* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código se aplica-
rán a las personas y propiedades rurales.
Art. 2º.- Son personas rurales: los propietarios, arren-
datarios o los que a cualquier título tengan la representa-
ción o administración de establecimientos rurales.
Art. 3º.- Son establecimientos rurales las propiedades
inmuebles y sus accesorios, situados fuera de los ejidos de
ciudades y pueblos y destinados a la agricultura o a la cría
de ganado o ambas cosas a la vez.
Art. 4º.- Se dividen los establecimientos rurales en dos
(2) clases: agrícolas y ganaderos; corresponden a la primera
los terrenos cuyo objeto principal es el cultivo de la tie-
rra bajo cualquier forma; a la segunda, los empleados prin-
cipalmente en la cría de ganado.
Art. 5º.- Forman parte de los establecimientos agrícolas
los terrenos con sus sementeras y plantíos, los animales,
instrumentos, útiles, las maquinarias y demás accesorios del
cultivo o de la transformación de la materia prima.
Art. 6º.- Forman parte de los establecimientos ganaderos
o estancias, no sólo el campo o tierra, sino que también los
ganados, cultivos, árboles, instrumentos, corrales y demás
accesorios.
Art. 7º.- Es el objeto de este Código garantir los dere-
chos y libertades de los propietarios de establecimientos
rurales y establecer las restricciones y cargas que, en fa-
vor de los derechos de un tercero y del interés general, a-
fectan a los propietarios y propiedades.
Art. 8º.- Las disposiciones de este Código son igualmente
aplicables a las industrias rurales, entendiéndose por tales
los ingenios azucareros, molinos, lecherías, palomares, col-
menares, etcétera, situados fuera de los ejidos de los pue-
blos.
TÍTULO I
De la Ganadería
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 9º.- Todo propietario de estancias cercadas puede
tener en ellas un número cualquiera de cabezas de ganado ma-
yor o menor, sin sujeción a la extensión superficial de di-
chas estancias.
Art.10.- Si la estancia no fuera cercada, el propietario
de ella no podrá tener más de seiscientas (600) cabezas de
ganado mayor o cinco mil (5000) de ganado menor en los cam-
pos, y cuatrocientos (400) de los primeros o cuatro mil
(4000) de los segundos en los cerros, por cada dos mil qui-
nientas (2500) hectáreas.
Se incluyen en el ganado menor las crías de los mayores,
de menos de un (1) año, y se excluyen las crías de dos (2)
meses de ganado menor.
Art. 11.- Se reputarán estancias abiertas, a los efectos
de las disposiciones anteriores, todo campo cerrado cuyos
cercos no ofrezcan seguridad o estuvieren en mal estado, de
tal manera que no impidan la entrada o salida del ganado.
Art. 12.- Es prohibido penetrar en campo ajeno a recoger
hacienda, a campear, ni a tomar animal alguno, ni a pretexto
de caza, cualquiera que sea el medio de verificarla, sin
permiso previo del dueño del campo o de la persona que lo
represente; bajo la pena de una multa.
Art. 13.- Se entiende concedido el permiso para sacar sus
animales a los colindantes, salvo cuando ha habido prohibi-
ción especial.
Art. 14.- Sólo se podrá entrar a las estancias de campos
abiertos, para entenderse con sus dueños o representantes,
por los caminos que éstos fijen, debiendo salir por los mis-
mos.
El que se desviare sin especial permiso, pagará una mul-
ta, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que
hubiere ocasionado.
Art. 15.- Es obligación de todo propietario de campo a-
bierto o cerrado conceder la entrada en él, cada vez que le
fuere solicitada por cualquier hacendado, a objeto de reco-
rrerlo en procura de ganado que se le hubiere extraviado.
En este caso, le es absolutamente prohibido al hacendado
hacer corridas y apartes en el campo, debiendo además regre-
sar precisamente en el mismo día al establecimiento donde
obtuvo la licencia y dar cuenta del resultado de su campea-
da, bajo la pena de una multa.
Art. 16.- En los casos de los artículos 12, 14 y 15 las
multas se aplicarán sólo en el caso de que la parte intere-
sada las hubiere solicitado.
Art. 17.- El propietario que sin justo motivo se resis-
tiese a conceder el permiso a que se refiere el artículo 15,
podrá ser obligado a ello por el juez de paz o por la auto-
ridad policial del lugar, sin perjuicio de indemnizar los
daños que hubiere ocasionado.
Art. 18.- Todo propietario que tenga su casa, corrales,
rodeos, etcétera, cercanos a campos ajenos, dará salida a
sus haciendas de manera que se internen a sus propios cam-
pos; bajo la pena de indemnizar los daños y perjuicios que
causare.
Está también obligado a rejuntar, lo más frecuentemente
posible, los ganados que tenga por las orillas del campo que
ocupa.
Art. 19.- El ganadero que encontrare en su campo puntas,
tropillas o animales sueltos ajenos, pondrá en conocimiento
de su dueño, si lo conociere o residiere en el mismo dis-
trito, para que ocurra a llevarlos en el término de tres (3)
días, si el establecimiento estuviere situado hasta cinco
(5) kilómetros, y si la distancia fuera mayor, tendrá un (1)
día más por cada veinte (20) kilómetros.
Art. 20.- Si el dueño del ganado acudiere a llevarlo, es-
tá obligado a pagar el pastaje y los gastos del aviso, pro-
cediendo después a sus expensas, a la reunión de éste, lle-
vándolo inmediatamente.
Si para esto hubiera algún impedimento o dificultad, se
dará un plazo prudencial a juicio de los interesados o, en
caso, decidirá el juez de paz de la localidad.
Art. 21.- Si vencido el plazo a que se refiere el artícu-
lo 19, no concurriere el propietario a sacar el ganado, el
dueño del campo dará aviso al juez de paz del lugar, quien
le fijará un nuevo plazo para el mismo objeto, bajo la pena
de que pagará el pastaje por duplicado por el tiempo que ha-
ya estado, a contar desde el día que dio aviso al propieta-
rio, de conformidad al precio fijado en el artículo 33.
Art. 22.- Si el dueño del ganado no concurriere aún, el
propietario del campo lo entregará al juez del lugar para
que proceda a hacer efectivo lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 23.- Si el dueño de la hacienda residiera en otro
distrito o no fuera conocido, el dueño del campo dará aviso
al juez del lugar. En el primer caso, éste lo hará notificar
para que haga sacar el ganado, y se procederá en todo como
queda establecido en los artículos anteriores.
Art. 24.- En el segundo caso del artículo anterior, es
decir, cuando no fuera conocido el dueño del ganado, el juez
que recibió el aviso, asociado con la autoridad policial del
lugar, consultará los cuadros de marcas, y si resulta que el
propietario de la hacienda reside en la provincia, comunica-
rá inmediatamente al juez de ese lugar, para que éste lo no-
tifique, y procederá en seguida como queda establecido en
los artículos anteriores.
Art. 25.- Cuando en cualquiera de los casos anteriores,
el dueño del ganado no concurriera a llevarlo, o concurrien-
do no pagare el pastaje, los gastos hechos, etcétera, lo que
se hará constar ante el juez respectivo, procederá éste a
vender en remate público el número suficiente hasta cubrir
los referidos gastos, pastaje y multas en que hubiese incu-
rrido, devolviendo el remanente si lo hubiere.
Este remate se hará previo aviso al dueño del ganado o al
que lo represente, para que si lo cree conveniente, asista
al acto de la venta.
Art. 26.- Si los animales fueran de marca desconocida, el
dueño del campo los entregará previo el correspondiente re-
cibo, al comisario o autoridad policial del lugar, quien los
remitirá inmediatamente al Jefe Zonal encargado de Logística
de la Policía de la Provincia o autoridad que en el futuro
la reemplace.
Art. 27.- La policía publicará avisos cuando menos por un
(1) mes, en uno (1) o más diarios, sacando a remate el gana-
do de marca desconocida. Se consignará en ellos la edad, pe-
lo y señal de cada cabeza e, indispensablemente, irán dibu-
jadas las marcas que tuvieren.
Art. 28.- Si no se diere estricto cumplimiento a lo dis-
puesto en el artículo anterior, los respectivos empleados de
la policía o Jefe Zonal encargado de Logística de la Policía
de la Provincia o autoridad que en el futuro la reemplace en
su caso, serán personalmente responsables de los daños y
perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 29.- Queda absolutamente prohibido a los comisarios
y a cualquier otra autoridad policial o judicial de la cam-
paña, vender ganado de marcas desconocidas, quienes no po-
drán hacerlo ni aun so pretexto de pagarse o indemnizarse de
los gastos que se hubieren hecho, pues esta facultad corres-
ponde exclusivamente al Jefe Zonal encargado de Logística de
la Policía de la Provincia o autoridad que en el futuro la
reemplace.
Los que infringieren esta disposición serán irremisible-
mente destituidos del cargo que desempeñaren, sin perjuicio
de las acciones civiles o criminales que contra ellos pu-
dieran ejercerse.
Art. 30.- Si durante la publicación de los avisos se pre-
sentare el dueño del ganado, éste le será entregado previo
pago del pastaje, gastos, etcétera, que se hubieren hecho.
Si el propietario del ganado tuviera su marca registrada de
conformidad a la ley de la materia, sólo estará obligado a
pagar pastaje al dueño del campo donde estuvo su hacienda.
Los demás gastos serán por cuenta exclusiva de la Poli-
cía, sin perjuicio de la responsabilidad del empleado o em-
pleados encargados de llevar y dar informes sobre el regis-
tro de marcas, por su descuido o negligencia.
Art. 31.- Verificado el remate de los animales de marcas
desconocidas, se pagará con el producido el pastaje y todos
los demás gastos que se hubieren hecho, quedando en depósito
el remanente si lo hubiere.
Art. 32.- Si pasados seis (6) meses no hubiere reclamo
alguno, la suma depositada a que se refiere el artículo an-
terior quedará bajo la administración del organismo de apli-
cación del procedimiento anteriormente establecido.
Art. 33.- A los efectos de las disposiciones anteriores,
el dueño del campo tiene derecho a cobrar por pastaje men-
sual y por cada cabeza de ganado.
Art. 34.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin
perjuicio del caso en que los animales hayan causado daño en
cercos, plantas, arboledas, etcétera, pudiendo entonces el
dueño del campo hacer uso de sus derechos por ante quien co-
rresponda, por indemnización de los daños que hubiere sufri-
do.
Art. 35.- Todo propietario de campo está obligado a dar
el aviso a que se refiere el artículo 19, bajo multa por ca-
da cabeza de ganado, distinguiendo para la misma entre campo
abierto y cerrado, sin perjuicio de la pena en que incurre
el que oculta bienes ajenos.
Art. 36.- A los efectos del artículo anterior se reputa
que un animal pasta o está en un campo determinado, siendo
éste abierto, cuando habitualmente, o por el término de un
(1) año, baje a las aguadas en que beban las haciendas del
dueño de la estancia y que éste, o su capataz, tengan cono-
cimiento de ello. En campos cerrados se presume este cono-
cimiento.
Art. 37.- En caso de grandes secas, inundaciones, incen-
dios de campos, fuerza mayor y demás que constituyan una ca-
lamidad común, haciendo inevitable el desparramo, alejamien-
to y mezcla del ganado, el estanciero no es responsable de
los daños que éste causare en campos ajenos, ni en las quin-
tas que tengan en las estancias, salvo el caso en que se
probare que aquél arreó o echó de intento su ganado sobre la
propiedad ajena.
Art. 38.- Ninguna autoridad podrá, a no ser en cumpli-
miento de una sentencia o resolución judicial, sacar ni or-
denar la extracción o campeada de animales de un estableci-
miento, so pretexto de haber de marcas ajenas o desconoci-
das, sino a requerimiento del dueño de los animales, en el
caso en que el del campo donde éstos se encuentren, se hu-
biera negado a conceder el permiso correspondiente.
Art. 39.- Cuando un propietario de un establecimiento ga-
nadero pretenda remover, colocar o restablecer mojones en su
propiedad anteriormente deslindada, deberá hacerlo en pre-
sencia de la autoridad judicial del lugar, con citación de
los colindantes, de cuya operación se levantará acta, la que
será firmada por el juez, los comparecientes y dos (2) tes-
tigos hábiles.
Art. 40.- Esta formalidad no será necesaria cuando se
proceda a una operación de mensura judicialmente ordenada,
la que se hará de conformidad a lo prescripto por el Código
de Procedimientos.
Art. 41.- La colocación, remoción o restablecimiento de
mojones, que se hubiere hecho de la manera indicada en el
artículo 39, no altera los derechos que respectivamente
puedan tener los colindantes y que les acuerden o reconocen
las leyes comunes.
Art. 42.- El que remueva, restablezca o coloque mojones
sin las formalidades prescriptas en el artículo 39, podrá
ser demandado judicialmente y deberá responder de los actos
de reposición y gastos que ocasionen las diligencias del
juicio, quedando siempre sujeto a las demás responsabilida-
des del caso.
CAPÍTULO II
Razas Especiales
Art. 43.- Cuando un caballo o toro ordinario o de sangre
distinta o inferior, penetrando a un campo ajeno cercado,
cubriese yeguas o vacas de razas especiales, el dueño del
animal invasor pagará la indemnización por el daño causado,
la que será evaluada por peritos, siempre que el que recibió
el daño probara el hecho ante la justicia ordinaria.
Art. 44.- Para justificar el daño causado por la monta
podrá usarse, ante el juez de la causa, todos los medios de
prueba que autoriza el Código de Procedimientos. Si la prue-
ba no satisficiese plenamente, podrá el juez, para mejor
proveer, decretar la suspensión del procedimiento hasta que
la cría esté en estado de apreciarse por peritos, que se ex-
pedirán sobre los caracteres de la raza y de la cría.
Art. 45.- Si el procedimiento se suspende por la causa
enunciada en el artículo anterior, y siempre que el demanda-
do no sea persona de reconocida responsabilidad, el juez po-
drá decretar, a solicitud del actor, que el demandado arrai-
gue el juicio dando fianza suficiente o satisfactoria.
Art. 46.- Los propietarios de caballos o toros de razas
especiales serán dueños de la cría con caracteres de esa ra-
za, de la yegua o vaca de otro dueño que esté mezclada en
sus manadas o rodeos, sin compensación alguna, y tendrán de-
recho de no permitir aparte mientras la cría corra el riesgo
de perecer por falta de madre.
Art. 47.- Si la yegua o vaca, en el caso del artículo an-
terior, es parte de otras manadas o rodeos que se introducen
algunas veces en el campo del dueño de razas especiales, o
que pertenecen a campos colinderos o no más allá de diez
(10) kilómetros, sin haber en menor distancia animales de i-
gual especie y pureza, el propietario de esas razas especia-
les tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracte-
res le pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro
animal de igual sexo y edad.
Art. 48.- Si dentro del radio señalado en el artículo an-
terior dos (2) propietarios de animales de una misma especie
y de razas especiales se disputaran la cría a que se refiere
el mismo artículo, si no pudiera resolverse la cuestión por
otros medios de prueba que justifiquen el derecho, se deci-
dirá por dos (2) peritos nombrados uno (1) por cada parte.
Si los peritos no pudieran ponerse de acuerdo, el juez que
conozca de la causa nombrará un tercero en discordia, cuya
decisión será inapelable.
Art. 49.- Si aun en el caso del artículo anterior, los
peritos o el tercero no pudieran decidir, ya porque los ca-
racteres que presenta la cría no les permitan resolver en
conciencia, o ya por otras causas que enunciarán en el in-
forme, el juez entregará la cría al que ofrezca el mayor
precio, a cuyo efecto citará a las partes interesadas a un
comparendo verbal. El mayor precio que se ofrezca se entre-
gará a la parte que fuera vencida en la adjudicación de la
cría.
Art. 50.- El propietario de burro garañón o de raza es-
pecial, será dueño de la cría de la yegua de otro dueño que
esté mezclada en sus manadas, o que sea de otra manada que
se introduce alguna vez en su campo, mediante compensación
de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 51.- Lo prescripto en este capítulo para las razas
especiales de ganado vacuno y caballar, regirá para las ra-
zas de ganado ovino y porcino, y los casos se resolverán de
la misma manera; pero los dueños de estas últimas especies
sólo podrán hacer valer sus derechos en una extensión de
cinco (5) kilómetros en el caso previsto por el artículo 46.
Art. 52.- En los juicios que se originen por algunas de
las causas enumeradas en el presente capítulo, entenderán
los funcionarios judiciales, con arreglo a la ley que deter-
mina su competencia.
CAPÍTULO III
Marcas, Contramarcas y Señales
Art. 53.- Todo propietario de ganado mayor está obligado
a marcarlo. La marca hace prueba completa en favor del que
acredite pertenecerle.
Art. 54.- Todo dueño de ganado mayor puede usar para he-
rrarlo de más de una (1) marca, aún en un mismo departamen-
to.
Art. 55.- Al ganado vacuno se le marcará única y exclusi-
vamente a fierro candente y será obligatorio hacerlo en la
pierna, brazuelo o pescuezo del animal y siempre del lado
izquierdo. El que marque por otros medios o en otra parte
diferente de las indicadas, será penado con una multa por
cada animal.
Art. 56.- Fíjase como máximo del tamaño de la marca de
fuego que se emplee en adelante, el diámetro de quince (15)
centímetros, pudiendo el interesado reducir a las dimensio-
nes que crea convenientes y que permita la configuración de
las mismas. Los contraventores a esta disposición pagarán
una multa.
Art. 57.- Es prohibida la construcción de marcas de un
tamaño mayor que el establecido en el artículo anterior,
bajo la multa al constructor.
Art. 58.- En el caso de que aparezcan dos (2) marcas de
igual forma, la autoridad inutilizará la más reciente; y su
dueño quedará obligado a variarla, so pena de que en caso de
duda se resuelva toda cuestión de propiedad a favor del due-
ño de la marca más antigua.
Art. 59.- El que marcare como propios animales orejanos
que resultasen ser ajenos, debe devolverlos a su dueño con-
tramarcado y pagarle por cada animal, sin perjuicio de la
acción criminal, salvo que probare que lo hizo por
equivocación.
Art. 60.- El que marque un animal que no sea orejano a-
tenta contra la propiedad y debe ser considerado como cua-
trero, a no ser que justificare cumplidamente la legitimidad
de su adquisición.
Art. 61.- En el caso de que un animal tenga dos (2) mar-
cas, la presunción estará a favor del dueño de la más anti-
gua.
Art. 62.- Es prohibido marcar animal alguno de manera que
la marca pueda borrar la que el animal haya tenido, bajo una
multa por cada cabeza, y sin perjuicio de las acciones cri-
minales que correspondan por la presunción de hurto que este
acto importa.
Art. 63.- Todo ganadero está obligado a registrar su mar-
ca, de conformidad a lo que dispone la ley de la materia,
bajo la pena de multa.
Art. 64.- Los jueces no darán curso a ninguna demanda que
se funde en el derecho de la marca, sin que previamente se
verifique su registro y se pague la multa correspondiente.
Art. 65.- El dominio de la marca se prueba por el acto
del registro y, en su defecto, por el uso notorio que hicie-
re de ella el ganadero.
Art. 66.- La contramarca es signo de haberse transferido
la propiedad del animal; pero no teniendo otra marca se re-
putará orejano, salvo en ambos casos, la prueba en contra-
rio.
Art. 67.- La contramarca no se pondrá indistintamente en
cualquier parte del animal; debe ponerse precisamente en el
lado de la marca y lo más próximo posible a ésta, bajo pena
de multa por cada cabeza.
Art. 68.- La contramarca deberá verificarse por medio de
una marca cuyo diámetro no exceda de diez (10) centímetros,
bajo pena de multa por cada animal.
Art. 69.- La contramarca de los cueros que se vendan se
hará con una marca cuyo diámetro no exceda de cinco (5) cen-
tímetros, bajo la pena de multa por cada uno de ellos.
Art. 70.- Las disposiciones de los dos artículos anterio-
res se aplicarán solamente a los vendedores que fueran pro-
pietarios de más de cien (100) cabezas de ganado mayor.
Art. 71.- El vendedor de animales vacunos, yeguarizos,
etcétera, está obligado a contramarcarlos, si el comprador
lo exigiere, bajo la pena de multa y sin perjuicio de hacer-
se la contramarca por su cuenta. La multa será impuesta a
solicitud de parte.
Art. 72.- Queda en vigencia la ley general de marcas, en
todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este
Código.
Art. 73.- Para los efectos de este Código, se reputa mar-
ca desconocida la que no figure en el Registro General crea-
do por la ley a que se refiere el artículo anterior.
Art. 74.- No es lícito usar señales que trocen una o las
dos orejas o más de la mitad de ellas, bajo la pena de multa
por cada animal.
Art. 75.- La señal adoptada por un propietario no podrá
usarse por otro en un radio de cincuenta (50) kilómetros
para el ganado mayor y quince (15) por el menor.
Art. 76.- Si algún hacendado introdujere ganado en el
radio señalado en el artículo anterior, donde ya exista una
señal igual a la que él use, deberá variarla para los
animales que señalare en adelante, aun cuando su señal fuera
más antigua que la que se encuentra en ese lugar.
Art. 77.- Si dentro de los radios establecidos en el
artículo 75 aparecieren dos señales iguales, se procederá
para éstas del mismo modo que se prescribe para las marcas
en el artículo 58.
Art. 78.- En el ganado mayor respétase la señal a la par
de la marca; en caso de oscuridad o confusión de éstas, sir-
ve aquélla para dirimir toda duda o cuestión que sobre la
propiedad del animal ocurriese; pero la sola señal no esta-
blecerá en absoluto el derecho de propiedad, aun cuando la
señal importa una fuerte presunción a favor del que la usa.
Art. 79.- La señal indica y prueba en todas partes la
propiedad del ganado menor, salvo prueba encontrarlo.
Art. 80.- El dominio de la señal en el ganado menor se
prueba por el uso notorio que hiciera de ella el ganadero.
Art. 81.- Rige para el ganado menor lo dispuesto en el
artículo 74.
CAPÍTULO IV
Rodeos, Apartes y Apartadores
Art. 82.- Es obligación de los hacendados dar rodeos en
todo tiempo menos en la época de la fuerza de la parición,
en los casos de seca, epidemia u otros impedimentos que im-
porten fuerza mayor.
Art. 83.- Aun en los casos de excepción a que se refiere
el artículo anterior, será obligatorio el rodeo cuando se
mezclase por dispersión ganado de tránsito y a condición de
que el conductor que requiera el aparte, indemnice los per-
juicios.
En el caso de que no hubiera conformidad respecto a la
avaluación Impositiva de estos perjuicios, serán estimados
por peritos en un juicio verbal por ante el juez de paz del
lugar.
Art. 84.- El que pide rodeo está obligado a llevar los
peones necesarios y con los mismos ayudará a contener el ga-
nado.
Art. 85.- Todo estanciero puede por sí mismo o por medio
de un apartador autorizado al efecto, solicitar rodeo; pero
deberá presentar al dueño de él, el poder y la marca dibu-
jada al margen, con el visto bueno de la autoridad más in-
mediata, de lo contrario, podrá resistir el aparte.
Art. 86.- El dueño, mayordomo, capataz o encargado del
establecimiento principal o de algún puesto, a quien se pi-
diese rodeo, está obligado a darlo, ya inmediatamente o ya
en un día próximo que se señalará, salvo en los casos de ex-
cepción establecidos en este Código.
Si se negare a ello o lo retardare sin causa justificada,
podrá el juez de paz o la autoridad más inmediata a petición
del apartador, no sólo ordenar el rodeo pedido en el día que
señalará al efecto, sino además condenar a quien lo negó,
excusó o difirió con pretextos o motivos que aparezcan
inaceptables, a pagar al portador la cantidad que importan
los jornales de los individuos que se presenten al aparte.
Art. 87.- Si a pesar de lo dispuesto en la segunda parte
del artículo anterior, el dueño del rodeo se negase nueva-
mente o lo retardase o excusase sin causa justificada, ade-
más de los jornales que tiene que pagar (artículo 86) abona-
rá una multa, que será impuesta por el juez que conozca en
el asunto.
Esta multa le será impuesta por cada vez que se le ordene
judicialmente dar el rodeo y no lo cumpliere.
Art. 88.- Si el dueño del rodeo niega el pago de la multa
o del jornal de los peones y apartadores, la autoridad judi-
cial del lugar procederá contra él, a petición de parte in-
teresada, ordenando la venta de una parte del ganado de su
propiedad hasta una cantidad suficiente que alcance a pagar
los jornales, multas y los gastos del remate.
Art. 89.- En el día que se hubiere señalado, se parará el
rodeo o rodeos y, bajo la inspección y vigilancia de su due-
ño, se practicará el examen y aparte, por el apartador y sus
peones.
Art. 90.- Si estando trabajando un apartador llegasen o-
tros más, sólo dos (2) de ellos podrán trabajar en un mismo
rodeo y a un mismo tiempo empezando por los que hubieren
llegado de un punto más lejano.
Art. 91.- El rodeo sólo podrá mantenerse parado seis (6)
horas a lo más, y después de las doce (12) del día no será
obligatorio dar rodeo al que lo solicite.
Art. 92.- No pueden hacerse apartes después de una (1)
hora antes de ponerse el sol, aun cuando sea con permiso del
dueño del rodeo, bajo la pena de multa que será impuesta al
apartador y al dueño del rodeo si hubiere consentido en e-
llo.
Art. 93.- No podrá sacarse la hacienda del campo donde
fue apartada sin ser revisada por el dueño de éste, o por su
encargado, bajo la pena de multa.
Art. 94.- El dueño del rodeo tendrá la dirección de la
recogida y los apartadores deberán someterse a las disposi-
ciones que tome con este objeto, bajo la pena de multa.
Sin embargo, el dueño del campo no podrá impedir que la
recogida se haga en puntos determinados que le hayan sido
reclamados previamente, bajo la prevención de lo establecido
en la segunda parte del artículo 86, y en el artículo 87.
Art. 95.- El patrón es responsable de las multas en que
incurran sus capataces o peones, en los casos de los artícu-
los anteriores, salvo su acción contra ellos si hubiere lu-
gar.
Art. 96.- Ocurriendo alguna duda entre el apartador y el
dueño del establecimiento acerca de la propiedad de alguno o
algunos de los animales, la autoridad judicial del lugar di-
rimirá la cuestión según corresponda, sin perjuicio de se-
guir adelante con el aparte si éste no hubiere concluido.
Art. 97.- Para dirimir la cuestión a que se refiere el
artículo anterior, el juez decidirá a favor del dueño de la
marca que claramente aparezca en el animal; si aparece con
las dos (2) marcas, resolverá de conformidad con lo dispues-
to en el artículo 61, salvo el caso de existir certificado
que supla la contramarca.
Art. 98.- No habiendo certificado, no pudiendo distin-
guirse la antigüedad de la marca o no pudiendo decidirse por
otros medios de prueba a quien corresponde la propiedad, el
juez ordenará que el animal o animales sean vendidos en re-
mate público, distribuyendo el producido por partes iguales
entre los litigantes, previo pago de los gastos que se hu-
bieren hecho.
Art. 99.- Mientras todos y cada uno de los apartadores no
hayan terminado su aparte respectivo, ninguno podrá retirar-
se del rodeo, salvo que el dueño de éste diera autorización
expresa al efecto y sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-
tículo 93.
Art. 100.- El ganadero que hubiere dado el aviso a que se
refieren los artículos 19 y 23, podrá impedir que ese ganado
sea apartado del rodeo, a no ser que se le pague el importe
del pastaje y gastos hechos, de conformidad a lo establecido
en este Código, o que se le presente orden de autoridad
competente.
Art. 101.- Es prohibido tener rodeo de terneros orejanos,
bajo la pena de multa por cabeza.
Art. 102.- Todo ternero o potrillo orejano que en opera-
ción de aparte o en cualquier otra, siguiera a una madre
marcada, pertenece al dueño de ésta.
Si no siguiere a madre alguna, pertenece al dueño del es-
tablecimiento, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO V
Hierras
Art. 103.- El ganadero que quiera dar principio a la hie-
rra de su hacienda, deberá dar aviso de ella a sus colindan-
tes con anticipación de seis (6) días cuando menos, a fin de
que concurran a sacar los animales de su propiedad.
En el caso de que omitiere dar aviso, pagará una multa
por cada cabeza que marque.
Art. 104.- El dueño de la hierra conservará sus rodeos
parados durante las seis (6) horas establecidas en el artí-
culo 91, bajo la pena de multa.
Art. 105.- Una vez empezada la hierra, no está obligado
el estanciero a dar rodeos a nadie hasta después de ocho (8)
días desde que ella esté concluida.
Art. 106.- La marcación hecha a campo fuera de los rodeos
o corrales, induce presunción de fraude y los jueces de paz
o autoridad policial del lugar, de oficio o a petición de
parte, procederán a aplicar la pena de multa por cada cabeza
de ganado que se marcare, previa averiguación en forma y sin
perjuicio de las demás responsabilidades del caso.
Art. 107.- El ganadero no estará sujeto a las penas y
responsabilidades establecidas en el artículo anterior, si
se hubieren reunido los siguientes casos de excepción:
1. Que la marcación se hubiese hecho después del
último rodeo que se hubiere corrido con motivo
de la hierra.
2. Que se justifique que el ganado marcado en el
campo, por ser arisco o alzado, no pudo ser
llevado a los rodeos.
3. Que después de la marcación se hubiere dado a-
viso inmediatamente a la autoridad judicial o
policial más inmediata.
En este último caso puede el interesado exigir de la
autoridad una constancia por escrito de haber dado el aviso,
en la que se consignará el día de la marcación, el número de
los animales marcados, el pelo, edad y señal de cada uno de
ellos.
CAPÍTULO VI
Tránsito de Animales
Art. 108.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo
no cercado no puede impedir ni oponerse, bajo pena de daños
y perjuicios, a que se suelten en él, por vía de descanso,
animales que van de tránsito, ya pertenezcan a tropas de ca-
rretas o carros, o ya de arreo de ganado de cualquier espe-
cie, no excediendo la parada de doce (12) horas en los arre-
os y de dos (2) días en las tropas, en las condiciones
siguientes:
1. Deberá el tropero o conductor de los animales
seguir, siempre que le fuera posible, los ca-
minos públicos, salvo las eventualidades tempo-
rales u otras causas extraordinarias.
2. Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo
durante todo el tiempo de la parada y especial-
mente de noche.
3. Avisará previamente al dueño del campo o al en-
cargado del establecimiento o puesto, a fin de
que si lo quisiere, señale el punto preciso en
que ella deba verificarse, y pueda, además, vi-
gilar si se le arrea o carnea ganado suyo.
Art. 109.- El que contraviniese a las disposiciones de
cualquiera de los incisos del artículo anterior pagará una
multa por día y por cada cabeza de ganado.
Art. 110.- En el caso de que alguna dispersión de anima-
les por causas inevitables, lo obligue al conductor a pene-
trar y correr el campo para reunirlos, no está obligado a
pagar retribución por ellos.
Pero si los animales dispersos se mezclasen con los del
dueño del establecimiento suspenderá la corrida y avisará al
propietario para que le dé rodeo.
Art. 111.- Si el propietario del campo negare a los con-
ductores el rodeo o aparte, serán estos inmediatamente oídos
por el juez de paz del lugar, quien dispondrá que en el más
breve plazo posible y bajo apercibimiento de indemnización
de daños y perjuicios, se franqueen los rodeos en que racio-
nalmente pueda suponerse que esté el todo o parte del ganado
disperso.
Art. 112.- Cuando por causa de un arreo de animales de
tránsito se causara perjuicio en la propiedad ajena, cortan-
do cercos, alambrados interiores, corrales, etcétera, el
dueño o conductor del arreo será responsable del daño causa-
do y la autoridad judicial más inmediata, a requisición de
parte interesada y comprobado sumariamente el hecho, sólo
permitirá que continúe el arreo si el causante del daño
abonara el perjuicio.
Art. 113.- Si el dueño o conductor del arreo niega los
hechos que se le imputan o considera exagerada la indemniza-
ción que se le exige, la autoridad judicial permitirá que el
arreo continúe, siempre que aquél diera fianza suficiente o
consignara la cantidad en que hubiere sido condenado, y hará
entonces uso de los recursos que este Código establece.
Art. 114.- Si un arreo de animales penetra en campos sem-
brados, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfa-
cer la indemnización por el daño causado.
No habrá lugar a esta responsabilidad si el cultivo se ha
hecho a los costados de un camino público y el propietario
del campo cultivado no ha construido cercas para evitar el
daño.
Art. 115.- En todos los casos en que proceda acción judi-
cial por indemnización de daños y perjuicios a que se refie-
ren los artículos anteriores, se seguirá el fuero del deman-
dante, siempre que hubiera constancia ante la autoridad ju-
dicial de que el damnificado ha exigido al conductor del a-
rreo la indemnización correspondiente.
Art. 116.- El dueño del campo podrá exigir al conductor
de un arreo o tropa, una indemnización por el pastaje, etcé-
tera, la que se cobrará de la manera siguiente: si el arreo
de ganado mayor no excediera de veinte (20) cabezas, pagará
cinco centavos ($ 0,05) por hora; si pasare de este número,
pero no llegase a cuarenta (40), pagará una multa; si no ex-
cediere de sesenta (60) cabezas, pagará otra multa, y así
sucesivamente.
Si el arreo fuera de ganado menor, el conductor pagará en
los casos anteriores, respectivamente, una multa proporcio-
nal.
Art. 117.- El dueño del campo podrá negar el agua que le
pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea in-
dispensablemente necesaria para los usos de la explotación
rural. Si el agua no le fuera indispensable, no podrá exigir
más indemnización que la establecida en el artículo ante-
rior.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al uso de
aguas del dominio público, de las que podrá usarse por los
conductores en la forma que más les conviniese para apagar
la sed de sus ganados.
Art. 118.- Es obligación de todo conductor o transeúnte
que hiciere fuego en las paradas que efectúe, tomar las pre-
cauciones para impedir que pueda ocasionar quemaduras, bajo
la pena de multa y sin perjuicio de pagar los daños que cau-
sare y demás responsabilidades del
caso.
CAPÍTULO VII
Abrevaderos
Art. 119.- Todo estanciero criador de ganado mayor o me-
nor, cuyos campos no cercados carezcan de agua, estará obli-
gado a procurársela en cantidad bastante para evitar la dis-
persión del ganado, bajo la pena de multa, sin perjuicio de
hacer los abrevaderos en el plazo que le señale el juez de
paz del lugar.
Si dentro del plazo mencionado no cumpliere con lo dis-
puesto en este artículo, se le impondrá mensualmente una
multa que se hará efectiva hasta que deje los abrevaderos
listos.
Art. 120.- Si el estanciero o criador pretendiere tener
agua suficiente para sus ganados o por cualquiera otra razón
no estuviere conforme con la resolución que diere el juez,
en los casos del artículo anterior, podrá apelar para ante
el juez departamental.
Art. 121.- Si los animales penetrasen por falta de agua
en campos ajenos que la tengan, el dueño de estos podrá exi-
gir que el del ganado le pague por el agua y pasto, un
precio diario por cada cabeza.
Art. 122.- Cuando sin autorización expresa del propieta-
rio, una persona hiciera uso de un caudal de agua, agotándo-
lo o reduciendo la porción que a aquél le era necesaria para
la explotación de su establecimiento rural, quedará sujeto a
las responsabilidades civiles por daños y perjuicios.
Art. 123.- No serán aplicables las disposiciones consig-
nadas en los artículos 119 y 121, en las grandes secas que
hagan inevitable la dispersión de las haciendas.
CAPÍTULO VIII
Carneadas y Ventas de Cueros
Art. 124.- Todo propietario o encargado de ganado vacuno
o porcino, para poder carnear deberá solicitar el permiso
correspondiente al comisario de policía de la localidad, el
que será expedido una vez llenados los requisitos exigidos
por la ley de tributos policiales.
El carneo deberá hacerse dentro de los tres (3) días si-
guientes a la expedición del permiso referido. En caso de no
hacerlo dentro del término establecido, queda cancelado el
permiso sin devolución alguna de los impuestos pagados.
Art. 125.- El permiso se concederá previo el justificati-
vo de la propiedad del animal que se va a carnear, debiendo
especificarse en él la marca, pelo y edad. Este permiso ser-
virá también para la venta del cuero.
Art. 126.- Los permisos para carnear y vender cueros se-
rán otorgados de un libro talonario impreso, que al efecto
repartirá el Poder Ejecutivo con las indicaciones de los ar-
tículos anteriores.
Los talones se conservarán en el archivo de la oficina
correspondiente y la otra mitad se entregará al interesado
para que éste, a su vez, la entregue al comprador del cuero,
quien la conservará como justificativo de la compra.
Art. 127.- Los que compren cueros sin que se les presente
el permiso correspondiente, los que vendiesen o carnearen
sin ese permiso, abonarán una multa.
Art. 128.- Los que cortasen cueros para lazos, etcétera,
deberán conservar perfectamente acondicionada la marca del
cuero que hubiesen cortado durante el término de por lo me-
nos un (1) año, bajo pena de multa.
Tanto estas marcas como los permisos para carnear podrán
ser examinados por la autoridad cada vez que lo solicite.
Art. 129.- Es absolutamente prohibido carnear animal al-
guno a campo o monte, debiendo hacerse en los patios o co-
rrales del propietario, quedando asimismo prohibido efectuar
el carneo antes de la salida y después del la entrada del
sol, bajo pena de multa.
Art. 130.- Las penalidades a que se refiere la presente
ley serán aplicadas directamente por el intendente general
de policía, previo levantamiento del acta respectiva ante
dos (2) testigos, por la comisaría del lugar.
Art. 131.- Si en arreos o corridas de ganados se quebrase
o lastimase un animal de tal manera que quede imposibilitado
para continuar la marcha, podrá éste ser carneado sin incu-
rrir en las responsabilidades a que se refiere el artículo
anterior.
Para esto es necesario que se dé aviso inmediatamente al
comisario a que se refiere el artículo 124, quien, previa
justificación del hecho y en vista del cuero y marca del a-
nimal carneado, podrá dar una constancia, la que quedará
consignada en el libro talonario en la forma que se dan los
permisos para carnear.
CAPÍTULO IX
Venta de Ganados y Frutos.
Guías y Certificados
Art. 132.- Todo el que enajene ganados, cueros, lanas, e-
tcétera, está obligado a dar al adquirente, si lo exige, un
certificado que acredite la enajenación.
Art. 133.- El certificado será firmado por el enajenante
o por dos (2) testigos a su ruego, si no pudiese o no su-
piese firmar, y expresará el nombre del adquirente, el nú-
mero, marca y señal de los animales y cueros y el peso de
los demás productos naturales de la ganadería.
Art. 134.- Es prohibido enajenar cueros sin contramarcar-
los con la marca en miniatura a que se refiere el artículo
69.
Art. 135.- Si no se hubiera dado cumplimiento a lo dis-
puesto en el artículo anterior, el cuero no podrá ser enaje-
nado. Tanto el vendedor como el primero y ulteriores adqui-
rentes incurrirán por cada cuero en la pena de multa.
Art. 136.- Nadie podrá sacar ganado, cuero, etcétera, sin
estar munido de la correspondiente guía.
Art. 137.- Son rigurosamente obligatorias las guías:
1. Para toda clase de ganados o frutos que salgan
de un distrito
2. Para toda clase de ganados que salgan de la
provincia.
3. Para los que ejercen el comercio ambulante, por
muy insignificante que sea la cantidad de fru-
tos o ganados que conduzcan.
Art. 138.- Las guías serán expedidas por el comisario o
autoridad policial del lugar.
Art. 139.- Las guías serán dadas en el papel sellado que
anualmente establezca la ley general de la materia, y serán
timbradas con el sello de la comisaría respectiva.
Art. 140.- Es prohibido expedir guías sin que se presente
el certificado que acredite la enajenación de los ganados y
frutos, bajo pena de multa e indemnización de daños y per-
juicios.
Art. 141.- Si el interesado en la extracción fuera el
dueño del ganado o fruto, el certificado será presentado por
éste o por su apoderado y la guía se expedirá como en el ca-
so del artículo anterior y bajo las mismas penas.
El certificado deberá contener las mismas enunciaciones a
que se refiere el artículo 133, en cuanto le sea aplicable.
Art. 142.- Es prohibido expedir guías a favor de distinta
persona de la que figure en el certificado, bajo pena de
multa y la responsabilidad de daños y perjuicios.
Art. 143.- Es igualmente prohibido y bajo la misma pena
establecida en el artículo anterior, expedir guías por gana-
do o frutos que no pertenezcan al distrito en que la guía se
expide.
Art. 144.- En las guías, la marca o marcas serán colo-
cadas en el cuerpo mismo del escrito sin dejar blanco alguno
y se establecerá en letras el número de marcas y los nombres
de los vendedores, compradores o el del dueño del ganado, en
su caso.
Art. 145.- La autoridad que debe expedir la guía deberá
cerciorarse de la autenticidad de los certificados que se le
presenten, so pena de responder de los daños y perjuicios
que se causaren por su dolo o negligencia.
Art. 146.- Es prohibido expedir guías para la extracción
de los terneros orejanos, a no ser que sigan a las madres y
hayan sido vendidos con ellas, bajo pena de multa.
Esta disposición rige también para el dueño del ganado,
quien sólo en estas condiciones podrá conducir terneros ore-
janos.
Art. 147.- La autoridad encargada de dar las guías nume-
rará los certificados que se le presenten y los archivará,
para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante en el
caso de suscitarse dudas sobre la propiedad de uno o algunos
animales de la tropa a que se refiere la guía.
Art. 148.- Los animales o frutos que condujeren sin guía
serán detenidos por las autoridades del tránsito, hasta que
el conductor justifique su derecho o dé fianza suficiente
para responder a los reclamos que pudieran hacerse y demás
responsabilidades a que pudiere estar sujeto por las leyes
comunes.
Art. 149.- El hacendado a quien se le probase haber dado
un certificado falso para obtener guía, vendiendo o haciendo
conducir animales que no fuesen de su propiedad o que no hu-
biere tenido poder legal para hacerlo, será sometido a la
justicia criminal por presunción de abigeato.
La misma presunción existe y se procederá del mismo modo
contra los compradores que a sabiendas reciban animales que
no sean de propiedad de quien se los vendió.
Art. 150.- Será sospechosa toda guía de ganado o produc-
tos naturales de la ganadería que tuviera enmiendas que no
hubiesen sido salvadas.
Art. 151.- Los encargados de los despachos de las guías
responderán personalmente de los perjuicios que ocasionen
legitimando con la guía los objetos robados, y sin perjuicio
de las demás responsabilidades a que están sujetos con arre-
glo a lo dispuesto en el Código Penal.
Art. 152.- Todos los animales o productos que sean condu-
cidos con guía serán respetados por las autoridades de ta-
bladas y por las de tránsito, pero si alguna de éstas tuvie-
se conocimiento o fundadas sospechas de fraude, podrán ha-
cerlos detener con tal que proceda inmediatamente a la res-
pectiva indagación.
Art. 153.- Si la sospecha o el hecho resultase infundado,
se dejará que la tropa o productos sigan su camino. En todo
caso se procederá de esta manera siempre que el conductor dé
fianza bastante.
Art. 154.- Cuando del cotejo de la guía con las tropas o
frutos determinados, resultaren diferencias o deficiencias,
se procederá contra el conductor de conformidad a lo dis-
puesto en los dos artículos anteriores, y si éste no quisie-
re o no pudiese otorgar la fianza, se embargarán los anima-
les o frutos sobre cuya propiedad haya dudas.
Art. 155.- En los casos de los artículos 148, 152 y 154,
la autoridad que haya detenido o embargado los animales o
productos procederá a su conservación durante treinta (30)
días.
Si vencido este plazo las reclamaciones o dificultades
suscitadas no hubieren terminado, se procederá a su venta en
remate público, conservando en depósito el producto de ella.
Art. 156.- La autoridad que practicó el embargo u obtuvo
la fianza exigida se dirigirá a la que haya expedido la
guía, a fin de que explique las causas de las deficiencias o
diferencias mencionadas, y si de su informe apareciese que
ellas nacían únicamente de inadvertencias o descuidos suyos,
la autoridad embargante alzará el embargo o cancelará la
fianza y devolverá, previo el abono de los gastos hechos,
los animales o frutos si aún estuvieran sin vender o bien su
importe si ya los estuviesen; todo sin perjuicio de que los
interesados podrán exigir al que hubiese expedido la guía la
cantidad que acrediten importarles los gastos y perjuicios
que de su falta les haya seguido.
Art. 157.- Si de dicho informe o de otras pruebas o indi-
cios apareciese que la guía es totalmente falsa o maliciosa-
mente adulterada en sus partes esenciales, el conductor, a-
carreador o dueño serán presos y enviados con el sumario
respectivo y documentos de fianza si los hubo al juez del
crimen. Si el ganado o frutos estuviesen ya vendidos, envia-
rá también el precio depositado, previa deducción de los
gastos hechos. Si aún no lo estuviesen, los conservará y es-
tará a lo que disponga el juez de la causa.
Art. 158.- En los casos de infracciones a las disposicio-
nes de este capítulo, y por las que el comisario o la auto-
ridad policial que hubiese expedido la guía debieran ser
condenados en multa o daños y perjuicios, entenderán el co-
misario principal del departamento o si no lo hubiere, el
comisario de policía.
Art. 159.- Para la aplicación de las multas, las autori-
dades a que se refiere el artículo anterior procederán aun
de oficio, si las partes interesadas no lo hubieran solici-
tado, y si por negligencia o complacencia no dieren cumpli-
miento a esta disposición, serán personalmente responsables
del valor de las multas y se les considerará como cómplices
del delito que hubiere cometido la autoridad que expidió la
guía y en consecuencia serán sometidos a la justicia crimi-
nal.
Art. 160.- Respecto a los daños y perjuicios que deban
ser pagados por el que expidió la guía, entenderán también
las mismas autoridades, a petición de parte, y su resolu-
ción, cualquiera que sea su importe, será apelable para ante
el Juez de Primera instancia en lo Civil.
Art. 161.- Los conductores de ganados y frutos que se in-
troduzcan de otra provincia deberán justificar su proceden-
cia y propiedad de conformidad a lo que disponen las leyes
vigentes y de lo que en adelante se estableciere en los con-
venios o tratados que se celebraren.
CAPÍTULO X
Enfermedades Contagiosas en los Animales
Art. 162.- Todo estanciero, labrador y en general todo
dueño o tenedor de ganados que vea o sospeche haber en él
alguna peste o enfermedad contagiosa, está rigurosamente
obligado a lo siguiente:
1. A dar parte inmediatamente a la autoridad poli-
cial del lugar.
2. A separar o aislar los animales enfermos.
3. A sepultar o quemar los animales muertos por la
enfermedad.
4. A sacar el cuero de ellos.
Todo bajo pena de multa.
Art. 163.- La autoridad policial dictará inmediatamente
providencia tendiente a hacer cumplir las disposiciones del
artículo anterior y a indagar la naturaleza o intensidad del
mal, tomando las precauciones que crea convenientes, según
las circunstancias, y dando aviso al gobierno.
Art. 164.- El Poder Ejecutivo, previo los informes o con-
sejos que hubiere recibido, dictará las medidas necesarias
para evitar la propagación del mal o extirparlo, enviando a
ese lugar, si fuere posible, a veterinarios o peritos.
Art. 165.- Los conductores de ganado que se introduzcan o
pasen por esta provincia, están sujetos a lo dispuesto en el
artículo 162.
Art. 166.- Es absolutamente prohibido vender animales que
tengan enfermedad contagiosa, bajo pena de multa por cada
cabeza de ganado, sin perjuicio de su responsabilidad por
los daños y perjuicios que ocasionare al comprador.
Art. 167.- Incumbe al comprador probar que la enfermedad
contagiosa existía al tiempo de la compra.
CAPÍTULO XI
Animales Invasores
Art. 168.- Cuando en chacras, quintas, etcétera, cercadas
penetrase hacienda vacuna o cualquiera otra especie de gana-
do mayor o menor y causase daño en los cercos, árboles, sem-
brados, etcétera, puede el propietario de la finca o el que
la ocupare retener el o los animales invasores y exigir de
su dueño el pago de los daños causados.
Art. 169.- Si los interesados no estuviesen conformes so-
bre el monto de la indemnización a pagar, éste será fijado
por el juez del lugar después de haber examinado los daños o
haber hecho tasar los mismos por peritos, si lo hubiere
creído necesario.
Art. 170.- Si no acudiese el dueño de los animales o si
fuera desconocido, el damnificado, pasadas veinticuatro (24)
horas, los pondrá a la disposición del juez de paz de la lo-
calidad en el primer caso, y a la del comisario o autoridad
policial del lugar en el segundo, quienes procederán de a-
cuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26.
En ambos casos, del producido de la venta se pagarán los
daños causados y se procederá después como establece este
Código para casos análogos.
Art. 171.- Cuando se acreditase debidamente que un dueño
de chacra, potrero, sembrado, etcétera, arreó o echó anima-
les ajenos a su propiedad con el propósito de hacerse pagar
los daños que causen, pagará una multa.
Art. 172.- Queda absolutamente prohibido estropear de
cualquier modo ningún animal invasor, bajo pena de multa y
sin perjuicio de indemnizar los daños causados.
Art. 173.- El propietario o criador de cerdos pondrá cui-
dado a fin de evitar que penetren en chacras, labranzas o
campos ajenos.
Art. 174.- Cuando los cerdos se hallaren en terrenos aje-
nos, aun cuando no hayan causado daños, la autoridad judi-
cial más inmediata impondrá, a petición de parte, una multa
por cabeza por la primera vez, el doble de la misma por la
segunda y por la tercera el triple; la que será impuesta a
favor del dueño de la propiedad invadida. Este podrá retener
los cerdos en su poder hasta que se satisfagan las multas.
Art. 175.- Se reputará que hay reincidencia, a los efec-
tos de la aplicación de las multas ulteriores a que se re-
fiere el artículo 174, cuando la invasión que tenga lugar
dentro de los quince (15) días, contados desde la fecha de
la invasión anterior.
Art. 176.- En el caso de que los cerdos hubiesen causado
daños, se procederá de la manera indicada en los artículos
anteriores; pero en este caso el juez de paz de la localidad
venderá los cerdos en remate público, aun cuando sus dueños
fuesen desconocidos.
En este último caso, si después de pagados los daños y
gastos hechos hubiese un remanente, se procederá de confor-
midad a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.
Art. 177.- Cuando el daño hubiese sido causado por pe-
rros, el damnificado puede pedir a los dueños de éstos las
indemnizaciones correspondientes o bien matarlos si los en-
cuentra haciendo daño en sus casas o huertas o sembrados.
Art. 178.- El dueño del perro que cause daño en majadas o
rebaños estará obligado al resarcimiento correspondiente,
debiendo inmediatamente proceder a darle muerte, bajo pena
de multa si lo dejase vivo y de pagar duplicados los daños
que ocasionare.
Art. 179.- Si el daño se refiere a las personas, será a-
simismo responsable el dueño del perro y no podrá oponerse a
que éste sea muerto por orden de la autoridad competente.
CAPÍTULO XII
Quemazones de Campos
Art. 180.- Todo propietario o poseedor de campos puede
bajo su responsabilidad, hacer en ellos quemazones, ya para
limpiarlos de yuyales, insectos o animales dañinos o ya con
cualquier objeto útil; pero está obligado a subsanar todos
los daños o perjuicios que ocasionase cuando por sobrevenir
vientos, cuando no los había, o cambiase el que hubiere o
por cualquier otra causa inculpable o natural, el fuego ex-
cediese sus límites o invadiese otra propiedad.
Art. 181.- No conviniéndose amigablemente con el damnifi-
cado acerca del monto de la indemnización, el juez de paz de
la localidad dirimirá la cuestión, quien podrá nombrar peri-
tos para su avaluación si lo creyere necesario.
Art. 182.- Si apareciesen indicios o datos de que el
tránsito del fuego a otra propiedad no fue natural, sino por
malicia o intencional, el que hubiere causado el daño, sin
perjuicio de pagar la indemnización correspondiente, será
constituido en prisión, sumariado y remitido a la disposi-
ción del Fiscal de Instrucción en lo Penal que por turno co-
rresponda.
Art. 183.- Es completamente prohibido arrojar fuego en
los campos o dejar brasas encendidas, de modo que puedan
causar incendio, bajo pena de multa, sin perjuicio de indem-
nizar los daños que se hubieren causado.
Art. 184.- Queda prohibido quemar campos cultivados o no,
sin avisar con anticipación a los dueños, arrendatarios o
administradores de los terrenos colindantes.
La misma obligación tendrá el propietario cuyo campo arda
sin causa justificada conocida o por propagación del fuego
de otros campos y será responsable de los daños que al co-
lindante se originen, si conociendo el hecho no lo hiciera
saber por desidia o negligencia.
Art. 185.- Es obligación de los jueces de paz o comisa-
rios de policía, cuando notasen un incendio o tuvieren cono-
cimiento de él, proceder en el acto a la averiguación de los
causantes a los fines establecidos en las disposiciones an-
teriores.
CAPÍTULO XIII
Extinción de Animales Dañinos
Art. 186.- Es obligación de los propietarios rurales ex-
terminar las vizcachas y los animales carnívoros o dañinos
que existan en sus propiedades.
Art. 187.- El Poder Ejecutivo o las municipalidades, en
su caso, dictarán oportunamente las medidas necesarias para
hacer efectiva la obligación impuesta en el artículo ante-
rior y con sujeción a las disposiciones siguientes:
1. En las tierras de labor o sean fincas, chacras,
quintas, huertas, jardines, etcétera, la extinción de vizca-
chas se efectuará al mismo tiempo y en las épocas que las
autoridades respectivas señalen para todos los vecinos de
una misma zona.
2. En las estancias que por su ubicación, exten-
sión y naturaleza del terreno no ofrezcan gran-
des dificultades, la extinción de vizcachas o
animales dañinos se hará en la misma forma
prescripta en el inciso anterior.
3. En las estancias montañosas o que por la natu-
raleza del terreno o los bosques, ofrecieren
dificultades, se fomentará la extinción por me-
dio de primas.
Art. 188.- El Poder Ejecutivo o las municipalidades, en
su caso, al dictar las medidas que prescribe el artículo an-
terior, se ajustarán en lo posible a las necesidades de cada
localidad, teniendo en cuenta la población, extensión de los
cultivos, importancia de éstos y demás condiciones peculia-
res que sirvan para determinar la urgencia de la extinción
de vizcachas y animales dañinos.
Art. 189.- En los casos de invasiones de langostas en te-
rrenos destinados a la agricultura, es obligación de los
propietarios de la zona invadida concurrir a su extinción.
Las municipalidades o las autoridades que las reemplacen,
fijarán equitativamente la proporción de los elementos con
que ha de concurrir cada vecino.
Art. 190.- Los infractores a las disposiciones de este
capítulo sufrirán multas y abonarán los gastos que se hicie-
ren por su cuenta.
Art. 191.- El valor de las multas será destinado a la ex-
tinción de los animales dañinos o en su defecto a la compos-
tura o apertura de caminos.
TÍTULO II
De los Caminos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 192.- Los caminos públicos de la provincia se divi-
den en tres (3) clases: generales, comunales o municipales y
vecinales.
Art. 193.- Son caminos generales aquellos que, partiendo
de las ciudades o villas, crucen el todo o parte considera-
ble de la campaña o que conducen de un departamento a otro.
Están comprendidos en esta categoría los tradicionalmente
reconocidos como tales en la provincia y los que en lo suce-
sivo fueren así declarados.
Son también caminos generales aquellos que unen entre sí
varios distritos de un mismo departamento o dos distritos
cercanos de distintos departamentos.
Art. 194.- Son caminos municipales o comunales los reco-
nocidos como tales que, dentro de un municipio o distrito,
crucen varias propiedades, dando acceso a caminos generales,
estaciones de ferrocarriles, pueblos, vías de tren, etcéte-
ra, así como los que en adelante se establezcan para este
servicio.
Art. 195.- Son caminos vecinales los que comunican las
propiedades rurales entre sí o dan salida de estas propie-
dades a camino público y todo otro camino no comprendido en
alguna de las clasificaciones anteriores.
Art. 196.- Las disposiciones de este Código no son apli-
cables a los caminos particulares, es decir, a los construi-
dos por los propietarios o poseedores en el interior de sus
predios y a las servidumbres de tránsito establecidas sobre
los campos linderos en favor de una propiedad cerrada.
Art. 197.- Si un propietario quisiera construir caminos
particulares y destinarlos al uso y servicio público, debe
requerir necesariamente de la autoridad competente la apro-
bación de su trazado y el permiso para construirlos.
Art. 198.- Los caminos generales tendrán a los menos un
ancho de treinta (30) metros y los municipales y vecinales
de veinte (20).
Art. 199.- Los caminos empezarán a tener el ancho a que
se refiere el artículo anterior, desde donde terminen los
terrenos de pan llevar o desde la traza del pueblo, si así
lo estableciese la municipalidad respectiva.
Art. 200.- Las calles o caminos dentro del perímetro de
los pueblos, estarán sujetos al trazado del ejido de los
mismos. El camino público que llega a un pueblo desaparece
para seguir el trazado del ejido.
Art. 201.- El Poder Ejecutivo empezará a hacer levantar,
por intermedio del organismo que corresponda, el plano gene-
ral de los caminos públicos de la provincia, anotando en él
su ancho, la posición de los pueblos, ferrocarriles, esta-
ciones, puentes, etcétera, delineando y amojonando dichos
caminos de manera que indique de distancia en distancia su
recorrido, dirección, el punto de arranque y aquel en que
terminen.
Art. 202.- El plano a que se refiere el artículo anterior
será depositado en el organismo competente para su regis-
tración y un ejemplar de él en las municipalidades, y en
donde no las hubiere, en las comisarías respectivas, donde
todo interesado podrá tomar conocimiento de él y reclamar,
ante quien corresponda, de los perjuicios que pudiese reci-
bir.
Art. 203.- Corresponde al Poder Ejecutivo la jurisdicción
y vigilancia de los caminos generales, y los gastos que se
hagan en su apertura, ensanche y conservación, serán a cargo
del tesoro de la Provincia.
Art. 204.- Son propiedades de los municipios los caminos
municipales existentes y los que se abran y construyan en
adelante. El camino vecinal es propiedad del municipio res-
pectivo.
Art. 205.- Las municipalidades o autoridades que las
reemplacen donde no las haya, ejercerán vigilancia sobre es-
tos caminos y serán de cuenta de los respectivos municipios
y cubiertos con sus propias rentas los gastos que se hagan
para su conservación.
Art. 206.- Si las obras que deban ejecutarse en un camino
municipal o vecinal fueran de tal naturaleza que el gasto no
pudiera cubrirse con los recursos de las municipalidades, la
Legislatura podrá autorizarlo para ser cubierto con los fon-
dos del tesoro de la Provincia.
Art. 207.- Los caminos generales, municipales y vecinales
cuya apertura se autorice en adelante y que deban cruzar por
propiedades particulares, sólo se ejecutarán previa indemni-
zación al propietario y de acuerdo con la ley general de ex-
propiación.
Art. 208.- El Poder Ejecutivo mandará rectificar los ca-
minos generales a la mayor brevedad posible, dándoles el an-
cho que según este Código les corresponde, procediendo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior respecto
a la indemnización de los terrenos de propiedad particular
que se ocupen.
Art. 209.- Las municipalidades o la autoridad que la
reemplace donde no la hubiere, procederán al ensanche de los
caminos municipales y vecinales, de conformidad a lo dis-
puesto en el artículo anterior.
Art. 210.- Toda vez que un camino público sea estrechado,
desviado o cerrado por autoridad competente, el terreno de-
socupado será restituido a los dueños actuales de las tie-
rras adyacentes al camino en el caso de que no hubiera sido
expropiado.
Si el valor del terreno hubiera sido pagado por expropia-
ción o si el camino fue abierto en campo de propiedad fiscal
o municipal, cada colindante sólo tendrá derecho preferente,
por compra o justa tasación, a la parte contigua a su pro-
piedad. Si éstos no usaren de este derecho dentro de tres
meses de publicada la declaración respectiva por el Poder
Ejecutivo o por la municipalidad en su caso, el terreno se
venderá en remate público.
Art. 211.- Será permitido en terrenos cerrados por donde
crucen los caminos públicos, el uso de puertas de bastidor o
de tranqueras, las que deberán tener por lo menos un ancho
de cinco (5) metros, estableciéndose tantas y contiguas,
cuantas permita el ancho del camino. Estas deberán ser colo-
cadas de modo que se puedan abrir y cerrar fácilmente de día
y noche.
Art. 212.- Los caminos públicos que en adelante se auto-
ricen, serán trazados en la trayectoria más recta, en cuanto
sea posible, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza
del terreno, el paso de los ríos y arroyos o cualquier obs-
táculo que hubiere y consultando siempre el menor perjuicio
posible a las propiedades que crucen.
Art. 213.- Pueden el gobierno o las municipalidades o au-
toridades que las reemplacen abrir en adelante nuevos cami-
nos, obteniendo la aquiescencia de los dueños de tierras que
ellos hubieren de atravesar o, en su defecto, usar del dere-
cho de expropiación, con arreglo a la ley de expropiación y
guardando las prescripciones siguientes: 1º) si no estuvie-
ren cercadas las heredades por cuyo límite haya de abrirse
el camino, se tomará la mitad (1/2) del ancho de éste, del
terreno de cada colindante; 2º) si el límite divisorio estu-
viere cercado, se tomará el terreno de modo que la cerca
quede resguardando la finca del que la construyó; 3º) si la
cerca hubiese sido trabajada a medias por los vecinos, se
abrirá el camino por el costado por donde más convenga,
devolviendo el vecino a cuyo favor quede la cerca, la mitad
del valor de ella.
Art. 214.- Es prohibido desviar, estrechar, obstruir o
cerrar un camino público, sin permiso de la autoridad compe-
tente.
Art. 215.- En cualquier tiempo que se justifique haberse
cerrado o desviado, obstruido o estrechado un camino, la mu-
nicipalidad o los comisarios de policía en su caso, además
de imponer las penas que este Código establece, intimarán al
infractor que restablezca el camino en su primitivo estado
en un plazo prudencial que no excederá nunca de treinta (30)
días, con apercibimiento en caso de no hacerlo de doble pena
y mandar hacer las obras por cuenta del remiso.
Art. 216.- Las medidas a que se refiere el artículo ante-
rior y cualesquiera otras que se dictaren para la conserva-
ción y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse
sin efecto en virtud de acción posesoria.
Art. 217.- La apertura, desviación o clausura de un cami-
no municipal o vecinal deberá ser solicitada a las municipa-
lidades o autoridades respectivas, las que podrán concederla
después de estudiar su conveniencia y previa publicación de
lo solicitado durante treinta (30) días en los diarios de la
localidad y si no los hubiere por carteles.
Durante este tiempo podrán oponerse los vecinos y, en to-
do caso, los que se crean damnificados podrán recurrir de la
resolución que se diere para ante el Poder Ejecutivo, quien
decidirá la cuestión previo informe del organismo
correspondiente.
Art. 218.- Las cercas existentes que estuviesen fuera de
la línea o dentro del camino, no podrán renovarse sin re-
construirse sobre la línea que se estableciese.
Art. 219.- Nadie puede construir edificios o cercas en
las orillas de los caminos, sin previa solicitud al gobierno
o a las municipalidades, en su caso.
Art. 220.- Las líneas férreas a vapor o a sangre, exis-
tentes o que en adelante se establecieren en la provincia,
no interrumpirán con sus obras el tránsito en los caminos
generales, municipales, vecinales y de propiedad particular.
Art. 221.- Todo permiso para cercar se entenderá llevar
implícita la condición de abrir en adelante, no obstante la
cerca existente, los nuevos caminos que demandasen las nece-
sidades o el aumento de la población, obteniendo la aquies-
cencia de los dueños de las tierras que ellos hubiesen de
atravesar, o, en su defecto, usar del derecho de expropia-
ción, con arreglo a la ley de la materia.
Art. 222.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil
acceso de los caminos sobre los puntos que crucen una línea
férrea, será de cuenta de las empresas concesionarias, no
pudiendo darle más pendiente que la que se hubiere estable-
cido en la ley especial de concesión, la que no podrá exce-
der de un dos por ciento (2%).
Art. 223.- Los contraventores a las disposiciones de este
título serán penados con multa y a pagar los gastos que oca-
sione la contravención, debiendo hacerse efectivo el pago
por vía de apremio.
Art. 224.- El uso de los caminos generales, comunales y
vecinales es libre y común para todos, con las restricciones
establecidas en el presente Código.
Art. 225.- Los propietarios de los terrenos colindantes a
los caminos generales están obligados a plantar y conservar
árboles sobre la línea de los cercos que forman aquellos, un
árbol cada cien (100) metros de distancia.
Art. 226.- Los propietarios de los terrenos colindantes a
los caminos comunales y vecinales están obligados a plantar
y conservar árboles sobre la línea de los cercos que forman
aquellos, un árbol cada cuarenta (40) metros de distancia.
Art. 227.- Los infractores a lo dispuesto en los artícu-
los anteriores, incurrirán en una pena de multa por cada ár-
bol.
Art. 228.- Los jueces de paz de las respectivas localida-
des son competentes para conocer en todas las cuestiones que
pudieran suscitarse con motivo de las infracciones a las
disposiciones contenidas en el presente título.
Art. 229.- Corresponde a la Dirección Provincial de Via-
lidad la superintendencia de todos los caminos de la pro-
vincia.
CAPÍTULO II
De los Ferrocarriles y Tranvías
Art. 230.- Es prohibido a menor distancia de veinte (20)
metros de las vías del ferrocarril:
1. Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar can-
teras o minas y en general ejecutar cualquier
obra análoga que pueda perjudicar la solidez de
la vía.
2. Hacer cercos, sementeras, depósitos o acopios
de materias inflamables o combustibles.
Art. 231.- Queda también prohibido a menor distancia de
cinco (5) metros de las vías:
1. Abrir puertas de salida sobre la vía, en los
muros o cierres que se construyan; con excep-
ción de aquellos fundos que el ferrocarril hu-
biese dividido, en los cuales podrán hacerse
esas salidas con permiso de la autoridad admi-
nistrativa.
2. Hacer depósitos o acopios de frutos, materiales
de construcción y cualesquiera otros objetos.
Art. 232.- La disposición contenida en el inciso 2. del
artículo 230, no es aplicable:
1. Al depósito de materias no inflamables, siempre
que su altura no exceda a la de los terraplenes
por donde pasare el ferrocarril.
2. Al depósito o acopio momentáneo de materiales
de construcción y de objetos destinados al cul-
tivo.
3. Al depósito y acopio de frutos de la cosecha,
mientras ésta se practica.
En estos casos las empresas no serán responsables por la
pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa su-
ya o de sus agentes, a consecuencia del servicio del ferro-
carril.
Art. 233.- Las vías férreas que se construyan en la pro-
vincia deberán adquirir para construir sus vías, la propie-
dad del terreno necesario para que éstas tengan un ancho de
treinta (30) metros y que deberán mantener alambrado con su-
jeción a lo que este Código establece sobre cercos, caminos
y tranqueras.
Art. 234.- Las distancias marcadas en los artículos ante-
riores se contarán horizontalmente desde la línea inferior
de los taludes del terraplén, desde la superior de los des-
montes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de
éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio (1
½) del carril exterior de la vía.
Art. 235.- Si algunas de las obras especificadas en los
artículos anteriores existiesen al tiempo de construirse un
ferrocarril, a menor distancia que la que en ellos se ex-
presa, podrá ser expropiada a solicitud de la empresa cons-
tructora.
Si el dueño de la obra se negara a todo arreglo no podrá
reclamar indemnización alguna por los perjuicios que reciba,
pero si la empresa no solicitara la expropiación, responderá
del daño que cause. Si la expropiación no se verificara, no
podrán hacerse en ella más trabajos que los necesarios para
la conservación en el mismo estado, siendo prohibida su re-
construcción cuando llegase a destruirse, pero en este caso
la empresa indemnizará al propietario el daño resultante, de
la servidumbre impuesta.
Art. 236.- Los propietarios de los terrenos linderos a
las vías férreas no podrán arrojar basuras ni obstruir de
manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas
como desaguaderos, con excepción de aquellas cuyas propie-
dades por su inclinación natural tuviesen su desagüe en la
vía.
Art. 237.- Es prohibido a toda persona extraña al servi-
cio del ferrocarril entrar o estacionarse en la vía, a no
ser empleado público en el desempeño de sus funciones. Es
prohibido igualmente, conducir cualquier clase de animales a
lo largo de la vía, pero sí la podrá atravesar, debiendo en
tal caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren.
Art. 238.- Sin perjuicio de las penas establecidas, los
contraventores a los artículos precedentes estarán obligados
a restablecer las cosas en el estado anterior y a responder
por los perjuicios ocasionados. Si no lo hicieren en el pla-
zo fijado por la autoridad, podrá hacerlo la empresa a costa
de los infractores, previa autorización de la autoridad que
haya intervenido.
Art. 239.- Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y
sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas
por los artículos anteriores, la empresa del ferrocarril in-
demnizará el daño que les cause el fuego de las locomotoras.
Art. 240.- Si este fuego incendiase el pasto de los cam-
pos de pastoreo, la empresa indemnizará los perjuicios como
también si incendiada la parte inculta de un terreno, el
fuego se propagase a lo poblado y cultivado.
Art. 241.- Toda persona que dañase, rompiese, derribase,
destruyese, arrancase o llevase cualquier parte del material
de las obras de un ferrocarril, cortase los alambrados del
telégrafo destinados a su servicio, arrancase o destruyese
los postes o ejecutase cualquier otro acto tendiente a inte-
rrumpir la comunicación telegráfica, además de las penas es-
tablecidas por este Código, será responsable por los perjui-
cios que cause.
Art. 242.- Las líneas férreas establecidas o que en ade-
lante se estableciesen en la provincia, no interrumpirán con
sus obras el tránsito público por los caminos.
Art. 243.- Todo trabajo de terraplenamiento para el fácil
acceso de los caminos a los puntos que cruce una línea fé-
rrea será por cuenta de la empresa concesionaria no pudiendo
darle una pendiente mayor del dos por ciento (2%). Si esto
fuera difícil o inconveniente, podrá hacerse el paso por al-
to.
Art. 244.- Es obligación de las empresas conservar en
buen estado los pasos a nivel, respondiendo por los perjui-
cios que su omisión causare.
Art. 245.- Cuando un ferrocarril cruce por campos cerca-
dos o que en adelante se cercaren, la empresa estará obli-
gada a emplear cualquier medio, de acuerdo con el propieta-
rio, para impedir que salgan por vía los ganados del campo
cercado, quedando sujeta a la responsabilidad de los perjui-
cios que por su omisión se ocasionen al dueño del campo.
Art. 246.- Del mismo modo las empresas de ferrocarril es-
tarán obligadas a indemnizar a los dueños de campos de pas-
toreo por los ganados de toda especie que matasen o inutili-
zaren los trenes salvo el caso de que justifiquen su incul-
pabilidad.
Art. 247.- Toda cuestión que se suscite entre las empre-
sas de ferrocarriles y las municipalidades o particulares
sobre caminos, será resuelta en única instancia por el Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO III
Del Tránsito
Disposiciones Generales
Art. 248.- Los transeúntes de a pie o de a caballo están
obligados a ceder el paso a los arreos de hacienda que en-
contrasen en los caminos públicos. Tan luego como se aperci-
ban de la marcha de un arreo, tomarán el costado del camino
opuesto al que traiga el ganado, bajo pena de una multa si
hubiesen ocasionado dispersión del ganado y sin perjuicio de
pagar los daños que hubieren ocasionado.
Art. 249.- El conductor de todo vehículo está obligado a
suspender la marcha de éste a la vista de cualquier arreo de
ganado que vaya en sentido contrario, hasta que haya acabado
de pasar, absteniéndose de practicar acto alguno que pueda
asustar a los animales y producir una disparada, bajo la pe-
na de una multa e indemnización de daños y perjuicios.
Art. 250.- Cuando dos (2) arreos se encuentren en sentido
opuesto, los conductores de ambos suspenderán la marcha has-
ta entenderse en la forma más conveniente para su paso, de-
biendo ceder en falta de convenio el menos numeroso.
Art. 251.- Todo vehículo que tenga necesidad de estacio-
narse en un camino público, deberá su conductor desviarlo de
la huella que llevaba para dejarla libre. Si el motivo de su
estacionamiento fuese la rotura del vehículo, su conductor o
dueño lo llevará a un lugar donde no interrumpa el tráfico,
en el término de doce (12) horas; todo bajo pena de multa
que será impuesta por denuncia de cualquier transeúnte, de
la persona encargada del cuidado de los caminos y aun de o-
ficio y sin perjuicio de dejar libre el camino.
Art. 252.- Cuando haya necesidad de que un arreo pernocte
en campo cercado, será obligación de su conductor dar aviso
al dueño, encargado o inquilino de éste, bajo pena de multa
por su omisión, sin perjuicio de pagar el pastaje correspon-
diente. Pagará la mitad de la multa si el campo fuere abier-
to.
Art. 253.- Si la casa del dueño, encargado o inquilino
distase más de diez (10) kilómetros del punto donde debe
pernoctar, la obligación de dar aviso previo de que habla el
artículo anterior será sin perjuicio de abonar al propieta-
rio el valor del pastaje.
Art. 254.- Cuando en un camino público se encontrasen dos
(2) tropas de carros se procederá del siguiente modo:
Si ambas van cargadas, cederá el paso la menos numerosa;
si una está cargada y la otra no, lo cederá esta última.
Art. 255.- Cuando dos (2) vehículos se encuentren en un
camino público en dirección contraria, deberán seguir cada
cual por su derecha, correspondiendo a cada uno la mitad de
la senda trillada del camino.
Art. 256.- En todo caso y toda vez que un vehículo o tro-
pas de carros tengan obligación de ceder el paso, el conduc-
tor del que conserve la huella está obligado a ayudarlo a
abrirse de ella con sus peones y cabalgaduras o bestias,
hasta dejarlo colocado en ella.
Art. 257.- Cuando dos (2) o más vehículos se encuentren
en pasos malos o angostos, donde no puedan pasar al mismo
tiempo, lo harán sucesivamente sin penetrar al mal paso,
hasta que el anterior haya salido de él, y tendrá preferen-
cia para pasar primero el sin carga que el cargado; el que
se aleja de los centros de población, al que se acerca a e-
llos; el más liviano al más pesado cuando la diferencia de
peso sea evidente y en general, el que menos peligro ofrezca
de obstruir el camino quedando en el mal paso.
Art. 258.- Todo el que transite por campo cercado deberá
hacerlo por la senda y no podrá hacer parada alguna sin con-
sentimiento del dueño o encargado.
Art. 259.- El tránsito de tropas de ganado será libre por
los caminos públicos durante la noche, pero al penetrar a un
campo cercado, los conductores darán aviso al propietario o
encargado para que durante el trayecto pueda vigilar si se
agregan a la tropa animales de su propiedad; si esto suce-
diere, el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga
de él hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin
que el conductor tenga obligación de pagar indemnización por
pastoreo y aguada.
Art. 260.- Si el conductor siguiese su camino sin dar a-
parte, será sometido a juicio por abigeato y el aparte de-
berá hacerse donde la tropa fuese encontrada, siendo los
gastos por cuenta del conductor.
Art. 261.- Los que construyeren edificios o cercas en las
orillas de los caminos sin llenar las formalidades a que se
refiere el artículo 219, pagarán una multa sin perjuicio de
reconstruirlos a su costa si estuvieran fuera de la línea.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Penales
Art. 262.- Pagarán una multa los que a menor distancia de
veinte (20) metros de las líneas ferrocarrileras exploten
canteras o minas o hagan obras análogas que perjudiquen la
solidez de la vía o hagan depósitos o acopios de materias
inflamables o combustibles.
Art. 263.- Pagarán multas:
1. Los que abrieren puertas de salida a los muros
o cierros a menos cinco metros de las vías fé-
rreas.
2. Los que conduzcan animales a lo largo de las
vías férreas y al cruzarlas, no los retiren al
aproximarse el tren.
Art.264.- Pagarán multa:
1. Todo el que cierre u obstruya un camino públi-
co.
2. El dueño de colonias o colono que desvía un ca-
mino parcial o vecinal antes de que las charcas
que cruzan deban de ser entregadas al cultivo.
3. El que cierre con llave puertas que correspon-
dan a caminos públicos.
4. El propietario que no permita abrir las puertas
a que se refiere el artículo 287, para el ser-
vicio de teléfonos.
5. El propietario que no deje cada cinco (5) kiló-
metros una puerta en el caso del artículo 318.
6. El que no mantenga en buen estado de vialidad
el piso de las puertas y los puntos inmediatos
de acceso a ellas.
7. El conductor de animales o vehículos que encon-
trase una tropa y no se desviase del camino
después de requerido a hacerlo por el tropero,
y el tropero que no dé libre paso a otro te-
niendo obligación de hacerlo, según las dispo-
siciones de este Código, cuando tales infrac-
ciones ocasionen la dispersión o mezcla de tro-
pa.
8. Los que hagan sementeras o cercos fáciles de
quemarse a menor distancia de treinta (30) me-
tros de las vías férreas.
9. Los que a menor distancia de cinco (5) metros
de las vías férreas hagan depósitos de materia-
les de construcción, o cualesquiera otros obje-
tos, con excepción de los enumerados en el ar-
tículo 232.
10 Los que obstruyan las cunetas de los ferroca-
rriles con basuras u otros objetos.
11 Los vehículos que atraviesen las vías férreas
por puntos que no sean pasos a nivel.
12 Todos los que inutilizasen cualquier material
de las obras de ferrocarril o teléfonos.
13 Las empresas de ferrocarril que interrumpan el
tránsito por los caminos con las obras que
construyan.
14 Las empresas que dejen en mal estado un paso a
nivel.
Art. 265.- Pagarán multa:
1. Los que estrechen los caminos públicos con cer-
cos o zanjas, disminuyendo su traza legal.
2. Los que cercaren sin permiso de la autoridad.
3. Los que hicieren las puertas con menos de cinco
(5) metros de ancho.
Art. 266.- Pagarán multa:
1. El que desvíe un camino público de su direc-
ción, sin permiso de la autoridad.
2. El que al renovar o arreglar su cerco estorbe
el curso de las aguas pluviales o a las comodi-
dades del tránsito.
3. El que renueve una puerta sin autorización pre-
via.
4. El que las haga sin que la autoridad haya de-
terminado el sitio.
Art. 267.- Pagará multa el que construya corrales sobre
un cerco medianero sin permiso del propietario.
Art. 268.- Pagarán multa:
1. El que no cierre las puertas a que se refiere
el artículo 211, cuando hubiere transitado por
ellas.
2. El llavero que teniendo a su cuidado una puerta
cerrada con llave, abandone, aunque sea momen-
táneamente, este servicio o tenga su habitación
a más de doscientos (200) metros de la puerta.
Art. 269.- Pagará multa el propietario que cerrase una
puerta sobre camino público con tranqueras difíciles de
abrir o cerrar.
Art. 270.- Pagarán multa:
1. El conductor de vehículos que, al cruzarse con
otros, causase cualquier daño por no desviarse
de su derecha o estorbase el libre tránsito de
un mal paso, quedándose en él, si ha estorbado
el paso a otros vehículos que, según las dispo-
siciones de este Código, tuvieran derecho a pa-
sar antes.
2. Los que, separándose del camino al cruzar un
campo cerrado, hagan paradas en él sin permiso
ni causa justificada o intentasen recorrerlo
sin autorización del dueño.
TÍTULO III
De las Cercas
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 271.- El dueño de un predio tiene derecho a cerrarlo
o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidum-
bres constituidas a favor de otro predio.
Art. 272.- Las disposiciones contenidas en el presente
título se refieren a las cercas establecidas o que se esta-
blecieren fuera del radio de doce (12) kilómetros de la ca-
pital y fuera de los ejidos de las municipalidades y comunas
rurales del interior.
Art. 273.- Nadie puede cercar sin previo permiso de la
Municipalidad respectiva o comuna rural correspondiente, en
su caso, de la autoridad policial de la localidad.
Art. 274.- Cuando por no haber municipalidad o comuna ru-
ral, la resolución fuera dada por el comisario del lugar,
como lo establece la segunda parte del artículo anterior, se
podrá apelar de ella para ante el Poder Ejecutivo, quien,
según el caso, decidirá previo informe al organismo corres-
pondiente.
Art. 275.- El permiso para cercar será solicitado en pa-
pel sellado, pagando un monto a estipular por el organismo
correspondiente, por cada cien (100) hectáreas de terreno
cultivado y otro monto si no lo fuere.
Cuando la extensión del terreno a cercar no alcance a la
mitad del número de hectáreas indicadas, el valor del sello
se reducirá a la mitad.
Art. 276.- En las solicitudes a que se refiere el artícu-
lo anterior, las autoridades deberán expedirse en el término
máximo de treinta (30) días, pasado el cual se entenderá el
solicitante autorizado para hacer el cerco, quedando respon-
sable de los daños que se originen el empleado negligente.
Art. 277.- Los cercos se harán en el deslinde de las pro-
piedades o dejando en ellas los espacios necesarios para los
caminos que se determinen.
Art. 278.- Si la municipalidad, comuna rural o autorida-
des que las reemplacen determinasen abrir caminos vecinales
o municipales en el deslinde de las propiedades, los permi-
sos para cercar sólo se otorgarán si los propietarios con-
sintiesen en dejar los espacios necesarios para establecer-
los.
Art. 279.- Rige para los cercos de estancias, etcétera,
lo dispuesto en el artículo 220.
Art. 280.- Al acordarse el permiso para cercar, se fija-
rán los puntos en que deben dejarse las tranqueras o puertas
necesarias para entrada en los caminos generales, municipa-
les y vecinales.
Art. 281.- Si un propietario cercare ambos costados de un
camino que cruce su propiedad, y si éste se hace intransita-
ble, estará obligado mientras dure la reparación, a fran-
quear el paso por su propiedad, abriendo las tranqueras que
fuesen necesarias.
Art. 282.- Si los terrenos cercados colindantes al camino
pertenecieran a diversos propietarios, la municipalidad, la
comuna rural o el comisario del lugar, en su caso, designa-
rán el punto por donde se dará el paso provisorio a que se
refiere el artículo anterior.
Art. 283.- Es obligatorio para los propietarios de cercos
permitir en casos de necesidad, la apertura de pequeñas
puertas en ellos por parte de las empresas de teléfonos a
costa de éstas para el servicio del empleado encargado de
vigilar, siempre que se obliguen a tenerlas cerradas con
llave y que ésta quede en manos del empleado de referencia.
Art. 284.- En el caso del artículo anterior, las empresas
quedan obligadas a pagar al propietario los daños y perjui-
cios que sufrieren por negligencia o descuido del empleado o
empleados de dependencia.
Art. 285.- Además de lo dispuesto por los artículos 2742,
2743, 2744 y 2745 del Código Civil, las obligaciones de los
propietarios con relación a la medianería de los cercos, se
sujetarán al procedimiento y disposiciones establecidas en
los artículos siguientes.
Art. 286.- El propietario de cercos que los hubiese cons-
truido a sus expensas, tiene derecho a percibir del dueño de
la propiedad limítrofe el costo del cerco divisorio de la
manera indicada en este título.
Art. 287.- Si un campo que estuviese poblado quedase ce-
rrado por dos (2) de sus costados, debido a construcciones
de cercos practicados por los propietarios vecinos, éstos
tendrán derecho a ser reintegrados por el dueño del campo
favorecido, en una cuarta parte del valor del cerco.
Cuando esté por tres (3) costados deberá pagar la tercera
parte (1/3) y si se cercase del todo por él o por el colin-
dante del lado abierto, pagará la mitad (1/2).
Art. 288.- Cuando los propietarios no se pusiesen de a-
cuerdo sobre el valor de la cerca y sobre la cantidad que
debe pagar el dueño del predio deudor, la cuestión se resol-
verá mediante procedimiento arbitral, que será promovido
verbalmente ante el juez de paz del distrito donde existe el
terreno mayor. Este procederá sin más trámite a citar a las
partes para que nombren tasadores y terceros en discordia.
Si no se pusieran de acuerdo sobre la designación del ter-
cero, éste será nombrado por el juez y el nombramiento será
hecho en persona de respetabilidad. El juez le fijará un
plazo prudencial para que resuelva.
El cargo de tasador es obligatorio.
Art. 289.- Fijada la tasación y establecida la suma adeu-
dada, el juez de paz declarará el plazo en que debe verifi-
carse el pago, no pudiendo dicho plazo ser menor de tres (3)
meses ni mayor de un (1) año.
Art. 290.- Si el cerco fuese más costoso que un alambrado
de cinco (5) alambres y buena madera, el colindante no esta-
rá obligado a pagar sino la mitad (1/2) de lo que este últi-
mo cerco pudiera costar; pero no podrá impedir que el cerco
se construya de la mejor clase, teniendo además que recono-
cer por documento ante el juez de paz respectivo, que dicho
cerco no le corresponde sino en la proporción en que hubiese
contribuido.
Art. 291.- En ningún caso el precio que ha de servir de
base a los tasadores para fijar el valor actual de los cer-
cos, podrá exceder del monto razonable fijado por el precio
del mercado por kilómetro, entendiéndose que el deudor sólo
estará obligado a pagar esta suma, sin perjuicio de hacer la
declaración y firmar el documento a que se refiere el artí-
culo anterior, en caso de que el cerco fuese tasado en un
precio mayor.
Art. 292.- En las riberas de vertientes o arroyos del do-
minio público, la cerca se pondrá cuando menos a cuatro (4)
metros de la orilla.
Art. 293.- En los casos en que un arroyo sea el límite de
dos (2) propiedades no se podrá establecer la línea diviso-
ria de la cerca por el medio, si por el hecho se impidiese
la libre circulación de las aguas.
Art. 294.- Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior, la cerca no pudiera hacerse por el medio del arro-
yo, deberá construirse, si fuera posible, formando zigzag,
de tal manera que pase alternativamente de uno a otro lado
del arroyo, dejando agua y terreno proporcional para ambos
colindantes, sin que esto importe alterar los límites que
por sus respectivos títulos le estén demarcados.
Art. 295.- Si los colindantes no pudiesen ponerse de a-
cuerdo sobre el comportamiento del arroyo o cañada, el juez
de paz resolverá la cuestión previa inspección ocular, de-
terminando la dirección que debe llevar el cerco.
De su resolución podrá apelarse para ante el juez depar-
tamental.
Art. 296.- El pago de la medianería a que hubiera sido
condenado el propietario en virtud de lo dispuesto por el
artículo 289, deberá ser hecho por el propietario o, en su
defecto, por el arrendatario, tenedor u ocupante del campo,
en el plazo que se hubiere fijado.
Art. 297.- Si, pasado el plazo fijado, no se hubiera pa-
gado el valor de la medianería, el dueño del campo favore-
cido o sus representantes, mandatarios, etcétera, pagarán
una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el va-
lor total del cerco, sin perjuicio de abonar íntegra la par-
te que por la medianería le corresponda.
Art. 298.- El colindante que adquiera la medianería de un
cerco no puede prevalerse de los derechos que ésta le a-
cuerda para poner el menor obstáculo a ninguna de las servi-
dumbres que graviten sobre la heredad.
Art. 299.- El propietario que quiera cercar para dividir
su campo del de un colindante, siempre que éste tenga obli-
gación de contribuir a la medianería, le avisará para que
contribuya al trabajo del cerco en la parte que le corres-
ponda.
Art. 300.- El colindante requerido no está obligado a
contribuir en el trabajo del cerco pero sí a pagar los gas-
tos que le correspondan y sin perjuicio de las demás obliga-
ciones consignadas en este Código.
Art. 301.- Si hubiesen convenido entre los colindantes la
construcción del cerco, cada uno por su parte señalará el
punto desde donde deben principiar los trabajos. Los mate-
riales de construcción se extraerán proporcionalmente de ca-
da terreno, si lo tuviesen en la extensión que corresponda a
la medianería.
Art. 302.- Si en el caso del artículo anterior uno de los
colindantes hubiera concluido el trabajo y el otro no hubie-
ra dado aún principio, o si principiado lo hubiera interrum-
pido sin causa justa, de tal modo que no terminase hasta un
mes después de concluido el primero, sufrirá una multa por
cada kilómetro no cercado, sin perjuicio de que el juez o-
bligue al moroso a terminar el trabajo dentro de un plazo
prudencial que le fijará.
Si, vencido el plazo, el trabajo no se hubiese terminado,
podrá ser hecho por el perjudicado a costa de aquél; te-
niendo en todo caso los derechos que este Código le acuerda.
Art. 303.- Los gastos para la conservación de los cercos
medianeros corresponderán por mitad a los condóminos; salvo
si se probase que uno solo de ellos causó el daño, en cuyo
caso los gastos de reparación serán de cuenta exclusiva del
causante, como también los demás a que por derecho hubiere
lugar.
Art. 304.- En el caso de que algún colindante no quisiera
hacer o contribuir a los gastos a que se refiere el artículo
anterior, se procederá de conformidad a lo establecido en
los artículos 288, 289, 296 y 297.
Art. 305.- Toda cuestión que entre los colindantes se
suscite a propósito de los cercos existentes o que en ade-
lante se construyan, será decidida por el juez de distrito
de la localidad.
Si los terrenos de los colindantes dividieran dos (2)
distritos, el juez competente será el del distrito donde es-
té situado el terreno mayor.
El juez dará su resolución oyendo, si lo cree necesario,
la opinión de los peritos y, en todo caso, su fallo será a-
pelable para ante el juez departamental, sin que esta reso-
lución afecte el derecho de propiedad sobre los terrenos.
Art. 306.- Si la cuestión versare sobre títulos o docu-
mentos de propiedad, la decidirá el juez o quien correspon-
da, según lo establecido en el Código de Procedimientos.
Art. 307.- Es prohibido penetrar a un campo cercado por
los cercos, montado o a pie, bajo la pena de multa, sin per-
juicio de la indemnización de los daños que se hubieren oca-
sionado.
Art. 308.- No regirá lo dispuesto en el artículo anterior
si el hecho se hubiera verificado para evitar un peligro, en
cuyo caso se deberá dar cuenta inmediatamente al dueño del
cerco, bajo la misma pena y responsabilidades establecidas
en el referido artículo.
Art. 309.- En el caso de persecución de un criminal que
se hubiere refugiado en un campo cercado, el agente de la
autoridad que lo persiga puede abrir puerta en el cerco o
cercos si fuere esto necesario para capturarlo y temiera
fundadamente no poderlo hacer de otro modo, pero a condición
de cerrar inmediatamente los portillos y salir por las casas
del establecimiento, dando cuenta a su dueño, capataz o en-
cargado, bajo la pena de multa a la autoridad que manda la
partida, si omitiese cualquiera de las disposiciones u obli-
gaciones establecidas en este artículo, lo mismo que si hu-
biera entrado fuera del caso de urgente necesidad, todo sin
perjuicio de indemnizar los daños que hubiere ocasionado.
La autoridad competente para conocer sobre este asunto
será la inmediatamente superior a la que hubiere delinquido.
Art. 310.- La autorización conferida en el artículo ante-
rior a la autoridad para penetrar en un campo cercado es ex-
tensiva, con las mismas restricciones y bajo las mismas pe-
nas, a los particulares cuando persigan a un criminal en
flagrante delito.
Art. 311.- Los dueños de quintas o chacras en los ejidos
de los municipios o comunas rurales, tendrán obligación de
mantenerlas cercadas y los que no lo hicieran no serán oídos
por autoridad alguna en las demandas por daños que en ellos
se les irroguen por animales invasores, además de ser compe-
lidos al pago de la multa que establece este Código.
Art. 312.- Quedan prohibidos los cercos de ramas sobre
los caminos públicos en los límites de las propiedades.
Art. 313.- Sobre los cercos medianeros no podrán estable-
cerse corrales sin consentimiento del copropietario.
Art. 314.- Queda prohibido construir sobre los lindes de
los caminos públicos, cercos de una extensión mayor de cinco
(5) kilómetros, sin dejar puertas para que las tropas y ca-
rretas puedan pasar para pastoreo, descanso, aguada o ronda
o para dar lugar a otra tropa que venga en dirección contra-
ria, bajo las condiciones que rigen las servidumbres de
tránsito de animales.
Art. 315.- Cuando el cerco corra a un solo lado del cami-
no habiendo al otro lado campo abierto, las puertas se si-
tuarán cada cinco (5) kilómetros. Cuando ambos lados del ca-
mino estén cercados o hayan de cercarse por uno o distintos
propietarios, las puertas se distribuirán en uno y otro cer-
co, de manera que la de un lado se encuentre a dos kilóme-
tros y medio (2 ½) de la del lado opuesto.
Art. 316.- Estas disposiciones no rigen para los munici-
pios, que se sujetarán a las prescripciones de sus respec-
tivas municipalidades.
TÍTULO IV
De la Agricultura
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 317.- Todo propietario puede variar el cultivo y la
explotación de sus tierras en la forma que más le convenga,
sin perjuicio de los derechos de terceros y de acuerdo a las
disposiciones de la ley.
Art. 318.- Ninguna autoridad de la provincia podrá sus-
pender las operaciones de siembras y cosechas, a no ser que
la orden provenga de juez competente.
Art. 319.- Las autoridades judiciales de las respectivas
localidades, a solicitud de interesado, ordenarán lo conve-
niente para que se proceda a la cosecha perteneciente a un
agricultor ausente, inhibido, enfermo o accidentalmente im-
posibilitado de hacerlo por sí mismo, tratando de que este
acto de protección de la ley se lleve a cabo con los menores
gastos posibles.
Los gastos originados se pagarán con el producido de la
cosecha.
Art. 320.- No podrá hacerse ejecución ni embargo en
mieses no segadas o que aún se hallen en el rastrojo o en la
era, debiendo esperar para esto que el trabajo se concluya y
se recoja la cosecha.
Art. 321.- Podrán, sin embargo, los jueces, a petición
del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no otor-
gase fianza suficiente.
Art. 322.- Si, después de treinta (30) días de efectuado
el embargo de un plantío de caña de azúcar en estado de co-
secharse, no se pusiesen de acuerdo el ejecutante con el e-
jecutado en los medios de efectuar la cosecha, el juez que
hubiere decretado el embargo dispondrá se proceda a verifi-
carse aquélla en la forma establecida en el artículo 319.
Art. 323.- El producido de la venta a que se refiere el
artículo anterior, deducidos los gastos, se depositará en el
Agente financiero de la provincia a la orden del juez que
decretó el embargo, quien lo entregará, previo los trámites
del caso, a quien corresponda por derecho.
Art. 324.- El cultivo del arroz estará sujeto a las re-
glas siguientes:
1. El cultivador solicitará permiso de la autori-
dad policial o municipal, en su caso, para a-
cotar el terreno que considere necesario a este
cultivo, debiendo ser a una distancia no menor
de dos (2) kilómetros del pueblo o caserío más
inmediato.
2. Estas autoridades acordarán o negarán el permi-
so, previo informe de peritos sobre las condi-
ciones y desnivel del terreno, si es o no pan-
tanoso, medios de desagüe y daños que pueda
causar el cultivo a la salud pública y a los
linderos.
3. Concedido el permiso, la autoridad cuidará de
que los canales de saneamiento se mantengan
siempre limpios, de que las sumersiones se ha-
gan de noche y de que se remuevan las causas de
descomposición orgánica.
4. El cultivador indemnizará los daños que las
filtraciones del terreno causen a un tercero.
5. En cualquier tiempo que se pruebe que el culti-
vo del arroz cause perjuicio a la salud públi-
ca, se prohibirá y se secará el terreno.
Art. 325.- Cuando un bien agrícola asegurado sufriese
pérdida prevista en el contrato o recibiese por cualquier
causa un perjuicio, el propietario del bien asegurado dará
cuenta inmediatamente al comisario y a la autoridad judicial
más cercana.
Art. 326.- Igual comunicación se dará en los casos en que
fuera necesario hacer gastos para precaver o disminuir los
daños causados por los siniestros.
Art. 327.- Queda prohibido penetrar a ninguna propiedad
agrícola, esté o no cercada, ni aun con el pretexto de espi-
gar ni recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de
multa y si fuere de noche el doble.
CAPÍTULO II
Terrenos de Labranza
Art. 328.- Queda absolutamente prohibida la crianza de
ganado mayor en los terrenos que comprenden los ejidos de
los pueblos o ciudades.
Art. 329.- Queda igualmente prohibido, en los terrenos a
que se refiere el artículo anterior, el pastoreo de ganado
mayor o menor.
Art. 330.- La extensión superficial de las chacras o
quintas es indeterminada, pero se observarán en ellas dispo-
siciones dictadas o que se dictasen relativas a caminos y
calles.
Art. 331.- La exclusión del ganado mayor a que se refie-
ren los artículos 328 y 329, no le comprende a aquel ganado
que en un número a lo más de doscientas (200) cabezas sea
necesario para las faenas y trabajos del establecimiento. El
que excediere de este número pagará una multa.
Art. 332.- Tampoco se comprenden en aquella exclusión los
animales de las lecherías, sea cual sea su número, o los que
necesite para sus faenas un establecimiento industrial.
Art. 333.- El ganado mayor a que se refieren los artícu-
los anteriores, se conservará en las chacras y quintas no
cercadas, bajo pastor de día y en encierro de noche.
Art. 334.- La inobservancia del artículo anterior trae
consigo, además de la indemnización del daño que los anima-
les causaren, una multa, aun cuando no haya habido daños.
Art. 335.- Queda prohibida la ronda nocturna de ganado
mayor perteneciente a chacras, etcétera, pero la autoridad
judicial podrá permitirlo en casos excepcionales y especial-
mente a labradores pobres que trabajan con pocos bueyes, sin
perjuicio de subsanar los daños que puedan cometer, de re-
sultas de descuidos del pastor o rondador.
Los que infringieren lo dispuesto en la primera parte de
este artículo pagarán una multa, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar por derecho.
Art. 336.- El agricultor a quien se probare haber recogi-
do animales con el propósito de cobrar daños o pastaje, abo-
nará una multa de diez (10) veces el valor que pretendiere
cobrar.
Art. 337.- Queda prohibida la crianza de cerdos dentro de
la zona que comprende la planta urbana y quintas de las
ciudades, y villas de la provincia.
Art. 338.- Hallados por primera vez en un terreno ajeno,
aunque no hayan causado daño, la autoridad municipal, comu-
nal o administrativa impondrá una multa por cada cabeza; por
la segunda vez la multa será doble, triple por la tercera y
así sucesivamente en esta forma a cada nueva infracción.
Se considera nueva infracción si la invasión se repite
antes de un (1) mes.
Art. 339.- Más si los cerdos hubiesen causado daños, el
dueño del terreno podrá matarlos en el momento y sitio del
daño, dando aviso a la autoridad de haberlo hecho.
Art. 340.- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca
del monto de la indemnización, será ésta fijada por el juez
de paz, previa estimación de peritos que nombrará la autori-
dad, quien, en caso de discordia, resolverá en juicio suma-
rio y verbal.
Art. 341.- Cuando un agricultor vea su finca invadida por
hormigas que procedan del terreno de un vecino y éste no
pueda o no quiera extirpar el hormiguero, la autoridad judi-
cial del lugar permitirá al damnificado que lo destruya a su
costa.
Art. 342.- Si para extirpar un hormiguero fuese necesario
remover cercos, practicar excavaciones o cualquier otra ope-
ración que altere las condiciones del terreno o edificio
lindero, el damnificado podrá hacerlo, pero estará obligado
a reponer todo en su primitivo estado a su costa si el dueño
del terreno lo exigiese así.
Art. 343.- Las cuestiones que se susciten con motivo de
la destrucción de hormigueros, serán resueltas por la auto-
ridad judicial correspondiente al terreno en que el hormi-
guero se encuentre.
CAPÍTULO III
Enfermedades de las Plantas
Art. 344.- Todo agricultor que vea sus sementeras ataca-
das de alguna enfermedad, debe comunicarlo inmediatamente a
la autoridad administrativa más cercana, la que lo pondrá en
conocimiento del jefe de Policía o directamente de la muni-
cipalidad o comuna rural respectiva.
Art. 345.- Esta obligación se refiere no sólo a las en-
fermedades de las plantas y frutos, sino también a la inva-
sión de insectos que los destruyan.
Art. 346.- La autoridad local pondrá inmediatamente en
conocimiento de la existencia de la enfermedad o plaga a los
agricultores limítrofes del terreno infectado, para que to-
men las medidas necesarias.
Art. 347.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades o co-
munas rurales harán examinar los sembrados enfermos o inva-
didos por plagas, por el agrónomo de la provincia u otras
personas competentes y dictarán las medidas necesarias.
Art. 348.- Las autoridades de la Provincia procederán a
destruir las viñas que se introduzcan atacadas de filoxera o
diraphora, sin más requisitos que la constatación de la en-
fermedad de la planta.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Art. 349.- El Poder Ejecutivo y las municipalidades o las
autoridades que las representen, en su caso, quedan encarga-
das de promover el desarrollo de la agricultura, por dispo-
siciones protectoras que favorezcan a los que se dedican al
mejor aprovechamiento de los cultivos.
Art. 350.- Estas disposiciones serán de conformidad a las
leyes que se dictaren oportunamente, tendientes a favorecer
el cultivo de la viña y el establecimiento de otras indus-
trias importantes, estableciendo primas o exonerando a las
tierras cultivadas de contribución e impuestos.
Art. 351.- Además de las faltas y delitos rurales enume-
rados en este Código, se reputarán también: el hurto simple,
hecho durante el día, de granos, frutas, hortalizas y anima-
les domésticos, el destruir o dañar árboles, el destruir los
cercos o extraer la leña de los mismos.
El que cometiera cualquier de estos delitos sufrirá una
multa, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por
los daños causados.
Art. 352.- El hurto simple de que habla el artículo ante-
rior, si es hecho por la noche; el saltar o derribar paredes
o cercos con ánimo de hurto o emplear la violencia, aún
cuando el hurto no se haya realizado o completado; el derri-
bar o destruir intencionalmente los puentes; el hurtar, de-
rribar o remover mojones; el desbastar o quemar sembrados o
cosechas, será castigado con una multa, indemnización de da-
ños, perjuicios y, además, según los casos, el delincuente
podrá ser constituido en prisión, sumariado y puesto a dis-
posición del Juez de Instrucción en lo penal que por turno
corresponda.
Art. 353.- Las penas de los delitos rurales no se aplica-
rán cuando el acto importe a la vez un delito del derecho
común y el delincuente fuese sometido a juicio ordinario.
Art. 354.- La pena de multa establecida por este Código
se aplicará no obstante el recurso de apelación que se hu-
biere interpuesto.
Art. 355.- Los delitos rurales serán castigados de oficio
aun cuando el damnificado no lo solicite, con la excepción
de remoción de mojones, roturas de cercos, introducción a
cercos ajenos y demás casos en que expresamente este Código
requiere la queja del interesado.
Art. 356.- Las autoridades encargadas de entender en los
asuntos sobre delitos rurales y aplicar las multas corres-
pondientes, están obligadas a otorgar al infractor o delin-
cuente un recibo en el que se exprese la cantidad de la mul-
ta y el motivo por que fue impuesta.
Este recibo será extendido en papel sellado del valor de
dicha multa; para el efecto la Dirección General del Rentas
abrirá una cuenta especial a dichas autoridades de los tim-
bres y sellos necesarios.
Art. 357.- Los derechos, facultades y atribuciones que
este Código establece a favor de las municipalidades o comu-
nas rurales, se referirán a las autoridades judiciales de la
localidad cuando no hubiese municipalidades o comunas rura-
les, salvo los casos en que esto se hubiere atribuido por
este Código a otra autoridad.
Art. 358.- El importe de las multas establecidas en este
Código, si no hubiese sido destinado expresamente para un
objeto determinado o para el damnificado, se aplicará a la
apertura, ensanche o conservación de los caminos públicos
de la localidad en que la multa hubiese sido impuesta.
Art. 359.- Los jueces de paz o autoridades encargadas de
aplicar las multas, están obligados a comunicar mensualmente
a la municipalidad del lugar o autoridad que la represente,
las multas que hubiesen impuesto, consignando el nombre del
multado, su monto, motivo porque fue impuesta y la fecha en
que fue pagada.
Art. 360.- Las municipalidades, comunas rurales y autori-
dades judiciales y policiales que tuvieren que entender en
las causas que se susciten con motivo de lo estatuido en es-
te Código, responderán por los daños y perjuicios que sobre-
vengan a los particulares por negligencia en el cumplimiento
de sus deberes o por cualquier otra causa que les sea impu-
table.
Art. 361.- La queja o recurso a que se refiere el artícu-
lo anterior debe interponerse ante la autoridad inmediata
superior, por cualquier vecino a quien la negligencia
perjudique.
Art. 362.- El empleado o empleados que no hubiesen cum-
plido con su deber, según lo establecido en los artículos
anteriores, además de las responsabilidades en que incurran,
serán pasibles de las sanciones correspondientes.
Art. 363.- Toda cuestión que se suscite entre las autori-
dades con motivo de la competencia para entender en asuntos
legislados por este Código, será resuelta por el Poder Eje-
cutivo.
Exceptúense de esta disposición las cuestiones de compe-
tencia entre los tribunales, las que serán resueltas de a-
cuerdo a los preceptos y reglas de la ley de procedimientos.
Art. 364.- Las resoluciones de los jueces, dictadas en
las causas que se susciten con motivo de las disposiciones
de este Código, se apelarán en el término y siguiendo el
mismo procedimiento que establecen las leyes vigentes.
Art. 365.- Las autoridades de la campaña remitirán anual-
mente al Poder Ejecutivo un informe fundado sobre las modi-
ficaciones que a su juicio requiera el presente Código, y
puede hacerlo cualquier habitante y especialmente todo
ganadero o agricultor.
Art. 366.- El Poder Ejecutivo estudiará los informes a-
nuales mencionados en el artículo anterior y propondrá a la
Legislatura un proyecto con las reformas necesarias o con-
venientes.
Art. 367.- Las multas a las que se refiere este Código
serán establecidas por la Legislación impositiva vigente o,
en su defecto, por el organismo de aplicación que corres-
ponda.
Art. 368.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 1814 y 6292.-CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA.-
-COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 176 A 234; TOMO 2- PAGINA 365.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.-