ante el Registro
Inmobiliario de la Provincia.
TITULO III
COPIA Y RENOVACION DE ESCRITURA
Art. 564.- Autorización judicial. Se deberá requerir
autorización judicial para obtener la segunda copia de una
escritura, cuando ésta contenga la constancia de una
obligación pendiente de dar o de hacer a cargo de
otra de las partes, y no se acreditare por
instrumento la cancelación de dichas obligaciones y se
otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en
ella o del Ministerio Público, en su defecto. Si se dedujera
oposición, se tramitará como incidente.
LIBRO CUARTO
PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I
JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO 1
TITULOS EJECUTIVOS Y PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Art. 565.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente
cuando se demandara el cumplimiento de obligaciones
exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean
ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción
se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo
siguiente.
Art. 566.- Deuda parcialmente líquida. Si del título
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese
ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la
primera.
Art. 567.- Títulos ejecutivos. Traerán aparejada
ejecución:
1. El instrumento público presentado en forma.
2. El instrumento privado suscrito por el obligado,
reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada
por escribano con intervención del obligado y registrada la
certificación en el protocolo o libro notarial equivalente.
3. Las cuentas u obligaciones que resultaran reconocidas
luego de practicado el procedimiento fijado por los
Artículos 568 y siguientes.
4. El reconocimiento judicial de deuda líquida y
exigible.
5. El instrumento público o el privado a que alude el
inciso 2, que estableciera una obligación subordinada a
condición o prestación, resultando que estas últimas se han
cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las
que surgieran de otro instrumento público o privado
reconocido que se presentase junto con aquél.
6. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por
ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Art. 568.- Preparación de la vía ejecutiva. Puede
preparase la vía ejecutiva, pidiendo:
1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de
instrumentos privados que por sí solos no traigan
aparejada ejecución.
2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos,
el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma
indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del
crédito será reclamado por proceso de conocimiento que
corresponda. Lo establecido precedentemente se aplicará en
la ejecución de alquileres de cosas muebles.
3. Que el demandado reconozca el cumplimiento de la
condición a que estuviera subordinada la obligación.
4. Que, cuando la obligación proviniera de un contrato
bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió
con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera
necesario.
5. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe
hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación
no lo designara o si autorizara al deudor para realizarlo
cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.
Art. 569.- Citación del deudor. A petición del acreedor,
el deudor será citado en la forma ordinaria para que
comparezca personalmente a reconocer la firma que se le
atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2, 3 y 4
del artículo precedente, bajo apercibimiento de que, si no
compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por
reconocido el documento, o por confesados los hechos en los
demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la
manifestación ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser
reemplazada por un escrito.
Art. 570.- Efectos del reconocimiento de la firma.
Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la vía
ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Art. 571.- Desconocimiento de la firma. Si comparece y
niega la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que
la ignoran, el juez, a pedido del actor, previo dictamen de
un perito designado de oficio, declarará si la firma es o
no auténtica. Si lo fuera, se procederá y se impondrá al
demandado las costas y una multa que podrá ascender hasta el
30% (treinta por ciento) del monto de la deuda, y no podrá
oponerse la excepción de falsedad material. El importe de la
multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento
de la sentencia monitoria.
Art. 572.- Desconocimiento de los hechos. Si la negativa
o desconocimiento fuera de los hechos, el acreedor podrá
promover el proceso de conocimiento que corresponda. En el
caso que luego el actor probará la veracidad de lo negado,
en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra
parte que podrá ascender hasta el 30% (treinta por ciento)
del crédito o del valor de lo cuestionado, la que integrará
el capital a los efectos de la sentencia. No procederá en el
caso de sucesores.
Art. 573.- Firma por autorización o a ruego. Si el
instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o
a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si,
citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización
resultare de un instrumento público, bastará citar al
autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO 2
TRAMITE DE LA EJECUCION
Sección 1a. Sentencia monitoria ejecutiva y embargo
ejecutivo
Art. 574.- Sentencia monitoria ejecutiva. Solicitada la
apertura del proceso ejecutivo monitorio, el juez examinará
el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare
que es de los comprendidos en los Artículos 567 y 568, o en
otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los
presupuestos procesales, dictará sentencia monitoria
mandando llevar adelante la ejecución por la suma de dinero
reclamada, con más la cantidad que se estime provisoriamente
para responder a intereses y costas.
La sentencia monitoria ordenará asimismo el embargo de
bienes del demandado y el importe a depositar dentro del
quinto día para suspender la ejecución de la sentencia
referida.
La sentencia monitoria ejecutiva se notificará por
cédula, y en el mismo acto se citará al demandado a que
deduzca las excepciones legítimas que tuviere conforme lo
dispuesto en el Artículo 588.
Art. 575.-Apelación. Será apelable por el actor la
resolución que denegare, total o parcialmente, la ejecución.
Art. 576.- Embargo ejecutivo. El embargo se cumplirá de
la siguiente manera:
1. Cuando se tratara de moneda, títulos, acciones o
cualquier tipo de valores, mediante su incautación por el
funcionario actuante y posterior depósito en el banco o
entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a
la orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran en
poder de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de
que realice el depósito pertinente, en igual forma a la
dispuesta anteriormente.
2. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
poder de un depositario provisional, que podrá ser el
deudor si resultara conveniente, salvo que aquellos se
encontraran en poder de un tercero y éste requiriera
nombramiento a su favor. Mediando razones graves y
justificadas, el juez podrá designar depositaria a la
institución o persona que estime más conveniente. Las
alhajas serán depositadas en el banco o entidad que
corresponda según la reglamentación vigente.
3. Los semovientes se depositarán de preferencia en poder
del deudor, a menos que el juez, por motivos especiales,
creyera prudente designar a un tercero. A pedido del
interesado, se hará saber a la autoridad correspondiente la
existencia del embargo y la prohibición de otorgar
certificado de transferencia.
4. Cuando se tratara de automotores, el embargo se
anotará en el registro respectivo y se depositarán de
preferencia en poder del deudor. El embargo importará la
prohibición de sacarlos del territorio de la Provincia sin
autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la
autoridad encargada del control de los caminos de salida.
La inobservancia de esta prohibición dará lugar al secuestro
liso y llano del vehículo por parte de la autoridad de
control, quien deberá comunicarlo al juez actuante dentro de
las dos (2) horas de efectuado. Cuando esta ley así lo
disponga o el juez, por motivos especiales crea prudente
designar a un tercero como depositario de bienes embargados,
se aplicarán las reglas del Artículo 294.
5. Cuando se tratara de inmuebles, bastará su anotación
en el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá, bajo su
responsabilidad, proceder a la anotación, tan pronto como
reciba la comunicación respectiva.
Art. 577.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes
embargados se encontraren en poder de un tercero, se lo
notificará por cédula o carta documento. Si el notificado
del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el
juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente
por el trámite de los incidentes.
Art. 578.- Orden de la traba. Cuando el embargo no
recayera sobre cosas expresamente indicadas, se hará en el
orden siguiente:
1. Dinero en efectivo.
2. Créditos y acciones.
3. Alhajas y metales preciosos.
4. Inmuebles.
5. Semovientes.
6. Muebles.
7. Sueldos y demás remuneraciones.
Art. 579.- Modificación del orden de la traba.
Perjuicios. El deudor podrá alterar este orden, siempre que
ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El
juez resolverá su pedido con traslado al embargante y sin
recurso. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga
sobre determinados bienes con perjuicio grave para el
deudor, si hubiese otros disponibles. El acreedor no podrá
exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con
perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros
disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el
capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren
pertinentes.
Art. 580.- Modalidad del embargo. Cuando el embargo deba
trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o
explotaciones agrícolas o ganaderas, se efectuará de modo
que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso, el
embargante tendrá derecho a pedir la designación de un
interventor para que vigile la conservación y permanencia en
el lugar de las cosas embargadas.
Art. 581.- Sustitución del embargo. En los casos del
artículo anterior, si el embargo se hubiera trabado sobre
sumas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación
no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa
justificación del extremo, podrá ser sustituido, en la
medida que las circunstancias lo requieran, por otro tipo de
bienes de valor equivalente y de fácil realización. La
resolución que admita la sustitución será apelable sin
efecto suspensivo.
Art. 582.- Depositario. Deber de informar. El oficial de
justicia dejará los bienes embargados en poder de un
depositario provisional que será preferentemente el deudor
si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren
en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a
su favor, o que no se hallaren en el domicilio persona hábil
dispuesta a aceptar tal cargo. En tal caso el funcionario
designará a la persona que proponga el autorizado para el
diligenciamiento, quien podrá desplazar los bienes para su
custodia. Todo ello se hará constar en el mandamiento.
Art. 583.- Peligro de pérdida o desvalorización. Cuando
existiera peligro de pérdida o desvalorización se aplicará
lo previsto en el Artículo 286.
Art. 584.- Costas. Serán a cargo del ejecutado las costas
del juicio, aunque el deudor pagare en el acto de la
intimación judicial.
Art. 585.- Ampliación posterior a la sentencia monitoria.
Si con posterioridad a la sentencia monitoria vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud
se procede, la sentencia podrá ser ampliada pidiéndose que
el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de
la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la
sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. El deudor
podrá acreditar el pago de esas cuotas o períodos solamente
con recibos o documentos que fuesen reconocidos por el
ejecutante o respecto de los que se comprobase sumariamente
su autenticidad. En caso contrario, la sentencia se hará
extensiva a los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso
alguno. La facultad que otorga este artículo no podrá ser
ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
Art. 586.- Ejecución contra el propietario no deudor. En
caso de ejecución de la garantía hipotecaria, dictada la
sentencia monitoria contra el obligado principal, se
intimará al propietario no deudor, sea un tercero que
constituya la garantía o quien adquiere el bien gravado sin
obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado,
para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda
hasta el límite del gravamen o para que oponga excepciones,
bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá sobre el
objeto gravado y hasta el monto o límite del gravamen.
Sección 2a. Oposición a la ejecución
Art. 587.- Oposiciones de excepciones. Dentro de los
cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá
oponerse a la ejecución mediante la articulación de defensa
legítima. En esa oportunidad, debe ofrecer la prueba de que
intente valerse.
Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, la
sentencia monitoria ejecutivo quedará firme.
La notificación de la sentencia monitoria importará,
asimismo, el requerimiento para que el ejecutado dentro del
plazo establecido en el párrafo primero de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de quedar
automáticamente constituido el domicilio especial en los
estrados del Juzgado.
Art. 588.- Excepciones. La oposición a la sentencia
monitoria ejecutiva solamente podrá fundarse en las
siguientes excepciones:
1. Incompetencia.
2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado
o en sus representantes, por carecer de capacidad civil
para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la
ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la
adulteración del documento; la segunda se limitará a las
formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la
firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad
fundada en la adulteración del documento. Esta oposición no
será admisible si no se impugna la existencia de la deuda.
5. Prescripción.
6. Pago documentado, total o parcial.
7. Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución.
8. Quita, espera, remisión, novación, transacción,
conciliación o compromiso documentado.
9. Cosa juzgada.
Art. 589.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables el
dictado de la sentencia monitoria ejecutiva y la citación
para la defensa.
Art. 590.- Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá
solicitar, dentro de los cinco (5) días, por vía de
oposición o de incidente, que se declare la nulidad de la
ejecución del proceso ejecutivo.
Podrá fundarse únicamente en:
1. No haberse notificado válidamente la sentencia con la
suma fijada en la misma efectuado la intimación de pago y
citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la
declaración de nulidad el ejecutado depositara la suma
fijada en el mandamiento u opusiera defensas.
2. Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la
firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la
condición o de la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no
mencionare las oposiciones que no ha podido deducir, en
términos que demuestren la seriedad de su petición, o las
defensas que pudo oponer.
Art. 591.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el
procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el
embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo,
durante quince (15) días contados desde que la resolución
quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro
de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Art. 592.- Trámite. El Juez desestimará sin sustanciación
alguna las oposiciones que no fueren de las autorizadas
por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
hubiese dado. En ese mismo acto dictará la sentencia de
remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará
traslado de las oposiciones al ejecutante por cinco (5)
días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente
valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.
Art. 593.- Oposiciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las oposiciones fueren de puro derecho o se fundasen
exclusivamente en constancias del expediente, o no se
hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez (10) días de contestado el traslado o vencido
el plazo para hacerlo. Si no se lo hubiere contestado, el
plazo se contará desde que se hubiere requerido la
resolución.
Art. 594.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que
no consistiese en constancias del expediente, el juez
acordará un plazo común para producirla, tomando en
consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la
prueba de los hechos en que funde las oposiciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba
manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente
de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las normas
que rigen el juicio sumario.
Sección 3a. Sentencia de remate. Impugnación. Ejecución
Art. 595.- Sentencia de remate. Producida la prueba se
declarará clausurado el período correspondiente. El juez
pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.
La sentencia que resuelve la oposición determinará la
confirmación, modificación o revocación de la sentencia
monitoria ejecutiva. En el primer caso, al ejecutado que
hubiese litigado con temeridad o malicia u obstruido el
curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado
injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a
favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5%
(cinco) y el 30% (treinta) por ciento del importe de la
deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre
la demora del procedimiento. Igual multa se impondrá en el
segundo caso al ejecutante que hubiese litigado con
temeridad o malicia.
Art. 596.- Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere
la decisión que recaiga respecto de las oposiciones, el
ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una
vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa no admisible como oposición podrá hacerse
valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que
no se opuso a la sentencia ejecutiva monitoria, ni para el
ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco
se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho
debatidas y resueltas por vía de oposición, cuya defensa o
prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni
las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni
la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá
ser opuesta como defensa de previo y especial
pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el
ejecutivo no produce la paralización de este último.
No obstante, es admisible el proceso de conocimiento que
se haya promovido antes o durante o después de la
tramitación del proceso en que tramitaren las oposiciones.
Art. 597.- Apelación. El ejecutado sólo podrá apelar la
sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en
las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera
producido prueba sobre ellos.
Serán apelables las regulaciones de honorarios que
contuviere la sentencia de remate que resuelve las
oposiciones o fueren su consecuencia, aunque ella, en el
caso, no lo sea.
Art. 598.- Fianza. Efecto no suspensivo de la apelación.
Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que
percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso contra
la sentencia de remate se concederá con efecto no
suspensivo.
El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si
no se prestase dentro de los cinco (5) días de haber sido
concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente
dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas
necesarias para que prosiga la ejecución.
Art. 599.- Fianza requerida por el ejecutado. La fianza
sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,
cuando así lo requiriese el ejecutado en los casos en que,
conforme al Artículo 596, tuviese la facultad de promover el
juicio ordinario posterior.
Quedará cancelada:
1. Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los
quince (15) días de haber sido otorgada.
2. Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la
sentencia fuere confirmada.
Art. 600.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán
a cargo de la parte vencida, con excepción de las
correspondientes a las pretensiones de la otra parte que
hayan sido desestimadas.
Esta disposición comprende igualmente a las
diligencias preparatorias para la vía ejecutiva y
las medidas precautorias.
Si se hubiese declarado procedente la oposición de pago
parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
TITULO II
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR
TRIBUNALES DE LA PROVINCIA
CAPITULO 1
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS
Sección 1a. Disposiciones Generales
Art. 601.- Efectos de la sentencia definitiva. Las
sentencias definitivas que se dicten en cualquier tipo de
proceso, una vez firmes tendrán los efectos de la sentencia
de remate vencido el plazo fijado para su cumplimiento.
Art. 602.- Ejecución parcial. Si el demandado no
cuestiona, total o parcialmente, una pretensión autónoma, y
esta es susceptible de ser ejecutada, el juez dictará una
resolución autorizando el cumplimiento definitivo, el que se
realizará por vía incidental.
Art. 603.- Plazo de cumplimiento de la sentencia.
Iniciación. El plazo establecido en la sentencia para
su cumplimiento comenzará a correr automáticamente desde
su notificación o desde el plazo que se fijare en la
sentencia. En caso de que en la sentencia no se fije
plazo para su cumplimiento, la misma deberá cumplirse
inmediatamente una vez notificada.
Si la sentencia hubiere sido recurrida, devuelto el
expediente al tribunal de origen, se deberá´ notificar al
deudor haciéndole saber que el plazo establecido en la
sentencia para el cumplimiento de su obligación, comenzara´
a correr a partir de esa notificación.
Art. 604.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables
todas las otras resoluciones que se dicten en el trámite de
cumplimiento de sentencia.
Art. 605.- Conclusión de la ejecución por satisfacción
plena. En ningún caso el juez suspende los actos de
ejecución ya ordenados ni deja de disponer otros nuevos
hasta que no verifique y declare el cumplimiento íntegro de
la sentencia o que el ejecutante exprese la satisfacción de
su derecho.
El ejecutado solicita la conclusión de la ejecución solo
en el supuesto en que acredite fehacientemente haber
cumplido con el mandato contenido en la sentencia o que se
ha extinguido la obligación dispuesta en ella conforme a
ley. Este pedido solo puede sustentarse en hechos ocurridos
con posterioridad a la notificación de la sentencia. En
ningún caso este pedido suspende los actos de ejecución que
el juez hubiera dictado o estuviera por dictar.
El juez corre traslado del pedido de conclusión al
ejecutante por el plazo de cinco (5) días.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
el juez dispone la conclusión de la ejecución siempre que
verifique el hecho que genera la extinción de la obligación,
y solo en este caso ordenará el cese de los actos de
ejecución que aun estuvieran vigentes.
Art. 606.- Costas. El pago de las costas de la fase de
ejecución de sentencia corre a cargo del ejecutado aun
cuando hubiera sido eximido de ellas en la sentencia
ejecutada.
Art. 607.- Resarcimiento. El ejecutante resarcirá al
ejecutado por los daños que este haya sufrido si es que se
declara fundada la oposición y ello resulta en la conclusión
del proceso de ejecución. El reclamo por esta obligación se
discute en el mismo proceso, a instancia de parte.
Sección 2a. Obligaciones Dinerarias.
Art. 608.- Obligaciones dinerarias. Suma líquida. Pago
inmediato. Cuando la sentencia condenase al pago de una suma
de dinero líquida, ejecutoriada que sea y vencidos los
plazos que ella estableciese, se transformarán de pleno
derecho en definitivos los embargos preventivos que
estuvieren trabados. Si se encontrare embargadas sumas de
dinero, o cuando el embargo recayera sobre créditos
realizables de inmediato, se hará pago al acreedor del
capital, sus intereses y costas.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de
una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a
la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.
Art. 609.- Planilla de Deuda. Cuando la sentencia
condenase al pago de una cantidad ilíquida o si el
monto líquido establecido en la sentencia hubiera
quedado desactualizado, en cualquier momento del trámite,
el actor podrá presentar planilla de deuda, de la que
se dará traslado al demandado por cinco (5) días con
copia de la liquidación, a la que deberá agregarse la
planilla fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se
formulen observaciones, las planillas quedarán aprobadas
sin necesidad de providencia alguna.
Art. 610.- Observaciones. Formas y contenido: Las
observaciones que se formulen deberán indicar con claridad
los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el
impugnante acompañar los cálculos e importes que considera
correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan
con el requisito de acompañar las cifras que el interesado
estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso
alguno.
Art. 611.- Trámite. Resolución. De las observaciones se
correrá traslado a la contraria por el término de cinco (5)
días, vencido el cual el juez resolverá, debiendo la misma
sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de
admitirse, total o parcialmente, las observaciones.
Art. 612.- Efecto no suspensivo. Esta resolución será
apelable sin efecto suspensivo. El apelante deberá acompañar
copia de las piezas pertinentes que el juez señalará al
conceder el recurso, en el plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de
incumplimiento”.
Art. 613.- Audiencia de Ejecución: Durante el curso del
proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con
el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de
satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes
personalmente, y se celebrará con las que concurran. No
podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco
podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por
causas anteriores que no fueron invocadas en dicha
audiencia.
Art. 614.- Depósito judicial. El pago en juicio deberá
hacerse mediante depósito en Bancos Oficiales a la orden del
juzgado que hubiere intervenido y con mención de los autos
correspondientes.
Sección 3a. Obligaciones de dar cosas, de hacer o de no
hacer
Art. 615.- Cumplimiento de la sentencia de obligaciones
de dar cosas. Si la sentencia ordenase llevar adelante la
ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad
determinada de cosas, se librará mandamiento para
desapoderar de ellas al obligado, si se encontrasen en su
poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su
depositario, cumplido lo cual, se hará entrega de ellas al
ejecutante. No pudiendo hacérselo, se autorizará al
ejecutante a adquirir otras por cuenta del ejecutado y, si
esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio
con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran
ocasionado.
Art. 616.- Cumplimento de la sentencia de obligaciones de
hacer y no hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y
el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se
autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera
posible, a cuenta del ejecutado, y, si no lo fuera, se lo
obligará a indemnizar los daños y perjuicios. La
escrituración se hará ante el escribano que indique el
ejecutante, otorgando el juez la escritura respectiva, quien
ordenará también las medidas que correspondan. Si condenase
a no hacer alguna cosa y el obligado no obedeciera, el
acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan
en el estado en que se hallaban, a costa del deudor, o que
se le indemnicen los daños y perjuicios.
Art. 617.- Condena a escriturar. La sentencia que
condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá
el apercibimiento de que, si el obligado no cumpliera dentro
del plazo fijado, el Juez la suscribirá por él y a su
costa. La escritura se otorgará ante el registro del
escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere
designado en el contrato.
El Juez ordenará las medidas complementarias que
correspondan.
Art. 618.- Liquidación de los daños. Trámite. En los
casos de los dos artículos anteriores, la avaluación de
las cosas, estimación de los gastos y de los daños y
perjuicios se hará presentando el ejecutante la liquidación
de los mismos, de la que se dará vista al ejecutado por el
término de cinco (5) días.
Si éste objetara la estimación, se procederá por el
trámite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido
prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo
probatorio será de quince (15) días. Fijado el valor de la
cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y
perjuicios, o cuando el deudor no hubiera objetado la
estimación hecha por el acreedor, se procederá a su
determinación por vía incidental.
Art. 619.- Cumplimiento por tercero. El tercero puede ser
incorporado para el cumplimiento de la prestación o bien
para la destrucción de lo hecho por el ejecutado. Para ello:
1. Se requerirán al ejecutante que presente al menos dos
presupuestos de los costos que implicará la actuación del
tercero. De ellos se dará traslado al ejecutado por cinco
(5) días. En caso de oposición decidirá el juez en igual
plazo.
2. Si el juez autoriza a un tercero a realizar la
prestación o el hecho, intimará al ejecutado para que
proceda a depositar el monto debido en el plazo de tres (3)
días y en su defecto ordenará trabar embargo. Con ello se
pagará al tercero o en su caso se reembolsará al acreedor.
Art. 620.- Aplicación de medidas coercitivas. El acreedor
ejecutante podrá solicitar en lugar de incorporar a un
tercero, se apliquen medidas coercitivas contra el ejecutado
para obtener el cumplimiento debido.
Art. 621.- Prestación personalísima. Siempre que de la
convención, de la naturaleza de la obligación, de las
circunstancias del caso o de la confianza especial en las
cualidades del ejecutado resulte que no es posible
incorporar a un tercero, el acreedor podrá solicitar:
1. La aplicación de medidas coercitivas.
2. Se determinen incidentalmente por el juez los daños y
perjuicios procediéndose a su liquidación y aplicándose en
su caso lo dispuesto para la ejecución de obligaciones
dinerarias.
Art. 622.- Obligaciones de no hacer o tolerar. Tratándose
de una obligación de no hacer que se convirtiere en la de
destruir la obra hecha se procederá en los mismos términos
que para la ejecución de un hecho o una prestación.
Tratándose de una obligación de tolerar se aplicará lo
dispuesto en los artículos precedentes en lo que
correspondan.
Art. 623.- Obligaciones vinculadas con el medio
ambiente, calidad de vida y salud pública. Tratándose de
obligaciones de hacer o de no hacer cuyo cumplimiento
interesan a la tutela del medio ambiente, a la
preservación de la calidad de vida o a la salud
pública, el tribunal interviniente deberá´ procurar la
reposición al estado anterior mediante el cumplimiento de
la obligación por parte del condenado o de un tercero a
costa de aquel. De no ser posible, se dispondrá´ su
sustitución por daños y perjuicios.
Art. 624.- Reconversión a resarcimiento. Si el ejecutante
considera que no es posible obtener tutela específica,
puede solicitar al juez, en cualquier momento de la
ejecución, una suma de dinero en concepto de resarcimiento
que tramitará por vía incidental.
CAPITULO 2
EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIAS
Art. 625.- Reglas generales. En la ejecución provisional
de la sentencia definitiva de condena que no se encontrare
firme, se seguirá el procedimiento establecido para la
ejecución definitiva de sentencias, observándose las
siguientes reglas:
1. Se solicita únicamente a instancia del ejecutante y
este asume íntegramente la responsabilidad de la ejecución.
2. La ejecución queda inmediatamente sin efecto si la
resolución impugnada es anulada o revocada totalmente. Si lo
fuese parcialmente, la ejecución queda sin efecto solo en
el extremo anulado o revocado.
3. En ningún caso puede negarse la ejecución provisional
cuando se trate de obligación de dar suma de dinero, salvo
los casos de suspensión previstos en este capítulo.
4. La ejecución también comprende el cobro de costas y
multas.
Art. 626.- Ejecución provisional de la sentencia
definitiva de primera instancia. Una vez notificada la
sentencia definitiva de condena de primera instancia, el
ejecutante puede solicitar el inicio de su ejecución
provisional en cualquier momento.
El juez dictará la resolución correspondiente, sin oír a
la parte contraria, fijando caución suficiente y
disponiendo la realización de las medidas de ejecución
necesarias.
Art. 627.- Excepciones de otorgamiento de caución por el
ejecutante. La sentencia podrá ser ejecutable
provisoriamente, aun sin que se otorgue caución, en los
siguientes supuestos:
1. Cuando la suspensión de la ejecución pueda ocasionar
al beneficiario un daño de difícil o imposible reparación
ulterior;
2. Cuando la prestación tenga carácter alimentario o sea
urgente en función de las condiciones personales
del ejecutante
Art. 628.- Oposición a la ejecución provisional. Dentro
de los cinco (5) días de notificada la resolución que
ordena la ejecución provisional el ejecutado podrá oponerse
a la ejecución. De ella se correrá traslado al ejecutante
por cinco (5) días.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
el juez resolverá en un plazo de quince (15) días. La
oposición no suspende la ejecución ni los actos ejecutivos
ordenados o en vías de ejecución.
Art. 629.- Motivos de oposición a la ejecución
provisional de sentencias de condena no dineraria. Podrá
fundarse la oposición a la ejecución provisional de
sentencias de condena no dineraria, en ser imposible o de
extrema dificultad:
1. Restablecer la situación existente antes de la
ejecución.
2. Compensar económicamente al ejecutado mediante el
resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren,
si la sentencia ejecutada fuese revocada.
En ambos casos el ejecutado deberá, además, prestar
fianza, caución real o seguro de caución suficiente para
responder por los daños causados por la suspensión de la
ejecución.
Art. 630.- Causales de rechazo de la oposición a la
ejecución de condenas no dinerarias. El juez rechazará la
oposición a la ejecución de sentencias de condenas no
dinerarias cuando:
1. El ejecutante hubiera prestado caución suficiente para
garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se
restablecerá la situación existente antes de la ejecución o,
de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios
causados.
2. En atención a la naturaleza de los derechos
discutidos, existe el riesgo fundado de que el derecho no
sea oportuna y plenamente satisfecho.
3. El ejecutado no hubiere prestado caución suficiente
para responder por los daños causados por la suspensión de
la ejecución.
Art. 631.- Oposición a la ejecución provisional de
sentencias de condena dinerarias. En la ejecución
provisional de sentencias de condena dineraria, el ejecutado
sólo se podrá oponer por insuficiencia de la caución. En
tal caso, previa sustanciación por el trámite del Artículo
628, el juez suspenderá la ejecución cuando considere que la
caución del ejecutante no fuere suficiente para resarcir
los daños y perjuicios causados al ejecutado. Sin embargo,
dejará subsistente los embargos y las medidas de garantía
adoptadas y se ordenarán las que procedieren.
Art. 632.- Recursos. Contra la resolución que rechace la
ejecución provisional o haga lugar a la oposición a la
ejecución, habrá recurso de apelación.
Contra la resolución que rechace la oposición a la
ejecución provisional no habrá recurso alguno.
Art. 633.- Confirmación de la resolución provisionalmente
ejecutada. Confirmada la sentencia provisionalmente
ejecutada, la ejecución continuará si hubiera estado
suspendida, salvo desistimiento expreso del ejecutante.
Si la sentencia provisionalmente ejecutada quedare
firme, la ejecución seguirá adelante como definitiva.
Art. 634.- Revocación de la sentencia objeto de la
ejecución provisional. Revocada la sentencia objeto de
ejecución provisional, el ejecutante está obligado a
realizar inmediatamente todos los actos necesarios para
revertir las cosas al estado anterior de la ejecución
provisional.
A solicitud del ejecutado, el juez dispondrá las medidas
de ejecución necesarias contra el ejecutante para el
restablecimiento de la situación de hecho o de derecho antes
de la ejecución provisional.
Art. 635.- Negativa u obstrucción del ejecutante.
Sanciones. En caso de que el ejecutante se negase u
obstruyese el restablecimiento de las cosas al estado
anterior a la ejecución provisional, el juez deberá
imponer las multas y demás sanciones que estime
procedentes. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por
el ejecutado provisionalmente, se regirá por lo dispuesto en
el Artículo 639.
Art. 636.- Revocación de la sentencia que ordena pagar
sumas de dinero. Si la ejecución provisional consiste en
obligación de dar suma de dinero y la sentencia es revocada,
el ejecutante debe devolver la cantidad que, en su caso,
hubiere percibido más los intereses, así como reintegrar al
ejecutado las costas de la ejecución provisional que este
hubiere satisfecho.
El ejecutado debe proveer al juez la liquidación de la
deuda y puede solicitarle que dicte las medidas de
ejecución para que se le restituyan las sumas adeudadas.
Posteriormente, el juez ordenará el pago previo
contradictorio. El ejecutante puede oponerse únicamente a la
cuantía de la deuda, pero en su escrito debe acreditar el
depósito de la parte del dinero que no fue objeto de
oposición. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el
ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 639.
Art. 637.- Revocación de la sentencia que ordena entrega
de bien. Si la ejecución consistió en la entrega de un bien
determinado, el ejecutante debe restituirlo inmediatamente
sin que sea necesaria ninguna orden del juez. No restituido
en forma inmediata se ordenará la restitución según lo
dispuesto para la ejecución de obligaciones de dar cosas.
Además, debe reembolsar las rentas, frutos y otros valores
de los que se haya beneficiado, sin perjuicio del
correspondiente resarcimiento. El monto total por estos
conceptos debe ser estimado por el ejecutado, tras lo cual
el juez corre traslado al ejecutante.
En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el
ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 639.
Art. 638.- Revocación de la sentencia que ordena
obligaciones de hacer. Si la ejecución consistió en un
hacer, el ejecutante debe deshacer lo hecho a su costo. Ante
la renuencia del ejecutante, sin perjuicio de las multas
correspondientes, si dicha conducta puede ser realizada por
un tercero, el juez así lo ordenará, sumándose dicho costo a
la cuantía indemnizatoria debida a favor del ejecutado.
En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el
ejecutado provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el
Artículo 639.
Art. 639.- Responsabilidad por daños y perjuicios. En los
casos de los cuatro artículos anteriores, la valuación de
las cosas, estimación de los gastos y de los daños y
perjuicios se hará presentando el afectado la liquidación de
los mismos, de la que se dará vista a la contraparte por el
término de cinco (5) días. Si ésta objetara la estimación,
se procederá por el trámite fijado para los incidentes. Si
se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y
responde, el plazo probatorio será de quince (15) días.
Fijado por sentencia el valor de la cosa, el monto de los
gastos o el importe de los daños y perjuicios, se procederá
conforme al trámite de ejecución de sentencia.
Art. 640.- Imposibilidad de restitución. Si la ejecución
no puede ser revertida, el ejecutante tiene el deber de
comunicar al juez lo ocurrido.
Art. 641.- Pérdida o deterioro del bien. En caso de
imposibilidad de restitución, el ejecutante es responsable
por la pérdida o deterioro del bien en el periodo en que lo
tuvo en su poder.
Art. 642.- Ejecución provisional de sentencia de segunda
instancia. Una vez notificada la sentencia de segunda
instancia, sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria de
la de primera instancia, el beneficiario podrá solicitar en
cualquier momento su ejecución provisional ante el juez de
primera instancia.
Al inicio de la ejecución provisional se deberá denunciar
la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, o
adjuntará su copia.
El ejecutante propondrá al juez las medidas ejecutivas
que correspondan debiendo el juez dictar la resolución
correspondiente, y disponer la realización de los actos
necesarios.
La resolución se dictará sin sustanciación y sin exigirse
caución al ejecutante. El ejecutado podrá oponerse a la
ejecución provisional de conformidad con lo previsto en el
Artículo 628.
TITULO III
RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y
LAUDOS DICTADOS POR OTROS TRIBUNALES
ARGENTINOS Y POR EXTRANJEROS
CAPITULO 1
SENTENCIA DE OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS
Art. 643.- Condiciones. Las sentencias que se dicten por
otros tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de
esta Provincia, en todos los casos que constituyan
ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado.
Art. 644.- Requisitos. La ejecución se pedirá ante el
juez competente acreditando:
1. Que se trata de sentencia firme.
2. Que las firmas de la ejecutoria son auténticas.
3. Que el que pide la ejecución tiene personería para
hacerlo.
Art. 645.- Trámite. Presentada la ejecutoria con los
requisitos precedentes, se procederá conforme el trámite del
juicio ejecutivo, con las modificaciones que se establecen
en el presente capítulo.
1. Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el
ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra
quien acuerda la ejecución.
2. Falsedad de la ejecutoria.
3. Prescripción de la acción emergente de la misma.
4. Pago, quita, espera o remisión.
5. Transacción.
6. Novación.
La prueba de las defensas de los incisos 4, 5 y 6 se
efectuará únicamente por documentos, que se presentarán al
deducírselas, o por confesión solicitada en la misma
oportunidad. La prueba que se ofreciera con posterioridad
será rechazada sin más trámite ni recurso.
CAPITULO 2
SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Y
LAUDOS
Art. 646.- Efectos. Las sentencias pronunciadas en los
países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que
establezcan los tratados celebrados entre la República y
esos países.
Art. 647.- Requisitos. Cuando no hubiese tratados serán
ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del
ejercicio de una acción personal.
2. Que no haya sido dictada en rebeldía de la parte
condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.
3. Que la obligación que haya dado lugar a la sentencia
sea válida según nuestras leyes.
4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias
al orden público interno.
5. Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para
ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada y
las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra
legislación.
6. Que no sea incompatible con otra sentencia dictada,
con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
argentino.
Art. 648.- Competencia. Trámite. La ejecución de la
sentencia extranjera se pedirá ante el juez de primera
instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y
traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado
ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si
no constaran en la sentencia misma. Si se dispusiera su
ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
TITULO IV
LIQUIDACION DE BIENES
CAPITULO 1
SUBASTA ELECTRONICA
Art. 649.- Subasta electrónica. Cualquiera sea la
naturaleza de los bienes a liquidar, la subasta será
electrónica, salvo que el tribunal disponga lo contrario en
forma fundada tratándose de bienes muebles o se imponga la
necesidad de realizarla en forma ordinaria por no disponerse
aún de los medios para proceder informáticamente.
La subasta electrónica es un proceso interactivo de
búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre
distintos postores, realizada a través de internet, mediante
un programa automatizado con condiciones de seguridad, con
transmisión y procesamiento de información por medios
electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije la
Corte Suprema de Justicia. Deberá´ indicarse en los edictos
y, en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará la subasta
prevista en este artículo. Se habilitara´ una página segura
en la web con funcionalidad adecuada a la realización de la
subasta electrónica. Establecerá los criterios y
procedimientos para la inscripción del público en un
registro de postores que estará abierto de forma permanente.
Garantizará la seriedad y eficacia de la subasta, así como
la sencillez y economía de recursos.
Se podrá exigir el empleo de firma digital para validar
las ofertas realizadas y/o para la suscripción del boleto
de compraventa.
Cuando la naturaleza o significación económica del bien a
subastar lo ameriten, por resolución fundada, se podrá
disponer como condición para ofertar que el postor deposite
previamente en garantía hasta el 5% (cinco por ciento) del
valor de la base o una suma razonable, fijada por el juez,
cuando no hubiere base. Cuando la subasta fuere de bienes
registrables, el depósito previo en garantía tendrá carácter
obligatorio. Los depósitos de quienes no resultaren
ganadores se reintegrarán de manera inmediata. Dichos fondos
no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.
Art. 650.- Adjudicación por subasta electrónica. La
subasta electrónica permitirá´ realizar las ofertas por un
plazo de diez (10) días. Se publicitara el día y hora de
finalización de ese plazo. Durante ese período, se recibirán
las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja
permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera
efectuado la oferta más alta, mediante un programa que
enviara automáticamente una comunicación al mejor postor.
Esta información figurara en la página web, como asimismo
la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de
la subasta, indicando monto, día y hora de su
efectivización. Los bienes, tanto muebles como inmuebles,
serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada
judicialmente.
En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia
del bien lo amerite, el juez podrá fijar un precio de
reserva por debajo del cual no se adjudicara el bien.
Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o
la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar
la garantía referida en este artículo como para abonar la
postura que resultare ganadora de la subasta.
Art. 651.- Ámbito. Si la subasta se dispone a
requerimiento de propietario o de condómino y no
en cumplimiento de una sentencia de condena, se aplicarán
las normas del Código Civil y Comercial de la
Nación y subsidiariamente las de este Código.
CAPITULO 2
SUBASTA ORDINARIA
Art. 652.- Martillero. Designación. Remoción. Cuando
fuera necesario realizar los bienes embargados, la venta se
hará siempre en remate público, por martillero inscripto en
la lista correspondiente, que será designado por sorteo si
las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su
designación.
Se entenderá que existe acuerdo cuando una de las partes
omitiese hacer valer su oposición, dentro del término para
contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le
imparta el juez; si no cumpliese con este deber, podrá ser
removido.
Art. 653.- Fedatario del remate. Todo remate que deba
hacerse en el municipio donde tenga su asiento el juzgado se
hará ante el secretario. Los que se hicieran fuera de él,
lo serán ante el juez de paz respectivo.
Art. 654.- Bienes muebles. Base. Edictos. Los bienes
muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin
base y al contado. En la resolución que disponga la venta,
se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco
(5) días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el
nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito;
en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del
expediente.
Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los
registros que correspondiese un informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el
secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero
para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará
con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se
lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta
será comunicada a los jueces embargantes, se notificará por
cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular
las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de los
cinco (5) días de notificados.
El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por
edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web
del Poder Judicial, y en un diario de gran circulación u
otros medios digitales según lo dispuesto para los edictos.
Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publicarán
en la página web del Poder Judicial, y podrá prescindirse de
la publicación si su costo no guardara relación con el
valor de los bienes.
No tratándose de bienes de escaso valor, se
individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde
podrán ser revisados por los interesados; se mencionará,
asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto
el importe subastado como la comisión del martillero. En su
caso, contendrán otras modalidades o particularidades
especiales que tuviera el remate.
Art. 655.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la
venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado,
podrá ordenar que las subastas se realicen en distintas
fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare
a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Art. 656.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la
naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en
sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán
indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
La Corte Suprema de Justicia podrá establecer las reglas
uniformes de aplicación de la expresada modalidad para
ofertar.
Si se tratare de subasta de muebles que se realice por
intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas
bajo sobre, se aplicara esa modalidad en los términos que
establezcan las respectivas reglamentaciones.
Art. 657.- Compra en comisión. Esta prohibida la compra
en comisión.
Art. 658.- Subasta de inmuebles. Base. Tasación. Si no
existiera acuerdo de partes, se fijará como base la
valuación fiscal actualizada por la repartición respectiva
correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez
designará por sorteo un perito para que realice la tasación;
la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha
tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, la remoción, se
aplicarán las reglas de lo dispuesto para los peritos.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes
dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad
o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El
juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo
estipulado por las partes, fijando la base en una suma que
impida que los bienes sean malvendidos.
Art. 659.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez
requerirá informes:
1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratara
de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e
inhibiciones, según las constancias del Registro
Inmobiliario. Los informes tendrán vigencia por ciento
ochenta (180) días, a cuyo vencimiento deberán ser
actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro
del tercer día presente el título de propiedad, bajo
apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
Deberá comprobarse judicialmente el estado de ocupación
del bien. Se citará a los acreedores hipotecarios para que
dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado
preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el
aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 660.- Sentencia interlocutoria de remate. Llenados
los requisitos de los artículos anteriores, el juez dictará
auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un
término que no excederá de veinte (20) días.
Dicha resolución será comunicada a los jueces que
hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los
acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo
dispuesto para los edictos, por el término de tres (3)
días.
Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro
tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del
ejecutante en lo que excediese del 50% (cincuenta por
ciento) del costo de la propaganda oficial.
Art. 661.- Edictos. Contenidos. Los anuncios expresarán
únicamente:
1. Juzgado y secretaría; número de expediente y
caratulación; día, hora y lugar del remate; base por la cual
se ha de realizar; ubicación, extensión y características
del inmueble; gravámenes que pesen sobre el mismo; y si se
encuentra o no ocupado.
2. Que los títulos de dominio se encuentran en secretaría
para ser examinados o que no existen títulos.
3. La obligación del adjudicatario en el remate de hacer
entrega al martillero, en el acto de la compra, del 10%
(diez por ciento) del precio obtenido, en concepto de seña,
y la comisión del martillero.
Art. 662.- Acta del remate. Realizado el remate o vencida
la hora fijada para el mismo, se levantará acta
exponiéndose su resultado, con indicación de las propuestas
si las hubiera habido. Será firmada por el secretario, el
martillero, el adjudicatario y por las partes si hubieran
estado presentes y no se negaran a hacerlo. Se hará constar,
además, nombre y domicilio del comprador, que lo
constituirá, a todos los efectos legales, dentro del radio
de veinte (20) cuadras del tribunal.
Art. 663.- Aprobación del remate. Si dentro de los tres
(3) días de realizado, el remate no fuera observado, queda
aprobado sin necesidad de resolución alguna. Si fuera
observado, se convocará a las partes a una audiencia verbal
a realizarse dentro de los tres (3) días siguientes, en la
cual el juez resolverá sin más trámite. El remate sólo podrá
ser observado por violación de los requisitos formales
establecidos precedentemente.
Art. 664.- Deber del martillero. El martillero deberá
depositar la seña o el importe del remate, en su caso, en el
plazo de un (1) día de haberse efectuado, sin necesidad de
intimación. Si así no lo hiciera, perderá sus derechos a la
comisión y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.
Art. 665.- Entrega de bienes y semovientes. Aprobado el
remate, si los bienes hubieran sido muebles, semovientes,
alhajas, títulos o acciones, serán entregados al
adjudicatario por el martillero, dejándose constancia en
autos.
Art. 666.- Depósito del saldo del precio. Levantamiento
de tutelas cautelares. Articulaciones infundadas del
comprador. Inmuebles y muebles. Si hubieran sido inmuebles,
se ordenará el depósito del saldo del precio en el término
de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición
al comprador y se intimará al ejecutado para que otorgue la
correspondiente escritura dentro de igual término, bajo
apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el
escribano que indique el comprador, si éste así lo
requiriera, y a su costa.
Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas
cautelares, el juez ordenará su inmediato levantamiento,
comunicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo
del precio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si
correspondiera, afectado a esos embargos o medidas.
Se entiende que se debe respetar siempre el orden de
prelación y preferencias entre acreedores. Al comprador que
plantease cuestiones manifiestamente improcedentes que
demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una
multa que podrá ser del 5% (cinco por ciento) al 10% (diez
por ciento) del precio obtenido en el remate. El juez
resolverá a favor de quién será esa multa.
Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los
plazos previstos, y no se hubiese pagado el saldo del
precio, éste deberá ser reajustado según el régimen que
establezca equitativamente el juez. En lo pertinente, este
artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles,
bienes y semovientes.
Art. 667.- Acreedores hipotecarios o ejecutante
adquirente. El acreedor hipotecario o el ejecutante que
adquieran las cosas ejecutadas sólo están obligados a pagar
el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o
la suma, prudencialmente estimada por el juez, que faltase
para cubrir los gastos causídicos, cuando estos no pudiesen
ser satisfechos con aquel excedente.
Art. 668.- Indisponibilidad de los fondos. Desocupación
de inmueble. Los fondos depositados por el comprador no
podrán ser extraídos ni aplicados a otro destino, mientras
no se haya efectuado la tradición y comprobado que el
inmueble no reconoce gravámenes preferentes. Las cuestiones
que se susciten con motivo de la desocupación se
sustanciarán en este mismo juicio por el trámite de los
incidentes.
Art. 669.- Liquidación. Fianza. Pagado el precio, se
mandará hacer liquidación del capital, intereses y costas
por el ejecutante, y se dará traslado de ella al ejecutado.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo,
el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la
liquidación en cuanto ésta no se ajuste a derecho.
Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar
fianza para recibir el capital y sus intereses. En este
caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 599.
Art. 670.- Pago. Preferencias. Sin estar reintegrado
completamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas
realizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas
de la ejecución o para pago de otro acreedor que haya sido
declarado con derecho preferente o concurrente por
ejecutoria.
Art. 671.- Nueva subasta por incumplimiento del
comprador. Si por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se
procederá a un nuevo remate en la forma que queda
establecida, siendo el mismo postor responsable de la
disminución del precio del segundo remate, de los intereses
y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo
cual será compelido por vía de ejecución de sentencia, en
este mismo juicio y a petición de parte.
En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento
y, en su caso, la seña que hubiera entregado el comprador
quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este
artículo.
Art. 672.- Falta de postores. Si fracasara el remate por
falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en
un 25% (veinticinco por ciento). A pedido de parte, la
resolución que ordene la primera subasta dispondrá que, si
fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde.
Tal disposición deberá incluirse en el texto de los edictos
cuya publicación manda el Artículo 661.
Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el
ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último
precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el
exceso de precio si lo hubiese, a tenor de lo dispuesto por
el Artículo 599.
Art. 673.- Fracaso de la segunda subasta. Si, sacados los
bienes por segunda vez a remate, no hubiese postor ni
pidiese adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito
o intervención, hasta que el actor pida nueva subasta.
Art. 674.- Primer embargante. El acreedor que
primeramente ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no
afectados con prenda, hipoteca o anticresis, tiene derecho
a cobrar, del producto de su venta de, íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros
acreedores, fuera del caso de concurso. Los embargos
posteriores sólo afectan el sobrante que respectivamente
resulte después de pagados los créditos que hayan obtenido
embargos anteriores.
Art. 675.- Sobreseimiento del juicio. El ejecutado sólo
podrá liberar los bienes depositando el importe del capital
y de lo presupuestado en concepto de actualización si
correspondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la
liquidación que ulteriormente correspondiese; asimismo, una
suma a favor del comprador, integrada por la comisión del
martillero, el sellado y el equivalente a una vez y media
del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos, aunque el
martillero hubiese descontado los gastos del remate de la
cantidad correspondiente a la seña. La indemnización
establecida sobre la base del valor de la seña es sin
perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de
responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza
a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el
pago a la exigencia de una liquidación previa.
El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el
comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio
dentro del plazo establecido. Por saldo de precio se
entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser
ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si
el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el
ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se
tenga por pagado o compensado el precio de venta con el
crédito del adquirente.
En las cuestiones que se plantearan acerca de la
suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el
comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que
podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en
el párrafo primero. Este artículo se aplicará sólo en el
caso de remate de inmuebles.
Art. 676.- Nulidad de la subasta. A pedido de parte. De
oficio. Temeridad. Apelación. La nulidad del remate, a
pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del
tercer día de realizado. El pedido será desestimado sin más
trámite si las causas invocadas fuesen manifiestamente
inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el
perjuicio sufrido.
Esta resolución será apelable; si la cámara confirmara,
se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del 5%
(cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del precio
obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará
la multa. Si el pedido de nulidad fuera admisible, se
conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al
martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o
vencido el plazo para hacerlo, si no fuera necesario
producir pruebas, el juez resolverá.
El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la
subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciera
comprometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no
podrá hacerlo si hubiera decretado medidas que importen
considerar válido el remate.
Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en
el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez o
tribunal le impondrá una multa de hasta 5% (cinco) al 10%
(diez) por ciento, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada actualizada.
Excepto las resoluciones que recaigan según lo previsto
en el primer párrafo de este artículo, todas las demás que
se dictasen durante el trámite posterior a la sentencia de
remate, serán inapelables para el ejecutado.
CAPITULO 3
ADJUDICACION DIRECTA AL EJECUTANTE
Art. 677.- Pedido de adquisición directa. Definido el
valor del bien mediante resolución que aprueba la tasación,
el ejecutante puede solicitar la adquisición de los bienes
objeto de la medida ejecutiva o de la garantía por el valor
total del bien. En el caso de que la subasta fracasare por
falta de postores.
El ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último
precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el
exceso de precio si lo hubiese.
El juez emitirá resolución conteniendo lo siguiente:
1. El valor de la deuda, incluyendo intereses, costas y
gastos.
2. La orden de transferencia de propiedad del bien a
favor del ejecutante.
3. El valor por el cual se realizó la transferencia de
propiedad. En caso de que el valor sea mayor al de la deuda
final, el juez requerirá al ejecutante que cumpla con el
pago del saldo en un plazo no mayor de diez (10) días. En
caso de que el valor sea menor, el juez dispondrá que
continúe la ejecución por el saldo insoluto. Se aplicará en
lo que correspondiere el Artículo 599.
Ordenada la transferencia de propiedad, el juez dispondrá
los actos necesarios con la finalidad de poner en posesión
del bien al ejecutante, respetando los derechos inscriptos.
CAPITULO 4
VENTA PRIVADA
Art. 678.- Pedido de venta privada. Si el ejecutante no
opta por la adquisición, puede solicitar al juez que se
realice una venta privada mediante intermediario dedicado a
dicha actividad cuyo registro será llevado por la Corte
Suprema. En el pedido de venta privada se debe precisar los
intereses, costas y costos. La sola presentación de dicho
escrito suspende el cómputo de intereses.
En el pedido de venta privada el ejecutante solicita un
plazo al juez para la presentación de un contrato privado de
compraventa con firmas legalizadas. Dicho plazo puede ser
prorrogado. Si el precio fuese inferior al monto de la
tasación, el ejecutante asume la diferencia y, en todo caso,
se compensa con el monto correspondiente a los intereses,
costas y costos.
Para la efectivización de la venta privada el juez debe
aprobar el contrato. El juez no puede objetar las cláusulas
contractuales por su mérito.
LIBRO QUINTO
PROCESO SUCESORIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 679.- Peticionante. Pueden iniciar el proceso
sucesorio todas las personas que, en principio, justifiquen
su interés legítimo.
Art. 680.- Escrito de apertura. La apertura del proceso
sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real
o presunto de la persona de que se trate, denunciándose el
nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos
y manifestándose la existencia de los bienes que hubiere a
nombre del causante. En caso de no conocer la existencia de
bienes, el peticionante deberá así manifestarlo, con
carácter de declaración jurada. No llenándose estos
requisitos se procederá como se indica en el Artículo 420.
Art. 681.- Auto de apertura. Edictos. Presentado el
pedido en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez
dictará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará
citar, en la forma ordinaria, a los herederos denunciados.
Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por
el término de un (1) día, llamando a los que se creyeran
con derecho a los bienes dejados por el causante. Por los
mismos edictos, se citará a los herederos denunciados cuyo
domicilio se ignore. A los herederos que tuvieran domicilio
conocido se les notificará por cédula.
Por los mismos edictos se hará saber a los acreedores del
causante que podrán comparecer al proceso sucesorio,
acompañando los títulos que justifiquen su derecho, a los
efectos de su reconocimiento por los herederos.
Art. 682.- Testamento. Si el causante hubiera hecho
testamento y el solicitante de la apertura conociera su
existencia, deberá presentarlo, cuando estuviera en su
poder, o indicar el lugar donde se encontrara, si lo
supiera. Acreditada su autenticidad, se dictará auto de
apertura, mandando a protocolizar el testamento.
En el escrito de apertura el heredero testamentario
deberá denunciar el nombre y el domicilio de los herederos
legítimos, si fueran conocidos.
El trámite continuará conforme las reglas de la sucesión
intestada, en todo aquello que resulte pertinente.
Art. 683.- Medidas de seguridad. Administración
provisional. Abierta la sucesión, y aún antes en caso de
peligro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de
cualquier interesado, las medidas que se consideren
necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y
para la gestión de los negocios que no admiten demora, como
así también las demás autorizadas por el Código Civil y
Comercial de la Nación.
A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para
designar administrador provisional. Al administrador
provisional que se designara se entregarán bajo inventario
los bienes y papeles del difunto y se le concederán las
autorizaciones que sean necesarias para su cometido.
Art. 684.- Justificación del vínculo hereditario. Los
interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta
treinta (30) días después de la última citación. Este plazo
podrá ser ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera
dificultad o faltara tiempo para obtener los elementos de
juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no
será pasible de recurso alguno.
Art. 685.- Admisión de herederos. El o los herederos
mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme
a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que
no lo hubieran justificado, sin que ello importe
reconocimiento del estado de familia. Los herederos
declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer
acreedores del causante.
Art. 686.- Declaratoria de herederos. Trámite.
Convocatoria a audiencia de orden. No tendrá lugar la
representación prevista para el caso de ausencia de aquellos
herederos cuya existencia y domicilio fuesen conocidos y,
citados conforme a derecho, no hubieran comparecido a
juicio. Vencido el plazo de la publicación de los edictos y
el acordado a los herederos para acreditar su vocación
hereditaria, el juez procederá, previa vista a los
funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de
herederos o a aprobar el testamento, según corresponda. En
el mismo auto el Juez convocará a los copartícipes a la
audiencia de orden, la que deberá celebrase en un plazo de
mayor de cuarenta (40) días.
Art. 687.- Declaratoria de herederos. Efectos. La
declaratoria de herederos no hará cosa juzgada y dejará
abierta la vía correspondiente a favor de aquellos cuya
vocación hereditaria no fuera reconocida o para demandar la
exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en
ella.
Art. 688.- Expedición de testimonio de declaratoria de
herederos. Los jueces no podrán ordenar que se otorguen
testimonio del auto de declaratoria de herederos para actos
de disposición, sin que previamente se acredite el pago de
los créditos reconocidos y los honorarios de los
profesionales intervinientes, salvo que se afiancen dichos
pagos con garantía suficiente.
Podrá suplirse el pago o su afianzamiento, de mediar
conformidad escrita de los interesados.
Art. 689.- Ampliación de la declaratoria de herederos. La
declaratoria de herederos queda abierta, hasta el momento
de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a
pedido de aquellos que se presentasen con posterioridad y
justificasen su carácter de parte legítima. Después de esta
oportunidad, el reconocimiento del carácter hereditario y el
derecho a los bienes sólo podrá ser reclamado por la acción
de petición de herencia.
Art. 690.- Apersonamiento tardío de herederos. El
apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del
que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no
anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que
se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas
que hagan al interés del recién presentado.
Art. 691.- Acreedor del causante. Declaración de legítimo
abono. El acreedor del causante podrá apersonarse en la
sucesión y solicitar la declaración de legítimo abono de sus
créditos, del cual se correrá traslado a los herederos por
el término de quince (15) días, a los fines de su
reconocimiento. El reconocimiento deberá ser expreso y
unánime. Ante la falta de reconocimiento cesará intervención
del acreedor en el proceso sucesorio, sin perjuicio de
ejercer las acciones que le correspondan por otras vías.
Art. 692.- Acreedor del causante. Pago. El acreedor del
causante reconocido por los coparticipes deberá ser
convocado a la audiencia de orden a los fines de acordar con
estos, o en su caso, resolver el Juez, el pago de su
crédito. Si el reconocimiento fuere posterior a la
celebración de la audiencia de orden, podrá solicitar se
convoque a una audiencia exclusivamente a esos fines.
Art. 693.- Acreedor del causante reconocido por los
copartícipes. Facultades. El acreedor del causante que fuere
reconocido en los términos del artículo anterior podrá
solicitar se intime a los herederos a realizar el inventario
de los bienes en un plazo de tres (3) meses bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de responder con
sus propios bienes por el pago de las deudas del causante.
También podrá oponerse a que la partición se realice
privadamente.
Art. 694.- Intimación a aceptar o renunciar la herencia.
Renuncia de la Herencia. Aceptación por el acreedor.
Cualquier interesado podrá solicitar al juez con competencia
en la sucesión que se trate, iniciado o no el proceso
sucesorio, que el heredero sea intimado a aceptar o
renunciar la herencia, en un plazo no menor de un (1) mes ni
mayor de tres (3) meses, bajo apercibimiento de que en caso
de silencio se lo tendrá por aceptante de la herencia.
En caso que el heredero intimado opte por renunciar a la
herencia, ésta podrá ser hecha en los mismos autos,
mediante acta judicial.
La renuncia espontánea a la herencia también podrá ser
hecha en acta judicial, ante el juez con competencia en la
sucesión que se trate, iniciado o no el proceso sucesorio.
Si la renuncia de la herencia es en perjuicio de los
acreedores del heredero, éstos pueden hacerse autorizar por
el Juez para aceptarla en su nombre.
Art. 695.- Acreedor del heredero. El acreedor de un
crédito cierto, exigible o no, contra un heredero, podrá
oponerse a que la partición se realice privadamente.
TITULO II
Audiencia de Orden
Art. 696.- Audiencia de orden. El día y hora señalados,
se realizará la audiencia con los copartícipes que
concurran. La audiencia deberá ser llevada a cabo con la
intervención directa y personal del juez, bajo pena de
nulidad, siendo su objeto:
1. Denunciar bienes con estimación de su valor y acordar
proyecto de partición.
2. En subsidio, acordar lo necesario para la realización
de las operaciones de inventario y avalúo.
3. Designar administrador definitivo, sólo en caso que la
naturaleza de los bienes o explotación así lo requiera,
previa justificación de sus extremos, y fijar su
remuneración conforme lo normado por el Artículo 748.
4. Tratar lo atinente al uso de los bienes indivisos y en
caso de ser requerido, la indemnización por uso el
privativo de algún bien.
5. Reconocer créditos.
6. Acordar los copartícipes, o en su defecto resolver el
juez, el pago a los acreedores del causante que se hubieren
reconocido.
7. Resolver todas las cuestiones que resulten conducentes
para la pronta y eficaz conclusión del proceso.
La audiencia será videograbada y podrá realizarse por
videoconferencia.
Art. 697.- Decisiones. La audiencia se llevará a cabo con
las partes que concurran, entendiéndose que la falta de
concurrencia injustificada significará conformidad tácita
con las soluciones que se propongan. Las decisiones se
tomarán conforme a la mayoría de los herederos que
concurran, las que se computará de acuerdo a sus respectivas
cuotas partes. A falta de mayoría el juez decidirá de
acuerdo con lo que las circunstancias aconsejasen y sin
recurso alguno. En los casos en que la audiencia se lleve a
cabo sin la presencia de la totalidad de los interesados, o
se adopten decisiones por mayoría y no por unanimidad, las
éstas no podrán vulnerar las cuotas hereditarias de cada
copartícipe.
Art. 698.- Perito Inventariador y avaluador. En la
audiencia, cuando resultare necesario, las partes procederán
a designar la persona que haya de realizar el inventario y
el perito avaluador, nombramiento que podrá recaer en la
misma persona. Habiendo menores o incapaces, el inventario y
avalúo deberán realizarse por un escribano público o por el
Secretario. Cuando los bienes se encontrasen fuera del
asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el
juez de paz.
Art. 699.- Administrador. Nombramiento. A falta de
mayoría sobre la persona a quien se ha de designar
administrador definitivo y custodio del caudal, el juez
nombrará administrador al cónyuge supérstite y, a falta o
imposibilidad de éste, al heredero que, en su concepto, sea
más apto para el ejercicio del cargo. Habiendo motivos
especiales que hicieran inconveniente la designación de
estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La
resolución que se dicte al respecto no será pasible de
recurso alguno.
Art. 700.- Audiencia suplida. Cuando todos los
interesados fuesen capaces, estuviesen de acuerdo en la
solución a dar a todas o algunas de las cuestiones que
motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con
un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente y sea
presentado en el trámite del sucesorio.
Art. 701.- Audiencia complementaria. Cuando, en cualquier
estado del proceso sucesorio, el juez advirtiese que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados
podría ser beneficiosa para la concentración y
simplificación de los actos procesales que deben cumplirse,
podrá convocar a audiencia, de oficio o a pedido de parte.
La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una
multa de hasta cinco (5) veces el valor de la consulta
escrita de abogado, en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia, el juez procurará que las partes
establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del
proceso. Esta audiencia deberá realizar bajo la dirección y
presencia del Juez, bajo pena de nulidad. La audiencia será
videograbada y podrá realizarse por videoconferencia.
TITULO III
Inventario y Avalúo
Art. 702.- Sustitución del inventario y avalúo. Habiendo
acuerdo de partes y siendo todas capaces, podrán sustituir
las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de
bienes con estimación de su valor.
Art. 703.- Avaluación mínima. Tratándose de bienes
registrables la estimación nunca podrá ser menor que el
valor asignado por la tasación oficial para el pago del
impuesto correspondiente.
Art. 704.- Notificación de las operaciones. Realizadas
las operaciones, se correrá traslado a las partes por el
término de cinco (5) días. Si durante este tiempo no se
formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin
otro trámite.
Art. 705.- Observaciones. Trámite. Resolución. Si algún
interesado o tercero formulara observaciones por la
inclusión o exclusión de determinados bienes en el
inventario, la cuestión se resolverá por el trámite fijado
para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará
sobre dominio o posesión, quedando abierto su derecho para
hacerlo valer por la vía correspondiente. Si las
observaciones formuladas requieren, por su naturaleza, una
sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por el
proceso que corresponda conforme las normas procedimentales.
Art. 706.- Ampliación del inventario. El inventario
quedará siempre abierto para incluir en él los bienes de la
sucesión de los cuales no se hubiera tenido noticias en la
época de su realización o que, por cualquier razón, no se
hubieran inventariado en su oportunidad.
Art. 707.- Observaciones al Avalúo. Las observaciones al
avalúo se harán de la misma manera y será citado también el
perito que la realizó.
Art. 708.- Aprobación. Aprobadas las operaciones de
inventario y avalúo y resueltas las cuestiones a que uno y
otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y
adjudicación de los bienes de la herencia.
TITULO IV
Administración
Art. 709.- Aceptación del cargo. Designado el
administrador y aceptado el cargo, el juez ordenará que se
le haga entrega de los bienes y papeles del difunto, con
excepción del dinero y valores que serán depositados en el
Banco Oficial de la Provincia, a la orden del juzgado. Los
bienes que fueran del uso personal del cónyuge o de los
herederos serán depositados en poder de ellos.
Art. 710.- Facultades del administrador. El administrador
sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la
conservación de los bienes que le son confiados y cuando la
naturaleza de estos bienes así lo requiera, deberá continuar
su explotación o gestión hasta el momento de la
adjudicación.
Art. 711.- Cobro de créditos. Con autorización judicial o
de los coherederos si son capaces y están presentes, el
administrador debe cobrar los créditos del causante.
Art. 712.- Pago a acreedores reconocidos y legatarios. El
administrador debe promover la realización de bienes de la
herencia en la medida necesaria para el pago de los
acreedores reconocidos y legatarios.
Art. 713.- Demandas y contestaciones por la Sucesión. El
administrador carece de facultades para promover o
contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá
realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales
vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan
confiado. Con autorización del juez, en su caso, podrá
accionar activa o pasivamente por la sucesión y continuar
con las acciones promovidas por el causante. Esta
autorización debe serle concedida en cada caso. Cuando
hubiera urgencia, podrá hacerlo, dando cuenta al juez en
forma inmediata
Art. 714.- Locación de bienes. El administrador no podrá
dar en locación los bienes del acervo hereditario sino
cuando hubiera acuerdo de los herederos o autorización del
juez en caso de disconformidad. Serán preferidos los
herederos en igualdad de circunstancias.
Art. 715.- Venta Anticipada de bienes. Durante la
tramitación de la sucesión, los herederos, de común acuerdo,
siendo todos capaces, podrán enajenar los bienes siempre
que se asegure el pago de los gastos del juicio y de los
acreedores que se hubieren reconocido.
También podrá autorizarse la venta cuando hubiera
necesidad imperiosa de hacerlo, a pedido de cualquier
heredero, que se estimará por el juez en cada caso, previa
sustanciación. La venta se hará en la forma que los
interesados determinen, conforme decisión de la mayoría. A
falta de acuerdo sobre este punto la venta se hará por
subasta pública.
Art. 716.- Rendición de cuentas. El administrador deberá
rendir cuentas de su gestión en el plazo que los
copartícipes acuerden por mayoría; o que el juez disponga
por la naturaleza de la administración; o en su defecto,
trimestralmente.
Art. 717.- Observaciones y aprobación. Las cuentas se
pondrán en la oficina por el término de cinco (5) días para
el examen de los interesados. Si no fueran observadas, serán
aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por
el trámite de los incidentes.
Art. 718.- Falta de presentación del informe de rendición
de cuentas. Si el administrador omite rendir cuentas a
pesar de encontrarse judicialmente intimado al efecto, será
pasible de remoción, sin perjuicio que la parte interesada
podrá demandarlo por rendición de cuentas.
Art. 719.- Sustitución y remoción. El administrador
igualmente podrá ser removido, de oficio o a pedido de
parte, cuando su actuación importase mal desempeño del
cargo. La remoción se substanciará por el trámite de los
incidentes. Si las causas invocadas fuesen graves y
estuviesen verosímilmente acreditadas, el juez podrá
disponer su suspensión o reemplazo por otro administrador.
La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
TITULO V
Partición y Adjudicación
Art. 720.- Legitimados y oportunidad. Los coherederos,
los cesionarios, sus acreedores por vía de subrogación y
los beneficiarios de legados o cargos, pueden pedir la
partición, en cualquier momento después de aprobado el
inventario y avalúo de bienes.
Art. 721.- Licitación. Dentro de los treinta (30) días de
aprobado el avalúo, cualquiera de los copartícipes podrá
pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que
le adjudiquen, por un valor superior al del avalúo aprobado.
El juez convocará a una audiencia, la que se
celebrará entre las partes que concurran, y bajo la
dirección y presencia del Juez, se pujarán las ofertas. El
bien licitado será adjudicado al mejor postor e imputado a
su hijuela.
Si el precio del bien licitado excede el haber de la
hijuela del adjudicatario, éste compensará a los demás
herederos la diferencia del valor mediante un pago de
contado que deberá ser depositado a la orden del Juez en el
plazo acordado por los copartícipes, o en su defecto, dentro
de los diez (10) días de celebrada la licitación, bajo
apercibimiento de adjudicarse el bien al segundo mejor
postor; o dejársela sin efecto, en su caso.
No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay
menores, incapaces o con capacidad restringida.
En los casos en el que avalúo no refleje
razonablemente el valor real del bien a licitar, ya sea
por el tiempo transcurrido, por el criterio de valuación
aplicado o por cualquier otra circunstancia, deberá
realizarse previamente su retasación.
Art. 722.- Venta. Si no es posible la partición en
especie, cualquier heredero podrá solicitar la venta de los
bienes inventariados. En caso que no hubiere conformidad
entre los herederos, la venta se resolverá conforme el
criterio de la mayoría, computándose cada voto según la
cuota parte hereditaria correspondiente. Cuando no hubiere
mayoría, el juez decidirá de acuerdo a las circunstancias
del caso.
La venta se realizará en la forma que los interesados
determinen, conforme decisión de la mayoría. Cuando no
hubiere mayoría, el juez podrá disponer que la venta se
realice privadamente, con los recaudos del caso; o bien, por
subasta pública.
Art. 723.- Partición privada. Partición mixta. Siendo
todos los herederos capaces y estuvieran presentes, podrán
realizar la partición en forma privada, por el acto y la
forma que juzguen conveniente, previa solicitud al Juez del
testimonio de la declaratoria de herederos a esos fines, en
caso de haber bienes registrables. También podrán presentar
de común acuerdo un proyecto de partición de bienes, para su
aprobación en el expediente sucesorio.
Art. 724.- Partición judicial. Procederá la partición
judicial en los siguientes supuestos:
1. Si hay copartícipes incapaces o con capacidad
restringida.
2. Si el acreedor reconocido del causante, o el acreedor
personal de un crédito cierto, exigible o no, contra un
heredero, se oponen a que la partición se haga privadamente.
3. Si los copartícipes son plenamente capaces y no
acuerdan en hacer la partición privadamente.
Art. 725.- Partidor. El nombramiento del partidor se hará
en una sola persona que será abogado, y podrá ser
propuesto por los herederos, de común acuerdo.
Art. 726.- Sorteo. Si los interesados no se pusiesen de
acuerdo en la elección, el partidor será designado por
sorteo, de una lista que llevará la Corte, realizado en la
forma en que se determina para la designación de
los peritos.
Art. 727.- Aceptación del cargo. Nombrado el partidor y
aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo
inventario, de los papeles y documentos relativos al
caudal, para que proceda a llenar su cometido.
Art. 728.- Plazo. El partidor deberá presentar el
proyecto de partición dentro del plazo que se le fije al
ser nombrado, bajo apercibimiento de ser removido y
reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si
mediara pedido fundado del partidor o de los herederos, sin
recurso alguno.
Art. 729.- Dudas del partidor. Si el partidor tuviera
dudas concernientes a la liquidación, podrá exponerlas al
juez, quien, si lo considera necesario, convocará a las
partes a una audiencia para la resolución de ellas o, de lo
contrario, las resolverá directamente. Se podrá recurrir al
azar para la asignación de los distintos lotes, equivalentes
entre sí, a cada heredero, en audiencia convocada al
efecto, y en presencia del actuario.
Art. 730.- Desempeño del cargo. Para hacer las
adjudicaciones, el partidor deberá oír a los interesados con
el objeto de proceder de conformidad con ellos en lo que
estén de acuerdo o conciliar, en lo posible, sus
pretensiones. Si lo estima conveniente, podrá solicitar al
juez que los convoque a una audiencia con ese objeto.
Art. 731.- Contenido de las hijuelas. En cada hijuela, el
partidor determinará, en cuanto fuera posible, el origen
inmediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de
los inmuebles adjudicados.
Art. 732.- Presentación de la cuenta particionaria.
Presentado el proyecto de partición, se notificará
digitalmente para que en el plazo de cinco (5) días las
partes hagan observaciones.
Art. 733.- Aprobación. Vencido ese término sin
observaciones el juez aprobará la participación.
Art. 734.- Observaciones a la partición. Si se observara
la partición, el juez convocará a las partes y al partidor
a una audiencia para resolver la observación. Si en la
audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el
proyecto con las reformas que se hayan convenido y se
procederá como se indica en el artículo precedente. Si no
hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indicado para
la observación del inventario y avalúo.
Art. 735.- Ejecución de la partición. Aprobada la
partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada
interesado testimonio de sus respectivas hijuelas.
Art. 736.- Gastos a cargo de la masa o de lo herederos.
Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas debiéndose
gastos a cargo de la masa o de los herederos que las
pidiesen.
TITULO VI
Herencia Vacante
Art. 737.- Reputación de vacancia. Curador. Iniciada la
sucesión por cualquier interesado y vencidos los plazos a
que se refiere el Artículo 684, cuando nadie se hubiera
presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se
reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho, la
sucesión será reputada vacante y se designará un curador a
los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte
interesada. El curador será nombrado por sorteo, de una
lista de abogados que, a ese efecto, se llevará en la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se
hará en la forma que se determina en la prueba pericial.
Art. 738.- Fisco. Todas las cuestiones que se suscitaran
contra la herencia vacante se sustanciarán con el curador
designado y en ellas será parte el representante del Fisco.
Art. 739.- Funciones del Curador. El curador recibirá los
bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las
deudas y los legados, previa autorización judicial.
Art. 740.- Inventario y avalúo. El curador hará el
inventario y avalúo de los bienes, pudiendo, para esta
operación, solicitar el nombramiento de un perito si se
considerase incapacitado para ello por la naturaleza de los
bienes. El perito será nombrado de común acuerdo con el
representante del Fisco o por el juez, en su defecto.
Art. 741.- Intervención de quienes tuvieran interés
legítimo. Realizado el inventario y avalúo se procederá
conforme lo indican los Artículos 724 a 727, con
intervención de quienes tuvieran un interés legítimo.
Art. 742.- Declaración de vacancia. Efectos. Aprobado el
inventario y avalúo de los bienes, los mismos serán
vendidos en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y
pagados los acreedores que hubiera. El juez, de oficio o a
solicitud de parte, declarará vacante la sucesión, siempre
que no conste la existencia de herederos y una vez
satisfechos los gastos de la administración y los honorarios
regulados, los fondos restantes deberán ingresar en el
tesoro de la Provincia.
Art. 743.- Adjudicación a la Provincia. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo precedente, el representante
del fisco podrá solicitar que los bienes no sean vendidos y
le sean adjudicados a la Provincia, una vez pagadas las
deudas y cargas de la sucesión.
Art. 744.- Incidente por separado. De las solicitudes de
los que se presentasen alegando derechos a la herencia, se
formará incidente por separado.
TITULO VII
Costas y Honorarios
Art. 745.- Honorarios del inventariador y avaluador. Los
honorarios por diligencias de inventario y avalúo no podrán
exceder, conjuntamente, del 1% (uno por ciento) del valor
de los bienes.
Art. 746.- Porcentaje único. El porcentaje expresado no
se aumentará, aun cuando las operaciones se hayan
practicado por más de una persona.
Art. 747.- Inventario por secretario o juez de paz.
Cuando el inventario haya sido practicado por el secretario
o juez de paz, estos no tendrán derecho a cobrar
honorarios.
Art. 748.- Honorarios del administrador. Los honorarios
del administrador serán fijados en forma de remuneración
mensual o por el periodo de tiempo que el juez disponga,
tomando como referencia para su determinación la escala
salarial que el Juez considere más ajustada a las tareas
realizadas, salvo que éstos hayan sido acordados entre el
administrador y los copartícipes.
Art. 749.- Honorarios por actuación de acreedores. Los
gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión
de los acreedores para el cobro de sus créditos dentro del
juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando
ellos se hubiesen realizado en interés de la misma.
TITULO VIII
Testamentos Ológrafos
Art. 750.- Presentación. El testamento ológrafo deberá
presentarse al juez a quien corresponda el conocimiento del
juicio sucesorio. Si se encontrare cerrado se procederá a su
apertura por el juez, en presencia de los interesados y del
actuario. Deberá dejarse constancia de este acto y del
estado del documento.
Art. 751.- Reconocimiento. Una vez presentado o abierto
el testamento, se designará un perito calígrafo para que se
expida sobre la autenticidad de la letra y firma del
testador, salvo que las éstas sean reconocidas por la
totalidad de los herederos e interesados.
Art. 752.- Protocolización. Comprobada o reconocida la
autenticidad e identidad de la letra y firma del testador,
el juez deberá rubricar el principio y fin de cada página y
mandar a protocolizar el testamento, lo cual podrá
realizarse en acta judicial.
LIBRO SEXTO
RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 753.- Derecho a recurrir. Gravamen, interés directo
y legitimación. Las partes tendrán derecho a recurrir
contra las resoluciones judiciales que les causen agravio en
los casos previstos en este Código, salvo norma especial en
contrario.
Para poder recurrir una resolución judicial esta debe ser
recurrible, que el impugnante tenga derecho a
cuestionarla, e interés directo en hacerlo. No existe
recurso en el mero interés de la ley.
Art. 754.- Examen previo de admisibilidad. Todo recurso
deberá ser examinado en su admisibilidad, en forma previa al
análisis de la procedencia.
El examen de admisibilidad debe versar sobre:
1. Si el recurso resulta admisible para impugnar el tipo
de resolución o diligencia que se recurre.
2. Si ha sido interpuesto dentro del plazo legal
establecido.
3. Si cumple con las formalidades y condiciones mínimas
para su interposición.
4. Si cumple con los requisitos especiales de
admisibilidad que se establezcan para cada recurso.
5. Si el recurrente tiene legitimación e interés jurídico
directo para recurrir.
Art. 755.- Límites de la jurisdicción. El juez o tribunal
no puede exceder la jurisdicción que les acuerdan los
recursos deducidos por ante ellos.
Los agravios darán la medida de las facultades del juez o
tribunal con relación a la causa, quienes no podrán
pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en
ellos.
Art. 756.- Prohibición de reformar en perjuicio del
recurrente. El juez o tribunal que conociere de un recurso,
no podrá reformar la resolución sobre el punto materia de
agravio en perjuicio del recurrente si la parte contraria
hubiera consentido la sentencia o no hubiera recurrido sobre
el mismo punto, o habiendo recurrido sobre el mismo punto,
el recurso le hubiera sido rechazado.
TITULO II
RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 757.- Admisibilidad. El recurso de revocatoria será
admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el
tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por
contrario imperio.
Art. 758.- Plazo y forma. Se interpondrá y fundará por
escrito dentro del quinto día de ser notificada la
resolución que lo motiva, pero cuando se tratara de
resoluciones dictadas en el curso de una audiencia, lo será
verbalmente y en ese mismo acto. Si el recurso no se
fundara, se rechazará de inmediato y, si fuera
manifiestamente inadmisible por otros motivos, podrá también
desestimarse sin más trámite.
Art. 759.- Trámite. El juez dictará resolución, previo
traslado al solicitante de la providencia recurrida, dentro
del plazo de cinco (5) días, si el recurso hubiese sido
fundado por escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido
en una audiencia.
La revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a
pedido de la misma parte que la reclame será resuelta sin
sustanciación.
Art. 760.- Resolución. La resolución que recaiga hará
ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso
de revocatoria haya sido acompañado del de apelación en
subsidio y que la providencia fuera apelable. La parte
contraria podrá apelar de ella cuando la admisión de la
revocatoria lesione su derecho.
Art. 761.- Apelación subsidiaria. Cuando la revocatoria
no fuera admisible, por no ser la resolución recurrible por
tal vía, se concederá el recurso de apelación si se hubiera
interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable.
Art. 762.- Tribunales colegiados. En los tribunales
colegiados las providencias de mero trámite que se
dictasen por sus presidentes serán pasibles de
revocatoria en la forma y plazo que se determina en los
artículos anteriores. La resolución será dictada por el
tribunal, que se integrará si fuera necesario.
Art. 763.- Revocatoria contra las resoluciones y
diligencias del Secretario. Se aplicará lo dispuesto en
este capítulo contra las resoluciones o diligencias
ordenadas por el secretario en desempeño de las funciones
delegadas por la ley o el juez en los procesos ejecutivos.
TITULO III
ACLARATORIA
Art. 764.- Aclaratoria a petición de parte. Trámite. A
pedido de parte, formulado dentro de los cinco (5) días de
la notificación y sin sustanciación, el mismo Tribunal podrá
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir
cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La
resolución se dictará en el plazo de cinco (5) días. Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún
durante la ejecución de la sentencia.
Art. 765.- Efectos. El término para apelar no correrá
sino desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución que acepte o rechace la aclaratoria, aun cuando
para alguna de las partes hubiera quedado firme la sentencia
principal antes de dictada o rechazada la aclaratoria.
Cuando la aclaratoria se interpusiere en la audiencia
el juez o tribunal deberá pronunciarse inmediatamente.
TITULO IV
RECURSO DE APELACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 766.- Resoluciones recurribles. El recurso de
apelación sólo será admisible en contra de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples cuando causasen un gravamen
que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 767.- Interposición del recurso. Plazo y forma.
Contra las resoluciones dictadas en la audiencia el recurso
deberá interponerse inmediatamente en forma verbal luego de
comunicada la resolución. Concluida la audiencia, precluye
la posibilidad de recurrir la resolución, la cual quedará
firme. La concesión del recurso se resolverá verbalmente en
la audiencia quedando notificadas las partes en el mismo
acto. Concedido el recurso, deberá fundarse por escrito en
el plazo de diez (10) días.
Contra las resoluciones dictadas fuera de la audiencia,
el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado
ante el juez que dictó la resolución impugnada dentro del
plazo de diez (10) días de su notificación.
Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado
a la parte contraria por el plazo de diez (10) días. Se
exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores el
recurso concedido con trámite diferido, que se interpondrá y
fundará en las oportunidades a que se refiere el Artículo
773.
Art. 768.- Concesión o denegación del recurso.
Interpuesto el recurso, el juez proveerá concediéndolo o
denegándolo sin más trámite:
1. En forma inmediata si fuere contra una resolución
dictada durante la audiencia.
2. Dentro de los tres (3) días cuando se interpusiere
contra una resolución dictada fuera de la audiencia.
Art. 769.- Examen de admisibilidad del recurso. El juez
ante quien se interpone el recurso se limitará a resolver
si cumple con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Artículo
754, y en caso contrario lo declarará inadmisible sin más
trámite.
Si lo concede indicará las modalidades con la que lo hace
y luego de sustanciado, en la oportunidad que
correspondiere, lo elevará sin más trámite a la Cámara.
La providencia que conceda o deniegue el recurso de
apelación, no será pasible de recurso alguno deducido ante
el mismo juez que la dictó.
Art. 770.- Tributos. La falta de pago de tributos no
impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución.
Art. 771.- Recurso directo de queja. Cuando la apelación
fuera denegada o se cuestionare el efecto con que se
hubiese concedido, o declarare desierta por extemporánea,
podrá recurrirse directamente en queja ante la Cámara,
dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 772.- Modo de concesión del recurso. Libre.
Relación. El recurso de apelación se concederá libremente o
en relación. La apelación de las sentencias definitivas
dictadas en los procesos ordinarios y sumarios se concederá
de modo libre.
En los demás casos, la apelación se concederá siempre en
relación.
En los supuestos de los dos párrafos precedentes, si no
se expresase el modo de concesión, se entenderá que lo ha
sido conforme se dispone en el presente artículo.
Art. 773.- Trámite inmediato o diferido. El recurso de
apelación se concederá con trámite inmediato, excepto cuando
se disponga expresamente en este Código o en leyes
especiales que sea con trámite diferido.
El recurso de trámite diferido se limitará a la simple
interposición, verbal o escrita, según el caso de
conformidad con lo previsto en el Artículo 767; y,
concedido, será fundado conjuntamente con el escrito de
interposición del recurso de apelación contra la sentencia
definitiva.
En el escrito de apelación de la sentencia definitiva, el
recurrente tiene la carga de indicar las apelaciones
concedidas con efecto diferido y expresar los agravios. Caso
contrario se tendrá por desistida la apelación con trámite
diferido y consentida la resolución recurrida.
La Cámara resolverá el recurso en oportunidad de tratar
la apelación contra la sentencia definitiva.
Art. 774.- Apelación con efecto suspensivo y sin efecto
suspensivo. Se concederán con efecto suspensivo las
apelaciones contra una sentencia definitiva o interlocutoria
que ponga fin al proceso o impida su continuación y contra
las demás resoluciones previstas en este Código o en leyes
especiales. En los demás casos se concederá sin efecto
suspensivo.
Si la providencia que concede el recurso omitiera
expresar el efecto, se entenderá que es con efecto
suspensivo.
Cuando el recurso fuere concedido sin efecto suspensivo y
con trámite inmediato, el apelante deberá acompañar en el
plazo de cinco (5) días, copia de las piezas o registros que
estime pertinentes y las que el juez considere necesarias,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de
incumplimiento.
Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto
suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación
adelantada por el tribunal de primera instancia después de
la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla.
No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la
nulidad.
Art. 775.- Reclamo por el modo de concesión. Las partes
podrán reclamar ante la cámara por el modo de concesión del
recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera
providencia dictada en la instancia.
Si la apelación fuera concedida libremente, debiendo
haberlo sido en relación, así lo declarará.
Si el recurso hubiera sido concedido en relación,
debiendo serlo libremente, se dará el trámite
correspondiente.
El Tribunal, de oficio, podrá examinar la forma de
concesión del recurso, modificándolo si así correspondiese.
Art. 776.- Efectos de la concesión del recurso en la
competencia del juez de primera instancia. Concedido el
recurso con efecto suspensivo queda suspendida la
competencia del juez hasta que le es devuelto el expediente
para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia
superior.
No obstante, el juez podrá seguir conociendo de los
incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo
que refiera a la administración, custodia y conservación de
bienes embargados, siempre que la apelación no verse sobre
esos puntos. También tendrá competencia para conocer en la
ejecución provisional de la sentencia.
Art. 777.- Agravios. El escrito de expresión de agravios
deberá contener la crítica concreta y razonada de los
puntos de la sentencia que el recurrente considere que
afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la
remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con
anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del
Artículo 775, en cuyo caso los escritos en que se fundan el
recurso y su responde formarán parte de la expresión de
agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuara
ninguna manifestación en esta instancia, aquella
presentación será suficiente para sostener el recurso.
Los agravios darán la medida de las facultades del
tribunal con relación a la causa, quien no podrá
pronunciarse sobre cuestiones no incluidas concretamente en
ellos.
Art. 778.- Recurso desierto. Si el apelante no expresara
agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la
forma prescripta en el artículo anterior, se declarará
desierto el recurso.
Art. 779.- Prueba en segunda instancia. Hecho nuevo.
Prueba no admitida. Prueba no producida. Confesión. En los
escritos de fundamentación de la apelación concedida
libremente y en su contestación podrán las partes pedir la
apertura a prueba y ofrecer la de segunda instancia en los
siguientes casos:
1. Cuando se alegara algún hecho nuevo conducente al
pleito, conforme lo dispuesto por el Artículo 440.
2. Cuando alguna prueba no haya sido admitida en primera
instancia.
3. Cuando, por motivos no imputables al solicitante, una
prueba no haya podido ser producida.
4. Para exigir la declaración de la parte contraria sobre
hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la
instancia anterior.
Art. 780.- Documentos posteriores. En los escritos de
fundamentación de la apelación concedida libremente y en
su contestación, las partes también podrán presentar los
documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de
fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de
primera instancia. De los del recurrente, se correrá
traslado conjuntamente con su expresión de agravios. De los
del apelado, se correrá traslado por cinco (5) días al
apelante.
Art. 781.- Incidentes. Los incidentes que se suscitaran
durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme
a lo que se prescribe para los incidentes en general.
Art. 782.- Límites en el conocimiento de la alzada. En el
recurso de apelación, el tribunal no podrá resolver
ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del
inferior, pero podrá hacerlo sobre aquellas que, habiendo
sido propuestas, no sean resueltas por aquel en razón de la
solución que da al caso. También podrá decidir sobre puntos
omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se
hubiera solicitado aclaratoria, siempre que se solicitara el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Cuando la sentencia fuera revocatoria o modificatoria de
la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y
el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento,
aunque no hubiera sido materia de recurso.
Art. 783.- Plazos para dictar sentencia. El plazo para
dictar sentencia, desde que la causa se encuentra en estado,
será de:
1. Sesenta (60) días en los recursos interpuestos contra
las sentencias definitivas dictadas en los procesos
ordinarios.
2. Treinta (30) días en los recursos interpuestos contra
las sentencias definitivas dictadas en los procesos
sumarios y especiales.
3. Veinte (20) días en los proceso de ejecución y demás
casos y resoluciones impugnadas.
CAPITULO 2
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Sección 1a. Procedimiento de la apelación libre
Art. 784.- Fijación de audiencia de vista del recurso.
Cuando se hubiere ofrecido prueba en el recurso concedido
libremente, dentro de los cinco (5) días de ingresado los
autos el tribunal deberá:
1. Resolver sobre la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas por las partes en sus escritos.
2. Solicitar al inferior la documentación o información
que considere necesaria.
3. Fijar la fecha de la audiencia de vista del recurso en
un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días.
Si no hubiera prueba que producir se llamará autos para
sentencia.
Art. 785.- Audiencia de vista del recurso. La audiencia
de vista del recurso será abierta por el Vocal preopinante
que hará una relación resumida de lo decidido en
primera instancia y de lo planteado por apelante y
apelado. Las pruebas que deben producirse ante la Cámara
se regirán, en cuanto fuere compatible, por las
disposiciones establecidas para la prueba en primera
instancia.
Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de
prueba.
Concluida la producción de la prueba las partes
realizarán sus alegatos.
La audiencia se registrará íntegramente mediante los
medios técnicos disponibles por el tribunal.
Art. 786.- Autos para sentencia. Concluidos los alegatos,
se llamará autos para sentencia quedando cerrada la
audiencia, no pudiendo las partes realizar más
presentaciones verbales o escritas.
Art. 787.- Medidas para mejor proveer. En caso de
ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá
practicarse antes del acuerdo.
Art. 788.- Acuerdo. El acuerdo se verificará con
asistencia de los vocales y en presencia del
secretario.
Se establecerán previamente las cuestiones que el
tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del
asunto.
El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y
la votación se efectuará por el orden establecido
previamente, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al
voto del vocal que le hubiera precedido.
Los vocales deberán pronunciarse sobre las todas
cuestiones propuestas, con independencia de la solución que
cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así
lo exigiera. Cuando no hubiere conformidad votará un tercer
vocal.
Art. 789.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será firmado
por los intervinientes y se incorporará al expediente
digital.
Las decisiones se adoptarán por el acuerdo de dos de los
vocales si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo
integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del
Poder Judicial y Acordadas de la Corte.
Las decisiones de los tribunales de tres miembros se
adoptarán con dos votos coincidentes, supuesto en el que
no será necesario el voto del tercer integrante de la Sala.
Cuando aún con el voto de tres vocales no se lograra
conformidad, el cuarto vocal que integre el tribunal para la
resolución del caso deberá adherir a uno de los
tres criterios expresados. En la sentencia se hará
expresa mención de este artículo.
Ejecutoriada que sea la sentencia, se devolverá el
expediente a primera instancia dentro de los dos (2) días.
Sección 2a. Procedimiento de la apelación en relación
Art. 790.- Trámite. Cuando la apelación fuera en
relación, recibido el expediente se llamará autos para
sentencia.
Art. 791.- Prueba. Hechos Nuevos. En este recurso, no se
admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos
nuevos.
Art. 792.- Orden de estudio y votación. Sorteo. El orden
de estudio de los juicios y su votación serán
determinados por sorteo. Cada vez que se pasen los
autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día
que se entreguen y el día que sean devueltos.
Art. 793.- Sentencia. La sentencia se dictará en forma
impersonal, sin perjuicio de que el disidente exprese sus
fundamentos por separado.
Art. 794.- Integración. Disidencia. Las decisiones se
adoptarán por el acuerdo de dos de los vocales si no hubiera
disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma
que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y
Acordadas de la Corte. Las decisiones de los tribunales de
tres miembros se adoptarán con dos votos coincidentes,
supuesto en el que no será necesario el voto del tercer
integrante de la Sala. Cuando aún con el voto de tres
vocales no se lograra conformidad, el cuarto vocal que
integre el Tribunal para la resolución del caso deberá
adherir a uno de los tres criterios expresados. En la
sentencia se hará expresa mención de este artículo.
Sección 3a. Recurso directo de queja por apelación denegada
Art. 795.- Admisibilidad. Informe. El recurso directo
de queja por apelación denegada deberá presentarse por
escrito debidamente fundado ante la Cámara, en el plazo de
cinco (5) días de notificada la denegatoria, con copias
de las actuaciones que el recurrente considere
necesarias para el control de admisibilidad.
La cámara decidirá sin sustanciación alguna. Si lo
juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al
juez de la causa u ordenará la remisión de los autos. El
informe deberá producirse en el término de tres (3) días o
antes si lo requiriese el tribunal.
La interposición de este recurso no suspende el trámite
del juicio.
Art. 796.- Denegatoria de la queja. Concesión. En caso de
ser denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al
juez de la causa para que sean agregadas a los autos. Si el
recurso de apelación hubiera sido mal denegado, la Cámara
declarará si debe tenerse por concedido en relación o
libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda,
por los trámites que quedan establecidos.
CAPITULO 3
APELACION POR ADHESION
Art. 797.- Apelación por adhesión. Procedencia. El
apelado que no interpuso recurso podrá adherirse a la
apelación de la parte contraria pidiendo la revocación,
modificación o nulidad de la sentencia apelada.
No podrá ejercer esta facultad quien hubiera apelado
previamente en forma principal la misma resolución, en el
caso de que su apelación hubiera sido denegada o declarada
desierta.
Art. 798.- Oportunidad. Tramite. En oportunidad de
contestar el traslado del recurso de apelación de la
contraria, el apelado podrá a su vez expresar agravios en
contra de la sentencia.
El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con
los mismos requisitos del recurso de apelación.
De la apelación por adhesión se correrá traslado
al apelante por diez (10) días.
Art. 799.- Alcances. Cuando por cualquier causa no llegue
a abrirse la instancia para el primer apelante, la
adhesión quedará sin efecto.
Iniciado el trámite en segunda instancia corresponde al
apelante por adhesión los mismos derechos para intervenir en
la tramitación del recurso que los reconocidos al apelante
principal.
CAPITULO 4
APELACION ACORDADA POR LEYES ESPECIALES
Art. 800.- Trámite. Cuando por leyes especiales se
acordaran recursos de apelación ante los tribunales o los
jueces en lo Civil y Comercial Común, en Documentos y
Locaciones, y en Sucesiones, dichos recursos se regirán por
las disposiciones generales de este Título, y se tramitarán
según las reglas que se establecen para el recurso de
apelación restringido, en tanto que esas leyes no trajeran
disposiciones especiales.
TITULO V
NULIDAD
Art. 801.- Interposición. El recurso de apelación lleva
implícito el de nulidad, pero el tribunal no podrá
pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo
fundamenta al plantear el recurso. El tribunal tendrá la
facultad prevista en el Artículo 225.
Art. 802.- Admisibilidad y procedencia. Procederá también
la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya
sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a
que se refieren los Artículos 221 y 225, y el recurso sólo
podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser
subsanados en la instancia en que se cometan. Si fuera
procedente se declarará nulo todo lo actuado, incluso la
sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se
devolverán al inferior para que proceda según corresponda.
Sin embargo, la cámara evitará declarar la nulidad si el
saneamiento de los actos puede realizarse sin emplear el
reenvío.
Art. 803.- Inadmisibilidad. Ningún defecto u omisión de
forma de la sentencia autorizará a fundar el recurso de
nulidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación
y el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los
corregirá o subsanará la omisión en que pudiera haberse
incurrido.
Art. 804.- Ratificación posterior. La falta de
intervención de los funcionarios a quienes por ley
corresponda hacerlo tampoco anulará lo actuado y la
sentencia si, al pasárseles los autos, aún después de
dictada, ratifican el procedimiento.
TITULO VI
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
Art. 805.- Sentencias recurribles. El recurso de casación
sólo será admisible:
1. Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las
cámaras, equiparándose también como tales a las que,
dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o
hagan imposible su continuación.
2. Contra las demás sentencias, únicamente en la medida
en que el punto debatido asuma gravedad institucional.
Art. 806.- Sentencias con otras vías de reparación.
Inadmisibilidad. En contra de las sentencias definitivas que
dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento
ordinario o de otra índole, en ningún caso será admisible
este recurso.
Art. 807.- Motivos de casación. Este recurso solo será
admisible cuando se fundare en los siguientes motivos:
1. Infracción a la norma de derecho sustancial o formal.
2. Arbitrariedad de sentencia.
Art. 808.- Plazo para interponer el recurso. Requisitos.
El recurso de casación se interpondrá dentro de los diez
(10) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la
dictó.
El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la
relación completa de los puntos materia de agravio como en
la cita de las normas que se pretenden infringidas,
exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la
doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta.
Presentado el recurso, se correrá traslado a la parte
contraria por el plazo de diez (10) días.
Art. 809.- Depósito. En todos los casos, sea la sentencia
confirmatoria o revocatoria, se acompañará, con el escrito
de recurso, constancia de depósito judicial a la orden de
la Corte.
El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo
si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso
contrario, lo perderá en la proporción del 50%
(cincuenta por ciento) a favor de la otra parte y del 50%
(cincuenta por ciento) con destino a las bibliotecas del
Poder Judicial. Cuando no hubiera parte contraria, se
perderá el total del depósito con el destino expresado en
segundo término.
El monto de este depósito será determinado periódicamente
por la Corte Suprema en una suma única y prudencial, que
no podrá exceder del valor de cinco (5) consultas escritas
de abogado.
Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita
de abogado, la Corte reglamentará la fijación de un valor
equivalente al solo efecto de determinar el importe del
depósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará
a todos los casos en que este Código alude a la consulta
escrita de abogado.
Asimismo, establecerá, en lo demás, el régimen aplicable
al depósito.
Art. 810.- Deposito innecesario. El depósito no será
necesario cuando el recurrente sea alguno de los
funcionarios de los Ministerios Públicos, o aquellos que
intervengan por nombramientos de oficio o actúen con
beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario,
corresponderá cuando el recurrente sea el Estado.
Art. 811.- Examen de admisibilidad. Resolución.
Interpuesto el recurso, la cámara examinará si se reúnen
las siguientes condiciones:
1. Si ha sido deducido en término.
2. Si ocurre alguno de los supuestos previstos en los
Artículos 805 a 807.
3. Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado
en el Artículo 808.
4. Si se ha cumplido con la exigencia del depósito.
No reunidos estos requisitos, el recurso se declarará
formalmente inadmisible, en cuyo caso también resolverá
sobre costas.
Cumplidos los requisitos de admisibilidad, dictará
resolución fundada concediéndolo.
Art. 812.- Resolución. Queja. Requisitos. En caso de
denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se
indica en el Artículo 795. El recurso deberá fundarse y
bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copia de las piezas
o registros de la sentencia de cámara y de la diligencia de
su notificación, escrito de interposición de la casación,
auto denegatorio y de la diligencia de notificación del
mismo.
El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito
judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual
al previsto en el Artículo 809 sin cuyo requisito no se dará
trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este
depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el
quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja el tribunal advierte que el
recurso de casación es manifiestamente inadmisible,
desestimará a ambos sin más trámite.
La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el
recurso de casación, sin perjuicio del ulterior
pronunciamiento definitivo de admisibilidad.
Art. 813.- Trámite. El recurso de casación se concederá
siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los
autos a la Corte Suprema, cuyo presidente dictará la
providencia de autos.
Art. 814.- Audiencia de vista del recurso. La Corte, de
oficio o a pedido de parte, podrá convocar a una audiencia
si lo considerare conveniente para una mejor resolución de
la causa o cuando lo estimare justificado por la especial
trascendencia del asunto, en cuyo caso se dictará la
providencia fijando día y hora para su celebración, la que
se notificará a las partes. Podrá videograbarse y realizarse
por videoconferencia.
Art. 815.- Estudio. Si no hubiera que oír al Ministerio
Fiscal, la causa pasará a estudio, aplicándose, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos de
la sección procedimiento de la apelación libre. El plazo
para dictar sentencia será de noventa (90) días, contados
desde que la causa se encuentre en estado.
Art. 816.- Integración. Cuando la Corte estuviera
dividida en salas y por un motivo legal no pudieran
intervenir en la causa uno (1) o más miembros de la sala, el
tribunal se integrará según las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Cuando no estuviera dividida en salas y no pudieran
intervenir hasta dos (2) de sus miembros, los restantes
conocerán del recurso siempre que hubiera tres (3) votos
coincidentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando
la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su
integración en la forma que determina la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Art. 817.- Votación. El tribunal establecerá previamente
las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.
La votación comenzará por el vocal sorteado, siendo el
voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, fundado
y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de
conformidad, un vocal de la Corte podrá adherir al voto que
le hubiera precedido.
Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las
cuestiones propuestas, con independencia de la solución que
cada uno hubiera adoptado, cuando la decisión mayoritaria
así lo exigiera.
Art. 818.- Mayoría. Cuando la Corte estuviera dividida
en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la
mayoría de votos que reglamente por Acordada. Cuando no
estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde
deberá reunir mayoría absoluta de votos. En ambos casos,
si no hubiera mayoría, se integrará el tribunal de
conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Art. 819.- Sentencia sobre la admisibilidad del recurso.
La Corte Suprema podrá declarar inadmisible el recurso por:
1. No reunir las condiciones enunciadas en el Artículo
811.
2. Falta de agravio suficiente.
3. Cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
Art. 820.- Sentencia sobre la procedencia del recurso.
Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido
pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo
declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la
norma aplicable al caso. Si el quebrantamiento de la norma
de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, así lo
declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen
para que los subrogantes legales dicten la sentencia
correspondiente.
Art. 821.- Recursos contra la sentencia de la Corte.
Contra la sentencia de la Corte que resuelve el recurso,
solo serán admisibles los recursos de aclaratoria, el
extraordinario federal y los previstos en leyes especiales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 822.- Vigencia temporal. Las disposiciones de este
Código entrarán en vigor el día 1º de Octubre de 2022 y
serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a
partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes y en
curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos
y etapas procesales que hayan tenido principio de
ejecución o empezado su curso, los cuales se
regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
El proceso especial monitorio y el proceso
ejecutivo monitorio diferirán su comienzo de
aplicación al 1º de Octubre de 2023.
En el primer caso, los Jueces aplicarán, en cada
supuesto, el trámite procesal de este Código que consideren
pertinente.
En el segundo caso, se aplicarán las normas del juicio
ejecutivo de la Ley N° 6176.
Art. 823.- Juicio sumarísimo. Los procesos sumarísimos
que a partir de la vigencia de este Código no hubieren
convocado a la audiencia, deberán adaptarse a las normas del
proceso sumario.
Art. 824.- Recursos. Las normas sobre recursos se
aplicarán solo a aquellos que, a la fecha de entrada en
vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos.
Art. 825.- Plazos. En todos los casos en que este Código
otorga plazos más amplios para la realización de actos
procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Código.
Art. 826.- Procesos de Familia. Las disposiciones de este
Código serán de aplicación para los procesos de familia.
Las normas del proceso ordinario serán aplicables a
cuestiones que versaren sobre:
1. División de bienes, ya sea en el régimen de comunidad
o en el de separación de bienes.
2. Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de
la responsabilidad parental.
3. Compensación económica.
4. Uniones convivenciales registradas.
5. Filiación, determinación de la maternidad,
determinación de la filiación matrimonial y/o
extramatrimonial, reclamación de la filiación e impugnación
de la filiación.
Las normas del proceso sumario serán aplicables a
cuestiones que versaren sobre:
1. Fijación de alimentos, cese y reducción de
cuotas alimentarias.
2. Fijación de modalidades vinculadas al derecho de
comunicación entre NNyA y progenitores referentes familiares
y/o afectivos.
3. Autorizaciones judiciales de toda índole.
4. Restitución de NNyA en supuestos de conflictos
intrafamiliares.
5. Demás aspectos vinculados a la responsabilidad
parental y al cuidado personal de los hijos.
6. Atribución de uso de la vivienda familiar.
Los procesos sobre divorcio, tutela, curatela, adopción,
guarda legal, declaración de incapacidad o restricción a
la capacidad, internaciones en materia de salud
mental, vulneración de derechos de niños, niñas y
adolescentes tanto en órbita de la autoridad de
aplicación como en sede judicial, restitución
internacional de niños, niñas y adolescentes, dictado
de medidas protectivas en materia de violencia de género
e intrafamiliar, se regirán por las normas codificadas
y/o previstas en leyes especiales. Asimismo, en otros
asuntos que versaren sobre cuestiones que tuvieren un
procedimiento determinado por leyes especiales, se
tramitarán según dichas reglas. Aquellos que no tuvieren
una tramitación especial, serán sustanciados de
conformidad a lo establecido en el Art. 414.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Art. 827.- Al entrar en vigencia este Código, quedarán
derogadas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan a lo aquí dispuesto, en especial la Ley N° 6176 y
sus modificatorias, con la excepción dispuesta por el Art.
822.
Art. 828.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de mayo
del año dos mil veintidós.
PARTE GENERAL.
TITULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. Partes y terceros.
CAPITULO 1. Capacidad, comparecencia y
acreditación de personería.
CAPITULO 2. Derechos, deberes y cargas de
las partes.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Sección 2ª. Deberes de conducta.
Sección 3ª. Domicilio de las partes.
CAPITULO 3. Sucesión de partes.
CAPITULO 4. Procesos con pluralidad de partes.
CAPITULO 5. Los terceros frente al proceso.
CAPITULO 6. Tercerías.
CAPITULO 7. Responsabilidad patrimonial de las
partes. Costas.
CAPITULO 8. Beneficio de litigar sin gastos.
TITULO II. Organo jurisdiccional.
CAPITULO 1. Competencia.
CAPITULO 2. Cuestiones de competencia.
CAPITULO 3. Recusación y excusación.
CAPITULO 4. Deberes y facultades de los jueces.
CAPITULO 5. Medios para detener y urgir la
actividad jurisdiccional.
TITULO III. Actos procesales.
CAPITULO 1. Tiempo, lugar y forma.
CAPITULO 2. Expedientes.
CAPITULO 3. Presentaciones de las partes y
auxiliares de la justicia.
CAPITULO 4. Audiencias.
CAPITULO 5. Comunicaciones procesales.
Sección 1ª. Vistas y traslados.
Sección 2ª. Oficios y exhortos.
Sección 3ª. Notificaciones.
CAPITULO 6. Resoluciones judiciales.
CAPITULO 7. Efectos y alcances de la cosa juzgada.
CAPITULO 8. Nulidad procesal.
TITULO IV. Situaciones especiales en el proceso.
CAPITULO 1. Incidentes.
CAPITULO 2. Caducidad de instancia.
CAPITULO 3. Allanamiento.
CAPITULO 4. Desistimiento.
CAPITULO 5. Conciliación.
CAPITULO 6. Transacción.
CAPITULO 7. Sustracción de la materia litigiosa.
CAPITULO 8. Acumulación de acciones.
CAPITULO 9. Acumulación de procesos.
CAPITULO 10. Rebeldía.
TITULO V. Proceso cautelar.
CAPITULO 1. Medidas cautelares.
Sección 1ª. Disposiciones generales.
Sección 2ª. Medidas cautelares genéricas.
Sección 3ª. Embargo preventivo.
Sección 4ª. Secuestro.
Sección 5ª. Intervención judicial.
Sección 6ª. Inhibición general de bienes.
Sección 7ª. Anotación de litis.
Sección 8ª. Prohibición de innovar.
CAPITULO 2. Depósito de cosas.
CAPITULO 3. Tutela anticipada.
PARTE ESPECIAL.
LIBRO SEGUNDO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO.
TITULO I. Diligencias preparatorias.
TITULO II. Prueba anticipada.
TITULO III. La prueba.
CAPITULO 1. Disposiciones generales.
CAPITULO 2. Prueba documental.
CAPITULO 3. Prueba de declaracion de parte.
CAPITULO 4. Prueba de testigos.
CAPITULO 5. Prueba pericial.
CAPITULO 6. Prueba de reconocimiento, inspección,
reproducciones.
CAPITULO 7. Prueba de informes.
TITULO IV. Proceso ordinario.
CAPITULO 1. Aplicación general y común del
proceso ordinario.
CAPITULO 2. La demanda.
CAPITULO 3. Citación del demandado.
CAPITULO 4. Prescripción. Defensas de resolución
previa. Caducidad del derecho.
CAPITULO 5. Contestacion de demanda. Reconvención.
CAPITULO 6. Documentos de presentación posterior y
hechos nuevos.
TITULO V. Proceso sumario.
CAPITULO 1. Casos de aplicación.
CAPITULO 2. Reglas de procedimiento.
TITULO VI. Procesos de conocimientos especiales.
CAPITULO 1. Tutela autosatisfactiva.
CAPITULO 2. Prescripción adquisitiva.
CAPITULO 3. Procesos de consumo.
CAPITULO 4. Desalojo.
CAPITULO 5. Acción autónoma de revisión de
cosa juzgada.
CAPITULO 6. Deslinde.
CAPITULO 7. Rendición de cuentas.
CAPITULO 8. Proceso monitorio.
LIBRO TERCERO. PROCESOS VOLUNTARIOS.
TITULO I. Procesos informativos.
TITULO II. Mensura judicial.
TITULO III. Copia y renovación de escritura.
LIBRO CUARTO. PROCESOS DE EJECUCION.
TITULO I. Juicio ejecutivo.
CAPITULO 1. Títulos ejecutivos y preparación de la
vía ejecutiva.
CAPITULO 2. Trámite de la ejecución.
Sección 1ª. Sentencia monitoria ejecutiva
y embargo ejecutivo.
Sección 2ª. Oposición a la ejecución.
Sección 3ª. Sentencia de remate.
Impugnación. Ejecución.
TITULO II. Cumplimiento de sentencias dictadas
por Tribunales de la Provincia.
CAPITULO 1. Cumplimiento de sentencias
definitivas.
CAPITULO 2. Ejecución provisional de sentencias.
TITULO III. Reconocimiento y cumplimiento de
sentencias y laudos dictados por otros tribunales
argentinos y por extranjeros.
CAPITULO 1. Sentencia de otros
tribunales argentinos.
CAPITULO 2. Sentencias dictadas por
tribunales extranjeros y laudos.
TITULO IV. Liquidación de bienes.
CAPITULO 1. Subasta electrónica.
CAPITULO 2. Subasta ordinaria.
CAPITULO 3. Adjudicación directa al ejecutante.
CAPITULO 4. Venta privada.
LIBRO QUINTO. PROCESO SUCESORIO.
TITULO I. Disposiciones generales.
TITULO II. Audiencia de orden.
TITULO III. Inventario y avalúo.
TITULO IV. Administración.
TITULO V. Partición y adjudicación.
TITULO VI. Herencia vacante.
TITULO VII. Costas y honorarios.
TITULO VIII. Testamentos ológrafos.
LIBRO SEXTO. RECURSOS.
TITULO I. Disposiciones generales.
TITULO II. Recurso de revocatoria.
TITULO III. Aclaratoria.
TITULO IV. Recurso de apelación.
CAPITULO 1. Disposiciones generales.
CAPITULO 2. Procedimiento en segunda instancia.
Sección 1ª. Procedimiento de la apelación
libre.
Sección 2ª. procedimiento de la apelación en
relación.
Sección 3ª. Recurso directo de queja por
apelación denegada.
CAPITULO 3. Apelación por adhesión.
CAPITULO 4. Apelación acordada por leyes
especiales.
TITULO V. Nulidad.
TITULO VI. Recurso extraordinario de casación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
ESTABLECE EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL DIA 1° DE OCTUBRE DE 2022, QUEDANDO DEROGADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO, MEDIANTE LEY N°6176, CON LA EXCEPCION DISPUESTA POR EL ART. 822.-
-ACORDADA 236/20- FIRMA DIGITAL- REGLAMENTARIO.-
-ACORDADA 885/22- FIRMA DIGITAL- MODIF. ACORDADA 236/20.-
-ACORDADA 1039/22- PRORROGA LA IMPLEM.. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA FIRMA DIGITAL HASTA EL 01-10-2022, DISPUESTA POR ACORDADA 885/22.-
-ACORDADA 1562/22- APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20.-
-ACORDADA 249/23- APRUEBA MODELO DE DECLARACION JURADA.-
-ACORDADA 879/23- B.O.18-08-2023- MODIF.ACORD.1562/22- REGLAM.EXPTE DIGITAL.-
-ACORDADA 880/23- B.O.18-08-2023-(MODIF. ACORDADA 1562/22-REGLAM.EXPTE DIGITAL).-