La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.- Alcance. El presente Estatuto, es aplicable
a todo el personal que preste servicios remunerados en
jurisdicción del Poder Legislativo de la Provincia de
Tucumán, en virtud de acto administrativo emanado de
autoridad competente conforme a la Constitución Provincial.
Art. 2°.- Denominaciones. El Personal Comprendido se
denomina Empleado Legislativo, y reviste en Planta
Permanente, Temporarios y Empleados de Bloques Políticos.
Cada situación que revista, tiene derechos y obligaciones
que específicamente le acuerda el presente Estatuto.
Art. 3°.- Excepciones. Quedan exceptuados del ámbito de
aplicación del presente Estatuto; Legisladores, Secretario y
Prosecretarios de la Honorable Legislatura; y Secretarios y
Prosecretarios de Bloques Políticos y los no mencionados en
el artículo precedente.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE PERSONAL
Art. 4°.- Planta Permanente. Los Nombramientos de
personal comprendido en el presente Estatuto invisten
carácter de permanente, en virtud de lo cual goza de los
derechos de estabilidad en el empleo y al progreso en la
carrera administrativa. El carácter de permanente debe ser
expresamente indicado en el acto de designación.
Art. 5°.- Temporarios de Cámara. El personal que ingrese
como Temporario de Cámara, gozará de los mismos derechos
que el personal permanente, en lo referente a:
1. Antigüedad.
2. Permanencia en categoría.
3. Título.
4. Incentivo.
5. Trabajo Insalubre (si lo realizare).
6. Licencia Anual.
Art. 6°.- Personal de Bloque Político. Es aquél cuya
relación laboral está regulada por un contrato de plazo
determinado y que presta servicios en forma personal y
directa a las órdenes de un Legislador o en un bloque
legislativo. El mismo gozará de los mismos beneficios que
los Temporarios de Cámara.
CAPITULO III
INGRESO Y EGRESO
Art. 7°.- Requisitos de Ingreso. Sin distinción de la
planta a la cual se incorpore el agente, serán requisitos
para el ingreso:
1. Ser Argentino, nativo o por opción, o naturalizado
con cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la
ciudadanía.
2. Ser mayor de dieciocho (18) años.
3. Gozar de aptitud psicofísica en las condiciones que
establezca el organismo competente.
4. Acreditar buena conducta mediante certificado de
antecedentes.
5. Tener idoneidad para la función o cargo, acreditada
mediante los criterios de selección que para cada caso
establezca la reglamentación.
6. En caso que el aspirante sea discapacitado, su
designación se ajustará a las previsiones contenidas en
la legislación específica.
Art. 8°.- No Discriminación. Ninguna persona será privada
de ingresar al Poder Legislativo fundado en motivos de
sexo, religión, políticos o ideológicos.
Art. 9°.- Nombramiento. La provisión de todo empleo en el
Poder Legislativo se hará mediante nombramiento por acto
emanado de autoridad competente conforme a la Constitución
Provincial. Cuando se hiciere en violación de las
formalidades establecidas en la presente Ley, el mismo será
nulo, sin perjuicio de los derechos de los agentes por
cumplimiento de sus funciones y la validez de los actos por
él cumplidos en las mismas, y de la responsabilidad del
funcionario que autoriza o consienta la prestación de
servicio.
Art. 10.- Carácter Provisorio. El nombramiento del
personal permanente tiene carácter provisorio durante los
primeros seis (6) meses de servicio efectivo, a cuyo término
la designación tendrá carácter definitivo.
Art. 11.- Impedimentos. No pueden ingresar ni reingresar
al Poder Legislativo:
1. El que hubiere sido condenado por delito en contra de
la administración pública nacional, provincial o
municipal o delito cometido en ejercicio de la función
pública mientras dure la inhabilitación;
2. El que se encuentre con sanciones pendientes como
infractor a la Ley Electoral Nacional o Provincial;
3. El que tenga proceso penal pendiente o hubiere
sufrido condena por delito doloso;
4. El inhabilitado para ejercer cargos públicos mientras
dura la inhabilitación;
5. El que haya sido declarado cesante o exonerado en la
administración pública nacional, provincial o municipal
hasta tanto no sean rehabilitados;
6. El afectado por incompatibilidad conforme lo
dispuesto en el presente Estatuto;
7. Los contratistas y proveedores del Estado Provincial;
8. El procesado o condenado por infracción a las
disposiciones de la Ley Nacional de Defensa de la
Democracia y normas similares.
Art. 12.- Egreso. El empleado dejará de pertenecer al
Poder Legislativo en los siguientes casos:
1. Personal de PLANTA PERMANENTE:
a) Renuncia.
b) Incompatibilidad.
c) Cesantía o exoneración.
d) Jubilación.
e) Fallecimiento.
2. Personal TEMPORARIO DE CAMARA:
a) Renuncia.
b) Rescisión.
c) Vencimiento de Contrato.
d) Fallecimiento.
e) Incompatibilidad.
f) Por haber alcanzado los requisitos para acceder a
beneficio previsional, una vez notificado, el mismo
dispondrá de sesenta (60) días.
CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES
Art. 13.- Incompatibilidades. Es incompatible el
desempeño de un cargo en la Honorable Legislatura
cualquiera sea su categoría con otro cargo público en el
orden nacional, provincial o municipal, Entes autárquicos o
descentralizados, empresas y sociedades del Estado
incluyendo los cargos electivos.
Art. 14.- Opción. El Empleado Legislativo que se
encuentre en situación de incompatibilidad deberá optar por
uno de los cargos dentro de los cinco (5) días de ser
notificado, bajo apercibimiento de ser declarado cesante.
Art. 15.- Excepciones. Se excluye de lo dispuesto en los
artículos anteriores, los cargos docentes en cualquier
nivel y en ejercicio de la medicina en el ámbito
hospitalario, en este último supuesto, siempre que se
acumulen cargos de esa naturaleza.
CAPITULO V
PROHIBICIONES
Art. 16.- Prohibiciones. Queda prohibido a los Empleados
Legislativos:
1. Patrocinar trámites o gestiones referentes a asuntos
de terceros o ejercer actividades privadas o
profesionales por cuenta propia o de terceros vinculados
al Poder Legislativo.
2. Integrar sociedades, dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar o representar a personas físicas o dirigidas
que gestionen o exploten concesiones y privilegios
otorgados por el Estado Provincial o que sean
proveedores o contratistas del mismo.
3. Recibir directa o indirectamente beneficios
originados en contratos, concesiones, franquicias o
adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado
Provincial.
4. Mantener vinculaciones que le presenten beneficios u
obligaciones con entidades o directamente fiscalizados
por la dependencia en la que preste servicios.
5. Realizar, propiciar o consentir en el ámbito laboral
actos incompatibles con las normas de la moral,
urbanidad o buenas costumbres.
6. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas
a las que jerárquicamente corresponde en todo lo
relacionado con las prohibiciones, deberes y derechos
establecidos en el presente Estatuto.
7. Utilizar con fines particulares elementos de trabajo
o los servicios del personal a sus órdenes;
8. Valerse de información relacionada con el servicio
para fines ajenos al mismo; en consecuencia no podrá
retirar, copiar o usar indebidamente documentos
públicos.
9. Invocar la representación del poder legislativo para
ejecutar actos o contratos en beneficio personal.
10. Aceptar dadivas obsequios o ventajas de cualquier
índole que le ofrezcan como retribución de actos
inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.
11. Representar o patrocinar como abogado o litigante
contra la Honorable Legislatura de Tucumán con la única
excepción de causa propia.
CAPITULO VI
DEBERES Y DERECHOS
Art. 17.- Deberes. Sin perjuicios de los deberes que
particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones
especiales, son deberes de los Empleados Legislativos:
1. Prestar servicios eficientes en forma regular y
continua en las condiciones y modalidades que la
reglamentación y la autoridad competente determinan no
pudiendo negarse al cumplimiento de horas extras cuando
circunstancias de fuerza mayor del servicio así lo
requieran.
2. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico
con atribución y competencia para darle que reúna las
formalidades del caso y tenga por objeto la realización
de actos de servicio compatibles con la función de
empleado.
3. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba
permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de
instrucciones especiales, deber que subsistirá aún
después de haber cesado en sus funciones.
4. Cuidar los bienes del estado velando por la economía
del material y la conservación de los elementos que le
fueran confiados a su custodia.
5. Mantener una conducta decorosa y conducirse con
cortesía en sus relaciones con el público, superiores,
pares y subordinados.
6. Comunicar ante su superior jerárquico todo acto o
procedimiento que llegue a su conocimiento que pueda
afectar el servicio, configurar delito, irregularidad
administrativa o causar perjuicio al Poder Legislativo.
7. Responder por la eficiencia y rendimiento del
personal a sus órdenes.
8. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda
originar interpretación de parcialidad o
incompatibilidad moral.
9. Someterse a la jurisdicción disciplinaria, ejercer la
que le compete por su jerarquía y declarar en las
investigaciones y sumarios administrativos ordenados por
autoridad competente.
10. Desempeñar las comisiones que le encomienden la
autoridad competente a fin de cumplir una misión
específica y concreta fundada en razones de servicios.
11. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y
modificaciones ulteriores cuando por la naturaleza de
sus funciones o de su jerarquía así le requiera.
12. Declarar su domicilio ante la oficina de personal de
este Poder Legislativo y mantenerlo permanentemente
actualizado. Declarar con absoluta fidelidad todos los
datos que se requiera para el registro de su ficha
personal y para cualquier otro fin que la autoridad
crea necesaria.
Art. 18.- Derechos. Los Empleados Legislativos de planta
permanente tienen los siguientes derechos:
1. Estabilidad.
2. Remuneración justa.
3. Adicionales.
4. Asistencia social y de sanidad.
5. Igualdad de oportunidades a la carrera
administrativa.
6. Licencia anual.
7. Licencia y permisos remunerados.
8. Licencias no remuneradas.
9. Justificaciones y franquicias.
10. Francos compensatorios.
11. Provisión de indumentaria de trabajo al personal que
establezca la reglamentación.
12. Menciones especiales y premios.
13. Asociación y agremiación.
14. Capacitación.
15. Higiene y seguridad.
16. Renuncia.
17. Jubilación.
Art. 19.- Estabilidad. Es el derecho a conservar el
empleo y el nivel escalafonario obtenido que se adquiere
una vez que el nombramiento alcance el carácter de
definitivo, y se mantiene hasta alcanzar las condiciones
exigidas para la jubilación.
La estabilidad se conserva mientras el Empleado
Legislativo mantenga su buena conducta y aptitudes para el
desempeño del cargo, no pudiendo ser declarado cesante ni
exonerado si no por las causales y en la forma establecida
en el presente Estatuto.
El personal retendrá la estabilidad cuando fuera
designado para cumplir funciones públicas sin dicha
garantía, en el ámbito nacional, provincial o municipal.
Art. 20.- Remuneración justa. El personal tiene derecho a
la justa retribución de sus servicios con arreglo a las
escalas que se establezcan en función de la categoría de
revista o a las disposiciones contractuales.
Art. 21.- Adicionales. Los empleados percibirán, según
las condiciones que se establezcan en el capítulo
pertinente y su reglamentación los siguientes adicionales:
1. Antigüedad.
2. Permanencia en la categoría.
3. Título.
4. Viáticos.
5. Movilidad.
6. Extensión horaria.
Art. 22.- Servicio Asistencial Médico. El Personal
Legislativo tiene derecho a obtener del Poder Legislativo el
apoyo financiero necesario para afrontar gastos
extraordinarios e imprevistos, cuya índole, monto y
modalidades será fijada por vía reglamentaria.
La Presidencia determinará los alcances a través de la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 23.- Igualdad de oportunidades a la Carrera
Administrativa. El personal de planta permanente tiene
derecho al progreso en su carrera administrativa. La
reglamentación establecerá los requisitos y procedimientos
para la calificación y promoción del personal que deberá
respetar las siguientes reglas:
1. Igualdad de oportunidades.
2. Acreditar Idoneidad.
La Carrera Administrativa comienza cuando el empleado
adquiere estabilidad e implica para el mismo el derecho.
Art. 24.- Licencia Anual Ordinaria. El personal
comprendido en el presente estatuto tiene derecho a una
licencia anual ordinaria con goce integro de haberes, la que
será de:
1. Veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea
mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
2. Veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad
sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10)
años;
3. Treinta (30) días hábiles, cuando la antigüedad sea
mayor de diez (10) años y no exceda de quince (15) años;
4. Treinta y cinco (35) días hábiles, cuando la
antigüedad sea mayor de quince (15) años;
5. Y le corresponderá un (1) día por cada veinte (20)
días trabajados, en caso de tener una antigüedad menor a
seis (6) meses.
Art. 25.- Licencia y permisos remunerados. El personal
tiene derecho a gozar, en las formas y modalidades que
determine la reglamentación de las siguientes licencias por:
1. Accidente de trabajo o enfermedad.
2. Razón de salud.
3. Matrimonio o unión convivencial.
4. Maternidad, paternidad o guarda por adopción.
5. Enfermedad de familiar a cargo.
6. Fallecimiento de familiar.
7. Examen.
8. Donación de sangre, piel u órganos.
9. Participación de eventos deportivos no remunerados.
10. Razones gremiales.
11. Participación en Congresos.
12. Día femenino. Se establece para el personal femenino
una licencia especial mensual de un (1) día al mes
denominada "Día Femenino". Así mismo se otorga licencia
especial para examen ginecológico (Papanicolaou y
mamografía) de un (1) día al año para personal femenino
de hasta treinta y cinco (35) años y un (1) día cada
seis (6) meses para el personal femenino a partir de
treinta y cinco (35) años. Las licencias establecidas en
este inciso son no acumulables y su aplicación
establecida por la Presidencia de la Honorable
Legislatura.
13. Por violencia de género establecido por la Ley N°
26.485. Podrá ser prorrogado.
14. En comisión de servicio u adscripción.
Art. 26.- Licencias no remuneradas se consideran a los
agentes las siguientes licencias sin goce de haberes por:
1. Cargos electivos o políticos de mayor jerarquía.
2. Razones particulares debidamente fundadas.
3. Enfermedad de familiar a cargo, una vez agotada la
licencia remunerada prevista en el artículo anterior.
Las licencias previstas en los incisos 1 y 3 precedentes
se otorgarán conforme las disposiciones legales vigentes y
las restantes según lo disponga la reglamentación.
Art. 27.- Justificaciones y Franquicias. Sin perjuicio de
los derechos que correspondan a los Empleados Legislativos
o inasistencias, retiros tardanzas que se establezcan en la
reglamentación, los mismos tienen derecho a la
justificación de su inasistencia en los siguientes casos:
1. Para contraer matrimonio civil cuando la fecha de
éste no coincida con la iniciación de la licencia por
matrimonio o unión convivencial.
2. Por razones particulares debidamente fundada.
3. Por fenómenos meteorológicos.
Así mismo tendrá derecho al otorgamiento de franquicias
horarias en los siguientes casos y conforme los determine la
reglamentación:
1) Por estudios.
2) Por lactancia.
3) Por cuestiones de salud.
Art. 28.- Discapacidad. Los Empleados Legislativos
discapacitados tendrán derecho a licencia para su
tratamiento; como así también para el tratamiento de hijo o
conyugue discapacitado en las condiciones que establezca la
Ley Provincial N° 5806 y sus modificatorias y su
reglamentación:
1. Cuando el empleado fuere discapacitado y necesite
tratamiento gozará de permisos de hasta dos (2) horas
diarias. Igual beneficio le corresponderá para la
atención de familiar discapacitado, cuando el mismo no
pudiera valerse por sí mismo;
2. Cuando ambos padres del discapacitado se desempeñen
en la Honorable Legislatura, sólo uno de ellos gozará
del beneficio previsto por el presente artículo, a
elección de los mismos.
Los beneficios que se establezcan en el presente
capítulo, no podrán por ninguna causa, ni siquiera por
razones de servicio, postergarse su otorgamiento o
interrumpir su goce.
Art. 29.- Francos Compensatorio. Cuando la naturaleza de
las tareas o razones de interés público o institucional
impongan la realización de trabajos en horas excedentes a la
jornada normal de trabajo, horas inhábiles, días de
descanso o feriados, el agente tiene derecho al franco
compensatorio correspondiente.
Art. 30.- Provisión de indumentaria y elementos de
trabajo. Cuando correspondiere se entregarán al personal
las prendas de vestir y elementos de seguridad necesarias
para el cumplimiento de sus tareas de acuerdo al inciso 11
del Artículo 18.
Art. 31.- Menciones Especiales y Premios. Los Empleados
Legislativos tienen derecho a que se registren en su legajo
personal las menciones especiales que a juicio de autoridad
competente hubiere merecido por haber realizado, proyectado
o ejecutado tareas tendientes a mejorar, facilitar o
perfeccionar los servicios de la Administración Pública,
calificado de mérito extraordinario. Tales menciones no
acrecentarán su calificación a efecto de los ascensos.
Art. 32.- Asociaciones y Agremiaciones. Los Empleados
Legislativos tienen derecho de libre asociación gremial a
fin de asegurar la defensa de sus derechos y el desarrollo
de actividades culturales, asistenciales, deportivas y de
recreación. Especialmente gozan del derecho a las
negociaciones colectivas a través de sus organizaciones
representativas, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
Art. 33.- Los Empleados Legislativos tienen la libertad
para afiliarse o militar en cualquier partido político y
ocupar cargos partidarios, electivos o políticos en los
gobiernos nacionales, provinciales o municipales. Sujeto a
las normas que sobre acumulación e incompatibilidad se
establezcan en el presente.
Art. 34.- Capacitación. La capacitación para el
desarrollo y perfeccionamiento de sus competencias
laborales y para una prestación eficaz, eficiente y
responsable de los servicios a la comunidad, es un derecho y
una obligación de todos los agentes públicos.
El Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán,
promoverá, facilitará y tendrá a su cargo la capacitación
del personal. Los cambios exigibles serán definidos sobre la
base de las necesidades de las distintas Secretarías y
áreas operativas en las que se encuentra estructurado el
Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, atendiendo la
diversidad de funciones y tareas que desarrollan los agentes
públicos, en un todo de acuerdo a lo establecido por el
Instituto de Capacitación Legislativa.
Art. 35.- Higiene y Seguridad. El personal tiene derecho
a que se implementen las normas técnicas y medidas
sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o
aislar los riesgos profesionales a los efectos de obtener el
mayor grado de prevención y protección de su vida e
integridad psicofísica de conformidad con las normas
reglamentarias y las establecidas en la legislación vigente.
Art. 36.- Renuncia. Todo Empleado Legislativo puede
renunciar a su cargo libremente debiendo manifestar su
voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y
fehaciente. La renuncia producirá la baja del agente a
partir del momento de su aceptación por autoridad
competente. Si al presentar la renuncia el agente tuviera
pendiente sumario en su contra, podrá aceptarse la misma sin
perjuicio de la prosecución del trámite y de la
responsabilidad emergente que pudiera corresponderle y
transformarse en cesantía o exoneración si de las
conclusiones del sumario así se justificare.
Art. 37.- Jubilación. El personal tiene derecho a
jubilarse de conformidad a las leyes previsionales que
rigen la materia. El personal de planta permanente y
temporario del Poder Legislativo que estuviere en
condiciones de obtener beneficio de jubilación ordinaria,
reducida por edad avanzada o por invalidez definitiva (en
este último caso con un mínimo de quince (15) años de
servicios en la Provincia), tiene derecho a percibir una
gratificación consistente en el haber de un (1) mes de la
última retribución percibida por cada cinco (5) años de
servicio o fracción mayor de dos (2) años y seis (6) meses
prestados en el Poder Legislativo.
Art. 38.- En caso de fallecimiento o jubilación del
agente, el Poder Legislativo podrá dar preferencia para
designar en un cargo vacante del nivel inferior de la
especialidad y condiciones que posea el postulante, a los
siguientes:
1). A un hijo/a natural o adoptivo del empleado jubilado
o fallecido en actividad, o
2). Al cónyuge y/o conviviente del empleado jubilado o
fallecido en actividad, siempre que no existiera
separación legal o de hecho.
En todos los casos, los postulantes deberán reunir las
condiciones establecidas en el Artículo 7° de la presente
Ley.
CAPITULO VII
Jornada y horarios de Trabajo
Art. 39.- Jornada y Horarios de Trabajo. Se considera
jornada de trabajo el tiempo que el personal está a
disposición de la administración del Poder Legislativo. La
jornada normal de labor será de cinco (5) horas diarias o
veinticinco (25) semanales para el personal sin extensión
horaria; de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35)
semanales para el personal que goce de un 50% (cincuenta por
ciento) de extensión horaria; y de nueve (9) horas diarias
o cuarenta y cinco (45) semanales para el personal que goce
del beneficio de extensión horaria al 100% (cien por
ciento).
Establécese el horario de trabajo para el personal del
Poder Legislativo como a continuación se indica:
- Los empleados sin extensión horaria: 08 a 13 horas.
- Los empleados con 50% (cincuenta por ciento) de
extensión horaria: 08 a 15 horas.
- Los empleados con 100% (cien por ciento) de extensión
horaria: 08 a 17 horas.
Se podrá flexibilizar el horario para el personal de
maestranza y seguridad, quienes deberán adelantar en una (1)
hora su ingreso y egreso.
Queda facultada la Presidencia de la Honorable
Legislatura para modificar y/o flexibilizar el horario de
servicio del personal permanente y temporario, de acuerdo a
las necesidades de servicio de este Honorable Cuerpo y/o de
los señores Legisladores. Asimismo podrá reducir el horario
de ingreso y egreso del personal durante los recesos de
invierno y verano en función de las condiciones climáticas y
operativas, mediante Decreto.
CAPITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO - SUMARIO
Art. 40.- Responsabilidad. Todo Agente Legislativo es
directa y personalmente responsable de los actos ilícitos
que ejecute, aunque los realice so pretexto de ejercer
funciones o de realizar sus tareas.
Art. 41.- Debido Proceso. El Empleado no puede ser
privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias
sino por las causas y procedimientos que este Estatuto
determina.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
fijadas por las leyes respectivas, serán pasibles de las
siguientes sanciones por delitos y faltas que cometan:
1).- Apercibimiento por escrito;
2).- Suspensión de hasta sesenta (60) días corridos;
3).- Cesantía; y,
4).- Exoneración.
Art. 42.- Causales de Apercibimiento y Suspensión. Son
causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en
los incisos 1) y 2) del Artículo 41 de la presente Ley:
1).- Incumplir reiteradamente el horario de trabajo;
2).- No asistir injustificadamente a sus tareas;
3).- No reasumir sus funciones injustificadamente en el
día hábil siguiente al término de un permiso o licencia;
4).- Faltar el respeto a sus superiores, compañeros,
subordinados y público en general;
5).- Abandonar el servicio;
6).- Ser negligente en el cumplimiento de sus funciones;
7).- Invocar estado de enfermedad inexistente;
8).- Quebrantar las prohibiciones especificadas en el
Artículo 16 de esta Ley,
9).- Incumplir las obligaciones determinadas por el
Artículo 17 de la presente norma.
10).- Incumplimiento al Artículo 45 del Reglamento
Interno de la Honorable Legislatura.
Art. 43.- Causales de Cesantía. Son causales de cesantía:
1).- Inasistencias injustificadas de más de diez (10)
días en el año calendario;
2).- Incurrir en nuevas faltas o transgresiones que den
lugar a suspensión, cuando el agente haya sufrido en los
once (11) meses inmediatos anteriores, sesenta (60)
días de suspensión disciplinaria;
3).- Infracciones o negligencias reiteradas en el
cumplimiento de sus tareas, o faltar, transgredir o
desobedecer, grave o reiteradamente sus obligaciones
respecto del superior en la oficina o en actos de
servicios, aunque no perjudiquen directamente a la
Administración;
4).- Abandono del cargo en forma reiterada;
5).- Quebrantar grave o reiteradamente las prohibiciones
especificadas en el Artículo 16 de este Estatuto;
6).- Incumplir grave o reiteradamente las obligaciones
determinadas en el Artículo 17 de este Estatuto;
7).- Falsear las declaraciones juradas que se le
requieran al ingresar al Poder Legislativo o en el
transcurso de su carrera;
8).- La reiteración de las causas previstas en los
incisos 4), 5), 6) y 7) del artículo precedente de esta
Ley, producidas en los dos (2) años inmediatos
anteriores, cuando hubieran dado lugar a sanciones;
9).- Cometer delito no referido a la Administración
Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando
por sus circunstancias afecten el decoro de la función y
el prestigio de la Administración.
Art. 44.- Causales de Exoneración. Son causas para la
exoneración, previa sentencia judicial firme:
1).- Cometer delito en perjuicio de la Administración
Pública Provincial o en ejercicio de sus funciones, y
2).- Cometer delito no referido a la Administración
Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando
por sus circunstancias afecte el decoro de la función y
el prestigio de la Administración.
Art. 45.- Constancia en Legajo Personal. De todas las
sanciones mencionadas precedentemente se dejará constancia
expresa en el Legajo Personal del Agente.
Art. 46.- Toda sanción que implique suspensión importa la
no prestación de los servicios correspondientes y la
pérdida de la remuneración.
Cuando su alejamiento sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su
permanencia en las funciones fuera inconveniente, el
Empleado Legislativo presuntivamente incurso en falta podrá
ser:
1.- Suspendido preventivamente, sin derecho a percepción
de haberes, hasta un plazo máximo de cuarenta y cinco
(45) días. Vencido dicho término sin que se hubiese
dictado resolución y si fuere necesario mantener al
agente apartado de sus funciones deberá procederse
conforme lo previsto en el inciso 2 del presente
artículo;
2.- Adscripto con carácter transitorio hasta tanto
recaiga resolución firme emanada de autoridad
competente.
Art. 47.- Autoridad de Aplicación. Las medidas
disciplinarias especificadas en este Estatuto serán
aplicadas por las autoridades que a continuación se indican:
1. Las causales que den origen a la aplicación de un
apercibimiento serán informadas por el personal
Directivo del área en la cual presta servicios el agente
a la Secretaría, la que a través de la dependencia
pertinente, arbitrará los medios para proceder a su
aplicación de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación;
2. Por el Secretario del Poder Legislativo, la
suspensión de hasta quince (15) días corridos,
garantizándose el derecho de defensa del agente con
carácter previo; y
3. Por Presidencia del Poder Legislativo, la suspensión
de más de quince (15) días y hasta sesenta (60) días
corridos, la cesantía y la exoneración.
Las sanciones disciplinarias especificadas en los
incisos 1 y 2, deberán efectuarse previa notificación a
la Presidencia del Cuerpo.
Toda suspensión, cesantía o exoneración sólo podrá
disponerse previa instrucción del sumario respectivo.
Las autoridades indicadas pueden dictar resoluciones de
sanciones inferiores a las previstas cuando de los
antecedentes acumulados del sumario respectivo surja esta
conveniencia.
Art. 48.- Innecesaridad de Sumario. No es necesario
sumario previo cuando medien las causales previstas en los
incisos 1), 2) y 3) del Artículo 42; incisos 1), 2) y 4) del
Artículo 43 y en el Artículo 44. En estos casos el agente
será sancionado mediante resolución fundada que indique las
causas determinantes de la medida y previo habérsele corrido
traslado a efectos de que éste, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, formule el descargo y aporte las
constancias correspondientes.
Art. 49.- Graduación de las Sanciones. Toda sanción se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o
infracción, los antecedentes del Agente y, en su caso, los
perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado
sino una (1) sola vez por la misma falta, ni sumariado
después de haber transcurrido un (1) año de cometida la
misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado o
constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo
preceptuado por las leyes vigentes en la materia.
Art. 50.- Recursos. Ante las sanciones disciplinarias
aplicadas el Agente puede interponer los recursos
administrativos y jurisdiccionales previstos por las Leyes
N° 4537 (Ley de Procedimiento Administrativo) y N° 6205
(Código Procesal Administrativo), respectivamente.
Art. 51.- Efecto Inmediato. Excepción. Las sanciones
disciplinarias impuestas a los agentes tienen efecto
inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos
que den efecto suspensivo a la medida, hasta su resolución
definitiva.
Art. 52.- Objeto de la investigación y del sumario
administrativo. La investigación y el sumario administrativo
tienen por objeto esclarecer los hechos que le dieren
origen, determinar la autoría de los empleados dependientes
del Poder Legislativo y, eventualmente, de terceros
involucrados, cómplices o encubridores y las consiguientes
responsabilidades que les cupieren, debiéndose sustanciar
por resolución dictada por la autoridad competente.
Art. 53.- Instrucción de Oficio. Los sumarios
administrativos se ordenarán de oficio cuando llegaren a
conocimiento de la autoridad competente los hechos que los
originan, o en virtud de denuncia formulada de acuerdo a las
modalidades y formalidades que especifique la
reglamentación, bajo pena de ser desestimada.
El sumario asegurará al agente las siguientes garantías:
1. Procedimiento escrito y plazo máximo para
instrucción, y
2. Ejercicio de derecho de defensa.
Art. 54.- Facultades de la Instrucción. La instrucción
goza de amplias facultades para realizar la investigación o
el sumario. Puede requerir todos los informes que resulten
necesarios. Las dependencias requeridas deben evacuarlos con
la mayor celeridad, prestando toda la colaboración que se
les solicitare al respecto.
Art. 55.- Apartamiento Provisorio de Funciones. El
Empleado Legislativo presuntamente incurso en falta puede
ser apartado preventivamente de sus funciones, disponiéndose
el cambio de lugar físico de prestación de sus tareas o ser
suspendido preventivamente cuando su alejamiento sea
necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la
investigación o sumario, o cuando su permanencia sea
incompatible con el estado de las actuaciones.
Estas medidas son precautorias y no implican pronunciarse
sobre la responsabilidad del empleado, debiendo disponerse
las mismas en la resolución que ordene la investigación o
el sumario, o con posterioridad, a requerimiento del
investigador o sumariante si el estado de autos así lo
exigiera.
El plazo máximo de suspensión es de noventa (90) días
corridos, al término del cual el agente tiene derecho a la
percepción de sus haberes.
Si la sanción no fuera privativa de haberes éstos le
serán íntegramente abonados; en su defecto le serán pagados
en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera
expulsiva, el empleado no tiene derecho a la percepción de
haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión
preventiva.
Art. 56.- Suspensión Preventiva. El empleado que se
encontrara privado de libertad por acto de autoridad
competente, será suspendido preventivamente hasta que la
recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al
servicio, si así correspondiere, dentro de las veinticuatro
(24) horas.
Sólo tiene derecho a percibir los haberes
correspondientes al lapso que dure la suspensión
preventiva, cuando la privación de libertad haya obedecido a
denuncia administrativa o a hechos relacionados con la
administración y el agente acreditara haber sido sobreseído
en sede judicial.
Art. 57.- Imputación por delito doloso ajeno a la
Administración. Cuando el Poder Legislativo tuviere
conocimiento de delito doloso ajeno al mismo imputando a
alguno de sus empleados, puede ordenar la suspensión del
mismo en sus tareas mientras dure la situación de que se
trata y atento los antecedentes del caso.
Art. 58.- Independencia de las Sanciones. La
sustanciación de los sumarios administrativos por hechos
que pudieren configurar delitos y la aplicación de las
sanciones pertinentes en el orden administrativo, son
independientes de la causa criminal. El sobreseimiento
provisional o definitivo, así como la absolución, no impide
que el agente pueda ser sancionado en el sumario
administrativo con una medida expulsiva, en la medida en que
no haya contradicción con lo resuelto en la resolución
judicial en lo relativo a la existencia del hecho y la
autoría o participación del Agente.
Art. 59.- Denuncia Penal. Sí de las actuaciones surgieran
indicios de haberse violado una norma penal, se impondrá
de ello a las autoridades judiciales correspondientes.
Art. 60.- Ascensos. La instrucción del sumario y la
suspensión preventiva del agente no obstará al ascenso que
pudiera corresponderle en su carrera administrativa, el que
queda sujeto al resultado final del sumario.
Art. 61.- Renuncia y Licencias con Sumario Pendiente.
Puede aceptarse la renuncia del Empleado Legislativo que se
encuentre sumariado, conforme a lo prescripto Capítulo VIII
del presente Estatuto.
Art. 62.- Dictamen. Concluida la instrucción, el
instructor se pronunciará únicamente sobre las
comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación o
del sumario, mediante dictamen fundado que evaluará las
pruebas reunidas y determinará concretamente las
responsabilidades que cupieren al empleado.
Art. 63.- Organo de Sustanciación. La Sub Dirección de
Asesoría Letrada del Poder Legislativo es el órgano natural
para la sustanciación de los sumarios administrativos que
deban labrarse a los agentes comprendidos en este Estatuto,
la que adoptará todas las medidas pertinentes a los efectos
del mejor cumplimiento de este cometido.
CAPITULO IX
RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDAD SINDICAL
Art. 64.- Reconocimiento y Actividad Sindical. El Poder
Legislativo garantiza, a los Empleados Legislativos y a las
asociaciones sindicales constituidas en el ámbito del mismo
para defensa de los intereses de sus trabajadores, el pleno
ejercicio de los derechos y garantías que les acuerda la Ley
Nacional N° 23.551 (Ley Sindical vigente) o aquélla que la
reemplace.
Art. 65.- Día del Empleado Legislativo. Queda establecido
como "Día del Empleado Legislativo de la Provincia de
Tucumán" —Ley N° 5627- el 6 de Julio de cada año, el que
será día no laborable. En caso de resultar inhábil a los
fines administrativos o coincidente con día martes,
miércoles o jueves, la Presidencia del Poder Legislativo
indicará la fecha de celebración del mismo, el cual será
trasladado a un día lunes o viernes inmediato posterior. A
los fines legales, el mismo se considerará como feriado.
En la Sesión Legislativa más próxima a la fecha
establecida en el párrafo anterior, y toda vez que la
Honorable Legislatura cuente con disponibilidad
presupuestaria, se dispondrá para el personal comprendido en
el presente Estatuto, el otorgamiento de:
1. Un diploma en carácter de reconocimiento cuando
hubiere cumplido quince (15) años continuos de servicio
en el Poder Legislativo;
2. Una plaqueta en carácter de reconocimiento cuando
hubiere cumplido veinte (20) años continuos de servicio
en el Poder Legislativo;
3. Una medalla de oro en carácter de reconocimiento
cuando hubiere cumplido veinticinco (25) años continuos
de servicio en el Poder Legislativo;
4. Una bandeja de plata en carácter de reconocimiento
cuando hubiere cumplido treinta (30) años continuos de
servicio en el Poder Legislativo.
Art. 66.- Este derecho tendrá por alcance al personal
comprendido en la planta permanente, temporario de cámara y
de bloques político.
CAPITULO X
CARRERA ADMINISTRATIVA
Art. 67.- Carrera Administrativa. La carrera
administrativa comienza cuando el agente adquirió
estabilidad e implica para el mismo el derecho a ser
promovido a otro cargo de mayor jerarquía y remuneración.
Art. 68.- Ascenso. Se considera ascenso la promoción del
agente de un cargo a otro superior. El ascenso se
verificará por los siguientes modos:
1) Atendiendo a razones de idoneidad y necesidades del
servicio cuando se produzcan vacantes en los cargos
inmediato superior.
2) Para las personas que se encontraran en situación de
jubilarse en un plazo menor a diez (10) años, desde la
vigencia del presente, se promoverá dos (2) Categorías
inmediata superior, hasta un máximo de la Categoría tres
(3) del escalafón vigente, independientemente de los
ascensos que le correspondieren por lo establecido en el
inciso precedente.
Art. 69.- Remuneración. El personal tiene derecho a la
retribución de sus servicios. La retribución del Agente se
compone del sueldo básico correspondiente a su categoría de
revista y los adicionales que se establecen en el presente
capítulo, y todos los adicionales bonificables o no
bonificables que pudieran surgir. Para gozar de este derecho
es indispensable que el Agente reviste en actividad.
Art. 70.- Sueldo Anual Complementario. Todos los Agentes
gozarán del derecho al sueldo anual complementario en
proporción al tiempo por el que percibieron remuneración
durante el año y en las condiciones que se establezcan por
reglamentación.
Art. 71.- Interinatos y suplencias en Cargo de
Remuneración Superior. El personal permanente que cumpla
interinatos o suplencias en cargos de remuneración superior,
tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existente
entre ambos cargos por todo el tiempo que dure el
desempeño. El personal interino o suplente no adquirirá, una
vez finalizado el interinato o la suplencia, el derecho a
mantener las remuneraciones correspondientes al cargo
superior desempeñado aunque su duración haya sido superior a
los seis (6) meses.
Art. 72.- Adicional por antigüedad. En concepto de
adicional por antigüedad se abonará el 2% (dos por ciento)
de la categoría de revista, conforme lo establecido en la
Ley N° 7703.
Art. 73.- Bonificación por Extensión Horaria. En concepto
de extensión horaria por jornada extraordinaria, se
abonará el porcentaje que hace referencia el Artículo 39.
Art. 74.- Bonificación por Título. En concepto de
bonificación por título, se abonarán las sumas que resulten
de aplicar los siguientes porcentajes:
1.- Títulos universitarios obtenidos con planes de
estudios de cinco (5) años o más, 50% (cincuenta por
ciento) de la asignación en la categoría de revista.
2.- Títulos universitarios obtenidos con planes de
estudios de cuatro (4) años, 40% (cuarenta por ciento)
de la asignación de la categoría de revista.
3.- Títulos universitarios obtenidos con planes de
estudios de tres (3) años, 30% (treinta por ciento) de
la asignación de la categoría de revista.
4.-Títulos de nivel terciario o superior obtenidos con
planes de estudio no inferiores a dos (2) años, el 20%
(veinte por ciento) de la asignación de la categoría de
revista.
5.-Títulos de nivel secundario o medio obtenidos con
planes de estudio no inferiores a cinco (5) años, el
17.50% (diecisiete con cincuenta por ciento) de la
asignación de la categoría de revista.
6.- Otros títulos de nivel secundario o medio o
certificados de estudios post primarios completos
extendidos por organismo gubernamentales o
internacionales obtenidos con planes no inferiores a
tres (3) meses, 10% (diez por ciento) de la asignación
de la categoría 12.
CAPITULO XI
PROMOCIONES
Art. 75.- Requisitos y Condiciones. Para adquirir el
derecho a promoción el Agente debe haber cumplimentado con
las condiciones exigidas en el presente artículo.
La evaluación del cumplimiento de los requisitos para
acceder a la promoción se producirá al momento de surgir la
vacante.
Los Agentes de Planta Permanente que se encuentran en
condiciones a ser promovidos a los cargos a cubrir, lo harán
a propuesta de la Secretaría y su posterior designación por
la Presidencia del Cuerpo, conforme el siguiente
procedimiento:
1).- El ser idóneo en el cargo a cubrir; y
2).- El Agente deberá contar con cinco (5) años de
antigüedad en el Poder Legislativo.
Art. 76.- Condiciones para el cambio de funciones. El
agente que reviste en planta permanente y hubiese cumplido
con las condiciones establecidas en la presente Ley y sus
reglamentaciones tiene derecho a solicitar el cambio de
funciones siempre que haya prestado servicios en el Poder
Legislativo por un período mínimo de tres (3) años, que el
cargo al que aspira exista en el área en que revista o en
otra área del Poder Legislativo y que además se encuentre
vacante.
CAPITULO XII
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 77.- Determinación y Funciones. El Presidente de
este H. Cuerpo, conforme a las atribuciones que le competen
por esta Ley y el Reglamento Interno de la Legislatura, es
la Autoridad de Aplicación y la responsable de velar por el
funcionamiento efectivo del régimen del presente Estatuto y
de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten.
CAPITULO XIII
CLAUSULAS OPERATIVAS
Art. 78.- Supletoriedad. En todo lo no previsto por el
presente Estatuto y su reglamentación, son de aplicación
supletoria las disposiciones pertinentes del Estatuto del
Empleado Público de la Provincia de Tucumán y sus Decretos
Reglamentarios, la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Provincia de Tucumán y el Código Procesal Administrativo.
Art. 79.- El presente Estatuto, sus modificaciones y el
que en lo sucesivo se pueda suscribir, en ningún caso podrá
alterar derechos ya adquiridos por los Empleados
Legislativos, o por éstos individualmente. En todo caso, el
Empleado Legislativo tendrá derecho a la norma que le sea
más favorable.
Art 80.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del
mes de marzo del año dos mil diecisiete.
ESTABLECE ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO.-
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20-04-2017.-
-DCTO.1171-A/2022- B.O.24-10-2022- REGLAMENTARIO-ART.37.-
-DCTO.2540-A/2024- B.O.17-12-2024- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1171-A/2022- ARTS.1 Y 2.-