• Detalle de Ley

    Ley N°: 4431
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 31/12/1975
    Promulgada: 12/01/1976
    Publicada: 11/02/1976
    Boletin Of. N°: 18661

  • Texto
  •  * DEROGADA *
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 2.480 en los artículos
    y en la forma que se expresa:
       1- Suprimir el artículo 35. El artículo 36 pasa a ser 35.
       2- Agrégase como  artículo 36  nuevo, el  siguiente: "Las
    sanciones previstas en los artículos anteriores  serán apli-
    cadas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
       En los casos de los incisos 3), 4) y 5) podrá apelarse de
    la sanción ante la Corte  Suprema de Justicia. Las apelacio-
    nes  se interpondrán dentro de los 10 días  de notificada la
    sanción ante el Tribunal de Etica y Disciplina.
       El escrito de apelación deberá  contener los  fundamentos
    del recurso y en defecto de lo cual se tendrá por consentida
    la resolución recaída. La apelación se  concederá al solo e-
    fecto devolutivo".
       3- Sustitúyese  el  artículo 37, por  el  siguiente: "Los
    trámites disciplinarios pueden  iniciarse de oficio, por de-
    nuncia o comunicación  de los magistrados o del  Tribunal de
    Etica y Disciplina.
       Para la sustanciación  de la causa, el  Consejo Directivo
    emplazará previamente al interesado  para que en  el término
    perentorio de  diez días, haga  llegar los  informes y demás
    antecedentes que  considere necesarios a fin de  resolver si
    procede o no la formación de la  misma. Siendo procedente el
    pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actuacio-
    nes al Tribunal de  Etica y Disciplina para  su tramitación,
    quien hará conocer de  inmediato al  inculpado la resolución
    recaída, emplazándolo para que  en el término perentorio  de
    30 días hábiles proceda a ofrecer y producir  su prueba, sin
    perjuicio de los medios probatorios  que intente hacer valer
    el denunciante en esta oportunidad.
       A los  fines de la investigación, el Tribunal de  Etica y
    Disciplina tendrá facultades para tomar las  medidas necesa-
    rias para el esclarecimiento de los hechos pudiendo requerir
    directamente la exhibición de libros y documentos y compare-
    cencia de testigos, inspecciones, pericias y toda otra medi-
    da que estime conveniente y en caso  de oposición, solicitar
    de los jueces competentes las medidas necesarias, con  o sin
    auxilio de la fuerza pública.
       El Tribunal resolverá  la causa dentro  del plazo de diez
    días hábiles, salvo que se dispusiera dentro de  ese término
    medidas para mejor proveer, corriendo en este caso el térmi-
    no desde el cumplimiento de las mismas y para lo cual no po-
    drá emplearse  uno mayor  de 15 días hábiles. La  resolución
    será notificada  al interesado y puesta  en conocimiento del
    Consejo Directivo a sus efectos.
       4- Sustituir el artículo 57, por el siguiente: "Dentro de
    los tres días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Ética y
    Disciplina  deberá constituirse con  sus miembros titulares,
    eligiendo de su  seno un  Presidente, un Vicepresidente y un
    Secretario.
       5- Agregar al final del  artículo 58, lo  siguiente: "Las
    excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los
    tres días de emplazado el inculpado para  ofrecer y producir
    su  prueba, conforme  al artículo 37, salvo que  se trate de
    causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes".
       6- Suprimir el artículo 59.
       7- Sustituir el artículo 60, por el siguiente: "Los miem-
    bros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba
    siempre que así lo haya solicitado el inculpado  con antici-
    pación de por lo menos tres días  de la fecha de su realiza-
    ción. En  ella llevará la  palabra su presidente y los demás
    miembros con su  autorización, podrán preguntar lo que esti-
    maren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas
    o complementarias medidas de prueba.
       Las providencias simples y las  que dispongan la  acepta-
    ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
    te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
    reemplazo  automático. Si se  pidiera revocatoria  dentro de
    los tres días de notificada la Presidencia, decidirá el Tri-
    bunal sin lugar a recurso alguno.
       El acuerdo  para la  resolución definitiva se  dictará en
    forma impersonal y fundada, sin  perjuicio  que el disidente
    exprese sus fundamentos por separado.
       8- En  el primer  párrafo  del  artículo  181, reemplazar
    "50%" por "65%".
       9- Introducir  como  inciso 1º del  artículo 183, el  si-
    guiente: "El monto resultante  de la aplicación  de  lo dis-
    puesto por el  artículo  189". Los incisos  1 al 7º, pasan a
    ser 2º a 8º.
       10- En el artículo 184, primer párrafo, intercalar a con-
    tinuación  de  "pecuniaria", lo  siguiente; "siempre  que se
    respete el arancel mínimo fijado en el artículo 186".
       11- En el artículo 186, primer párrafo, después de "monto
    del juicio", intercalar "considerado  en el artículo 189", y
    sustituir la escala por la siguiente:
    De $      1  a   5.000  el   35%
    De $   5.000 a  20.000  del  32% al 35%  s/el  excedente  de
    $   5.000.
    De $  20.000 a  40.000  del  28% al 30%  s/el  excedente  de
    $  20.000.
    De $  40.000 a 100.000  del  22% al 25%  s/el  excedente  de
    $  40.000.
    De $ 100.000 en  adel.  del  18% al 20%  s/el  excedente  de
    $ 100.000.
       Intercalar, después  de "escala", "y nunca  menor de qui-
    nientos pesos".
       12- Sustituir el artículo 189, por  el siguiente: "La re-
    gulación de los honorarios se practicará una  vez confeccio-
    nada la planilla definitiva. Se  considerará como  monto del
    juicio, habiendo sentencia o transacción:
       1º- A la cantidad que resulte de  sumar el capital, inte-
    reses, multa, depreciación  monetaria y/o cualquier otro ru-
    bro que se adicionará al primero y que tuviere a percibir el
    litigante en virtud de la sentencia o transacción.
       2º- Cuando prospere por más de la mitad, el que fuere ma-
    yor entre el importe reclamado o el que surja de  la senten-
    cia, determinado de acuerdo al inciso anterior.
       3º- Cuando la demanda sea totalmente rechazada o prospere
    por menos de la mitad, el que determine el juez, entre dicha
    mitad y la totalidad de aquella o la  determinada de acuerdo
    al inciso  primero del  presente artículo. El  monto a fijar
    judicialmente podrá ser distinto para cada uno de los profe-
    sionales intervinientes de acuerdo a las  reglas valorativas
    contenidas dentro de la presente ley.
       4º- No estando establecido el monto de la  demanda, podrá
    producirse prueba sumaria para determinarlo.
       13- Sustituir el artículo 192, por  el siguiente: "Cuando
    se tratare de juicios en que se discutieren  derechos reales
    y/o  personales  sobre  bienes  inmuebles, la regulación  se
    practicará de la siguiente manera:
       a) Tratándose de derechos  reales sobre la cantidad mayor
    que resultare  de la valuación fiscal quintuplicada o de  la
    tasación  judicial efectuada  por  un perito a  cargo de los
    condenados en costas, a elección del profesional.
       b) Tratándose de acciones  personales, la  cantidad mayor
    que resultare del reajuste monetario del valor contractual a
    la fecha de la regulación o de la transacción judicial efec-
    tuada por un perito a cargo del condenado en costas, a elec-
    ción del profesional.
       En todos los casos se respetará lo  establecido en el ar-
    tículo 189, inciso 1º en cuanto a adicionar a la suma resul-
    tante de este  artículo el importe de los  otros rubros, ex-
    cluido el capital que  incluyere  la  planilla y que tuviere
    derecho a percibir el litigante beneficiario.
       14- En el artículo 200 última  parte, sustituir "cincuen-
    ta" por "mil".
       15- En el artículo 201, última  parte, sustituir "veinti-
    cinco" por "quinientos".
       16-En  el artículo  203, sustituir  en el tercer  párrafo
    "veinticinco" por "quinientos" y la escala del último párra-
    fo por la siguiente:
       Hasta $ 20.000,oo el 6%.
       Desde $ 20.000,oo hasta $ 50.000,oo $ 500,oo más el 4%.
       Desde $ 50.000,oo en adelante $ 750,oo más el 3%.
       17- Sustituir el primer párrafo del  artículo 205, por el
    siguiente: "En  los concursos, quiebras y  convocatorias los
    honorarios comunes serán regulados  conforme a lo  dispuesto
    en el Título II, Capítulo II, Sección II, Artículo 288 y si-
    guientes de la ley de concursos nº 19.551.
       18- En el artículo 208, sustituir "un año" por "dos años"
       19- Sustituir el artículo  209, por el siguiente: "En los
    juicios de  desalojos, cualquiera fuere la razón o causal de
    él se fijarán los  honorarios a opción  del profesional: Con
    la escala del artículo 186, tomando como base los alquileres
    o arriendo de dos años, o se aplicará la escala del artículo
    citado, reducida  en un 20%  atendiendo al  valor  del bien,
    conforme lo dispuesto en los artículos 189 y 292.
       20- En  el  artículo  211, intercalar a  continuación  de
    "sentencia", "o de ejecución de planilla".
       21- En  el artículo  213, agregar  al final: "Teniendo en
    cuenta para los  montos determinados, la escala del artículo
    186".
       22- Sustituir el artículo 215, por  el siguiente: "La re-
    gulación de  honorarios de  abogados y procuradores de ambas
    partes, en todos los juicios, se practicará  una vez confec-
    cionada la planilla definitiva, salvo  que el profesional lo
    solicitare al tiempo o después de dictarse la sentencia".
       23- Modifícase  el artículo 224, en los siguientes  inci-
    sos:
       Inciso 3º) reemplazar "$ 100" por "$   500"
          "   4º) reemplazar "$ 200" por "$ 1.000"
          "   5º) reemplazar "$ 150" por "$ 1.000"
          "   6º) reemplazar "$ 150" por "$ 1.000"
          "   9º) reemplazar "$ 100" por "$ 1.000"
          "  10º) reemplazar "$ 100" por "$ 1.000"
       Agregar como  último  párrafo el  siguiente: A los  fines
    dispuestos  en  los  incisos 4), 5) y 9), será  necesaria la
    firma del letrado como requisito  previo a cualquier  actua-
    ción administrativa o judicial".
      24- Intercalar a continuación del artículo 225,el siguien-
    te:
    artículo nuevo: "Los abogados y procuradores, percibirán ju-
    dicialmente a cargo del  cliente o condenado en  costas, por
    derecho de estudio por cada regulación, una suma de  confor-
    midad con la siguiente escala:
       a) Hasta una   regulación   de  $  10.000          $  300
       b) Hasta una   regulación   de  $  50.000          $  900
       c) Por cada regulación de más de  $ 50.000, $ 900  más el
    2% sobre el excedente.
       Este importe deberá ser depositado en el Banco de la Pro-
    vincia de Tucumán, agencia Tribunales o sucursal Concepción,
    según corresponda, en una cuenta  especial  que llevarán los
    Colegios de Abogados y Procuradores respectivamente, debién-
    dose acompañar en el juicio la boleta respectiva, única for-
    ma en que los jueces podrán dar por acreditado el pago. Esta
    norma es  obligatoria o  imperativa para  los jueces, con la
    misma prohibición  contenida en el  presente artículo  en lo
    referente a la  terminación o  archivo del  juicio y  deberá
    cumplimentarse en todos  los casos salvo la excepción conte-
    nida en el artículo 227.
       De la totalidad de los ingresos devengados por este artí-
    culo a favor de  abogados y procuradores, los  colegios res-
    pectivos retendrán: el 5% para gastos  de administración; el
    30% para los fines del artículo 172 bis y liquidarán  el 65%
    restante al titular  de  los  recursos  en forma bimensual."
       25- Intercalar  a continuación  del  artículo 227, el si-
    guiente: artículo nuevo: "Todo honorario pendiente  de pago,
    será actualizado teniendo en cuenta  la depreciación moneta-
    ria que se operare  desde que el mismo se  encuentre firme y
    hasta el  momento del efectivo pago. En los casos  en que en
    el juicio no se actualizare el valor del capital, la regula-
    ción de honorarios se reactualizará a partir  de la fecha de
    la primera intervención del  profesional. A tal fin los jue-
    ces, de oficio o a petición de partes, aplicarán los indices
    oficiales del incremento   del    costo    de    la   vida."
       26- Sustituir el  artículo  236, por  el  siguiente: "Las
    disposiciones de la presente ley se aplicarán a  los juicios
    en trámite o terminados con o sin  regulación de honorarios,
    pero pendientes de pago."
       27- Suprimir el artículo 237.
    
       Art.2º.- El Poder Ejecutivo ordenará  el articulado de la
    presente ley.
    
       Art.3º.- Comuníquese.-
    
       Dada en la sala de  sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  treinta y un días del mes
    de Diciembre del año mil novecientos setenta y cinco.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2480
    Derogada por Ley 5233

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 2480 -EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
    PROCURADORES-.

  • Observaciones