La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
De modificación del Código Procesal Administrativo
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N°
6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO II
Deberes y Facultades del Organo Jurisdiccional
Art. 3°.- Los jueces ejercerán la dirección del
proceso de acuerdo a las disposiciones de este
Código. A este fin tendrán los poderes necesarios para
realizar todos los actos tendientes a obtener la
mayor celeridad y economía en su desarrollo.
Asimismo están facultados para limitar el número de
litis consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el
normal desarrollo del proceso.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá
por medio de sus presidentes o del vocal que, de
acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es
necesario decreto ni trámite alguno."
Art. 2°.- Modifícase el Art. 5° de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 5°.-Para el cumplimiento de las decisiones que
se adopten en ejercicio de las facultades previstas en
este capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso,
los jueces o los Presidentes en los Tribunales
Colegiados, o sus sustitutos legales podrán:
1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los
expedientes y documentación que se vinculen a la causa,
cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.
2. Aplicar al reticente,sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo
importe se graduará conforme a la capacidad económica
del sancionado y demás circunstancias referentes al
grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.
Firme la decisión, la misma constituirá título
ejecutivo y, a los fines de su ejecución y destino, es
de aplicación lo dispuesto por los dos (2) últimos
parágrafos del Artículo 43 del Código Procesal Civil y
Comercial."
Art. 3°.- Modifícase el Art. 18 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 18.- Sin perjuicio de las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, las
medidas cautelares dispuestas por órgano judicial
incompetente en razón de la materia, podrán ser
revisadas, de oficio o a petición de parte, por el
juez."
Art. 4°.- Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.19.- Contra la resolución que conceda la medida
cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se
resolverá previo traslado por cinco (5) días o por un
tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante
de la medida. También será admisible la apelación
subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin
efecto suspensivo.
Cuando la oposición a la medida se fundara en una
cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía
de incidente, deducido dentro del tercer día de su
notificación.
Este incidente o cualquier otro, al igual que el
mencionado recurso de revocatoria, carecen de efectos
suspensivos sobre la medida concedida.
Contra la resolución que deniegue la medida cautelar
se podrá interponer recurso de revocatoria;
también será admisible la apelación subsidiaria o
directa."
Art. 5°.- Modifícase el Art. 25 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá
solicitar, por vía incidental, se deje sin efecto la
suspensión, alegando que la misma produce un grave daño
al interés público o que éste impone el urgente
cumplimiento de la decisión.
En este supuesto, el juez, previa evaluación de lo
solicitado, resolverá sobre el levantamiento o
mantenimiento de la suspensión, mediante auto fundado.
En el caso de que se resuelva el levantamiento de la
medida, en el mismo auto se declarará a cargo del
peticionante la responsabilidad por los daños y
perjuicios que produzca la ejecución del acto, para el
supuesto que la demanda prosperará en su contra."
Art. 6°.- Modifícase el Art. 30 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 30.-No ajustándose la demanda a los requisitos
del Artículo 28, el juez dispondrá que se subsanen los
defectos que contenga o que se llenen las omisiones
dentro del plazo que determine, que no podrá exceder de
cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada y ordenar su archivo."
Art. 7°.- Modifícase el Art. 31 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 31.-Cuando la demanda fuera promovida frente a
un órgano estatal que en virtud del ordenamiento
jurídico carece de capacidad procesal, el juez, de
oficio y sin más trámite, resolverá el archivo de las
actuaciones."
Art. 8°.- Modifícase el Art. 41 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 41.- En la contestación, la parte demandada
opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que
tuviere, corriéndose traslado a la contraparte por
cinco (5) días y reservándose pronunciamiento para
definitiva.
Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en
caso de resultar procedente, disponerse el rechazo de
la demanda, si se tratare de las siguientes defensas:
1. Prescripción, cuando la cuestión fuere de puro
derecho.
2. Falta de legitimación para obrar en el actor, por
haber quedado firme el acto administrativo que se
impugna, salvo que la firmeza obedeciere a la caducidad
de la acción.
3. Falta de legitimación para obrar en el demandado,
cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la
considere en la sentencia definitiva."
Art. 9°.- Modifícase el Art. 42 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 42.- En el mismo escrito de contestación de
demanda, podrá el demandado deducir reconvención,
siempre que la acción esté vinculada con la cuestión
que se plantea en aquella y que el juez no fuere
incompetente en razón de la materia. La reconvención
tendrá las mismas exigencias que para la demanda prevén
los Artículos 28 y 29.
De la reconvención se correrá traslado al actor por
el plazo de veinte (20) días y se tramitará
conjuntamente con la causa principal, resolviéndose
en una misma sentencia."
Art. 10.- Modifícase el Art. 44 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 44.-Contestada la demanda o reconvención en su
caso, si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare
el supuesto del Artículo 45, el juez así lo resolverá
y conferirá traslado por su orden, con lo que la causa
quedará concluida para definitiva.
Asimismo, cualquiera de las partes podrá peticionar
que la causa se declare de puro derecho y, previo
traslado con calidad de autos, el juez resolverá lo que
fuere procedente."
Art. 11.- Modifícase el Art. 45 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art.45.- Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad
entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez
recibirá la causa a prueba.
Si alguna de las partes se opusiese dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente,
previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin
efecto la apertura a prueba."
Art. 12.- Modifícase el Art. 48 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 48.-Serán inapelables las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de
las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida,
la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la
diligencie cuando el expediente le fuera remitido para
que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva."
Art. 13.- Modifícase el Art. 56 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 56.- Cerrada la causa para las partes, el juez
podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda
el Artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial,
cualquier medida considerada necesaria para mejor
proveer. El cumplimiento de estas medidas suspende el
plazo para dictar sentencia."
Art. 14.- Modifícase el Art. 58 de la Ley N° 6205, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 58.- Pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la competencia del juez respecto a la cuestión
decidida, pero de oficio podrá corregir, aclarar o
suplir cualquier error material, concepto oscuro u
omisión, hasta dentro de los tres (3) días de
practicada la primera notificación.
Sin embargo, los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aún durante la ejecución de la sentencia."
Art. 15.- Modifícase el Art. 60 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 60.- La parte demandada podrá allanarse a la
demanda, en cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia, en modo total o parcial y, en este
último supuesto, objetivo o subjetivo.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero
si el allanamiento se supedita a condiciones o
reservas o estuviere comprometido el orden público,
carecerá de efecto y continuará el proceso según su
estado."
Art. 16.- Modifícase el Art. 64 de la Ley N° 6205, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 64.- La demanda se contestará dentro del
plazo de diez (10) días, cumpliéndose en lo
pertinente los requisitos exigidos por el
Artículo 28.
En esa oportunidad, deberán oponerse las
excepciones y defensas previstas por los Artículos
35 y 41, y acompañar con el escrito de responde, la
documentación referida en el Artículo 29, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 5°
inciso 1, en el supuesto de falta de comparecencia
o de no presentar, ante el juez, las actuaciones
administrativas directamente relacionadas con
la pretensión objeto de este proceso."
Art. 17.- Modifícase el Art. 70 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 70.- Cuando la Cámara sea competente para
conocer de los recursos previstos en leyes especiales
contra decisiones de índole administrativa, emanadas
de Organismos Provinciales, Municipales, o Entes No
Estatales que ejerzan prerrogativas de derecho
público, se sustanciarán por las disposiciones
previstas en este capítulo."
Art. 18.- Modifícase el Art. 71 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 71.- En el plazo pertinente, el recurso,
debidamente fundamentado, deberá ser interpuesto
ante la Cámara, con las correspondientes copias para
traslado.
Recibido el mismo y previo dictamen sobre la
competencia, se citará y se correrá traslado a
la entidad emisora del acto recurrido, por el
plazo de nueve (9) días, requiriéndole que dentro de
igual término remita las actuaciones vinculadas
directamente a la resolución impugnada, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 5°
inciso 1 de este Código.
Recibido el expediente, si no se contestare el
traslado, o en su caso no existieren hechos
contradichos, la causa pasará sin más trámite a
resolución."
Art. 19.- Modifícase el Art. 74 de la Ley N° 6205, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 74.- A pedido de parte, formulado dentro de
los tres (3) días de la notificación y sin
sustanciación, se podrá corregir o aclarar cualquier
error material o concepto oscuro; asimismo, suplir
cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre
alguna de las pretensiones deducidas y controvertidas
en el litigio. La resolución se dictará en el plazo
de tres (3) días."
Art. 20.- Modifícase el Art. 75 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 75.- El recurso de revocatoria será admisible
únicamente contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación previa y tiene por objeto que el
juez o el tribunal que las haya dictado las
revoque o modifique por contrario imperio."
Art. 21.- Modifícase el Art. 77 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 77.- El juez dictará resolución, previo
traslado al solicitante de la providencia recurrida
por el plazo de tres (3) días, si el recurso hubiere
sido fundado por escrito y, en el mismo acto, si lo
hubiese sido en audiencia.
Cuando se tratare de revocatoria de resoluciones
dictadas de oficio o a petición de la misma parte
que la reclame, será resuelta sin sustanciación."
Art. 22.- Modifícase el Art. 80 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 80.- Las sentencias tendrán efecto ejecutorio
y deberán ser cumplidas dentro del plazo de
treinta (30) días corridos, contados a partir
de la fecha en que las mismas queden firmes."
Art. 23.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 82.- Los funcionarios a quienes se ordene
cumplir la sentencia son concurrentemente responsables,
con la entidad estatal respectiva, de los daños y
perjuicios que ocasione su incumplimiento o su
irregular cumplimiento. En este supuesto, la
acción de responsabilidad se tramitará ante el
juez y en proceso ordinario."
Art. 24.- Modifícase el Art. 83 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 83.- Dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia, la administración podrá
solicitar la suspensión de su ejecución, con la
declaración de estar dispuesta a indemnizar los
daños y perjuicios que la suspensión cause,
siempre que se alegue fundadamente que la sentencia:
1. Provoca la supresión o afectación prolongada
de un servicio público.
2. Provoca graves inconvenientes al tesoro público,
por la magnitud de la suma que debe abonarse, caso
en el cual el juez debe establecer el pago por cuotas,
con intereses legales y dentro de un plazo razonable."
Art. 25.- Modifícase el Art. 87 de la Ley N° 6205, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 87.- Contestado el traslado, se fijará
audiencia para dentro de los diez (10) días, a fin
de que las partes produzcan y aleguen sobre las
pruebas.
Antes o después de la audiencia, se podrán dictar
las medidas para mejor proveer que se consideren
necesarias.
La resolución que decida la cuestión será dictada
dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia
o cumplidas las medidas para mejor proveer.
Si se resolviese la suspensión o, en su caso,
la sustitución, el juez fijará el plazo máximo de
aquélla o el monto de la indemnización, según
corresponda.
Las indemnizaciones que se determinen por aplicación
de los Artículos 83 y 84, deberán abonarse dentro
de un plazo no mayor de sesenta (60) días de la
notificación, bajo apercibimiento de quedar sin
efecto la suspensión o sustitución acordadas."
Art. 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día que
se pongan en funcionamiento los juzgados de
primera instancia en el fuero en lo Contencioso
Administrativo.
Las causas en trámite en la actual Cámara en la
Contencioso Administrativo, que no tengan firme el
llamamiento de autos para sentencia al momento de la puesta
en funcionamiento de un juzgado de primera instancia en lo
Contencioso Administrativo, continuarán el trámite ante este
juzgado.
Art. 27.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
MODIFICA LA LEY N° 6205 -CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO -