* DEROGADA *
VISTO que el Superior Gobierno de la Nación, mediante
decreto número 2.302, dictado con fecha 13 de julio del co-
rriente año, autoriza al Gobierno de la Provincia a sancio-
nar y promulgar una Ley por la cual se modifican algunos
artículos de la Ley Nº 2.480, reformada por el decreto Ley
Nº 190 G. (S/G), del 31/3/1958, que reglamenta el ejercicio
de las profesiones de abogados y procuradores; y en ejer-
cicio de las facultades legislativas que le confiere el ar-
tículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley número 2.480 -reformada
por el decreto-ley Nº 90 G. (S/G) del 31 de Marzo de 1958-
en la forma que se establece en los artículos que siguen:
Art.2º.- Sustitúyense:
1) En el artículo 35, el inciso 3º, por el siguiente:
"Inciso 3º: Multa, hasta de cien pesos";
2) El artículo 38, por el siguiente texto:
"Art. 38.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse
de oficio, por denuncia o comunicación de los magistrados o
del Tribunal de Ética y Disciplina.
Para la sustanciación de la causa, el Consejo Directivo
emplazará previamente al interesado para que en el término
perentorio de diez días, haga llegar los informes y demás
antecedentes que considere necesario a fin de resolver si
procede o no la formación de la misma. Siendo procedente el
pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actuacio-
nes al Tribunal de Ética y Disciplina para su tramitación,
quien hará conocer de inmediato al inculpado la resolución
recaída, emplazándolo para que en el término perentorio de
30 días hábiles proceda a ofrecer y producir su prueba, sin
perjuicio de los medios probatorios que intente hacer valer
el denunciante en esta oportunidad.
A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y
Disciplina, tendrá facultades para tomar las medidas necesa-
rias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque-
rir directamente la exhibición de libros y documentos y
comparecencia de testigos, inspecciones, pericias, y toda
otra medida que estime conveniente, y en caso de oposición,
solicitar de los jueces competentes las medidas necesarias,
con o sin auxilio de la fuerza pública.
El Tribunal resolverá la causa de manera fundada dentro
delplazo de diez días hábiles, la que será notificada al
interesado y puesta en conocimiento del Consejo Directivo a
sus efectos.
La sanción que establezca la exclusión del ejercicio pro-
fesional será apelable ante el Consejo Directivo".
3) El artículo 39, por el siguiente texto:
"Art.39.- Las acciones que den lugar a medidas discipli-
narias se prescriben al año del hecho generador de la res-
ponsabilidad, salvo que den lugar a la exclusión del ejer-
cicio profesional, en cuyo caso la prescripción seoperará a
los tres años del hecho que la motive. Se prescriben a los
dos años las penas disciplinarias, salvo las sanciones de
exclusión del ejercicio profesional, que lo será a los tres
años, los que correrán desde el día de su notificación.
La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el
curso de la prescripción, operándose al año desde que aque-
llas se encuentren paralizadas".
4) El artículo 56, por el siguiente texto:
"Art.56.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá
de tres miembros titulares y cinco suplentes, que serán
elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la
elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma
prescripta por el artículo 47.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re-
quieren las mismas condiciones que para ser miembro del
Consejo Directivo, tener diez años de ejercicio profesional
en el foro local y no formar parte del Consejo Directivo ni
del Directorio de la Caja de Subsidios y Pensiones para
Abogados y Procuradores".
5) El artículo 58, por el siguiente texto:
"Art.58.- Dentro de los tres días de la asunción de sus
cargos, los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina
deberán constituirse eligiendo de su seno un presidente y
secretario".
6) El artículo 59, por el siguiente texto:
"Art.59.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá
respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con
exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu-
nirse válidamente se integrará el Tribunal a ese solo efecto
con los suplentes respectivos y resulta la excusación o
recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
correspondan, los que serán designados en ambos casosp or el
orden de los mismos. La admisión o rechazo de unae xcusación
o recusación, será inapelable".
7) En el artículo 62, inciso 2º, por el siguiente:
"Inciso 2º: El importe íntegro de la patente profesional,
correspondiendo en tal sentido la suma de 0,10 pesos por
cada escrito, interrogatorio por separado, actos o actuacio-
nes en que intervenga un abogado; la suma de 0,15 pesos para
el caso en que el letrado actúe como apoderado o por derecho
propio, salvo que no corresponda regulación de honorarios.
Estos importes serán percibidos por el Colegio de Abogados
en forma directa mediante depósito que se efectuará en el
Banco de la Provincia de Tucumán, Agencia Tribunales, a la
orden del Colegio de Abogados, al iniciar el juicio o
primera actuación conforme lo determine la reglamentación".
8) En el artículo 111, las palabras "doscientos a dos mil
pesos moneda nacional" por: "cien a mil pesos".
9) El artículo 112, por el siguiente texto:
"Art.112.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado
o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la
multa establecida en el artículo 111, será de doscientos
cincuenta pesos, adicionándose la pena pecuniaria con la
suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula de
inscripción, registro o empleo.
La reincidencia será penada con exoneración del empleo o
cargo, o con la exclusión de la matrícula".
10) El artículo 123, por el siguiente texto:
"Art.123.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos
en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procura-
dores inscriptos y los que en el futuro se inscriban en las
matrículas de los Colegios respectivos".
11) En el artículo 125, los incisos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º y
10, por los siguientes:
"Inciso 1º: Con un impuesto fijo de 0,15 pesos a toda re-
gulación de honorarios de abogados y procuradores que prac-
tique cualquier juez o tribunal, cuyo importe será abonado
al iniciar el juicio, participar de su conducción, plantear
o contestar incidentes".
"Inciso 2º: Con un impuesto fijo de cinco pesos por cada
solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o pro-
curadores de la Provincia".
"Inciso 5º: Con una contribución del ocho por ciento
(8%), a cargo de los abogados y procuradores, sobre toda
suma que por concepto de honorarios perciben del obligado
directo, conforme a la norma del artículo 225".
"Inciso 6º: Con una contribución del cinco por ciento (5
por ciento), a cargo del obligado directo al pago de hono-
rarios, sobre toda la suma que por tal concepto perciban de
él, los abogados y procuradores".
"El Banco de la Provincia realizará las retenciones de
las contribuciones que fija este inciso y el anterior al
hace refectivas las órdenes de pago que se libren de acuerdo
a las constancias que en las respectivas libranzas sean
puestas por el secretario del respectivo Juzgado".
"En toda percepción de honorarios por trabajos extrajudi-
ciales, los abogados y procuradores están obligadosa efec-
tuar los ingresos de los incisos 5º y 6º, bajo las penali-
dades que se establecen más adelante. Ese depósito deberá
ser hecho dentro del término de cinco días hábiles de ha-
berlo percibido".
"Inc.9º: Con una estampilla de 0,05 pesos, que deberá
colocar el procurador en todos los escritos y actuaciones en
que intervenga".
"Inc.10: Con un gravamen de 0,20 pesos de estampilla, por
toda gestión judicial iniciada ante todo Juzgado de Paz Le-
trada; de 0,50 pesos en la misma forma, de las que se
inicien ante los Jueces de Primera Instancia y del Trabajo y
de un peso ante los Tribunales superiores".
"No pagarán este gravamen los exceptuados por Ley y los
que gozaren de beneficios de pobreza lo harán una vez que
haya terminado el juicio, si resultaren triunfantes".
12) El artículo 126º, por el siguiente texto:
"Art.126.- A los fines de la percepción de los gravámenes
establecidos por esta Ley, la Caja administrará los depósi-
tos bancarios a su orden, emitirá las estampillas que consi-
dere indispensables o arbitrará los medios conducentes y el
Banco de la Provincia está obligado a expender e inutilizar
las mismas".
13) En el artículo 129, los incisos 2º y 3º, por los si-
guientes:
"Inc.2º: Tener 25 años, por lo menos, de ejercicio efec-
tivo y permanente de su profesión en la Provincia o en lap-
sos que, sumados completen tal período legal".
"Inc.3º: Tener 55 años de edad como mínimo".
"Podrá compensarse la falta de edad con los excedentes de
años de ejercicio profesional, en la proporción de dos años
por uno y viceversa. Este subsidio tendrá un mínimo uniforme
para todos los beneficiarios de la misma profesión y por un
monto de 261 pesos para los abogados y 236 pesos para los
procuradores, y un máximo para los abogados, igual al haber
jubilatorio, de un Vocal de Corte Suprema de Justicia, y
para el procurador el equivalente al de un juez de Primera
Instancia en lo Civil".
"Este mínimo se actualizará anualmente en la misma forma
y condiciones que se establece en el apartado último del
inciso siguiente".
14) En el artículo 130, el inciso 2º, por el siguiente:
"Inc.2º: Tener veinte años por lo menos, de servicios
efectivos y permanentes de su profesión en la Provincia, o
lapsos que sumados completen este período legal y cuarenta y
cinco años de edad como mínimo".
"Este subsidio se acordará tomando como base el monto del
subsidio ordinario, con deducción de un cinco por ciento(5%)
por cada año de edad y de ejercicio que le faltare para ser
acreedor de aquel".
15) El artículo 131, por el siguiente texto:
"Art.131.- El abogado o procurador, que siendo afiliado,
quedare física o intelectualmente imposibilitado para el
ejercicio de la profesión por causa sobreviniente a su
inscripción en la matrícula, cualquiera fueren los años de
antigüedad en la misma, tendrá derecho, mientras dure su
incapacidad, a un subsidio extraordinario. A sus efectos, se
aplicará la regla establecida en el último párrafo del ar-
tículo anterior para determinar su monto, no pudiendo ser
inferior al ochenta por ciento (80%) del subsidio ordina-
rio".
16) El artículo 135, por el siguiente texto:
"Art.135.- Establécese como aporte mínimo obligatorio, a
partir de la vigencia de la presente Ley, el correspondiente
a un monto de honorarios equivalentes para lograr el subsi-
dio mínimo. Dicho aporte se actualizará en proporción al
incremento que se opera en el beneficio mínimo. Cuando no se
alcanzare a cubrirlo, la Caja notificará al afiliado para
que ingrese el saldo, pudiendo compensar los mayores aportes
que tuviere en cualquiera de los años de ejercicio. Si al
tener los requisitos establecidos por los artículos 129 y
130 solicitare alguno de los beneficios que se acuerdan por
los mismos, la Caja formulará cargo por el saldo deudor de
aportes e importe que deberá abonarse o en su defecto se
procederá a descontar mensualmente el 20 % del beneficio
acordado, hasta cancelar dicha obligación".
17) El artículo 137, la última parte por la siguiente:
"Todos los abogados y procuradores tendrán la obligación
de presentar una declaración jurada dentro del término de
seis meses de la vigencia de la presente Ley, declarando el
nombre, estado, edad, condiciones y domicilio de las perso-
nas que pudieren ser beneficiarias de la pensión".
18) El artículo 142, por el siguiente texto:
"Art.142.- Las elecciones se efectuarán en el mes de Ju-
lio, cualquier día de la semana, menos domingo".
19) El artículo 149, por el siguiente texto:
"Art.149.- El personal administrativo que ingrese con
posterioridad a la presente, será designado por concurso.
Transcurrido seis meses de su designación, inclusive la de
los cargos actualmente cubiertos son inamovibles mientras
observen buena conducta y contracción al trabajo. Para la
remoción será necesario instruir sumario administrativo con
la participación y defensa del imputado, y toda resolución
de cesantía debe ser fundada y resuelta por el Directorio".
20) En el artículo 157, las palabras "$20.000.- m/n", por
"1000.- pesos".
21) El artículo 163 por el siguiente texto:"Art.163.- El
ejercicio profesional posterior a la Ley 2.480se justificará
exclusivamente con los depósitos registradosen la Caja o sus
respectivos comprobantes existentes en elBanco de la Pro-
vincia o en poder del interesado,correspondientes o por lo
menos a seis causas anuales. Losde los años anteriores con
la prueba de la inscripción de la matrícula y su efectivo
ejercicio mediante pruebainstrumental, informe de los libros
de protocolo de los tribunales, presentación de expedientes
u otros instrumentos públicos, y la prueba testimonial ten-
drá un mero carácter supletorio. Igual criterio se adoptará
para acreditar el ejercicio profesional de los procura-
dores".
22) El artículo 165, por el siguiente texto:
"Art.165.- La Caja de Subsidio y Pensiones para Abogados
y Procuradores, como administradora de la cuota adicional
para el caso de fallecimiento instituida por el Colegio de
Abogados e incorporados sus afiliados procuradores por in-
termedio de los respectivos Colegios, podrá solicitar la
suspensión en el ejercicio profesional de aquellos afiliados
que no abonaren las cuotas a que están obligados en el plazo
establecido en la reglamentación respectiva. Esta medida
alcanzará a las cuotas que se adeuden desde la creación de
dicho organismo por el Colegio de Abogados de Tucumán. Los
que gozaren de los beneficios que acuerda el artículo 128
deberán manifestar su voluntad de seguir acogidos al benefi-
cio de la cuota adicional para el caso defallecimiento, en
cuyo caso, la cuota correspondiente será descontada del
importe del beneficio de que gozaren".
23) El artículo 166, por el siguiente texto:
"Art.166.- Los Jueces y Secretarios o sus reemplazantes
legales, responderán solidaria y personalmente por las con-
tribuciones judiciales correspondientes. Asimismo no podrán
disponer ninguno de los actos mencionados en el primer
apartado del artículo 227, sin que previamente se hayan
realizado dichas contribuciones. Todos los funcionarios y
empleados de la Administración de Justicia están obligados
al fiel cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias".
24) El artículo 168, por el siguiente texto:
"Art.168.- Los abogados y procuradores que estando ins-
criptos en las matrículas, soliciten algunos de los bene-
ficios de la Caja y hayan actuado como magistrados o emplea-
dos de Tribunales, funcionarios o empleados de la Provincia,
podrán computar el período a los fines de esta Ley, siempre
que abonen los cargos respectivos de acuerdo al monto mínimo
indicado en el último apartado del artículo 135 y que no
hayan computado ni computen tales servicios para recibir
jubilación de otra Caja. Los cargos se formularán por todo
el período que se haga valer, inclusive, los anteriores a la
vigencia de la Ley Nº 2480".
25) El artículo 181, por el siguiente texto:
"Art.181.- El honorario devengado o regulado es de pro-
piedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trá-
mites pertinentes, con excepción de lo dispuesto en los ar-
tículos 107 y 200; de contribuciones forzosas con fines pre-
visionales, de asistencia recíproca y/o similares contem-
pladas en esta Ley, o en cualquier otra cuando tenga asocia-
ción con otro profesional. Esta asociación se presume "jure
et de jure" entre los profesionales de los respectivos Cuer-
pos Letrados de la Administración Pública Provincial o Muni-
cipal, centralizada o autárquica. Sus pertinentes regla-
mentaciones establecerán la forma de distribución detales
honorarios, y la periodicidad de las mismas".
26) El artículo 182, por el siguiente texto:
"Art.182.- En defecto de contrato los honorarios que
deban percibir los abogados y procuradores por su labor
profesional, efectuada en juicio o en gestiones extrajudi-
ciales, serán fijados en la forma que determina el presente
título. Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por
una suma inferior a la establecida en este título, así como
la renuncia a todo o parte de los honorarios regulados o
aregular, a menos que se trate del patrocinio y mandato con-
templados por el Art. 107, segundo párrafo, o del patrimonio
o mandato contemplado en el Art. 200. De los honorarios ya
regulados sólo podrá renunciarse la parte que no deba ingre-
sar a la Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Pro-
curadores, cuando el cliente sea su cónyuge, pariente en
línea directa o en segundo grado de líneaco lateral del pro-
fesional o cuando éste actúe por la Administración Pública
Provincial o Municipal, centralizada o autárquica, en ac-
tuaciones judiciales o extrajudiciales, con vinculación per-
manente y con retribución periódica o pormera adscripción".
"En los casos de profesionales que actúan por la Admi-
nistración Pública, la renuncia de los honorarios no podrá
exceder al sesenta por ciento (60%) de su monto,previa de-
ducción de los descuentos y aportes legales, cuando la vin-
culación sea permanente y con retribución periódica, ni ma-
yor del cuarenta por ciento (40%) cuando la misma sea por
adscripción".
27) En el artículo 188, la escala consignada en el mismo,
por la siguiente:
"de $ 1.- a $ 50.- 25 %
"de $ 51.- a $ 100.- del 17 al 23 % s/excedente de $ 50.-
"de $ 101.- a $500.- del 15 al 20 % s/excedente de $100.-
"de $ 501.- a $5000.-del 10 al 15 % s/excedente de $500.-
"de $5.001.- en adelante del 8 al 15 % s/excedente de
$ 5.000.-
"Ninguna regulación será inferior al mínimo de esta es-
cala, cualquiera sea la naturaleza del juicio o actuación".
28) En el artículo 194, la expresión "a cargo de la parte
que la pidiera", por: "a cargo del condenado en costas".
29) El artículo 200, por el siguiente texto:
"Art.200.- En todos los juicios en que la Provincia sea
parte, ya sea como actora o demandada, y se impongan a la
contraria las costas, se regularán honorarios al Fiscal de
Estado, abogados y apoderados del Fisco que intervinieren,
de acuerdo a las disposiciones del presente título.
"En todos los juicios y demás actuaciones profesionales a
favor de la Administración Pública Provincial o Municipal,
centralizada o autárquica, por vinculación permanente y/o
retribución periódica y/o por mera adscripción, los hono-
rarios respectivos no pertenecerán al profesional, sino que
serán prorrateados en la forma que se reglamente, respetán-
dose los límites fijados en el artículo 181 a favor de los
mismos y el resto se destinará, por lo menos, para: a) re-
serva para el pago de costas en juicios perdidos; b) adqui-
sición de material bibliográfico, útiles y materiales de las
respectivas Asesorías Letradas; c) distribución proporcional
al personal técnico y administrativo de las mismas; d) mejo-
ramiento de los sueldos de los profesionales; e) solventar
la conveniente concurrencia de losprofesionales a Congresos
Jurídicos; f) a cualquier otro finque estime la Adminis-
tración Pública de la cual dependa elprofesional, la que
determinará los respectivos porcentajesa asignar para cada
una de las finalidades que se fijen".
"Esos honorarios deberán regularse o se devengarán,
únicamente, cuando ellos sean a cargo de la parte contraria,
no debiéndose ni ellos ni sus aportes, en otras circunstan-
cias".
30) En el artículo 202, las palabras "doscientos pesos
moneda nacional", por "cincuenta pesos".
31) En el artículo 203, las palabras: "cien pesos moneda
nacional", por "veinticinco pesos".
32) En el artículo 205, las palabras: "cien pesos moneda
nacional", por veinticinco pesos".
33) En el artículo 226, inciso 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 10,
las cantidades consignadas en los mismos, por las
siguientes:
Inc.3.- "$100.- m/n." por "$100.-
"Inc.4º- "$500.- m/n." por "$200.-
"Inc.5º- "$200.- m/n." por "$150.-
"Inc.6º- "$100.- m/n." por "$150.-
"Inc.9º- "$100.- m/n." por "$100.-
"Inc.10- "$300.- m/n." por "$150.-
"34) El artículo 227, por el siguiente texto:
"Art.227.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún
juicio o expediente, disponer su archivo, otorgar testimonio
de sentencias de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios
sucesorios, aprobar transacción, admitir desistimientos,
subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar
el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra
medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valor es
depositados o de cualquier otro documento, sin que se de-
posite judicialmente lo que el Juez fije para responder a
los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con ga-
rantía real suficiente. Los abogados y procuradores perci-
birán judicialmente los honorarios con sujeción a este
arancel, con excepción del 8% fijado por el artículo 125,
inciso 5º que será descontado por el Banco de la Provincia
de Tucumán, para la Cuenta Especial de la Caja de Subsidios
y Pensiones para Abogados y Procuradores. En los trámites
mencionados en el artículo 135 bis, inciso 2º, la totalidad
de los honorarios regulados será abonado mediante depósitos
en Bancos a la orden de la Caja de Subsidios y Pensiones en
Cuenta Especial referida en el artículo 135 bis de esta ley,
única forma en que los jueces podrán dar por acreditado el
pago.
Esta forma es obligatoria e imperativa y deberá cumplirse
en todos los casos, salvo la excepción del artículo 229".
35) En el artículo 230, las palabras "$50.- a $500.-
moneda nacional" por: "10 pesos a 50 pesos".
36) El artículo 234, por el siguiente texto:
"Art.234.- Cualquiera sea la antigüedad que tuvieran los
abogados y procuradores que fallecieran después de la res-
pectiva inscripción en la matrícula y cuyos derecho
habientes no pudieran gozar de los beneficios de los
artículos 136, 137, la Caja de Subsidios y Pensiones,
abonará durante el término de diez años un subsidio deciento
cincuenta y tres pesos mensuales, siempre que el afiliado
desaparecido cuente en su ficha con el aporte mínimo
obligatorio fijado por el artículo 135".
Art.3º.- Agrégase:
1) En el artículo 62, como inciso 5º, el siguiente:
"Inciso 5º: Los ingresos del fondo común".
2) En el artículo 129, como inciso 4º, el siguiente:
"Inciso 4º: El mínimo podrá acrecentarse por el benefi-
ciario cuando los aportes efectuados por él, desde la vigen-
cia dela Ley Nº 2.480 le dieran un promedio mayor a cuyo
efecto setomará como base el monto de honorarios percibidos
del obligado directo y que sirvieron de base para las con-
tribuciones previstas en los incisos 5º y 6º del artículo
125, durante un lapso de noventa y seis (96) meses corridos
y a su elección. Cuando los honorarios incluidos en dicho
promedio correspondieren a aportes efectuados antes de los
cinco años que preceden al momento en que el cálculo se
efectúe, el Directorio deberá reactualizar dichos honora-
rios, aplicando sobre ellos un coeficiente matemático, re-
sultante de la pérdida del poder adquisitivo, de la moneda
operada en ese lapso y según lo previsto en el apartado 6º
del presente inciso.
El subsidio que acuerda la Caja no será incompatible con
ningún otro subsidio o beneficio jubilatorio nacional,
provincial o municipal, o de cualquier otra institución
similar, pudiendo acumularse hasta un monto igual al importe
de la jubilación ordinaria que perciba un Vocal de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia y de un Juez de Primera
Instancia, cuando se trate de un abogado o procurador,
respectivamente.
El directorio de la Caja actualizará anualmente el monto
delos beneficios acordados y en vigencia, aplicando sobre
ellos un coeficiente conforme con la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda, a determinar según la estadística
oficial de la Dirección Nacional de Estadística y Censo,
correspondiente al año anterior.
Cuando el estado económico-financiero de la Caja o la
necesidad de mantener o crear reservas lo impongan, el
directorio podrá omitir o reducir temporariamente dicho
reajuste por resolución fundada de los dos tercios de sus
integrantes".
3) Como artículo 135 bis, el siguiente:
"Art.135 bis.- La Caja de Subsidios y Pensiones prestará
también a los abogados y procuradores, con absoluta indepe.
ndencia patrimonial, financiera, funcional y administrativa
respecto de los otros beneficios contemplados en esta Ley
los servicios que se expresan en los siguientesincisos 1º y
4º con los fondos, normas, modalidades y demás caracterís-
ticas que surgen de los restantes incisos del presente ar-
tículo.
1º) Sufragará el porcentaje a determinar por vía
reglamentaria, pero nunca inferior al 40 %, de todo gasto
por honorarios médicos de cualquier naturaleza, incluyendo
los abonados, por intervenciones quirúrgicas, internación
sanatorial y adquisición de medicamentos, para los abogados
y procuradores, así como para sus familiares que tuvieren
derecho a disfrutar de las pensiones instituidas en esta
Ley. Estos últimos gozarán también de los beneficios del
presenteinciso si ya revistaren como pensionados de la Caja
al presente o lo fueren en el futuro.
2º) Afrontarán las erogaciones emergentes del inciso
anterior, incluyendo los gastos administrativos motivados
por las mismas, con los fondos provenientes del treinta por
ciento de todo honorario de abogado o procurador, devengado
de todo trámite voluntario en juicio sucesorio de cualquier
naturaleza, así como en inscripciones de declaratorias de
herederos, hijuelas y testamentos y gestiones similares en
la Provincia, a raíz de exhortos librados en juicios
sucesorios radicados en otras jurisdicciones. Se excluyen de
la precedente enunciación, los honorarios devengados en
cuestiones contenciosas que se tramiten por vía incidental.
3º) De la totalidad de los honorarios devengados a favor
de abogados y procuradores en trámites de los indicados en
el inciso anterior que se hallara a disposición de la Caja
en virtud de lo normado en el artículo 227, segundo párrafo,
ésta retendrá el 30 % que le pertenece a los fines indicados
en los incisos 1º y 4º y liquidará el 70 % restante al titu-
lar de los honorarios inmediatamente de ingresado y previa
de ducción de los aportes jubilatorios pertinentes y de las
sumas exigibles que aquél adeudare a la Caja por todo
concepto.
4º) Una vez cubiertas las erogaciones ocasionadas en la
atención de los conceptos previstos en el inciso 1º, inclu-
yendo los gastos administrativos propios de esa gestión, el
dinero remanente será destinado a los siguientes fines y en
la proporción que la Caja establecerá en forma anual:
a) Gastos e inversiones del Colegio de Abogados y del
Colegio de Procuradores.
b) Creación, establecimiento y mantenimiento de la casa
de los abogados y procuradores.
c) Préstamos a abogados y procuradores para vivienda
propia, y similares y/o comunes.
5º) El consejo directivo del Colegio de Abogados dictará
la reglamentación general del presente artículo, así como
las resoluciones periódicas ya mencionadas o que fueran
implícitamente necesarias y las particulares que en cada
caso correspondieren. Asimismo este consejo y las comisiones
que éste designe tendrán a su cargo toda la administración
de los fondos y la prestación de los servicios, observando
especialmente la afectación estricta del dinero ingresado a
los fines indicados. Contra las decisiones del Consejo
Directivo se abrirá la vía contencioso-administrativa ante
la Excma. Corte de Justicia de la Provincia., en la forma
prevista en las normas comunes".
4) En el artículo 141, como último párrafo, el siguiente:
"En el supuesto de la oficialización de una sola lista,
se suspenderá el acto eleccionario, quedando automáticamen-
te consagrados sus candidatos".
5) En el artículo 151, inciso 7º, como último párrafo el
siguiente:
"La asamblea sesionará válidamente con la concurrencia de
un tercio de los afiliados, pero transcurrida una hora de la
señalada para el acto, éste se llevará a cabo con los
afiliados presentes".
6) En el artículo 219, como último párrafo el siguiente:
"En ningún caso se omitirá la regulación de honorarios en
las situaciones previstas en este artículo. Para el supuesto
de no existir elementos de juicios para la estimación de los
honorarios, el Juzgado deberá recabarlos de oficio, sin
perjuicio de los que aporte el profesional".
Art.4º.- Suprímese:
1) En el artículo 132, el último párrafo.
2) En el artículo 133, la expresión: "con anterioridad a
la solicitud".
3) El artículo 139.
Art.5º.- Agrégase como artículo 200 bis, el siguiente:
"Art.200 bis.- Las disposiciones de los artículos 181,
182, 200 y concordantes serán aplicables a todas aquellas
causas en que a la fecha de sanción y promulgación de esta
Ley, los profesionales no hubieran percibido todavía sus
honorarios. Los honorarios correspondientes a la parte
renunciada, previa deducción de los aportes jubilatorios que
efectivará el Banco de la Provincia de Tucumán e ingresarán
en la Caja de Subsidios y Pensiones a nombre del profesional
a quien se le hubiere efectuado la regulación, serán entre-
gados directamente a la institución pública centralizada o
descentralizada que corresponda, o retenidos por ella, según
fuere el caso.
Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto
de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Abogados y Pro-
curadores.
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
MODIFICA LA LEY Nº 2480 -EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
PROCURADORES-.