• Detalle de Ley

    Ley N°: 3778
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 13/01/1972
    Promulgada: 13/01/1972
    Publicada: 25/01/1972
    Boletin Of. N°: 17664

  • Texto
  •    VISTO la autorización  conferida por el Decreto  Nacional
    nº 717, artículo 1º, de fecha  28 de Abril  de 1971, para e-
    jercer las facultades legislativas conferidas por el artícu-
    lo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Decláranse Parques Provinciales, Monumentos
    Naturales y Reservas Provinciales las superficies del terri-
    torio de la Provincia de  Tucumán, que resultaren necesarios
    para la protección y conservación de los  Recursos Naturales
    Renovables, sean del dominio del Estado o privados.
    
       Art.2º.- Son  Recursos  Naturales  Renovables, el  suelo,
    subsuelo, flora, fauna  salvaje y sus medios ambientes y at-
    mósfera.
    
                        PARQUES PROVINCIALES
    
       Art.3º.- Los Parques Provinciales son las áreas a conser-
    var en su estado  primitivo, sin otras  alteraciones que las
    necesarias para  asegurar su control y la atención al  visi-
    tante. En  ellas está prohibida  toda explotación económica,
    excepto el turismo y las  del dominio privado debiéndose su-
    jetar las mismas a las normas reglamentarias.
    
       Art.4º.- Sin perjuicio de la prohibición general estable-
    cida y excepciones referidas en el artículo  anterior, queda
    expresamente prohibido en los Parques Provinciales:
       4.1.- La  enajenación, arrendamiento o concesión  de tie-
    rras;
       4.2.- La exploración y explotación minera;
       4.3.- La instalación de Industrias;
       4.4.- La explotación agrícola, ganadera y forestal;
       4.5.- La pesca y caza comercial y cualquier otro tipo de
    explotación de los recursos naturales;
       4.6.- La construcción  de viviendas, salvo las destinadas
    a los servicios que la autoridad de aplicación de vigilancia
    y turísticos, lo determinen;
       4.7.- La  introducción de animales domésticos, con la ex-
    cepción de los necesarios para  la atención de los servicios
    mencionados en el inciso anterior;
       4.8.- La introducción de flora y fauna exóticas;
       4.9.- Toda otra acción  que pudiera originar alguna modi-
    ficación del paisaje o del equilibrio biológico.
    
       Art.5º.- En toda la  extensión  de las  áreas  declaradas
    Parques Provinciales, el Estado Provincial tendrá derecho de
    preferencia, en igualdad de condiciones, para  la  compra de
    propiedades privadas comprendidas en  las  mismas, que se o-
    frezcan en venta. Toda operación de esta  naturaleza  en  la
    que no se acredite haberlo notificado a fin de que haga  uso
    del derecho de preferencia, será nula y el  escribano  auto-
    rizante incurrirá en responsbilidades civiles y  penales. El
    derecho de preferencia deberá  ser  ejercido  dentro de  los
    ciento veinte (120) días corridos desde la notificación.
    
       Art.6º.- A los efectos de esta Ley, integran a la  fecha,
    el sistema de Parques Provinciales, los inmuebles de las zo-
    nas indicadas por el artículo 17 de la Ley  Nº 3.363 y que a
    continuación se detallan:
       6.1.- Parques de Cochuna: tendrá como  límite: al  oeste,
    las altas cumbres de los Nevados  del  Aconquija, que se ex-
    tienden desde las cumbres del Clavillo de los Cerrillos,  de
    5.500 mts. tocando los cerros de El  Tesoro, de  5.500 mts.,
    Tipilla de los Cerrillos, de  5.400 mts., y Laguna  Verde de
    5.100 mts. al Norte, una línea que corresponde al curso  del
    río Solco, naciente norte, hasta una intersección con la co-
    ta de 1.000 mts. sobre  el nivel del  mar; al Sur, los  ríos
    Bolsón y Cochuna, hasta la intersección  de este último  con
    la Ruta Nacional nº 65; al  Oeste, una  línea que  partiendo
    del puente del río Cochuna sigue hasta la junta del río  las
    Pavas y del río la Joya. A partir de este punto continúa con
    una línea hasta su intersección con  el lugar en que  el río
    Solco, alcanza la cota de 1.000 mts. sobre el nivel del mar.
       6.2.- Parques de las Cumbres Calchaquíes: Desde el límite
    con  Salta al Oeste, la curva del  nivel de  los 3.000  mts.
    de altura    hasta  el   Infiernillo, cruzarlos y retomar la
    curva del  nivel  de  los  3.000  mts.  en  la  ladera Este,
    rodeando el  cerro  Pabellón y siguiendo por esta cota hacia
    el norte, continuar con ella el hasta el filo del cerro Agua
    Blanca (naciente del  río  Rearte) y bajar  por el  filo del
    cerro Agua  Blanca  hasta  la  cota  de 2.000 mts. sobre  el
    nivel   del mar, siguiendo por esta curva del nivel hasta el
    límite con Salta. 
       6.3.- Parque de los Ñuñorcos: Sobre un área que comprende
    las cumbres de Ñuñorco Grande y Ñuñorco Chico determinada al
    Oeste por el eje de la Quebrada del Portugués hasta la  cota
    de 1.500 mts.; por esta línea de cota seguir al Sur rodeando
    el cerro del Ñuñorco Chico y luego seguir al Norte hasta en-
    contrar el río de Los Sosa  y por este  río seguir  hasta el
    puente de la Angostura, desde allí  subir por  La Angostura,
    hasta la cota de 2.500 mts. y por esta cota, rodeando por el
    norte el cerro del Ñuñorco Grande, continuar luego hacia  el
    oeste por el filo que remata en el Abra del Rincón hasta en-
    contrar la Quebrada del Portugués.
       6.4.- Parque de Ibatín: En las ruinas de Ibatín, con  una
    extensión de  10 hectáreas  que limitarán al  Norte con  las
    márgenes del río Pueblo Viejo en las otras direcciones a de-
    terminar.
       6.5.- Parque de  la  Florida: En tierras  fiscales, sobre
    una cota de 1.000 mts. al Este, siendo los demás límites los
    ya existentes.
    
       Art.7º.- Déjase sin efecto la  transferencia a  la Direc-
    ción de Turismo y Parques Provinciales de los  terrenos fis-
    cales  comprendidos en  las zonas  señaladas en el  artículo
    precedente, dispuesta por el Art. 19º de la Ley nº 3.363.
    
                        MONUMENTOS NATURALES
    
       Art.8º.- Son Monumentos Naturales las  regiones, objetos,
    especies vivas de animales o  plantas  de interés estético o
    valor histórico o  científicos a  los cuales se  les acuerda
    protección  absoluta. Serán inviolables, no  pudiendo reali-
    zarse  en ellos actividad alguna con  excepción de las nece-
    sarias  para efectuar visitas, inspecciones oficiales  e in-
    vestigaciones científicas permitidas por  la autoridad de a-
    plicación.
    
                         RESERVA PROVINCIAL
    
       Art.9º.- Son Reservas Provinciales las áreas  que intere-
    san  para  la   conservación   de  sistemas  ecológicos,  en
    manteni- miento  de zonas de transición respecto  de ciertas
    áreas   de  Parques  Provinciales o la creación de zonas  de
    conservación independientes,  cuando  la situación existente
    no requiera el régimen legal de un Parque Provincial.
    
                    RECURSOS NATURALES RENOVABLES
    
       Art.10.- A los efectos de esta ley se entiende por Recur-
    sos Naturales Renovables, el suelo, subsuelo, las  aguas su-
    perficiales o subterráneas, la atmósfera, los vegetales y a-
    nimales salvajes y su medio ambiente, los que no serán obje-
    to  de  degradación, contaminación, aniquilamiento  y/o des-
    trucción por el mal uso, abuso, explotación irracional o por
    cualquier otra acción u omisión.
    
       Art.11.- El manejo del suelo deberá realizarse sobre  ba-
    ses científicas para evitar su erosión, como  ser impidiendo
    la quemazón de campos, la sobreroturación  de  tierras vola-
    bles, el  excesivo  pastoreo, la tala  de bosques llamada  a
    provocar la erosión de las tierras que ésta libera, el  des-
    monte sin arrancar raigones y  cualquier  otra  situación en
    que peligre la capa de tierra fértil.
    
       Art.12.- El uso, polución  y demás actos  u omisiones que
    puedan incidir en las  aguas del dominio  público o  privado
    quedan sujetas a las normas contenidas en la presente ley.
    
       Art.13.- Decláranse protegidas e insusceptibles de caza o
    pesca las especies salvajes y su habitat, con las siguientes
    excepciones que establezcan las leyes respectivas:
       13.1.- Aquellas utilizadas para fines científicos  o zoo-
    lógicos.
       13.2.- Las que anual y taxativamente de acuerdo  a proce-
    dimientos idóneos de evaluación  a realizarse  conjuntamente
    con  las  reparticiones  técnicas y de  equilibrio biológico
    sirvan a la práctica piscatoria y cinegética deportiva.
       13.3.- Las  que por  iguales medios  fueran  consideradas
    plagas o nocivas.
       13.4.- Aquellas que son fuentes de alimentación  directa,
    quedando en tal caso terminantemente  prohibido  su comercio
    o el de sus despojos.
       13.5.- Las susceptibles de explotación comercial bajo las
    condiciones que fije este reglamento.
    
       Art.14.- Se estimulará el empleo de plaguicidas o  pesti-
    cidas de menos poder residual y reconocidamente  inocuos pa-
    ra la fauna y salud humana. Igualmente se evitarán  las ema-
    naciones tóxicas a la atmósfera de humo, hollín, gases, etc.
    
                  SERVICIO DE PARQUES PROVINCIALES Y
                    RECURSOS NATURALES RENOVABLES
    
       Art.15.- Será autoridad de aplicación de la presente ley,
    el Servicio de Parques Provinciales y Recursos Naturales Re-
    novables, el que dependerá de la Secretaría de Estado  de A-
    gricultura y Ganadería de la Provincia.
    
       Art.16.- El Servicio de  Parques  Provinciales y Recursos
    Naturales Renovables intervendrá conjuntamente con la  Divi-
    sión Patrimonial de la Contaduría  General de  la Provincia,
    en  la fijación de  las condiciones de venta y arrendamiento
    de tierras fiscales y determinará sus precios, los  de venta
    de productos forestales, de concesión de pezca o caza depor-
    tiva y de toda  otra  actividad a  desarrollarse en las  Re-
    servas Provinciales.
       El Servicio  de Parques  Provinciales proyectará  para su
    aprobación por el Poder Ejecutivo las tasas, los derechos de
    entrada, de peaje, de patentes, de tránsito y de navegación.
    
       Art.17.- El Servicio de Parques Provinciales  y  Recursos
    Naturales renovables entenderá conjuntamente  con los  orga-
    nismos competentes en todo lo relativo a:
       17.1.- La administración y fiscalización  de los  Parques
    Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas  Provinciales,
    mediante un  servicio de  guardaparques, el que  actuará con
    carácter de fuerza pública.
       17.2.- La conservación de los Parques Provinciales  y Mo-
    numentos Naturales y Reservas Provinciales en su  estado na-
    tural, de su fauna y flora autóctona y en caso de necesidad,
    su restitución y el mantenimiento de la integridad de dichos
    parques en todo cuanto se relaciona con sus particulares ca-
    racterísticas fisiográficas y asociaciones bióticas animales
    y vegetales.
       17.3.- La realización de estudios e investigaciones cien-
    tíficas sobre Parques  Provinciales, Monumentos  Naturales y
    Reservas Provinciales.
       17.4.- El establecimiento de regímenes sobre acceso, per-
    manencia, tránsito y actividades recreativas en los  Parques
    Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas Provinciales y
    el control de su cumplimiento.
       17.5.- Realizar la planificación de las vías de acceso  y
    de los circuitos camineros de los Parques  Provinciales, Mo-
    numentos Naturales  y  Reservas  Provinciales, las que serán
    trazadas de manera que no  afecte las  bellezas  escénicas y
    los objetivos de conservación.
       17.6.- La designación de los lugares  donde  se  erigirán
    hoteles,  hosterías,  refugios,  campamentos,  estaciones de
    servicios u  otras instalaciones debidamente autorizadas por
    la autoridad respectiva.
       17.7.- La intervención en la aprobación de los  proyectos
    de construcción, fijando normas  para su  ejecución a fin de
    que armonicen con el escenario natural y no  alteren  los e-
    cosistemas.
       17.8.- La preparación de las reglamentaciones que corres-
    ponde dictar.
       17.9.- Las concesiones de los servicios  necesarios  para
    la atención al público.
       17.10.- La delimitación y amojonamiento de los perímetros
    de los Parques Provinciales, Monumentos Naturales y Reservas
    Provinciales.
       17.11.- La aplicación de multas de acuerdo al régimen que
    determina la reglamentación.
       17.12.- Las actuaciones administrativas  que se  refieran
    directa o indirectamente a los  Parques  Provinciales, Monu-
    mentos Naturales y Reservas Provinciales, siendo indispensa-
    ble su intervención en la ejecución de cualquier obra públi-
    ca que importe una modificación de la situación de aquellos,
    como también para la creación de  nuevos  municipios  en las
    Reservas Provinciales y solicitar a las autoridades Naciona-
    les, Provinciales o Municipales en su caso, toda la coopera-
    ción que necesite para la mejor realización de sus fines.
       17.13.- La  promoción  del  progreso  y desarrollo de las
    Reservas Provinciales  mediante la construcción de  caminos,
    puentes, escuelas,  sistemas  de  comunicación  y   desagüe,
    obras   sanitarias,    etc.,   debiendo  intervenir  en  los
    convenios para la ejecución de esas obras.
       17.14.- El  cuidado    y  conservación de los bosques, la
    lucha  contra incendios y en general, el desarrollo presente
    y  futuro  de la riqueza forestal existente en las  reservas
    provinciales, pudiendo  a  tal  fin,  tomar  las  medidas de
    protección que juzgue convenientes, necesarias y oportunas.
    
       Art.18.- El Servicio  Provincial de Parques  Provinciales
    y Recursos Naturales Renovables, será dirigido y administra-
    do por un Administrador nombrado por el Poder  Ejecutivo. La
    reglamentación determinará el funcionario que lo reemplazará
    en caso de ausencia o impedimento.
    
                          COMISION ASESORA
    
       Art.19.- Créase la Comisión Asesora de  Parques, Monumen-
    tos y Recursos Naturales Renovables y Reservas Provinciales,
    con carácter ad-honorem, bajo la dependencia de la  Secreta-
    ría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que será presi-
    dida  por el  Secretario de Estado, pudiendo ser  sustituído
    por el  Subsecretario o el funcionario  que a tal efecto de-
    signe.
    
       Art.20.- En cada Parque Provincial funcionará  una  Comi-
    sión Asesora que se integrará con representantes de la comu-
    nidad local, la que dependerá  de la  Comisión  Asesora  del
    Parque, Monumentos y Recursos Naturales Renovables y  Reser-
    vas Forestales.
    
       Art.21.- La  composición,  designación,  duración  de los
    mandatos y las funciones de las comisiones referidas  en los
    artículos anteriores, serán establecidas por la  reglamenta-
    ción.
    
       Art.22.- Derógase en lo pertinente la Ley Nº 3.363 y toda
    otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
    
       Art.23.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en el  Boletín Oficial, dése  cuenta al
    Superior Gobierno  de la Nación y  archivese  en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3363
    Modificada por Ley 9591
    Modificada por Ley 9698
    Modificada por Ley 9785
    Vinculada a Ley 6292
    Vinculada a Ley 7113
    Vinculada a Ley 7801
    Vinculada a Ley 8304

  • Resumen

    PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES. RECURSOS NATURALES RENOVABLES. MANEJO DEL SUELO.

  • Observaciones

    -DCTO.3471-2010 DEL 18-10-10 -B.O. 08-11-2010-INSTRUYE A FISCALIA ACCION JUDICIAL PARA RECUPERACION DE LA RESERVA SANTA ANA