La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- PATRIMONIO. Se declara PATRIMONIO NATURAL Y
CULTURAL al Arbolado Público de la Provincia de Tucumán,
en concordancia con lo establecido en el Artículo 41 de la
Constitución Nacional y Provincial, otorgándole el carácter
de bien público.
Art. 2°.- SERVICIO PUBLICO: El arbolado público se
considera un servicio público, siendo responsabilidad de la
autoridad estatal competente mantener y mejorar la calidad
de este servicio, asegurando un arbolado público funcional,
sano y adecuado al presente y al futuro. Será servicio
público ambiental la plantación, manejo, protección y
promoción del arbolado público en todo el territorio
provincial.
Art. 3°.- DEFINICION: Entiéndase como arbolado público,
las especies arbóreas y arbustivas del área urbana y rural,
pertenecientes a la Provincia, Municipios y Comunas que se
encuentren plantadas y estén destinadas al uso público, sin
tener en cuenta quién y cuándo las hubieren plantado.
Art. 4°.- AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será
de aplicación a los árboles ubicados en áreas de
jurisdicción Provincial, Municipal y Comunal que no sean
considerados bosques de producción susceptibles de
explotación racional o estuvieren sujetos a los regímenes
especiales de la Leyes N° 6292 y N° 8304 y sus
modificatorias.
Art. 5°.- Son ESTRATEGIAS Y OBJETIVOS de la presente Ley:
1. Proteger y mejorar el medio ambiente de la
Provincia de Tucumán, a través de la implementación de
una política ambiental, permanente, racional y sustentable
para el control, conservación y preservación del arbolado
público.
2. Controlar, investigar, conservar, preservar,
mejorar y fomentar el arbolado público de la
Provincia, estableciendo una política de Estado.
3. Generar la cultura del árbol, valorando sus
beneficios para una mejor calidad de vida de la población.
4. Reconocer al arbolado público como patrimonio
natural y cultural de los tucumanos.
5. Establecer claramente los lineamientos para la
preservación, conservación, mejora, resguardo y
desarrollo del arbolado público.
6. Trabajar en conjunto entre el Estado
Provincial, los Municipios, las Comunas, las asociaciones
vecinales, las ONG ambientales y la comunidad científica
especializada de los distintos organismos, facultades y
universidades para lograr el control, la protección, la
preservación y desarrollo del arbolado público.
7. Evitar los actos lesivos de cualquier tipo que
se efectúen en contra de la estabilidad e integridad del
arbolado público en todo el ámbito provincial.
Art. 6°.- PROHIBICION. Prohíbese la extracción, poda,
tala y cualquier acción que pudiere infligir algún daño a
los ejemplares del arbolado público, excepto lo establecido
en el Artículo 9°, Inc. 2 de la presente Ley.
Art. 7°.- RENOVACION. Para los casos en que se autorice
la extracción o tala conforme al Artículo 9° inc. 2, el
ejemplar deberá ser sustituido por otro conforme a lo
establecido en el Art. 9° inc. 3 e inc. 8, de no ser posible
la renovación en el mismo lugar deberá plantarse el nuevo
ejemplar en sus inmediaciones.
Art. 8°.- AUTORIDAD DE APLICACION. La SECRETARIA DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE dependiente del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO de la Provincia, deberá tomar los
recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento
de la presente Ley. Los Municipios y Comunas serán
responsables del mantenimiento del arbolado público en sus
jurisdicciones. La Dirección Provincial de Vialidad y
Dirección Nacional de Vialidad serán responsables del
mantenimiento del arbolado público que vegete en rutas y
accesos según les competa. El arbolado existente en lugares
de dominio público o privado de la Provincia, corresponderá
a ésta y será responsable de su mantenimiento.
Art. 9°.- FUNCIONES. Serán funciones de la Autoridad de
Aplicación:
1. Proteger, preservar y fomentar el desarrollo
del arbolado público, formulando para ello políticas en
materia de gestión de arbolado público y ponerlas en
función, articulando y generando con los organismos
competentes en cada jurisdicción los convenios
correspondientes.
2. Autorizar la extracción o poda en los
siguientes casos:
a) Cuando los ejemplares estén en estado de
decrepitud o de deficiente conformación.
b) Cuando las especies presenten un
deficiente estado sanitario.
c) Cuando causen daños o representen peligro
para personas o bienes.
d) Cuando obstaculicen el trazado y
realización de obras.
La enumeración efectuada tiene carácter
meramente enunciativo.
3. Elaborar conjuntamente con el CONSEJO
PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO un listado de las
especies arbóreas adecuadas para cada lugar de plantación,
contemplando la diversidad específica y dando preferencia en
lo posible a las especies autóctonas. Elaborar un informe
anual, con los datos que le provea el Consejo Provincial del
Arbolado Público, que deberá especificar tipo y cantidad de
especies, estado de situación, por zona o departamento,
problemas existentes y planificación de las soluciones.
4. Promover en el Sistema Educativo Provincial
contenidos especiales de educación ambiental y de
valorización del arbolado, conforme a los objetivos de la
presente Ley.
5. Proveer asesoramiento y apoyo para la
organización de programas de valorización y mantenimiento
del arbolado público.
6. Promover la participación de la población en
general y de los sectores productivos y comerciales en
particular, en programas de concientización de los
beneficios que brinda el arbolado público.
7. Fomentar a través de los medios de comunicación
la valorización del arbolado público.
8. Elaborar conjuntamente con el CONSEJO
PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO un Protocolo
estableciendo:
a) Modo y época para realizar la plantación
del ejemplar, especificando modo de cultivo y el origen
de los ejemplares, la utilización de fertilizantes, el
tamaño del hueco, la distancia que debe haber entre cada
árbol, entre el árbol y línea de edificación y entre el
árbol y el pavimento.
b) Un sistema apropiado de podas, las épocas
del año a realizarse, la frecuencia de las mismas y el
modo más conveniente de efectuarse, todo ello contemplando
las diversas especies y zonas geográficas de la Provincia.
c) Un plan integral de cuidado del
Arbolado Púbico en relación con el cableado aéreo,
con el alumbrado público y toda otra circunstancia
que pueda afectar a los ejemplares.
d) Un plan de reemplazo de ejemplares
irrecuperables.
9. Asesorar y trabajar en conjunto con los
organismos específicos de cada Municipio que lo solicite
para cumplir los fines de la presente Ley.
10. Revisar y elaborar informes de impacto
ambiental en proyectos de remodelación y construcción de
nuevas infraestructuras y proyectos de urbanización. La
Autoridad de Aplicación podrá rechazar los proyectos que no
se ajusten a la presente Ley prohibiendo la iniciación de
las obras o suspendiendo las ya iniciadas hasta tanto no se
encuadren a la normativa vigente.
Art. 10.- CONCIENTIZACION y EDUCACION. El proceso
educativo en sus diversos niveles, a través de la
transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos
modernos de protección ambiental orientados a la comprensión
y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá
incorporar contenidos específicos de Educación Ambiental,
destinados a la población en general, a los niños y jóvenes
en particular, sobre el mantenimiento, cuidado y valoración
del arbolado público.
Art. 11.- CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO. Créase
el Consejo Provincial del Arbolado Público, con las
atribuciones y características que se establecerán en la
reglamentación de la presente Ley. El mismo estará integrado
por representantes de:
1. Ministerio de Desarrollo Productivo -
Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
2. Ministerio de Educación.
3. Ministerio de Interior.
4. Dirección Provincial de Vialidad.
5. Municipios que adhieran a la presente Ley.
Se invitará a formar parte del mismo a las
Universidades con sede en la Provincia, a la Dirección
Nacional de Vialidad y a las ONG vinculadas con la
problemática. Ninguno de los integrantes de este Consejo
percibirá retribución alguna por el desempeño de sus
funciones en el mismo.
Art. 12.- REGISTRO DE ARBOLES HISTORICOS Y NOTABLES. El
Consejo Provincial del Arbolado Público creará el Registro
de Arboles Históricos y Notables de la Provincia de Tucumán.
Estas especies serán luego de evaluadas sus
características, consideradas como bienes intangibles; no
podrán ser taladas, podadas o desramadas sin informe del
propio Consejo. Cada uno de estos ejemplares poseerá un
cartel que lo identifique y desarrolle los motivos de su
declaración de Histórico o Notable, advirtiendo además de su
intangibilidad.
Art. 13.- FINANCIACION. Para los fines del cumplimiento
de la presente Ley, créase el Fondo del Programa de
Arbolado Público, el que estará integrado por los aportes
que provengan de:
1. Las partidas del Tesoro Provincial que
eventualmente asigne el Poder Ejecutivo, y los recursos
que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
2. Recursos provenientes de convenios con
organismos públicos o privados, nacionales e
internacionales, referidos a acciones tendientes al logro de
los objetivos de la presente Ley.
3. Recursos que provengan de leyes nacionales para
los fines del cumplimiento de la presente.
4. Recursos provenientes de las sanciones que
correspondan por el incumplimiento de lo establecido en
la presente Ley.
5. Donaciones y legados previa aceptación del
Poder Ejecutivo.
6. Todo otro recurso que se cree por Ley u otra
norma para financiar total o parcialmente los trabajos de
control, protección, preservación y desarrollo del
arbolado público.
Art. 14.- SANCIONES. El Poder Ejecutivo por vía
reglamentaria, a través de la Autoridad de Aplicación,
aplicará las sanciones y multas a personas, empresas y
organismos públicos o privados que no cumplan con lo
establecido en la presente Ley.
Art. 15.- ADHESION. Invítase a los Municipios de la
Provincia a adherirse a la presente Ley.
Art. 16.- ORDEN PUBLICO. Las disposiciones de esta Ley
son de orden público.
Art. 17.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir
de la fecha de su promulgación.
Art. 18.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
DECLARA PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL AL ARBOLADO PUBLICO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. EL AMBITO DE APLICACION SERAN LAS AREAS DE JURIDICCION PROVINCIAL, MUNICIPAL Y COMUNAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE. CREA EL CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO.