* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase Área Natural Protegida en el mar-
co de la Ley Nº 6292 bajo la denominación de "Valles Calcha-
quíes Tucumanos", el área del territorio provincial corres-
pondiente al departamento Tafí del Valle, a fin de preser-
var, conservar y valorizar los recursos naturales y genéti-
cos, el patrimonio natural, histórico y cultural, y el capi-
tal cultural tangible e intangible, ordenar las actividades
antrópicas y el uso del suelo; propiciando acciones y acti-
vidades de preservación, conservación protección, restaura-
ción de la naturaleza y uso sustentable de sus recursos y de
todos los elementos del medio ambiente; para los habitantes
de la Provincia, de la región y de las generaciones presen-
tes y futuras.
Art. 2º.- Quedan exceptuadas del territorio comprendido
en el artículo 1º las áreas Protegidas preexistentes, las
que no sufrirán cambios en cuanto a su jurisdicción, domi-
nio, administración y categoría de manejo en virtud de la
presente ley, debiendo la autoridad de aplicación de la Ley
Nº 6292 propiciar su gestión coordinada.
Art. 3º.- El establecimiento de la presente área protegi-
da no afectará la situación dominial actual de los inmuebles
que quedan incluidos en la misma, salvo sobre aquellas zonas
que, por sus características particulares, requieran la a-
signación de categorías estrictas a fin de garantizar la
preservación del patrimonio natural y/o cultural que se de-
tallen e identifiquen de acuerdo a los estudios científi-
cos-técnicos. En estos casos se aplicarán los mecanismos
previstos por las leyes vigentes.
Las restricciones y autolimitaciones al dominio privado
de los inmuebles serán anotadas en los registros pertinen-
tes. En los supuestos de transferencia, sea a título oneroso
o gratuito, las restricciones continuarán como una obliga-
ción que pesa sobre la cosa objeto de transferencia. Es de-
ber del Registro Inmobiliario y de la Dirección General de
Catastro o de los organismos que en el futuro los reempla-
cen, comunicar a la autoridad de aplicación la enajenación o
transferencia del inmueble, teniendo en cuenta las disposi-
ciones de la Ley Nº 6292.
Art. 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelo dependiente
del Ministerio de Desarrollo Productivo o quien lo sustitu-
ya.
Art. 5º.- Serán los objetivos específicos de la presente
ley:
1. Procurar mantener bajo manejos protectivos y
recuperativos las especies que constituyan
muestras de ecosistemas, paisajes, variación
genética y formas de relieves singulares o ú-
nicas que aseguren la continuidad de los pro-
cesos naturales.
2. Proteger y administrar adecuadamente las po-
blaciones animales y vegetales silvestres.
3. Mantener y mejorar los sistemas hidrológicos y
la disponibilidad de agua en cantidad y cali-
dad.
4. Procurar la conservación y poner en valor los
recursos culturales asociados así como los
históricos y prehistóricos de modo que perdu-
ren y sean inviolables.
5. Mejorar la administración para una gestión e-
fectiva y eficaz de los elementos de la bio-
diversidad.
6. Promover la participación activa de todos los
sectores sociales en la conservación y el uso
ecológicamente sostenible de la biodiversidad,
para procurar la sostenibilidad social, econó-
mica y cultural.
7. Implementar las medidas que garanticen una am-
plia divulgación e información de modo que
propicien el conocimiento, valorización y res-
peto del área protegida.
8. Priorizar la instalación de sitios de disposi-
ción final de residuos fuera de los límites
del área protegida, aun cuando el balance eco-
nómico directo sea negativo, en virtud del in-
terés público y el beneficio social, ambiental
y económico indirecto.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación deberá realizar los
estudios necesarios para la asignación de las categorías de
manejo que correspondan en el plazo de ciento ochenta (180)
días hábiles.
A estos fines deberá conformar una Comisión Técnica inte-
grada por profesionales y/o técnicos idóneos y con experien-
cia en la materia, pertenecientes a entidades científicas,
académicas, técnicas y organizaciones no gubernamentales.
Art. 7º.- La autoridad de aplicación deberá convocar en
el plazo de noventa (90) días corridos a la formación de un
Consejo Regional Permanente del Área Protegida Valles Cal-
chaquíes Tucumanos. Los representantes de este Consejo serán
ad honórem.
El Consejo interactuará con la Comisión Técnica menciona-
da en el artículo 6º que elabore el Plan de Manejo a lo lar-
go de su cometido, pudiendo efectuar presentaciones técnicas
fundamentadas que se relacionen al trabajo técnico, las que
serán analizadas y debidamente respondidas por la Comisión
Técnica. Asimismo colaborará con la autoridad de aplicación
en la implementación y cumplimiento del Plan de Manejo con-
trolando, supervisando y cooperando con la puesta en marcha
del mismo.
Los particulares directamente afectados y la comunidad en
su conjunto podrán acceder al Plan de Manejo final y tendrán
instancias de participación directa a través de prestaciones
técnicas fundamentadas, las que podrán ser efectuadas en el
plazo que la reglamentación determine, no pudiendo ser el
mismo, menor a treinta (30) días corridos. Estas presenta-
ciones deberán ser analizadas y debidamente respondidas por
la autoridad de aplicación.
Art. 8º.- El Consejo Regional Permanente del Área Prote-
gida Valles Calchaquíes Tucumanos tendrá su sede in situ.
Será presidido por la autoridad de aplicación y se organiza-
rá asegurando la participación y representación de todos los
sectores vinculados directamente al Área Natural Protegida.
El Consejo no podrá funcionar con menos de cinco (5) miem-
bros. La siguiente enumeración es meramente enunciativa:
- un (1) representante de cada gobierno local
presente en el Área;
- un (1) representante de las comunidades indíge-
nas;
- un (1) representante de las comunidades loca-
les;
- un (1) representante de las organizaciones lo-
cales de pequeña producción (agrícola, artesa-
nal y otras);
- un (1) representante del sector de servicios;
- un (1) representante de los comerciantes y
grandes productores;
- un (1) representante de los organismos no gu-
bernamentales.
Art. 9º.- El Consejo Regional Permanente del Área Prote-
gida Valles Calchaquíes Tucumanos tendrá las siguientes fun-
ciones:
1. Colaborar en la protección y mantenimiento del
Área Natural Protegida y de los restantes bie-
nes que hacen al cumplimiento de los fines de
la presente ley, velando por la efectiva apli-
cación de las políticas en la materia y por la
integración de las necesidades comunales en
los planes y actividades del Área Protegida.
2. Fomentar la participación de los diferentes
sectores del área en el análisis, la discusión
y la búsqueda de soluciones para los problemas
regionales presentes en el Área Protegida.
3. Evaluar y emitir opinión en lo referente a las
eventuales concesiones y contratos de servi-
cios que conceda la Autoridad de Aplicación
dentro del Área Natural Protegida, cuya con-
sulta será obligatoria, pero no vinculante pa-
ra la decisión final.
4. Proponer el dictado de las normas y reglamen-
tos que regulen las distintas actividades den-
tro del Área Protegida, así como toda otra
norma que haga al mejor funcionamiento de la
administración del Área Protegida Valles Cal-
chaquíes Tucumanos.
5. Recomendar a las autoridades, la creación, mo-
dificación o el cambio de categoría del Área
Protegida.
6. Propiciar planes y acciones coordinadas o con-
juntas con la autoridad de aplicación, los Mu-
nicipios y Comunas Rurales para el mejor cum-
plimiento de los objetivos de la presente ley.
7. Aportar información actualizada acerca de los
problemas que afectan la gestión del Área Pro-
tegida.
8. Apoyar a la autoridad de aplicación en la ges-
tión para la declaración e integración como
Reserva de la Biósfera UNESCO-MAB y tramitar
el apoyo técnico, administrativo y financiero
que ello conlleva.
9. Propiciar la celebración de acuerdos con per-
sonas físicas o de existencia ideal, a fin de
ejecutar obras en beneficio del Área Protegi-
da, con arreglo al procedimiento y requisitos
que determine la reglamentación.
Art. 10.- La autoridad de aplicación deberá favorecer y
asistir al funcionamiento administrativo del Consejo Regio-
nal Permanente del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucuma-
nos.
Art. 11.- Sobre la base establecida en la legislación vi-
gente, en el área protegida se prohíbe en carácter general:
- Las actividades mineras de primera y segunda
categoría, exploración y explotación de los re-
cursos mineros, así como sus obras complementa-
rias y suplementarias, con excepción de la ex-
tracción de áridos debidamente autorizada y que
asegure su sustentabilidad y no afectación del
medio ambiente.
- La enajenación de tierras públicas.
- Todo tipo de actividad, acción u omisión que
signifique un daño o perjuicio al patrimonio
arqueológico y/o paleontológico. La afectación
deberá ser determinada y evaluada por personal
idóneo al respecto, de acuerdo a lo establecido
en la Ley Provincial Nº 7500.
Art. 12.- Los particulares y los entes públicos y priva-
dos alcanzados por la declaratoria de área protegida quedan
sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 6292, la presente
ley y el Plan de Manejo del Área Protegida, debiendo coope-
rar y coadyuvar al cumplimiento de los fines previstos en la
declaratoria, con especial consideración al Plan de Manejo.
Todo organismo público o privado deberá abstenerse de e-
jecutar o dictar actos que afecten o alteren las condiciones
preestablecidas en el Área Protegida, infrinjan o sean con-
trarias a los objetivos y a las disposiciones de la Ley Nº
6292, a la presente ley y al Plan de Manejo. La omisión de
lo estipulado en el presente artículo dará lugar a las san-
ciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran co-
rresponder.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las a-
decuaciones presupuestarias necesarias a los fines del desa-
rrollo de estudios para la elaboración del Plan de Manejo y
de su implementación que ingresará en la cuenta especial es-
tablecida a tales fines por Ley Nº 6292.
Disposiciones Transitorias
Art. 14.- A los efectos de la elaboración del Plan de Ma-
nejo y la definición de las categorías de manejo para las
distintas zonas del Área Protegida Valles Calchaquíes Tucu-
manos, la autoridad de aplicación dispondrá de un plazo de
ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente ley.
La Dirección General de Catastro deberá realizar en un
plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la
publicación de la presente ley, los relevamientos catastra-
les y los planos respectivos a los fines de la elaboración
del Plan de Manejo.
Art. 15.- Hasta la puesta en vigencia del Plan de Manejo,
toda renovación, ampliación y otorgamiento de concesiones,
autorizaciones, permisos y habilitación a favor de particu-
lares respecto de tierra, obras o proyectos que se asienten
o produzcan efectos dentro de los límites del área protegi-
da, requerirá el informe de Impacto Ambiental en función de
lo previsto en la Ley Nº 6292, Título V.
Art. 16.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
| Veto Parcial | DECRETO 3110-3-MDP-2006 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Vinculada con Ley | 3778 |
| Vinculada con Ley | 6292 |
ESTABLECE QUE LOS VALLES CALCHAQUÍES TUCUMANOS SERÁN ÁREA NATURAL PROTEGIDA EN EL MARCO DE LA LEY Nº 6292.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DCTO.3110/3-06 MDP- BO.29-09-2006
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO-B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 21.