* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 2.480 en los artículos
y en la forma que se expresa:
1- Suprimir el artículo 35. El artículo 36 pasa a ser 35.
2- Agrégase como artículo 36 nuevo, el siguiente: "Las
sanciones previstas en los artículos anteriores serán apli-
cadas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
En los casos de los incisos 3), 4) y 5) podrá apelarse de
la sanción ante la Corte Suprema de Justicia. Las apelacio-
nes se interpondrán dentro de los 10 días de notificada la
sanción ante el Tribunal de Etica y Disciplina.
El escrito de apelación deberá contener los fundamentos
del recurso y en defecto de lo cual se tendrá por consentida
la resolución recaída. La apelación se concederá al solo e-
fecto devolutivo".
3- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente: "Los
trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por de-
nuncia o comunicación de los magistrados o del Tribunal de
Etica y Disciplina.
Para la sustanciación de la causa, el Consejo Directivo
emplazará previamente al interesado para que en el término
perentorio de diez días, haga llegar los informes y demás
antecedentes que considere necesarios a fin de resolver si
procede o no la formación de la misma. Siendo procedente el
pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actuacio-
nes al Tribunal de Etica y Disciplina para su tramitación,
quien hará conocer de inmediato al inculpado la resolución
recaída, emplazándolo para que en el término perentorio de
30 días hábiles proceda a ofrecer y producir su prueba, sin
perjuicio de los medios probatorios que intente hacer valer
el denunciante en esta oportunidad.
A los fines de la investigación, el Tribunal de Etica y
Disciplina tendrá facultades para tomar las medidas necesa-
rias para el esclarecimiento de los hechos pudiendo requerir
directamente la exhibición de libros y documentos y compare-
cencia de testigos, inspecciones, pericias y toda otra medi-
da que estime conveniente y en caso de oposición, solicitar
de los jueces competentes las medidas necesarias, con o sin
auxilio de la fuerza pública.
El Tribunal resolverá la causa dentro del plazo de diez
días hábiles, salvo que se dispusiera dentro de ese término
medidas para mejor proveer, corriendo en este caso el térmi-
no desde el cumplimiento de las mismas y para lo cual no po-
drá emplearse uno mayor de 15 días hábiles. La resolución
será notificada al interesado y puesta en conocimiento del
Consejo Directivo a sus efectos.
4- Sustituir el artículo 57, por el siguiente: "Dentro de
los tres días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Ética y
Disciplina deberá constituirse con sus miembros titulares,
eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario.
5- Agregar al final del artículo 58, lo siguiente: "Las
excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los
tres días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir
su prueba, conforme al artículo 37, salvo que se trate de
causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes".
6- Suprimir el artículo 59.
7- Sustituir el artículo 60, por el siguiente: "Los miem-
bros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba
siempre que así lo haya solicitado el inculpado con antici-
pación de por lo menos tres días de la fecha de su realiza-
ción. En ella llevará la palabra su presidente y los demás
miembros con su autorización, podrán preguntar lo que esti-
maren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas
o complementarias medidas de prueba.
Las providencias simples y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de
los tres días de notificada la Presidencia, decidirá el Tri-
bunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en
forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente
exprese sus fundamentos por separado.
8- En el primer párrafo del artículo 181, reemplazar
"50%" por "65%".
9- Introducir como inciso 1º del artículo 183, el si-
guiente: "El monto resultante de la aplicación de lo dis-
puesto por el artículo 189". Los incisos 1 al 7º, pasan a
ser 2º a 8º.
10- En el artículo 184, primer párrafo, intercalar a con-
tinuación de "pecuniaria", lo siguiente; "siempre que se
respete el arancel mínimo fijado en el artículo 186".
11- En el artículo 186, primer párrafo, después de "monto
del juicio", intercalar "considerado en el artículo 189", y
sustituir la escala por la siguiente:
De $ 1 a 5.000 el 35%
De $ 5.000 a 20.000 del 32% al 35% s/el excedente de
$ 5.000.
De $ 20.000 a 40.000 del 28% al 30% s/el excedente de
$ 20.000.
De $ 40.000 a 100.000 del 22% al 25% s/el excedente de
$ 40.000.
De $ 100.000 en adel. del 18% al 20% s/el excedente de
$ 100.000.
Intercalar, después de "escala", "y nunca menor de qui-
nientos pesos".
12- Sustituir el artículo 189, por el siguiente: "La re-
gulación de los honorarios se practicará una vez confeccio-
nada la planilla definitiva. Se considerará como monto del
juicio, habiendo sentencia o transacción:
1º- A la cantidad que resulte de sumar el capital, inte-
reses, multa, depreciación monetaria y/o cualquier otro ru-
bro que se adicionará al primero y que tuviere a percibir el
litigante en virtud de la sentencia o transacción.
2º- Cuando prospere por más de la mitad, el que fuere ma-
yor entre el importe reclamado o el que surja de la senten-
cia, determinado de acuerdo al inciso anterior.
3º- Cuando la demanda sea totalmente rechazada o prospere
por menos de la mitad, el que determine el juez, entre dicha
mitad y la totalidad de aquella o la determinada de acuerdo
al inciso primero del presente artículo. El monto a fijar
judicialmente podrá ser distinto para cada uno de los profe-
sionales intervinientes de acuerdo a las reglas valorativas
contenidas dentro de la presente ley.
4º- No estando establecido el monto de la demanda, podrá
producirse prueba sumaria para determinarlo.
13- Sustituir el artículo 192, por el siguiente: "Cuando
se tratare de juicios en que se discutieren derechos reales
y/o personales sobre bienes inmuebles, la regulación se
practicará de la siguiente manera:
a) Tratándose de derechos reales sobre la cantidad mayor
que resultare de la valuación fiscal quintuplicada o de la
tasación judicial efectuada por un perito a cargo de los
condenados en costas, a elección del profesional.
b) Tratándose de acciones personales, la cantidad mayor
que resultare del reajuste monetario del valor contractual a
la fecha de la regulación o de la transacción judicial efec-
tuada por un perito a cargo del condenado en costas, a elec-
ción del profesional.
En todos los casos se respetará lo establecido en el ar-
tículo 189, inciso 1º en cuanto a adicionar a la suma resul-
tante de este artículo el importe de los otros rubros, ex-
cluido el capital que incluyere la planilla y que tuviere
derecho a percibir el litigante beneficiario.
14- En el artículo 200 última parte, sustituir "cincuen-
ta" por "mil".
15- En el artículo 201, última parte, sustituir "veinti-
cinco" por "quinientos".
16-En el artículo 203, sustituir en el tercer párrafo
"veinticinco" por "quinientos" y la escala del último párra-
fo por la siguiente:
Hasta $ 20.000,oo el 6%.
Desde $ 20.000,oo hasta $ 50.000,oo $ 500,oo más el 4%.
Desde $ 50.000,oo en adelante $ 750,oo más el 3%.
17- Sustituir el primer párrafo del artículo 205, por el
siguiente: "En los concursos, quiebras y convocatorias los
honorarios comunes serán regulados conforme a lo dispuesto
en el Título II, Capítulo II, Sección II, Artículo 288 y si-
guientes de la ley de concursos nº 19.551.
18- En el artículo 208, sustituir "un año" por "dos años"
19- Sustituir el artículo 209, por el siguiente: "En los
juicios de desalojos, cualquiera fuere la razón o causal de
él se fijarán los honorarios a opción del profesional: Con
la escala del artículo 186, tomando como base los alquileres
o arriendo de dos años, o se aplicará la escala del artículo
citado, reducida en un 20% atendiendo al valor del bien,
conforme lo dispuesto en los artículos 189 y 292.
20- En el artículo 211, intercalar a continuación de
"sentencia", "o de ejecución de planilla".
21- En el artículo 213, agregar al final: "Teniendo en
cuenta para los montos determinados, la escala del artículo
186".
22- Sustituir el artículo 215, por el siguiente: "La re-
gulación de honorarios de abogados y procuradores de ambas
partes, en todos los juicios, se practicará una vez confec-
cionada la planilla definitiva, salvo que el profesional lo
solicitare al tiempo o después de dictarse la sentencia".
23- Modifícase el artículo 224, en los siguientes inci-
sos:
Inciso 3º) reemplazar "$ 100" por "$ 500"
" 4º) reemplazar "$ 200" por "$ 1.000"
" 5º) reemplazar "$ 150" por "$ 1.000"
" 6º) reemplazar "$ 150" por "$ 1.000"
" 9º) reemplazar "$ 100" por "$ 1.000"
" 10º) reemplazar "$ 100" por "$ 1.000"
Agregar como último párrafo el siguiente: A los fines
dispuestos en los incisos 4), 5) y 9), será necesaria la
firma del letrado como requisito previo a cualquier actua-
ción administrativa o judicial".
24- Intercalar a continuación del artículo 225,el siguien-
te:
artículo nuevo: "Los abogados y procuradores, percibirán ju-
dicialmente a cargo del cliente o condenado en costas, por
derecho de estudio por cada regulación, una suma de confor-
midad con la siguiente escala:
a) Hasta una regulación de $ 10.000 $ 300
b) Hasta una regulación de $ 50.000 $ 900
c) Por cada regulación de más de $ 50.000, $ 900 más el
2% sobre el excedente.
Este importe deberá ser depositado en el Banco de la Pro-
vincia de Tucumán, agencia Tribunales o sucursal Concepción,
según corresponda, en una cuenta especial que llevarán los
Colegios de Abogados y Procuradores respectivamente, debién-
dose acompañar en el juicio la boleta respectiva, única for-
ma en que los jueces podrán dar por acreditado el pago. Esta
norma es obligatoria o imperativa para los jueces, con la
misma prohibición contenida en el presente artículo en lo
referente a la terminación o archivo del juicio y deberá
cumplimentarse en todos los casos salvo la excepción conte-
nida en el artículo 227.
De la totalidad de los ingresos devengados por este artí-
culo a favor de abogados y procuradores, los colegios res-
pectivos retendrán: el 5% para gastos de administración; el
30% para los fines del artículo 172 bis y liquidarán el 65%
restante al titular de los recursos en forma bimensual."
25- Intercalar a continuación del artículo 227, el si-
guiente: artículo nuevo: "Todo honorario pendiente de pago,
será actualizado teniendo en cuenta la depreciación moneta-
ria que se operare desde que el mismo se encuentre firme y
hasta el momento del efectivo pago. En los casos en que en
el juicio no se actualizare el valor del capital, la regula-
ción de honorarios se reactualizará a partir de la fecha de
la primera intervención del profesional. A tal fin los jue-
ces, de oficio o a petición de partes, aplicarán los indices
oficiales del incremento del costo de la vida."
26- Sustituir el artículo 236, por el siguiente: "Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán a los juicios
en trámite o terminados con o sin regulación de honorarios,
pero pendientes de pago."
27- Suprimir el artículo 237.
Art.2º.- El Poder Ejecutivo ordenará el articulado de la
presente ley.
Art.3º.- Comuníquese.-
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
de Diciembre del año mil novecientos setenta y cinco.-
MODIFICA LA LEY Nº 2480 -EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
PROCURADORES-.