• Detalle de Ley

    Ley N°: 8970
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 28/12/2016
    Publicada: 04/01/2017
    Boletin Of. N°: 28914

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                                  
                              L E Y :
     
                                  
         De modificación del Código Procesal Administrativo
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  el  Artículo  3°  de  la Ley N°
    6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:
    
                                  
                            "CAPITULO II
           Deberes y Facultades del Organo Jurisdiccional
    
           Art. 3°.- Los  jueces  ejercerán  la  dirección   del
         proceso de   acuerdo  a  las   disposiciones  de   este
         Código. A este fin tendrán los poderes  necesarios para
         realizar  todos   los  actos  tendientes a  obtener  la
         mayor  celeridad y economía en su desarrollo.
           Asimismo  están  facultados para limitar el número de
         litis consortes, cuando su cantidad pudiere  afectar el
         normal desarrollo del proceso.
           En los tribunales  colegiados, este poder se ejercerá
         por  medio  de  sus  presidentes  o del  vocal  que, de
         acuerdo a la Ley, deba  reemplazarlo, para lo que no es
         necesario decreto ni trámite alguno."
    
       Art. 2°.- Modifícase el Art. 5° de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
           "Art. 5°.-Para el cumplimiento de las decisiones  que
         se adopten en ejercicio  de las facultades previstas en
         este capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso,
         los   jueces  o  los  Presidentes  en  los   Tribunales
         Colegiados, o sus sustitutos legales podrán:
           1. Hacer uso de la fuerza  pública para  retirar  los
         expedientes y documentación que se vinculen a la causa,
         cualquiera fuere  el lugar donde  ellos  se encuentren.
           2. Aplicar al reticente,sin perjuicio de lo dispuesto
         por el  Artículo 239  del Código Penal, una  multa cuyo
         importe  se graduará  conforme a la capacidad económica
         del sancionado  y  demás circunstancias  referentes  al
         grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.
           Firme  la   decisión, la  misma  constituirá   título
         ejecutivo  y, a los fines de su ejecución y destino, es
         de aplicación  lo dispuesto  por  los dos  (2)  últimos
         parágrafos  del Artículo 43 del Código Procesal Civil y
         Comercial."
    
       Art. 3°.- Modifícase el Art. 18 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 18.-  Sin   perjuicio  de  las   disposiciones
         pertinentes del  Código Procesal Civil y Comercial, las
         medidas   cautelares  dispuestas  por  órgano  judicial
         incompetente  en  razón  de  la  materia,  podrán   ser
         revisadas, de  oficio  o a petición  de  parte, por  el
         juez."
    
       Art. 4°.- Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art.19.- Contra la resolución que conceda la medida
         cautelar   cabe  el  recurso  de  revocatoria,  que  se
         resolverá previo  traslado por cinco (5) días o  por un
         tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante
         de  la  medida. También  será  admisible  la  apelación
         subsidiaria  o directa, concediéndose  el  recurso  sin
         efecto suspensivo.
            Cuando la oposición a la medida  se fundara  en  una
         cuestión de  hecho que requiera prueba, se hará por vía
         de  incidente, deducido dentro  del  tercer día  de  su
         notificación.
            Este  incidente o cualquier  otro, al  igual que  el
         mencionado recurso de revocatoria, carecen  de  efectos
         suspensivos sobre la medida concedida.
            Contra la resolución que deniegue la medida cautelar
         se   podrá    interponer    recurso   de   revocatoria;
         también  será  admisible  la  apelación  subsidiaria  o
         directa."
                                       
       Art. 5°.- Modifícase el Art. 25 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá
         solicitar, por vía incidental, se  deje sin  efecto  la
         suspensión, alegando que la misma produce un grave daño
         al  interés  público  o  que  éste  impone  el  urgente
         cumplimiento de la decisión.
            En este supuesto,  el  juez, previa evaluación de lo
         solicitado,  resolverá   sobre   el   levantamiento   o
         mantenimiento  de la suspensión, mediante auto fundado.
            En el caso de que se resuelva el levantamiento de la
         medida, en  el  mismo  auto  se  declarará  a cargo del
         peticionante   la  responsabilidad   por  los  daños  y
         perjuicios que produzca la ejecución del  acto, para el
         supuesto que la demanda prosperará en su contra."
    
       Art. 6°.- Modifícase el Art. 30 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 30.-No ajustándose la demanda a los requisitos
         del Artículo 28, el juez dispondrá que  se subsanen los
         defectos que contenga o  que se  llenen  las  omisiones
         dentro del plazo que determine, que no podrá exceder de
         cinco (5) días, bajo apercibimiento de  tenerla  por no
         presentada y ordenar su archivo."
    
       Art. 7°.- Modifícase el Art. 31 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 31.-Cuando la demanda fuera promovida frente a
         un  órgano  estatal   que  en virtud  del  ordenamiento
         jurídico  carece de  capacidad  procesal, el  juez,  de
         oficio y sin más trámite, resolverá  el  archivo de las
         actuaciones."
    
       Art. 8°.- Modifícase el Art. 41 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 41.- En la  contestación, la  parte  demandada
         opondrá  todas  las defensas o excepciones de fondo que
         tuviere, corriéndose  traslado  a  la  contraparte  por
         cinco  (5)  días y  reservándose  pronunciamiento  para
         definitiva.
            Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en
         caso de resultar  procedente, disponerse el  rechazo de
         la demanda,  si se tratare  de las siguientes defensas:
            1. Prescripción, cuando  la  cuestión  fuere de puro
         derecho.
            2. Falta de legitimación para obrar en el actor, por
         haber  quedado  firme  el  acto  administrativo  que se
         impugna, salvo que la firmeza obedeciere a la caducidad
         de la acción.
            3. Falta de legitimación para obrar en el demandado,
         cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en  caso  de no
         concurrir esta última circunstancia, de que  el juez la
         considere en la sentencia definitiva."
    
       Art. 9°.- Modifícase el Art. 42 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 42.- En  el  mismo  escrito de contestación de
         demanda,  podrá   el  demandado  deducir  reconvención,
         siempre que la  acción esté  vinculada con  la cuestión
         que se  plantea en  aquella y  que  el  juez  no  fuere
         incompetente  en razón  de la  materia. La reconvención
         tendrá las mismas exigencias que para la demanda prevén
         los Artículos 28 y 29.  
            De la reconvención se correrá  traslado al actor por
         el   plazo   de   veinte  (20)  días   y  se  tramitará
         conjuntamente  con  la  causa principal,  resolviéndose
         en una misma sentencia."
    
       Art. 10.- Modifícase el Art. 44 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 44.-Contestada la demanda o reconvención en su
         caso, si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare
         el supuesto  del Artículo 45, el juez así lo  resolverá
         y conferirá  traslado por su orden, con lo que la causa
         quedará concluida para definitiva.
            Asimismo, cualquiera de las partes podrá  peticionar
         que la  causa  se declare  de puro  derecho  y,  previo
         traslado con calidad de autos, el juez resolverá lo que
         fuere procedente."
    
       Art. 11.- Modifícase el Art. 45 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art.45.- Siempre   que  se  hayan  alegado   hechos
         conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad
         entre las  partes, aunque estas  no  lo pidan, el  juez
         recibirá la causa a prueba. 
             Si  alguna  de  las partes  se  opusiese dentro del
         quinto día, el  juez  resolverá  lo que sea procedente,
         previo traslado.  
             La  resolución sólo  será  apelable  si dejara  sin
         efecto la apertura a prueba."  
           
       Art. 12.- Modifícase el Art. 48 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 48.-Serán  inapelables  las  resoluciones  del
         juez sobre producción,  denegación  y  sustanciación de
         las pruebas, pero si se hubiese  negado alguna  medida,
         la parte interesada podrá  solicitar a la cámara que la
         diligencie cuando el expediente le fuera  remitido para
         que   conozca   del    recurso   contra   la  sentencia
         definitiva."
    
       Art. 13.- Modifícase el Art. 56 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 56.- Cerrada la causa para las partes, el juez
         podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda
         el Artículo 39 del Código  Procesal Civil  y Comercial,
         cualquier   medida  considerada  necesaria  para  mejor
         proveer. El  cumplimiento de estas medidas suspende  el
         plazo para dictar sentencia."
    
       Art. 14.- Modifícase   el  Art. 58 de la Ley N°  6205, el
    que  quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 58.- Pronunciada  y  notificada  la sentencia,
         concluye la competencia del juez respecto a la cuestión
         decidida, pero   de  oficio  podrá  corregir, aclarar o
         suplir  cualquier  error  material,  concepto  oscuro u
         omisión, hasta dentro de los tres (3) días de
         practicada la primera notificación.
         Sin embargo, los errores puramente numéricos podrán ser
         corregidos aún durante la ejecución de la sentencia."
    
       Art. 15.- Modifícase el Art. 60 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 60.- La parte demandada podrá allanarse  a  la
         demanda, en  cualquier  estado  de  la  causa  anterior
         a la sentencia, en  modo  total  o parcial y,  en  este
         último supuesto, objetivo o subjetivo.
            El juez  dictará  sentencia conforme a derecho, pero
         si  el   allanamiento  se   supedita  a  condiciones  o
         reservas  o  estuviere  comprometido  el orden público,
         carecerá de efecto y  continuará  el  proceso  según su
         estado."
    
       Art. 16.- Modifícase  el Art. 64  de la  Ley N° 6205,  el
    que  quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 64.- La  demanda  se  contestará  dentro   del
         plazo   de   diez   (10)  días,  cumpliéndose   en   lo
         pertinente    los    requisitos    exigidos    por   el
         Artículo 28.
            En   esa   oportunidad,    deberán    oponerse   las
         excepciones   y   defensas  previstas por los Artículos
         35 y 41, y acompañar  con  el  escrito  de responde, la
         documentación   referida   en   el  Artículo  29,  bajo
         apercibimiento  de  lo  dispuesto  en  el  Artículo  5°
         inciso  1, en  el  supuesto  de  falta de comparecencia
         o  de  no   presentar, ante  el  juez, las  actuaciones
         administrativas     directamente    relacionadas    con
         la  pretensión objeto de este proceso."
    
       Art. 17.- Modifícase el Art. 70 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 70.- Cuando  la  Cámara  sea  competente  para
         conocer de los recursos  previstos  en leyes especiales
         contra decisiones de  índole  administrativa,  emanadas
         de  Organismos  Provinciales,  Municipales, o Entes  No
         Estatales   que    ejerzan   prerrogativas  de  derecho
         público,   se   sustanciarán   por   las  disposiciones
         previstas en este capítulo."
    
       Art. 18.- Modifícase el Art. 71 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 71.- En  el  plazo  pertinente,   el  recurso,
         debidamente    fundamentado,  deberá  ser   interpuesto
         ante la Cámara, con  las correspondientes  copias  para
         traslado.
            Recibido   el  mismo  y  previo  dictamen  sobre  la
         competencia,  se  citará  y  se  correrá   traslado   a
         la  entidad  emisora  del   acto   recurrido,   por  el
         plazo de nueve (9) días, requiriéndole  que  dentro  de
         igual   término   remita  las   actuaciones  vinculadas
         directamente   a   la   resolución    impugnada,   bajo
         apercibimiento   de  lo  dispuesto  por  el Artículo 5°
         inciso 1 de este Código.
            Recibido  el  expediente, si no  se  contestare   el
         traslado,   o  en   su  caso   no   existieren   hechos
         contradichos, la causa pasará   sin   más   trámite   a
         resolución."
    
       Art. 19.- Modifícase  el  Art. 74 de la  Ley N° 6205,  el
    que  quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 74.- A pedido de parte, formulado  dentro   de
         los  tres   (3)   días   de   la   notificación  y  sin
         sustanciación,  se  podrá  corregir o aclarar cualquier
         error  material o  concepto  oscuro;  asimismo,  suplir
         cualquier  omisión  en  que  hubiere   incurrido  sobre
         alguna de las pretensiones deducidas  y  controvertidas
         en el litigio. La  resolución  se  dictará  en el plazo
         de tres (3) días."
    
       Art. 20.- Modifícase el Art. 75 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 75.- El recurso de revocatoria será  admisible
         únicamente   contra  las  resoluciones   dictadas   sin
         sustanciación   previa   y   tiene   por  objeto que el
         juez  o  el  tribunal  que   las   haya   dictado   las
         revoque o modifique por contrario imperio."
    
       Art. 21.- Modifícase el Art. 77 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 77.- El  juez   dictará   resolución,   previo
         traslado  al  solicitante  de  la providencia recurrida
         por el  plazo  de  tres (3) días, si el recurso hubiere
         sido fundado por escrito y,  en el  mismo  acto, si  lo
         hubiese sido en audiencia.
            Cuando se tratare  de  revocatoria  de  resoluciones
         dictadas  de  oficio  o a  petición  de la  misma parte
         que la reclame, será resuelta sin sustanciación."
    
       Art. 22.- Modifícase el Art. 80 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 80.- Las sentencias tendrán efecto  ejecutorio
         y   deberán   ser   cumplidas   dentro   del   plazo de
         treinta   (30)  días   corridos,   contados  a   partir
         de la fecha en que las mismas queden firmes."
    
       Art. 23.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 82.- Los  funcionarios  a  quienes  se  ordene
         cumplir la sentencia son concurrentemente responsables,
         con  la  entidad  estatal  respectiva,  de  los daños y
         perjuicios  que  ocasione  su   incumplimiento   o   su
         irregular   cumplimiento.  En   este    supuesto,    la
         acción  de   responsabilidad   se  tramitará  ante   el
         juez y en proceso ordinario."
    
       Art. 24.- Modifícase el Art. 83 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 83.-  Dentro  de  los   cinco   (5)  días   de
         notificada   la   sentencia,   la administración  podrá
         solicitar   la   suspensión  de  su  ejecución, con  la
         declaración  de  estar  dispuesta   a  indemnizar   los
         daños   y    perjuicios   que   la   suspensión  cause,
         siempre  que  se  alegue fundadamente que la sentencia:
            1. Provoca  la  supresión  o afectación   prolongada
         de un servicio público.
            2. Provoca graves inconvenientes al tesoro  público,
         por la  magnitud  de la  suma que  debe abonarse,  caso
         en el cual el juez debe establecer  el pago por cuotas,
         con intereses  legales y dentro de un plazo razonable."
    
       Art. 25.- Modifícase el Art. 87 de la Ley N° 6205, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
            "Art. 87.-  Contestado   el   traslado,  se   fijará
         audiencia   para   dentro  de los diez (10) días, a fin
         de que  las  partes   produzcan  y aleguen   sobre  las
         pruebas.
            Antes o después de  la  audiencia, se  podrán dictar
         las  medidas  para  mejor  proveer  que   se consideren
         necesarias.
            La resolución  que decida  la cuestión  será dictada
         dentro de los diez (10) días de celebrada la  audiencia
         o  cumplidas  las medidas para  mejor  proveer.
            Si  se  resolviese  la  suspensión  o, en  su  caso,
         la  sustitución,  el  juez  fijará  el  plazo máximo de
         aquélla   o  el  monto  de  la   indemnización,   según
         corresponda.
            Las indemnizaciones que se determinen por aplicación
         de  los  Artículos  83  y  84, deberán  abonarse dentro
         de  un  plazo  no  mayor  de  sesenta  (60) días  de la
         notificación,   bajo  apercibimiento   de  quedar   sin
         efecto la suspensión o sustitución acordadas."
    
       Art. 26.- La  presente Ley entrará en vigencia el día que
    se     pongan      en    funcionamiento  los   juzgados   de
    primera instancia  en        el   fuero  en  lo  Contencioso
    Administrativo.
       Las  causas  en   trámite  en  la  actual  Cámara  en  la
    Contencioso   Administrativo,   que  no   tengan  firme   el
    llamamiento de autos para sentencia  al momento de la puesta
    en  funcionamiento de un juzgado de primera instancia en  lo
    Contencioso Administrativo, continuarán el trámite ante este
    juzgado.
    
       Art. 27.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
    diciembre del  año   dos  mil  dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6205
    Vinculada a Ley 8971

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY N° 6205 -CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO -

  • Observaciones