* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De la abogacía
Artículo 1º.- La abogacia es una función social al servi-
cio del derecho y de la justicia. Su ejercicio es una fun-
ción pública, pero de desempeño particular o privado.
Art.2º.- Para ejercer la profesión de abogado en la ju-
risdicción de la Provincia, se requiere:
1º Tener título de abogado expedido por universidad na-
cional; o por universidad extranjera cuando las leyes nacio-
nales le otorguen validez o estuviese revalidado por univer-
sidad nacional;
2º Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Aboga-
dos creado por la presente ley.
Art.3º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por
incompatibilidad.
1º El gobernador y el vicegobernador; los ministros del
Poder Ejecutivo y los subscretarios; el procurador del teso-
ro y el fiscal de gobierno. Estos dos últimos, únicamente
podrán hacerlo en los litigios en que les correspondiera in-
tervenir en representación y en defensa del Estado;
2º Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
3º Los jubilados voluntariamente de la administración de
justicia o que estén en condiciones de acogerse a la jubila-
ción ordinaria, hasta un año después de haber cesado en sus
cargos;
4º Las autoridades y funcionarios policiales en general,
en materia criminal.
5º Los abogados, en los procesos judiciales en que inter-
vengan como contadores, martilleros o cualquier otro profe-
sional considerado auxiliar de la justicia;
6º Los abogados que ejerzan la profesión de escribano pú-
blico;
7º Los legisladores nacionales o provinciales en gestio-
nes administrativas o judiciales en que particulares tengan
intereses encontrados con el fisco.
Art.4º.- Los abogados afectados por las incompatibilida-
des del artículo anterior, podrán litigar en causas propias
o de sus cónyuges, padres, hijos o pupilos, como así también
las que en su caso sean inherente a su empleo o cargo; pu-
diendo devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando
hubiese condenación en costas a la parte contraria.
Art.5º.- El ejercicio de la profesión de abogado compren-
de las siguientes funciones:
1º Defender, patrocinar o representar causa propia o aje-
na en juicio o proceso, o fuera de él;
2º Evacuar consultas jurídicas.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimila-
do a los magistrados en cuanto atañe al respeto y considera-
ción que debe guardársele.
Art.6º.- Son obligaciones del abogado:
1º Prestar su asistencia profesional como colaborador del
juez al servicio de la justicia. La inobservancia de esta
regla podrá ser tenida en cuenta por el juez al regular sus
honorarios;
2º Patrocinar o representar a los declarados pobres y a-
tender en consultorio gratuito del Colegio de Abogados en la
forma que establezca el reglamento interno del mismo.
3º Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o
tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamen-
te por causa debidamente fundada;
4º Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos
con motivo del asunto que le hubiera encomendado o consulta-
do su cliente, con las salvedades establecidas por ley;
5º No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;
6º Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a
letrados y apoderados;
7º Cumplir con las disposiciones sobre casillero para no-
tificaciones.
Art.7º.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales,
los abogados no podrán:
1º Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio,
simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una par-
te si ya hubieran asesorado a la otra;
2º Patrocinar o representar individual y simultáneamente
a partes contrarias, los abogados asociados entre sí;
3º Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación
hubiera intervenido como juez;
4º Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en
que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a
éste;
5º Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamien-
to o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la se-
paración del juez de la causa por algún motivo legal;
6º Procurarse clientela por medios incompatibles con la
dignidad profesional;
7º Publicar avisos que puedan conducir a engaño a los
clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las le-
yes. Deberán limitar esos avisos a la dirección del estudio,
sus nombres, títulos científicos y horas de atención al pú-
blico.
8º Recurrir directamente o por terceras personas o inter-
mediarios remunerados para obtener asuntos;
9º Celebrar contratos de sociedad profesional con perso-
nas que no sean abogados o procuradores.
CAPÍTULO II
De la inscripción en la matrícula
Art.8º.- El abogado que quiere ejercer la profesión pre-
sentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, a
cuyo efecto deberá:
1º Acreditar su identidad personal;
2º Presentar su diploma universitario;
3º Manifestar si la afectan las causales de incompatibi-
lidad o inhabilidad establecidas en el artículo 3º y 19;
4º Declarar su domicilio real y su domicilio legal que
constituirá en su estudio y en su casillero de notificacio-
nes y servirá a los efectos de sus relaciones con la justi-
cia y el Colegio.
Art.9º.- El Colegio de Abogados verificará si el abogado
peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley y se
expedirá dentro de los quince días de presentada la solici-
tud.
Aprobada la inscripción, el Colegio de Abogados lo comu-
nicará a la Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del
matriculado un carnet o certificado habilitante en el que
constará la identidad del abogado, su domicilio y el número,
folio y tomo de su inscripción.
Art.10.- El matriculado prestará, ante la Corte Suprema
de Justicia, juramento de desempeñar lealmente la profe-
sión, observando la Constitución y las leyes, así de la
Nación como de la Provincia, y de no aconsejar ni defender
causa que no sea justa, según su conciencia.
Art.11.- Podrá denegarse la inscripción:
1º Cuando el abogado solicitante estuviere afectado por
alguna de las causales de inhabilidad del artículo 19;
2º Cuando se invocare contra ella la existencia de una
sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos ter-
cios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconve-
niente la incorporación del abogado a la matrícula.
La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco
días de notificada, por recurso directo, ante la Corte Su-
prema de Justicia, la que resolverá la cuestión previo
los informes que deberá solicitar al Consejo Directivo.
Art.12.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, po-
drá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de A-
bogados haber desaparecido las causales que fundaron la de-
negatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fue-
ra nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitu-
des sino con intervalo de un año.
CAPÍTULO III
Clasificación de los registros de matriculados
Art.13.- El Colegio de Abogados clasificará los inscrip-
tos en la matrícula, en la siguiente forma:
1º Abogados presentes y con domicilio real y permanente
en la Provincia , en actividad de ejercicio;
2º Abogados presentes en la Provincia pero con domicilio
real fuera de ella, en actividad de ejercicio,
3º Abogados con funciones o empleos incompatibles con el
ejercicio de la abogacía;
4º Abogados en pasividad por abandono de ejercicio;
5º Abogados excluídos del ejercicio de la profesión;
6º Abogados fallecidos.
Art.14.- De cada abogado se llevará un legajo especial
donde se consignarán sus condiciones personales, títulos
profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y
sus traslados, y todo cambio que pueda provocar una altera-
ción en la lista pertinente de la matrícula, como así tam-
bién las sanciones impuestas y méritos acreditados en el e-
jercicio de su profesión.
Art.15.- Corresponde al Colegio de Abogados atender, con-
servar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio,
debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia inmediata-
mente de producida cualquier modificación que sufran las
listas pertinentes.
Art.16.- Es obligación del secretario de la Corte Suprema
de Justicia, conservar siempre visible en su oficina, una
nómina de los abogados inscriptos en la matrícula.
Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea-
lizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a
las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nu-
lidad del sorteo o designación.
TÍTULO II
DEL COLEGIO DE ABOGADOS
CAPÍTULO I
Competencia- Personería
Art.17.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público y con la categoría de
organismo de la administración de justicia con independencia
funcional respecto de los poderes públicos, funcionará en la
Provincia un Colegio de Abogados para los objetos de interés
general que se especifican con la presente ley.
El Colegio de Abogados tendrá su asiento en la ciudad de
Tucumán.
CAPÍTULO II
De los miembros del Colegio
Art.18.- Serán miembros del Colegio de Abogados, los abo-
gados que ejerzan la profesión en la Provincia.
Art.19.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados:
1º Los condenados a cualquier pena por delito contra la
propiedad o cotra la fe pública con motivo del ejercicio de
la profesión, y en general, todos aquellos condenados a pena
de inhabilitación profesional;
2º Los excluídos del ejercicio de la profesión por san-
ción disciplinaria.
Art.20.- La presente ley no limita el derecho de los abo-
gados o del Colegio a formar parte de otras organizaciones
de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fi-
nes útiles.
CAPÍTULO III
Funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados
Art.21.- El Colegio de Abogados tendrá los siguientes de-
beres y atribuciones:
1º El gobierno de la matrícula de los abogados;
2º La defensa y asistencia jurídica de los pobres;
3º El poder disciplinario sobre los abogados que actúen
en la Provincia, con las limitaciones que se establecen en
la presente ley;
4º La creación y sostenimiento de una biblioteca pública
de preferente carácter jurídico;
5º Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás
trabajos que los poderes públicos le encarguen, sean o no a
condición gratuita, que se refieran a la abogacía, a la
ciencia del derecho, a la investigación de instituciones ju-
rídicas y sociales o a la legislación en general;
6º Promover o participar en congresos o conferencias, por
medio de delegados, a los fines del inciso anterior;
7º Acusar ante los poderes públicos o magistrados o fun-
cionarios de la administración de justicia por las causales
establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esta a-
tribución, deberá concurrir el voto de los dos tercios de
los miembros que componen el Consejo Directivo;
8º Instituir becas y premios de estímulos para y por la
especialización en estudios jurídicos, y acordarlos a los
miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo con-
currir a tal fin, los dos tercios de los votos de los inte-
grantes del Consejo Directivo;
9º Depender a los miembros del Colegio de Abogados, para
asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a
las leyes; velar por el decoro de los abogados y afianzar la
armonía entre los mismos;
10º Administrar el derecho o cuota anual que se cree para
su sostenimiento y que abonarán todos los abogados inscrip-
tos en la matrícula;
11º Redactar anteproyectos de legislación vinculada a la
abogacía y a la procuración;
12º Dictar el reglamento que de conformidad con esta ley
regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
13º Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual y
nombrar y remover sus empleados;
14º Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
15º Aceptar donaciones y legados;
16º Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se
les formulen;
17º Participar en la obra del patronato de liberados en
la forma que la ley respectiva determine;
18º Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones
de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscita-
ren en su interpretación y aplicación; y demás facultades
conducentes al logro de los propósitos de esta ley.
Art.22.- La Corte Suprema de Justicia podrá disponer in-
tervención del Colegio de Abogados únicamente cuando el mis-
mo realice actividades notoriamente ajenas a las ennumeradas
en esta ley, como si fueren funciones y atribuciones pro-
pias, de manera que aparezca la entidad a intervenirse como
no cumpliendo los fines de su creación.
Art.23.- El interventor será designado por la Corte Su-
prema de Justicia de entre los jueces letrados de primera
instancia.
Art.24.- Las funciones del interventor serán:
1º Las mismas del presidente del Consejo Directivo;
2º Las indispensables para reorganizar el Colegio inter-
venido de manera que responda a los fines de su creación;
3º Designar sus colaboradores indispensables de entre los
miembros del Colegio y funcionarios del Poder Judicial;
4º Convocar, dentro del término de tres meses de inicia-
das sus funciones, a asamblea con el fin de elegir las auto-
ridades y dejar legalmente constituído el Consejo Directivo;
Art.25.- El interventor podrá tomar, además de las medi-
das inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas
que fueran de notoria urgencia, y en ningún caso ejercer ni
aplicar las sanciones disciplinarias que establece esta ley.
Art.26.- El presidente de la Corte Suprema de Justicia,
de oficio o a instancia de cualquier colegiado, deberá ha-
cerse cargo del Colegio de Abogados a los efectos del inciso
4º del artículo 24, si el interventor no hubiera dado cum-
plimiento al mismo, debiendo llenar su cometido dentro de
los treinta días siguientes.
Art.27.- El incumplimiento, por parte del interventor o
presidente de la Corte Suprema de Justicia en su caso, de
las obligaciones establecidas por esta ley, será cargo invo-
cable en el pedido de formación de juicio político.
CAPÍTULO IV
De la defensa de los pobres
Art.28.- El Colegio de Abogados establecerá un consulto-
rio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica
a los mismos, conforme a las normas y dentro de las limita-
ciones que fije el reglamento interno.
Art.29.- En el consultorio de pobre así como en la asis-
tencia de éstos ante los Tribunales, deberá admitirse como
practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten,
en el número, modo y condiciones que establecerá el Consejo
Directivo
CAPITULO V
Poderes disciplinarios
Art.30º.- Es obligación del Colegio de Abogados fiscali-
zar el correcto ejercicio de la abogacía y el decoro profe-
sional. A esos efectos, se le confiere el poder disciplina-
rio, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
Art.31.- Los abogados pertenecientes al Colegio de Aboga-
dos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo,
por las siguientes causas:
1º Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la deter-
minare importe indignidad.
2º Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
3º Violación de las prohibiciones establecidas en la pre-
sente ley.
4º Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes
a sus mandantes, representantes o asistidos;
5º Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto so-
bre aranceles y honorarios en la presente ley.
6º Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones en el
cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
7º Violación del régimen de incompatibilidades;
8º Violación de las normas de ética profesional que esta-
blezca el reglamento interno del Colegio;
9º Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal
de la abogacía;
10 Toda contravención a las disposiciones de esta ley y
del reglamento interno.
Art.32.- Serán también pasibles de sanciones.
1º Los que perjudicando a terceros hagan abandono del e-
jercicio de la profesión o trasladen su domicilio fuera de
la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta días, al
Colegio de Abogados;
2º Los miembros del Consejo Directivo del Colegio, del
Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones o del Tri-
bunal de Etica y Disciplina, que, sin causa justificada,
faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en
el curso de un año.
Art.33.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le
correspondiere, el abogado culpable podrá ser inhabilitado
para formar parte del Consejo Directivo, hasta por cinco a-
ños.
Art.34.- Las sanciones disciplinarias son:
1º Advertencia individual o en presencia del Consejo Di-
rectivo, según la importancia de la falta;
2º Censura en la misma forma;
3º Multa hasta de un mil pesos moneda nacional;
4º Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la
profesión;
5º Exclusión del ejercicio profesional.
Art.35.- Las sanciones previstas en el artículo anterior,
se aplicará por el Tribunal de Etica y Disciplina con el vo-
to de la mayoría de los miembros que lo componen.
En los casos de los incisos 3º, 4º y 5º podrá apelarse de
la sanción ante la Corte Suprema de Justicia, quien resolve-
rá previo informe documentado del Consejo Directivo. Las a-
pelaciones deberán interponerse directamente dentro de los
diez días de notificada la sanción.
Art.36.- Las sanciones previstas en el inciso 5º del ar-
tículo 34 sólo podrá ser resuelta:
1º Por haber sido, el abogado inculpado, suspendido tres
o más veces en el ejercicio de la profesión;
2º Por la comisión de delitos de acción pública y siempre
que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete
al Tribunal de Etica y Disciplina, se desprendiera que el
hecho afecta al decoro y la ética profesional.
Art.37.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de
oficio, por denuncia o por comunicación de los magistrados.
El Consejo Directivo requerirá al interesado, los infor-
mes y antecedentes que estime necesarios y resolverá si hay
o no lugar a causa disciplinaria.
Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pa-
sarán las actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina, el
cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazán-
dolo para que presente pruebas y defensas dentro de los
veinte días.
Producida aquellas, resolverá la causa dentro de los diez
días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su
conocimiento.
Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina serán
siempre fundadas.
A los fines de la investigación el Tribunal de Etica y
Disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas
necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente: exhi-
bición de documentos o libros, comparecencia de testigos,
inspecciones, etcétera. En caso de oposición solicitará de
los jueces competentes las medidas necesarias con o sin au-
xilio de la fuerza pública.
Art.38.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de
producido el hecho que autorice su ejercicio.
Art.39.- El abogado excluído del ejercicio de su profe-
sión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en ac-
tividad hasta transcurrir cinco años de la resolución firme
respectiva.
El excluído por sentencia penal no será admitido hasta
tres años después de haber cesado las consecuencias de la
misma.
CAPITULO VI
Autoridades del Colegio de Abogados
Art.40.- El Colegio de Abogados estará regido por:
1º La Asamblea;
2º EL Consejo Directivo;
3º El Tribunal de Etica y Disciplina;
CAPITULO VII
De la Asamblea
Art.41.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar
los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y lo re-
lativo a la profesión en general. No podrán participar de la
Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que esta-
blezca el reglamento interno del Colegio de Abogados.
Art.42.- El Consejo Directivo podrá citar a asamblea ex-
traordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de
un quinto de los colegiados, a objeto de considerar asuntos
que por su carácter no admitan dilación.
Art.43.- La Asamblea funcionará con la presencia de más
de un tercio de los inscriptos en la matrícula. Si en la
primera citación no concurriere número suficiente, bastará
para que se constituyan válidamente, la presencia de los
miembros que concurran en la siguiente.
Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
ciones durante tres días consecutivos, en diarios locales de
mayor difusión.
Art.44.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar
el reglamento interno del Colegio de Abogados y sus modifi-
caciones.
CAPITULO VIII
Del Consejo Directivo
Art.45.- El Consejo Directivo se compondrá por lo menos
de siete miembros titulares, debiéndose fijar su número y el
de los suplentes, como así la forma de la distribución de
sus cargos, en el reglamento interno.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
nimo de tres años de ejercicio profesional en la Provincia y
tener domincilio real en la misma.
Art.46.- Los miembros del Consejo directivo serán eleji-
dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la ma-
trícula, en comicios que se realizarán conforme al reglamen-
to interno.
Durarán cuatro años en sus funciones renovándose por mi-
tad cada bienio, pudiendo ser reelectos.
Art.47.- No son electores, ni pueden ser electos miembros
del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota
anual que establezca el reglamento interno del Colegio de A-
bogados.
Art.48.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere
sin causa justificada, sufrirá multa de cincuenta pesos mo-
neda nacional a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pen-
siones para Abogados y Procuradores.
Art.49.- Se declara carga pública las funciones de los
miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
de 60 años,los que acrediten imposibilidad física y los que
hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno
de dichos cargos.
Art.50.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma-
yoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de
empate.
Art.51.- Los miembros del Consejo Directivo son solida-
riamente responsable de la inversión de los fondos cuya ad-
ministración se les confía.
Art.52.- El presidente del Consejo Directivo o su reem-
plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y
las asambleas, representará a la institución en los actos
internos y externos, ejecutará todo crédito por cuotas o
multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cum-
plir el reglamento interno del Colegio.
Art.53.- Corresponde al Consejo Directivo:
1) El gobierno, administración y representación del Cole-
gio de Abogados;
2) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de
inscripción;
3) Convocar las asambleas y redactar la orden del día;
4) Representar a los abogados en ejercicio, tomando las
disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño
de la profesión;
5) Defender los legítimos derechos e intereses profesio-
nales, el honor y dignidad de los abogados, velando por el
decoro e independencia de la profesión;
6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y de-
nunciar a quien lo haga;
7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades
que compruebe en la marcha de la administración de justicia;
8) Administrar los bienes del Colegio de Abogados, fijar
el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asam-
blea;
10) Nombrar y remover a sus empleados;
11) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los e-
fectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes
de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al re-
glamento interno, cometidas por los colegiados;
12) En general cumplir con las atribuciones y deberes que
le competen, estatuídos en la presente ley.
CAPITULO IX
Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art.54.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Dis-
ciplina, las faltas de disciplina y los actos de los cole-
giados, contrarios a la moral o ética profesional que le
sean sometidos por el Consejo Directivo.
Art.55.- En cada caso, el Consejo Directivo sorteará cin-
co miembros para constituir el Tribunal de Etica y Discipli-
na que entenderá en el asunto.
El sorteo se practicará de una lista especial que llevará
el Consejo Directivo, formada por los colegiados que tengan
no menos de diez años de ejercicio de la profesión y no sean
miembros del mismo ni del Directorio de la Caja de Jubila-
ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores.
Art.56.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Dis-
ciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de e-
liminación que no sea la excusación o recusación por las
causas establecidas por las leyes procesales para los jue-
ces.
Art.57.- Dentro de los tres días de notificada la desig-
nación, los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina de-
berán constituirse eligiendo de su seno un presidente.
Art.58.- Las excusaciones y recusaciones deberán presen-
tarse dentro de los tres días de notificadas las designacio-
nes.
El Tribunal de Etica y Disciplina resolverá respecto de
las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de
los excusados o recusados. Si no pudiera reunirse válidamen-
te, resolverá el Consejo Directivo.
La admisión o rechazo de una excusación o recusación será
inapelable.
Art.59.- Constituye quórum legal del Tribunal de Etica y
Disciplina la totalidad de sus miembros, pudiendo tomar re-
soluciones por mayoría de votos.
Art.60.- El Tribunal de Etica y Disciplina sorteado debe-
rá ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de
la causa que se le someta.
CAPITULO X
De los recursos del Colegio
Art.61.- El reglamento interno del Colegio de Abogados
fijará el monto que en concepto de cuota anual, debe abonar
cada abogado inscripto en la matrícula.
Art.62.- La cuota a que se refiere el artículo preceden-
te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año. Los
que se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de hacer-
lo. Transcurrido un mes de la fecha en que debió efectuarse
el pago, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota es-
tablecida y su cobro compulsivo se realizará aplicando las
disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al e-
fecto, la planilla de liquidación suscripta por el presiden-
te y el tesorero del Consejo Directivo.
Art.63.- Además de la cuota anual que establecerá el re-
glamento interno, la Asamblea, con no menos de dos tercios
de votos, podrá crear un aporte adicional a los fines del
funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o
de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
DE LA PROCURACION
CAPITULO I
Del ejercicio de la profesión
Art.64.- El ejercicio de la profesión de procurador com-
prende las siguientes funciones:
1º Representar en juicio o proceso, o fuera de él, bajo
patrocinio de letrado;
2º Presentar con su sola firma aquellos escritos que ten-
gan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, de
ducir recursos de apelación y en general, los de mero trámi-
te.
Art.65.- Son obligaciones del procurador:
1º Representar gratuitamente a los declarados pobres en
la forma que establezca el reglamento interno del Colegio de
Procuradores;
2º Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por
esta ley y por las leyes procesales;
3º Poner en conocimiento del letrado patrocinante las no-
tificaciones que se le hicieren de providencias, autos o
sentencias.
Art.66.- Los procuradores podrán prescindir de la direc-
ción letrada:
1º En los juicios de competencia de jueces de paz legos;
2º En los juicios radicados ante los jueces letrados por
apelación de sentencia de jueces de paz legos.
Art.67.- Para ejercer la profesión de procurador en la
jurisdicción de la Provincia se requiere:
1º Tener título de procurador expedido por universidad
nacional; o por universidad extranjera, cuando las leyes na-
cionales le otorguen validez o estuviese revalidado por uni-
versidad nacional, u otorgado o reconocido por la Provincia
con anterioridad a esta ley; o de escribano que no ejerza la
profesión de tal;
2º Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Procu-
radores creado por la presente ley.
Art.68.- No podrán ejercer la procuración aquellas perso-
nas a quienes alcancen las incompatibilidades previstas en
el artículo 3º de la presente ley.
CAPITULO II
De la inscripción en la matrícula
Art.69.- El procurador que quiera ejercer la profesión
presentará su pedido de inscripción al Colegio de Procurado-
res, a cuyo efecto deberá:
1º Acreditar su identidad personal;
2º Presentar su título habilitante;
3º Manifestar si le afectan las causales de incompatibi-
lidad e inhabilidad establecidas en esta ley;
4º Declarar su domicilio real, y su domicilio legal que
constituirá en su estudio y servirá a los efectos de sus re-
laciones con la justicia y el Colegio;
5º Constituir a la orden del Colegio de Procuradores, en
el Banco de la Provincia de Tucumán, un depósito de $ 2.000
m/n. para responder a las multas que se le impusiesen, a las
cantidades recibidas de sus clientes para gastos justiciales
y a cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo
de procurador.
Si a consecuencia de estas responsabilidades el depósito
disminuyere, el procurador estará obligado a reintegrarlo en
el término de 10 días. Si la disminución del depósito alcan-
zare a la mitad del mismo, el procurador quedará suspendido
en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegra-
do.
El procurador podrá sustituir el depósito en dinero efec-
tivo por su equivalente en títulos, por una primera hipoteca
o por fianza personal solidaria, por igual suma, otorgada
por dos abogados de la matrícula a satisfacción del Consejo
Directivo;
6º Acreditar buena conducta y concepto público.
Art.70.- Regirán respecto a las condiciones de admisión
del procurador y su habilitación profesional, las mismas
disposiciones establecidas en esta ley por los abogados.
Art.71.- Llenados los requisitos exigidos en los artícu-
los anteriores, el procurador prestará juramento en la forma
prescripta para los abogados.
CAPITULO III
Clasificación de los registros de la matrícula
Art.72.- El Colegio de Procuradores clasificará a los
inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
1º Procuradores en actividad de ejercicio;
2º Procuradores con funciones o empleos incompatibles con
la procuración;
3º Procuradores en pasividad por abandono de ejercicio;
4º Procuradores excluídos del ejercicio de la profesión;
5º Procuradores fallecidos.
Las listas correspondientes a esta clasificación serán e-
levadas a la Corte Suprema de Justicia y a los distintos
juzgados y tribunales.
Art.73.- De cada procurador se llevará un legajo especial
donde se consignarán sus condiciones personales, títulos
profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y
sus cambios, cuentas de depósitos, sanciones sufridas y mé-
ritos acreditados en el ejercicio de su profesión, y todo
antecedente que pueda provocar una alteración en la lista
pertinente de la matrícula.
TITULO II
DEL COLEGIO DE PROCURADORES
CAPITULO I
Competencia - Personería
Art.74.- Lo dispuesto en el título segundo del libro pri-
mero sobre el Colegio de Abogados se aplicará en lo perti-
nente al Colegio de Procuradores que funcionará en la Pro-
vincia.
CAPITULO II
Funciones,atribuciones y deberes del Colegio de Procuradores
Art.75.- El Colegio de Procuradores tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1º El gobierno de la matrícula de los procuradores;
2º Vigilar la correcta actuación de los procuradores lla-
mados por la ley a desempeñar la representación de los de-
clarados pobres;
3º El poder disciplinario sobre los procuradores que ac-
túen en la Provincia, con las limitaciones que se establecen
en la presente ley;
4º Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley,
regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
5º Resolver a requisitoria de los interesados, en carác-
ter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus
miembros o entre éstos y sus clientes;
6º Defender a los miembros del Colegio para asegurarles
el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; ve-
lar por el decoro de los procuradores y afianzar la armonía
entre los mismos;
7º Administrar el derecho o cuota anual que se cree para
su sostenimiento y que abonarán todos los procuradores ins-
criptos en la matrícula;
8º Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán
destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
9º Aceptar donaciones y legados;
10 Fijar anualmente, en la fecha que determine el regla-
mento interno del Colegio, el cálculo de ingresos y el pre-
supuesto de gastos de cuya aplicación se rendirá cuenta ante
la Asamblea ordinaria del año siguiente;
11 Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se
sometan a su consideración.
CAPITULO III
Autoridades del Colegio de Procuradores
Art.76.- Son aplicables al Colegio de Procuradores, en lo
pertinente, las disposiciones de la presente ley que tratan
de las autoridades del Colegio de Abogados, de las Asam-
bleas, del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disci-
plina y de los recursos del Colegio.
LIBRO TERCERO
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales de los libros Iº y IIº
Art.77.- Son deberes comunes a los letrados apoderados y
a los procuradores:
1º Interponer, bajo responsabilidad de daños y perjui-
cios, los recursos contra toda sentencia definitiva contra-
ria a las pretensiones de sus poderdantes y contra toda re-
gulación de honorarios que le corresponda abonar a los mis-
mos; salvo el caso de que éstos les dieren por escrito ins-
trucciones en contrario o no les proveyesen de los fondos
necesarios para el depósito cuando fuere menester;
2º Asistir, los días designados para las notificaciones
en las oficinas, a los juzgados o tribunales donde tengan
pleitos o procesos y con la frecuencia necesaria en los ca-
sos urgentes;
3º Ejercer la representación aceptada hasta que hayan ce-
sado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes pro-
cesales;
4º Presentar y suscribir los escritos y activar el proce-
dimiento en las condiciones de ley;
5º Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren
en los juicios en que intervinieren.
Art.78.- El abogado o el procurador que ejerciere su pro-
fesión sin estar inscripto en la matrícula que le correspon-
diere será penado, por ese sólo hecho, con multa de quinien-
to a mil pesos moneda nacional, que ingresarán a los fondos
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Pro-
curadores.
Art.79.- Los jueces y tribunales comunicarán al Colegio
de Abogados o al de Procuradores según el caso:
a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de pri-
sión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de
falencia que afecten a abogados o procuradores;
b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes,
cometidas por profesionales colegiados;
c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas
contra los mismos.
De todo ello se tomará debida nota en la matrícula y en
el legajo personal correspondiente.
Art.80.- Cuando se ejerciten en juicios, derechos cedi-
dos, los cesionarios deberán estar representados o patroci-
nados por profesionales inscriptos en la matrícula.
Art.81.- En lo no previsto por esta ley, su reglamenta-
ción y los reglamentos internos de los Colegios, se aplica-
rán el Código de Procedimientos y la ley Orgánica de los
Tribunales de la Provincia.
TITULO II
CAPITULO UNICO
Nombramiento de oficio
Art.82.- Todo nombramiento judicial de oficio, de parti-
dores, tutores, curadores, síndicos, y en general cualquier
designación que deba recaer en letrados, se hará entre los
inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que con-
feccionará el Colegio de Abogados.
Art.83.- Si se probara que el abogado al solicitar su
inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigen-
cias necesarias para la inclusión en la lista de nombramien-
tos de oficio, será eliminado de la misma y no podrá inte-
grarla hasta pasado cinco años.
Art.84.- Los abogados de la matrícula podrán solicitar al
Consejo Directivo del Colegio de Abogados, en papel simple,
la exclusión de uno o varios de los componentes de la lista,
ofreciendo la prueba de la existencia de causales que inha-
biliten al impugnado para el ejercicio de la profesión o pa-
ra la inscripción en la lista de nombramientos de oficio.
Art.85.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará
por el procedimiento sumario que el reglamento interno del
Colegio determine.
Si del procedimiento sumario resultara, a juicio del Tri-
bunal de Etica y Disciplina, que la denuncia es maliciosa,
aquél podrá imponer a su autor multa de 100 a 500 pesos mo-
neda nacional.
Art.86.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables con-
forme al derecho vigente, la exclusión resuelta por senten-
cia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste
por dos años para ser inscripto en la lista a que se refiere
este título.
Art.87.- La Corte Suprema de Justicia, por auto fundado
susceptible de reconsideración a solicitud del interesado,
podrá eliminar de la lista de nombramientos de oficio a los
que se encuentren comprendidos en las causales de inhabili-
dad previstas por la ley.
Art.88.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo
público en audiencia que deberá ser notificada a las partes
en juicio y al Colegio de Abogados, señalándose a tal fin,
día y hora que serán anunciados en el tablero del juzgado o
tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de nulidad.
El Colegio de Abogados por medio de sus representantes y
los profesionales individualmente podrán concurrir a la au
diencia.
Art.89.- La obligación de practicar sorteo no rige para
los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
Art.90.- De la operación de sorteo se labrará un acta su-
maria en el libro especial que llevará la Corte Suprema de
Justicia y será suscripta por el secretario de este tribunal
y dos testigos, poniéndose la debida constancia en los au-
tos.
Art.91.- Efectuado el sorteo, la designación se comunica-
rá al interesado dentro de los cinco días en el domicilio
constituído para la matrícula.
El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres
días de serle notificado, transcurridos los cuales, si no lo
aceptare o lo renuciare sin justa causa a juicio del juez o
del tribunal, será excluído de la lista por dos años, a cuyo
fin se comunicará a la Corte Suprema de Justicia. La susti-
tución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites esta-
blecidos.
Art.92.- Se entenderá justa causa de excusación:
1º No ejercer la profesión en la localidad en que se ve-
rifica el nombramiento;
2º Enfermedad que impida el desempeño de la función para
que fuere designado;
3º Urgente necesidad de ausentarse;
4º Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de ofi-
cio en materia criminal o el patrocinio de dos o más decla-
dos pobres.
Art.93.- El abogado que aceptare un nombramiento de ofi-
cio, siendo su deber legal excusarse, o que lo aceptare a
pesar de conocer que ha sido designado en forma ilegal, será
excluído de la lista por dos años, contados desde la fecha
de su designación, sin perjuicio de las sanciones legales a
que hubiere lugar.
La exclusión de la lista será tan solo a los efectos de
los nombramientos de oficio.
Art.94.- El cambio de domicilio real fuera de la Provin-
cia, hecho con posterioridad al nombramiento de oficio, deja
sin efecto a éste desde ese momento.
Art.95.- A medida que se efectúen las designaciones, se
eliminará de la lista al abogado designado.
Concluída la lista, la Corte Suprema de Justicia la dará
por reproducida.
Art.96.- Los nombramientos de administradores, liquidado-
res e interventores se harán por sorteo de una lista espe-
cial de abogados y contadores, debiendo previamente la Corte
Suprema de Justicia, determinar conforme a la naturaleza del
asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
Art.97.- La infracción a lo dispuesto en los artículos
anteriores respecto a los nombramientos de oficio, podrá
constituir, a los efectos del juicio político, falta grave
de los magistrados encargados de su aplicación, sin perjui-
cio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los
interesados.
LIBRO CUARTO
TITULO I
DE LA ASISTENCIA PROFESIONAL
CAPITULO UNICO
Reglas generales
Art.98.- Salvo los casos de representación obligatoria
establecida por ley, toda persona puede comparecer en jui-
cio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de
letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del man-
dato pueda hacerse representar por abogado o procurador de
la matrícula.
Art.99.- No rigen las normas del artículo anterior, y en
consecuencia puede actuarse aun sin patrocinio de letrado:
1º Para contestar intimaciones o requerimientos de carác-
ter personal;
2º Cuando se actúe en la justicia de paz lega.
Art.100.- Es obligatoria la firma de letrado en todos los
escritos de demanda y contestación, oposición de excepciones
y sus contestaciones, ofrecimientos de pruebas, alegatos,
informes o expresiones de agravio, pliego de posiciones, in-
terrogatorios, aquellos que promuevan incidentes en los jui-
cios, y en general, todos los que sustenten o controviertan
derechos, ya sea en juicios de jurisdicción voluntaria o
contenciosa.
Art.101.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que de-
biendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Art.102.- Los jueces y tribunales no proveerán los escri-
tos profesionales que no consignen, escritos a máquinas o
impresos con sellos, a su comienzo, al pie de la firma, o
contiguos a ella, sus nombres y apellidos , tomo, folio y
número de inscripción en la matrícula; o que no tengan la
indicación precisa de la representación que ejercen.
TITULO II
De la defensa de los pobres
Art.103.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los
pobres de solemnidad, a cargo de los defensores generales de
acuerdo con las prescripciones legales, y de la defensa a
los procesados en las mismas condiciones, las personas que
hayan obtenido declaratoria de pobreza mediante las formas
dispuestas por el Código de Procedimientos Civiles y la ley
orgánica de los Tribunales, tendrán derecho a ser represen-
tadas y patrocinadas en la forma establecida en el presente
título.
Art.104.- Las personas que se hallaren en las condiciones
previstas en el artículo anterior y en el reglamento interno
del Colegio de Abogados, tendrán derecho a ser representadas
gratuitamente por un procurador o al patrocinio de un letra-
do en los casos en que la ley lo exija.
Si beneficiarios de esta disposición resultaren vencedo-
res, deberán satisfacer los honorarios que se regulen a los
profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegaren
a mejorar de fortuna.
Art.105.- El abogado o procurador del declarado pobre
tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria
si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de in-
solvencia de la misma; en este supuesto podrá cobrarlos de
su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente
ley, si éste resulta vencedor en la litis y el monto de lo
percibido o a percibirse fuese superior a $ 3.000 moneda na-
cional.
Art.106.- Los poderes que otorguen los declarados pobres
se harán por acta ante el secretario de actuación, sin cargo
alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción
en el Registro de Mandatos se hará también sin reposición.
Los profesionales que intervengan en la representación y
defensa del declarado pobre quedan eximidos del pago de im-
puestos y sellado profesionales, sin perjuicio de oblarlos
en caso de percibir honorarios.
Art.107.- El procurador o el abogado que no aceptase sin
causa justificada la representación o el patrocinio del de-
clarado pobre o lo abandonare, pagará una multa hasta de
$ 1.000, que le aplicará el respectivo Tribunal de Etica y
Disciplina sin perjuicio de otras sanciones legales.
En caso de reincidencia podrá ser suspendido en la matrí-
cula hasta por un mes.
El abogado que se hallare en la situación prevista prece-
dentemente, además de las sanciones enumeradas, podrá sufrir
la eliminación, durante dos años, de la lista de nombramien-
tos de oficio.
Nombramiento de oficio
Art.108.- Quedan exceptuados de la obligación de repre-
sentar y patrocinar a los declarados pobres, los represen-
tantes del fisco nacional, provincial o municipal.
Art.109.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes
del reglamento interno del Colegio de Abogados, los abogados
y procuradores podrán asumir voluntariamente la representa-
ción y defensa de los declarados pobres, en las condiciones
expresadas.
LIBRO QUINTO
TITULO UNICO
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE
ABOGADO Y PROCURADOR
Art.110.- Será penado con multa de $ 200 a $ 2.000 m/n.:
1º El que en causa judicial ajena y sin tener título, que
para ello lo habilite, patrocine, defienda, tramite, o de
cualquier manera tome intervención o participación directa
no autorizada por ley;
2º El que sin tener título habilitante evacue habitual-
mente y con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consul-
tas que sobre cuestiones o negocios jurídicos están reserva-
das a los profesionales del derecho.
Exceptúanse de esta prohibición los abogados excluídos
del ejercicio profesional por jubilación y los abogados con
título extranjero, cuando la consulta sea promovida por un
profesional de la matrícula de abogado;
3º El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la
justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para
ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice ges-
tiones directas o indirectas de las mismas, aun en el caso
de que fueren propias o conexas con las que podría desempe-
ñar de acuerdo con los títulos que poseyere;
4º El que por sí o encaminado por otro, encubra o favo-
rezca las actividades que reprime este artículo;
5º El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado,
doctor en jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias so-
ciales, escribano o procurador, sin publicar en forma clara
e inequívoca el nombre, apellido y título del que las reali-
ce;
6º El que anuncie o haga anunciar actividades de las re-
feridas en el inciso anterior con informaciones inexactas,
capciosas, ambiguas o subrepticias que de algún modo tiendan
a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus
actividades;
7º La persona o los componentes de sociedad, corporación
o entidad que use denominaciones que permitan referir o a-
tribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la
profesión, tales como: "estudio", "asesoría", "bufete", "o-
cina jurídica", "consultorio jurídico" u otras semejantes
que no tengan abogado encargado directamente de las tareas,
o que teniéndolo no lo mencionen; sin perjuicio de la clau-
sura del local a simple requerimiento de los representantes
de los colegios profesionales ante la autoridad judicial.
Art.111.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o
auxiliar de la administración de justicia, el mínimo de la
multa establecida en el artículo 110, será de $ 500, adicio-
nándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis
meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo
La reincidencia será penada con exoneración del empleo
o cargo, o con la exclusión de la matrícula.
Art.112.- Si el responsable de las actividades penadas en
este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo
habilite para las actividades que se atribuya o ejercite, o
en que colabore, además de la pena del artículo 110, será
suspendido por el término de un mes en los derechos que le
confiere su matrícula, inscripción o registro.
Art.113.- En los casos de los incisos 5º, 6º y 7º del ar-
tículo 110, el tribunal ordenará una publicación aclarato-
ria, análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a e-
se fin, que deberá ser costeada por dicho infractor, dentro
del término perentorio de tres días a contar desde la noti-
ficación de la sentencia, debiendo certificarse por el se-
cretario sobre el cumplimiento de esa orden.
Vencido ese término y siempre que el infractor no compro-
base el pago, el secretario dará cuenta del hecho informado
cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de
la publicación ordenada.
El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite, man-
dará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la
Propiedad y su levantamiento sólo podrá disponerse después
de cumplida la publicación.
Si se conocieran o denunciaren bienes del deudor, el tri-
bunal designará de oficio un letrado de la matrícula para
que persiga, mediante los trámites de la ley de apremio, el
cobro de la cantidad fijada.
Art.114.- A los fines de la aplicación de las sanciones
establecidas en este título, se considerará presunción grave
para certificar el ejercicio ilícito de la profesión, la
circunstancia de ser titular de más de tres cesiones en jui-
cio o fuera de él.
Art.115.- El Colegio de Abogados en su reglamento interno
establecerá las normas a que deberá ajustarse la interven-
ción de los pasantes de pluma o empleados dependientes de a-
bogados y procuradores en el trámite de los juicios en que
actúen sus empleadores.
El incumplimiento de tales normas significará ejercicio
ilegal de la abogacía o de la procuración, a los efectos del
artículo 110 y la reincidencia podrá significar responsabi-
lidad para el empleador.
Art.116.- El conocimiento de las causas que se promovie-
ren respecto de las infracciones comprendidas en este títu-
lo, corresponderá:
1º Al tribunal ante el cual fueron cometidas;
2º Al juez en lo correccional de turno;
Las causas serán promovidas de oficio por el propio tri-
bunal o por denuncias de los jueces, secretarios, jefes de
oficinas o archivos, o los representantes de los colegios
profesionales.
Art.117.- Los representantes legales de las entidades
profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el
curso del respectivo proceso con las siguientes facultades:
1º Solicitar las diligencias útiles para comprobar la in-
fracción y descubrir a los responsables;
2º Asistir a la declaración del inculpado y a las audien-
cias de testigos con facultad para tachar y repreguntar a
éstos;
3º Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de
la causa.
4º Denunciar los bienes susceptibles de embargo para ase-
gurar el cobro de las multas y costas.
Art.118.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán
contener la mención total de las pruebas del hecho.
El tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las
comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la
denuncia por insuficiente.
Art.119.- Sólo habrá una instancia que se sustanciará con
los trámites establecidos para las causas correccionales.
Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado
para su declaración y descargo, se le citará de nuevo bajo
apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la
prosecución del juicio en rebeldía sin necesidad de otra no-
tificación.
El agente fiscal de turno deberá en todo caso proseguir
la acción hasta que se dicte sentencia sin poder desistir de
ella.
Art.120.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez
días posteriores a la intimación.
En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón
de un día por cada $ 20 de multa.
Art.121.- En caso de detención de un abogado, ordenada
por los jueces y con motivo de las disposiciones de la pre-
sente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letra-
do, salvo que por la gravedad de la infracción, el juez o
tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distin-
to.
LIBRO SEXTO
TITULO I
CAPITULO I
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art.122.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones para
Abogados y Procuradores, que se regirá con sujeción a las
prescripciones de la presente ley y a las de su reglamento
interno.
Art.123.- La Caja tendrá su sede en la capital de la Pro-
vincia.
Art.124.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en
sus disposiciones y beneficios, los abogados y procuradores
inscriptos en la matrícula provincial, quienes efectuarán
los aportes que se establecen en esta ley y se sujetarán a
las condiciones fijadas en la misma.
Art.125.- No podrán gozar de los beneficios de este títu-
lo:
1º Los excluídos del ejercicio de la abogacía o de la
procuración en virtud de disposiciones legales, mientras no
puedan ejercer la profesión;
2º Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula
de la Provincia que no ejerzan su profesión en ella;
3º Los que no hayan tenido su domicilio real en la Pro-
vincia de Tucumán, durante todo el término exigido para aco-
gerse a los beneficios de este título.
CAPITULO II
Fondo de la Caja
Art.126.- El fondo de la Caja se formará:
1º Con el ocho por ciento de toda remuneración de origen
profesional que devenguen sus afiliados;
2º Con las donaciones y legados en su beneficio;
3º Con el importe de las multas que se impongan a los co-
legiados, cualquiera sea su origen, por las infracciones a
la presente ley o al reglamento interno;
4º Con el importe de los beneficios dejados de percibir
por inexistencia de beneficiarios;
5º Con el cinco por ciento de los honorarios o sueldos
que devenguen los profesionales, a cargo de la parte a quien
corresponda su pago. Quedan exentos del pago de este aporte
el fisco provincial, el fisco municipal y las partes que ac-
túen con beneficio de pobreza, con cargo de reposición por
estas últimas, si la acción prosperara.
6º Con cualquier otro aporte permanente o transitorio que
resuelvan los colegiados, ya sea consensualmente o por con-
ducto de los Colegios en decisión de sus asambleas.
7º Con los créditos y frutos civiles de bienes a que se
refieren los incisos anteriores.
Art.127.- Se abrirá en el Banco de la Provincia de Tucu-
mán, una cuenta especial a nombre de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones para Abogados y Procuradores, orden del presi-
dente y tesorero, en la que serán depositados los fondos de
la misma.
Art.128.- En toda libranza judicial de pago de honorarios
devengados en juicio por un colegiado, el Banco descontará
el porcentaje a que se refiere el inciso 1º del artículo
126, y lo depositará en la cuenta de la Caja.
Art.129.- El importe a que se refiere el inciso 5º del
artículo 126, será incluído por el actuario en la planilla
de costas, y una vez percibido, el mismo será depositado di-
rectamente por el juzgado de la cuenta bancaria mencionada
en el artículo 127.
Art.130.- Los jueces y secretarios responderán personal-
mente de las contribuciones que determina este capítulo y
que se hubieren evadido en los juicios tramitados ante los
mismos.
Art.131.- No podrá darse a los fondos de la Caja de Jubi-
laciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, otro des-
tino que el fijado por la presente ley o su reglamento in-
terno; si se hiciere, las personas que hubieren firmado el
libramiento sobre la cuenta especial de la Caja, serán per-
sonal y solidariamente responsable por su reintegro.
El directorio de la Caja podrá disponer la inversión de
parte de los fondos no necesarios a la atención inmediata de
los beneficios acordados por esta ley, en operaciones que
rindan interés, a cuyo efecto podrá adquirir, por compra u
otra forma, bienes, raíces, títulos y acciones, y enajenar-
los o gravarlos.
Podrá también acordar préstamos en dinero a sus afiliados
y toda otra forma de ayuda social que resuelva.
Art.132.- En caso de que el gobierno de la Nación o el de
la Provincia crease una Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros, o de seguro social integral, que afecte un porcen-
taje de la retribución profesional de los colegiados, cesa-
rán las obligaciones impuestas por los incisos 1º y 5º del
artículo 126.
En ese caso, los beneficios establecidos por el presente
título se limitarán, previo el cálculo respectivo, a los que
puedan otorgarse con los recursos que subsistan o sean apor-
tados consensualmente por los colegiados.
TITULO II
DE LOS BENEFICIOS
CAPITULO I
De las jubilaciones
Art.133.- La jubilación es voluntaria y se acordará a pe-
tición del interesado que reúna las siguientes condiciones:
1º Tener veinticinco años de ejercicio efectivo de la a-
bogacía o procuración en la Provincia, no computándose el
tiempo durante el cual no se hubiere ejercido la profesión.
2º Tener cincuenta y cinco años de edad como mínimo.
Art.134.- La jubilación será uniforme para todos los be-
neficiarios de una misma profesión y no menor de mil dos-
cientos y ochocientos pesos moneda nacional mensuales, para
los abogados y procuradores respectivamente.
Art.135.- El otorgamiento de la jubilación establecida
por el artículo 133 producirá automáticamente la cancelación
de la inscripción en la matrícula, a cuyo efecto el Directo-
rio de la Caja comunicará inmediatamente al Consejo Directi-
vo del respectivo Colegio, las jubilaciones que acuerde.
Art.136.- El abogado o procurador afiliado a la Caja que
temporariamente quedare física o intelectualmente imposibi-
litado para el ejercicio de su profesión, tendrá derecho,
mientras dure su imposibilidad, a una prestación mensual en
dinero efectivo de monto igual al que se fije para la jubi-
lación, si la antigüedad en el ejercicio de la profesión ex-
cediera de quince años y del sesenta por ciento del mismo si
no alcanzara dicho límite.
Art.137.- La jubilación se pagará desde el día en que el
beneficiario deje de ejercer la profesión, y si hubiere de-
jado de hacerlo con anterioridad a la resolución acordatoria
de la misma, desde la fecha de esta última.
La prestación a que se refiere el artículo anterior se a-
bonará desde el momento en que el beneficiario se hubiere
imposibilitado para el ejercicio de la profesión, para cuya
comprobación es requisito indispensable la comunicación in-
mediata del hecho al Directorio de la Caja, salvo el caso de
que por fuerza mayor no pudiera hacerse.
Art.138.- Los abogados y procuradores que hubieren satis-
fecho los requisitos para jubilarse o para acogerse al bene-
ficio del artículo 136 y fueren condenados por delito infa-
mante, perderán sus derechos a tales beneficios, los que pa-
sarán a los derechohabientes de los mismos a quienes corres-
pondiere pensión de acuerdo a las disposiciones de este tí-
tulo.
Art.139.- El derecho para solicitar la jubilación se ex-
tingue a los cinco años contados desde el día en que se hu-
biere dejado de ejercer la profesión, salvo caso de demen-
cia, incapacidad o fuerza mayor y mientras subsistan estas
circunstancias.
Art.140.- La jubilación y el derecho a percibirla sólo se
pierde por las causas expresadas en esta ley.
El jubilado pierde su derecho a la jubilación, si ejer-
ciera la profesión fuera de la Provincia, se domiciliare
fuera de ella o se ausentare de la misma por más de seis me-
ses sin permiso del Directorio de la Caja.
Art.141.- La conmutación no hará renacer los derechos
pérdidos como consecuencia de lo dispuesto por este título.
Art.142.- El régimen instituído por este título no impe-
dirá el funcionamiento de cualquier otra organización de
previsión social o de carácter mutualista, aun cuando con-
templa situaciones similares a las previstas en el mismo.
CAPITULO II
De las pensiones
Art.143.- Si un afiliado a la Caja en condiciones de ju-
bilarse o un jubilado fallecieran, tendrán derecho, en las
condiciones establecidas en esta ley, a percibir una pensión
equivalente al cincuenta por ciento de la jubilación, su
cónyuge supérstite, sus hijos solteros menores de edad, sus
hijas solteras y sus hijos impedidos sin límite de edad; y
en su defecto sus padres, siempre que éstos estuvieren a
cargo del fallecido en el momento del deceso.
A efectos del otorgamiento de pensión a más de la solici-
tud respectiva y la observancia de los requisitos estableci-
dos en esta ley, no se requerirá a los interesados otro trá-
mite que la justificación de su personería y de la existen-
cia de la jubilación en su caso, de conformidad a las pre-
sentes disposiciones.
Art.144.- El derecho a gozar de la pensión corresponderá
desde el día del fallecimiento del causante y se otorgará en
la forma y orden siguientes:
1º A la viuda en concurrencia con los hijos a quienes les
correspondiere;
2º Al viudo incapacitado para el trabajo en concurrencia
con los hijos a quienes les correspondiere;
3º A los hijos solamente, si se han cumplido los requisi-
tos de la ley;
4º A la viuda en concurrencia con los padres del causan-
te, siempre que éstos estuvieren exclusivamente a cargo del
profesional en el momento de su fallecimiento;
5º Al viudo incapacitado para el trabajo en concurrencia
con los padres del causante, siempre que éstos estuvieren
exclusivamente a cargo del profesional en el momento de su
fallecimiento;
6º A los padres que en el momento del fallecimiento del
causante estuvieren exclusivamente a su cargo.
Los hijos naturales reconocidos o declarados tales por
sentencia judicial gozarán de la parte de la pensión a que
tengan derecho con arreglo a la legislación civil.
Art.145.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o
al viudo, si concurre con los hijos o padre del causante; la
otra mitad se distribuye entre éstos per capita. A falta de
padres o hijos la totalidad de la pensión, correspnderá a la
viuda o al viudo incapacitado.
En los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo
anterior, si se extinguiera el derecho a la pensión de algu-
na de las personas enumeradas en ellos, la parte correspon-
diente acrecerá la de los hijos comprendidos en los benefi-
cios de este título.
Art.146.- La esposa del afiliado que se hallase divorcia-
da por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de
unirse, no tendrá derecho a pensión y ésta pasará a las per-
sonas que con arreglo a esta ley tengan derecho a ella. I-
gual disposición se aplicará para el caso del viudo incapa-
citado.
Art.147.- Si a la muerte del causante de una pensión que-
dan huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dis-
tribuirá por partes iguales entre todos ellos, entregándose
a sus respectivos representantes legales.
Art.148.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a
percibirlas sólo se extingue en los siguientes casos:
1º Para la viuda o viudo incapacitado, cuando contrajera
nueva nupcias;
2º Para los hijos solteros, cuando lleguen a la mayoría
de edad;
3º Para las hijas solteras, cuando contrajeran nupcias;
4º En general, por vía deshonesta, vagancia, o por domi-
ciliarse fuera de la Provincia sin previa autorización del
Directorio de la Caja.
Art.149.- No se acumularán dos o más pensiones o jubila-
ciones en la misma persona. Al interesado le corresponde op-
tar por la que le convenga y hecha la opción quedará extin-
guido el derecho a la otra.
TITULO III
De la administración de la Caja
Art.150.- La Caja estará administrada por un directorio
compuesto por tres abogados y dos procuradores, uno con fun-
ciones de presidente y los restantes de vocales.
Los vocales suplentes lo serán a razón de dos por cada
colegio como mínimo.
Durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser ree-
lectos.
Art.151.- Los directores no tendrán sueldo ni recibirán
remuneración alguna.
Art.152.- El quórum legal lo formarán dos vocales y el
presidente, y éste votará sólo en caso de empate.
Art.153.- El presidente es el ejecutor de las resolucio-
nes del Directorio y el representante legal de la institu-
ción.
Los empleados de la Caja estarán a sus inmediatas órde-
nes.
Art.154.- En caso de fallecimiento, renuncia o ausencia
del presidente, asumirá sus funciones el vocal que designe
el Directorio previa integración del mismo con el suplente
que corresponda a la profesión del que dejara la vacante y
de acuerdo al orden de lista.
Art.155.- Corresponde al Directorio de la Caja de Jubila-
ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores:
1º Nombrar y remover el personal de la Caja;
2º Dictar el reglamento interno de la Institución;
3º Confeccionar el padrón de abogados y procuradores ins-
criptos en la matrícula provincial, discriminando a los com-
prendidos en esta Caja con expresión de la antigüedad en el
ejercicio de la profesión;
4º Administrar los fondos de la Caja;
5º Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este
título;
6º Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, y cal-
cular el monto de las jubilaciones y pensiones que deberán
ser satisfechas durante el año.
Art.156.- Los miembros, titulares y suplentes, del Direc-
torio serán elegidos de entre y por los afiliados y jubila-
dos de la Caja, por votación directa sobre listas de candi-
datos presentadas hasta veinte días antes de la fecha del
comicio, por nota dirigida al presidente y firmada por cinco
electores como mínimo.
La elección se hará a pluralidad de sufragios para cada
candidato y no se computarán votos en favor de candidaturas
que no hayan sido presentadas en la forma expresada.
Art.157.- La convocatoria al comicio se hará del veinte
al treinta de noviembre del año inmediato anterior al que
corresponda la renovación del directorio.
La convocatoria se hará conocer por correspondencia y por
avisos en el Boletín Oficial.
El Directorio designará la fecha para que tenga lugar el
comicio, el que no podrá realizarse antes de transcurridos
treinta días de la convocatoria.
Art.158.- El acto electoral será público y lo dirigirá el
presidente del Directorio asistido por cualquiera de los vo-
cales, que oficiará de secretario al efecto.
Art.159.- La emisión de voto será rigurosamente secreta,
mediante sobre cerrado que el elector depositará en urna ha-
bilitada al efecto.
Art.160.- Cualquiera de los integrantes de las listas o-
ficializadas puede designar apoderados para fiscalizar el
acto electoral. No podrá haber más de un apoderado por cada
lista.
Art.161.- Una vez clausurado el comicio se procederá al
escrutinio y a la proclamación de los electos.
Las actas de apertura y clausura del acto del escrutinio
deberán ser suscritas por las personas que hubiesen interve-
nido en el mismo.
La elección será válida cualquiera sea el número de vo-
tantes.
Art.162.- Cualquier duda que surgiere con motivo de la e-
lección será resuelta en última instancia por el directorio
en pleno.
Art.163.- Los electos asumirán sus cargos el uno de marzo
del año que corresponda.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art.164.- Las jubilaciones y pensiones serán acordadas
por el voto de la mayoría de los miembros que componen el
Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse
acompañado los recaudos necesarios para justificar que el
peticionante está en condiciones de acogerse a los benefi-
cios del presente libro.
El Directorio de la Caja acordará o rechazará en defini-
tiva la solicitud, y en caso de disconformidad el interesado
podrá recurrir directamente ante la Corte Suprema de Justi-
cia dentro del término de quince días de notificada la reso-
lución de la Caja.
Art.165.- Todo abogado o procurador inscripto en la ma-
trícula de la Provincia que no esté comprendido en las dis-
posiciones del artículo 125 de esta ley, deberá presentar y
firmar su ficha de inscripción a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones para Abogados y Procuradores con los datos exigi-
dos en el reglamento interno, dentro del término que éste e-
xija, bajo pena de multa de $ 100 a $ 1.000, pudiendo el in-
teresado recurrir en la forma establecida por el artículo
anterior.
Art.166.- Los abogados y procuradores inscriptos en la
matrícula de la Provincia están obligados a suministrar al
Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abo-
gados y Procuradores todas las informaciones que se les so-
licite a los fines de este capítulo, y a aceptar sus resolu-
ciones bajo pena de multa $ 100 a $ 1.000 de conformidad a
lo que disponga el reglamento interno de la institución, pu-
diendo el interesado recurrir en la forma establecida en el
artículo 164.
Art.167.- Los años de ejercicio de la abogacía o de la
procuración en la Provincia, prestados con anterioridad, a
la sanción de esta ley, se computarán desde la inscripción
del interesado en la matrícula, a los efectos del otorga-
miento de la jubilación que acuerda la misma.
Se entenderá también como ejercicio de la profesión el
desempeño de cargo en la administración pública u otra acti-
vidad en que haya relación de dependencia, para los cuales
se exija legalmente el título de abogado o procurador.
Art.168.- Toda omisión a las obligaciones de los abogados
y procuradores que imponga el presente título y no tuviere
una pena expresa, será castigada con una multa de hasta
$ 1.000.
La multa en caso de evasión del aporte consistirá en el
50% de lo que correspondiere por tal concepto.
El castigado tendrá el recurso del artículo 35.
Art.169.- El hecho de que el abogado o procurador ins-
cripto en la matrícula de la Provincia estuviere comprendido
en otras leyes de previsión social o cajas, no le eximirá de
las obligaciones impuestas por esta ley.
Art.170.- Toda cuestión originada por la aplicación del
presente título, que no tenga solución expresa en el mismo,
será resuelta por el Directorio de conformidad con los fines
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Pro-
curadores.
CAPITULO II
Disposiciones especiales
Art.171.- El jubilado o pensionado por la Caja de Jubila-
ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores que esta ley
crea, no podrá ejercer la abogacía ni la procuración mien-
tras disfrute de los beneficios de la jubilación o pensión.
Art.172.- Los años de servicios prestados en el ejercicio
de la procuración en la Provincia desde la inscripción en la
matrícula respectiva, se computarán asimismo a los efectos
de la antigüedad necesaria para los abogados que estuvieren
en condiciones de acogerse a la jubilación.
Art.173.- Quedan exceptuados de los beneficios que esta
ley acuerda, los abogados y procuradores inscriptos en la
matrícula de la Provincia que no ejerzan su profesión en e-
lla.
Art.174.- Cuando se denuncien irregularidades graves al
Poder Ejecutivo, éste podrá intervenir la Caja al solo fin
de reorganizarla y hacer efectivas las responsabilidades que
correspondan.
Art.175.- Se hará una reducción permanente del 1% del ha-
ber mensual de la jubilación, por cada año de servicio ante-
rior a la vigencia de esta ley que se compute a los benefi-
ciarios.
Art.176.- Cuando un beneficiario computare los servicios
a que se refiere el artículo 167 en su último párrafo, pos-
teriores a la vigencia de esta ley, deberá aportar un monto
líquidado en base a los sueldos percibidos por el mismo y
sus intereses, los que serán considerados como honorarios,
aplicándoseles el porcentaje que corresponda según el artí-
culo 126 de esta ley.
LIBRO SEPTIMO
TITULO I
CAPITULO UNICO
De los honorarios
Art.177.- Los abogados y procuradores podrán fijar por
contrato el monto de sus honorarios, sin otra sujeción que a
esta ley y al Código Civil. El contrato será registrado en
el respectivo Colegio.
Art.178.- No será lícito contratar el valor de la defensa
con arreglo al tiempo que dure el asunto.
Art.179.- El contrato sobre honorarios no tendrá efecto
sino entre los otorgantes y en caso de condenación en costas
la parte que venciera será reembolsada por regulación judi-
cial.
Art.180.- La renuncia, revocación o caducidad del poder o
el patrocinio, antes de terminar el juicio, dará derecho a
percibir los honorarios que regule el juez de la causa, te-
niendo en cuenta los trabajos realizados en relación al mon-
to total convenido.
Art.181.- El abogado o procurador podrá pedir regulación
por los trabajos efectuados en cualquier estado del pleito.
En este caso queda ipso jure anulado el contrato.
Art.182.- El abogado o procurador en causa propia podrá
cobrar sus honorarios a título de indemnización conforme al
arancel fijado en esta ley.
Si el abogado se hiciere patrocinar por letrado, el hono-
rario se regulará considerando al patrocinado como procura-
dor y al patrocinante como letrado.
Art.183.- El honorario devengado o regulado es de propie-
dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites
pertinentes.
TITULO II
DEL ARANCEL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art.184.- En defecto de contrato, los honorarios que de-
ban percibir los abogados y procuradores por su labor profe-
sional, efectuada en juicio o en gestiones extrajudiciales,
serán fijados en la forma que determine el presente título.
Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una
suma inferior a la establecida en este título, así como la
renuncia a todo o parte de los honorarios regulados o a re-
gular.
De los honorarios ya regulados sólo podrá renunciarse la
parte que no deba ingresar a la Caja de Jubilaciones y Pen-
siones para Abogados y Procuradores, cuando el cliente sea
pariente en una línea recta o en segundo grado de la línea
colateral del profesional.
Art.185.- Los honorarios de los procuradores se fijarán
en el cincuenta por ciento de lo que esta ley establece para
los abogados.
En los caso del artículo 66 los honorarios del procura-
dor serán regulados de conformidad al artículo 100 y a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Cuando el profesional actuare en el doble carácter de le-
trado y apoderado percibirá la asignación que hubiere co-
rrespondido a ambos.
Art.186.- Cuando en un juicio intervengan varios abogados
o procuradores por o a cargo de una misma parte, se conside-
rará como un solo patrocinio o representación.
Si la actuación fuera sucesiva, el honorario se fijará en
proporción a la importancia jurídica de la respectiva inter-
vención y a la labor desarrollada por cada uno.
Art.187.- Para regular los honorarios se tendrá en cuen-
ta:
1º La cuantía del asunto que motivó el pleito, si fuera
susceptible de apreciación pecuniaria.
2º El valor, mérito y eficacia jurídica de los escritos
presentados.
3º La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
4º La responsabilidad que pueda derivarse para el profe-
sional.
5º La diligencia observada.
6º El éxito obtenido.
7º El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º in-
ciso 1º de esta ley.
Art.188.- Cuando se trate de juicio, actuaciones o proce-
dimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, se con-
siderará igualmente:
1º Las actuaciones esenciales establecidas por la ley pa-
ra el desarrollo del proceso.
2º Las actuaciones de mero trámite.
3º La trascendencia moral y económica que para el intere-
sado revista la cuestión en debate.
4º La posición económica y social de las partes.
Art.189.- Se regularán independientemente de lo princi-
pal, los honorarios por actuaciones profesionales realizadas
con motivo de diligencias ante autoridades radicadas fuera
del asiento del juzgado.
Art.190.- En los juicios ordinarios en que se demanden
sumas de dinero susceptibles de apreciación pecuniaria, el
honorario mínimo del abogado por las actuaciones de primera
instancia hasta la sentencia, será fijado teniendo en cuenta
el monto del juicio y de acuerdo con la siguiente escala a-
cumulativa:
Hasta $ 500 del 20 al 30 %
de $ a $ Sobre el
excedente
de $
501 5.000 " 20 " 25 % 500
5.001 10.000 " 17 " 23 % 5.000
10.001 50.000 " 15 " 20 % 10.000
50.001 500.000 " 10 " 15 % 50.000
500.001 en adelante " 8 " 15 % 500.000
Art.191.- El honorario de los profesionales de la parte
que pierda el pleito totalmente, se fijará tomando como mí-
nimo, el 50 % de la escala del artículo anterior y como má-
ximo el monto de dicha escala.
Art.192.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones
o se hubiera deducido reconvención, se regulará el honorario
teniendo en cuenta como criterio valorativo, el resultado de
cada acción.
Art.193.- Se considerará como monto del juicio, habiendo
sentencia o transacción:
1º Cuando prospere por más de la mitad, el importe recla-
mado o el fijado en la sentencia si éste fuera mayor.
2º Cuando la demanda sea totalmente rechazada o prospere
por menos de la mitad, el que determine el juez, entre dicha
mitad y la totalidad de aquélla. El monto a fijar judicial-
mente podrá ser distinto para cada uno de los profesionales
intervinientes de acuerdo a las reglas valorativas conteni-
das en la presente ley.
3º No estando establecido el monto de la demanda podrá
producirse prueba sumaria para determinarla.
Art.194.- Cuando el honorario deba regularse sin que se
halla dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se con-
siderará a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la
suma reclamada en la acción. En este caso, si después de fi-
jado el honorario se dictare sentencia, se procederá en la
misma a una nueva regulación de acuerdo con los resultados
del juicio y aplicando las reglas del artículo anterior. Las
obligaciones definitivas de las partes se regirán por la úl-
tima regulación.
Art.195.- Cuando se hubiere deducido demanda y reconside-
ración el honorario será el que establezca el juez entre
el 70% y el 100 % de la suma de los valores de ambas,
aplicando las normas de los artículos anteriores según el
caso.
Art.196.- Cuando se trataren de juicios sobre bienes in-
muebles, que no estuviesen avualados, se tendrá como cuantía
del pleito la avaluación fiscal al tiempo de la sentencia,
aumentada en un 20 %. No obstante, considerándose ésta ina-
decuada al valor real del inmueble, podrá solicitarse, pre-
viamente a la regulación, una tasación judicial a cargo de
la parte que la pidiere.
Art.197.- A los efectos de la regulación de honorarios,
las actuaciones se clasificarán del modo siguiente:
1º Demanda y su contestación en toda clase de juicio.
2º Escrito iniciando sucesión, concurso, convocatoria,
quiebra o juicio semejante.
3º Actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y es-
peciales.
4º Actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclu-
sive, en los juicios sucesorios.
5º Actuaciones hasta la verificación de créditos inclusi-
ve, en los concursos, convocatorias o quiebras.
6º Diligencias y trámites hasta la terminación del juicio
en primera instancia.
Los trabajos profesionales designados en cada uno de los
incisos precedentes, serán remunerados y considerados como
una tercera parte del juicio pertinente.
Art.198.- A los efectos de la regulación de honorarios la
firma de abogado patrocinante en los escritos presentados en
juicio implicará su dirección profesional en las actuaciones
posteriores que no lleven su firma, mientras no lo sustituya
en el patrocinio otro abogado.
Art.199.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficio-
sos no serán considerados a los efectos de la regulación de
honorarios.
Art.200.- Por las actuaciones correspondientes a la se-
gunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas
del 20 % al 50 % de la cantidad que deba fijarse para los
honorarios de primera instancia.
Si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus par-
tes a favor del apelante, el honorario de su letrado se fi-
jará en el máximo del porcentaje establecido en el párrafo
anterior.
Art.201.- Por las actuaciones realizadas durante las fe-
rias judiciales, se aplicarán las escalas respectivas dupli-
cadas en su valor.
Art.202.- En todos los juicios en que la Provincia sea
parte, ya sea como actora o demandada, y se impongan las
costas a la contraria, se regularán honorarios al procurador
del Tesoro, abogados y apoderados del fisco que intervinie-
ren de acuerdo a las disposiciones del presente título.
CAPITULO II
De los honorarios en los juicios y procedimientos especiales
Art.203.- En los juicios criminales y correccionales cuyo
monto pueda apreciarse pecuniariamente, el honorario del le-
trado se regulará aplicándose la escala del artículo 190.
No siendo posible efectuar esa apreciación, se estará a
lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 189 y se tendrá en
cuenta, además, la naturaleza del caso, la condición econó-
mica del imputado, la pena aplicable y la influencia que la
sentencia tenga o pueda tener en casos similares o en ges-
tiones posteriores al mismo. En ningún caso los honorarios
del abogado serán inferiores a la cantidad de doscientos pe-
sos moneda nacional.
Art.204.- En los juicios sobre faltas y contravenciones
se seguirá la norma establecida en el artículo anterior y la
regulación no podrá ser inferior a cien pesos moneda nacio-
nal.
Art.205.- En los juicios ejecutivos, no oponiéndose ex-
cepciones por lo actuado desde su iniciación hasta la sen-
tencia de remate inclusive, el honorario del abogado o pro-
curador será calculado de acuerdo a la escala del artículo
190 reduciéndose el monto en un 30 %. Habiendo excepciones
se aplicará dicha escala.
Art.206.- En los juicios sucesorios el monto computable
será el del acervo hereditario, incluso los gananciales.
Cuando un solo abogado patrocine a todos los herederos o in-
teresados (cónyuge, por su parte en los gananciales, y lega-
tarios) su honorario se regulará teniendo en cuenta la esca-
la del artículo 190. Cuando los abogados que intervinieren
en la sucesión fueran dos o más, el honorario de cada uno se
fijará teniendo en cuenta:
1º Como máximo el establecido en la escala del artículo
190 y como mínimo el 60 % del mismo;
2º El monto del interés que patrocine en el juicio, li-
quidándolo separadamente para cada heredero, legatario o in-
teresado cuando un abogado patrocina a dos o más de éstos.
Además se regulará a cada letrado el honorario correspon-
diente a su trabajo de interés común, a cuyo efecto se toma-
rá en consideración:
a) La mitad del valor total del acervo hereditario inclu-
sive los gananciales;
b) La escala del artículo 190;
c) A los efectos de dividir la suma que resulte de la a-
plicación de lo precedentes incisos a) y b), la calidad, im-
portancia y eficacia del trabajo de interés común realizado
por los abogados patrocinantes de herederos universales o
del conyuge supérstite, y teniendo en cuenta lo que dispone
el artículo 197.
En ningún caso el honorario del abogado podrá ser infe-
rior a cien pesos moneda nacional.
El honorario del abogado o abogados partidores, en con-
junto, se fijará sobre el valor del caudal neto a dividirse
y de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta $ 50.000 el 3 %
Hasta $ 50.000 el 3 %
Desde $ Hasta $ Más el Sobre el
excedente de $
500.001 300.000 $ 1.500 2 % 50.000
300.001 en adelante " 6.500 1,5 % 300.000
Art.207.- En el caso de sucesiones vacantes, el honorario
que debe regularse al letrado del fisco afectará únicamente
al denunciante si lo hubiere. En este caso se aplicará el
50 % de la escala del artículo anterior.
Art.208.- En los concursos, quiebras y convocatorias, los
honorarios comunes serán regulados conforme a lo dispuesto
en los artículos 190 y 197 y en los dos primeros casos te-
niendo en cuenta el activo realizado. El conjunto de las re-
gulaciones no podrá exceder de los máximos establecidos en
el artículo 101 de la ley nacional número 11.719.
El honorario del abogado patrocinante de un acreedor se
fijará aplicando la escala del artículo 190 sobre la suma
líquida que deba pagarse al cliente en los casos de concor-
dato aceptado u homologado, o que se liquide al acreedor en
los concursos civiles y en las quiebras.
Art.209.- En las medidas precautorias, embargos preventi-
vos, secuestros, intervenciones o inhibiciones, se fijará el
monto del juicio por el valor que se tienda a asegurar, y se
aplicará un tercio de la escala del artículo 190 para la de-
terminación del honorario, salvo los casos de controversia,
en que se aplicará la mitad.
Art.210.- Tratándose de acciones posesorias, de despojos,
interdictos, de división de bienes comunes, de mensuras o
deslindes, se aplicará la escala del artículo 190, reducién-
dose el monto del honorario en un 20 %, y se atenderá al va-
lor del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y
196 si la gestión hubiere sido de beneficio general, y con
relación a la cuota o parte defendida si la gestión fuera en
el solo beneficio del patrocinado.
Art.211.- En los juicios de alimentos, el honorario se
fijará conforme a la escala del artículo 190, considerando
monto del juicio, la cantidad a pagar durante un año. En los
juicios de aumento de pensión alimenticia, se tomará como
base la diferencia reclamada en más, para el término de un
año y aplicando las reglas del artículo 193.
Art.212.- En los juicios de desalojo se fijará los hono-
rarios de acuerdo con la escala del artículo 190 tomando co-
mo base los alquileres o arriendos de un año.
Cuando el alquiler o arriendo no pudiera determinarse e-
xactamente o estuviese sujeto a fluctuaciones se fijará el
valor locativo entre el 6 y el 10 % del valor del inmueble
arrendado, determinado conforme a las reglas del artículo
196.
Art.213.- En caso de que a consecuencia de la demanda o
del escrito inicial, en los juicios que se promovieran, o
por la contestación sobreviniera una transacción del juicio,
el honorario se calculará en el 50 % de lo que corresponde-
ria si aquél se hubiese terminado.
Ocurriendo la transacción con posterioridad a esos escri-
tos, el honorario se aumentará sobre el mínimo del párrafo
anterior, hasta la suma que autoriza el artículo 190, aten-
diendo al estado del juicio, actuaciones producidas y lo
dispuesto en el artículo 197.
Art.214.- En el procedimiento de ejecución de sentencia
recaída en juicio ordinario o ejecutivo, se regulará un ter-
cio de la escala del artículo 190.
En el procedimiento de apremio, cuando hubiere excepcio-
nes y por lo actuado hasta la sentencia que ordene la venta
de los bienes embargados, se regulará el 20 % de $ 1 a $ 100
del monto del juicio, el 10 % sobre el excedente de $ 100
hasta $ 200 y sobre el excedente de $ 200 la mitad de la es-
cala del artículo 190. No habiendo excepciones, esta escala
será reducida en un 30 %. En este juicio, y hasta $ 200 de
su monto, el honorario de quien ejerza la representación de
la parte actora sin asistencia del letrado, podrá fijarse en
la suma establecida para los abogados.
Sobre el excedente de $ 200 del monto del juicio regirá
el porcentaje previsto en la primera parte del artículo 185
y en ningún caso se aplicará el segundo apartado del mismo.
Art.215.- En el procedimiento de apremio, cuando según
las leyes, no sea necesaria la asistencia del letrado, el
honorario será regulado hasta el 10% del importe del juicio.
Cuando haya intervención de letrado, el honorario del procu-
rador del tesoro o del abogado patrocinante que interviniere
y el del agente o apoderado ascenderá, en conjunto, al 20 %
del importe del juicio y corresponderá, como mínimo, un 60 %
para el letrado.
Art.216.- El honorario a cargo del acreedor con privile-
gio en las ejecuciones seguidas por terceros, será regulado
teniendo en cuenta el beneficio recibido por dicho acreedor.
Art.217.- La regulación de honorarios por actuaciones en
las audiencias de conciliación a que se refiere el artículo
32 de la ley 2.126, deberá hacerse al dictarse resolución
sobre el trámite conciliatorio y no podrá ser menor que un
quinto de lo fijado en la escala del artículo 190, en los
casos en que no haya avenimiento; habiéndolo no será infe-
rior a un tercio de dicha escala.
Art.218.- En los juicios de expropiación se aplicará la
escala correspondiente al juicio ordinario, considerándose
como monto la suma fijada en la sentencia.
CAPITULO III
Del honorario en incidentes y tercerías
Art.219.- Los incidentes y tercerías serán considerados
por separado del juicio principal y el honorario se regulará
teniendo en cuenta:
1º El monto que se reclame en el principal o en la terce-
ría si el de aquél fuera menor;
2º La naturaleza jurídica del caso planteado;
3º La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con
la resolución definitiva de la causa.
En los incidentes se aplicará de un cinco a un veinte por
ciento de la escala del artículo 190 y en las tercerías, del
cincuenta al ochenta por ciento de la misma escala.
CAPITULO IV
Procedimientos para fijar honorarios
Art.220.- Al dictarse sentencia, en todos los casos, se
fijará o regulará el honorario respectivo de los abogados y
procuradores de ambas partes, aunque ellos no lo hubiesen
pedido.
Art.221.- Los jueces y tribunales efectuarán las regula-
ciones que correspondan, de acuerdo a este arancel, al cesar
la intervención del letrado o procurador.
Los profesionales podrán formular en el escrito pertinen-
te la estimación de los trabajos, practicar liquidación del
sellado, reposiciones o impuestos abonados y poner de mani-
fiesto las situaciones de orden legal o económico que puedan
orientar a los magistrados para la apreciación de la labor
profesional.
La estimación se hará saber por cédula al beneficiario
del trabajo o al representante, quien deberá manifestar su
conformidad o disconformidad dentro del tercer día, bajo a-
percibimiento de procederse a la regulación sin más trámite.
Si se guardare silencio o se expresare disconformidad, se
hará la regulación dentro de los tres días siguientes.
Art.222.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado
o procurador se separe del patrocinio o representación por
cualquier causa que fuere, podrá solicitar regulación y co-
brar de inmediato el honorario mínimo que le corresponda
conforme a las reglas establecidas en este título, sin per-
juicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia defi-
nitiva y ejecutoriada, si de acuerdo al resultado del pleito
la retribución debió ser mayor. Este caso, el derecho de so-
licitar la regulación del saldo se ejercerá después de dic-
tada dicha sentencia.
También podrá pedirse regulación, en la misma forma y si-
guiendo los trámites anteriores, cuando el juicio quede pa-
ralizado por más de un año.
Art.223.- No serán apelables las resoluciones que dispon-
gan diligencias probatorias para la determinación del hono-
rario cuando la parte ha manifestado expresa disconformidad
con la estimación. En este caso, el honorario se regulará
dentro de los tres días improrrogables de haberse recibido
la prueba ordenada.
Art.224.- El recurso de apelación podrá interponerse ante
el actuario en el acto de la notificación personal o dentro
del tercer día de la misma o de la notificación por cédula.
Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse.
El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta
y ocho horas de concedido el recurso, aun cuando esté pen-
diente la reposición de sellos. El superior resolverá la a-
pelación dentro de los diez días de recibido el expediente
sin previa notificación de las partes u otra sustentación.
Art.225.- Cuando la regulación fuera hecha por la Cámara
de Apelaciones, Tribunal del Trabajo o por la Corte Suprema
de Justicia, habrá recurso de reposición.
De las regulaciones practicadas por los jueces de paz,
podrá apelarse ante el superior que corresponda dentro del
plazo y bajo las condiciones especificadas precedentemente.
Art.226.- Cuando el trámite de la regulación se siguiere
por cuerda separada, el tribunal tendrá a la vista el o los
expedientes donde se hayan realizado los trabajos.
Art.227.- La regulación y el pago de los honorarios se
harán aunque las partes patrocinadas o representadas no ha-
yan cumplido con la obligación de reponer el sellado que les
correspondiera.
Los profesionales deberán reponer, antes del cobro de su
honorario, el sellado correspondiente a su propia gestión.
CAPITULO V
De la ejecución por cobro de honorarios
Art.228.- La regulación judicial firme da derecho a ac-
ción ejecutiva contra el beneficiario del trabajo, y habien-
do condenación en costas, también contra la parte condenada
al pago de la misma, o contra ambas conjunta y solidariamen-
te, a elección del profesional interesado. En el primer ca-
so, el vencedor tendrá derecho a repetir del vencido lo que
hubiere pagado por los honorarios regulados a sus letrados y
procuradores.
La intimación de pago importa la citación de remate. No
se admitirán otras excepciones que las de pago, compensación
y prescripción, las que deberán ser opuestas en el perento-
rio término de tres días, vencido el cual se dictará de ofi-
cio la sentencia de remate. En el incidente de ejecución de
honorario no es necesaria la declaración de rebeldía del e-
jecutado.
CAPITULO VI
De los honorarios por la labor extrajudicial
Art.229.- Los trabajos extrajudiciales serán estimados de
acuerdo a los principios generales implantados en la presen-
te ley, en base al siguiente arancel:
1º Consultas verbales, consultas e informes por escrito,
por cada uno se cobrará la suma que fijará anualmente el
Consejo Directivo del Colegio de Abogados;
2º Arreglos extrajudiciales, mínimo el 50 % de la escala
del artículo 190;
3º Estudio o información de títulos de inmuebles, el 10 %
de la escala y nunca menos de $ 100;
4º Redacción de estatutos de sociedades anónimas y otras
análogas, la tercera parte de la escala del artículo 190 so-
bre el capital suscrito y en ningún caso menos de $ 500.00;
5º Redacción de estatutos o contratos de otras sociedades
civiles o comerciales, el 20 % de la escala del artículo 190
sobre el capital del contrato y en ningún caso menos de
$ 200;
6º Redacción de estatutos de sociedades cooperativas, el
10 % de la escala y en ningún caso menos de $ 100;
7º Particiones de herencias o de bienes comunes, por es-
critura o instrumento privado bajo la dirección de un aboga-
do, los porcentajes de la escala establecida en el último a-
partado del artículo 206;
8º Por las gestiones practicadas ante autoridades admi-
nistrativas, el honorario que resulte aplicando lo dispuesto
en los artículos 187, 188, 189 y 190 según el caso. A tal e-
fecto se remitirán las actuaciones para su regulación al
juez en lo civil de turno;
9º Por redacción de contratos no comprendidos en los in-
cisos anteriores, del uno al cinco por ciento del valor de
los mismos y en ningún caso menos de $ 50;
10 Por redacción de testamento, del uno al cinco por
ciento, sobre el monto de los bienes y en ningún caso menos
de $ 100.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes
Art.230.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún
juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transac-
ción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por
cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos
o inhibiciones, o cualesquiera otra medida de seguridad y
hacer entrega de fondos o valores depositados, o de cual-
quier otro documento, sin que se deposite judicialmente lo
que el juez fije para responder a los honorarios adeudados,
o que se afiance su pago con garantía real suficiente.
Los abogados o procuradores percibirán judicialmente los
honorarios con sujeción a este arancel, con excepción del 8%
fijado por el artículo 126, inciso 1º, que será descontado
por el Banco de la Provincia de Tucumán para la cuenta espe-
cial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y
Procuradores.
Esta norma es obligatoria e imperativa y deberá cumplirse
en todos los casos, salvo la excepción del artículo 232.
Art.231.- Los abogados y procuradores designados de ofi-
cio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que inter-
vengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el mon-
to de sus honorarios, ni solicitar, ni percibir de ninguna
de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo
pena de multa por igual suma a la que convenieren, solici-
taren o percibieren, todo sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias a que diere lugar.
Art.232.- Sin perjuicio de la acción directa de los pro-
fesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no
regirá esta ley contra el litigante patrocinado o represen-
tado, cuando los servicios profesionales de su abogado y
procurador hubieran sido contratados en forma permanente me-
diante una retribución periódica.
La excepción del presente artículo no comprenderá a los
juicios sucesorios, quiebras, convocatorias de acreedores,
concursos civiles y de expropiaciones, los que quedarán ex-
cluídos de toda contratación.
Los contratos referidos en el presente artículo deberán
ser registrados en el respectivo Colegio dentro de los quin-
ce días de su formalización, y sólo tendrán validez para los
juicios iniciados después de los noventa días de su inscrip-
ción.
Art.233.- Toda transgresión debidamente comprobada a las
disposiciones de este título, efectuada por los abogados o
procuradores o por la parte que deba remunerarlos, en la fi-
jación o cobro de honorarios, será penada con multa de $ 50
a $ 500 la primera vez y el doble la siguiente, a beneficio
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Pro-
curadores, la que se cobrará por vía de apremio.
Cualquier persona puede denunciar la infracción a los re-
presentantes legales de los colegios.
Art.234.- Entre clientes y abogados o procuradores, se
prohíbe convenir que la retribución por honorarios consista
en una parte de los bienes que comprenda la gestión.
Disposiciones transitorias
Art.235.- Fíjase un término máximo de ciento veinte días
a contar desde la promulgación de la presente ley, para la
constitución definitiva de los Colegios.
Art.236.- A los efectos de la primera elección de autori-
dades, una comisión formada por el presidente de la Corte
Suprema de Justicia y por los presidentes de los actuales
Colegios de Abogados y Procuradores, procederá a convocar a
los abogados y procuradores que se hallen en las condiciones
estatuídas por esta ley, según la lista que los suministre
la Corte Suprema de Justicia, y presidirán los comicios,
dando posesión de sus cargos a los miembros del primer Con-
sejo Directivo de los respectivos colegios.
Art.237.- La inscripción en la matrícula de la Corte Su-
prema de Justicia y el juramento prestado por los abogados y
procuradores hasta el día de la constitución definitiva de
los Colegios, exime de ese requisito a los profesionales en
ejercicio.
Art.238.- El Consejo Directivo del Colegio de Abogados
tendrá a su cargo la convocatoria a comicios para la elec-
ción del primer directorio de la Caja de Jubilaciones y Pen-
siones para Abogados y Procuradores, y el cumplimiento de
los recaudos electorales especificados en el capítulo único,
título III, libro sexto de esta ley, así como lo concernien-
te a las medidas preliminares para su instalación.
Art.239.- La jubilación que establece el artículo 133 de
esta ley, será acordada desde la fecha en que lo permita la
situación económica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
para Abogados y Procuradores, de acuerdo a los cálculos ac-
tuariales que se practiquen, pero en ningún caso antes de
los cinco años de la promulgación de la presente ley.
Los beneficios acordados por los artículos 136 y 143,
prestaciones con imposibilidad física y pensiones, respecti-
vamente, serán concedidas recién después de transcurridos
tres años de la promulgación de esta ley.
Art.240.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para Aboga-
dos y procuradores acordará como única asistencia a las per-
sonas comprendidas en el artículo 144 de esta ley, en caso
de fallecimiento del afiliado, y a éste en caso de invalidez
o enfermedad que lo incapacite totalmente para el ejercicio
de la profesión, mientras transcurra el plazo que determina
el artículo anterior, la suma de cinco mil pesos moneda na-
cional.
Art.241.- Las disposiciones sobre el arancel de honora-
rios de abogados y procuradores se aplicarán desde la pro-
mulgación de la presente ley, en todos los juicios, procedi-
mientos y actuaciones judiciales en que no haya sentencia
firme regulando los honorarios devengados. La misma regla se
aplicará a los trámites administrativos cuando no se hubiere
fijado el honorario correspondiente.
Art.242.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días del mes de abril del año mil novecientos cin-
cuenta y dos.
REGULA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR EN LA PROVINCIA.-