* CONSOLIDADA *
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De la Abogacía
Artículo 1º.- La abogacía es una función social al servi-
cio del Derecho y de la Justicia. Su ejercicio es una fun-
ción pública, pero de desempeño particular o privado.
Art.2º.- Para ejercer la profesión de abogado en la ju-
risdicción de la Provincia, se requiere:
1. Tener el título de abogado expedido por uni-
versidad nacional o por universidad extranje-
ra, cuando las leyes nacionales le otorgan va-
lidez o estuviese revalidado por universidad
nacional.
2. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de
Abogados creado por la presente ley.
Art.3º.- No podrán ejercer la profesión de abogados, por
incompatibilidad:
1. El Gobernador y Vicegobernador, Ministros, Se-
cretario General de la Gobernación, Fiscal de
Estado y Secretarios de Estado, los Intenden-
tes Municipales, Jefe de Policía, Presidente
de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regio-
nal del Ministerio de Trabajo, Director del
Registro Inmobiliario, Director General de
Rentas o cualquier funcionario con jerarquía o
rango equiparable a los enumerados.
2. Los magistrados, funcionarios y empleados ju-
diciales.
3. Los jubilados voluntariamente de la adminis-
tración de Justicia o que estén en condiciones
de acogerse a la jubilación ordinaria, hasta
un año (1) después de haber cesado en sus car-
gos.
4. Las autoridades y funcionarios policiales en
general, en materia criminal.
5. Los abogados, en los procesos judiciales en
que intervengan como contadores, martilleros o
en cualquier otra función profesional conside-
rada auxiliar de la justicia.
6. Los abogados que ejerzan la profesión de es-
cribano público.
7. Los legisladores nacionales o provinciales en
gestiones administrativas o judiciales en que
particulares tengan intereses encontrados con
el fisco.
Art.4º.- Los abogados afectados por las incompatibilida-
des del artículo anterior podrán litigar en causas propias o
de cónyuges, padres, hijos, o pupilos, como así también los
que en su caso sean inherentes a su empleo o cargo, pudiendo
devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese
condenación en costas a la parte contraria.
Art.5º.- El ejercicio de la profesión de abogado, com-
prende las siguientes funciones:
1. Defender, patrocinar o representar causa pro-
pia o ajena en juicio o proceso, o fuera de
él.
2. Evacuar consultas jurídicas.
En el desempeño de su profesión el abogado será asimilado
a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración
que debe guardársele.
Art.6º.- Son obligaciones del abogado:
1. Prestar su asistencia profesional.
2. Patrocinar o representar a los declarados po-
bres y atender en consultorio gratuito del Co-
legio de Abogados en la forma que establezca
el reglamento interno del mismo.
3. Aceptar los nombramientos que le hicieren los
jueces o tribunales con arreglo a la ley, pu-
diendo excusarse solamente por causa debida-
mente fundada.
4. Guardar el secreto profesional de los hechos
conocidos con motivo del asunto que le hubiere
encomendado o consultado el cliente, con las
salvedades establecidas por ley.
5. No abandonar los juicios mientras dure el pa-
trocinio.
6. Ajustarse a las disposiciones sobre deberes
comunes a letrados y apoderados.
7. Cumplir con las disposiciones sobre casilleros
para notificaciones.
Art.7º.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales,
los abogados no podrán:
1. Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en
juicio simultánea o sucesivamente, o aceptar
la defensa de una parte si ya hubieran aseso-
rado a la otra.
2. Patrocinar o representar individual y simultá-
neamente, a partes contrarias, los abogados a-
sociados entre sí.
3. Ejercer su profesión en pleitos en cuya trami-
tación hubiere intervenido como juez.
4. Aceptar el patrocinio o representación en a-
suntos en que haya intervenido un colega, sin
dar previamente aviso a éste.
5. Sustituir a abogados o procuradores en el apo-
deramiento o patrocinio de un litigante, cuan-
do ello provoque la separación del juez de la
causa por algún motivo legal.
6. Procurarse clientela por medios incompatibles
con la dignidad profesional.
7. Publicar avisos que puedan conducir a engaños
a los clientes u ofrecer cosas contrarias o
violatorias de las leyes. Deberán limitar esos
avisos a la dirección del estudio, sus nom-
bres, títulos científicos y horas de atención
al público.
8. Recurrir directamente o por terceras personas
o intermediarios enumerados para obtener asun-
tos.
9. Celebrar contratos de sociedad profesional con
personas que no sean abogados o procuradores.
CAPÍTULO II
De la Inscripción en la Matrícula
Art.8º.- El abogado que quiera ejercer la profesión pre-
sentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, a
cuyo efecto deberá:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar su diploma universitario.
3. Manifestar si le afectan las causales de in-
compatibilidad o inhabilidad establecidas en
los artículos 3º y 19.
4. Declarar su domicilio real y su domicilio es-
pecial que constituirá en su estudio y en su
casillero de notificaciones y servirá a los
efectos de sus relaciones con la Justicia y el
Colegio.
Art.9º.- El Colegio de Abogados verificará si el abogado
peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley y se
expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la so-
licitud.
Aprobada la inscripción, el Colegio de Abogados lo comu-
nicará a la Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del
matriculado un carnet o certificado habilitante en el que
constará la identidad del abogado, su domicilio y el número,
folio y tomo de su inscripción.
Art.10.- El matriculado prestará, ante la Corte Suprema
de Justicia, juramento de desempeñar lealmente la profesión,
observando la Constitución y la ley, tanto de la Nación como
de la Provincia y de no aconsejar ni defender causa que no
sea justa, según su conciencia.
Art.11.- Podrá negarse la inscripción:
1. Cuando el abogado solicitante estuviere afec-
tado por alguna de causales de inhabilidad del
artículo 19.
2. Cuando se invocara contra ella la existencia
de una sentencia judicial definitiva que a
juicio de los dos tercios (2/3) de los miem-
bros del Consejo Directivo, haga inconveniente
la incorporación del abogado a la matrícula.
La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco
(5) días de notificada, por recurso directo, ante la Corte
Suprema de Justicia, la que resolverá la cuestión, solici-
tando previamente, los informes al Consejo Directivo.
Art.12.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada po-
drá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de A-
bogados haber desaparecido las causales que fundaron la de-
negatoria. Si a pesar de ello, cumplidos los trámites, fuera
nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes,
sino con intervalo de un (1) año.
CAPÍTULO III
Clasificación de los Registros de Matriculados
Art.13.- El Colegio de Abogados clasificará a los ins-
criptos en la matrícula, en la siguiente forma:
1. Abogados presentes y con domicilio real y per-
manente en la Provincia, en actividad de ejer-
cicio.
2. Abogados presentes en la Provincia, pero con
domicilio real fuera de ella, en actividad de
ejercicio.
3. Abogados con funciones o empleos incompatibles
con el ejercicio.
4. Abogados en pasividad por abandono de ejerci-
cio.
5. Abogados excluidos del ejercicio de la profe-
sión.
6. Abogados fallecidos.
Art.14.- De cada abogado se llevará un legajo especial
donde se consignarán sus condiciones personales, títulos
profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y
sus traslados y todo cambio que pueda provocar una altera-
ción en la lista pertinente de la matrícula como así también
las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejerci-
cio de su profesión.
Art. 15.- Corresponde al Colegio de Abogados, atender,
conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejerci-
cio, debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia inme-
diatamente de producida cualquier modificación que sufran
las listas pertinentes.
Art.16.- Es obligación del Secretario de la Corte Suprema
de Justicia conservar siempre visible en su oficina, una nó-
mina de los abogados inscriptos en la matrícula.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea-
lizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a
las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nu-
lidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
Del Colegio de Abogados
CAPÍTULO I
Competencia - Personería
Art.17.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público y con la categoría de
organismo de la administración de justicia, con independen-
cia funcional respecto de los poderes públicos, funcionará
en la provincia, un Colegio de Abogados para los objetos de
interés general que se especifican en la presente ley.
El Colegio de Abogados tendrá su asiento en la ciudad de
San Miguel de Tucumán.
CAPÍTULO II
De los Miembros del Colegio
Art.18.- Serán miembros del Colegio de Abogados, los abo-
gados clasificados en el artículo 13 incisos 1. y 2.
Art.19.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados:
1. Los condenados a cualquier pena por delito
contra la propiedad o contra la fe pública con
motivo del ejercicio de la profesión y en ge-
neral todos aquellos condenados a pena de in-
habilitación profesional.
2. Los excluidos del ejercicio de la profesión
por sanción disciplinaria.
Art.20.- La presente ley no limita el derecho de los abo-
gados o del Colegio a formar parte de otras organizaciones
de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fi-
nes útiles.
CAPÍTULO III
Funciones, Atribuciones y Deberes
del Colegio de Abogados
Art.21.- El Colegio de Abogados tendrá los siguientes de-
beres y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los abogados.
2. La defensa y asistencia jurídica de los po-
bres.
3. El poder disciplinario sobre los abogados que
actúen en la Provincia, con las limitaciones
que se establecen en la presente ley.
4. La creación y sostenimiento de una biblioteca
pública, de preferente carácter jurídico.
5. La colaboración en estudios, informes, proyec-
tos y demás trabajos que los poderes públicos
le encarguen, sean o no a condición gratuita,
que se refieran a la abogacía, a la ciencia
del derecho a la investigación de institucio-
nes jurídicas y sociales o a la legislación en
general.
6. La promoción o participación en congresos o
conferencias, por medio de delegados, a los
fines del inciso anterior.
7. La acusación ante los poderes públicos a ma-
gistrados o funcionarios de la administración
de Justicia por las causales establecidas en
las leyes respectivas. Para ejercer esta atri-
bución, deberá concurrir el voto de los dos
tercios (2/3) de los miembros que componen el
Consejo Directivo;
8. La institución de becas y premios de estímulo
para y por la especialización en estudios ju-
rídicos y el otorgamiento a los miembros que
se hagan acreedores a los mismos, debiendo
concurrir a tal fin, los dos tercios (2/3) de
los votos de los integrantes del Consejo Di-
rectivo;
9. La defensa de los miembros del Colegio de Abo-
gados, para asegurarles el libre ejercicio de
la profesión, conforme a las leyes; velar por
el decoro de los abogados y afianzar la armo-
nía entre los mismos;
10. La administración del derecho o cuota anual
que se cree para su sostenimiento y que abona-
rán los colegiados comprendidos en el artículo
18;
11. La redacción de anteproyectos de legislación
vinculada a la abogacía y a la procuración;
12. El dictado del reglamento que de conformidad
con esta ley regirá su funcionamiento y el uso
de sus atribuciones;
13. La administración de sus fondos, la fijación
de su presupuesto anual y el nombramiento y
remoción de sus empleados;
14. La adquisición y administración de bienes, los
que sólo podrán destinarse al cumplimiento de
los fines de la institución;
15. La aceptación de donaciones y legados;
16. La aceptación de arbitrajes y contestación de
las consultas que se formulen;
17. La participación en la obra del Patronato de
Internos y Liberados en la forma que la ley
respectiva determine;
18. Velar por el fiel cumplimiento de las disposi-
ciones de la presente ley y resolver las cues-
tiones que se susciten en su interpretación y
aplicación; y demás facultades conducentes al
logro de los propósitos de esta ley.
Art.22.- La Corte Suprema de Justicia podrá disponer la
intervención del Colegio de Abogados únicamente cuando el
mismo realice actividades notoriamente ajenas a las enumera-
das en esta ley, como si fueran funciones y atribuciones
propias, de manera que aparezca la entidad a intervenirse
como no cumpliendo los fines de su creación.
Art.23.- El interventor será designado por el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, entre los colegiados com-
prendidos en el artículo 18, con la calidad de ser elegido
miembro del Consejo Directivo con exclusión de los que for-
maren parte en el momento de la intervención del referido
Consejo y de cualquier otro colegiado que hubiere promovido
la intervención.
Art.24.- Las funciones del interventor serán:
1. Las mismas del Presidente del Consejo Directi-
vo;
2. Las indispensables para reorganizar el Colegio
intervenido de manera que responda a los fines
de su creación;
3. Designar sus colaboradores indispensables de
entre los miembros del Colegio;
4. Convocar, dentro del término de treinta (30)
días de iniciadas sus funciones, a Asamblea
con el fin de elegir las autoridades y dejar
legalmente constituido el Consejo Directivo.
Art.25.- El interventor podrá tomar, además de las medi-
das inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas
que fueren de notoria urgencia y en ningún caso ejercer ni
aplicar las sanciones disciplinarias que establece la pre-
sente ley.
Art.26.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
de oficio o a instancia de cualquier colegiado, deberá ha-
cerse cargo del Colegio de Abogados a los efectos del inciso
4. del artículo 24, si el interventor no hubiere dado cum-
plimiento al mismo, debiendo llenar su cometido dentro de
los treinta (30) días siguientes.
Art.27.- El incumplimiento por parte del interventor a
las funciones conferidas por los incisos 2. y 4. del artícu-
lo 24, dará lugar a una suspensión del inculpado en el ejer-
cicio profesional, que aplicará el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, por el término de seis (6) meses. El
inculpado podrá deducir recurso directo de apelación ante la
Corte Suprema de Justicia, la que deberá resolverlo dentro
del término de quince (15) días y en caso de no hacerlo, la
medida quedará sin efecto automáticamente. Para el Presiden-
te de la Corte Suprema de Justicia, la violación a las dis-
posiciones del artículo 26, y para los miembros de dicho
Tribunal, el no pronunciamiento en término de la apelación
deducida por el interventor sancionado, serán cargos para
solicitar la formación del juicio político.
CAPÍTULO IV
De la Defensa de los Pobres
Art.28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
102 al 107, el Colegio de Abogados establecerá un consulto-
rio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica
de los mismos, conforme a las normas y dentro de las limita-
ciones que fije el reglamento interno.
Art.29.- En el consultorio de pobres así como en la asis-
tencia de estos ante los tribunales, deberá admitirse como
practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten,
en el número, modo y condiciones que establecerá el Consejo
Directivo.
CAPÍTULO V
Poderes Disciplinarios
Art.30.- Es obligación del Colegio de Abogados fiscalizar
el correcto ejercicio de la abogacía y el decoro profesio-
nal. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario,
que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civi-
les y penales y de las medidas que puedan aplicar los magis-
trados judiciales.
Art.31.- Los abogados pertenecientes al Colegio de Abo-
gados quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mis-
mo, por las siguientes causas:
1. Pérdida de la ciudadanía;
2. Condena criminal que afecte su buen nombre y
honor;
3. Violación de las prohibiciones establecidas en
la presente ley;
4. Retención indebida de fondos o efectos perte-
necientes a sus mandantes, representados o a-
sistidos;
5. Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones
en el cumplimiento de los deberes y obligacio-
nes profesionales;
6. Violación del régimen de incompatibilidades;
7. Violación de las normas de ética profesional
que establezca el reglamento interno del Cole-
gio.
8. Protección manifiesta o encubierta al ejerci-
cio ilegal de la abogacía;
9. Toda contravención a las disposiciones de esta
ley y del reglamento interno.
Art.32.- Serán también pasibles de sanciones:
1. Los que perjudicando a terceros, hagan abando-
no del ejercicio de la profesión o trasladen
su domicilio fuera de la Provincia sin dar a-
viso, dentro de los treinta (30) días, al Co-
legio de Abogados;
2. Los miembros del Consejo Directivo, del Direc-
torio de la Caja de Previsión para Abogados y
Procuradores o del Tribunal de Ética y Disci-
plina, que sin causa justificada faltaren a
tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) al-
ternadas en el curso de un (1) año.
Art.33.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le
correspondiere, el abogado culpable podrá ser inhabilitado
para poder formar parte del Consejo Directivo hasta por cin-
co (5) años.
Art.34.- Las sanciones disciplinarias son:
1. Advertencia individual o en presencia del Con-
sejo Directivo, según la importancia de la
falta;
2. Censura en la misma forma;
3. Multa, cuyo valor será establecido por el Con-
sejo Directivo;
4. Suspensión de hasta seis (6) meses, en el e-
jercicio de la profesión;
5. Exclusión del ejercicio profesional.
Art.35.- La sanción prevista en el inciso 5. del artículo
34, sólo podrá ser resuelta:
1. Por haber sido el abogado inculpado, suspendi-
do tres (3) o más veces en el ejercicio de la
profesión;
2. Por la comisión de delitos de acción pública y
siempre que de las circunstancias del caso,
cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Ética
y Disciplina, se desprendiera que el hecho a-
fecta al decoro y ética profesional.
Art.36.- Las sanciones previstas en los artículos ante-
riores serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Discipli-
na.
En los casos de los incisos 3., 4., y 5. del artículo 34,
podrá apelarse la sanción ante la Corte Suprema de Justicia.
Las apelaciones se interpondrán dentro de los diez (10) días
de notificada la sanción ante el Tribunal de Ética y Disci-
plina.
El escrito de apelación deberá contener los fundamentos
del recurso, en defecto de lo cual, se tendrá por consentida
la resolución recaída. La apelación se concederá al solo e-
fecto devolutivo.
Art.37.- Los términos disciplinarios pueden iniciarse de
oficio, por denuncia o comunicación de los magistrados o del
Tribunal de Ética y Disciplina.
Para la sustanciación de la causa, el Consejo Directivo
emplazará previamente al interesado para que en el término
perentorio de diez (10) días, haga llegar los informes y de-
más antecedentes que considere necesarios a fin de resolver
si procede o no la formación de la misma. Siendo procedente
el pedido, mediante resolución fundada, se pasaran las ac-
tuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina para su tramita-
ción. Éste hará conocer de inmediato al inculpado la resolu-
ción recaída, emplazándolo para que en el término perentorio
de treinta (30) días hábiles proceda a ofrecer y producir su
prueba, sin perjuicio de los medios probatorios que intente
hacer valer el denunciante en esta oportunidad.
A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y
Disciplina tendrá facultades para tomar las medidas necesa-
rias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque-
rir directamente la exhibición de libros y documentos y com-
parencia de testigo, inspecciones, pericias y toda otra me-
dida que estime conveniente y en caso de oposición,
solicitar de los jueces competentes las medidas necesarias,
con o sin auxilio de la fuerza pública.
El Tribunal resolverá la causa dentro del plazo de diez
(10) días hábiles, salvo que se dispusiera, dentro de ese
término, medidas para mejor proveer, corriendo en este caso
el término desde el cumplimiento de las mismas y para lo
cual no podrá emplearse uno mayor de quince (15) días hábi-
les. La resolución será notificada al interesado y puesta en
conocimiento del Consejo Directivo a sus efectos.
Art.38.- Las acciones que den lugar a medidas disciplina-
rias se prescriben al año del hecho generador de la respon-
sabilidad, salvo que den lugar a la exclusión del ejercicio
profesional, en cuyo caso la prescripción se operará a los
tres (3) años del hecho que la motive. Se prescriben a los
dos (2) años las penas disciplinarias, salvo las sanciones
de exclusión del ejercicio profesional, que prescribirán a
los tres (3) años, corriendo el plazo desde el día de su no-
tificación.
La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el
curso de la prescripción, operándose su perención al año
desde que aquéllas se encuentren paralizadas.
Art.39.- La exclusión del ejercicio de la profesión al
abogado sancionado conforme al artículo 34 inciso 5., será
de uno (1) a cinco (5) años, a contar de la resolución firme
del tribunal respectivo.
El excluido por sentencia penal no será admitido hasta
tres (3) años después de haber cesado las consecuencias de
la misma.
CAPÍTULO VI
Autoridades del Colegio de Abogados
Art. 40.- El Colegio de Abogados estará regido por:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPÍTULO VII
De la Asamblea
Art.41.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar
los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y lo re-
lativo a la profesión en general. No podrán participar de la
misma los colegiados que adeuden la cuota anual que esta-
blezca el reglamento interno del Colegio de Abogados.
Art.42.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea Ex-
traordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de
un quinto (1/5) de los colegiados, a objeto de considerar a-
suntos que por su carácter no admitan dilación.
Art.43.- La Asamblea funcionará con la presencia de más
de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula. Si en
la primera citación no concurriere número suficiente, basta-
rá para que se constituya válidamente, la presencia de los
miembros que concurran en la siguiente.
Si después de haber transcurrido una hora de la fijada
para la reunión no concurriere el número establecido, basta-
rá para que se constituya válidamente, la presencia de los
colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
ciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro
diario local.
Art.44.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar
el reglamento interno del Colegio de Abogados y sus modifi-
caciones.
CAPÍTULO VIII
Del Consejo Directivo
Art.45.- El Consejo Directivo se compondrá por lo menos
de siete (7) miembros titulares, debiendo fijar su número y
el de los suplentes, como también la forma de la distribu-
ción de sus cargos, en el reglamento interno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin-
cia y tener domicilio real en la misma.
Art.46.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegi-
dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la ma-
trícula, en comicios que se realizarán conforme al reglamen-
to interno.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por
mitad cada bienio, pudiendo ser reelectos.
Art.47.- No son electores ni pueden ser electos miembros
del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota
anual que establezca el reglamento interno del Colegio de
Abogados.
Art.48.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere
sin causa justificada, sufrirá multa, cuyo valor establecerá
el Consejo Directivo, a beneficio del patrimonio del Colegio
de Abogados.
Art.49.- Se declara carga pública la función de los miem-
bros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de
sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y
los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior
alguno de dichos cargos.
Art.50.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma-
yoría de votos. El Presidente solo tendrá voto, en caso de
empate.
Art.51.- Los miembros del Consejo Directivo son solida-
riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
ministración se les confía.
Art.52.- El Presidente del Consejo Directivo o su reem-
plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y
las Asambleas; representará a la institución en los actos
internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o
multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cum-
plir el reglamento interno del Colegio.
Art.53.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Colegio
de Abogados.
2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedi-
dos de inscripción.
3. Suspender en el ejercicio de la profesión a
los abogados, cuando no pagaran la cuota en la
fecha fijada por el artículo 62 o no abonen en
su oportunidad el aporte adicional previsto
por el artículo 63.
4. Convocar las Asambleas y redactar el orden del
día.
5. Representar a los abogados en ejercicio, to-
mando las disposiciones necesarias para asegu-
rar el legítimo desempeño de la profesión.
6. Defender los legítimos derechos e intereses
profesionales, el honor y la dignidad de los
abogados, velando por el decoro e independen-
cia de la profesión.
7. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la aboga-
cía y denunciar a quien lo haga.
8. Denunciar ante quien corresponda las irregu-
laridades que compruebe en la marcha de la ad-
ministración de Justicia.
9. Administrar los bienes del Colegio de Aboga-
dos, fijar el presupuesto anual y fomentar su
biblioteca pública.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la
Asamblea.
11. Nombrar y remover a sus empleados.
12. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a
los efectos de las sanciones correspondientes,
los antecedentes de las faltas previstas en
esta ley o las violaciones al reglamento in-
terno, cometidas por los colegiados.
13. En general, cumplir con las atribuciones y de-
beres que le competen, estatuidos en la pre-
sente ley.
CAPÍTULO IX
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art.54.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina, las faltas de disciplina y los actos de los cole-
giados contrarios a la moral o ética profesional que les se-
an sometidos por el Consejo Directivo.
Art.55.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá
de tres (3) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que
serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente
con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en
la forma prescripta por el artículo 46.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re-
quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Con-
sejo Directivo, tener diez (10) años de ejercicio profesio-
nal en el foro local y no formar parte del Consejo Directivo
ni del Directorio de la Caja de Previsión para Abogados y
Procuradores.
Art.56.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Dis-
ciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de e-
liminación que no sea la excusación o recusación por las
causas establecidas por las leyes procesales para los jue-
ces.
Art.57.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car-
gos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse
con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un Presi-
dente, un Vicepresidente y un Secretario.
Art.58.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá
respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con
exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu-
nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
to con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o
recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
correspondan, los que serán designados, en ambos casos, por
el orden de los mismos. La admisión o rechazo de una excusa-
ción o recusación, será inapelable.
Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
de los (3) tres días de emplazado el inculpado para ofrecer
y producir su prueba, conforme al artículo 37, salvo que se
trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevi-
nientes.
Art.59.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el
inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de
la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su
Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos
últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue-
bas.
Las providencias simples y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
los tres (3) días de notificada la Presidencia, decidirá el
Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en
forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente
exprese sus fundamentos por separado.
CAPÍTULO X
De los Recursos del Colegio
Art.60.- Serán recursos del Colegio:
1. La cuota anual que será fijada por el Consejo
Directivo.
2. Las donaciones y legados.
3. Las multas que se establezcan.
4. Los ingresos del fondo común.
5. Los bonos profesionales en concepto de paten-
te, cuyo importe será fijado periódicamente
por la Asamblea, que serán abonados en igual
plazo que la planilla general de gastos y ta-
sas, elaborada por Secretaría antes del dicta-
do de la sentencia definitiva.
Art.61.- El reglamento interno del Colegio de Abogados
fijará el monto que en concepto de cuota anual, debe abonar
cada abogado inscripto en la matrícula.
Art.62.- La cuota a que se refiere el artículo preceden-
te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año.
Los que se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de
hacerlo. Transcurrido un (1) mes de la fecha en que debió
efectuarse el pago, el asociado deudor pagará el duplo de la
cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará apli-
cando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será tí-
tulo al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el
Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.
Art.63.- Además de la cuota anual que establecerá el re-
glamento interno, la Asamblea, con no menos de dos tercios
(2/3) de votos, podrá crear un aporte adicional a los fines
del funcionamiento de cualquier organismo de previsión so-
cial o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De la Procuración - Del Ejercicio de la Profesión
Art.64.- El ejercicio de la profesión de procurador com-
prende las siguientes funciones:
1. Representar en juicio o proceso, o fuera de
él, bajo patrocinio del letrado.
2. Presentar con su sola firma aquellos escritos
que tengan por objeto activar el procedimien-
to, acusar rebeldía, deducir recursos de ape-
lación y en general los de mero trámite.
Art.65.- Son obligaciones del procurador:
1. Representar gratuitamente a los declarados po-
bres en la forma que establezca el reglamento
interno del Colegio de Procuradores.
2. Recurrir a dirección letrada en la forma orde-
nada por esta ley y por las leyes procesales.
3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante
las notificaciones que se le hicieren de pro-
videncias, autos o sentencias.
Art.66.- Los procuradores no podrán prescindir de la di-
rección letrada con excepción de la defensa de sus intereses
propios.
Art.67.- Para ejercer la profesión de procurador en la
jurisdicción de la Provincia se requiere:
1. Tener título de procurador expedido por uni-
versidad extranjera, cuando las leyes naciona-
les le otorguen validez o estuviese revalidado
por universidad nacional u otorgado o recono-
cido por la Provincia con anterioridad a esta
ley; o de escribano que no ejerza la profesión
de tal.
2. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de
Procuradores creado por la presente ley.
Art.68.- No podrán ejercer la procuración aquellas per-
sonas a quienes alcancen las incompatibilidades previstas en
el artículo 3º de la presente ley.
CAPÍTULO II
De la Inscripción en la Matrícula
Art.69.- El procurador que quiera ejercer la profesión
presentará su pedido de inscripción al Colegio de Procurado-
res, a cuyo efecto deberá:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar su título habilitante.
3. Manifestar si le afectan las causales de in-
compatibilidad o inhabilidad establecidas en
esta ley.
4. Declarar su domicilio real y su domicilio es-
pecial que constituirá en su estudio y servirá
a los efectos de sus relaciones con la Justi-
cia y el Colegio.
5. Constituir a la orden del Colegio de Procura-
dores, en el Banco del Tucumán, Agencia Tri-
bunales, un depósito, cuyo monto será fijado
por el Colegio, para responder a las multas
que se le impusieren, a las cantidades recibi-
das de sus clientes para gastos judiciales y a
cualquier otra obligación pecuniaria inherente
al cargo de procurador. Si a consecuencia de
estas responsabilidades el depósito disminuye-
re, el procurador estará obligado a reinte-
grarlo en el término de diez (10) días. Si la
disminución del depósito alcanzare a la mitad
del mismo, el procurador quedará suspendido en
el ejercicio de la profesión hasta que lo haya
reintegrado. El procurador podrá sustituir el
depósito en dinero efectivo por su equivalente
en títulos, por una primera hipoteca o por
fianza personal solidaria, por igual suma, o-
torgada por dos (2) abogados de la matrícula a
satisfacción del Consejo directivo.
6. Acreditar buena conducta y concepto público.
Art.70.- Regirán respecto a las condiciones de admisión
del procurador y su habilitación profesional, las mismas
disposiciones establecidas en esta ley para los abogados.
Art.71.- Llenados los requisitos exigidos en los artícu-
los anteriores, el procurador prestará juramento en la forma
prescripta para los abogados
CAPÍTULO III
Clasificación en los Registros de la Matrícula
Art.72.- El Colegio de Procuradores clasificará a los
inscriptos en la matrícula, en la siguiente forma:
1. Procuradores en actividad de ejercicio.
2. Procuradores con funciones o empleos incompa-
tibles con la procuración.
3. Procuradores en pasividad por abandono de e-
jercicio.
4. Procuradores excluidos del ejercicio de la
profesión.
5. Procuradores fallecidos.
Las listas correspondientes a esta clasificación, serán
elevadas a la Corte Suprema de Justicia y a los distintos
juzgados y tribunales.
Art.73.- De cada procurador se llevará un legajo especial
donde se consignarán sus condiciones personales, títulos
profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y
sus cambios, cuentas de depósitos, sanciones sufridas y mé-
ritos acreditados en el ejercicio de su profesión y todo an-
tecedente que pueda provocar una alteración en la lista per-
tinente de la matrícula.
TÍTULO II
Del Colegio de Procuradores
CAPÍTULO I
Competencia - Personería
Art.74.- Lo dispuesto en el Título II del Libro Primero
sobre el Colegio de Abogados, se aplicará, en lo pertinente,
al Colegio de Procuradores que funcionará en la Provincia.
CAPÍTULO II
Funciones, Atribuciones y Deberes
del Colegio de Procuradores.
Art.75.- El Colegio de Procuradores tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1. Gobernar la matrícula de los procuradores.
2. Vigilar la correcta actuación de los procura-
dores llamados por ley a desempeñar la repre-
sentación de los declarados pobres.
3. Ejercer el poder disciplinario sobre los pro-
curadores que actúen en la Provincia, con las
limitaciones que se establecen en la presente
ley.
4. Dictar el reglamento que de conformidad con
esta ley, regirá su funcionamiento y el uso de
sus atribuciones.
5. Resolver a requisitoria de los interesados, en
carácter de árbitro, las cuestiones que se
susciten entre sus miembros o entre estos y
sus clientes.
6. Defender a los miembros del Colegio para ase-
gurarles el libre ejercicio de la profesión,
conforme a las leyes; velar por el decoro de
los procuradores y afianzar la armonía entre
los mismos.
7. Administrar el derecho o cuota anual que se
cree para su sostenimiento y que abonarán to-
dos los procuradores inscriptos en la matrícu-
la.
8. Adquirir y administrar bienes, los que sólo
podrán destinarse al cumplimiento de los fines
de la institución.
9. Aceptar donaciones y legados.
10. Fijar anualmente en la fecha que determine el
reglamento interno del Colegio, el cálculo de
ingresos y el presupuesto de gastos de cuya a-
plicación se rendirá cuenta ante la Asamblea
ordinaria del año siguiente.
11. Además de los recursos que se establecen en la
presente ley, serán recursos del Colegio los
bonos profesionales en concepto de patente,
cuyo importe será fijado periódicamente por la
Asamblea y que serán abonados en igual plazo
que la planilla general de gastos y tasas, e-
laborada por Secretaría antes del dictado de
la sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
Autoridades del Colegio de Procuradores
Art.76.- Son aplicables al Colegio de Procuradores, en lo
pertinente, las disposiciones de la presente ley que tratan
de las autoridades del Colegio de Abogados, de las Asamble-
as, del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Discipli-
na y de los recursos del Colegio.
LIBRO TERCERO
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
de los Libros Primero y Segundo
Art.77.- Son deberes comunes a los letrados apoderados y
a los procuradores:
1. Interponer, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, los recursos contra toda sentencia
definitiva contraria a las pretensiones de sus
poderdantes y contra toda regulación de hono-
rarios que les corresponda abonar a los mis-
mos, salvo el caso de que estos les dieren,
por escrito, instrucciones en contrario o no
les proveyesen de los fondos necesarios para
el depósito cuando fuere menester.
2. Asistir los días designados para las notifica-
ciones en las oficinas, a los juzgados o tri-
bunales donde tengan pleitos o procesos y con
la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
3. Ejercer la representación aceptada hasta que
hayan cesado legalmente en sus cargos de a-
cuerdo con las leyes procesales.
4. Presentar y suscribir los escritos y activar
el procedimiento en las condiciones de ley.
5. Asistir puntualmente a las audiencias que se
celebran.
6. Obrar de buena fe al efectuar el cálculo de
los intereses y gastos que correspondieren.
Art.78.- El abogado o el procurador que ejerciere su pro-
fesión sin estar inscripto en la matrícula que le correspon-
diere, será penado, por ese solo hecho, con multa, cuyo mon-
to, que será fijado por el Colegio competente, ingresará al
patrimonio del mismo.
Art.79.- Los jueces y tribunales comunicarán al Colegio
de Abogados o al de Procuradores según el caso:
1. Las declaraciones de incapacidad, los autos de
prisión, las sentencias y las declaraciones de
falencia que afecten a abogados o procurado-
res.
2. Las infracciones que comprobaren en los expe-
dientes, cometidas por profesionales colegia-
dos.
3. Las suspensiones, apercibimientos y multas de-
cretadas contra los mismos.
De todo ello se tomará debida nota en la matrícula y en
el legajo personal correspondiente.
Art.80.- En las cuestiones no previstas por esta ley, su
reglamentación y los reglamentos internos de los Colegios,
se aplicará el Código de Procedimientos y la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Nombramiento de Oficio
Art.81.- Todo nombramiento judicial de oficio de partido-
res, tutores, curadores, síndicos, y en general cualquier
designación que deba recaer en letrados, se hará entre los
inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que con-
feccionará el Colegio de Abogados.
Art.82.- Si se probara que el abogado al solicitar su
inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigen-
cias necesarias para la inclusión en la lista de nombramien-
tos de oficio, será eliminado de la misma y no podrá inte-
grarla, hasta pasado cinco (5) años.
Art.83.- Los abogados de la matrícula, podrán solicitar
al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, en papel sim-
ple, la exclusión de uno (1) o varios de los componentes de
la lista ofreciendo la prueba de la existencia de causales
que inhabiliten al impugnado para el ejercicio de la profe-
sión o para la inscripción en la lista de nombramientos de
oficio.
Art.84.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará
por el procedimiento sumario que el reglamento interno del
Colegio determina.
Si del procedimiento sumario resultara, a juicio del Tri-
bunal de Ética y Disciplina, que la denuncia es maliciosa,
aquél podrá imponer a su autor, multa, cuyo monto que será
fijado por el Colegio, ingresará al patrimonio del mismo.
Art.85.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables de
conformidad al derecho vigente, la exclusión resuelta por
sentencia o por reconocimiento del interesado inhabilitará a
éste por dos (2) años para ser inscripto en la lista a que
se refiere este Título.
Art.86.- La Corte Suprema de Justicia, por auto fundado,
susceptible de reconsideración a solicitud del interesado,
podrá eliminar de la lista de nombramientos de oficio a los
que se encuentren comprendidos en las causales de inhabili-
dad previstas por la ley.
Art.87.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo
público en audiencia que deberá ser notificada a las partes
en juicio y al Colegio de Abogados, señalándose a tal fin,
día y hora que serán anunciados en el tablero del juzgado o
tribunal durante dos (2) días por lo menos, bajo pena de nu-
lidad. El Colegio de Abogados, por medio de sus representan-
tes, y los profesionales individualmente, podrán concurrir a
la audiencia.
Art.88.- La obligación de practicar sorteo no rige para
los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
Art.89.- De la operación de sorteo se labrará acta suma-
ria en el libro especial que llevará la Corte Suprema de
Justicia y será suscrita por el Secretario de este Tribunal
y dos (2) testigos, poniéndose la debida constancia en los
autos.
Art.90.- Efectuado el sorteo, la designación se comunica-
rá al interesado dentro de los cinco (5) días en el domici-
lio constituido para la matrícula.
El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres
(3) días de serle notificado, transcurridos los cuales, si
no lo aceptare o lo renunciare sin justa causa a juicio del
juez o del tribunal, será excluido de la lista por dos (2)
años, a cuyo fin se comunicará a la Corte Suprema de Justi-
cia. La sustitución se hará por nuevo sorteo siguiendo los
trámites establecidos.
Art.91.- Se entenderá por justa causa de excusación:
1. No ejercer la profesión en la localidad en que
se verifique el nombramiento.
2. Padecer enfermedad que impida el desempeño de
la función para que fuere designado.
3. Tener urgente necesidad de ausentarse.
4. Tener a su cargo dos (2) o más defensas con-
fiadas de oficio en materia criminal o el pa-
trocinio de dos (2) o más declarados pobres.
Art.92.- El abogado que aceptare un nombramiento de ofi-
cio, siendo su deber legal excusarse, será excluido de la
lista por dos (2) años, contados desde la fecha de su desig-
nación, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere
lugar. La exclusión de la lista será tan solo a los efectos
de los nombramientos de oficio.
Art.93.- El cambio de domicilio real fuera de la Provin-
cia, hecho con posterioridad al nombramiento de oficio, deja
sin efecto a éste, desde ese momento.
Art.94.- A medida que se efectúan las designaciones, se
eliminará de la lista al abogado designado.
Concluida la lista, la Corte Suprema de Justicia la dará
por reproducida.
Art.95.- Los nombramientos de administradores, liquidado-
res o inventariadores se harán por sorteo de una lista espe-
cial de abogados y contadores, debiendo previamente la Corte
Suprema de Justicia determinar conforme a la naturaleza del
asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
Art.96.- La infracción a lo dispuesto en los artículos
anteriores respecto a los nombramientos de oficio podrá
constituir, a los efectos del juicio político, falta grave
de los magistrados encargados de su aplicación, sin perjui-
cio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los
interesados.
LIBRO CUARTO
TÍTULO I
De la Asistencia Profesional
CAPÍTULO ÚNICO
Reglas Generales
Art.97.- Salvo los casos de representación obligatoria
establecidos por ley, toda persona puede comparecer en jui-
cio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de
letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del man-
dato pueda hacerse representar por abogado o procurador de
la matrícula.
Art.98.- No rigen las normas del artículo anterior, y en
consecuencia puede actuarse aún sin patrocinio de letrado:
1. Para contestar intimaciones o requerimientos
de carácter personal.
2. Cuando se actúe en la justicia de paz lega.
Art.99.- Es obligatoria la firma de letrado en todos los
escritos de demanda y contestación, oposición de excepciones
y sus contestaciones, ofrecimientos de pruebas, alegatos,
informes o expresiones de agravios, pliego de posiciones,
interrogatorios, aquellos que promuevan incidentes en los
juicios y en general todos los que sustenten o controviertan
derechos, ya sea en los juicios de jurisdicción voluntaria o
contenciosa.
Art.100.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que de-
biendo llevar firma de letrado, no la tuviera.
Art.101.- Los jueces y tribunales no proveerán los escri-
tos profesionales que no consignen, escritos a máquina o im-
presos con sellos o manuscrito a tinta, a su comienzo, al
pie de la firma, o contiguos a ella, sus nombres y apelli-
dos, tomo, folio y número de inscripción en la matrícula; o
que no tengan la indicación precisa de la representación que
ejercen.
TÍTULO II
De la Defensa de los Pobres
Art.102.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los
pobres de solemnidad, a cargo de los defensores generales de
acuerdo con las prescripciones legales, y de la defensa a
los procesados en las mismas condiciones, las personas que
hayan obtenido declaratoria de pobreza, mediante las normas
dispuestas por el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tendrán derecho a ser represen-
tadas y patrocinadas en la forma establecida en el presente
Título.
Art.103.- El Consejo Directivo del Colegio de Abogados,
procederá a la creación de un consultorio jurídico permanen-
te para la defensa de los pobres en el cual se adscribirán
obligatoriamente durante el primer año de inscripción en la
matrícula, los abogados que ingresen a la institución. Sin
embargo el número podrá limitarse y/o ampliarse conforme a
la reglamentación que se dicte. Dicho consultorio jurídico
deberá tener un Director abogado. Los abogados inscriptos a-
tenderán los juicios conforme a su orden en la lista que se
forme pudiendo excusar dicha asistencia por razones funda-
das. De conformidad con el Colegio de Procuradores se ads-
cribirá también el número necesario de dichos profesionales,
como así también se solicitará la cooperación de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
Tucumán, a los fines de que el consultorio que se crea sirva
de seminario en la materia procesal, pudiendo suscribirse
los convenios pertinentes.
Fuera de la responsabilidad civil que recae sobre el pro-
fesional, el Consejo directivo del respectivo Colegio podrá
sancionar la falta o negligencia, con multas que se estable-
cerán en el reglamento y que ingresarán a los fondos del
Colegio correspondiente. La falta de pago de la multa podrá
sancionarse con la suspensión en la respectiva matrícula. El
trámite será establecido en la reglamentación.
Art.104.- Las personas que se hallaren en las condiciones
previstas en el artículo 102 y en el reglamento interno del
Colegio de Abogados, tendrán derecho a ser representadas
gratuitamente o al patrocinio de un letrado en los casos en
que la ley lo exige.
La carta de pobreza para los patrocinados por el abogado
del consultorio jurídico, se tramitará como incidente, en el
mismo juicio.
Si beneficiarios de esta disposición resultaren vencedo-
res deberán satisfacer los honorarios que se regulen a los
profesionales que intervinieron en su favor cuando llegasen
a mejorar de fortuna.
Art.105.- El abogado o procurador del declarado pobre
tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria
si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de in-
solvencia de la misma; en este supuesto podrá cobrarlos de
su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente
ley, si aquél resulta vencedor en la litis y el monto de lo
percibido o a percibirse, fuese superior a la suma que esta-
blezca el Colegio.
Por excepción, los honorarios no pertenecerán íntegramen-
te al profesional sino que serán prorrateados en la forma
que se reglamente, debiendo ingresarse una parte, para el
sostenimiento del consultorio; otra parte para el practican-
te, estudiante de derecho que se designe por sorteo para a-
tender el juicio y el resto, para el o los profesionales in-
tervinientes, proporcionalidad que será establecida en la
reglamentación a dictarse.
Art.106.- Los poderes que otorguen los declarados pobres
se harán por acta ante el secretario de actuación, sin cargo
alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción en
el Registro de Mandatos, se hará también sin reposición.
Los profesionales que intervengan en la representación y
defensa del declarado pobre, quedan eximidos del pago de im-
puesto y sellado profesional, sin perjuicio de oblarlos en
caso de percibir honorarios.
El procurador o el abogado que no aceptase sin causa jus-
tificada la representación o el patrocinio del declarado po-
bre o lo abandonare, pagará una multa, cuyo monto será fija-
do por el Colegio, que le aplicará el respectivo Tribunal de
Ética y Disciplina, sin perjuicio de otras sanciones lega-
les.
En caso de reincidencia podrá ser suspendido en la matrí-
cula hasta por un (1) mes.
El abogado que se hallare en la situación prevista prece-
dentemente, además de las sanciones enumeradas, podrá sufrir
la eliminación, durante dos (2) años, de la lista de nombra-
mientos de oficio.
Nombramiento de Oficio
Art.107.- Quedan exceptuados de la obligación de repre-
sentar y patrocinar a los declarados pobres, los represen-
tantes del fisco nacional, provincial o municipal.
Art.108.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes
del reglamento interno del Colegio de Abogados, los abogados
y procuradores podrán asumir voluntariamente la representa-
ción y defensa de los declarados pobres, en las condiciones
expresadas.
LIBRO QUINTO
TÍTULO ÚNICO
Infracciones al Ejercicio de las Profesiones
de Abogado y Procurador.
Art.109.- Será penado con multa, cuyo monto será fijado
por el Colegio:
1. El que en causa judicial ajena y sin tener tí-
tulo que para ello lo habilite, patrocine, de-
fienda, tramite o de cualquier manera tome in-
tervención o participación directa no autori-
zada por ley.
2. El que sin tener título habilitante evacúe ha-
bitualmente y con notoriedad, a título oneroso
o gratuito, consultas que sobre cuestiones o
negocios jurídicos están reservadas a los pro-
fesionales del derecho. Exceptúanse de esta
prohibición, los abogados excluidos del ejer-
cicio profesional por jubilación y los aboga-
dos con título extranjero, cuando la consulta
sea promovida por un profesional de la matrí-
cula de abogados.
3. El funcionario, empleado practicante o auxi-
liar de la justicia o del proceso que sin en-
contrarse habilitado para ejercer alguna de
las respectivas profesiones, realice gestiones
directas o indirectas de las mismas, aún en el
caso de que fueren propias o conexas con las
que podría desempeñar de acuerdo con los títu-
los que poseyere.
4. El que por sí o dirigido por otro, encubra o
favorezca las actividades que reprime este ar-
tículo.
5. El que anuncie o haga anunciar actividades de
abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en
derecho y ciencias sociales o procurador, sin
publicar en forma clara e inequívoca el nom-
bre, apellido y título del que las realice.
6. El que anuncie o haga anunciar actividades de
las referidas en el inciso anterior con infor-
maciones inexactas, capciosas, ambiguas o sub-
repticias que de algún modo tiendan a provocar
confusiones sobre el profesional, su título o
sus actividades.
7. La persona o los componentes de sociedad, cor-
poración o entidad que use denominaciones que
permitan referir o atribuir a una (1) o más
personas la idea del ejercicio de la profe-
sión, tales como "estudio", "asesoría", "bufe-
te", "oficina jurídica", "consultorio jurídi-
co" u otras semejantes que no tengan abogado
encargado directamente de las tareas, o que
teniéndolo no lo mencionen; sin perjuicio de
la clausura del local a simple requerimiento
de los representantes de los Colegios profe-
sionales ante la autoridad judicial.
Art.110.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o
auxiliar de la administración de Justicia, la multa estable-
cida en el artículo 109, será superior, debiendo el Colegio
fijar su valor y adicionándose la pena pecuniaria con la
suspensión de uno (1) a seis (6) meses en el cargo, matrícu-
la de inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o
cargo, o con la exclusión de la matrícula.
Art.111.- Si el responsable de las actividades penadas en
este Título fuese profesional de derecho, cuyo título no lo
habilite para las actividades que se atribuya o ejercite, o
en que colabore, además de la pena del artículo 109, será
suspendido por el término de un (1) mes en los derechos que
le confiere su matrícula, inscripción o registro.
En caso de reincidencia la suspensión será por un (1) a-
ño.
Art.112.- En los casos de los incisos 5., 6. y 7. del ar-
tículo 109, el Tribunal ordenará una publicación aclarato-
ria, análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a e-
se fin, que deberá ser costeada por dicho infractor, dentro
del término perentorio de tres (3) días a contar desde la
notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el
secretario el cumplimiento de esa orden.
Vencido ese término y siempre que el infractor no compro-
base el pago, el secretario dará cuenta del hecho informando
cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de
la publicación ordenada.
El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite, man-
dará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la
Propiedad y su levantamiento sólo podrá disponerse después
de cumplida la publicación.
Si se conocieran o denunciaren bienes del deudor, el Tri-
bunal designará de oficio un letrado de la matrícula para
que persiga, mediante los trámites de la ley de apremio, el
cobro de la cantidad fijada.
Art.113.- A los fines de la aplicación de las sanciones
establecidas en este Título, se considerará presunción grave
para certificar el ejercicio ilícito de la profesión, la
circunstancia de ser titular de más de tres (3) cesiones en
juicio o fuera de él.
Art.114.- El Colegio de Abogados en su reglamento interno
establecerá las normas a que deberá ajustarse la interven-
ción de los pasantes de pluma o empleados dependientes de a-
bogados y procuradores en el trámite de los juicios en que
actúen sus empleadores.
El incumplimiento de tales normas significará ejercicio
ilegal de la abogacía o de la procuración, a los efectos del
artículo 109, y la reincidencia podrá significar responsabi-
lidad para el empleador.
Art. 115.- Las multas establecidas en los artículos 109 y
110 y las infracciones a que se alude en los artículos pre-
cedentes serán conocidas por los respectivos Consejos Direc-
tivos profesionales, los que adoptarán las sanciones del ca-
so, con una mayoría de dos tercios (2/3) de los presentes en
la sesión respectiva, teniendo el condenado recurso directo
ante el juez de instrucción en turno, el que sustanciará la
causa en el término perentorio de diez (10) días con llama-
miento de una sola audiencia de descargo y prueba. La no
comparecencia del condenado a la audiencia hará que quede
firme la resolución apelada. Las multas serán destinadas al
patrimonio del Colegio; para la ejecución de las mismas, se
seguirá el mismo procedimiento que para la ejecución de ho-
norarios.
Art.116.- Los representantes legales de las entidades pro-
fesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso
del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para compro-
bar la infracción y descubrir a los responsa-
bles;
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las
audiencias de testigos con facultad para ta-
char y preguntar a estos;
3. Activar el procedimiento y pedir el pronto
despacho de la causa;
4. Denunciar los bienes susceptibles de embargo
para asegurar el cobro de las multas y de las
costas.
Art.117.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán
contener la mención total de las pruebas del hecho.
Los Consejos Directivos profesionales tendrán amplias fa-
cultades para ordenar las comprobaciones que juzguen necesa-
rias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
Art.118.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez
(10) días posteriores a la sentencia definitiva, siguiéndose
el procedimiento del artículo 115.
Art.119.- En caso de detención de un abogado, ordenada
por los jueces y con motivo de las disposiciones de la pre-
sente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letra-
do, salvo que por la gravedad de la infracción el juez o
tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distin-
to.
Disposiciones Especiales
Art.120.- Ni el Presidente del Colegio de Abogados, ni el
Presidente del Colegio de Procuradores, podrán desempeñar
simultáneamente dichos cargos con los de Presidente de cual-
quiera de las ramas del Poder Legislativo, ni ser miembro de
las comisiones de poderes de dichos cuerpos legislativos,
debiendo cesar automáticamente, en caso de designación, en
las Presidencias de los Colegios creados por esta ley.
Art.121.- Los Consejos Directivos de los Colegios de Abo-
gados y Procuradores, procederán a suspender en las matrícu-
las respectivas a los colegiados que no abonaren en término
las cuotas establecidas por los artículos 62 y 63, para los
abogados, en los montos y plazos establecidos en las respec-
tivas reglamentaciones y las que rigieran para los procura-
dores en virtud de lo que dispone el artículo 76, dándose
cuenta a la Corte Suprema de Justicia y anotándose en los
respectivos legajos personales. Dicha suspensión durará has-
ta que las cuotas aludidas sean satisfechas, sin perjuicio
de perseguir su cobro por la vía de apremio.
Art. 122.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 5480, 6508, 7637 y 7993.-
| Deroga a Ley | 2480 |
| Deroga a Ley | 3725 |
| Deroga a Ley | 3842 |
| Deroga a Ley | 4431 |
| Deroga a Ley | 4660 |
| Deroga artículo/s de Ley | 4985 |
| Modificada por Ley | 5480 |
| Modificada por Ley | 6508 |
| Modificada por Ley | 7637 |
| Modificada por Ley | 7993 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 8306 |
| Modificada por Ley | 9513 |
| Vinculada a Ley | 8968 |
REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 8.