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    Ley N°: 8517
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 10/05/2012
    Promulgada: 07/08/2012
    Publicada: 15/08/2012
    Boletin Of. N°: 27840

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                                  
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6253 (Normas Generales
    y   Metodología de Aplicación para la Defensa,  Conservación
    y Mejoramiento del Ambiente)  en la forma que a continuación
    se indica: 
       1) En  el Título  II, sustitúyese  el  Capítulo II por el
          siguiente:
    
                            "Capítulo II
                     Del Régimen Sancionatorio
    
         Art. 7º.- Las infracciones a la presente Ley, y  a toda
         otra norma de carácter ambiental que no tenga  prevista
         una  sanción  específica,  serán   reprimidas  por   la
         Autoridad  de Aplicación que  en cada caso corresponda,
         con las siguientes sanciones:
            1. Apercibimiento.
            2. Multa  de  uno (1)  a  tres   mil (3000)  sueldos
               básicos   de    la  categoría   inicial   de   la
               Administración Pública Centralizada provincial.
            3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días.
            4. Decomiso.
            5. Revocación de los certificados  y  habilitaciones
               ambientales.
            6. Cese definitivo de la actividad.
         Facúltase   al   Poder   Ejecutivo  a    enumerar   los
         hechos,  acciones   y   omisiones   configurativos   de
         las  infracciones,   estableciendo    las     sanciones
         correspondientes a cada una de ellas y  las  escalas de
         las  mismas.  Unicamente  serán susceptibles de sanción
         las    acciones    u   omisiones   que   impliquen   el
         incumplimiento  de un deber impuesto  por una  norma de
         carácter ambiental.
    
         Art. 8°.- Las   sanciones   se  graduarán   tomando  en
         cuenta las circunstancias atenuantes  y  agravantes que
         hubieran  rodeado  a  la  infracción.  Se  considerarán
         especialmente  la  naturaleza  de la falta, la magnitud
         del daño o peligro ambiental ocasionados,  la capacidad
         económica del infractor y su condición de  reincidente,
         el riesgo creado para las  personas  o los bienes y, en
         general,  toda  otra  circunstancia  que  contribuya  a
         asegurar la razonabilidad y equidad  de la  sanción que
         corresponda imponer.
                                                                
         Art. 9°.- Si  dentro  del  plazo  de  ocho (8) días  de
         notificada  la  resolución  que  impone  una  multa, el
         infractor  reconociere  la  materialidad  de  la  falta
         cometida,  la multa se reducirá en un 40% (cuarenta por
         ciento).
    
         Art. 10.- La  aplicación  de sanciones no obstará a que
         la   Autoridad   de  Aplicación   adopte   las  medidas
         preventivas  necesarias  para  evitar las consecuencias
         perjudiciales derivadas del hecho sancionado.
    
         Art. 11.- Lo  producido  en  concepto  de  multas  será
         destinado  a  la  financiación  de estudios, proyectos,
         equipamiento,   recursos   humanos   y  fortalecimiento
         institucional de las áreas del Ministerio de Desarrollo
         Productivo  con competencia en materia ambiental. Estos
         fondos  serán  administrados  a  través  de  una cuenta
         presupuestaria especial, asignada a la jurisdicción del
         Ministerio   de  Desarrollo  Productivo,  cuyos  saldos
         pasarán  automáticamente  al ejercicio siguiente con la
         misma  afectación  y  finalidad, sin que corresponda su
         derivación a rentas generales."
    
       2) En   el   Título  II,   incorpóranse   los  siguientes
          capítulos:
         
                           "Capítulo III
              DeI Agotamiento de la Instancia Administrativa
                    y de la Impugnación Judicial
    
         Art. 12.- El  recurso  jerárquico interpuesto en contra
         de  un  acto  sancionatorio  en  materia ambiental será
         resuelto por el Ministro de Desarrollo Productivo.
    
         Art. 13.- Agotada   la  instancia  administrativa,  los
         actos  sancionatorios  dictados  por  infracciones   en
         materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y
         el órgano del  Ministerio  de Desarrollo Productivo que
         los  haya  emitido,  podrán  impugnarse judicialmente a
         través  de  un  recurso  directo,  sujeto  al siguiente
         procedimiento:
            1. La   competencia   para   resolver   el   recurso
               corresponderá  a los jueces que determine la  Ley
               N° 6238.
            2. El recurso tendrá efecto suspensivo y se deducirá
               dentro  del  plazo  de  cinco  (5) días,  ante el
               Ministerio de Desarrollo Productivo.
            3. El   escrito   de  interposición   será  fundado,
               debiendo  el  recurrente  ofrecer  en el mismo la
               totalidad de la prueba de la que intente valerse.
               Solamente   serán   admisibles   las   siguientes
               pruebas: a) las que hubieran sido denegadas en el
               curso  del  procedimiento administrativo, siempre
               que  fueran  conducentes  y  no tuvieran carácter
               meramente  dilatorio;  b) las  que  se refieran a
               hechos  nuevos;  c) las  que  tengan  por  objeto
               refutar    hechos    invocados   en   los   actos
               administrativos   sancionatorios,  cuando   tales
               hechos  hubieran  sido  incorporados  al  sumario
               luego de su iniciación           .
            4. Interpuesto  el  recurso,  la  Fiscalía de Estado
               deberá remitir a  la Justicia dentro del plazo de
               quince  (15)  días,  adjuntando  la  contestación
               respectiva   y   la  totalidad   del   expediente
               administrativo.  En  ningún caso el recurso podrá
               ser declarado inadmisible en sede administrativa.
            5. Radicadas   las   actuaciones    ante   el   juez
               competente,   en  el  plazo  de  cinco  (5)  días
               examinará   si   concurren   los   requisitos  de
               admisibilidad  del  recurso, rechazándolo sin más
               trámite   en   el  caso  de  que  los  mismos  no
               estuvieren cumplidos.  En contra de la resolución
               que  declare  inadmisible  el  recurso, solamente
               podrá deducirse  el recurso de reposición, que se
               interpondrá  dentro  del  plazo de tres (3) días,
               mediante  escrito  fundado,  del  que  se correrá
               traslado  al  órgano  administrativo  por   igual
               término.
            6. Si  el  recurso  fuera admisible, deberá dictarse
               resolución que declare la causa de puro derecho u
               ordene  la  producción de las pruebas pertinentes
               que   hubieren  ofrecido  las  partes.  El  plazo
               probatorio  será  de  diez (10) días  y solamente
               podrá  ampliarse  en  el  caso de prueba que deba
               producirse fuera del radio del Juzgado.
            7. Declarada   la   cuestión   de   puro  derecho  o
               vencido  el  plazo  probatorio,  las  actuaciones
               quedarán  en  calidad de autos, debiendo dictarse
               sentencia en el plazo de veinte (20) días.
            8. Los  plazos  establecidos  se  computarán en días
               hábiles judiciales.
    
         Art. 14.- Todas  las  resoluciones  que se dicten en el
         proceso que aquí se regula son inapelables.
    
         Art. 15.-  La  impugnación  judicial  prevista  en   el
         presente  Capítulo  se  regirá  supletoriamente por las
         normas del Código Procesal Penal.
    
                            Capítulo IV
             De la Ejecución de las Multas Ambientales
    
         Art. 16.- Las disposiciones del presente Capítulo serán
         de aplicación respecto del cobro  de las multas  que se
         hubieran   impuesto   en   sede   administrativa   como
         consecuencia  de  infracciones  a  normas  dictadas  en
         materia ambiental, siempre que la autoridad que hubiera
         emitido  la  respectiva  resolución  sancionatoria   se
         encuentre   dentro   del   ámbito   del  Ministerio  de
         Desarrollo Productivo.
    
         Art. 17.-  Las    multas   ambientales   se    cobrarán
         judicialmente  por  la  vía  ejecutiva.  A tales fines,
         constituirá  título  suficiente el certificado de deuda
         expedido por el Ministerio de Desarrollo Productivo, en
         el que deberán constar los siguientes datos:
            1. Identificación del deudor.
            2. Domicilio del deudor.
            3. Concepto de la multa.
            4. Monto actualizado de la multa impaga.
            5. Fecha e indicación de la ejecutoria.
            6. Lugar y fecha de su expedición.
            7. Firma del Ministro de Desarrollo Productivo  o de
               los   funcionarios  en  los  cuales  se  delegare
               expresamente esta función.
         El   juicio   de  cobro  se  sustanciará  conforme   al
         procedimiento de ejecución fiscal establecido en la Ley
         N° 5121.
    
         Art. 18.-  Para   asegurar  el  cobro   de  las  multas
         ambientales,  se  podrán  solicitar  en forma autónoma,
         antes  del  inicio  del  juicio  ejecutivo, las medidas
         cautelares  que  se  estimen  convenientes, acreditando
         sumariamente  la verosimilitud del derecho y el peligro
         de  su frustración o la razón de urgencia de la medida.
         Se  presume  que concurren tales extremos, salvo prueba
         en  contrario,  cuando  se  hubiera  dictado resolución
         administrativa  imponiendo multa, aunque la misma no se
         encontrare todavía firme.
         Una  vez  requeridas,  deberán  ser  resueltas  por los
         Jueces  en  el  plazo  de  cinco (5) días hábiles, bajo
         exclusiva responsabilidad del solicitante.
         La  medida  cautelar caducará si en el plazo de treinta
         (30)  días  hábiles  de  haber  devenido  ejecutoria la
         multa,   no  se  iniciare   el  correspondiente  juicio
         ejecutivo."
    
       3) Los Artículos 10 al 49 pasan a ser Artículos 19 al 58,
          respectivamente. 
    
       4) En  el  Art. 6°  Inc. 1.,  sustitúyese  la  expresión:
          "Artículo 16.", por la expresión: "Artículo 25.".
    
       5) En  el  Art. 15 que pasa a ser Art. 24, sustitúyese la
          expresión:  "Artículo 12 inciso 4.", por la expresión:
          "Artículo 21 inciso 4.". 
    
       6) En  el  Art. 17 que pasa a ser Art. 26, sustitúyese la
          expresión:   "Artículo   16    inciso  3.",   por   la
          expresión "Artículo 25 inciso 3.". 
    
       7) En  el Art. 18  que pasa a ser Art. 27, sustitúyese la
          expresión:  "Artículo  12 incisos 1., 2. y 4.", por la
          expresión: "Artículo 21 incisos 1., 2. y 4.".
    
       8) En  el  Art. 25 que pasa a ser Art. 34, sustitúyese la
          expresión:  "Artículo 24 inciso 1.", por la expresión:
          "Artículo 33 inciso 1.". 
       9) En  el  Art. 46 que pasa a ser Art. 55, sustitúyese la
          expresión: "Artículo 16", por la expresión:  "Artículo
          25".
    
       Art. 2°.- Deróganse  los  Artículos  93 y 94 de la Ley N°
    6292   (Preservación de la Flora Silvestre) y el Artículo 27
    de la  Ley  N° 8304 (Ordenamiento Territorial de los Bosques
    Nativos). 
    
       Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su  publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 4°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de mayo
    del año dos mil doce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6253
    Deroga artículo/s de Ley 6292
    Deroga artículo/s de Ley 8304
    Vinculada a Ley 9300

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6253 -DEFENSA, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE-. DEROGA ARTÍCULOS DE LEY N° 6292 -PRESERVACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE- Y DE LEY N° 8304 -ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS BOSQUES NATIVOS-. (RÉGIMEN SANCIONATORIO)

  • Observaciones

    -DCTO. 1955/9 (MDP)DEL 27/06/2013 (BO. 04/07/2013) APRUEBA EL REGLAMENTO DE INFRACCIONES DE LA LEY N° 6253.