* DEROGADA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Refórmase la Ley Nº 2.480 (T.O. en 1972) y
sus modificatorias, conforme a las siguientes disposiciones:
1.- Remmplázase en el primer párrafo del artículo 181(mo-
dificado por Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 8º), "65 %"
por "55 % (cincuenta y cinco por ciento)".
2.- Derógase el inciso 2 del artículo 183 (reordenado
por la Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 9 ), y sustitúyese
en el inciso 7 "el éxito obtenido" por "el beneficio obte-
nido por el cliente". Los incisos 3 a 8, pasan a ser 2 a 7,
quedando el artículo redactado del siguiente modo:
Art.183.- para regular los honorarios se tendrá en cuen-
ta:
1º) el monto resultante de la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 189;
2º) el valor, mérito y eficacia jurídicos de los escritos
presentados;
3º) la complejidad y novedad de la cuestión planteada;
4º) la responsabilidad que pudiere derivar para el profe-
sional;
5º) la diligencia observada;
6º) el beneficio obtenido por el cliente; y
7º) el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º,
inciso 1 ) de esta ley.
3.- Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:
Art. 186.- En los juicios ordinarios en que se demanden
sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecu-
niaria, el honorario mínimo del abogado por las actuaciones
de primera instancia hasta la sentencia, será fijado tenien-
do en cuenta el monto del juicio considerado en el artículo
189, de acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
HASTA $ 20.000.- el 25%
De $ 20.001.- a $ 100.000.- del 18 % al 23 % sobre el
excedente de $ 100.000.-
De $ 100.001.- a $ 500.000.- del 16 % al 20 % sobre el
excedente de $ 20.000.-
De $ 500.001.- a $ 5.000.000.- del 12 % al 17 % sobre el
excedente de $ 500.000.-
De $ 5.000.001.- a $ 10.000.000.- del 8 % al 12 % sobre el
excedente de $ 5.000.000-
De $ 1.000.000.- en adelante.......del 6 % al 10 % sobre el
excedente de $ 10.000.000
Ninguna regulación será inferior al mínimo de esta escala
cualquiera sea la naturaleza del juicio o actuación.
4.- Derógase en el primer párrafo del artículo 189 (modi-
ficado por la Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 12), "La re-
gulación de los honorarios se practicará una vez confeccio-
nada la planilla definitiva".
5.- Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:
Art. 191.- Cuando se hubiere deducido demanda y reconven-
ción, los honorarios serán fijados conforme a los artículos
188 y 189.
6.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 192(mo-
dificado por Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 13 ), por los
siguientes:
Art. 192.-
a) Tratándose de acción real, se tomará el valor que pro-
porcionalmente corresponda al derecho en relación a la cosa.
Dicho valor se determinará por pericia judicial a cargo
del condenado en costas.
b) Tratándose de acción personal, se tomará el valor con-
tractual, reajustado a la fecha de la regulación, o el del
derecho real que se obtendría como consecuencia mediata de
aquella, calculado de igual forma que en el inciso anterior,
reducido en un 20 % (veinte por ciento).
Lo previsto en ambos incisos en sin perjuicio de la norma
contenida en el artículo 216.
7.- Sustitúyese el artículo 194 por el siguiente:
Art.194.- A los efectos de la regulación de honorarios,la
firma del abogado patrocinante en los escritos presentados
en juicios, implicará su dirección profesional aun en las
actuaciones que lleven únicamente la firma del apoderado de
la parte, mientras no se expresare lo contrario o lo susti-
tuya en el patrocinio otro abogado.
8.- Sustitúyese en el artículo 197, "duplicadas en su va-
lor" por "aumentadas en un 50 % (cincuenta por ciento)".
9.- Sustitúyese el artículo 200 por el siguiente:
Art. 200.-En los juicios criminales y correccionales, cu-
yo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios
del letrado se regularán conforme a los artículos 183, 185 y
186.
10.- Sustitúyese en el artículo 207, "un 20 por ciento",
por "hasta un tercio".
11.- Sustitúyese el artículo 208 (modificado por Ley Nº
4431, artículo 1º, inciso 18), por el siguiente:
Art. 208.- En los juicios de alimentos, los honorarios se
fijarán conforme a la escala del artículo 186, considerando
montos del juicio la cantidad a pagar durante 1 (un) año.
Cuando los ingresos del alimentante, excluidos los impor-
tes de las asignaciones familiares, no superaren al momento
de la regulación 2 (dos) veces el monto del salario mínimo
fijado por Ley, los honorarios se regularán en la misma for-
ma establecida en el párrafo anterior, reduciendo la escala
del artículo 186 en un 50 % (cincuenta por ciento).
En los juicios de aumento o reducción de alimentos, se
tomará como monto para la regulación, la diferencia que sur-
ja multiplicada por el número de cuotas resultantes. El mon-
to considerado no podrá ser mayor al importe de 12 (doce)
cuotas mensuales del aumento o reducción. También será de
aplicación en estos juicios, la disminución prevista en el
segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, del monto calculado para descuentos
por pensiones atrasadas y gastos causídicos, se destinará un
30 % (treinta por ciento) para el pago progresivo de los ho-
norarios.
12.- Sustitúyese el artículo 209 (modificado por Ley Nº
4431, artículo 1º, inciso 19) por el siguiente:
Art. 209.- En los juicios de desalojos, se regularán los
honorarios de acuerdo con la escala del artículo 186, tomán-
dose como base el valor locativo contractual o legal de 1
(un) año y 6 (seis) meses o el 15 % (quince por ciento) del
valor real del inmueble, determinado a las pautas señaladas
por el artículo 192, inciso a).
Cuando el desalojo fuere por tenencia precaria o comodato
los honorarios se fijarán tomándose como base el 12 % ( doce
por ciento) del valor real, según lo indicado en el párrafo
anterior.
13.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 211, por
el siguiente:
En los procedimientos de apremio, cuando hubiere excep-
ciones, se regulará el 50 % (cincuenta por ciento) de la es-
cala del artículo 186. Cuando no las hubiere, este monto se-
rá reducido en un 30 % (treinta por ciento).
14.- Sustitúyese el artículo 218, por el siguiente:
Art. 218.- No serán apelables las resoluciones que dis-
pongan diligencias probatorias para la determinación de los
honorarios. En este caso, los mismos se regularán dentro de
los 3 (tres) días improrrogables de haberse recibido la
prueba ordenada.
15.- Derógase en el artículo 220, la expresión "Tribunal
del Trabajo".
16.- Sustitúyense en el artículo 224, los incisos 1 , 8
y 9, por los siguientes:
Art. 224.-...............................................
1º) Por consultas verbales o escritas, se percibirá la
suma que fijará semestralmente el Consejo Directivo del Co-
legio de Abogados. En caso de que no fuere fijada, regirá la
que se hubiese establecido para el semestre anterior;
8º) Por las gestiones practicadas ante autoridades admi-
nistrativas, el 70 % (setenta por ciento) de la escala del
artículo 186 y conforme a los artículos 183, 184 y 185. A
tal efecto, se remitirán las actuaciones al Juez en lo Civil
y Comercial Común de turno;
9º) Por redacción de contratos no comprendidos en los in-
cisos anteriores, el 2,5 % (dos y medio por ciento) del va-
lor de los mismos;
Deróganse en los incisos 3 , 4 , 5 , 6 y 10 ( modifica-
cados por Ley 4.431, artículos 1º, inciso 23), las expresio-
nes "y nunca menos de $ 500", "y nunca menos de $ 1.000", "y
nunca menos de $ 1.000", "y nunca menos de $ 1.000"; "y en
ningún caso menos de $ 1.000", respectivamente.
Sustitúyese el último párrafo agregado por la Ley Nº 4431
(artículo e inciso citados en el párrafo anterior), por el
siguiente:
En los supuestos contemplados en los incisos 3 , 4 , 5 ,
6 y 10, los honorarios no podrán ser inferiores a dos (2)
veces el importe fijado por el Consejo Directivo del Colegio
de Abogados, para las consultas escritas.
17.- Sanciónase como artículo 224 bis, el siguiente:
Art. 224 bis.- En todo contrato entre particulares, será
necesaria la firma de letrado como requisito previo a cual-
quier actuación administrativa, notarial o judicial, con ex-
clusión de los de prenda, seguro, compraventa de caña de
azúcar,los que se instrumentaren en formularios especiales o
de conformidad a textos autorizados oficialmente, y aquellos
para cuya formalización la ley exija la intervención de es-
cribano público.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente,
el Colegio de Abogados deberá certificar en los contratos
previstos en los incisos 4 , 5 , 6 , y 9 del artículo 224,
que el letrado interviniente se encuentra inscripto en la
matrícula y en ejercicio de la profesión, y fijará y perci-
birá, asimismo los honorarios correspondientes a dichos su-
puestos, tomando como base el promedio simple de los por-
centajes topes de la escala del artículo 186, en los tres
primeros.
Las partes deberán dar intervención a dicho organismo,
dentro de un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de
la fecha de instrumentación del respectivo contrato, vencido
el cual, los honorarios se liquidarán con indexación, confor
me al sistema fijado por el Artículo 227 bis de la presente
Ley.
El Colegio de Abogados fijará, mediante reglamentación,
la forma, tiempo y demás condiciones de pago, en función del
monto de los honorarios.
Del monto percibido, podrá retener hasta un 15 % ( quince
por ciento) para gastos de administración y demás fines de
la institución, y efectivará la liquidación al profesional
interviniente en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
18.- Sustitúyese en el último párrafo del artículo 225
nuevo (introducido por Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 23,
segundo párrafo), "5 %" por "10 % (diez por ciento)", y "65
%" por "60 % (sesenta por ciento)".
19.- Sustitúyese el artículo 227 nuevo (ordenado por la
Ley Nº 4.431, artículo 1º, inciso 25), por el siguiente:
Artículo 227 bis.- Los honorarios serán reajustados en
toda clase de juicios, teniendo en cuenta la desvalorización
monetaria; a tal fin y por pedido de parte, deberán aplicar-
se los índices para el costo de vida que suministre la Di-
rección de Estadística y Censo de la Provincia. Los Secre-
tarios de Juzgados estarán obligados a tener actualizados
los informes de dicha repartición.
En caso de honorarios que no hubieren sido apelados y que
estuvieren pendientes de pago, el reajuste se realizará des-
de la fecha en que hubieren quedado firmes hasta la del
efectivo pago.
En caso de que los mismos hubieren sido recurridos, se
resolverá como sigue:
a) El incremento correrá desde la fecha de la regulación
de primera instancia, siendo recurrido el honorario
por cualquiera de las partes, fuere confirmado o aumentado
en su monto y cuando, siendo recurrido por el profesional,
fuere aumentado;
b) El incremento correrá desde la fecha de la regulación
de segunda instancia; cuando, siendo recurrido el honorario
por cualquiera de las partes, fuere disminuido en su monto y
cuando, siendo recurrido por el profesional, fuere confirma-
do.
Art.2º.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y
se aplicarán a los juicios en trámite con relación a los ho-
norarios aún no regulados.
Las disposiciones relativas a actualización, se aplicarán
a los honorarios regulados y no percibidos.
Art.3º.- Fiscalía de Estado ordenará el artículo de la
Ley Nº 2.480.
Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-
REFORMA LA LEY N° 2480 (T.O. EN 1972) Y SUS MODIFICATORIAS
-COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES-.