* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Ámbito de Aplicación
Art.1º.- Los honorarios profesionales de abogados y pro-
curadores devengados en juicios, gestiones administrativas y
prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remu-
neraciones al trabajo personal del profesional y se regirán
por las disposiciones de la presente Ley.
Art.2º.- La actividad profesional de los abogados y pro-
curadores se presume de carácter oneroso, excepto en los ca-
sos en que conforme a disposiciones legales, pudieren o de-
bieren actuar gratuitamente.
Art.3º.- En defecto de contrato escrito, los honorarios
que deban percibir los abogados y procuradores por su labor
profesional efectuada en juicio o en gestiones administrati-
vas o por prestaciones extrajudiciales, serán fijadas en la
forma que determina la presente Ley.
Art.4º.- Los profesionales con asignación fija o en rela-
ción de dependencia no podrán invocar esta Ley respecto de
su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vincula-
ción directa con el objeto de la relación profesional. En
los procesos judiciales en que actuaren en dicha representa-
ción, si mediare condenación en costas a la parte contraria,
tendrán derecho al cobro sólo contra ésta.
Art.5º.- El honorario devengado o regulado es de propie-
dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites
pertinentes, con las excepciones que determinen las normas
legales vigentes.
TÍTULO II
De los Contratos y Pactos sobre Honorarios
Requisitos Esenciales
Art.6º.- Los abogados y procuradores pactarán libremente
con sus clientes el monto de sus honorarios.
Pactos de Cuota Litis
Art.7º.- Los abogados y procuradores matriculados podrán
celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, en los que
los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o
procesos consistirán en participar en el resultado de estos.
Estos pactos se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte
contraria corresponderán exclusivamente a los pro-
fesionales, con independencia del pacto de cuota
litis;
2. El pacto podrá ser presentado por el profesional o
por el cliente en el juicio a que el mismo se re-
fiere, en cualquier momento.
Renuncia y Revocación de Poder
Art.8º.- El abogado o procurador podrá pedir regulación
por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso,
en cuyo caso ipso iure quedará anulado el contrato o pacto.
Art.9º.- El profesional que hubiere celebrado contrato o
pacto de honorarios y comenzado sus gestiones, puede sepa-
rarse del juicio en cualquier momento. En tal caso, quedará
sin efecto el contrato o pacto y sus honorarios se regularán
judicialmente, cuando lo peticione el profesional o sus cau-
sahabientes.
El presente artículo, así como el anterior, serán de a-
plicación únicamente cuando medie conformidad de la parte
contratante con el profesional, a cuyo fin se le correrá
vista del pedido de regulación, por cinco (5) días, notifi-
cándose en el domicilio contractual o en su defecto en el
real. La falta de contestación de la vista en término, se
entenderá como expresión de conformidad con el pedido de re-
gulación. La oponibilidad a la regulación, dejará subsisten-
te el pacto o contrato, a cuyas estipulaciones se ajustará
la regulación. La oposición no necesita ser fundada, ni ten-
drá sustanciación incidental debiendo las partes interesadas
hacer valer sus derechos en acción independiente, si mediare
controversia.
Art.10.- La revocación del poder no anulará el contrato o
pacto sobre honorarios, salvo que ella hubiere sido motivada
por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será
reembolsado por regulación judicial, si correspondiere. En
este supuesto, el monto de la regulación en ningún caso po-
drá ser superior al importe de la retribución convenida en
el pacto o contrato.
TÍTULO III
Principios Generales sobre Honorarios
Art.11.- El abogado o procurador en causa propia podrá
cobrar sus honorarios y gastos cuando su contraria hubiere
sido condenada en costas. Si el profesional se hiciere pa-
trocinar por letrado, el honorario se regulará considerando
al patrocinado como procurador y al patrocinante como letra-
do.
Art.12.- Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o
procuradores por una misma parte, a fin de regular honora-
rios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una
sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspon-
diente se distribuirá en proporción a la importancia jurídi-
ca de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por
cada profesional.
Art.13.- En los casos de litisconsorcio activo o pasivo
en que actuaren diferentes profesionales al servicio de
cualquiera de las partes, los honorarios de cada uno de e-
llos se regularán de acuerdo al interés de cada litisconsor-
te, atendiendo, además, a la actuación efectivamente cumpli-
da por cada profesional y a los principios generales y pau-
tas de la presente Ley.
Art.14.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en
un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los que por esta
Ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando
el abogado actuare en el doble carácter de abogado sin pa-
trocinio, percibirá la asignación total que hubiere corres-
pondido a ambos.
Art.15.- Para regular honorarios, se tendrá en cuenta:
1. El monto del asunto, si fuere susceptible de apre-
ciación pecuniaria;
2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor
desarrollada;
3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
4. La responsabilidad que de las particularidades del
caso pudiera haberse derivado para el profesional;
5. La eficacia de los escritos presentados y el re-
sultado obtenido, en general;
6. La probable trascendencia de la resolución a que
se llegare para casos futuros;
7. La trascendencia económica y moral que para el in-
teresado beneficiario del trabajo revista la cues-
tión en debate;
8. La posición económica y social de las partes;
9. El tiempo empleado en la solución del litigio,
siempre que la tardanza no fuere imputable al pro-
fesional;
10. Las actuaciones esenciales establecidas en la ley
para el desarrollo del proceso;
11. Las actuaciones de mero trámite.
Art.16.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos
no serán considerados a los efectos de la regulación de ho-
norarios.
Art.17.- A los efectos de la regulación de honorarios, la
firma del abogado patrocinante en los escritos presentados
en juicios implicará su dirección profesional en las actua-
ciones posteriores no firmadas por él, mientras no lo susti-
tuya en el patrocinio otro abogado que declare en forma ex-
presa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se
aplicará en los juicios en que el interesado intervenga di-
rectamente sin apoderado.
Art.18.- A pedido de los profesionales, los jueces debe-
rán practicar en relación a las tareas realizadas, regula-
ciones parciales y provisionales cuando se hubiere cumplido
cada una de las etapas establecidas en la presente Ley. El
pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte
a quien el profesional peticionante representa o patrocina.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que
corresponda al peticionante, sin perjuicio que al dictarse
la sentencia, o al fijarse la regulación definitiva, el juez
se pronuncie determinando la diferencia que pudiere corres-
ponder.
TÍTULO IV
Del Procedimiento para Regular Honorarios
Art.19.- Toda regulación judicial de honorarios deberá
ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la
disposición legal que aplique.
Art.20.- Aún sin petición del interesado, al dictarse
sentencia se regularán los honorarios de los abogados y pro-
curadores de las partes. Cuando para proceder a la regula-
ción fuere necesario establecer el valor de los bienes, y
con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la
determinación conforme al artículo 39, el juez diferirá el
auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia
definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciaciones mone-
tarias no se encontraren determinadas al momento de la sen-
tencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las su-
mas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del pro-
fesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el
monto definitivo de la depreciación monetaria, cuando co-
rrespondiera.
Art.21.- No procederá la regulación de honorarios en fa-
vor de los profesionales apoderados o patrocinantes de la
parte que hubiere incurrido en plus petición inexcusable, si
además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o
temeraria la conducta de aquellos.
Art.22.- Al cesar la intervención del abogado o procura-
dor y a su pedido o de sus causahabientes, los jueces y tri-
bunales efectuarán las regulaciones que correspondan de a-
cuerdo a esta Ley.
Los profesionales podrán formular la estimación de sus
honorarios, practicar liquidación de gastos y poner de ma-
nifiesto las situaciones de orden legal y económico que con-
sideren computables. De la estimación se dará traslado por
el término de cinco (5) días a quienes pudieren resultar o-
bligados al pago. La regulación tendrá carácter provisorio y
se efectuará por el mínimo del arancel, sin perjuicio del
derecho al posterior reajuste una vez que se determine el
resultado del proceso, si de acuerdo a éste la retribución
debió ser mayor.
En los supuestos del presente artículo, las notificacio-
nes se practicarán en el domicilio real de los obligados al
pago, o en el nuevo domicilio constituido si hubiere cambio
de patrocinio o representación.
Art.23.- Los honorarios regulados judicialmente deberán
abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez
(10) días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fi-
jare un plazo menor.
En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profe-
sional podrá reclamar el mismo al cliente o beneficiario de
su trabajo. Éste deberá abonar los honorarios dentro de los
diez (10) días de notificado el reclamo del profesional.
Art.24.- La regulación judicial firme, cumplidos los pla-
zos y reclamos del artículo anterior, da derecho al profe-
sional a accionar por el cobro contra el condenado en cos-
tas, o contra el beneficiario no condenado en costas, o con-
tra ambos en forma conjunta y solidaria. El beneficiario no
condenado en costas que pagare los honorarios de su profe-
sional, tendrá derecho a repetir del condenado en costas lo
que hubiere pagado, con más la actualización por desvalori-
zación monetaria, cuando correspondiera, intereses y gastos.
La acción para el cobro de los honorarios y la de repe-
tición a que alude este artículo, se tramitarán por la vía
de ejecución de sentencia, o en incidente separado a opción
del actor.
Las intimaciones se practicarán, para el caso del benefi-
ciario no condenado en costas, en su domicilio real, salvo
que hubiera constituido un nuevo domicilio legal con poste-
rioridad al reclamo del artículo anterior.
Art.25.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se
abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago,
cuando sean exigibles.
Art.26.- No habiendo convenio para la determinación judi-
cial de los honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando
el profesional o el beneficiario de los mismos lo solicita-
ren, se tendrán en cuenta las normas generales del artículo
15 y las pautas establecidas en esta Ley. Con la petición
que se hará ante el Juez Civil y Comercial Común, deberá a-
compañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que a-
crediten sus derechos, de lo que se dará traslado a la otra
parte por cinco (5) días. De no mediar oposición sobre el
trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honora-
rio que corresponda; si la hubiere, la cuestión se sustan-
ciará por el trámite de juicio sumario.
Art.27.- La ejecución de honorarios profesionales y la
petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudi-
ciales, estarán exentas del pago de todo gravamen fiscal,
sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a
cargo del deudor.
Art.28.- Sin perjuicio de la acción directa de los profe-
sionales de una parte contra otra, vencida en costas, no son
ejecutables los honorarios regulados contra el litigante pa-
trocinado o representado, cuando los servicios profesionales
de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados en
forma permanente mediante retribución periódica.
Art.29.- Todo auto que regule honorarios será apelable
por el profesional interesado y por el o los obligados al
pago.
Art.30.- El recurso de apelación podrá interponerse ante
el actuario en el acto de notificación personal o dentro del
tercer día de ocurrida ésta o de la notificación por cédula.
Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse.
El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de concedido el recurso, aun cuando esté
pendiente la reposición de sellos. El superior resolverá la
apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expe-
diente, sin previa notificación a las partes u otra sustan-
ciación. Cuando se tratare de regulaciones practicadas con
anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de con-
formidad con lo que establece el segundo párrafo del artícu-
lo 711 del Código Procesal Civil y Comercial, sin suspender
el curso de la causa e igual procedimiento será seguido
cuando se tratare de regulaciones tramitadas por la vía in-
cidental que establece el artículo 185 del mismo Código.
Art.31.- Contra las regulaciones practicadas por las Cá-
maras de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya
fueran confirmatorias o modificatorias de las practicadas
por inferiores en grado o directamente por actuaciones cum-
plidas ante dichos tribunales, habrá recurso de revocatoria,
el que podrá ser interpuesto dentro del tercer día de noti-
ficación.
Art.32.- De las regulaciones practicadas por los jueces
de paz, podrá apelarse ante el superior que corresponda,
dentro del plazo y bajo las condiciones especificadas en los
artículos anteriores.
TÍTULO V
Disposiciones Comunes sobre Honorarios
Pautas Generales
Art.33.- No serán apelables las resoluciones que dispon-
gan diligencias probatorias para la determinación de honora-
rios.
Art.34.- Las deudas de honorarios, pactados o por regu-
lación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán
actualizadas hasta el momento de su pago efectivo y desde la
fecha de regulación, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor de bienes y servicios, nivel general, proporcio-
nado por la Dirección de Estadísticas de la Provincia para
la ciudad de San Miguel de Tucumán, cuando correspondiera.
Las sumas, actualizadas cuando correspondiera, devengarán un
interés del seis por ciento (6%) anual.
Art.35.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún
proceso, disponer su archivo, otorgar testimonios de sen-
tencia de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios suce-
sorios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, su-
brogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar
levantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos
o valores depositados o de cualquier otro documento, sin que
se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o
se afiance su pago con garantía suficiente.
La transgresión a esta disposición penará de nulidad el
acto y generará responsabilidad del magistrado que lo auto-
rice sin el cumplimiento de estas formalidades. Podrá su-
plirse el pago o afianzamiento del mismo, de mediar confor-
midad escrita de los profesionales interesados. La citación
debe efectuarse por cédula en el domicilio real de los pro-
fesionales cuando estos no hubieran constituido domicilio
legal en ejercicio de sus propios derechos. Cuando no hu-
biere el profesional constituido domicilio legal, se ignore
su domicilio real o hubiere fallecido, la citación que dis-
pone este artículo se hará mediante edictos publicados por
tres (3) días en el Boletín Oficial.
Art.36.- Los profesionales que fueren designados de ofi-
cio, no podrán pactar honorarios ni percibir importe alguno
a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos,
con cargo de oportuna rendición de cuentas. Las infracciones
a lo dispuesto en el presente artículo, se sancionarán con
multa equivalente al doble de la suma percibida, solicitada
o convenida, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a
que hubiere lugar. Las sanciones se impondrán por el juez
que efectuó la designación, por el trámite previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial, para los incidentes. El
destino de las multas será a favor del Colegio de Abogados,
para afectarlo a su biblioteca.
Art.37.- Cada vez que el profesional reciba en forma di-
recta dinero u otros bienes como consecuencia de su activi-
dad, deberá otorgar recibo imputado, que contenga, cuanto
menos, las siguientes enunciaciones:
1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva
del profesional otorgante.
2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectú-
an el pago o a nombre de quien se efectúa.
3. Carátula, juzgado y radicación de la litis objeto
del pago o enunciación del asunto extrajudicial
que motivó la intervención profesional.
4. Fecha y monto del pago y rubro al que se imputa el
mismo, con aclaración de si es parcial o total.
5. Firma y sello aclaratorio del profesional.
Monto de los Honorarios del Proceso
Art.38.- Por la tramitación de primera instancia en los
juicios o asuntos por sumas de dinero o bienes susceptibles
de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado se fi-
jarán entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento
(20%) del monto del proceso. En los casos de transacción, la
regulación se practicará sobre el monto total que resulte de
la misma.
Los honorarios del abogado de la parte vencida, se fija-
rán entre el seis por ciento (6%) y el catorce por ciento
(14%) del monto del proceso.
En ningún caso los honorarios del abogado serán inferio-
res al valor establecido para una (1) consulta escrita vi-
gente al tiempo de la regulación.
Art.39.-Se considerará monto del juicio, a los efectos de
la regulación de honorarios, habiéndose dictado sentencia o
sobrevenido transacción:
1. El capital reclamado en la demanda o reconvención,
si ésta se hubiere deducido, la actualización -si
correspondiere-, sus intereses, gastos, multas y
cualquier otro rubro que deba adicionarse.
2. La actualización del capital por desvalorización
monetaria, cuando correspondiera, se practicará de
conformidad a los índices de precios al consumidor
de bienes y servicios de la Provincia, suministra-
dos por la Dirección de Estadísticas de Tucumán,
en ausencia de otros índices que pudieren corres-
ponder de conformidad a la naturaleza del proceso.
3. Cuando para la determinación del monto debiera
establecerse el valor de bienes y servicios sus-
ceptibles de apreciación pecuniaria, el tribunal,
de oficio, correrá vista al profesional y al obli-
gado al pago de los honorarios, con transcripción
del presente artículo, para que en un plazo de
cinco (5) días estimen dichos valores.
4. Si no hubiere conformidad o aproximación entre las
estimaciones que permitan efectuar la determina-
ción del monto, el tribunal, previo dictamen de un
perito tasador designado de oficio, determinará el
valor y establecerá a cargo de quién quedará el
pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con
las posiciones sustentadas respectivamente por las
partes.
Art.40.- Cuando el honorario debe regularse sin que se
haya dictado sentencia o sobrevenido transacción, se consi-
derará como monto del juicio la mitad de la suma reclamada,
con su actualización, si correspondiere. Si después de fija-
do el honorario se dictare sentencia o sobreviniere transac-
ción, se procederá a una nueva regulación acorde a las bases
establecidas en el artículo anterior y de conformidad al re-
sultado del proceso.
Etapas
Art.41.- Para la regulación de honorarios, los procesos
según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Art.42.- Los procesos ordinarios, se considerarán dividi-
dos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o
escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas con-
testaciones, la segunda las actuaciones sobre la prueba, y
la tercera los alegatos y cualquier actuación posterior has-
ta la sentencia definitiva.
Art.43.- Los procesos sumarios, sumarísimos o incidentes
se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera com-
prenderá la demanda, reconvención, sus respectivas contesta-
ciones y el ofrecimiento de prueba, la segunda las actuacio-
nes sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta
la sentencia definitiva.
Art.44.- Los procesos de ejecución se considerarán divi-
didos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito
inicial y las actuaciones hasta la sentencia, la segunda,
las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sen-
tencia definitiva.
Art.45.- Los interdictos, procesos por incapacidad,
inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de
cuentas, mensuras, deslindes, expropiación y demás procesos
especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario,
se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera,
comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segun-
da, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definiti-
va.
Art.46.- Los concursos civiles, quiebras o concursos pre-
ventivos se considerarán divididos en dos (2) etapas. La
primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declara-
ción de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los
trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Art.47.- Los procesos arbitrales se considerarán dividi-
dos en las etapas correspondientes al procedimiento que se
hubiere dispuesto seguir.
Art.48.- Los procesos penales se considerarán divididos
en tres (3) etapas. La primera comprenderá las tramitaciones
hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión
preventiva; la segunda, hasta el traslado a la defensa y la
tercera, hasta la sentencia definitiva.
Art.49.- Los procesos correccionales, se considerarán di-
vididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá hasta la
acusación y defensa. La segunda, hasta la sentencia defini-
tiva.
Art.50.- Los procesos sucesorios se considerarán dividi-
dos en cuatro (4) etapas. La primera, comprenderá el escrito
inicial hasta la declaratoria de herederos; la segunda, has-
ta la aprobación de inventario y avalúo; la tercera, hasta
aprobación de la partición y la cuarta, hasta la conclusión
del proceso.
Segunda Instancia
Art.51.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o
ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del
veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento
(35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de
primera instancia. Si la apelación prospera en todas sus
partes a favor de apelante, el honorario de su abogado se
fijará en el treinta y cinco por ciento (35%).
Actuación en Feria
Art.52.- Por las actuaciones realizadas durante las fe-
rias judiciales, se aplicará la escala del artículo 38, sin
incremento.
Regulación en determinados procesos
Art.53.- En los procesos sucesorios, el monto será el va-
lor del patrimonio que se transmitiere fijándose el honora-
rio conforme al artículo 38 primera parte, reducido en un
veinte por ciento (20%).
Si actuare más de un abogado en tareas que importen el
progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de
acuerdo a las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto
total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de
los trabajos y su extensión. Esos honorarios se reputarán
comunes y quedarán a cargo de la sucesión.
Las actuaciones profesionales que se realicen dentro del
proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de
las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo
exclusivo de dicha parte.
En caso de tramitarse más de una sucesión en el mismo
proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada
una de ellas.
Si el profesional actuare como partidor, el honorario se
fijará en el treinta por ciento (30%) del que correspondiere
por aplicación del artículo 38.
Cuando correspondiere, las regulaciones se practicarán
sobre valores actualizados.
Art.54.- Los honorarios de los profesionales que actuaren
como albaceas o que los asistieren, se fijarán de acuerdo
con las pautas precedentes. Si la actuación del albacea se
hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dis-
puestas por el testamento, los honorarios se fijarán aten-
diendo a su valor económico y a la extensión de las actua-
ciones cumplidas.
Los honorarios de los profesionales que actuaren como ad-
ministradores judiciales, en procesos voluntarios, conten-
ciosos o universales, se regularán en principio de confor-
midad a las pautas del artículo 38, sobre el monto de las
utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstan-
cias especiales, cuando el honorario resultante fuere un
monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el
criterio de tener en cuenta, total o parcialmente además de
las pautas del artículo 15, el valor del caudal administra-
do, o ingresos producidos y el lapso de actuación.
Si el profesional actuare como interventor judicial, el
honorario se fijará sobre las mismas pautas que para el ad-
ministrador, reducido en un cincuenta por ciento (50%). Si
actuare como veedor se reducirá en un setenta por ciento
(70%).
Art.55.- En las sucesiones vacantes, el honorario del le-
trado del fisco será a cargo del denunciante, si lo hubiere,
reduciéndose su monto en un treinta por ciento (30%). El ho-
norario del curador ad-bona se regulará conforme a la escala
del artículo 38.
Este honorario será satisfecho con fondos provenientes
del acervo hereditario reputado vacante. En su defecto, será
a cargo del fisco.
Art.56.- En los procesos por alimentos o aumento de cuota
alimentaria, el monto será el importe correspondiente a un
(1) año de la cuota que se fijare por la sentencia o la di-
ferencia durante igual lapso, en caso de aumento. En los ca-
sos de reducción de la cuota alimentaria o cesación de ali-
mentos, el monto será la diferencia en menos estimando un
lapso de un (1) año o los alimentos que cesan de pagarse,
considerando igual período. Iguales pautas se aplicarán a
los casos de cuotas alimentarias establecidas por acuerdos
de partes.
Art.57.- En los procesos por desalojo, el monto será el
valor locativo de dieciocho (18) meses, tratándose de loca-
ciones destinadas a viviendas. En las demás locaciones, será
de veinticuatro (24) meses o el plazo contractual, si éste
fuera mayor. Cuando corresponda se actualizará el valor lo-
cativo.
En los procesos por consignación de alquileres el monto
será el total que se consignare.
En los procesos de desalojo en que no hubiere valor loca-
tivo, el monto será el que el tribunal determine de confor-
midad a las pautas de los incisos. 2. y 3. del artículo 39.
Art.58.- En los juicios por expropiación, el monto será
el de la indemnización que fijare la sentencia o transac-
ción.
En los procesos por retrocesión el monto será el valor
del bien al tiempo de la sentencia que resuelva la misma, o
el de la transacción si la hubiere.
Cuando se accionare por expropiación irregular, y la ac-
ción no prosperare, o lo haga por un importe inferior a la
mitad de la suma reclamada, los honorarios se regularán en
relación al monto en discusión.
En todos los casos, se seguirán las pautas del artículo
39. Las regulaciones se efectuarán conforme al artículo 38.
Art.59.- En los incidentes, el honorario se regulará en-
tre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%)
de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo
a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con
la solución definitiva del proceso principal y la naturaleza
jurídica del planteamiento.
Art.60.- En las tercerías, el monto será del cincuenta
por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%) del que
se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta
fuere menor.
Art.61.- En las medidas cautelares o depósitos de cosas,
el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el
treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo
38. En caso de mediar controversia, se aplicará el cincuenta
por ciento (50%) de las pautas del artículo 38.
Art.62.- En los procesos de ejecución, cuando no hubiere
excepciones, el honorario se fijará de conformidad a las
pautas del artículo 38, reducido en un treinta por ciento
(30%). Si se opusieren excepciones, se seguirá igual cri-
terio, siendo la reducción de un diez por ciento (10%).
Art.63.- En los procesos de apremio, cuando no hubiera
excepciones, el honorario se fijará de conformidad a las
pautas del artículo 38, reducido en un cincuenta por ciento
(50%). Si se opusieren excepciones, se seguirá igual cri-
terio, siendo la reducción del treinta por ciento (30%).
Art.64.- En los procesos sobre derechos de familia, nom-
bre, estado y capacidad de las personas, que no sean suscep-
tibles de apreciación pecuniaria, se tendrán en cuenta las
pautas del artículo 15 y el honorario mínimo será el equi-
valente al valor de tres (3) consultas escritas, vigente al
tiempo de la regulación. Cuando hubieren bienes sobre los
cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con
relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y
la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuen-
ta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 39.
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyu-
ges, el honorario mínimo será el equivalente al valor de
cinco (5) consultas escritas para el patrocinante de cada
cónyuge.
Art.65.- En los concursos civiles, quiebras y concursos
preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las
pautas del artículo 15 y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor,
se fijará aplicando las pautas del artículo 38 primera par-
te, sobre:
1. La suma líquida que debiere pagarse al patrocinado
en los casos de acuerdo preventivo homologado;
2. El valor de los bienes que se adjudicare o la suma
que se liquidare al acreedor, en los concursos ci-
viles o quiebras;
3. El monto del crédito verificado en el pertinente
incidente.
Art.66.- En la liquidación de la sociedad conyugal, ex-
cepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyu-
ges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta
por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del
artículo 38 primera parte, sobre el activo de la sociedad
conyugal. Para ello, se tomará en cuenta el monto de los
bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad
conyugal y sus incrementos producidos durante el proceso.
Art.67.- En los procesos penales cuyo objeto no sea sus-
ceptible de apreciación pecuniaria, deberá tenerse en cuenta
para la regulación, además de las pautas del artículo 15 y
demás establecidas en esta Ley, la naturaleza del caso, con-
dición económica y social del imputado, pena aplicable al
delito e influencia que la sentencia pueda tener en casos
similares o con relación al ulterior derecho de las partes.
El honorario mínimo será equivalente al valor de dos (2)
consultas escritas.
Si de la actuación del abogado resultare la libertad pro-
visional o excarcelación del imputado o su sobreseimiento,
el honorario no podrá ser inferior al valor de cinco (5)
consultas escritas.
Si de la gestión profesional se obtuviere la absolución,
el honorario no será inferior a ocho (8) consultas escritas.
Si resulta condena para el imputado, la regulación del tra-
bajo profesional no será inferior a cinco (5) consultas es-
critas.
Si el proceso penal tuviere objeto susceptible de apre-
ciación pecuniaria, el honorario del abogado se regulará de
conformidad a los establecido en los artículos 38 y 39.
Si en el proceso se hubiere acumulado la acción civil a
la penal, el honorario se regulará teniendo en cuenta la in-
tervención del abogado en cada acción por separado.
Art.68.- En los procedimientos de ejecución de sentencia
o de planilla, el honorario se regulará conforme a las si-
guientes pautas:
1. En los procesos de conocimiento, no mediando ex-
cepciones, el treinta y tres por ciento (33%) de
la suma que corresponda por aplicación del artícu-
lo 38 primera parte. Mediando excepciones, se re-
gulará el cincuenta por ciento (50%).
2. En los procesos ejecutivos, no mediando excepcio-
nes, el veinte por ciento (20%) de la suma que co-
rresponda por aplicación del artículo 38 primera
parte. Mediando excepciones, se regulará el cua-
renta por ciento (40%).
Art.69.- El honorario por diligenciamiento de exhortos o
tramitación de otras medidas procedentes de otros jueces o
tribunales, será regulado por el juez exhortado, de acuerdo
a lo dispuesto por la "ley convenio de exhortos" y de con-
formidad a las disposiciones arancelarias de la presente
ley, teniendo en cuenta el monto del juicio, la importancia
de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.
Los exhortos u oficios no serán devueltos mientras no se
acredite el pago de las costas, salvo conformidad expresa
del profesional interviniente.
TÍTULO VI
Labor Extrajudicial
Art.70.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales en
general, en defecto de convenio, los honorarios se fijarán
de acuerdo con las pautas del artículo 15. En ningún caso
serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que co-
rrespondería si la gestión fuere judicial.
TÍTULO VII
Disposiciones Complementarias
Art.71.- En todo lo no previsto en esta Ley, se apli-
carán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia.
Art.72.- Esta Ley no modifica disposiciones arancelarias
especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas
disposiciones procesales.
Art.73.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6508.-HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
-FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 29/04/1983.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 5233.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 8.