La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6253 (Normas Generales
y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación
y Mejoramiento del Ambiente) en la forma que a continuación
se indica:
1) En el Título II, sustitúyese el Capítulo II por el
siguiente:
"Capítulo II
Del Régimen Sancionatorio
Art. 7º.- Las infracciones a la presente Ley, y a toda
otra norma de carácter ambiental que no tenga prevista
una sanción específica, serán reprimidas por la
Autoridad de Aplicación que en cada caso corresponda,
con las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de uno (1) a tres mil (3000) sueldos
básicos de la categoría inicial de la
Administración Pública Centralizada provincial.
3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días.
4. Decomiso.
5. Revocación de los certificados y habilitaciones
ambientales.
6. Cese definitivo de la actividad.
Facúltase al Poder Ejecutivo a enumerar los
hechos, acciones y omisiones configurativos de
las infracciones, estableciendo las sanciones
correspondientes a cada una de ellas y las escalas de
las mismas. Unicamente serán susceptibles de sanción
las acciones u omisiones que impliquen el
incumplimiento de un deber impuesto por una norma de
carácter ambiental.
Art. 8°.- Las sanciones se graduarán tomando en
cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que
hubieran rodeado a la infracción. Se considerarán
especialmente la naturaleza de la falta, la magnitud
del daño o peligro ambiental ocasionados, la capacidad
económica del infractor y su condición de reincidente,
el riesgo creado para las personas o los bienes y, en
general, toda otra circunstancia que contribuya a
asegurar la razonabilidad y equidad de la sanción que
corresponda imponer.
Art. 9°.- Si dentro del plazo de ocho (8) días de
notificada la resolución que impone una multa, el
infractor reconociere la materialidad de la falta
cometida, la multa se reducirá en un 40% (cuarenta por
ciento).
Art. 10.- La aplicación de sanciones no obstará a que
la Autoridad de Aplicación adopte las medidas
preventivas necesarias para evitar las consecuencias
perjudiciales derivadas del hecho sancionado.
Art. 11.- Lo producido en concepto de multas será
destinado a la financiación de estudios, proyectos,
equipamiento, recursos humanos y fortalecimiento
institucional de las áreas del Ministerio de Desarrollo
Productivo con competencia en materia ambiental. Estos
fondos serán administrados a través de una cuenta
presupuestaria especial, asignada a la jurisdicción del
Ministerio de Desarrollo Productivo, cuyos saldos
pasarán automáticamente al ejercicio siguiente con la
misma afectación y finalidad, sin que corresponda su
derivación a rentas generales."
2) En el Título II, incorpóranse los siguientes
capítulos:
"Capítulo III
DeI Agotamiento de la Instancia Administrativa
y de la Impugnación Judicial
Art. 12.- El recurso jerárquico interpuesto en contra
de un acto sancionatorio en materia ambiental será
resuelto por el Ministro de Desarrollo Productivo.
Art. 13.- Agotada la instancia administrativa, los
actos sancionatorios dictados por infracciones en
materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y
el órgano del Ministerio de Desarrollo Productivo que
los haya emitido, podrán impugnarse judicialmente a
través de un recurso directo, sujeto al siguiente
procedimiento:
1. La competencia para resolver el recurso
corresponderá a los jueces que determine la Ley
N° 6238.
2. El recurso tendrá efecto suspensivo y se deducirá
dentro del plazo de cinco (5) días, ante el
Ministerio de Desarrollo Productivo.
3. El escrito de interposición será fundado,
debiendo el recurrente ofrecer en el mismo la
totalidad de la prueba de la que intente valerse.
Solamente serán admisibles las siguientes
pruebas: a) las que hubieran sido denegadas en el
curso del procedimiento administrativo, siempre
que fueran conducentes y no tuvieran carácter
meramente dilatorio; b) las que se refieran a
hechos nuevos; c) las que tengan por objeto
refutar hechos invocados en los actos
administrativos sancionatorios, cuando tales
hechos hubieran sido incorporados al sumario
luego de su iniciación .
4. Interpuesto el recurso, la Fiscalía de Estado
deberá remitir a la Justicia dentro del plazo de
quince (15) días, adjuntando la contestación
respectiva y la totalidad del expediente
administrativo. En ningún caso el recurso podrá
ser declarado inadmisible en sede administrativa.
5. Radicadas las actuaciones ante el juez
competente, en el plazo de cinco (5) días
examinará si concurren los requisitos de
admisibilidad del recurso, rechazándolo sin más
trámite en el caso de que los mismos no
estuvieren cumplidos. En contra de la resolución
que declare inadmisible el recurso, solamente
podrá deducirse el recurso de reposición, que se
interpondrá dentro del plazo de tres (3) días,
mediante escrito fundado, del que se correrá
traslado al órgano administrativo por igual
término.
6. Si el recurso fuera admisible, deberá dictarse
resolución que declare la causa de puro derecho u
ordene la producción de las pruebas pertinentes
que hubieren ofrecido las partes. El plazo
probatorio será de diez (10) días y solamente
podrá ampliarse en el caso de prueba que deba
producirse fuera del radio del Juzgado.
7. Declarada la cuestión de puro derecho o
vencido el plazo probatorio, las actuaciones
quedarán en calidad de autos, debiendo dictarse
sentencia en el plazo de veinte (20) días.
8. Los plazos establecidos se computarán en días
hábiles judiciales.
Art. 14.- Todas las resoluciones que se dicten en el
proceso que aquí se regula son inapelables.
Art. 15.- La impugnación judicial prevista en el
presente Capítulo se regirá supletoriamente por las
normas del Código Procesal Penal.
Capítulo IV
De la Ejecución de las Multas Ambientales
Art. 16.- Las disposiciones del presente Capítulo serán
de aplicación respecto del cobro de las multas que se
hubieran impuesto en sede administrativa como
consecuencia de infracciones a normas dictadas en
materia ambiental, siempre que la autoridad que hubiera
emitido la respectiva resolución sancionatoria se
encuentre dentro del ámbito del Ministerio de
Desarrollo Productivo.
Art. 17.- Las multas ambientales se cobrarán
judicialmente por la vía ejecutiva. A tales fines,
constituirá título suficiente el certificado de deuda
expedido por el Ministerio de Desarrollo Productivo, en
el que deberán constar los siguientes datos:
1. Identificación del deudor.
2. Domicilio del deudor.
3. Concepto de la multa.
4. Monto actualizado de la multa impaga.
5. Fecha e indicación de la ejecutoria.
6. Lugar y fecha de su expedición.
7. Firma del Ministro de Desarrollo Productivo o de
los funcionarios en los cuales se delegare
expresamente esta función.
El juicio de cobro se sustanciará conforme al
procedimiento de ejecución fiscal establecido en la Ley
N° 5121.
Art. 18.- Para asegurar el cobro de las multas
ambientales, se podrán solicitar en forma autónoma,
antes del inicio del juicio ejecutivo, las medidas
cautelares que se estimen convenientes, acreditando
sumariamente la verosimilitud del derecho y el peligro
de su frustración o la razón de urgencia de la medida.
Se presume que concurren tales extremos, salvo prueba
en contrario, cuando se hubiera dictado resolución
administrativa imponiendo multa, aunque la misma no se
encontrare todavía firme.
Una vez requeridas, deberán ser resueltas por los
Jueces en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo
exclusiva responsabilidad del solicitante.
La medida cautelar caducará si en el plazo de treinta
(30) días hábiles de haber devenido ejecutoria la
multa, no se iniciare el correspondiente juicio
ejecutivo."
3) Los Artículos 10 al 49 pasan a ser Artículos 19 al 58,
respectivamente.
4) En el Art. 6° Inc. 1., sustitúyese la expresión:
"Artículo 16.", por la expresión: "Artículo 25.".
5) En el Art. 15 que pasa a ser Art. 24, sustitúyese la
expresión: "Artículo 12 inciso 4.", por la expresión:
"Artículo 21 inciso 4.".
6) En el Art. 17 que pasa a ser Art. 26, sustitúyese la
expresión: "Artículo 16 inciso 3.", por la
expresión "Artículo 25 inciso 3.".
7) En el Art. 18 que pasa a ser Art. 27, sustitúyese la
expresión: "Artículo 12 incisos 1., 2. y 4.", por la
expresión: "Artículo 21 incisos 1., 2. y 4.".
8) En el Art. 25 que pasa a ser Art. 34, sustitúyese la
expresión: "Artículo 24 inciso 1.", por la expresión:
"Artículo 33 inciso 1.".
9) En el Art. 46 que pasa a ser Art. 55, sustitúyese la
expresión: "Artículo 16", por la expresión: "Artículo
25".
Art. 2°.- Deróganse los Artículos 93 y 94 de la Ley N°
6292 (Preservación de la Flora Silvestre) y el Artículo 27
de la Ley N° 8304 (Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos).
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de mayo
del año dos mil doce.
MODIFICA LEY N° 6253 -DEFENSA, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE-. DEROGA ARTÍCULOS DE LEY N° 6292 -PRESERVACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE- Y DE LEY N° 8304 -ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES NATIVOS-. (RÉGIMEN SANCIONATORIO)
-DCTO. 1955/9 (MDP)DEL 27/06/2013 (BO. 04/07/2013) APRUEBA EL REGLAMENTO DE INFRACCIONES DE LA LEY N° 6253.