* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
De los Fines
Artículo 1º.- Declárase de interés público la preserva-
ción, conservación, propagación, restauración, población,
repoblación y aprovechamiento racional de la flora silves-
tre, los recursos biológicos acuáticos y la fauna silvestre,
dentro del territorio de la Provincia de Tucumán, a los fi-
nes de asegurar su existencia a perpetuidad; así como tam-
bién la preservación, conservación y ampliación de las áreas
naturales protegidas.
TÍTULO II
Flora
CAPÍTULO I
Prescripciones
Art. 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones de la pre-
sente Ley todos los bosques y tierras forestales ubicadas en
jurisdicción provincial, ya sean privadas o fiscales y arbo-
lados públicos dentro de los radios municipales y/o comuna-
les de la Provincia. Los bosques y tierras forestales ubica-
dos en zonas de seguridad y zona militar se hallan sometidos
a las disposiciones de la presente Ley y a las específicas
por razones de su ubicación.
Y en general, todas las acciones que afecten la flora
silvestre en su función natural dentro del ecosistema y como
recurso natural renovable de uso múltiple: aprovechamiento
racional, tenencia, tránsito, comercialización, industriali-
zación, importación y exportación de ejemplares, productos
y/o subproductos.
Art. 3º.- Entiéndese por bosques, a los efectos de esta
Ley, toda formación leñosa natural o artificial, que por su
contenido o función sea declarada en los reglamentos respec-
tivos como sujeta al régimen de la presente Ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aque-
llas que por sus condiciones naturales, ubicación o consti-
tución, clima, topografía, calidad y conveniencia económica
sea declarada inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo
y susceptible, en cambio de forestación y también aquellas
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Clasificación de los Bosques
Art. 4º.- A los fines de la presente Ley, entiéndese por
bosque protector a aquellos que por su ubicación sirvieran
conjunta o separadamente para:
1. Proteger y regularizar el régimen de las a-
guas.
2. Proteger el suelo, caminos y prevenir la ero-
sión.
3. Defensa contra la acción de los vientos, alu-
des e inundaciones.
4. Albergue y protección de las especies de flora
y fauna.
Art. 5º.- A los fines de la presente Ley, entiéndese por
bosque permanente a aquellos que por su destino, constitu-
ción de su arboleda y/o formación de su suelo, deban mante-
nerse:
1. Los que forman Parques y Reservas Naturales.
2. Los que se reservan para parques y bosques de
uso público.
3. Aquellos en que existieran especies cuya con-
servación se considere necesaria.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimien-
to disfrutarán del régimen de los bosques permanentes.
Art. 6º.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
u organismo que en el futuro la reemplace procederá a decla-
rar y establecer nuevas zonas de bosques protectores y per-
manentes o ampliar las ya existentes en base a los estudios
técnicos correspondientes, teniendo en cuenta los objetivos
establecidos en los artículos anteriores y las necesidades
de conservación del ambiente. Los procedimientos para su de-
claración se harán de acuerdo a lo establecido por la regla-
mentación de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Régimen de Bosques Privados
Art. 7º.- Todo trabajo de desmonte, tala rasa, raleo o a-
provechamiento racional forestal, requerirá la autorización
previa de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
El cambio de destino de la tierra no será aceptado cuando la
nueva actividad represente un peligro para la estabilidad
del capital suelo, ni cuando la conveniencia del cambio se
apoye tan solo en la comparación de la renta ofrecida por un
monte natural, desordenado, virgen o degradado, con la venta
teórica de la nueva actividad proyectada.
Art. 8º.- Para obtener permisos de desmonte, tala rasa,
raleos y aprovechamiento forestal deberá presentarse ante la
Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos un plan de tra-
bajos realizado por Ingeniero Agrónomo o Forestal, inscripto
en el mencionado organismo. El plan deberá contar con un es-
tudio de la capacidad agrícola-forestal de los suelos y es-
tablecer las normas de manejo y sistematización de los mis-
mos, las cuales serán de aplicación obligatoria y su incum-
plimiento hará pasible a los responsables, agricultores, ga-
naderos, forestadores y técnicos de las penalidades estable-
cidas.
Las normas básicas para los planes de trabajo quedarán
establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 9º.- Prohíbese el desmonte de suelos con más de uno
por ciento (1%) de pendiente, en el período comprendido en-
tre el 15 de Diciembre y el 30 de Marzo, pudiendo la Direc-
ción de Flora, Fauna Silvestre y Suelos variar las fechas de
acuerdo a las consideraciones climáticas.
Art. 10.- Prohíbese el desmonte en márgenes de cursos de
aguas temporales o permanentes, como así también en las már-
genes de cárcavas en un ancho de treinta y cinco (35) metros
de cada lado.
Art. 11.- Todo trabajo de eliminación de montes por me-
dios químicos requerirá la autorización previa de la Direc-
ción de Flora, Fauna Silvestre y Suelos y la presentación
del correspondiente plan de trabajo, cuyas normas básicas se
establecerán en la respectiva reglamentación.
Art. 12.- Cuando el desmonte y/o la tala rasa se efectua-
re para la reforestación y forestación por intermedio de
crédito fiscal o desgravación, el plan de trabajo a que se
hace alusión en el artículo 8º, será suplido con la presen-
tación del plan de forestación o reforestación aprobado por
el Instituto Forestal Nacional (IFONA) o por quien reciba
las funciones del mismo.
Art. 13.- Cuando el desmonte y/o tala rasa se efectuare
para forestación por administración, se requerirá la presen-
tación de un plan de trabajo cuyas normas básicas quedarán
establecidas en el reglamento.
Art. 14.- Queda prohibido realizar tala rasa de bosques o
montes naturales sea cual fuere su estado de explotación pa-
ra incorporar terrenos a la forestación, cuando la pendiente
sea superior al cuarenta por ciento (40%).
Art. 15.- Queda prohibido realizar desmontes para la a-
gricultura en terrenos con pendientes superiores al diez por
ciento (10%).
Art. 16.- Para la aprobación de planes de aprovechamiento
forestal, desmonte, tala rasa o raleo, será necesario la
presentación de planos de mensura del inmueble, aprobados
por la Dirección General de Catastro de la Provincia, o pla-
no a escala con indicación de la superficie a aprovechar,
desmontar, talar o ralear.
Art. 17.- Establécese entre el 1º de abril y el 31 de a-
gosto de cada año, el período de cortes de especies foresta-
les en los aprovechamientos.
Las zonas y diámetros mínimos de corta, como las especies
autorizadas a aprovechar quedarán establecidas en la regla-
mentación de la presente Ley, quedando la Dirección de Flo-
ra, Fauna Silvestre y Suelos, facultada a modificarlo de a-
cuerdo a las necesidades.
CAPÍTULO IV
Régimen de los Bosques Fiscales
Art. 18.- Los bosques y tierras forestales del Estado
provincial son inalienables, con excepción de aquellos casos
en que por razones de interés general y previo a estudios
pertinentes se considere necesario para otros destinos.
Art. 19.- En ningún caso podrá autorizarse el aprovecha-
miento de bosques de producción hasta que no se haya ejecu-
tado su relevamiento forestal, el plan desocrático, deslin-
de, mensura y amojonamiento del terreno. Se considerarán
bosques de producción los naturales o implantados, de los
que resulte posible extraer periódicamente productos o sub-
productos forestales de valor económico mediante manejos ra-
cionales.
Art. 20.- Los bosques protectores y permanentes sólo po-
drán ser sometidos, previa autorización y control de la Di-
rección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, a manejo de me-
joramiento (enriquecimiento forestal); y de limpieza (ex-
tracción de árboles caídos, muertos en pie o fisiológicamen-
te maduros); no pudiéndose autorizar planes de aprovecha-
miento de los mismos.
CAPÍTULO V
De los Registros
Art. 21.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
tendrá a su cargo la organización de los siguientes regis-
tros, a los fines del ejercicio del control forestal:
1. De desmontadores y explotadores forestales,
donde se inscribirá a toda persona física o
jurídica que efectúe desmonte o aprovechamien-
to forestal.
2. De martillo particular, donde se identificará
al titular del martillo y se anotarán las ca-
racterísticas y numeración de este último.
El martillo será intransferible y su baja de-
berá ser registrada al caducar la autorización
respectiva.
3. De introductores forestales, donde deberá ins-
cribirse a toda persona jurídica o física que
introduzca productos forestales en el territo-
rio de la Provincia y con destino a la misma.
4. De comercios que trabajan con productos fores-
tales, donde se inscribirá a toda persona que
comercialice con los mismos o los utilice como
energía.
5. De plantadores forestales, donde se inscribirá
a toda persona que ejecute planes de foresta-
ción o reforestación en la Provincia.
6. De viveros forestales o comercios que trabajan
con semillas forestales.
Art. 22.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
queda facultada para ejercer el control de las actividades
mencionadas en el artículo anterior. A tal fin entre el 1º
de Febrero y el 31 de Marzo de cada año se otorgarán los li-
bros que quedan obligados a exhibir todos los supuestos con-
templados en los incisos 3., 4. y 6. del artículo anterior.
Art. 23.- Las características de los libros que quedan
obligados a llevar y exhibir los supuestos contemplados en
el artículo 22 se establecerán en el reglamento respectivo.
Art. 24.- Las rendiciones de los libros de movimiento de
productos forestales serán trimestrales y se ajustarán a las
disposiciones que establezca oportunamente la Dirección de
Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 25.- Producida la intimación por parte de la Direc-
ción de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, en el término de
diez (10) días hábiles, la misma procederá a clausurar los
negocios que no se encuentren inscriptos en los registros
previstos.
CAPÍTULO VI
De los Impuestos, Derechos de Inspección, Guías y Cupones
Forestales, Derechos de Fiscalización
Art. 26.- Facúltase a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos a establecer y cobrar los impuestos, afora-
si, aranceles, derechos y tasas para el ejercicio de las ac-
tividades forestales; inscripciones y reinscripciones; aran-
celes por derechos de inspección para aprobación de planes
de desmontes, tala rasa, para forestación, aprovechamientos
forestales; guías y cupones forestales; derechos de inspec-
ción y peritaje, otros derechos de fiscalización; y a efec-
tuar su reactualización respectiva.
Art. 27.- Queda prohibido el movimiento de productos fo-
restales y/o subproductos que no se encuentren amparados por
la Guía de Tránsito y los cupones respectivos. Se entiende
por cupones al documento anexo a la guía que se extiende pa-
ra transportar fraccionadamente el total de productos y/o
subproductos forestales consignados en la misma.
Art. 28.- Las guías y cupones a que hace referencia el
artículo anterior, serán otorgados por la Dirección de Flo-
ra, Fauna Silvestre y Suelos cuando los productos y/o sub-
productos forestales provengan de esta Provincia y revalida-
dos por esa Dirección cuando provengan de otras jurisdiccio-
nes, de acuerdo a las especificaciones establecidas en la
reglamentación respectiva.
Art. 29.- Prohíbese la recepción por parte de personas
físicas o jurídicas que trabajan con productos o subproduc-
tos forestales, sin la documentación a que se hace referen-
cia en los artículos anteriores.
CAPÍTULO VII
De los Aprovechamientos Forestales de Bosques Implantados
Art. 30.- Para la realización de raleos y tala rasa en
bosques implantados se requerirá la autorización de la Di-
rección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 31.- Será requisito indispensable, además de la do-
cumentación legal, la presentación del plan de forestación
y/o reforestación aprobado por el IFONA, o similar del ámbi-
to provincial o nacional.
Art. 32.- En caso de tratarse de forestaciones y/o refo-
restaciones realizadas sin la ayuda del Estado, se requerirá
la presentación del correspondiente plan de trabajos firmado
por Ingeniero Agrónomo y/o Forestal, inscripto en la Direc-
ción de Flora, Fauna Silvestre y Suelos.
Art. 33.- Las normas básicas a que se ajustarán los res-
pectivos planes de trabajos, quedan establecidas en la re-
glamentación de la presente Ley.
Art. 34.- Los valores a percibir por derechos forestales
de los productos y/o subproductos provenientes de bosques
implantados quedan establecidos en el artículo 26 de la pre-
sente Ley.
CAPÍTULO VIII
Promoción de las Forestaciones y/o Reforestaciones
Art. 35.- Será requisito indispensable para la aprobación
de los planes de aprovechamiento forestal, que los mismos
contengan un capítulo dedicado a mejorar los bosques natura-
les y/o implantar bosques.
Art. 36.- Para el caso de terrenos con pendientes supe-
riores al cuarenta por ciento (40%), la superficie destinada
al mejoramiento de los bosques naturales no podrá ser infe-
rior al veinte por ciento (20%) de la superficie a aprove-
char.
Art. 37.- Para el caso de terrenos con pendientes supe-
riores al veinte por ciento (20%) e inferiores al cuarenta
por ciento (40%) podrá optarse entre el mejoramiento de bos-
ques con especies exóticas en una superficie no inferior al
diez por ciento (10%) de la superficie a aprovechar. En caso
de terrenos con pendientes inferiores al veinte por ciento
(20%) podrá realizarse forestación con especies exóticas en
una superficie no inferior al cinco por ciento (5%) de la
superficie a aprovechar o mejoramiento de bosques naturales
en una superficie no inferior al diez por ciento (10%) de la
superficie a aprovechar.
Art. 38.- Todo trabajo de mejoramiento de bosques natura-
les y/o implantación de bosques con especies exóticas son
independientes de los planos aprobados por el IFONA mediante
la denominada Ley de Promoción Forestal -Ley Nº 21695- o
cualquier norma legal que reemplace la misma ya sea en el
orden provincial y/o nacional, ni ninguna otra norma legal
que otorgue beneficio, subsidio o desgravación.
Art. 39.- Todo trabajo de mejoramiento de bosques natura-
les y/o forestación que no sean con el denominado crédito
fiscal -Ley Nº 21695- u otra norma legal que la reemplace,
ni supuestos contemplados en los artículos 36 y 37 de la
presente ley, gozarán de los siguientes beneficios:
1. Provisión de plantas y/o estacas a precios
promocionales.
2. Asesoramiento y orientación técnica.
3. Créditos para forestación de veintidós (22) a-
ños al cuatro-seis por ciento (4-6%) de inte-
rés anual con capital actualizado, si corres-
pondiere.
4. Créditos para la compra de maquinarias y/o he-
rramientas destinadas a forestación y/o refo-
restación.
5. Beneficios impositivos, eliminación de pago de
impuestos a la superficie forestada y/o refo-
restada.
Art. 40.- Quedarán también sujetos al régimen de los ar-
tículos 36 y 37 de la presente Ley todos los permisos de a-
provechamientos forestales vigentes al sancionarse la pre-
sente ley.
CAPÍTULO IX
Quema de Vegetación
Art. 41.- Queda prohibido en toda la Provincia la quema
intencional de vegetación nativa arraigada cualquiera sea su
tipo y motivo, sin la previa autorización de la Dirección de
Flora, Fauna Silvestre y Suelos, como así también la quema
de cordones de desmontes.
Art. 42.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
otorgará permisos para realizar quemas de cordones de des-
montes en épocas apropiadas y en aquellos lugares que reúnan
las siguientes condiciones:
1. Pendiente del terreno no mayor del tres por
ciento (3%).
2. Altura sobre el nivel del mar de hasta dos mil
(2.000) metros.
3. Que a criterio de la Autoridad de Aplicación
la zona en cuestión no forme parte de un eco-
sistema cuyos componentes florísticos y fau-
nísticos sean de valor ecológico, científico o
cultural.
4. Que la zona en cuestión no presente signos de
erosión eólica o hídrica.
5. Que el cordón no tenga valor comercial.
CAPÍTULO X
Prevención y Lucha contra Incendios
Art. 43.- Toda persona que tenga conocimiento de haberse
producido algún incendio de bosques está obligada a formular
de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las
oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicación o-
ficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con
carácter urgente las denuncias que se formulen.
Art. 44.- En caso de incendios de bosques, las autorida-
des civiles y organismos o cuerpos de seguridad deberán fa-
cilitar elementos, medios de transporte y personal para ex-
tinguirlo.
Asimismo la autoridad de aplicación de la presente Ley o
la más cercana podrá requerir a todos los habitantes habili-
tados físicamente, entre los quince (15) y cincuenta (50) a-
ños, que habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta
(40) Kilómetros del lugar del siniestro, para que contribu-
yan con sus servicios personales a la extinción de incendios
de bosques y proporcionen los elementos utilizables. Estas
obligaciones constituyen carga pública.
Art. 45.- En el interior de los bosques y en una zona
circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se
podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte
peligro de incendio y en las condiciones que se determine
reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de car-
bón, rozados y quemas de limpieza sin autorización de la au-
toridad de aplicación de la presente Ley. Asimismo la auto-
ridad forestal determinará los requisitos indispensables pa-
ra la instalación de cualquier establecimiento que pueda
provocar incendios.
CAPÍTULO XI
Transgresiones
Art. 46.- Constituyen contravenciones forestales:
1. Iniciar aprovechamiento forestal, tala rasa,
desmonte o raleo sin la correspondiente auto-
rización.
2. En cualquiera de los supuestos del inciso an-
terior, excederse en la superficie autorizada.
3. No mantener delimitada la superficie del per-
miso, cualquiera sea la naturaleza de éste.
4. No ajustarse a los diámetros mínimos de corta.
5. Cortar especies no autorizadas.
6. Despachar productos forestales sin marcas fis-
cales.
7. Aceptar cargas en las condiciones antes men-
cionada.
8. Facilitar o prestar cupones a terceros.
9. Tener cupones sin fecha de transporte, con fe-
cha vencida o con fecha adulterada.
10. Omitir declaraciones juradas o falsear las
mismas.
11. Arrancar, lesionar árboles y otras especies
vegetales sin la autorización correspondiente.
12. Destruir, remover o suprimir señales indicado-
ras.
13. Encender fuego en el interior de los bosques
y/o pastizales y/o cordones, no autorizados.
14. Introducir ganado en los bosques y tierras
fiscales con bosques.
15. Transportar productos o subproductos foresta-
les sin cupones, sin marca fiscal ni particu-
lar.
16. No estar inscripto o reinscripto en los regis-
tros previstos por el presente Título.
17. Adquirir productos forestales sin el amparo de
los cupones correspondientes o con los mismos
sin los requisitos establecidos en el artículo
29.
18. Desobedecer órdenes impartidas por la autori-
dad forestal.
19. Enviar más productos que el amparado por los
cupones, o productos distintos a los cupones
habilitantes.
20. Transportar productos de Tucumán con cupones
de otras provincias o viceversa.
21. Cortar en época de veda.
22. Toda transgresión al plan aprobado.
23. Sustitución de bosques subtropicales en zonas
con pendientes de más de cuarenta por ciento
(40%).
24. Transporte de madera proveniente de bosques
implantados mayor de veinte centímetros (20
cm) de diámetro, sin marca fiscal o particu-
lar.
TÍTULO III: FAUNA ACUÁTICA
CAPÍTULO I
Prescripciones
Art. 47.- Quedan sometidas a las disposiciones de la pre-
sente ley las acciones de cualquier índole que afecten en
forma directa o indirecta a los recursos biológicos acuáti-
cos, en:
1. Aguas de uso público, de jurisdicción provin-
cial.
2. Aguas de jurisdicción nacional, cuyo derecho
de pesca ejerza la Provincia.
3. Aguas de jurisdicción municipal o de uso pri-
vado, cuando por su ubicación y curso o por
razones de continuidad física o biológica, de
sanidad o de conservación de los recursos bio-
lógicos acuáticos, requieran la aplicación de
una jurisdicción única, así como también las
operaciones de pesca que en ellas se realicen.
Art. 48.- A los efectos de la presente ley, se considera
acto de pesca:
1. Cualquier operación o acción realizada en a-
guas, playas, riveras o embarcaciones, con el
objeto de aprovechar, perseguir, buscar, aco-
sar, apresar o extraer animales o vegetales de
vida acuática, con fines industriales, comer-
ciales, deportivos, culturales, educativos,
científicos u otros.
2. El aprovechamiento de lechos, fondos, playas,
embarcaderos o riberas para la cría, reproduc-
ción y difusión de los mismos.
Art. 49.- Quedan sometidas a las disposiciones de la pre-
sente Ley:
1. Las acciones que afectan a los recursos bioló-
gicos acuáticos en su función natural dentro
del ecosistema y como recurso natural renova-
ble de uso múltiple.
2. El ejercicio de la pesca, crianza y aprovecha-
miento de especies de la fauna acuática, sus
productos y/o subproductos, en cualquiera de
sus modalidades o formas.
3. La tenencia, el tránsito intra o interjuris-
diccional, la comercialización, industrializa-
ción, importación y exportación de especies de
la fauna acuática, sus productos y/o subpro-
ductos.
Art. 50.- Para el ejercicio de la pesca deportiva, se re-
quiere que el interesado, posea la licencia por idoneidad en
el conocimiento de las normas establecidas por la presente
ley y sus reglamentaciones, la que tendrá carácter personal
e intransferible; y el correspondiente permiso; los que se-
rán otorgados por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos. Los turistas y personas de residencia transitoria
podrán obtener un permiso especial personal e intransferi-
ble.
Art. 51.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
los, ad-referéndum del Secretario de Estado del área, podrá
otorgar concesiones de pesca para realizar aprovechamientos
comerciales de los recursos pesqueros, previo estudio técni-
co que así lo justificara, en ambientes de propiedad del Es-
tado provincial o de jurisdicción nacional cuyos derechos de
pesca ejerza la Provincia.
Asimismo se faculta a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos a comercializar el producto resultante de
los estudios técnicos (desoves, muestreos poblacionales, ma-
nejo y control de poblaciones, etcétera) que oportunamente
realizare en los distintos ambientes acuáticos de la Provin-
cia y el producido de estaciones de piscicultura, ad-refe-
réndum del Secretario del área.
Art. 52.- Para la realización de actividades de aprove-
chamiento racional de los recursos pesqueros, industrializa-
ción, pesca comercial, comercialización de pescado no mari-
no, cría y reproducción de peces con carácter comercial,
cría y reproducción de especies de la fauna acuática en ge-
neral con carácter comercial, todo interesado en realizar la
misma deberá estar inscripto y registrado en la Dirección de
Flora, Fauna Silvestre y Suelos y contar con la autorización
correspondiente del mencionado organismo, de acuerdo a las
normas que se fijen por vía reglamentaria.
Art. 53.- Las actividades de pesca con fines científicos,
técnicos, culturales y/o educativos, deberán contar con la
autorización previa del organismo de aplicación de la pre-
sente Ley, de acuerdo a las normas que a tales fines se fije
en la reglamentación correspondiente.
Art. 54.- Todo propietario de cualquier tipo de embarca-
ción deberá permitir la inspección de la misma por los agen-
tes encargados del cumplimiento de esta Ley.
Para la botura de embarcaciones y su uso en ríos, arro-
yos, lagunas y diques de jurisdicción provincial, deberá re-
querirse el permiso respectivo de la Dirección de Flora,
Fauna Silvestre y Suelos, organismo que reglamentará el o-
torgamiento de los permisos, proponiendo las normas de ma-
triculación de embarcaciones, según sean destinadas a la
pesca deportiva o a otros fines.
Art. 55.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
determinará la habilitación de los diferentes ambientes a-
cuáticos para la práctica de la pesca deportiva, fijará los
períodos de veda por especie, la cantidad y tamaño de las
piezas a extraerse por persona y por jornada así como la mo-
dalidad de pesca.
Art. 56.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
tendrá a su cargo la organización y mantenimiento de los re-
gistros necesarios a los fines del control de las activida-
des previstas por el presente título y de acuerdo a lo esta-
blecido en el correspondiente reglamento.
CAPÍTULO II
De los Impuestos, Derechos, Aranceles y otras Tasas
Art. 57.- Facúltase a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos a establecer y cobrar los impuestos, arance-
les, derechos y tasas para el ejercicio de las actividades
de pesca: licencias y permisos, inscripciones y reinscrip-
ciones, aranceles acumulativos por derecho de inspección pa-
ra la aprobación de planes de aprovechamiento, instalación
de criaderos, guías y certificados, derechos de fiscaliza-
ción, derecho de inspección, y a efectuar su reactualiza-
ción, de acuerdo a los mecanismos que se fijen por vía re-
glamentaria.
CAPÍTULO III
Transgresiones
Art. 58.- A los fines de la presente ley queda prohibido:
1. Contaminar las aguas con sustancias que alte-
ren su estado físico, químico y/o biológico.
2. Introducir, sembrar y/o criar especies de la
fauna y flora acuática en aguas públicas y/o
privadas, que no hayan sido debidamente auto-
rizadas por la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos, basados en estudio técnico
previo.
3. El uso de explosivos de cualquier índole y
disparar armas de fuego a los peces.
4. Obstruir, alterar los cauces, desagotar los
cursos, remover los fondos y los pedregales y
arrancar la vegetación de las orillas donde
desovan algunas especies.
5. El uso de redes de todo tipo (intercepción, a-
rrastre, de arrojar, de tapar, etcétera), de-
biendo los pescadores denunciar la tenencia de
las mismas ante el encargado de hacer cumplir
esta ley.
6. Emplear para la captura de peces, espineles,
líneas nocturnas, fijas, estacas, diques, mam-
paras, chiqueros y en general cualquier tipo
de trampas.
7. Despachar o aceptar ejemplares, productos y/o
subproductos sin la respectiva guía de tránsi-
to, facilitar guías a terceros, transportar e-
jemplares, productos y/o subproductos con guí-
as adulteradas, con fecha vencida o sin fecha.
8. Comercializar el producto de la pesca deporti-
va.
9. Pescar en lugares, épocas y horas determinadas
como veda.
10. Extraer peces de menos tamaño que el reglamen-
tario.
11. Pescar mayor número que el permitido.
12. Desobedecer órdenes impartidas por la autori-
dad de aplicación, destruir, remover o supri-
mir señales indicadoras.
13. Impedir con cualquier género de construcciones
o dispositivos el paso de los peces en los
cursos de agua y lagunas de uso público o en
los de propiedad privada comunicantes con a-
quellos.
14. Omitir declaración jurada o falsear la misma.
15. Comercializar, acopiar, industrializar, con-
signar, exhibir, cotizar o publicar cotizacio-
nes en plaza de especies de la fauna acuática
protegidas por la autoridad de aplicación de
la presente Ley.
Art. 59.- Previo a la realización de cualquier actividad
que implique alteración o modificación de los ambientes a-
cuáticos de la Provincia, se deberá dar previa intervención
al organismo de aplicación de la presente Ley y realizar el
correspondiente estudio del impacto que significará al medio
ambiente.
En los proyectos de obras públicas sobre cursos de agua,
deberá contemplarse la construcción de las obras de arte ne-
cesarias a fin de no impedir el paso de los peces aguas a-
rriba y aguas abajo. Dicho proyecto de obra de arte deberá
contar con la aprobación por parte de la autoridad de apli-
cación de la presente Ley.
TÍTULO IV: FAUNA SILVESTRE
CAPÍTULO I
Prescripciones
Art. 60.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese
por fauna silvestre:
1. Los animales bravíos o salvajes que viven li-
bres e independientes del hombre en ambientes
naturales o artificiales.
2. Los animales originalmente bravíos o salvajes
que viven bajo el control del hombre, en cau-
tividad o semicautividad.
3. Los animales originalmente domésticos, que por
cualquier circunstancia llevan vida salvaje,
convirtiéndose en cimarrones y sus descendien-
tes.
Quedan excluidas del régimen del presente título las es-
pecies comprendidas en el Título III de la presente Ley y
las reglamentaciones correspondientes.
Art. 61.- Quedan sometidas a las disposiciones de la pre-
sente ley:
1. Las acciones que afecten a la fauna silvestre
en su función natural dentro del ecosistema y
como recurso natural renovable de uso múlti-
ple.
2. El ejercicio de la caza, crianza y aprovecha-
miento de animales silvestres, sus productos
y/o subproductos, cualquiera sea su modalidad
o forma.
3. La tenencia, el tránsito intra e interjuris-
diccional, la comercialización, industrializa-
ción, importación y exportación de animales
silvestres vivos, sus productos y/o subproduc-
tos.
Art. 62.- La autoridad de aplicación de la presente Ley
clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al
siguiente ordenamiento, promoviendo para ello la realización
de los estudios respectivos:
1. Especies amenazadas: Se considera amenazadas a
aquellas especies que se encuentran en peligro
inmediato de extinción y cuya supervivencia
será improbable si los factores causantes de
su represión continúan actuando.
2. Especies vulnerables: aquéllas que por acción
de exceso de caza, destrucción del hábitat o
por otros factores son susceptibles de pasar a
la situación de especie amenazada.
3. Especies raras: aquéllas con un volumen pobla-
cional muy pequeño, que aún cuando no estén
actualmente en peligro, ni sean vulnerables,
corren riesgos y requieren protección.
4. Especies en situación indeterminada: aquéllas
cuya situación poblacional actual se desconoce
con exactitud, en relación a las categorías
anteriores y que sin embargo requieren la de-
bida protección.
5. Especies no amenazadas: aquéllas que no se si-
túan en ninguna de las categorías anteriores.
Art. 63.- En caso de que una especie de la fauna silves-
tre se halle en peligro de extinción o en grave retroceso
numérico, la autoridad de aplicación de la presente ley, de-
berá adoptar las medidas de emergencia necesarias a fin de
asegurar su repoblación y perpetuación, debiendo también
disponer la prohibición de caza y del comercio de los ejem-
plares, productos y/o subproductos de la especie amenazada,
como así también requerir la colaboración de los restantes
estados provinciales y del estado nacional.
Art. 64.- A los efectos de la presente ley entiéndese por
caza cualquier operación o acción realizada por el hombre
con el objeto de perseguir, buscar, acosar, apresar o matar
ejemplares de la fauna silvestre a fin de someterlos bajo su
dominio, apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles
muerte o facilitando estas acciones a terceros, así como la
recolección de ciertos productos derivados de aquellos, ta-
les como plumas, huevos, nidos, guano, etcétera. La caza se
clasifica según su finalidad en:
1. Deportiva: el arte lícito y recreativo de ca-
zar animales silvestres, con armas y sin fines
de lucro. Se entiende por caza mayor y menor a
la que se practica sobre las especies de mayor
y menor porte respectivamente, debiendo la Di-
rección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos de-
terminar oportunamente las especies que co-
rrespondan a cada categoría, así como las ar-
tes y medios autorizados para la práctica de
la caza deportiva.
2. Comercial: el arte lícito de cazar animales
silvestres para obtener beneficios económicos
con el producto así obtenido.
3. De especies perjudiciales o dañinas: el arte
lícito de controlar especies que por su anor-
mal abundancia causen o representen peligro
potencial para los diferentes ecosistemas.
4. Científica: el arte lícito de capturar ejem-
plares de la fauna silvestre con fines de in-
vestigación y/o estudios.
5. Para exhibición zoológica: aquella que se lle-
va a cabo con fines culturales o educativos
para su exposición pública en establecimientos
autorizados.
6. Para la formación de planteles de criaderos:
aquélla que se realiza a los efectos de obte-
ner ejemplares necesarios para la reproducción
en cautividad o semicautividad de una especie.
7. De supervivencia: aquélla que se lleva a cabo
en casos de extrema necesidad, procurando de
esta forma la subsistencia.
Art. 65.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
determinará la habilitación de los diferentes ambientes para
la práctica de la caza deportiva y fijará los períodos de
veda por especie, cantidad, tamaño y otras características
de los ejemplares, como así también la modalidad de caza.
La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos podrá au-
torizar el establecimiento de áreas de caza y de cotos cine-
géticos, destinados a la práctica de la caza deportiva, de
carácter privado y con exclusividad sobre especies exóticas,
residentes en la Provincia al momento de la sanción de esta
ley, o introducida posteriormente con los recaudos debidos
que aseguren la estabilidad de los ecosistemas y con la au-
torización del organismo de aplicación, basado en estudio
científico-técnico previo.
Art. 66.- A partir de la sanción de la presente ley, que-
da terminantemente prohibido la matanza, caza, persecución,
hostigamiento, tenencia, transporte y aprovechamiento, en
cualquier forma, tiempo y/o lugar, en propiedad pública o
privada de los animales silvestres vivos o muertos, sus pro-
ductos y/o subproductos y el aprovechamiento y/o destrucción
de sus crías, huevos, nidos o guaridas. Las excepciones a
esta prohibición se establecerán en las reglamentaciones que
se dicten a la presente ley y se extenderán entre otras, a
las siguientes actividades:
1. Caza deportiva, respecto a las especies y mo-
dalidades cinegéticas que se autoricen, me-
diante licencia por idoneidad en el conoci-
miento de las normas establecidas en la pre-
sente ley y sus reglamentaciones, de carácter
personal e intransferible; y el permiso obli-
gatorio correspondiente.
2. Las actividades comerciales o industriales,
mediante licencia o permiso previo, con aque-
llas especies de la fauna silvestre criadas en
ambientes artificiales, y sobre aquellas espe-
cies en que la experiencia y los estudios
científicos-técnicos previos aseguren la posi-
bilidad de su aprovechamiento racional, garan-
tizando la perpetuidad de las poblaciones na-
turales.
3. La caza con fines científicos, técnicos, edu-
cativos o culturales, mediante autorización
previa de la autoridad de aplicación de la
presente ley.
4. La caza para el control de poblaciones que o-
portunamente puedan ser consideradas dañinas o
perjudiciales con respecto al medio ecológico
que habitan, previo estudio técnico que así lo
justifique, mediante la obtención previa del
permiso correspondiente de la autoridad de a-
plicación de la presente ley.
Art. 67.- Queda prohibido la introducción en todo el te-
rritorio de la provincia de:
1. Especies exóticas, salvo casos en los cuales
estudios científicos previos así lo justifi-
quen, debiéndose contar con la correspondiente
autorización de la Dirección de Flora, Fauna
Silvestre y Suelos.
2. Aquellas especies consideradas perjudiciales,
dañinas o potencialmente nocivas por la auto-
ridad de aplicación.
3. Animales vivos, semen, huevos, embriones y
larvas de cualquier especie de la fauna sil-
vestre, salvo autorización expresa y previa de
la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
los y de conformidad con lo que se establezca
en las reglamentaciones correspondientes.
Art. 68.- Se prohíbe la liberación en propiedades públi-
cas o privadas de animales pertenecientes a la fauna silves-
tre, cualquiera fuera la especie o los fines perseguidos,
sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 69.- Queda prohibido:
1. Despachar o aceptar ejemplares, productos y/o
subproductos de la fauna silvestre, sin las
respectivas guías de tránsito, facilitar o
prestar guías a terceros; transportar ejempla-
res, productos y/o subproductos sin guías, con
guías adulteradas; utilizando guías sin fecha
o con fecha vencida.
2. La tenencia de ejemplares, productos y/o sub-
productos de la fauna silvestre sin la docu-
mentación correspondiente y la autorización de
la autoridad de aplicación.
3. Desobedecer órdenes impartidas por la autori-
dad de aplicación, destruir, remover o supri-
mir señales indicadoras, omitir declaraciones
juradas o falsear las mismas.
Art. 70.- Antes de autorizar el uso, o proceder al uso de
productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias resi-
duales nocivas, deberán ser consultadas las autoridades de
aplicación de la presente ley; asimismo se coordinará con
los demás organismos oficiales competentes el establecimien-
to de normas para el uso de Biocidas y demás productos uti-
lizados para combatir plagas agropecuarias, eliminación de
efluentes industriales y elementos perjudiciales, contamina-
ción o degradación ambiental en grado nocivo a la vida sil-
vestre.
Art. 71.- Los estudios de factibilidad y proyectos de o-
bras tales como desmontes, secado y drenaje de tierras inun-
dables o cualquier otra modificación de los ecosistemas na-
turales que causen transformaciones en el medio ambiente,
afectando por tanto la vida silvestre, deberán contar con la
aprobación previa de la autoridad de aplicación de la pre-
sente Ley. Dicha aprobación deberá ser solicitada por el o
los interesados mediante presentación del correspondiente
plan de trabajos, el que deberá incluir una lista de las es-
pecies de la fauna local.
CAPÍTULO II
De los Registros
Art. 72.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
tendrá a su cargo la organización y mantenimiento de los re-
gistros necesarios a los fines del control de las activida-
des previstas en el presente Título y de acuerdo a las nor-
mas que se fijen en las reglamentaciones correspondientes.
CAPÍTULO III
De los Impuestos, Derechos, Aranceles y Tasas
Art. 73.- Facúltase a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos a establecer y cobrar los impuestos, arance-
les, derechos y tasas para el ejercicio de las actividades
de caza: licencias y permisos, inscripciones y reinscripcio-
nes, tasas de inspección, guías y certificados, aranceles
acumulativos por derecho de inspección para la aprobación de
planes de aprovechamientos, instalación de criaderos, dere-
chos de inspección; derechos de fiscalización y a efectuar
su actualización de acuerdo a los mecanismos que se fijen
por vía reglamentaria.
CAPÍTULO IV
Promoción de Actividades de Caza
Art. 74.- El Poder Ejecutivo provincial podrá disponer
medidas promocionales especiales de carácter crediticio y/o
impositivo para actividades faunísticas debidamente autori-
zadas, fiscalizadas y consideradas útiles por la autoridad
de aplicación, entre ellas las siguientes:
1. Crianza en cautividad o semicautividad de es-
pecies silvestres con fines económicos y/o de
repoblamiento, y/o de estudio científico.
2. Otras actividades consideradas beneficiosas
para la obra de protección y conservación de
la fauna silvestre.
TÍTULO V
Áreas Naturales Protegidas
CAPÍTULO I
Prescripciones
Art. 75.- El presente Título establece las normas que re-
girán respecto de las áreas naturales protegidas en el ámbi-
to de la jurisdicción provincial.
Art. 76.- Serán declaradas áreas naturales protegidas,
aquellas de jurisdicción del Estado provincial, fiscales o
privadas, sobre las que la autoridad de aplicación de la
presente Ley, considere necesaria su preservación o conser-
vación de acuerdo a los siguientes objetivos:
1. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y
la disponibilidad de agua, procurando los es-
tándares más altos de calidad, cantidad y flu-
jo, y evitando la sedimentación de lagos y em-
balses.
2. Minimizar la erosión y salinización de los
suelos.
3. Mantener en la medida necesaria las comunida-
des bióticas naturales existentes en la Pro-
vincia, preservando su carácter de bancos ge-
néticos, reguladores ambientales y fuentes de
materias primas a perpetuidad, mejorando su
productividad.
4. Mantener bajo manejos protectivos o recupera-
tivos, según corresponda, aquellas especies
que constituyen muestras de ecosistemas, pai-
sajes y formas de relieve singulares o únicas.
Tal acción tenderá a asegurar la preservación
de todo el material genético existente y la
libre ocurrencia de los procesos dinámicos e-
senciales que se dan en la naturaleza, tales
como evolución, biótica, edáfica y geomórfica,
los flujos genéticos, los ciclos biogeoquími-
cos y las migraciones animales.
5. Proteger y administrar lo más adecuadamente
posible, las poblaciones animales y vegetales
silvestres a fin de diversificar las opciones
del desarrollo provincial.
6. Proteger y brindar áreas naturales cercanas a
los grandes centros urbanos para que los habi-
tantes disfruten de una recreación de convi-
vencia con la naturaleza lo mejor conservada
posible.
7. Evitar la pérdida de recursos genéticos del
patrimonio natural.
8. Proporcionar a las áreas naturales protegidas
toda la infraestructura, equipamiento y recur-
sos humanos necesarios para la educación y es-
tudio técnico y científico de los ecosistemas
y sus componentes.
9. Realizar un aprovechamiento creciente y ecoló-
gicamente apropiado de la oferta turística y
recreativa que permiten ciertas áreas natura-
les protegidas.
10. Proteger y habilitar elementos del patrimonio
cultural para el estudio, educación y recrea-
ción, articulando el bien cultural con su en-
torno natural y manejando a éste de la manera
más protectora posible.
11. Preservar el paisaje natural.
Art. 77.- La Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos
clasificará a las áreas naturales protegidas en Categoría de
Manejo, de acuerdo a sus objetivos, grado y modalidades de
preservación, protección y conservación, según las catego-
rías que se establezcan por vía reglamentaria, recomendándo-
se que las mismas sean homologables a las Categorías de Ma-
nejo establecidas a nivel nacional e internacional.
Asimismo la autoridad de aplicación podrá proponer el re-
conocimiento de las áreas naturales protegidas de jurisdic-
ción provincial como Reservas de la Biósfera o Sitios del
Patrimonio Mundial de la Humanidad, ante la Organización de
las Naciones Unidas.
Art. 78.- En todas las áreas protegidas de jurisdicción
provincial, cualquiera sea su dominio, el establecimiento de
los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y nor-
mas que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a
su categoría de manejo y al plan establecido a tales fines.
Art. 79.- En aquellas áreas naturales protegidas con Ca-
tegorías de Manejo de máxima protección y preservación, como
en las zonas con igual objetivo que conformen áreas de otras
categorías, no se permitirá ninguna presencia humana capaz
de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambien-
tes naturales, ni la residencia o radicación de personas,
con excepción de las necesarias para la administración del
área y las investigaciones que en ella se realicen, así como
tampoco la construcción de infraestructura, equipamiento e
instalaciones, salvo que fueran destinadas a la autoridad de
aplicación, de vigilancia, investigación o seguridad.
Art. 80.- Los Planes de Manejo que se formulen por la au-
toridad de aplicación de la presente Ley, para la gestión de
cada área natural protegida, deberán prever que la infraes-
tructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo
y la atención de los visitantes se ubicarán en las reservas
naturales categorizadas como no estrictas. Asimismo defini-
rán las construcciones que a esos fines podrán ubicarse en
dichas zonas, sus características generales, destino y el
área de superficie a utilizar. Cualquier situación no con-
templada en los planes mencionados se considerará excepcio-
nal y solamente el organismo de aplicación podrá autorizarla
cuando la propuesta justifique que dicha situación no signi-
ficará modificación sustancial de las pautas del plan de ma-
nejo. Las concesiones a particulares a partir de la promul-
gación de la presente Ley, las efectuará el organismo de a-
plicación en el marco de los planes de manejo, debiendo o-
torgarlas hasta un plazo máximo de treinta (30) años.
Art. 81.- En las áreas naturales protegidas, excepto las
categorizadas como estrictas, el establecimiento y desarro-
llo de los asentamientos humanos, tanto en tierras fiscales
como privadas, estará sujeto a autorización previa de la au-
toridad de aplicación de la presente Ley, según las pautas
establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de
urbanización y planos de edificación deberán contar con dic-
tamen del organismo administrador. En caso de que tales a-
sentamientos tengan como actividad principal la turística,
la autoridad de aplicación armonizará sus decisiones con los
objetivos y políticas de desarrollo regional, priorizando
los objetivos del presente título.
Art. 82.- Siempre que procediere la expulsión de intru-
sos, la autoridad de aplicación, intimará a los ocupantes a
restituir los bienes dentro del término de noventa (90) días
corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la justi-
cia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la
presentación requerida, en la que deberán acreditarse dichos
recaudos, los jueces sin más trámites ordenarán el lanza-
miento con auxilio de la fuerza pública. Las acciones de or-
den pecuniario que pudieren ejercer ambas partes se tramita-
rán en juicio posterior.
Art. 83.- La autoridad de aplicación fijará en el plan de
manejo de cada área natural protegida, las normas para la
ejecución de proyectos de construcción privados o públicos,
a fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin
alterar los ecosistemas, ni provocar contaminación ambien-
tal.
Asimismo deberá intervenir obligatoriamente en el estu-
dio, programación y autorización de cualquier obra pública
dentro de las áreas naturales protegidas de su jurisdicción,
en coordinación con las autoridades que con otros fines ten-
gan competencia en la materia, priorizando siempre el cum-
plimiento de los objetivos del presente título.
Art. 84.- La autoridad de aplicación de la presente ley,
dictará las normas generales para la planificación de las
vías de acceso y de los circuitos camineros de las áreas na-
turales protegidas, a fin de no alterar las bellezas escéni-
cas y de los objetivos de conservación. En el caso de rutas
nacionales o provinciales a construir dentro de un área pro-
tegida, la autoridad vial deberá obligatoriamente dar inter-
vención previa a la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos en el estudio del trazado, compitiendo a la misma la
autorización del proyecto definitivo.
Art. 85.- En toda la extensión de zonas declaradas área
natural protegida, el Estado provincial tendrá derecho de
preferencia, en igualdad de condiciones, para la compra de
propiedades privadas comprendidas en las mismas, que sus
propietarios resuelvan enajenar. De no hacer uso de esta op-
ción en el tiempo que fija la reglamentación, le seguirá en
orden de prioridad el Municipio en el cual está inserta el
área protegida. Toda operación de esta naturaleza en la que
no se acredite haberlo notificado, a fin de que haga uso del
derecho de preferencia, será nula y el escribano actuante
incurrirá en responsabilidades civiles y penales.
TÍTULO VI
De la Autoridad de Aplicación
Art. 86.- La Secretaría de Desarrollo Productivo, a tra-
vés de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, será
la autoridad de aplicación de lo previsto en la presente Ley
y órgano ejecutor de la política provincial en la materia
legislada por ésta, ejerciendo el poder de policía a los fi-
nes de su cumplimiento, con los deberes y derechos que la
Ley y sus reglamentaciones determinan.
Art. 87.- Serán funciones de la Dirección de Flora, Fauna
Silvestre y Suelos las que se establezcan en el respectivo
reglamento, además de las que implícitamente le correspondan
a los fines de su creación, y entre ellas las siguientes:
1. Entender en la conservación, preservación, ma-
nejo, fiscalización y administración de los
recursos naturales renovables y las áreas na-
turales protegidas en el ámbito provincial,
dentro de los cánones científicos que aseguren
su perpetuación.
2. Ser la autoridad técnico-administrativa de a-
plicación de la política provincial sobre re-
cursos naturales renovables y áreas naturales
protegidas, y representante del Gobierno pro-
vincial en foros nacionales e internacionales
en la materia.
3. Elaborar, proponer y asesorar al Poder Ejecu-
tivo en todas las materias de su competencia.
4. Participar en las decisiones que sobre los re-
cursos naturales renovables y las áreas natu-
rales protegidas se adopten, y coordinar la
aplicación y cumplimiento de los programas
provinciales sobre su administración y manejo.
5. Coordinar con otros Estados provinciales y con
el Estado nacional las medidas a adoptar en la
materia de su competencia que tengan inciden-
cia en el ámbito provincial, y mantener con
los mismos, relaciones oficiales directas.
6. Fiscalizar la distribución de los recursos de
los Fondos creados en la presente ley, así co-
mo también la de los asignados por el Presu-
puesto General de la provincia.
7. Proponer las reglamentaciones necesarias a los
fines de la presente Ley.
8. Realizar y promover estudios e investigaciones
científicas y técnicas sobre los recursos na-
turales renovables y las áreas naturales pro-
tegidas. Crear y mantener estaciones biológi-
cas, estaciones de piscicultura y viveros fo-
restales, a los fines de estudios, repoblación
y comercialización.
9. Celebrar convenios con organismos e institu-
ciones nacionales, provinciales, municipales y
privadas, con fines de cooperación y asisten-
cia técnica y/o económica, a los fines de la
presente Ley.
10. Celebrar contratos necesarios para el mejor
cumplimiento de la Ley, aceptar subvenciones,
legados y donaciones con o sin cargo y usu-
fructos.
11. Realizar la venta de elementos y productos
caucionados en virtud de la aplicación de la
presente Ley, ad-referéndum del Secretario del
área.
12. Otorgar concesiones para la explotación de
servicios en las áreas naturales protegidas
provinciales y de los recursos naturales reno-
vables en el ámbito provincial, previo conoci-
miento y decisión del Secretario del área ad-
referéndum del Poder Ejecutivo. Disponer la
caducidad de las mismas cuando así lo estimara
por motivo de interés público manifiesto.
13. En general realizar todos los actos o conve-
nios que hagan al mejor cumplimiento de los
fines de la presente Ley y a la administración
del patrimonio y los recursos económicos del
organismo, pudiendo delegar parcialmente sus
atribuciones en la forma que establezca la re-
glamentación.
TÍTULO VII
Penalidades
Art. 88.- Las infracciones que se cometan en violación a
las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones,
serán sancionadas con:
1. Multas que oscilarán entre diez (10) y dos mil
quinientas (2.500) veces el monto fijado para
el mayor aforo por extracción de productos y/o
subproductos forestales en la Provincia, para
las transgresiones al Título II de la presente
Ley.
2. Multas que oscilarán entre diez (10) y dos mil
quinientas (2.500) veces el valor de la Licen-
cia de pesca deportiva en la Provincia, para
las transgresiones al Título III de la presen-
te ley.
3. Multas que oscilarán entre cinco (5) y mil
quinientas (1.500) veces el valor de la Licen-
cia de caza deportiva en la Provincia, para
las transgresiones al Título IV y V de la pre-
sente Ley.
Art. 89.- Asimismo la autoridad de aplicación dispondrá:
1. Secuestro de productos, ejemplares, subproduc-
tos, elementos maquinarias y medios de trans-
porte utilizados para cometer la infracción.
2. Decomiso de productos, ejemplares, subproduc-
tos y elementos de uso prohibido, involucrados
en la infracción.
3. Suspensión de hasta noventa (90) días de las
actividades autorizadas por el organismo.
4. Inhabilitación del contraventor, la cual podrá
ser temporal de uno (1) a cinco (5) años o de-
finitiva.
Art. 90.- Las sanciones establecidas en los artículos 88
y 89, podrán aplicarse separadas o acumulativamente según la
gravedad del hecho, antecedentes y circunstancias personales
del infractor y serán impuestas por la autoridad de aplica-
ción. Para el caso de multas podrá acordarse al infractor,
teniendo en cuenta las condiciones personales del mismo, el
beneficio del pago en cuotas.
Art. 91.- Cuando la transgresión se cometiera mediante un
hecho organizado o con el concurso de tres (3) o más perso-
nas, artes o medios prohibidos por la Dirección de Flora,
Fauna Silvestre y Suelos, la pena correspondiente será du-
plicada.
En caso de reincidencia la pena establecida sufrirá un
recargo de hasta diez (10) veces la multa.
Art. 92.- En caso de detectarse una infracción, se adop-
tarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las
pruebas de los hechos que la configuran y evitar que conti-
núe la transgresión, disponer el secuestro, comiso y/o cau-
ción de los ejemplares, productos y subproductos, y de los
elementos, herramientas, maquinarias y vehículos usados para
cometerla, nombrándose depositario o indicando lugar de de-
pósito.
Art. 93.- Las resoluciones administrativas dictadas por
la autoridad de aplicación de la presente Ley, que impusie-
ren multas y que quedaren en estado de cumplimiento, consti-
tuyen títulos ejecutivos, y deberán ser remitidas de inme-
diato a Asesoría Letrada de la Secretaría de Desarrollo Pro-
ductivo, adjuntándose las correspondientes actuaciones, para
su ejecución por vía judicial. La interposición de recursos
contra las resoluciones que impusieren multas, no suspenderá
la ejecución judicial de la misma.
Art. 94.- Fíjase competencia al juez local, conforme a la
Ley Orgánica de los Tribunales Provinciales, para entender
en las apelaciones que deberán ser interpuestas dentro de
los diez (10) días corridos de notificada la multa.
Art. 95.- Si la comisión de la infracción no hubiese po-
dido documentarse mediante acta de infracción se procederá a
la instrucción del sumario. El funcionario instructor desig-
nado, tendrá facultad para requerir la comparencia de testi-
gos, disponer secuestros, nombrar depositario, recabar órde-
nes judiciales de allanamiento, requerir auxilio de la fuer-
za pública para el cumplimiento de las diligencias del suma-
rio, clausurar preventivamente establecimientos o depósitos,
a los fines de las diligencias del sumario. Realizadas las
medidas precautorias o indagatorias indispensables, la auto-
ridad sumariante correrá vista de lo actuado a los denuncia-
dos o presuntos responsables, en el término de diez (10) dí-
as hábiles, para tomar intervención en los autos.
Art. 96.- Dispónese que la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos proceda a comisar los útiles, elementos, ma-
quinarias o medios de transporte secuestrados, así como pro-
ductos, subproductos y ejemplares secuestrados, cuyos pro-
pietarios no abonen la multa correspondiente que les impon-
gan, dentro de los diez (10) días corridos desde que las
pertinentes resoluciones se encuentren en firme. Estos, como
los ejemplares, productos, subproductos y elementos de uso
prohibido comisados por la autoridad de aplicación, pasarán
a integrar el patrimonio de la Dirección de Flora, Fauna
Silvestre y Suelos, que dispondrá su destino ad-referéndum
del Secretario de Desarrollo Productivo.
Asimismo, la autoridad de aplicación, comisará todos los
ejemplares, productos y/o subproductos, comprendidos en las
disposiciones de la presente Ley, y para los cuales no pueda
determinarse su origen e identificarse su propietario.
Art. 97.- Toda infracción pendiente de pago y de la cual
el infractor se encontrare debidamente notificado del pago
de la misma, dará origen a la paralización de todo trámite
ante la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, hasta
tanto se haga efectivo el pago.
Art. 98.- En caso de detectarse una infracción a lo esta-
blecido por el inciso 1. del artículo 88 del Título III de
la presente Ley, las actuaciones correspondientes deberán
ser remitidas de inmediato al Sistema Provincial de Salud
(SIPROSA) para su tramitación a través de la Dirección de
Fiscalización Ambiental.
TÍTULO VIII
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De los Fondos de Fomentos
Art. 99.- Créase el Fondo Forestal Provincial, de carác-
ter acumulativo, debiéndose formar con los siguientes recur-
sos:
1. La participación que le corresponda a la Pro-
vincia como ayuda forestal.
2. El producto de la venta de plantas, semillas,
estacas, provenientes de los viveros foresta-
les.
3. El producto de los aforos por aprovechamiento
de los bosques, multas, ventas de productos
forestales decomisados, derechos de inspec-
ción, peritajes, servicios técnicos, tasas fo-
restales, otras tasas, derechos de fiscaliza-
ción, aranceles y multas establecidos en el
Título II de la presente ley.
4. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
y transferencias de otras reparticiones, orga-
nizaciones e instituciones provinciales, na-
cionales e internacionales, personas físicas o
jurídicas, a los efectos de acciones enmarca-
das en el Título II de la presente ley.
5. Ingresos brutos de la actividad forestal.
6. Los recursos de las leyes especiales a los e-
fectos del Título II de la presente ley.
7. Los recursos de los fondos provenientes de
convenios celebrados a los efectos del Título
II de la presente ley.
8. Todo ingreso que derive de la gestión de la
Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a
los efectos de acciones enmarcadas en el Títu-
lo II de la presente ley.
9. Los recursos no utilizados del Fondo prove-
nientes de ejercicios anteriores.
10. El cinco por ciento (5%) de los ingresos de
Lotería y Casino.
Art. 100.- El Fondo Forestal Provincial se destinará pa-
ra:
1. Promover la forestación y reforestación.
2. Gastos administrativos.
3. Adquisición de casillas rodantes, construcción
de puestos de control y habitación para guar-
dabosques.
4. Toda acción destinada al cumplimiento del Tí-
tulo II de la presente Ley.
El diez por ciento (10%) de lo que corresponda a multas
será destinado al personal del Departamento Bosques.
Art. 101.- Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra
Incendios, de carácter acumulativo, debiéndose formar con
los siguientes recursos:
1. Las sumas que anualmente le asigne el Presu-
puesto General de la Provincia y todo otro in-
greso que derive de la gestión de la Dirección
de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a los fines
de prevención de incendios forestales y su lu-
cha.
2. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
y transferencias de organismos, instituciones
públicas o privadas y/o personas físicas o ju-
rídicas, a los fines de la prevención y lucha
contra incendios.
3. Los recursos no utilizados del Fondo prove-
nientes de ejercicios anteriores.
4. La participación que le corresponda a la Pro-
vincia como ayuda a la prevención y lucha con-
tra incendios.
Art. 102.- Créase el Fondo de Protección y Fomento a los
Recursos Biológicos Acuáticos, debiéndose integrar con los
siguientes recursos:
1. La participación que le corresponda a la Pro-
vincia como ayuda al desarrollo y conservación
de los recursos biológicos acuáticos a los e-
fectos del Título III de la presente Ley.
2. Los ingresos provenientes de los aforos, ta-
sas, derechos de fiscalización, servicios téc-
nicos, aranceles y otros derechos y tasas,
multas, ventas de productos, ejemplares o sub-
productos decomisados, peritajes, venta de e-
lementos decomisados, en virtud de lo estable-
cido en el Título III de la presente Ley.
3. El producido de la venta de ejemplares, pro-
ductos y/o subproductos de especies acuáticas,
provenientes de las estaciones de piscicultura
y de los estudios técnicos previstos por el
Título III de la presente ley.
4. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
y transferencias de otras reparticiones, orga-
nismos, instituciones públicas o privadas y/o
personas físicas o jurídicas, a los efectos de
acciones enmarcadas en el Título III de la
presente ley.
5. Ingresos brutos de las actividades con los re-
cursos biológicos acuáticos.
6. Los recursos de las leyes especiales a los e-
fectos del Título III de la presente Ley.
7. Los recursos de los fondos provenientes de
convenios celebrados a los efectos del Título
III de la presente ley.
8. Todo ingreso que derive de la gestión de la
Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a
los efectos de acciones enmarcadas en el Títu-
lo III de la presente Ley.
9. Los recursos no utilizados del Fondo prove-
nientes de ejercicios anteriores.
10. Los recursos correspondientes al Fondo de Fo-
mento a la Piscicultura del cual es continua-
dor.
Art. 103.- El Fondo de Protección y Fomento a los Recur-
sos Biológicos Acuáticos se destinará para:
1. Acciones destinadas a la conservación de los
recursos biológicos acuáticos.
2. Gastos administrativos.
3. Apoyo al equipamiento y construcción de pues-
tos de control y estaciones de piscicultura.
El diez por ciento (10%) de lo que corresponda a multas
será destinado al personal de control del Departamento Fau-
na.
Art. 104.- Créase el Fondo de Protección a la Fauna Sil-
vestre, de carácter acumulativo, debiéndose formar con los
siguientes recursos:
1. La participación que le corresponde a la Pro-
vincia como ayuda al desarrollo y la conserva-
ción de la fauna silvestre a los efectos del
Título IV de la presente Ley.
2. Los ingresos provenientes de la aplicación de
aforos, aranceles, tasas, derechos de fiscali-
zación, otras tasas y derechos, servicios téc-
nicos, peritajes, venta de ejemplares, produc-
tos o subproductos decomisados, y multas, en
virtud de lo establecido en el Título IV de la
presente Ley.
3. El producido de la venta de ejemplares, pro-
ductos y/o subproductos de especies de la fau-
na silvestre provenientes de estaciones bioló-
gicas y de los estudios previstos en el Título
IV de la presente Ley.
4. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
y transferencias de otras reparticiones, orga-
nismos, instituciones públicas o privadas o
personas físicas o jurídicas, a los efectos de
acciones enmarcadas en el Título IV de la pre-
sente Ley.
5. Ingresos brutos de las actividades de fauna
silvestre.
6. Los recursos de las leyes especiales a los e-
fectos del Título IV de la presente Ley.
7. Los recursos de los fondos provenientes de
convenios celebrados a los efectos del Título
IV de la presente Ley.
8. Todo ingreso que derive de la gestión de la
Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos a
los efectos de las acciones enmarcadas en el
Título IV de la presente Ley.
9. Los recursos no utilizados del Fondo prove-
nientes de ejercicios anteriores.
Art. 105.- El Fondo de Protección a la Fauna Silvestre se
destinará para:
1. Acciones destinadas a la conservación de la
fauna silvestre, y a los efectos del Título
IV.
2. Gastos Administrativos.
3. Apoyo al equipamiento y construcción de pues-
tos de control y estaciones biológicas.
El diez por ciento (10%) de lo que corresponda a multas
será destinado al personal de control del Departamento Fau-
na.
Art. 106.- Créase el Fondo de Protección y Fomento de las
Áreas Naturales Protegidas Provinciales, de carácter acumu-
lativo, que se integrará con los siguientes recursos:
1. Las sumas que anualmente le asigne el Presu-
puesto General de la Provincia a los efectos
de acciones enmarcadas en el cumplimiento de
lo establecido en el Título V de la presente
Ley.
2. Todo ingreso que le corresponda a la Provincia
en concepto de participación como ayuda al de-
sarrollo y conservación de las áreas naturales
protegidas a los efectos del Título V de la
presente Ley y los que deriven de la gestión
de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos a los mismos efectos.
3. El producido de la venta, arrendamiento o con-
cesión de inmuebles, instalaciones y bienes
muebles.
4. Los derechos de edificación, construcciones en
general, contribuciones de mejoras y tasas que
se establezcan por retribuciones de servicios
públicos.
5. El producido de aforos y venta de madera fis-
cal y otros frutos y productos. Los derechos
de caza y pesca, de entradas y patentes.
6. El precio que perciba el organismo por servi-
cios que preste directamente.
7. El importe de las multas que se apliquen por
transgresiones al Título V de la presente Ley
y sus reglamentaciones.
8. Las subvenciones, donaciones, legados, aportes
y transferencias de otras reparticiones, orga-
nismos, instituciones públicas o privadas, y
de personas físicas o jurídicas a los efectos
de acciones enmarcadas en el Título V de la
presente Ley.
9. Los intereses y rentas de los bienes que po-
sea.
10. Los recursos de las leyes especiales.
11. Los recursos de los fondos provenientes de
convenios celebrados a los efectos del Título
V de la presente Ley.
12. Los recursos no utilizados del Fondo prove-
nientes de ejercicios anteriores.
13. El uno por ciento (1%) sobre el precio de los
servicios que presten las empresas y/o perso-
nas físicas o jurídicas en jurisdicción terri-
torial de áreas naturales protegidas provin-
ciales, sean concesionarios o propietarios de
los mismos, independientemente de los cánones,
tasas, aforos u otros derechos que le corres-
ponda pagar. Estos deberán ser depositados por
los prestatarios.
14. El cinco por ciento (5%) del Fondo Provincial
de Turismo.
Art. 107.- El Fondo de Protección y Fomento de las Áreas
Naturales Protegidas Provinciales, se destinará para:
1. Creación de nuevas áreas protegidas.
2. Adquisición de bienes necesarios para el cum-
plimiento de los fines del Título V de la pre-
sente Ley.
3. La promoción de actividades que concurran a a-
segurar la mejor difusión y conocimientos de
las áreas protegidas.
4. La capacitación de personal directamente vin-
culado a las áreas naturales protegidas.
5. Gastos administrativos.
6. El cumplimiento de toda otra actividad que de-
ba realizar la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos de acuerdo a las funciones y
atribuciones que se le asignan por el Título V
de la presente Ley.
El diez por ciento (10%) de lo que corresponda a multas
será destinado al personal de control de las áreas naturales
protegidas.
CAPÍTULO II
De la Policía de Tucumán
Art. 108.- La policía de la Provincia tendrá el deber de
colaborar según las instrucciones de la autoridad de aplica-
ción, para el cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley y sus reglamentaciones.
Sin perjuicio de colaborar con las instrucciones de los
funcionarios de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos, será obligación ineludible para la totalidad de los
integrantes de la policía de Tucumán, actuar de oficio ante
la comisión de delitos o transgresiones contra las normas
dispuestas en la presente Ley y sus reglamentaciones, infor-
mando de inmediato a las autoridades de aplicación de la
presente Ley y girando las actuaciones a efectos de que sean
tramitadas por la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Sue-
los.
CAPÍTULO III
De los Habitantes de la Provincia
Art. 109.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el
deber de proteger los recursos naturales renovables y las
áreas naturales protegidas, conforme a los reglamentos que
para su conservación y manejo dicte la autoridad de aplica-
ción, además de denunciar las infracciones y cooperar a re-
primir las actividades ilegales, a los fines de asegurar su
perpetuidad.
TÍTULO IX
Disposiciones Especiales
Art. 110.- A los efectos de los artículos 4º y 5º del Tí-
tulo II de la presente Ley, ratifícase la vigencia de los
artículos 1º y 2º del Decreto Nº 2.169/3 (S.A.), e inclúyese
en la declaración de Bosques Protectores al ubicado en el
Paraje Las Mesadas, Localidad Los Sosas, Departamento Monte-
ros, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: Padrón
41.455, Matrícula/Orden 25.038/241, C:I, S:H, Lam.80, Parce-
la I, inscripto en el Registro Inmobiliario de la Provincia
bajo Matrícula Nº M-05269.
Art. 111.- Facúltase a la Dirección de Flora, Fauna Sil-
vestre y Suelos a dictar su respectiva estructura orgánica.
Art. 112.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
| Modifica a Ley | 732 |
| Deroga a Ley | 1723 |
| Deroga a Ley | 1729 |
| Deroga a Ley | 2439 |
| Deroga a Ley | 2445 |
| Deroga a Ley | 2528 |
| Deroga a Ley | 2951 |
| Deroga a Ley | 3332 |
| Deroga a Ley | 3333 |
| Deroga a Ley | 3927 |
| Deroga a Ley | 4027 |
| Deroga a Ley | 5126 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Artículo/s derogado/s por Ley | 8517 |
| Vinculada con Ley | 3778 |
| Vinculada a Ley | 7801 |
| Vinculada a Ley | 8304 |
| Vinculada a Ley | 8991 |
| Vinculada a Ley | 9390 |
| Vinculada a Ley | 9698 |
DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN, PROPAGACIÓN, RESTAURACIÓN, POBLACIÓN, REPOBLACIÓN Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FLORA SILVESTRE, LOS RECURSOS BIOLOGICOS ACUATICOS Y LA FAUNA SILVESTRE, DENTRO DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
-DCTO.2169/3-S.A.-1976-B.O.30-08-1976 REGLAMENTARIO (SOLO LOS ART.1° Y 2° VIGENTES POR LEY CONSOLIDADA).-
-DCTO.AC.71/3-1996-B.O.02-07-1996 IMPLANTACION DE PLANTAS FLORALES.-
-DCTO. 736/3- 1996- B.O.23776 SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE DE LA H. LEGISLATURA.
-CONSOLIDADA CON LEY 732.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.
-LEY 8304 DEROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 6292 QUE SE LE OPONGAN.
-DCTO. 2006/9- 2012 DEL 16-08-2012 B.O.28-08-2012 ESTABLECE QUE LA DIREC.PCIAL DE DEFENSA CIVIL ES EL ORGANISMO RESPONSABLE DEL PLAN NAC. DE MANEJO DEL FUEGO- DEJA SIN EFECTO DCTO. 2065/3-05.
-RESOL.87-2017-DFFSYS-DEL 29-05-2017- REGLAMENTARIO
-RESOL.86-21-DFFSYS DEL 2021- B.O. 17-05-2021-DETERMINA AMBITO DE HABILITACION DE CASA DEPORTIVA MENOR