La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
DE LA PROVINCIA
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO:
INSTITUTOS Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL
DERECHO DE FAMILIA
Artículo 1º.- FINES DEL PROCESO DE FAMILIA Y APLICACION
DE LAS NORMAS PROCESALES: La finalidad del Proceso de
Familia es la efectiva operatividad de las normas del
derecho sustancial.
Las disposiciones de esta Ley y del Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia, en cuanto resulten aplicables
por remisión expresa u omisión de esta Ley, de modo
supletorio, deberán ser interpretadas y aplicadas en
consonancia a la Constitución Nacional, a la Constitución de
la Provincia, a los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos en los que la Nación Argentina sea parte, y
al Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación
y a los principios y reglas generales de los Procesos de
Familia enunciados en este Título.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será
de aplicación supletoria en todo lo no reglado por esta
Ley, siempre que resulte compatible con los principios y
reglas establecidos en este Título.
Art. 2º.- PRINCIPIOS Y REGLAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA:
El Proceso de Familia deberá respetar el debido proceso
legal, entendiendo como tal al conjunto de formalidades
esenciales que deben observarse en todo procedimiento legal
para asegurar los derechos y garantías de las y los
justiciables y, en especial, asegurar la tutela judicial
efectiva de los derechos, con la finalidad de disponer que
las normas que regirán los distintos tipos de procesos deban
ser aplicadas de forma de facilitar el acceso a la
justicia, en particular tratándose de personas en situación
de vulnerabilidad con el fin de lograr la resolución
pacífica de los conflictos.
Los jueces tendrán la facultad de sancionar todo
apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, conforme las
disposiciones contenidas en la presente Ley para tales
supuestos, y de dirigir el proceso para asegurar su
observancia.
Rigen en el Proceso de Familia los principios de: acceso
a la justicia, la tutela judicial efectiva, oficiosidad,
oralidad con inmediación, economía, celeridad,
concentración, simplificación, flexibilidad y adecuación de
las formas, buena fe, lealtad, colaboración procesal y
acceso limitado al expediente.
Art. 3º .- ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS EN SITUACION
DE VULNERABILIDAD: Las normas insertas en la presente Ley
deberán ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la
justicia, especialmente cuando se trate de personas en
situación de vulnerabilidad, debiendo considerarse dentro de
este grupo a aquellas que, por razón de su edad, género,
identidad de género, orientación sexual, estado físico o
mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas,
culturales u otras, encuentren especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante la Justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Art. 4º.- ESPECIALIDAD E INTERDISCIPLINA: Los jueces
deben ser especializados y contar con un equipo
interdisciplinario por cada unidad jurisdiccional a su
cargo, en forma exclusiva, que colaborará en la labor de
todos los procesos en los que sean convocados en trámite por
ante la unidad jurisdiccional en la cual presten funciones.
Art. 5º.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Toda decisión que se
dicte en un proceso en el cual estén involucrados derechos
de niños, niñas o adolescentes, deberá tener en cuenta su
Interés Superior.
Art. 6º.- RESOLUCION CONSENSUADA DE LOS CONFLICTOS: La
resolución de los conflictos familiares deberá procurar y
preferir soluciones consensuadas, sea por quien juzga, sea
por profesionales especializados.
La expresión resolución consensuada comprende la
conciliación, la transacción, la mediación y toda otra vía
de solución no contenciosa.
Art. 7º.- PARTICIPACION EN EL PROCESO DE INCAPACES,
PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA, Y NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES: Las personas con capacidad restringida, los
incapaces, y los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho
a ser oídos en todos los procesos e instancias que los
afecten directamente. Su opinión deberá ser tenida en cuenta
y valorada según su grado de madurez y discernimiento, y la
cuestión debatida en el proceso.
Las personas menores de edad podrán intervenir con
asistencia letrada.
Los actos procesales en los que participen los sujetos
antes mencionados, deberán:
1- Para los niños, niñas y adolescentes los procesos y
procedimientos deben ser ágiles, accesibles, apropiados
y comprensibles para ellos. Se deberá utilizar un
lenguaje sencillo, de fácil comprensión y sin
formalismos innecesarios, asegurando que los NNyA tienen
información suficiente sobre los procedimientos que se
sigan y que les afecten. La tramitación debe ser diligente,
asegurándose una pronta tramitación y resolución de sus
casos.
En el caso de las entrevistas personales previstas en el
Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las
mismas deberán ser indefectiblemente tomadas por el Juez,
bajo pena de nulidad, y deberá atenderse al deseo del NNyA
de revelar en el expediente lo conversado en esa entrevista,
en cuyo caso el acta será pública. Del mismo modo, podrá
expresar su negativa a que sus dichos sean expuestos, en
cuyo caso el acta será de carácter privado y reservada por
el juzgado, dejándose en este caso solo constancia de la
realización de la entrevista en el expediente pertinente.
Idéntica actuación deberá cumplimentarse cuando de lo
narrado por el NNyA se desprenda la probable comisión de un
hecho delictivo, debiendo disponerse en tal circunstancia,
la remisión de copias certificadas del acta reservada a la
Unidad Fiscal Penal que por turno corresponda.
Deberá tenerse presente que, la persona menor de edad
podrá recibir asesoramiento jurídico en todo momento,
incluso antes de ser celebrada la audiencia con el Juez. Es
obligación del Juez garantizar al NNyA el derecho procesal a
la participación activa y protagónica. El NNyA podrá
designar un abogado que lo patrocine técnicamente y
represente sus intereses, con arreglo a lo normado por la
Convención de los Derechos del Niño, por la Ley Nacional Nº
26.061 y por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
que se refiere a las garantías procesales mínimas para las
personas menores de edad.
2- En el caso de las entrevistas personales previstas por
el Art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación, la o
el presunto incapaz o restringido a la capacidad deberá
indefectiblemente ser entrevistado en forma personal por el
Juez, debiendo ser asistido por un profesional en Derecho
diferente de quien represente o asista a su pretenso curador
o figura de apoyo, bajo pena de nulidad; deberán realizarse
en un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso
para estas personas, el Juez podrá trasladarse en compañía
del Secretario Actuario al lugar donde ellas se encuentren,
a fin de la celebración de la entrevista personal.
Art. 8º.- ORALIDAD E INMEDIACION. PROCESO POR AUDIENCIAS:
Excepto disposición en contrario de esta Ley, el Proceso
de Familia se desarrollará mediante audiencias.
Art. 9º.- PREVENCION: Cuando un Juez hubiere tomado
conocimiento en primer término en un conflicto familiar,
deberá obligatoriamente entender en los restantes que se
generasen entre las mismas partes y con posterioridad al
primero, atento a la característica de inescindibilidad de
la temática familiar y por razones de economía procesal, a
fin de lograr que un mismo Juez/a aborde toda la conflictiva
familiar, asegurando de ese modo una visión de conjunto y
un criterio armónico a la hora de resolver la misma.
Quedan exceptuados del criterio de prevención aquellas
causas que se encuentren radicadas o se radiquen en el
futuro en unidades jurisdiccionales creadas o a crearse por
razones de territorialidad o en las que intervenga el
Tribunal Especializado en Violencias Múltiples, cualquiera
sea la modalidad de violencia de que se trate.
Art. 10.- OFICIOSIDAD: Sin afectación al Principio
Dispositivo que rige en cabeza de las partes, el Juez podrá
adoptar de oficio aquellas medidas tendientes a lograr la
plena y máxima satisfacción de los derechos, solo en los
procesos en los cuales se encuentren en juego intereses de
NNyA y/o personas con capacidad restringida o incapaces y/o
personas en condiciones de hipervulnerabilidad, que no
cuenten con la debida representación.
La caducidad de instancia no opera en los casos en que el
impulso oficioso del trámite corresponde al Juez.
Art. 11 . - CONDENA EN COSTAS POR SU ORDEN. FALTA DE PAGO
DE HONORARIOS Y APORTES PREVISIONALES. OBLIGATORIEDAD DE
EXPEDICION DE OFICIOS DE INSCRIPCION O DE COBRO: En los
procesos carentes de contenido económico y en los cuales se
debatan cuestiones vinculadas al estado civil, a la
filiación, a imposiciones alimentarias y a medidas de
protección de personas, y a los fines de la expedición de
oficios, la falta de pago de honorarios y/o aportes
previsionales de los letrados intervinientes en dichos
procesos por parte de quien no hubiere sido condenado ni
obligado al pago de costas u honorarios, no podrá constituir
impedimento para la expedición de los mencionados oficios
judiciales.
Art. 12.- ACCESO LIMITADO AL EXPEDIENTE: El acceso al
expediente estará limitado a las partes, a sus
representantes, letrados patrocinantes y a los auxiliares
designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba
ante otro Juzgado, la remisión se ordenará sólo si la
finalidad de la petición así lo justifica y siempre que se
garantice su reserva.
Art. 13.- LENGUAJE: Las resoluciones judiciales deberán
redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas,
sin perjuicio de su rigor técnico.
Las notificaciones, requerimientos y demás actos
procesales deberán utilizar términos y estructuras
gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la
situación particular de las partes. Las expresiones o
elementos intimidatorios deberán evitarse, excepto que el
uso de expresiones conminatorias sea estrictamente necesario
para comprender las consecuencias del incumplimiento.
Los tribunales deberán facilitar los medios para superar
cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar
con servicios de traducción e interpretación para los
procesos en que intervengan extranjeros, personas con
discapacidad, integrantes de pueblos originarios o
diversidad cultural.
Art. 14.- DOBLE INSTANCIA: El Proceso de Familia tiene
dos instancias, excepto disposición en contrario.
Art. 15.- FLEXIBILIDAD EN LAS FORMAS DEL PROCESO: Con la
finalidad de evitar excesos rituales, el Juez podrá adaptar
las formas preservando la tutela judicial efectiva de los
derechos que se ventilen, sin conculcar las garantías
procesales fundamentales.
TITULO SEGUNDO:
MEDIDAS CAUTELARES Y AUTOSATISFACTIVAS PROPIAS DE LOS
PROCESOS DE FAMILIA
Art. 16.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO: Las providencias
provisionales o de carácter autosatisfactivo podrán ser
solicitadas antes, conjuntamente o después de deducida la
demanda, a menos que de la Ley resulte que deban entablarse
en forma previa, conforme a lo normado por los Arts. 721 a
723 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El escrito de petición deberá expresar el derecho que se
pretende asegurar, la medida que se peticiona, la
disposición de la Ley en que se funda y el cumplimiento de
los requisitos que correspondan en particular a la medida
requerida. El peticionante deberá acreditar:
1 . La verosimilitud del derecho invocado;
2. El peligro en la demora o la razón de urgencia de la
medida peticionada;
3. El ofrecimiento de caución suficiente, en los
supuestos que correspondiere;
4. En el caso del Art. 34 del Código Civil y Comercial de
la Nación, deberá determinarse para qué actos requieren
la presencia de uno o de varios apoyos.
Art. 17.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE: El Juez
deberá abstenerse de decretar medidas cautelares o
autosatisfactivas cuando el conocimiento de la causa no sea
de su competencia .
Sin perjuicio de lo expresado, la medida ordenada por un
Juez incompetente será válida siempre que hubiera sido
dispuesta de conformidad con las prescripciones de este
Título o las leyes especiales y sin que ello implique
prorrogar su competencia. En este supuesto, el Juez que
decretó la medida, inmediatamente después de requerido,
deberá remitir las actuaciones al Juez que resultare
competente para entender en la cuestión.
Art. 18.- MEDIOS PROBATORIOS PREVIOS AL DICTADO DE LA
MEDIDA CAUTELAR O AUTOSATISFACTIVA: Cuando resulte
necesario recibir información sumaria a fin de la
acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, la
petición deberá acompañarse de todos los extremos
probatorios de que pretenda valerse, con arreglo a las
formalidades previstas por el Código Procesal Civil y
Comercial de Tucumán.
Art. 19.- TRAMITE. CUMPLIMIENTO. RECURSO: El dictado de
las medidas cautelares o autosatisfactivas se cumplirá como
regla general sin previa audiencia, salvo cuando el Juez
estimare conveniente su celebración con carácter previo a
emitir pronunciamiento. En ambos supuestos, la decisión será
irrecurrible.
Una vez decretada la medida, ningún incidente planteado
por el destinatario de la misma, podrá detener su efectivo
cumplimiento.
Si el afectado por la medida no tomó conocimiento previo
o con motivo de la ejecución de la medida que se trate,
quien la obtuvo a su favor deberá arbitrar los medios a fin
de que sea notificada.
Las providencias que admiten o denieguen una medida
cautelar o autosatisfactiva, serán recurribles por vía de
revocatoria, resultando también admisible su apelación.
El recurso de apelación se concederá siempre sin efecto
suspensivo.
Art. 20.- CAUCION: La caución para asegurar los daños
deberá ser requerida sólo si la medida peticionada pudiera
afectar a personas ajenas a la relación familiar en
conflicto.
El Juez graduará la calidad y el monto de la
caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del
derecho invocado. Podrán aceptarse las garantías
de instituciones bancarias, crediticias, de seguros u otras.
Art. 21.- CARACTER PROVISIONAL: Las medidas provisionales
y autosatisfactivas subsistirán mientras duren las
circunstancias que las determinaron.
La parte que solicitó la medida podrá pedir su
ampliación, mejora o sustitución, justificando que la misma
no cumple adecuadamente la función de garantía a la que
está destinada.
La parte afectada por la medida podrá requerir su
sustitución por otra menos gravosa, siempre que esta última
garantice el derecho en cuestión, pudiendo requerir la
sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción
del monto por el cual se trabó la medida. También podrá
requerir el levantamiento de la medida dictada, debiendo
acreditar el cese de las circunstancias que acreditaron su
dictado.
La resolución se ordenará previo traslado a la
contraparte por el plazo de cinco (5) días, pudiendo
abreviarse dicho término a criterio del Juez y cuando las
circunstancias así lo justifiquen.
Art. 22.- FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ: El Juez, a fin
de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, podrá
disponer una medida precautoria distinta a la peticionada,
como así también ampliar o limitar la que fuera pretendida,
teniendo en cuenta el derecho que se intenta proteger .
Art. 23.- CADUCIDAD: Se produce la caducidad de pleno
derecho de las medidas cautelares de orden patrimonial que
se hubieran ordenado y efectivizado, si dentro de los
treinta (30) días posteriores al de su ejecutoriedad no se
interpusiera la demanda o no se impulsara la acción de fondo
a cargo de la parte interesada, aun cuando la medida haya
sido recurrida.
Art. 24.- MEDIDAS PROVISIONALES RELATIVAS A LAS PERSONAS
Y A LOS BIENES EN EL DIVORCIO Y EN LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO: Las medidas relativas a las personas y a los
bienes en los procesos de divorcio y en nulidad del
matrimonio, se regirán por lo normado por las disposiciones
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 25.- MEDIDAS CAUTELARES O SATISFACTIVAS EN RELACION
A LAS PERSONAS Y A LOS BIENES EN MATERIA DE RESTRICCION A
LA CAPACIDAD O INCAPACIDAD: Las medidas cautelares o
autosatisfactivas necesarias a fin de garantizar los
derechos personales y patrimoniales de las personas
restringidas en su capacidad, se regirán por lo normado en
las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 26.- MEDIDAS DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION
POR CUESTIONES DE SALUD MENTAL: De conformidad a lo
dispuesto por la Ley Nacional Nº 26.657, en todos los
supuestos en que las internaciones voluntarias se prolonguen
por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a
cargo debe comunicarlo al órgano de revisión y al Juez. El
Juez deberá evaluar en un plazo no mayor a cinco (5) días,
si la internación continúa teniendo carácter de voluntaria o
si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los
requisitos y garantías establecidos para esta última
situación, debiendo actuar en esos supuestos de conformidad
a lo normado por el Art. 18 de la Ley Nacional Nº 26.657.
Art. 27.- MEDIDAS DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION
REGLADAS POR EL ART. 42 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION: En todos los supuestos en que se requiriese el
traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y
se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o
para terceros, con total prescindencia de la acreditación de
documental clínico médica que corrobore su estado de salud,
se dispondrá en forma previa a su traslado a algún centro
de salud, la verificación de la existencia de parámetros de
internación por parte de un equipo interdisciplinario de
facultativos dependientes del Cuerpo de Peritos Médicos
Oficiales del Poder Judicial de la Provincia, quienes
procederán a constituirse en el lugar donde se encontrare la
persona en forma inmediata, debiendo determinar si resulta
adecuada al caso la internación sin su consentimiento.
De así determinarse por la autoridad médica, ésta
dispondrá su inmediato traslado desde el lugar en donde se
encuentre al establecimiento que resulte más adecuado para
la atención de su patología, con el auxilio de personal
capacitado del Sistema Provincial de Salud, pudiendo
facultarse a intervenir al personal policial suficiente a
fin de garantizar la integridad del paciente y/o de
terceros, y pudiendo autorizarse el uso de la fuerza pública
en caso de ser necesario a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de la medida.
Ante la ausencia de motivos que justifiquen la
internación sin consentimiento, el equipo
interdisciplinario interviniente deberá señalar el
tratamiento ambulatorio recomendado y las alternativas
eficaces menos restrictivas de la libertad a efectos de
atender al paciente, así como las instituciones públicas y/o
programas provinciales y/o nacionales que resultaren
factibles al caso.
Art. 28.- MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCION CONTRA
LA VIOLENCIA FAMILIAR: Resulta competente el Juez de
Familia para atender las medidas sobre violencia en la
modalidad doméstica siempre que no se encuentren en
funcionamiento el Tribunal o Juzgado creado por ley especial
con competencia determinada.
En razón de ello, y atento a la celeridad con que deben
tramitarse este tipo de medidas autosatisfactivas, la
remisión de los expedientes desde Mesa de Entradas al
Juzgado de Familia deberá efectuarse en un lapso no mayor a
dos (2) horas de la fecha de cargo de recepción.
Art. 29.- Acreditada la existencia de una medida
autosatisfactiva de protección de persona, queda eximida del
trámite de mediación judicial previa y obligatoria
cualquier otra causa que exista entre las mismas partes,
debiéndose considerar dicha circunstancia a los efectos de
que las audiencias se realicen entrevistándoselas por
separado.
Art. 30.- El Juez tendrá amplias facultades para disponer
la modalidad de protección que entienda más conveniente
con el fin de proteger a la presunta víctima, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de malos
tratos o abusos.
A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá:
1. Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con
el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato
hacia alguno de sus miembros.
2. Prohibir el acceso de quien hubiera ejercido abuso o
maltrato al lugar donde la persona agredida habita y/o
desempeña su trabajo, y/o al establecimiento educativo y/o a
los lugares de recreación donde concurren ella o miembros
de su grupo familiar, y asimismo acercarse a éstos en la vía
pública en el radio que el Juez estime conveniente.
3. Prohibir, a quien haya sido sindicado como autor del
abuso o maltrato, la realización de actos de perturbación o
intimidación, directos o indirectos, respecto de los
restantes miembros del grupo familiar.
4. Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien
ha debido salir del mismo por razones de seguridad
personal.
5. Disponer otras medidas conducentes a garantizar la
seguridad del grupo familiar.
6. Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales
a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de
los mismos, por intermedio de una persona de su confianza y
en compañía de personal policial.
7. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de
armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su
posesión.
8. Proveer las medidas conducentes para que se brinde a
quien padeciere o ejerciere violencia, cuando así se
dispusiere, asistencia médica o psicológica, a través de los
organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil
con formación especializada en la prevención y atención de
la violencia familiar.
9. Prohibir al presunto agresor/a enajenar, disponer,
destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la
comunidad de bienes o los comunes de la pareja conviviente.
1O. En caso de que se trate de una pareja con hijos, se
fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese,
de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según
las normas que rigen en la materia.
11. En caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
y el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, puede
otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por
consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, de conformidad a lo
estatuido por el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
12. Ordenar la suspensión provisoria del régimen
comunicacional.
13. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir,
de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza
y educación de los/as hijos/as.
14. Disponer el inventario de los bienes gananciales de
la comunidad de ganancias y de los bienes propios de quien
ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas
convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de
cada uno.
15. Disponer la reserva en Caja Fuerte del Juzgado de los
datos referentes al domicilio real de la presunta víctima.
Art. 31.- Las medidas se entenderán vigentes hasta nueva
orden en contrario.
Art. 32.- Las medidas se ejecutarán y notificarán por
intermedio de las fuerzas policiales u Oficiales de
Justicia, Notificadores o Jueces de Paz.
Art. 33.- Una vez ejecutadas las medidas el Juez, a
pedido de parte interesada, en todos los casos, convocará a
una audiencia la que se llevará a cabo con entrevista por
separado de las personas involucradas.
Art. 34.- La audiencia tendrá por finalidad escuchar a
las partes al solo fin del mantenimiento, modificación o
levantamiento de las medidas adoptadas. A esos efectos no
podrán ofrecerse ni proveerse pruebas que desnaturalicen el
carácter de las medidas, siendo la decisión adoptada en
materia probatoria irrecurrible.
Art. 35.- Las decisiones que adopten las medidas de
protección enunciadas y/o dispongan su mantenimiento,
modificación o levantamiento, serán susceptibles de
apelación sin efecto suspensivo.
Art. 36.- En caso que se denunciara el incumplimiento de
las medidas ordenadas, el Juez podrá ordenar la formación
de una copia legalizada del expediente digital o las piezas
que resulten pertinentes y autorizar la remisión a sede
penal para la investigación del delito que correspondiere.
Art. 37.- El Juez podrá adoptar aquellas medidas que
estime pertinentes a la concientización, sensibilización y
reversión de las conductas del o de los sindicados como
agresores.
Todas las disposiciones contenidas en el presente Título
y referidas a las medidas autosatisfactivas de protección
de persona regirán hasta tanto se conforme el Tribunal
Especializado en Violencias Múltiples, el que una vez que
entre en funcionamiento absorberá la competencia y decisión
respecto de las mismas, cualquiera sea la modalidad de
violencia de que se trate.
TITULO TERCERO:
NOTIFICACIONES
Art. 38.- PRINCIPIO GENERAL: Será de aplicación las
normas contenidas en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Provincia en lo que corresponda al
expediente digital y comunicaciones procesales, con
excepción de aquellos supuestos contemplados en este Código
Especial.
Art. 39.- NOTIFICACION POR CEDULA FISICA A DOMICILIO
REAL: Además de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia en materia de excepciones a la
notificación digital y notificación por cédula a domicilio
real, en los Procesos de Familia, deberá notificarse por
cédula física al domicilio real de la parte las providencias
o resoluciones que regulen honorarios a los profesionales
intervinientes en el proceso, cuando pudiera surgir un
conflicto de intereses con su cliente o con el condenado en
costas.
Art. 40.- COSTO DE LA NOTIFICACION: Las notificaciones
que requieran gastos de movilidad deberán cumplirse sin
necesidad de acompañar bonos u otros gastos. Su costo deberá
ser incorporado en la planilla fiscal. No será de
aplicación lo dispuesto en el presente artículo, cuando la
cuestión tenga estricto contenido patrimonial.
Art. 41.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO: En los procesos
relativos al estado y a la capacidad de las personas,
cuando deba practicarse la notificación mediante cédula
física a domicilio real, las copias físicas de las piezas
procesales respectivas, así como la de otros escritos cuyo
contenido tenga aptitud para afectar la intimidad de quien
ha de recibirla, deberán ser agregadas al acto de
notificación en sobre cerrado por la Secretaría Actuaria,
con constancia de su contenido.
Art. 42.- NOTIFICACION EN EL DOMICILIO LABORAL: El Juez,
en los casos en que la naturaleza y urgencia de la cuestión
a notificar así lo justificare, podrá disponer su
notificación en el domicilio laboral de cualquiera de las
partes. En estos casos, la notificación se efectuará por
cédula física y en sobre cerrado.
Excepcionalmente y sólo respecto de medidas dictadas en
el marco de procesos de violencia familiar, podrá
notificarse a quien resulte involucrado en cualquier otro
lugar donde se encontrare.
TITULO CUARTO:
EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS
Art. 43.- CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO: Cada unidad
jurisdiccional será asistida por un Cuerpo Auxiliar
Interdisciplinario en los asuntos que le sean requeridos por
el Juez, cumpliendo funciones bajo la dependencia del
Gabinete Psicosocial del Poder Judicial de la Provincia.
Art. 44.- INTEGRACION: Dicho Cuerpo Auxiliar
Interdisciplinario estará conformado por al menos dos (2)
profesionales en Psicología y dos (2) en Trabajo Social, por
cada unidad jurisdiccional, especializados en las distintas
áreas de la problemática de la familia, niñez y
adolescencia, e intervendrán de forma exclusiva en los
asuntos en que les sean requeridos a decisión del/la Juez/a,
y tramitados en la unidad jurisdiccional a su cargo.
Art. 45.- SERVICIO DE REVINCULACION PARENTAL Y REGIMEN
COMUNICACIONAL: Con la finalidad de favorecer la resolución
de situaciones problemáticas vinculares graves que pudieran
suscitarse cuando los NNyA se encuentren por algún motivo
impedidos de mantener o restablecer contacto con alguno de
sus progenitores, o familia ampliada o referentes afectivos,
las distintas unidades jurisdiccionales del Fuero de
Familia deberán contar con el apoyo y colaboración de un
Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental y Régimen
Comunicacional, conformado por un equipo técnico
interdisciplinario integrado por profesionales en Psicología
y en Trabajo Social, distinto de aquellos que integraren el
Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de cada unidad
jurisdiccional.
Dicho Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental
y Régimen Comunicacional estará bajo la órbita de la
Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y
Sucesiones de cada Centro Judicial, e intervendrá en todos
los casos en que a requerimiento de cada Juez se necesite
disponer modalidades de revinculación parental o regímenes
comunicacionales específicamente monitoreados.
En cada caso, el Juez que entienda dará participación al
Servicio en un caso concreto, librará vía oficio tal
requerimiento a la Presidencia de la Excma. Cámara del
Fuero, acompañando al mismo una sucinta reseña del caso, la
que dispondrá su inmediato envío a los funcionarios
judiciales a cargo del Servicio, con la finalidad de
disponer la modalidad que el Juez oficiante estime como más
conveniente al caso concreto.
El Juez podrá disponer que los y las profesionales a
cargo de ese servicio emitan informes respecto a la
evolución y pronóstico de la vinculación, revinculación o
modalidad comunicacional en curso. De la misma forma, podrán
proponerse nuevas modalidades, requiriendo los informes
respectivos con la periodicidad que en cada caso estime más
conveniente.
Art. 46.- REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A LA ADOPCION: El
Registro Unico de Aspirantes a la Adopción funciona como un
organismo dependiente de la Presidencia de la Excma. Cámara
de Apelaciones en Familia y Sucesiones del Centro Judicial
Capital. Posee competencia en toda la Provincia, y coordina
sus actividades con los organismos dependientes del Sistema
de Protección Integral de NNyA y con los distintos Juzgados
de Familia a los fines del control y procesamiento de la
información susceptible de registración y vinculada a todas
las personas con intención de ser aspirantes a la adopción.
El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción está
integrado por una (1) Secretaría, una (1) Prosecretaría y
un equipo interdisciplinario, integrado por profesionales en
Psicología y en Trabajo Social, distintos a los que
conforman el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de cada
unidad jurisdiccional y de aquellos que cumplen funciones en
el Servicio de Vinculación, Revinculación Parental y
Régimen Comunicacional. La función de ese equipo
interdisciplinario es la de evaluar a los pretensos
adoptantes según criterios técnico-científicos,
estableciendo su idoneidad para el ejercicio de la adopción,
a través de la elaboración de informes sobre las aptitudes
de los inscriptos, los que conformarán los legajos
personales de cada uno de los pretensos adoptantes.
Dichos informes de aptitud no podrán contar con una
antigüedad que supere los dos (2) años, contados a partir de
su emisión, debiendo el Registro Unico de Aspirantes a la
Adopción promover de oficio la reevaluación de todos quienes
figuren inscriptos como pretensos adoptantes, con la
periodicidad antes mencionada.
El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción elevará en
forma bimestral a cada unidad jurisdiccional el listado
completo de todos quienes figuren inscriptos como pretensos
adoptantes, con la especificación de los datos personales de
cada inscripto, sus preferencias de adopción, antigüedad de
inscripción y demás datos que resulten relevantes, con
total prescindencia de la tarea de preselección de
aspirantes que el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción
llevará adelante, conjuntamente con el equipo técnico a
cargo de cada NNyA que sea declarado en situación de
adoptabilidad, de conformidad a lo dispuesto por el Art.
609, inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
TITULO QUINTO:
AUDIENCIAS
Art. 47.- REGLAS GENERALES: Excepto expresa disposición
en contrario, las audiencias se regirán por las siguientes
reglas:
1. De carácter privado.
2. Deberán ser notificadas con una antelación no menor a
cinco (5) días, excepto por razones especiales y fundadas
que exijan mayor brevedad, en cuyo caso la notificación se
podrá efectuar por cualquier medio de comunicación,
incluidos los tecnológicos, que resulte idóneo y adecuado
con la finalidad perseguida, dejándose expresa constancia en
el expediente.
El Juez tiene el deber de concentrar en una misma
audiencia todas las actuaciones que sean necesarias
realizar.
3. Las notificaciones a las audiencias se consideran
realizadas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera
de las partes que concurra, quedando a criterio del Juez
interviniente disponer la fijación de nueva fecha cuando
entienda que resulta conveniente la comparecencia de alguna
de ellas que no hubiera sido convocada o que estuviere
ausente con aviso.
4. Comienzan a la hora designada. El Juez por razones
operativas y cuando las circunstancias así lo ameriten,
podrá disponer de tiempos de espera no mayor a treinta
(30)minutos.
5. Atento a la necesidad de propender a la celeridad en
la respuesta jurisdiccional frente a las pretensiones
esgrimidas, a criterio del Juez, salvo en los supuestos en
que expresamente la Ley obligue a la intervención directa
del Magistrado en la escucha o entrevista personal a las
partes, podrá delegarse la realización de la audiencia en el
Funcionario o empleado que el Juez estime en condiciones de
llevar adelante la misma, a quién deberá brindarse el mismo
respeto y frente a quién las partes y los letrados
intervinientes deberán mantener el mismo decoro y buena fe
procesal a que están obligados por ante el Juez. Tal
delegación de funciones en ningún supuesto dará lugar a
planteos de impugnación o nulidad en relación con la
celebración de la audiencia.
6. Las audiencias podran ser recopiladas y almacenadas
resguardadas mediante medios electrónicos o audiovisuales y
se registrarán mediante digitalización del archivo en el
sistema informático. A su vez, se labrará un acta en la que
se dejará constancia de la realización de la audiencia la
que debe ser firmada digitalmente por el funcionario
actuante y el Juez o jueces que la condujeron.
En caso de arribarse a un acuerdo, se labrará un acta y,
de ser posible en razón de la materia, se procederá a su
homologación en el mismo acto de audiencia. Caso contrario,
deberá dejarse constancia de la dificultad de componer
intereses por las partes involucradas.
TITULO SEXTO:
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Art. 48.- PLAZOS: La caducidad de instancia solo
procederá en los Procesos de Familia cuyo contenido sea
exclusivamente patrimonial y solo contra personas plenamente
capaces.
La perención de la instancia opera ante la inactividad
procesal en los siguientes plazos:
1. Seis (6) meses en primera o única instancia;
2. Tres (3) meses en segunda instancia, y en cualquiera
de las instancias en el recurso de casación, en los
incidentes y en los procesos urgentes;
3. Un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.
Art. 49.- COMPUTO: Los plazos señalados en el artículo
anterior se computarán desde la fecha de la última petición
efectuada por las partes o desde la última resolución o
actuación del Juez, Secretario o Funcionario Judicial
autorizado, y que tenga por efecto dar impulso al proceso.
Correrán durante los días inhábiles, con la sola excepción
de las ferias judiciales.
Art. 50.- LITISCONSORCIO: El impulso del proceso por
parte de uno de los litisconsortes beneficia a los
restantes.
Art. 51.- IMPROCEDENCIA: La caducidad de instancia no
opera:
1. En los procesos de ejecución de sentencia, excepto que
se trate de incidentes que no guarden relación estricta
con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
2. En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes
y cuestiones incidentales que en ellos se suscitaren;
3. Cuando los procesos estén pendientes de alguna
resolución y la demora en dictarla sea imputable al Juez o
al Tribunal o la prosecución del trámite dependa de una
actividad que la presente Ley le imponga al Funcionario
Judicial a cargo;
4. Cuando el expediente éste pendiente de sentencia,
excepto que se hubiera dispuesto medidas para mejor
proveer, cuya producción dependa de la actividad de las
partes y tuviera conocimiento de la medida ordenada;
5. En los casos en que corresponda al Juez el impulso de
oficio, por tratarse de Procesos de Familia sin contenido
patrimonial;
6. En las medidas decretadas en relación a las personas
en los procesos de divorcio, nulidad del matrimonio y en
los conflictos derivados de las uniones convivenciales.
Art. 52.- CONTRA QUIENES OPERA: La caducidad de instancia
opera contra el Estado, los establecimientos públicos y
contra cualquier persona involucrada en los asuntos
sometidos a la decisión jurisdiccional.
No procede contra personas menores de edad o personas con
capacidad restringida o incapaces.
Art. 53.- QUIENES PUEDEN PEDIR SU DECLARACION.
OPORTUNIDAD: La declaración de caducidad de instancia puede
ser pedida por las partes antes de consentir cualquier
trámite procesal de la contraria. Se entenderá que se
consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la
caducidad en el plazo de cinco (5) días desde que el
interesado tome conocimiento del mismo. La petición se
sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Podrá ser declarada de oficio, salvo en los casos
expresamente previstos en el Art. 51. A este efecto, es
obligación del Secretario informar sobre el vencimiento de
los plazos indicados sin que se haya activado el
procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a
las partes por el término de cinco (5) días. Contestada la
vista o vencido el plazo para hacerlo, el Juez dictará la
resolución que corresponda, contra la cual podrá apelarse.
En segunda instancia o ante la Corte Suprema de Justicia,
será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de
oficio.
Art. 54.- FALTA DE OPOSICION EN TERMINO. EFECTOS: Después
de instado el proceso por cualquiera de las partes, no
obstante encontrarse cumplido el plazo de perención de
instancia, la petición de declaración de caducidad de la
misma será de ningún efecto.
Art. 55.- EFECTOS: Operada la perención en la instancia
principal, no se extingue el derecho que podrá ejercitarse
respecto de la misma pretensión en otro proceso distinto, ni
perjudica las pruebas producidas que puedan hacerse valer
en este último. La caducidad operada en los recursos concede
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
Art. 56.- EFECTO EN LOS TRAMITES INCIDENTALES: La
perención operada en un trámite incidental impide que éste
pueda ser promovido nuevamente.
Art. 57.- VINCULACION CON LOS INCIDENTES: La perención de
la instancia principal comprende la de sus incidentes,
pero la de estos últimos no afecta a la instancia principal.
Art. 58.- RECURSOS: La resolución que declare o deniegue
la caducidad de instancia será apelable, pero si hubiera
sido dictada por la Cámara de Apelaciones en Familia y
Sucesiones, será susceptible de revocatoria únicamente.
TITULO SEPTIMO:
CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPITULO I:
COMPETENCIA
Art. 59.- COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUZGADOS DE
FAMILIA: Las normas de este Código se aplican a las
siguientes acciones:
1. Matrimonio, nulidad y divorcio.
2. Régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa
de la liquidación si se ha declarado el concurso o la
quiebra de uno de los cónyuges.
3. Uniones convivenciales.
4. Las derivadas del parentesco.
5. Las derivadas de la filiación por naturaleza, por
técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.
6. Responsabilidad parental.
7. Sistema de protección integral de derechos de niños,
niñas y adolescentes.
8. Guarda, tutela y curatela.
9. Violencia familiar, hasta la conformación y entrada en
vigencia del Tribunal Especializado en Violencias
Múltiples.
10. Las resarcitorias derivadas de las relaciones de
familia.
11. Régimen de restricciones a la capacidad e
incapacidad.
12. Inscripción de nacimientos, identidad de género,
nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.
13. Restitución internacional de NNyA y demás cuestiones
de derecho internacional privado en las relaciones de
familia.
14. Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias
o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo
emanadas de tribunales extranjeros.
15. Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las
relaciones de familia.
Art. 60.- COMPETENCIA TERRITORIAL. CARACTER: La
competencia territorial atribuida a los Jueces de Familia
es improrrogable.
La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se
trate de la realización de diligencias determinadas fuera
de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las
dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables.
Art. 61. CENTRO DE VIDA COMO PARAMETRO DE COMPETENCIA
TERRITORIAL: A los efectos de la competencia, la expresión
centro de vida se refiere al de las personas menores de
edad, con capacidad restringida, e incapaces.
Art. 62.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL: La
competencia se determina por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas
opuestas por el demandado.
Será Juez competente:
1. En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio,
el del último domicilio conyugal efectivo o el del
demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los
cónyuges en el divorcio bilateral.
2. En los procesos de separación judicial de bienes, el
del último domicilio conyugal efectivo o el de la parte
demandada, a elección de la parte actora.
3. En los procesos de liquidación del régimen de bienes
en el matrimonio, el que intervino en la causal de
disolución, excepto en caso de concurso o quiebra, en el que
conocerá el/la Juez/a del proceso universal.
4. En las uniones convivenciales, el del último domicilio
común efectivo o el de la parte demandada a elección de la
parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la
unión convivencial si la presentación es bilateral.
5. En las acciones de tutela, guarda, cuidado personal y
régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones
referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en
el que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas
y adolescentes, el del domicilio que corresponda a su
centro de vida.
En los supuestos que se modifique el centro de vida, el
proceso, aun cuando tuviere sentencia, se remite al Juez
competente por la materia de la jurisdicción territorial
pertinente.
6. En las acciones por alimentos, a elección de la parte
actora, el Juez de su domicilio, de su residencia habitual,
de su centro de vida, del domicilio o residencia habitual
de la parte demandada, o donde ésta tenga bienes
susceptibles de ejecución.
Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último
domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual
del demandado, o el que haya entendido en la disolución del
vínculo.
Si la acción se promueve entre convivientes, el de su
residencia habitual.
7. En las acciones de filiación por naturaleza:
a - De emplazamiento, a elección del actor, el del centro
de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del
domicilio del pretendido progenitor.
b - De desplazamiento, a elección del actor, el del
centro de vida o el del domicilio del hijo.
8. En las acciones derivadas de la filiación por técnicas
de reproducción humana asistida, a elección del actor, el
del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o
el del centro de salud que intervino.
9. En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:
a - En la declaración de situación de adoptabilidad y
otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro
de vida. Para el caso que se desconozca dicho domicilio, el
que ejerció el control de legalidad de las medidas
excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se
encuentre el niño, niña o adolescente.
b - En el juicio de adopción, el que declaró la situación
de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción,
o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de
vida si el traslado fue tenido en consideración en esa
decisión.
1O. En las restricciones a la capacidad o declaraciones
de incapacidad, el/la Juez/a del domicilio en cuyo
beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del
beneficiario o el del lugar de internación mientras ésta
subsista, según el caso.
CAPITULO II:
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 63.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA: El Juez de
Primera Instancia puede ser recusado sin expresión de causa.
La parte actora y la parte demandada solo pueden ejercer
esta facultad en su primera presentación en juicio, aunque
sea anterior a la interposición o contestación de la
demanda. Cualquier presentación posterior que pretenda la
recusación sin causa debe ser rechazada inmediatamente y sin
trámite.
También puede ser recusado sin expresión de causa un Juez
de la Cámara de Apelaciones dentro de los dos (2) días de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Solo procede la recusación sin expresión de causa en los
procesos de división de bienes, compensación económica,
atribución de uso de la vivienda familiar, filiación y en
aquellos que tramiten por el proceso supletorio o residual.
Art. 64.- LIMITES: La facultad de recusar sin expresión
de causa puede ejercerse una vez en cada caso. Cuando sean
varios los actores o los/as demandados/as, solo uno de ellos
puede formular el planteo.
Art. 65.- TRAMITE: Deducida la recusación sin expresión
de causa, el Juez recusado debe inhibirse, remitiendo las
actuaciones dentro del segundo día hábil siguiente a quien
resulte sorteado, sin que se suspenda el trámite, los
plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Art. 66.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA: Son causales
de recusación:
1. Tener el Juez parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados.
2. Tener el Juez o sus parientes dentro del grado
expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro análogo, o sociedad o comunidad con alguno de los
litigantes, procuradores o abogados, excepto que la sociedad
fuese anónima.
3. Tener el Juez una unión convivencial con alguna de las
partes, sus mandatarios o letrados.
4. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante,
anterior al inicio de las actuaciones.
5. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que
se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el
trato.
6. Tener el Juez enemistad, odio o resentimiento contra
el recusante que se manifieste por hechos conocidos. En
ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas
inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer
del asunto.
7. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las
partes, con excepción de los bancos oficiales.
8. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella
contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con
anterioridad a la promoción o del pleito.
9. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante
en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados,
siempre que se haya dispuesto dar curso a la denuncia y que
ésta sea anterior al juicio donde se formula la recusación.
10. Haber sido el Juez defensor de alguno de los
litigantes o emitido opinión o dictamen o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
11. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de
alguna de las partes.
Art. 67.- OPORTUNIDAD: La recusación debe ser deducida
por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas
en la presente Ley. Si la causal es sobreviniente, solo
puede hacerse valer dentro de los tres (3) días de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el
expediente en estado de sentencia.
Art. 68.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE
LA RECUSACION: Cuando se recusare a uno o más jueces
de la Cámara de Apelaciones o del Superior Tribunal, deben
conocer los que queden hábiles, integrándose el
Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica pertinente.
La recusación de los jueces de primera instancia debe ser
resuelta por la Cámara de Apelaciones respectiva.
Art. 69.- FORMA DE DEDUCIRLA: La recusación se deduce
ante el Juez recusado, o ante la Cámara de Apelaciones
cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, solo podrán expresarse
como causales de recusación las previstas en el Artículo
67, las que serán de interpretación restrictiva. Con el
escrito deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas
las pruebas de la que el recusante intentare valerse.
Art. 70.- RECHAZO SIN SUSTANCIACION: Si en el escrito
mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las
causales previstas en el Artículo 67, o si se presenta
fuera de las oportunidades previstas en la presente Ley, la
recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien
se hubiere interpuesto. Dicha resolución será irrecurrible.
Art. 71.- INFORME DEL JUEZ RECUSADO DE INSTANCIA
SUPERIOR: Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, el Juez recusado debe informar sobre las causas
alegadas dentro del término de cinco (5) días.
Art. 72.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME: Si el
recusado reconoce los hechos, se lo debe apartar del
conocimiento de la causa, debiendo procederse al sorteo de
un nuevo Juzgado. Si los niega, la Cámara de Apelaciones
podrá disponer la formación de un incidente que tramitará
por expediente separado, en cuyo caso remitirá los actuados
principales al Juez que corresponda en turno subsiguiente.
Art. 73.- APERTURA A PRUEBA: La Cámara de Apelaciones,
integrada al efecto si procediese, recibirá el incidente y
abrirá a prueba por quince (15) días.
Art. 74.- RESOLUCION: Vencido el plazo de prueba y
agregadas las producidas, se corre vista al Juez recusado,
resolviéndose el incidente dentro de los diez (10) días de
contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
Art. 75.- EFECTOS: Si la recusación es rechazada, se debe
hacer saber la resolución al Juez subrogante a fin de que
devuelva los autos al Juez recusado.
Si es admitida, el expediente queda radicado ante el
Juez subrogante, aun cuando con posterioridad
desaparezcan las causas que la originaron. La decisión se
comunica al Juez recusado.
Cuando el recusado es uno de los jueces de las Cámaras de
Apelaciones, deben seguir conociendo en la causa el o
los integrantes o sustitutos legales que han resuelto
el incidente de recusación.
Art. 76.- RECUSACION MALICIOSA: Desestimada una
recusación con causa, si ésta es calificada de maliciosa,
la resolución desestimatoria podrá imponer a quien recusó
las costas y una multa que se determinará según las
circunstancias del caso y la demora generada.
Art. 77.- EXCUSACION: Todo Juez que se encuentre
comprendido en alguna de las causales de recusación
mencionadas en el Artículo 67 debe inhibirse.
No es motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes
ni la violencia moral.
Art. 78.- OPOSICION Y EFECTOS: Las partes no pueden
oponerse a la excusación ni dispensar las causales
invocadas. Si el Juez que resulta sorteado entiende que la
excusación no procede, se debe formar un incidente que es
remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que se
suspenda la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en
el juzgado sorteado, aun cuando con posterioridad
desaparezcan las causas que la originaron.
TITULO OCTAVO:
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I:
JUZGADO DE FAMILIA
Art. 79.- DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ: Son deberes y
facultades del Juez:
1. Resolver los asuntos que sean sometidos a su
jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
2. Los casos deben ser resueltos según las leyes que
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y
los tratados de derechos humanos en los que la República
sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de
la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho.
3. Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la
dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de
este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios
para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor
celeridad y economía en su desarrollo. En los tribunales
colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus
presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba
reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite
alguno.
4. Procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de
su función, que los litigantes pongan término a sus
diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo
efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y
proponerles bases de arreglo. La mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. En
estos casos, las partes deberán concurrir personalmente a la
audiencia, siendo su comparecencia de carácter facultativo.
5. Excepcionalmente, y cuando la causa así lo amerite,
podrá flexibilizarse el Principio de Congruencia,
pronunciándose sobre pretensiones que no fueron inicialmente
formuladas, siempre que los hechos que las originen se
encuentren probados y que durante su incorporación al
proceso se haya brindado oportunidad de defensa.
6. Conducir el proceso velando por la igualdad real de
las partes y la garantía de la defensa.
7. Orden en la decisión de las causas. Deberán guardar,
en lo posible, el orden en que las causas entren para su
decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos
asuntos urgentes que, por la Ley, tengan derecho a ella.
8. Facultades ordenatorias e instructorias. Puesto en
movimiento el proceso, los jueces podrán disponer de oficio
todas las providencias que fueran necesarias para evitar su
paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la
siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de
oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición
expresa de la Ley se deje el impulso librado exclusivamente
a las partes.
9. Sancionar todo acto contrario a los deberes de
lealtad, probidad y buena fe.
10. Sancionar el fraude procesal.
11. Integrar las normas procesales en los casos en los
que se carece de una regulación expresa a fin de tratar
adecuadamente el conflicto.
12. Acudir al equipo técnico interdisciplinario a fin de
ampliar el conocimiento y comprensión sobre el conflicto
planteado.
13. Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para
evitar o subsanar nulidades.
14. Informar a los intervinientes en el proceso la
finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes
que tienen dentro del proceso.
15. Dirigirse a las partes, sus abogados y demás
intervinientes con respeto y mediante la utilización de un
lenguaje claro y sencillo.
16. Escuchar de manera directa a los niños, niñas y
adolescentes involucrados, valorándose su opinión según su
edad y grado de madurez.
17. Escuchar de manera directa a las personas con
capacidad restringida y valorar su opinión conforme su
posibilidad de comprensión del tema a decidir.
18. Mantener relación directa con los incapaces y/o
personas con capacidad restringida.
19. Motivar las providencias simples denegatorias y toda
sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con
las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones
y pruebas arrimadas en el proceso.
20. Ejercer sus deberes y facultades en materia
probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de
elementos de prueba presentados por las partes e
intervinientes, y disponer, de oficio, la utilización de
otros medios eficaces.
21. Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y
solicitar la colaboración de organismos e instituciones
especializadas para procurar una solución integral y
efectiva de los conflictos de familia.
22. Antes de dictar resolución, los jueces podrán
disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad
de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa
de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su
igualdad en el proceso. Dicha providencia es irrecurrible.
23. La falta de intervención de los funcionarios a
quienes por Ley corresponda hacerlo, no anulará lo actuado
y la sentencia si, al pasárseles los autos, aun después de
dictada, ratifican el procedimiento.
24. Excepcional y fundadamente podrá disponer la
intervención de más de un Defensor de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida; la modificación del rol ejercitado
originariamente; así como instar a que promuevan las
acciones legales que sean pertinentes al esclarecimiento de
la situación jurídica de sus representados.
25. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la
competencia del Juez respecto a la cuestión decidida, pero
de oficio podrá corregir cualquier error material, aclarar
algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta
dentro de los tres (3) días de practicada la primera
notificación.
26. La nulidad proveniente de la omisión de aquellos
actos que la Ley impone para garantizar el derecho de
terceros o la que deriva de la alteración de la estructura
esencial del procedimiento será insubsanable y podrá ser
declarada de oficio por el Juez, y sin sustanciación si la
nulidad fuere manifiesta. En cualquier otro supuesto,
tramitará por la vía incidental.
Art. 80.- DEBERES Y FACULTADES DE LA SECRETARIA JUDICIAL:
Además de los deberes impuestos por las leyes de
organización judicial y por otras disposiciones legales
contenidas en esta Ley, el Secretario tiene las siguientes
atribuciones:
1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones
judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,
cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se
pudieren otorgar a los abogados respecto de las cédulas y
oficios, de lo que establezcan los convenios sobre
comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones
y de lo que se establezca reglamentariamente respecto de la
notificación electrónica. Las comunicaciones dirigidas al
Presidente de la Nación, Gobernador, Ministros Nacionales y
Provinciales del Poder Ejecutivo y Magistrados Judiciales,
deben ser firmadas por el Juez.
2. Extender certificados y copias certificadas de actas u
otras actuaciones judiciales.
3. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se
confieren a otros funcionarios judiciales, las providencias
de mero trámite.
4. Dirigir las audiencias testimoniales que tome por
delegación del Juez.
Art. 81.- RECUSACION A FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DEL
PODER JUDICIAL: Los Secretarios y demás personal del Poder
Judicial pueden ser recusados por las mismas causas
previstas en el Artículo 67 o por motivos graves, y el Juez
o Tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el
hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda y sin
recurso alguno.
CAPITULO II:
LAS PARTES - REPRESENTACION PROCESAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES - PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art. 82.- DOMICILIO: Toda persona que litigue por su
propio derecho o en representación de tercero, debe
constituir domicilio digital de conformidad a lo previsto,
por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la
Provincia.
Art. 83.- REPRESENTACION PROCESAL: De igual modo, todo lo
atinente a representación procesal de las partes se
regirá por el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Provincia.
Art. 84.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Los NNyA pueden
participar o revestir la calidad de parte en todos los
procesos de familia en los asuntos que los afecten, de
acuerdo a su capacidad progresiva. Sin perjuicio de ello, y
aun cuando no revistieran la calidad de parte procesal
podrán participar del proceso que se trate y tendrán derecho
a ser oídos por el Juez en la oportunidad que considere
pertinente según los intereses que estuvieren dirimiéndose.
Para el caso que la persona menor de edad participe o
sea parte procesal podrá hacerlo con patrocinio letrado. En
cuyo caso la designación del abogado del niño deberá
ser conforme la Ley Especial que implemente esa figura.
Art. 85.- PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: La calidad
de parte de las personas con capacidad restringida
dependerá en sus alcances del contenido de la restricción
dispuesta judicialmente.
CAPITULO III:
PATROCINIO LETRADO
Art. 86.- PATROCINIO LETRADO. REGLA GENERAL: El
patrocinio letrado es obligatorio, salvo disposición en
contrario. El abogado patrocinante puede solicitar con su
sola firma el dictado de providencias de mero trámite.
Art. 87.- PATROCINIO LETRADO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES: Son de carácter operativo las disposiciones
contenidas en el Sistema de Protección Integral en cuanto a
las garantías mínimas procesales para la participación
activa y protagónica de los niños en el escenario judicial.
En razón de ello, los niños, niñas y adolescentes que
cuenten con edad y grado de madurez suficiente podrán
intervenir con asistencia letrada propia a través de la
figura del abogado del niño conforme la ley especial que
reglamente esta figura. La revocación del patrocinio letrado
es una facultad de la persona menor de edad.
Art. 88.- PATROCINIO LETRADO DE PERSONAS CON CAPACIDAD
RESTRINGIDA: Las personas con capacidad restringida deben
intervenir en forma personal con asistencia letrada,
distinta del que tramite el pedido de declaración.
Art. 89.- FALTA DE FIRMA DEL ABOGADO PATROCINANTE: Se
tendrá por no presentado y corresponderá su devolución al
firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que
debiendo llevar firma de abogado no la tenga, si la omisión
no es suplida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
subsiguientes al de su notificación a la oficina.
La omisión de patrocinio letrado se suple por la
ratificación por un abogado mediante una presentación
posterior.
Art. 90.- IGUALDAD DE TRATO: En el desempeño de su
profesión, el abogado deberá ser asimilado a los magistrados
en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV:
ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
Art. 91.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES: Antes de la
notificación de la demanda, la parte actora puede acumular
todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre
que:
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la
elección de una quede excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo Juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 92.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO: Varias partes
pueden demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
las acciones sean conexas por la causa, o por el objeto, o
por ambos elementos a la vez.
Art. 93.- LITISCONSORCIO NECESARIO: Cuando la sentencia
no puede pronunciarse útilmente sin la intervención de
todos los interesados, éstos deben demandar o ser demandados
en un mismo proceso. En caso de no ser así, el Juez de
oficio o a solicitud de cualquiera de las partes debe
ordenar, antes de disponer la apertura a prueba, la
integración de la litis dentro del plazo que señale,
quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se
cita al interesado o interesados omitidos.
CAPITULO V:
INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIAS
Art. 94.- REGLA GENERAL: Todo lo relativo a la
intervención de terceros en el marco de cualquier Proceso
de Familia se regirá por las normas pertinentes del Código
de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, en todo
lo que no se encontrare regulado por la presente Ley.
Art. 95.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD: Las tercerías deben
fundarse sobre el dominio o mejor derecho sobre los bienes
embargados, o en el derecho que el tercero tenga a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados
debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de ser pagado con preferencia al embargante,
antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista deduce la demanda después de diez (10)
días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo
o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abona
las costas que origine su presentación extemporánea, aunque
corresponda imponer las del proceso a la otra parte por
declararse procedente la tercería.
Art. 96.- ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION: No se
dará curso a la tercería si quien la dedujere no prueba,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún
no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si
quien la promueve da fianza para responder de los daños que
pueda producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración
si se funda en título que haya poseído y conocido el
tercerista al tiempo de entablar la primera. No se
aplica esta regla si la tercería no fue admitida solo por
falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Art. 97.- EFECTOS DE LA TERCERIA DE DOMINIO O DE MEJOR
DERECHO SOBRE EL PRINCIPAL: Si la tercería es de dominio o
de mejor derecho, consentida o ejecutoriada la orden de
venta de los bienes, se suspenderá el proceso principal, a
menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización o
desaparición o que irroguen excesivos gastos de
conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda
afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista puede, en cualquier momento, obtener el
levantamiento del embargo dando garantía suficiente de
responder al crédito del embargante por capital, intereses y
costas en caso de que no pruebe que los bienes embargados
le pertenecen.
Art. 98.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA A SER
PAGADO CON PREFERENCIA AL EMBARGANTE: Si la tercería fuese
de ser pagado con preferencia al membargante, previa
citación del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de
los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre
la preferencia, excepto si se otorga fianza para responder a
las resultas de la tercería.
El tercerista es parte en las actuaciones relativas al
remate de los bienes.
Art. 99.- DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO: La
demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del
proceso principal y se sustanciará por el trámite del
juicio más breve previsto en las normas de procedimiento,
según lo determine el Juez atendiendo a las circunstancias.
La decisión que determina el trámite es inapelable.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el
embargado no pueden ser invocados en perjuicio del
embargante.
Art. 100.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO: Deducida la
tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore
el embargo, o que se adopten otras medidas necesarias.
Art. 101.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO:
Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con
el embargado, el Juez deberá ordenar la remisión de los
antecedentes a la justicia penal e imponer al tercerista, al
embargado o a los profesionales que los hayan representado
o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias
que correspondan.
Art. 102.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA: El
tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título
de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su
posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se
dará traslado al embargante.
La resolución resultará recurrible cuando haga lugar al
desembargo. Si lo denegase, el interesado podrá deducir
directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos
por la presente Ley.
TITULO NOVENO:
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I:
ACTUACIONES EN GENERAL
Art. 103.- APLICACION SUPLEMENTARIA DE LAS NORMAS DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE ACTOS PROCESALES: Son
de aplicación supletoria las normas referidas a tiempo,
lugar y forma de los actos procesales previstas en el Libro
Primero, Título III, Capítulo I del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, siempre que no haya sido prevista
la circunstancia específica en esta Ley.
Art. 104.- EXPEDIENTE DIGITAL: Con el escrito inicial de
cada asunto, se formará un expediente, al que se
incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los
expedientes serán íntegramente digitales. Los actos
procesales, documentos y constancias que conformaren el
expediente digital no se imprimirán y serán considerados
válidos sin necesidad de respaldo papel, en todas las
instancias, en aplicación del principio de equivalencia
funcional del soporte digital en virtud de las normas que en
esta materia fueron dispuestas por el Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia.
El acceso al expediente en los Procesos de Familia está
limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los
auxiliares designados en el proceso.
Art. 105.- REMISION EXPRESA AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA PROVINCIA: En lo que se refiere a la
responsabilidad de la carga en el sistema informático de
todo lo producido por el Tribunal, rige lo dispuesto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Del mismo
modo, todo aquello que ese Código regula para:
1. Casos de corte en el sistema informático;
2. El expediente papel no digitalizado;
3. Los préstamos de expediente;
4. La falta de devolución en tiempo y la multa;
5. Reconstrucción de expedientes en soporte papel no
digitalizados, expedientes y archivos digitales;
6. Paralización de expedientes;
7. Archivo de procesos terminados.
Art. 106.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE: En todos
los actos del proceso se utilizará el idioma oficial.
Cuando éste no sea conocido por la persona que deba prestar
declaración, el Juez o el Tribunal designará un traductor
público. Se nombrará intérprete cuando deba entrevistarse a
personas de la comunidad sorda o con alguna discapacidad que
solo puedan darse a entender por lengua de señas o sus
lenguas naturales.
Art. 107.- DILIGENCIAS DE MERO TRAMITE: La reiteración de
oficios o exhortos, el desglose de poderes y la entrega de
edictos, pueden solicitarse mediante un escrito incorporado
al expediente digital y con firma del solicitante.
Art. 108.-ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y DEL
MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA: Cuando fuera necesario
oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier
funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y
las vistas les serán conferidos de los modos indicados en
los Artículos 187 y 188 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, y tendrán el término de seis (6)
días para expedirse, cuando la Ley no disponga otra cosa. A
este efecto, se los notificará digitalmente.
CAPITULO II:
PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA
Art. 109.- INGRESO INFORMATICO: Las presentaciones de las
partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas
al expediente digital a través del sistema informático.
Se individualizará la causa en la que se presentaren y se
indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga
en su representación.
El incumplimiento de estos requisitos autorizará la
devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso
alguno.
No se recibirán presentaciones en los expedientes que no
sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la
integridad y la autenticidad de las presentaciones que se
incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas
digitalmente, sin excepciones, por el apoderado,
patrocinante o auxiliar de la justicia. Asimismo, cuando se
adjunte documentación digitalizada a la presentación, los
archivos correspondientes también deberán estar firmados
digitalmente.
En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
profesional matriculado del Colegio profesional que
corresponda.
No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
a excepción de los casos expresamente estipulados en el
presente Código.
En caso de que el sistema informático reportare cualquier
inconveniente con la firma digital del profesional, el
Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su
ratificación.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
en el presente artículo.
Art. 110.- PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON APODERADO: El
apoderado confeccionará el documento, lo firmará
digitalmente y lo ingresará al expediente digital.
Art. 111.- PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON PATROCINANTE:
Para el caso de presentaciones escritas de las partes con
patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado, y
éste no contare con firma digital; el patrocinante
confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por
el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado
digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional
asume el carácter de depositario judicial de los documentos
que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente,
con cargo de presentar los originales que hubiere
digitalizado cuando se lo requiriese el Tribunal competente.
En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá
constar la presencia del patrocinado en su producción, y
serán ingresados con firma digital del patrocinante.
Art. 112.- COMPUTO DEL INGRESO DE LAS PRESENTACIONES: Los
plazos procesales se contarán a partir del cargo de las
presentaciones o del envío de los expedientes, por lo que la
aceptación en el sistema informático de una presentación o
de un expediente no incidirá en dicho cómputo. En caso de
ser presentados en día inhábil, se contarán desde el
siguiente día hábil.
Art. 113.- CARGO ELECTRONICO: Las presentaciones de las
partes y auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en
cualquier día y hora. El sistema informático emitirá un
cargo electrónico que tendrá plena validez y quedará
registrado en el expediente digital.
Las presentaciones de las partes y auxiliares de la
justicia no presentadas el día en que se produzca el
vencimiento de su plazo, podrán ser válidamente ingresadas
hasta las diez (10) horas del día hábil inmediato
siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.
Las providencias deberán individualizar claramente la
presentación de la parte o del auxiliar de la justicia que
se provee.
Art. 114.- REUBICACIONES Y DESGLOSES: Las presentaciones
de las partes o auxiliares de la justicia realizadas por
medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente en un
expediente, se reubicarán en el que corresponda. Cuando el
Tribunal disponga el desglose de actuaciones judiciales que
hayan sido publicadas para la consulta web de expedientes, o
de presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia
firmados digitalmente, se realizará por el Secretario en el
sistema informático una vez firme el decreto que ordene el
desglose.
Art. 115.- USO DE TERMINOS INADECUADOS: En sus
presentaciones las partes se abstendrán de usar términos
ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de
su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso
correspondieran, el Tribunal podrá ordenar la testadura en
presentaciones escritas o imágenes digitalizadas, o el
recorte en archivos de audio o audiovisuales, de las
palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más
trámite. A tal fin, el Tribunal podrá ordenar su desglose y
reemplazo por copia fiel en la que se ejecute el testado o
por un archivo de audio o audiovisual recortado. El
documento resultante será firmado digitalmente por el
Secretario.
Art. 116.- INICIO DE EXPEDIENTE DIGITAL: Para el inicio
de nuevas causas los profesionales deberán ingresar en el
sistema informático del Poder Judicial, la demanda o
presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para
ello deberán completar el formulario web pertinente. La
Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
precedentemente.
Art. 117.- ESCRITO DE CONTESTACION: En el primer escrito
de la demandada o citada de conformidad con el artículo
precedente, los profesionales deberán ingresar digitalmente
por el sistema informático el escrito de contestación y la
documentación digitalizada si la hubiere.
Art. 118.- DOCUMENTACION. IMAGENES DIGITALIZADAS: Luego
de ingresarse las imágenes digitalizadas de la
documentación, los originales deberán presentarse en la
Secretaría del Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo
que se otorgue a tal fin. El Secretario, comprobada la
correspondencia con los documentos digitalizados agregados
al expediente, dejará constancia en el expediente digital de
tal circunstancia y reservará provisoriamente los
originales.
Posteriormente, una vez vencido el traslado a la
contraria o resuelta la eventual impugnación, se devolverán
los documentos al presentante. Este deberá retirarlos y
recibirlos en carácter de depositario judicial con cargo de
presentarlos nuevamente, en caso de que lo requiera el
Tribunal, o deba efectuarse pericia o reconocimiento. El
incumplimiento de esa carga dará lugar a las
responsabilidades civiles y penales que correspondieren. La
demora en la presentación de los originales habilitará al
Tribunal al uso de lo dispuesto en las reglas sobre las
potestades disciplinarias, así como las sanciones
conminatorias que establece el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia.
Art. 119.- DOCUMENTACION VOLUMINOSA: Cuando se
acompañasen expedientes voluminosos o documentación
extensa, no es obligatorio presentar copia digital de ellos
y no se agregarán a los autos; se reservarán en Secretaría,
donde podrán ser consultados por las partes. Se dará cuenta
de ello en el expediente digital.
Se devolverán a su origen después de haber quedado firme
la sentencia definitiva.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al
expediente digital las imágenes digitalizadas, con firma
digital del Secretario, que estime convenientes.
Art. 120.- DOCUMENTACION EN PODER DE TERCEROS: La
documentación en poder de terceros no digitalizada, se
presentará en la Secretaría del Tribunal, que la
digitalizará en caso de ser pertinente. En todos los casos
el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en
un soporte electrónico, para ser cotejados y firmados
digitalmente por Secretaría del Tribunal donde tramitare la
causa.
Art. 121.- DOCUMENTACION DE CAUSAS ARCHIVADAS: El
Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a
causas que se encontraren archivadas, salvo situaciones
excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al
presentante, en carácter de depositario judicial o de
manera definitiva, conforme corresponda. Se notificará al
apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del
Tribunal en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de
aplicar lo dispuesto en las reglas sobre potestades
disciplinarias. Luego de transcurridos tres (3) meses desde
la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su
destrucción. Se notificará de la providencia que así lo
ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción,
labrándose el acta respectiva.
Art. 122.- USO DE MEDIOS ELECTRONICOS PARA OBTENER
INFORMACIÓN: En cualquier estado del proceso, a los fines de
evitar demoras en la tramitación, el funcionario/a judicial
interviniente podrá obtener información necesaria para el
proceso por los medios electrónicos disponibles, agregarla
al expediente, y ponerla a conocimiento de las partes.
CAPITULO III:
VISTAS Y TRASLADOS
Art. 123.- PLAZO Y CARACTER: El plazo para contestar
vistas y traslados, es de cinco (5) días, excepto
disposición en contrario. Vencido el plazo, el Juez deberá
dictar resolución sin más trámite.
CAPITULO IV:
EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION PRIMERA:
TIEMPO HABIL
Art. 124.- DIAS Y HORAS HABILES: Las actuaciones y
diligencias judiciales se practicarán en días y horas
hábiles. La reglamentación fija los días y horas hábiles
para la realización de todos los actos procesales, incluidas
las audiencias .
Art. 125.- HABILITACION EXPRESA: A petición de parte o de
oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y
horas, cuando no sea posible señalar las audiencias dentro
del plazo establecido por este Código, o se trate de
diligencias urgentes cuya demora pueda tornarlas ineficaces
u originar perjuicios evidentes. La resolución que deniega
la petición es irrecurrible.
Art. 126.- HABILITACION TACITA: La diligencia iniciada en
día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo
inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si
no puede terminarse en el día, continuará en el día y a la
hora que en el mismo acto establezca el Juez o Tribunal.
SECCION SEGUNDA:
PLAZOS
Art. 127.- CARACTER: Los plazos legales o judiciales son
perentorios. Los plazos relativos a actos procesales
determinados podrán ser prorrogados por acuerdo de partes.
Cuando no hubiere un plazo determinado por aplicación de
esta Ley o por determinación del órgano jurisdiccional se
entenderá que el mismo es de cinco (5) días.
Art. 128.- COMIENZO: Los plazos empiezan a correr desde
la notificación, y si son comunes, desde la última
notificación.
Art. 129.- SUSPENSION - REAPERTURA: Los términos
procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes, los
que serán reabiertos a pedido de cualquiera de ellas. La
providencia que disponga la reapertura, será de notificación
personal.
Art. 130.- AMPLIACION: Para todo acto que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del
asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por
este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200)
kilómetros.
Art. 131.- EXTENSION AL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio
Público Fiscal y de la Defensa, sus auxiliares y
funcionarios que a cualquier título intervengan en el
proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo
expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos
fijados.
TITULO DECIMO:
LA PRUEBA
Art. 132.- PRINCIPIOS PROCESALES EN MATERIA PROBATORIA:
Rigen en los Procesos de Familia los principios de libertad,
amplitud y flexibilidad en materia probatoria.
La carga de la prueba pesa sobre quien está en mejores
condiciones de probar.
Art. 133.- ADQUISICION - PRODUCCION: Todas las pruebas
pertenecen al proceso con prescindencia de quien las hubiere
aportado.
Art. 134.- CARGA PROBATORIA: Las partes y sus letrados
tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y
adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento
injustificado de este deber generará una presunción en su
contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio
probatorio.
El deber de colaboración se extiende a los terceros
implicados en su producción .
Art. 135.- IRRECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES SOBRE
PRUEBA: Las resoluciones relativas a la prueba son
inapelables.
Art. 136.- MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION: La prueba
deberá producirse por los medios previstos por la Ley y por
los que el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el
Juez.
La prueba deberá ser producida dentro del plazo
probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no
imputables al oferente, no le hubiera sido posible
producirla, el Juez mandará recibirla antes de alegarse de
bien probado en los trámites regidos por el proceso
supletorio o residual; o dentro del término de cinco (5)
días, plazo éste que podrá extenderse cuando las
circunstancias del caso así lo justifiquen a criterio del
Juez. La decisión será irrecurrible, pero la parte
interesada podrá replantear la cuestión en la Alzada.
Art. 137.- PRUEBA TRASLADADA: Las pruebas producidas en
un proceso tendrán valor probatorio en otro cuando la parte
contra quien se hacen valer ha tenido oportunidad de
contralor de su producción en el juicio en que se
practicaron.
Al dictar resolución, el Juez tendrá el deber de analizar
las constancias de los procesos conexos en trámite o
concluidos entre las mismas partes.
Art. 138.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES: Cuando
se ofrecen como prueba expedientes judiciales en trámite,
podrán agregarse copias digitalizadas y certificadas de las
piezas pertinentes o del sistema informático, sin perjuicio
de la facultad del Juez de requerir la remisión de las
actuaciones físicas y originales en oportunidad de
encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia, si
lo considerara necesario.
Art. 139.- PRUEBA A PRODUCIRSE EN EL EXTRANJERO: Al
ofrecer prueba que debe producirse fuera de la República,
deberá indicarse a qué hechos controvertidos se vinculan y
los demás elementos de juicio que permitan establecer si son
esenciales o no.
Art. 140.- HECHOS NUEVOS: Si después de contestada la
demanda o la reconvención, sobreviniese algún hecho nuevo
con influencia sobre el Derecho invocado por las partes,
éstas podrán alegarlo y probarlo hasta el vencimiento del
plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba,
podrá alegarse y probarse en segunda instancia.
Art. 141.- AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA: El Juez podrá
disponer que la declaración testimonial, las posiciones de
parte, explicaciones de peritos o prueba de otro tipo, se
celebre mediante videoconferencia si las personas tuvieran
su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal.
Art. 142.- Los informes de riesgo y el informe médico de
la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán gozan de pleno valor
probatorio.
Art. 143.- Todo lo atinente a los medios probatorios se
regirá supletoria y complementariamente por lo regulado a
este respecto en el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Provincia .
Art. 144.- PRUEBA DE TESTIGOS: La prueba de testigos será
excepcionalmente admitida por el órgano jurisdiccional en
aquellos casos en que la considere conducente al
esclarecimiento de los hechos debatidos. Esta decisión será
irrecurrible.
TITULO UNDECIMO:
INCIDENTES
Art. 145.- PRINCIPIO GENERAL: Toda cuestión accesoria
planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un
incidente y se tramitará por las reglas de este Título.
Art. 146.- SUSTANCIACION: Los incidentes que impidan la
prosecución de la causa principal se sustanciarán en los
mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de
aquélla.
Art. 147.- SUSPENSION DEL TRAMITE: Suspenderán el curso
de la causa principal los incidentes sin cuya resolución
previa sea imposible, fáctica o legalmente, continuar con la
sustanciación de aquélla.
Art. 148.- FORMACION: Los que no obsten a la prosecución
de la causa principal se sustanciarán en pieza separada,
formada por las constancias que las partes indiquen y las
que el Juez o Tribunal considere necesarias, y no
suspenderán el curso de la primera.
Su deducción se hará constar por el funcionario en el
proceso principal.
Art. 149.- PRUEBA - APELACION: Con el escrito de
deducción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente
producir, y se correrá traslado a la contraria por el
término de cinco (5) días para que conteste y ofrezca las
pruebas de las que intente valerse.
Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el Juez o
Tribunal abrirá a prueba el incidente durante diez (10)
días. En la misma providencia, proveerá lo pertinente para
la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba
comenzará a correr a partir del día siguiente al de la
notificación a las partes. No se admitirá término
extraordinario o ampliación por razón de la distancia.
No contestado el traslado, no habiendo pruebas que
producir o vencido su término, el Juez o Tribunal dictará
sentencia en el plazo de cinco (5) días. La resolución será
apelable.
Las cuestiones que surgieran en el curso de los
incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para
constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria
que los resuelva.
En los procesos especiales, regirán los plazos que fije
el Juez o Tribunal, quien, asimismo, adoptará las medidas
adecuadas para que el incidente no desnaturalice el
procedimiento principal.
Art. 150.- UNIFICACION DE CUESTIONES: Todas las
cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo
tiempo deberán ser deducidas simultáneamente. Se
desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa
oportunidad.
Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente,
estará obligado al deducir otro, a dar en pago, en concepto
de honorarios provisorios del anterior, el importe
equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se
cumpliera ese requisito, el Juez declarará, de oficio o a
petición de parte, inadmisible el nuevo incidente.
Art. 151.- INADMISIBILIDAD - APELACION: Si de los
términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del
incidente o la evidencia de su propósito dilatorio, el Juez
lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución
será apelable sin efecto suspensivo.
LIBRO II:
DE LOS PROCESOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO PRIMERO:
MATRIMONIO
CAPITULO I
DIVORCIO
Art. 152.- CARACTERES: La acción para peticionar el
divorcio es personal e imprescriptible.
Art. 153.- LEGITIMACION: Están legitimados para iniciar
el proceso de divorcio solo los cónyuges, de manera
conjunta o unilateral, o sus apoderados con poder
específico.
Art. 154.- REQUISITOS DE LA PETICION: Toda petición de
divorcio, bilateral o unilateral, deberá ser acompañada de
una propuesta que regule los efectos derivados de éste. En
caso de existir separación de hecho previa, deberá
especificarse la fecha en que tuvo lugar.
Si la propuesta o contrapropuesta unilateral se alegara
separación de hecho previa y no fuera señalada con día, mes
y año, se dispondrá que con carácter previo se lo precise.
Si dicha precisión no se cumpliera, se dictará sentencia de
divorcio difiriéndose pronunciamiento respecto de la fecha
de disolución de la comunidad de ganancias, la que tramitará
por vía incidental.
Para el supuesto en que ambas partes, en el trámite
unilateral, hubieren precisado fechas de su separación de
hecho previa, pero se advirtiera discrepancia entre las
mismas, se dará tratamiento a la cuestión en la oportunidad
de la celebración de la audiencia establecida por el
Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si
en la misma no hubiere acuerdo al respecto, se estará a lo
previsto en la parte final del segundo párrafo del presente
artículo.
Si se tratara de un trámite bilateral y los peticionantes
hubieran denunciado su separación de hecho previa, deberán
señalar la fecha con día, mes y año. Para el supuesto que
así no se hiciere, se requerirá en forma previa al dictado
de la sentencia que se precise el dato. Si dicha aclaración
no se formulara, se dará tratamiento a la cuestión en la
oportunidad de la celebración de la audiencia establecida
por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la
Nación. Si en esta audiencia no hubiere acuerdo al respecto,
se estará a lo previsto en la parte final del segundo
párrafo del presente artículo.
Art. 155.- DIVORCIO BILATERAL: Los cónyuges deberán
peticionar el divorcio en un mismo escrito, al que deberán
adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del
divorcio, o en su defecto, la propuesta unilateral de cada
uno.
Recibida la petición, satisfechos los requisitos de
admisibilidad, y para el supuesto de estar indicada la fecha
de separación de hecho previa, el Juez dictará sentencia de
divorcio y homologará los efectos acordados. En caso de no
existir acuerdo, el Juez dictará sentencia de divorcio y
convocará a una audiencia.
La audiencia tendrá por finalidad promover la
autocomposición del conflicto, procurando alcanzar la
solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los
efectos del divorcio que no hayan sido previamente
acordados. A tales efectos, la proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento.
Sobre los efectos que se hubieren acordado, el Juez
dictará sentencia homologatoria. El Juez podrá rechazar los
acuerdos que afecten gravemente los intereses de los
integrantes del grupo familiar.
Sobre los efectos no acordados el Juez podrá remitir las
actuaciones a mediación con el fin de alcanzar soluciones
consensuada. En caso de concluir el proceso de mediación sin
acuerdo, no se requerirá un nuevo proceso si cualquiera de
las partes promueve la o las respectivas acciones de fondo,
dentro del plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de
cierre.
Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere
alcanzado acuerdo, tramitarán por las reglas previstas en
este Código.
La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez
(10) días.
Art. 156.- DIVORCIO UNILATERAL: Cualquiera de los
cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una
propuesta sobre sus efectos. De la petición y la propuesta,
se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que
presente su contrapropuesta.
Contestado el traslado el Juez dictará sentencia de
divorcio y homologará los efectos en que se haya logrado
acuerdo. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten
gravemente los intereses de los integrantes del grupo
familiar.
En caso de desacuerdo total o parcial sobre los efectos
derivados del divorcio, el Juez convocará a las partes a la
audiencia prevista por el Artículo 438 del Código Civil y
Comercial de la Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a
la cédula de notificación la contrapropuesta al solo fin de
que las partes, con su respectiva asistencia letrada y hasta
la oportunidad de celebrarse ese acto, procuren alcanzar un
acuerdo sobre las diferencias existentes en sus respectivas
propuestas.
Celebrada la audiencia a tenor del Artículo 438 del
Código Civil y Comercial de la Nación y subsistieren
discrepancias sobre los efectos derivados del divorcio, el
Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a
los fines de componer soluciones. En caso de concluir el
proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo
proceso si cualquiera de las partes promueve la o las
respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6)
meses, posterior a la fecha de cierre.
Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere
alcanzado acuerdo, tramitarán por las reglas previstas en
este Código.
La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez
(10) días.
Art. 157.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: En
ningún caso la petición de divorcio requerirá intervención
del Ministerio Público Fiscal.
Art. 158.- INSCRIPCION DE LA SENTENCIA: La sentencia
extingue el vínculo matrimonial y se inscribe en el Registro
Civil y Capacidad de las Personas.
A los fines de su inscripción, la falta de pago de
honorarios o aportes previsionales de la parte no obligada,
no constituirá impedimento para el libramiento del oficio
pertinente.
CAPITULO II:
COMPENSACIONES ECONOMICAS
Art. 159.- PRESTACION COMPENSATORIA -TRAMITE: El cónyuge
o conviviente a quien el divorcio o la ruptura de la
convivencia produzca un desequilibro manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación y que tenga por
causa adecuada el vínculo matrimonial o la convivencia y su
ruptura, tendrá derecho a una compensación económica.
Dicha compensación será fijada por acuerdo de partes. A
falta de acuerdo, el trámite se regirá por las reglas
previstas en la presente Ley para el procedimiento genérico.
CAPITULO III:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS
Art. 160.- DEMANDA: Con la demanda se deberá acompañar la
copia digital y certificada de la sentencia de divorcio,
acreditándose además instrumentalmente la titularidad del
bien o de los bienes que se denunciaren como gananciales y
cuya partición se pretenda, debiendo describírselos y
especificárselos con claridad.
Art. 161.- TRAMITE: En lo pertinente a la liquidación y
partición de la comunidad será de aplicación las reglas
previstas en Código Civil y Comercial de la Provincia para
esta materia y el trámite procesal será el establecido en
esta Ley para el proceso genérico.
La indivisión postcomunitaria solo cesa con la partición.
Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a
los terceros desde su inscripción en los registros
respectivos.
La división de los bienes se practicará en la forma
prescripta para la partición de las herencias.
Art. 162.- CALIFICACION DE BIENES: En caso de
discrepancia entre las partes respecto de la calificación
de los bienes denunciados, se dará trámite a la misma por la
vía incidental prevista en la presente Ley.
CAPITULO IV:
ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
Art. 163.- DEMANDA: Con la demanda se deberá acompañar la
copia digital y certificada de la sentencia de divorcio, o
de la inscripción de la unión convivencial acreditándose
además instrumentalmente la titularidad del bien inmueble a
cuya atribución de uso se hace mención, debiendo
describírselo y especificárselo con claridad.
Art. 164.- TRAMITE: Si se tratare de un matrimonio, el
trámite se verificará por la vía del proceso sumarísimo
previsto en los Artículos 324 a 327 de la presente Ley,
sobre la base de lo normado por los Artículos 443, 444 y 445
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para el caso de tratarse de una unión convivencial, el
trámite se verificará por la vía del proceso sumarísimo
previsto en los Artículos 324 a 327 de la presente Ley,
sobre la base de lo normado por los Artículos 526 y 527 del
Código Civil y Comercial de la Nación .
TITULO SEGUNDO:
FILIACION
CAPITULO I:
ACCION DE EMPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
Art. 165.- DEMANDA - AUDIENCIA - CITACION AL ACCIONADO:
Interpuesta la demanda de emplazamiento de paternidad, se
dará traslado a la parte demandada por el plazo de cinco (5)
días. En el mismo acto se convocará a una audiencia a la
que deberán concurrir las partes con asistencia jurídica y/o
letrado apoderado con poder específico para expedirse sobre
cada uno de los puntos previstos en el artículo
subsiguiente. El plazo para contestar la demanda comenzará a
correr a partir del día siguiente al de la celebración de
la audiencia.
La citación a la parte demandada se efectuará bajo
apercibimiento, en caso de ausencia injustificada, de
interpretarse tal conducta como una acción obstructiva al
esclarecimiento de la identidad, la que justificará la
fijación de alimentos provisorios si es que la persona cuya
filiación se persigue esclarecer se encuentra dentro de las
condiciones que establece el Código Civil y Comercial de la
Nación para requerir alimentos.
Con el escrito de demanda y contestación de demanda
deberán ofrecerse todas las pruebas de las que las partes
intenten valerse.
Art. 166.- PRUEBAS A PRODUCIRSE EN LA AUDIENCIA
INCOMPARECENCIA DEL ACCIONADO: Para el caso que el
progenitor alegado reconozca su paternidad en el acto de la
audiencia, el funcionario judicial labrará el acta
respectiva y se concederá un plazo de diez (10) días para
que proceda al emplazamiento filiatorio por ante las
autoridades del Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas. El cumplimiento de esta carga deberá ser
acreditada instrumentalmente en el proceso.
En las acciones de filiación se admiten toda clase de
pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas
de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a
alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con
material genético de los parientes por naturaleza hasta el
segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.
En caso que fuera ordenada la prueba genética y la parte
demandada no se presentara a la toma de muestras o, en su
caso, efectuara actos y diligencias dilatorias del proceso,
el Juez valorará esa conducta como indicio grave contrario a
la posición del renuente.
La prueba genética estara a cargo de un perito elegido de
común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo, el
perito sera designado por sorteo de la lista de expertos a
cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. La
prueba genética podrá llevarse a cabo por cualquier medio
científico y/o tecnológico que pueda proveer la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, siempre que el mismo
reúna las calidades y condiciones de idoneidad periciales
que la prueba requiere.
Si alguna de las partes obtuviere el Beneficio para
Litigar sin Gastos, la prueba genética deberá efectuarse en
forma gratuita de la manera estatuida por el Ministerio
Público Fiscal. El resultado será puesto a conocimiento de
las partes por el término de cinco (5) días.
Art. 167.- CONTESTACION DE DEMANDA - PLAZO PROBATORIO:
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se
proveerán las pruebas ofrecidas y se ordenará la producción
de aquellas que el Juez estime pertinentes. Las pruebas
deberán producirse dentro del plazo de quince (15) días.
Vencido el plazo probatorio, de oficio, por Secretaría
Actuaria se procederá a la agregación de las pruebas
producidas.
Cumplidas las vistas de Ley, se llamarán los autos a
despacho para resolver. La sentencia se dictará dentro del
término de diez (10)días.
Art. 168.- MEDIDAS CAUTELARES: A pedido de parte
interesada, el Juez deberá dictar o revisar las medidas
cautelares que se hubieran acordado o dictado, a los efectos
de armonizarlas con el resultado del análisis de A.D.N.
Art. 169.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE
DEMANDADA AL ACTO DE TOMA DE MUESTRAS: En caso de
inasistencia injustificada de la parte demandada a la toma
de muestras de material genético, el Juez podrá interpretar
tal conducta como una acción obstructiva al esclarecimiento
de la identidad, la que justificará la fijación de alimentos
provisorios si es que la persona cuya filiación se persigue
esclarecer se encuentra dentro de las condiciones que
establece el Código Civil y Comercial de la Nación para
requerir alimentos.
CAPITULO II:
ACCION DE DESPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
Art. 170.- TRAMITACION DE LA ACCION: Las acciones de
desplazamiento de paternidad interpuestas por el padre
registra! tendrán el mismo trámite previsto para la acción
de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los
Artículos 163 y 167 el apercibimiento que se aplicará a la
parte demandada será la suspensión provisoria del pago de
los alimentos.
TITULO TERCERO:
ADOPCION
CAPITULO I:
PROCESO DE DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD
Art. 171.- SUPUESTOS: La declaración de situación de
adaptabilidad será presupuesto de procedencia para la guarda
con fines de adopción, y se decretará cuando:
1. Un niño, niña o adolescente no tenga filiación
determinada o sus padres hayan fallecido y se haya agotado
la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo
administrativo de protección de derechos que corresponda, en
un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un
plazo igual sólo por razón fundada.
2. Los progenitores tomarán la decisión libre e informada
de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta
manifestación será válida sólo si se produjera después de
los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento.
3. Las medidas excepcionales tendientes a que el niño,
niña o adolescente permanezca en su familia de origen o
ampliada, no hayan dado resultado en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo máximo sin que
se hayan revertido las causas que motivaron la medida, el
organismo administrativo de protección de derechos del niño,
niña o adolescente que tomó la decisión deberá dictaminar
inmediatamente sobre la situación de adaptabilidad. Dicho
dictamen se deberá comunicar al o a la Juez/a interviniente
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
Art. 172.- NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE SIN FILIACION
DETERMINADA: Inmediatamente de tomar conocimiento de la
existencia de un niño, niña o adolescente que no tuviera
filiación establecida, el organismo administrativo deberá:
1. Realizar averiguaciones sobre las circunstancias de
hecho, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
2. Presentar al Juez de Familia el pedido de control de
legalidad de la medida excepcional en el plazo de
veinticuatro (24) horas.
Mientras dure el período de búsqueda, excepcionalmente,
el NNyA podrá, por decisión del organismo administrativo,
con comunicación al Juez interviniente, quedar bajo el
cuidado de personas que se encuentren inscriptas en el
Programa de Familias de Cuidados Transitorios, dependiente
del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, siempre
que, suficientemente informadas de que el cumplimiento de
esa función queda condicionada al resultado de la búsqueda,
acepten expresamente la situación.
Art. 173.- BUSQUEDA CON RESULTADO NEGATIVO: Si la
búsqueda no hubiere arrojado datos verosímiles para
establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores,
se procederá conforme al Art. 172 ínc. 1) del presente
Digesto.
El pedido de declaración de situación de adaptabilidad
podrá solicitarse por el organismo administrativo en forma
fundada, con anterioridad a los treinta (30) días, siempre
que se acreditare el agotamiento de la búsqueda de familia
de origen.
Art. 174.- VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES A FAVOR DE LA
ADOPCION: La decisión de los progenitores del deslígamíento
responsable deberá ser manifestada, con asistencia letrada,
ante el Juez competente a su domicilio. Esta manifestación
solo será válida sí se produce después de los cuarenta y
cinco (45) días de acaecido el nacimiento, por ante el Juez.
Art. 175.- VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES A FAVOR DE LA
ADOPCION PREVIA AL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE CUARENTA Y
CINCO DIAS: En los supuestos en los que una persona, durante
el embarazo o después del parto, pero con anterioridad al
cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días,
manifieste su deseo de que su hijo/a sea adoptado, deberá
intervenir un equipo interdíscíplínarío conformado por un
psicólogo, un trabajador social y un abogado especializado
en la temática de protección de derechos de la niñez y
perspectiva de género, pertenecientes al organismo
administrativo y al equipo ínterdisciplínarío de adopción.
La voluntad expresada podrá ser revocada antes del
cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días del
nacimiento.
Art. 176.- PROGENITORES MENORES DE EDAD: Sí alguno o
ambos progenitores son personas menores de edad, se deberá
citar, además, a sus padres o representantes legales.
Art. 177.- MEDIDAS EXCEPCIONALES CON RESULTADO NEGATIVO:
Sí después de haberse tomado las medidas previstas en el
Artículo 607 inc. e) del Código Civil y Comercial de la
Nación para el fortalecimiento familiar durante un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días, el NNyA no pudiere
permanecer con su familia de origen o ampliada, dentro de
veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, el organismo
administrativo interviniente deberá presentar al Juez:
1. Un informe con los antecedentes y documentación del
caso.
2. Un dictamen en el que peticione la declaración de la
situación de adoptabílídad.
Art. 178.- PROCESO DE DECLARACION DE SITUACION DE
ADOPTABILIDAD: A los efectos de dar inicio a la declaración
judicial de situación de adaptabilidad, el Juez fijará una
audiencia dentro de los diez (10) días de presentado el
dictamen. Esta audiencia deberá ser notificada:
1. Al NNyA con edad y grado de madurez suficiente. En la
notificación se le hará saber que puede comparecer con
asistencia letrada;
2. A los padres u otros representantes legales del niño,
niña o adolescentes, si estuviesen identificados y la
notificación fuese materialmente posible. En la notificación
se les hará saber que les asiste el derecho de presentarse
con asistencia letrada, para el ejercicio de sus derechos y
que en caso de carecer de medios se les designará un abogado
del Estado;
3. Al organismo administrativo que participó en la etapa
extrajudicial;
4. A la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida.
El Juez podrá escuchar a otros parientes y/o referentes
afectivos que considere pertinentes para conocer en forma
ampliada toda la conflictiva familiar que involucra al caso.
Art. 179.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACION: En el supuesto
que resultare imposible la notificación de la audiencia a
los progenitores y/o responsables del NNyA, agotadas las
diligencias tendientes a ese fin sin resultado
satisfactorio, el Juez deberá dictar resolución declarando
el estado de adaptabilidad.
Art. 180.- SENTENCIA: Realizada la audiencia, y oídas las
partes e intervinientes, el Juez dictará la declaración de
la situación de adaptabilidad si es la medida que mejor
contempla el interés superior del niño, en el plazo máximo
de noventa (90) días y previa vista a la Defensoría de
Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida por un lapso de
dos (2) días.
Art. 181.- EQUIVALENCIA: En el proceso diseñado en este
Capítulo, la sentencia de privación de la responsabilidad
parental equivale a la sentencia de declaración judicial en
situación de adoptabilidad.
Art. 182.- SITUACION DE LA PERSONA ADOLESCENTE: En el
supuesto de que la persona en situación de adaptabilidad sea
adolescente, el Juez con la intervención del organismo
administrativo deberá evaluar cuál es la figura jurídica más
adecuada para esas circunstancias y según el contexto
personal de quien se trate.
De manera excepcional, el Juez podrá ordenar al organismo
administrativo que elabore acciones y estrategias
tendientes a que el o la adolescente alcance su autonomía
sin recurrir a su declaración en situación de adaptabilidad.
Art. 183.- EXCEPCIONA LOS PLAZOS REGLADOS: Los plazos
previstos en este Título podrán ser reducidos si las medidas
de protección hubieren fracasado por motivos imputables a
los progenitores, tutores o familiares a cargo, y se
advirtiera que el cumplimiento de los plazos agrava la
situación de vulnerabilidad del NNyA y, consecuentemente,
conculca su interés superior .
Art. 184.- CONTENIDO: La sentencia que declara la
situación de adoptabilidad deberá contener la orden al
Registro Unico de Adopción (RUA) para que en un plazo no
mayor a los cinco (5) días, remita al juzgado los legajos
seleccionados de personas inscriptas, cuyo perfil adoptivo
responda a las características y necesidades del/los NNyA
declarados en situación de adoptabilidad. La selección de
los legajos se efectuará en forma conjunta por el organismo
administrativo con el Registro Unico de Adopción.
Art. 185.- LEGAJOS - REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A LA
ADOPCION: Los legajos deberán ser seleccionados teniéndose
en cuenta las situaciones y particularidades del NNyA. Si el
Registro Unico de Aspirantes a la Adopción no contara con
aspirantes definitivos que respondan a las particularidades
del caso, deberá informar esta situación al Juzgado y, en el
plazo máximo de diez (1 O) días realizará la búsqueda en el
Registro Federal y en los legajos de personas que se
encuentren inscriptas en el Registro Unico de Adopción en
etapa de evaluación o postulación, y/o cualquier otro medio
que se considere idóneo al efecto.
Art. 186.- SELECCION DE LOS GUARDADORES LEGALES CON FINES
DE ADOPCION: Seleccionado el o los postulantes,
inmediatamente, el Juez fijará una audiencia a realizarse
dentro del plazo máximo de cinco (5) días.
Art. 187.- INCOMPARECENCIA DE LOS POSTULANTES Y CARENCIA
DE POSTULANTES: Si los aspirantes no concurrieran a la
audiencia fijada sin causa justificada, o declinaran su
voluntad de constituirse en guardadores con fines de
adopción, se seleccionarán nuevos aspirantes en un plazo
máximo de cinco (5) días.
Si no existiesen postulantes para el caso particular, el
Juez, luego de oír al NNyA, deberá evaluar junto con órgano
administrativo y el equipo interdisciplinario cuáles son
las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada
para resolver la situación de vulnerabilidad planteada,
procurando evitar la institucionalización.
Art. 188.- AUDIENCIA CON LOS PRETENSOS GUARDADORES: Los
pretensos guardadores que concurrieren a la audiencia y no
declinaren su voluntad, deberán ratificarla expresamente. El
equipo interdisciplinario interviniente deberá elaborar una
estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos
guardadores con el NNyA, que puede involucrar, según las
circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias
interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y
apoyo psicológico, entre otras.
El Equipo lnterdisciplinario de Adopción deberá
intervenir en esta etapa de vinculación, teniendo a su
cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas
y el deber de elaborar un informe en un plazo máximo de
treinta (30) días desde la celebración de la audiencia, que
tendrá los efectos de primer control de guarda pre-adoptiva.
Art. 189.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA CON FINES DE
ADOPCION: Presentado el informe del equipo técnico
interviniente, el Juez otorgará la guarda con fines de
adopción, por un plazo que no puede exceder los seis (6)
meses.
En esa resolución, el Juez convocará a una audiencia a
realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la
que deberá informar a los guardadores:
1. La obligación de someterse a entrevistas y/o informes
periódicos que realice el Equipo lnterdisciplinario de
Adopción en el domicilio que residan los guardadores con el
niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el
desenvolvimiento de la guarda.
2. Las fechas de las audiencias para que concurran al
juzgado en compañía del NNyA y descendientes de los
guardadores si los hubiese, a fin de que el Juez tome
conocimiento personal de la situación.
3. Que, en cualquier tiempo, puede citar a toda persona
que considere pertinente para conocer el grado de
desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado.
Art. 190.- REVOCACION DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION:
Si durante el período de guarda para adopción,
injustificadamente, los guardadores fueren remisos en
presentar los informes, no comparecieren a las audiencias
convocadas por el Juez, o los informes arrojaren resultados
negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los
guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por
petición del Equipo Interdisciplinario de Adopción, el Juez
podrá revocar la guarda para adopción otorgada, disponer
las medidas de protección pertinentes, y proceder en el
plazo máximo de diez (10) días a seleccionar a otro u otros
postulantes.
Art. 191.- NOTIFICACON DE LA GUARDA CON FINES DE
ADOPCION: La resolución que otorga la guarda para adopción
deberá ser notificada digitalmente al Registro Unico de
Aspirantes a la Adopción.
CAPITULO II:
JUICIO DE ADOPCION
Art. 192.- INICIO DEL PROCESO DE ADOPCION: Una vez
cumplido el período de guarda pre-adoptiva, y en el marco
de esas mismas actuaciones, el Juez interviniente, de
oficio, a pedido de parte o del organismo administrativo
deberá instar a dar inicio al proceso de adopción.
Art. 193.- CONTROLES PERIODICOS: De oficio, los
expedientes en los que se haya otorgado guardas
pre-adoptivas deberán ser controlados para verificar si el
plazo de guarda está vencido, recayendo dicho control en el
Registro de Control de Guardas dependiente del Registro
Unico de Aspirantes a la Adopción.
Art. 194.- PRUEBA: En el trámite de adopción se valorarán
especialmente los informes que bimestralmente confecciona
el Registro de Control de Guardas, pudiendo los pretensos
adoptantes aportar cualquier otro medio de prueba que haga
al mejor interés del adoptado/a.
Art. 195.- REGLAS DEL PROCEDIMIENTO:
1. Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso
adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe
comparecer con asistencia letrada;
2. El Juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y
tener en cuenta su opinión según su edad y grado de
madurez;
3. Debe intervenir el Ministerio Público y el organismo
administrativo;
4. El pretenso adoptado mayor de diez (10) años debe
prestar consentimiento expreso;
5. Las audiencias son privadas y el expediente,
reservado.
Art. 196.- AUDIENCIA: Presentada la petición de adopción,
el Juez fijará audiencia para que comparezcan todos los
sujetos mencionados en el artículo anterior. En esa
audiencia, el o los pretensos adoptantes deberán manifestar
expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus
orígenes, de forma inmediata y permanente.
Art. 197.- NEGATIVA DEL NNyA: En caso de negativa del
adolescente o el niño mayor de diez (10) años, el Juez
deberá tomar los recaudos necesarios a los fines de lograr
el seguimiento de la situación y requerir las evaluaciones
que considere pertinente. A tales fines, el Juez podrá
requerir la colaboración al organismo administrativo y a
otros dispositivos institucionales.
Obtenidas las evaluaciones y en un plazo no mayor a tres
(3) meses, si el pretenso adoptado mantuviere la negativa,
el Juez podrá:
1. Ordenar al Registro Unico de Adopción que realice
envío de nuevos legajos para proceder a la selección de
otros postulantes
2. Evaluar conjuntamente con el organismo administrativo
y el equipo interdisciplinario de adopción, y según las
circunstancias del caso, cuáles son las medidas de
protección o figuras jurídicas adecuadas para la situación
concreta, procurando evitar la institucionalización.
Art. 198.- SENTENCIA: Producida la prueba y los informes
correspondientes por el Equipo lnterdisciplinario de
Adopción, previa vista a la Defensoría de Niñez,
Adolescencia y Capacidad Restringida y al Fiscal Civil, el
Juez dictará sentencia otorgando la adopción bajo la
modalidad que corresponda, de conformidad con el interés
superior del niño, dentro del término de diez (10) días.
La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 199.- ADOPCION PERSONA MAYOR DE EDAD:
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de
edad cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la
persona que pretende adoptar, para lo cual se aplican las
reglas procesales del artículo siguiente;
2. Hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de
edad, fehacientemente comprobada, y será tramitada por las
reglas del procedimiento genérico.
CAPITULO III:
PROCESO PARA LA ADOPCION DE INTEGRACION
Art. 200.- LEGITIMACION - INICIO DEL TRAMITE - AUDIENCIA:
La adopción de integración podrá ser promovida por el o
los pretensos adoptantes y el o los pretensos adoptado/s. En
el escrito de inicio, deberán describirse las
circunstancias que lo justifican, y enunciarse los vínculos
familiares de origen.
En la primera resolución el Juez fijará una audiencia a
la que convocará al peticionante, su cónyuge o conviviente,
y a la persona que se intenta adoptar y dará intervención
al equipo interdisciplinario, cuyo informe deberá estar
agregado a las actuaciones en forma previa a celebrarse la
misma.
Si el adoptado contara con doble vínculo filial de
origen, se citará al progenitor biológico por separado.
Si el pretenso adoptado fuera persona menor de edad, se
dará intervención a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida. El Juez deberá oirlo personalmente y
tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.
Art. 201.- SENTENCIA: Previa vista, si correspondiera, a
la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida, por un plazo de dos (2) días para cada uno, el
Juez dictará sentencia en el plazo de diez (10) días,
haciendo lugar a la adopción de integración, y fijando los
efectos entre adoptante y adoptado, o rechazándola. La
sentencia de adopción de integración, deberá inscribirse en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
TITULO CUARTO:
PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCION A LA CAPACIDAD E
INCAPACIDAD
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 202.- REGLAS GENERALES: Los procesos de declaración
de restricción al ejercicio de la capacidad y de
incapacidad se regirán por las siguientes reglas generales:
1. La capacidad de ejercicio de la persona humana se
presume, aun cuando se encuentre alojada en un
establecimiento asistencial.
2. Las limitaciones a la capacidad serán de carácter
excepcional y se impondrán siempre en beneficio de la
persona.
3. La intervención estatal tendrá siempre carácter
interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el
proceso judicial.
4. La persona tiene derecho a recibir información a
través de medios y tecnologías adecuadas para su
comprensión.
5. La persona tiene derecho a participar en el proceso
judicial con asistencia letrada; si la persona carece de
medios, la asistencia deberá serle proporcionada por el
Estado.
6. Deberán priorizarse las alternativas menos
restrictivas de los derechos y libertades.
Art. 203.- LEGITIMACION: Están legitimados para solicitar
la declaración de capacidad restringida y la declaración
excepcional de incapacidad:
1. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.
2. El cónyuge no separado de hecho y el conviviente
mientras la convivencia no haya cesado.
3. Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad; si fueran por afinidad, dentro del segundo
grado.
4. La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida.
Art. 204.- INMEDIACION - FACULTADES JUDICIALES: El Juez
deberá mantener relación directa con la persona en cuyo
beneficio se realiza el proceso y con los elementos de
prueba; a tal efecto, estará facultado/a para realizar todos
los ajustes razonables del procedimiento, según las
circunstancias del caso lo requieran.
Art. 205.- ASISTENCIA LETRADA - PARTICIPACION DEL
MINISTERIO PUBLICO: La Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida y un abogado distinto del que
patrocine o represente al pretenso curador o figura de
apoyo, deberá prestar asistencia a la persona en cuyo
beneficio se realiza el proceso, debiendo estar presentes en
todas las audiencias. Para el acceso a la asistencia
técnica de la persona beneficiaria de esta acción, se podrá
recurrir a los diferentes servicios jurídicos gratuitos que
funcionen en la Provincia.
CAPITULO II:
PROCEDIMIENTO
Art. 206.- TRAMITE - INFORME INTERDISCIPLINARIO: Deducida
la petición de restricción a la capacidad o de declaración
de incapacidad, el Juez ordenará la realización de un
informe a cargo de un equipo interdisciplinario, el que
deberá contener datos con la mayor precisión posible sobre:
1. Diagnóstico y pronóstico, fecha aproximada en que el
padecimiento se manifestó, tratamientos realizados y los que
actualmente recibe.
2. Limitaciones para el ejercicio por sí mismo de sus
derechos, especificando los actos para los que requiere
asistencia y con qué intensidad, debiendo incluirse las
consideraciones atinentes a su aptitud para la vida de
relación.
3. Solución protectoria que se aconseja, apoyos
necesarios, tipo. Si la alternativa aconsejada es la de la
incapacidad, se deberá especificar el alcance de la figura
del curador/a que el caso requiere, y si se considera
ventajoso designar más de uno/a con diferenciación de
funciones.
4. Recursos personales, familiares, sociales y de orden
económico o patrimonial con los que cuenta. Personas del
grupo familiar, o con otra vinculación, que podrían actuar
como apoyos, sostenes y posibles apoyos institucionales.
Establecerán asimismo la persona que puede asumir el rol de
curador/a si la situación exige la figura de la
incapacidad.
5. Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y
promoción de la mayor autonomía posible.
6. Régimen para la protección, asistencia y promoción de
la mayor autonomía posible y la mención de los recursos y
dispositivos del Estado disponibles al efecto, teniendo en
cuenta las particularidades del caso.
La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso,
es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su
defensa, al igual que el peticionante.
Art. 207.- MEDIDAS PROTECTORIAS: Durante el proceso, el
Juez deberá ordenar medidas necesarias para garantizar los
derechos personales y patrimoniales de la persona cuyo
beneficio se realiza el proceso.
La decisión deberá determinar que actos requieren la
asistencia de uno o varios apoyos y cuáles la representación
de un curador.
También se podrán designar redes de apoyo institucionales
y personas que actúen con funciones específicas durante un
determinado tiempo.
De igual modo, el Juez podrá otorgar la dispensa judicial
para contraer matrimonio prevista en el Artículo 405 del
Código Civil y Comercial de la Nación, previo dictamen del
equipo interdisciplinario y previa entrevista personal con
la persona peticionante de la dispensa judicial, su curador,
su figura de apoyo y sus representantes legales.
Art. 208.- ENTREVISTA PERSONAL: El Juez deberá
entrevistar a la persona en cuyo beneficio se realiza el
proceso, con presencia de su asistente letrado, distinto al
del pretenso curador o figura de apoyo, y de la Defensoría
de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Dicha
entrevista podrá llevarse a cabo en cualquier momento del
proceso antes del dictado de la sentencia.
Si no puede trasladarse a la sede del Juzgado, el Juez y
la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida deberán trasladarse al lugar donde la persona se
encuentra.
Art. 209.- TRASLADO DEL INFORME: Agregado el informe del
equipo interdisciplinario, se dará traslado del mismo a
todos los intervinientes por el plazo común de cinco (5)
días.
Art. 210.- VISTAS DE LEY: No habiéndose formulado
observaciones al informe, o resueltas las mismas, y
acreditada la idoneidad de la/s figura/s de apoyo o
curadores propuestos, el Juez dará vista a la Defensoría de
Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida para que dentro
del término de dos (2) días emita dictamen. Cumplida la
misma, deberá darse vista al Agente Fiscal por idéntico
término.
Art. 211.- SENTENCIA QUE RESTRINGE LA CAPACIDAD: La
sentencia de restricción a la capacidad deberá precisar la
extensión y alcance de la limitación, cuales son los actos
que la persona no puede realizar por sí misma y designar el
o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos
puedan ser otorgados.
Deberá indicar el abordaje aconsejable para la
protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía
posible; a ese efecto, se deberá tener en cuenta el mejor
interés de la persona con discapacidad, debiendo disponerse
las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad
de su persona.
Se podrán designar redes de apoyo institucionales y
personas que actúen con funciones específicas durante un
determinado tiempo.
El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones
de la persona estará sujeto al debido contralor judicial,
con intervención de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida.
Art. 212.- SENTENCIA QUE DECLARA LA INCAPACIDAD: Si del
Informe lnterdisciplinario resulta que la persona se
encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con
su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o
medio, y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que
tome decisiones autónomas, el Juez podrá declarar la
incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.
Se deberá designar uno o más curadores como
representantes por el plazo máximo de tres (3) años,
debiendo establecerse el alcance y extensión de sus
funciones.
Los actos realizados en representación de la persona cuya
incapacidad ha sido declarada estarán sujetos a control
judicial, con la intervención de la Defensoría de Niñez,
Adolescencia y Capacidad Restringida.
Art. 213.- PLAZO PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA -
REGISTRACION: Las sentencias en materia de restricción de
capacidad o incapacidad o la revisión de cualquiera de
ellas, deberá dictarse dentro del plazo de diez (10) días.
Una vez firme, deberá inscribirse en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Art. 214.- REVISION DE SENTENCIA: La sentencia deberá ser
revisada por el Juez en un plazo no superior a tres (3)
años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios
y mediando entrevista personal con el interesado. Será
deber de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida fiscalizar el cumplimiento efectivo de la
revisión judicial.
Art. 215.- OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS: Quienes
ejercieren la función de figura de apoyo o de curador
deberán llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y
gastos de su gestión. Deberán rendir cuentas:
1. Al término de cada año;
2. Al cesar en el cargo;
3. Cuando el Juez lo ordene de oficio; o
4. A petición de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida.
La obligación de rendición de cuentas es individual y su
aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, podrá disponerse que
las posteriores que las mismas se rindan en otros plazos,
cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
En todo lo que resulte pertinente al presente Capítulo,
serán de aplicación las normas contenidas en el Código Civil
y Comercial de la Nación.
CAPITULO III:
INHABILITACION POR PRODIGALIDAD
Art. 216.- OBJETO: El proceso de inhabilitación por
prodigalidad se promueve en beneficio del grupo familiar de
la persona que en la gestión de sus bienes expone a su
cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con
discapacidad a la pérdida del patrimonio.
Art. 217.- LEGITIMACION: Estarán legitimados para
promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad:
1. El cónyuge;
2. El conviviente;
3. Los ascendientes;
4. Los descendientes.
Art. 218.- PETICION - TRAMITE: La petición de
inhabilitación deberá exponer la verosimilitud de los
hechos que sustentan la misma, y deberá ofrecer la prueba de
la que intente valerse. En lo demás, resultará aplicable el
trámite previsto para la declaración de restricción a la
capacidad.
Art. 219.- SENTENCIA - PLAZO: Recabado el informe
interdisciplinario, producida otra prueba que hubiera sido
ordenada, realizada la entrevista personal y con la opinión
de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida, el Juez dictará sentencia, declarando la
inhabilitación por prodigalidad. En este supuesto, designará
el o los apoyos para que asistan a la persona en los actos
de disposición entre vivos y los demás actos que el Juez
determine.
La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez
(10) días. Una vez firme, será notificada digitalmente al
Registro del Estado Civil y Capacidad.
Art. 220.- CESE DE LA INHABILITACION POR PRODIGALIDAD
LEGITIMACION: Estarán legitimadas para promover el cese de
la inhabilitación ante el Juez que la decretó las personas
mencionadas como legitimados para promover la declaración de
inhabilitación por prodigalidad, así como también la
persona respecto de quien se dictó la sentencia.
El cese de la inhabilitación por prodigalidad se
decretará por el Juez que la declaró, previo examen
interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento
de la persona.
CAPITULO IV:
TUTELA
Art. 221.- REMISION: Todo lo atinente al discernimiento
de la tutela se regirá por las normas contenidas en el
Código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto al trámite
será de aplicación las reglas previstas en los Artículos 112
a 116 del Código Civil y Comercial de la Nación y las
reglas estatuidas para los procesos informativos previstos
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
TITULO QUINTO:
AUTORIZACIONES JUDICIALES
CAPITULO I:
DISPENSA Y AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
Art. 222.- DISPENSA PARA CONTRAER MATRIMONIO A LOS
ADOLESCENTES MENORES DE DIECISEIS (16) AÑOS: El adolescente
que desea contraer matrimonio, que tiene más de trece (13)
años y menos de dieciséis (16) años y cuenta con grado de
madurez suficiente, estará legitimada para solicitar la
dispensa judicial. Para este proceso rigen las normas del
proceso informativo previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia. A tales fines, deberá intervenir
con patrocinio letrado y se deberá notificar a ambos
progenitores. Si no comparecieren al proceso, deberá darse
intervención a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida, quien actuará en su rol principal. El
Juez deberá mantener una entrevista personal con los
futuros contrayentes y con sus representantes. Cumplido el
trámite procesal para los procesos informativos, el Juez
dictará sentencia en el plazo de tres (3) días teniendo en
cuenta la opinión del adolescente y el grado de comprensión
respecto de las consecuencias jurídicas del acto
matrimonial.
Art. 223.- DISPENSA PARA EL MATRIMONIO ENTRE TUTOR O SUS
DESCENDIENTES Y EL TUTELADO: La dispensa para contraer
matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona
bajo su tutela se regirá por las reglas previstas en el
artículo anterior, teniéndose en cuenta los requisitos
establecidos por la última parte del Artículo 404 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 224.- AUTORIZACION JUDICIAL PARA CELEBRAR MATRIMONIO
DE ADOLESCENTES MAYORES DE DIECISEIS (16) Y MENORES DE
DIECIOCHO (18) AÑOS: En el supuesto de que los progenitores
o tutores no prestaren autorización para la celebración de
matrimonio de adolescentes entre dieciséis (16) y hasta
dieciocho (18) años, ya sea por negativa expresa o por
ausencia, cumplida la etapa previa, el pretenso contrayente
adolescente podrá solicitar la correspondiente autorización
judicial supletoria.
Art. 225.- TRAMITE: De la petición se dará traslado por
cinco (5) días a sus representantes legales para que
expresen los motivos de su negativa.
En caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los
representantes legales, el Juez convocará a una audiencia
dentro de los cinco (5) días y resolverá la petición en ese
acto.
Si la ausencia o desconocimiento del paradero de los
representantes legales no se encontrara debidamente probada,
previamente, deberá acreditarse por el trámite de la
información sumaria, vía incidental.
Art. 226.- INTERVENCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES:
Los representantes legales, excepto que estuvieren
ausentes o se desconociera su paradero, deberán expresar
los motivos de su negativa, que podrán fundarse en
alguna de las siguientes razones:
1. La existencia de alguno de los impedimentos legales.
2. La falta de madurez del o de la adolescente que
solicita autorización para casarse.
Art. 227.-AUDIENCIA Y SENTENCIA: El Juez deberá mantener
una audiencia con todos los involucrados y dictará
sentencia en ese mismo acto. La audiencia se realizará en
presencia de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida.
Art. 228.- DISPENSA PARA EL MATRIMONIO A PERSONAS
RESTRINGIDAS EN SU CAPACIDAD: En aquellos casos que la
persona tenga restringida la capacidad para la celebración
del matrimonio, la dispensa se rige por las reglas del
proceso informativo regulado por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia y requiere del dictamen previo del
equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las
consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud
para la vida de relación por parte de la persona afectada.
El Juez debe mantener una entrevista personal con los
futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus
apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera
pertinente.
CAPITULO II:
AUTORIZACION SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAIS Y PARA
CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS
Art. 229.- LEGITIMACION: Los representantes legales,
quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado,
o el propio niño, niña o adolescente si cuenta con edad y
grado de madurez suficiente con el correspondiente
patrocinio letrado, podrán solicitar autorización judicial
para que los niños, niñas y adolescentes salgan del país
ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes
legales.
En caso de ejercicio de responsabilidad parental
compartida, el trámite previsto en este capítulo resultará
aplicable para solicitar el cambio de residencia permanente
del hijo o hija fuera de la Provincia.
Art. 230.- TRAMITE: La petición deberá ser acompañada de
toda la documentación que acredite: lugar y fecha de
destino, medios de transporte a utilizarse, contratación de
seguro de viaje pertinente, como así también el detalle de
los datos personales de los adultos acompañantes.
Recibida la petición, el Juez convocará a una audiencia a
la cual deberán comparecer todos los interesados con la
prueba que consideren pertinente y la Defensoría de Niñez,
Adolescencia y Capacidad Restringida.
Art. 231.- AUDIENCIA Y SENTENCIA: Al concluir la
audiencia, el Juez resolverá el pedido de autorización,
excepto que según las circunstancias del caso ordenará la
producción de otras pruebas, las que deberán incorporarse al
proceso en un plazo no mayor a diez (10) días.
Art. 232.- APELACION: La resolución será apelable sin
efecto suspensivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
CAPITULO III:
AUTORIZACION SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARACTER
PATRIMONIAL ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES
Art. 233.-AMBITO DE APLICACION: En todos los casos en los
que el Código Civil y Comercial de la Nación requiriera el
asentimiento de un cónyuge o conviviente para la
celebración de un acto de carácter patrimonial y éste se
niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente podrá
solicitar la correspondiente autorización judicial
supletoria.
Art. 234.- TRAMITE: Estas autorizaciones tramitarán por
las reglas establecidas en la presente Ley para el proceso
más abreviado.
TITULO SEXTO:
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES - MEDIDAS EXCEPCIONALES- CONTROL DE LEGALIDAD
Art. 235.- PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES: Lo dispuesto en el presente Título se
aplicará conforme lo previsto en el Protocolo
lnterinstitucional de aplicación al Sistema de Protección
Integral de Derechos de NNyA de la Provincia y a lo normado
por la Ley Nº 8293.
Art. 236.- MEDIDAS CAUTELARES: Si durante la vigencia de
una medida de protección o excepcional dictada por el
órgano administrativo se requiriese una medida cautelar,
aquel podrá solicitarla al Juez a cargo del control de
legalidad, sin que ello implique la judicialización de la
medida adoptada por el órgano administrativo.
Art. 237.- CONTROL DE LEGALIDAD: El Juez realizará el
control de legalidad de la medida excepcional dispuesta por
el organismo administrativo en los términos del Artículo 35
de la Ley Nº 8293.
Art. 238.- AUDIENCIA: Si el Juez considerase que la
medida excepcional adoptada no satisface el control de
legalidad conforme lo dispuesto en el artículo anterior,
convocará a la audiencia establecida en el Artículo 35 de la
Ley Nº 8293.
Art. 239.- FACULTAD DE PETICIONAR INFORME AL ORGANISMO
ADMINISTRATIVO: Transcurridos los plazos para el
cumplimiento del plan de acción que hubieren elaborado en el
marco de la medida excepcional sin que el órgano
administrativo hubiera comunicado al juzgado la finalización
o solicitado el correspondiente pedido de prórroga, el Juez
podrá emplazar al órgano administrativo para que dentro del
plazo que fije, informe al respecto bajo apercibimiento de
declarar la ilegalidad de la medida excepcional.
TITULO SEPTIMO:
PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNYA Y DE
REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNYA
CAPITULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 240.- OBJETO: El presente procedimiento tiene por
objeto garantizar la restitución inmediata de las personas
menores de dieciséis (16) años de edad, trasladadas y/o
retenidas en violación a un derecho de guarda o custodia y
preservar el derecho de comunicación o contacto
internacional, comprendidos en el Convenio de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores de 1980 y en la Convención lnteramericana sobre
Restitución Internacional de Menores de Montevideo.
Art. 241.- COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DE CONSTITUCION
DEL CENTRO DE VIDA DEL NNyA: Se excluye expresamente de
este proceso la decisión sobre el fondo del asunto de la
custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del
Estado del centro de vida del NNyA anterior al
desplazamiento.
Art. 242.- LEGITIMACION ACTIVA: Será titular de la acción
de restitución el progenitor, tutor, guardador,
institución u organismo que fuere titular del derecho de
custodia, según la legislación vigente en el Estado de
residencia habitual del niño, niña o adolescente, antes de
su traslado o retención.
Será titular de la acción de contacto o régimen
comunicacional aquel que tuviere un régimen comunicacional
acordado u otorgado en otro Estado, susceptible de ser
reconocido en la República Argentina, o quien tuviere
derecho de contacto o régimen comunicacional según el
derecho vigente en la República Argentina.
Art. 243.- LEGITIMACION PASIVA: Será legitimado pasivo de
la acción de restitución, la persona que hubiere sustraído
o retenido en forma ilegítima al NNyA, cuyo desplazamiento -
retención constituyera la causa de la demanda.
Será legitimado pasivo de la acción de contacto o régimen
comunicacional el progenitor que tuviere el ejercicio
efectivo del derecho de custodia.
Art. 244.- AUTORIDAD CENTRAL - INTERVENCION EN EL
PROCEDIMIENTO: La Autoridad Central deberá ser informada de
las actuaciones llevadas adelante por el Juez interviniente
y tendrá libre acceso a las mismas, a los efectos previstos
en el Artículo 7° del Convenio de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980
y en el Artículo 7° de la Convención lnteramericana sobre
Restitución Internacional de Menores de Montevideo.
Art. 245.- DURACION DEL PROCESO: El procedimiento tendrá
carácter urgente y deberá culminar en todas sus instancias
en un plazo no mayor de seis (6) semanas, computado desde la
interposición de la demanda de restitución ante la
autoridad judicial competente. A ese fin, todos los días se
tendrán por hábiles.
Art. 246.- RECURSOS: Las resoluciones que se dictaren no
serán susceptibles de recurso alguno, salvo la que
decidiera medidas cautelares, la que rechazare en forma
liminar la demanda de restitución o de régimen
comunicacional y la sentencia definitiva.
En esos casos el recurso de apelación deberá ser
interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de su
notificación, debidamente fundado; bajo pena de
inadmisibilidad.
El recurso será concedido siempre con efecto suspensivo.
El expediente deberá elevarse a la Cámara de Apelaciones
dentro del plazo de un (1) día de concedido el recurso.
La Cámara deberá resolver en el plazo máximo de cinco (5)
días.
Art. 247.- COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL: El Juez
podrá recurrir a la Autoridad Central y a la Red
Internacional de Jueces de La Haya o al Juez competente del
Estado de residencia habitual del NNyA con el objeto de
requerir la cooperación e información que fuere necesaria.
Tales requerimientos podrán establecerse por medio de
comunicaciones judiciales directas debiendo dejarse
constancia en el expediente.
Art. 248.- MEDIDAS PRELIMINARES: La petición de
localización deberá cumplir los requisitos establecidos en
este procedimiento y los que resultan del Artículo 8º de la
Convención de La Haya de 1980 y del Artículo 9º de la
Convención Interamericana de Montevideo y sus
modificatorias. La petición podrá ser presentada de modo
directo ante el Juzgado, por medio de exhorto o por
comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.
Inmediatamente después de presentada la petición en el
Juzgado, se dispondrán las medidas necesarias para la
localización y las medidas cautelares de protección del
NNyA, como así también si correspondiera, la del adulto que
lo acompaña. Verificada la localización, el Juez deberá
comunicarlo de inmediato al Estado requirente, vía Autoridad
Central.
Dentro del plazo de diez (10) días de conocida la
localización deberá presentarse la demanda solicitando la
restitución, la que deberá ser acompañada de la
documentación que acredite la legitimación activa y demás
recaudos.
En caso de no ser presentada en término, se producirá la
caducidad de las medidas preliminares dispuestas.
CAPITULO II:
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNYA
Art. 249.- PRESENTACION DE LA DEMANDA: Presentada la
demanda de restitución, con toda la prueba; el Juez deberá
analizar las condiciones de admisibilidad de la acción y
legitimación activa.
Si el pedido se considerase procedente, en el término de
un (1) día, el Juez dictará la resolución que ordene la
restitución. Al momento de dictar sentencia, el Juez deberá:
1. Mantener, modificar o levantar las medidas cautelares
dictadas en la etapa preliminar, o dictar nuevas medidas
cautelares para la protección del niño, niña o adolescente,
y en su caso del adulto que lo acompaña;
2. Correr traslado de la demanda al legitimado pasivo
para que oponga alguna de las excepciones previstas en el
artículo siguiente en el plazo de tres (3) días;
3. Si no mediare oposición, la orden de restitución
quedará firme y se librará mandamiento para hacerla
efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.
Art. 250.- EXCEPCIONES: La defensa de la parte demandada
deberá realizarse por escrito y en forma fundada,
acompañada de toda la prueba que hiciere a su derecho. Será
válida la oposición cuando se funde y se demuestre que:
1. La persona, institución u organismo que tenía a su
cargo el NNyA en el momento en que él fue trasladado o
retenido no ejercía su cuidado de modo efectivo o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o
retención.
2. Existiere grave riesgo de que la restitución del NNyA
lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de
cualquier otra manera lo exponga a una situación
intolerable.
3. La restitución fuera manifiestamente violatoria de los
principios fundamentales del Estado requerido en materia
de protección de los derechos humanos y libertades
fundamentales.
4. Que las medidas preliminares o la demanda ante el Juez
se hubieren iniciado luego de transcurrido un (1) año
desde que se produjo el traslado o retención ilícita y que
el NNyA se haya integrado al nuevo centro de vida y su
permanencia en él resultare favorable a su interés superior.
El Juez o tribunal rechazará sin sustanciación ni recurso
alguno toda excepción fuera de las enumeradas en este
artículo.
Art. 251.- TRASLADO: Opuestas las excepciones, se correrá
traslado a la parte legitimada activa por el término de
tres (3) días.
Art. 252.- FIJACION DE FECHA DE AUDIENCIA: Contestado el
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez fijará
audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo máximo de
tres (3) días.
Art. 253.- AUDIENCIA - COMPARECENCIA: La audiencia será
presidida por el Juez, bajo pena de nulidad.
La parte legitimada pasiva deberá comparecer en forma
personal, bajo apercibimiento de ser llevada con auxilio de
la fuerza pública. El NNyA comparecerá según la modalidad
que el Juez dispusiera en resguardo de su protección
integral.
La parte legitimada activa podrá concurrir por medio de
apoderado, pero deberá hacerlo personalmente si se
encontrase en el país.
A la audiencia deberá concurrir la Defensoría de Niñez,
Adolescencia y Capacidad Restringida.
Art. 254.- REALIZACION DE LA AUDIENCIA: En la audiencia
el Juez deberá procurar la solución consensuada del
conflicto. Si se arribase a un acuerdo, se lo homologará en
el mismo acto.
En caso de no lograrse la conciliación, el Juez deberá:
1. Fijar los hechos que serán objeto de la prueba;
2. Resolver la admisibilidad y conducencia de los medios
probatorios ofrecidos por las partes, rechazando sin más
trámite todos aquellos que el Juez considerase inadmisibles,
inconducentes o manifiestamente superfluos;
3. Ordenar la producción de los medios probatorios;
4. Escuchar al NNyA en forma reservada y en presencia de
un profesional en Psicología, según corresponda, y en su
caso al abogado del niño, para luego, escuchar a las partes.
Art. 255.- MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES: Podrán admitirse
los siguientes extremos probatorios:
1. Documental, deberá estar acompañada de una traducción
oficial al idioma español, si correspondiere, sin que deba
requerirse legalización.
2. Dictamen psicológico y/o médico, el que solo procederá
en caso de invocarse como defensa que existiere grave
riesgo físico o psíquico para el NNyA. El dictamen deberá
limitarse a probar el riesgo alegado y deberá producirse
dentro del plazo de quince (15) días.
Una vez presentado el dictamen, se correrá traslado por
el plazo de dos (2) días a las partes, al solo efecto de
que formulen las observaciones que considerasen pertinentes.
Art. 256.- RESOLUCION: Dentro del plazo de cinco (5) días
de celebrada la audiencia o de vencido el plazo para
formular observaciones a los dictámenes, el Juez deberá
dictar sentencia conforme al objeto del presente proceso.
El Juez podrá denegar la restitución cuando sea
manifiestamente violatoria de los principios fundamentales
del Estado requerido en materia de protección de los
derechos humanos y libertades fundamentales.
Art. 257.- RESTITUCION SEGURA: La sentencia deberá
disponer las medidas complementarias tendientes a
garantizar el regreso seguro del NNyA en caso que resultare
necesario, debiendo priorizarse las soluciones que conduzcan
al cumplimiento voluntario de la decisión.
La negativa a la restitución de un niño de conformidad
con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 13 del
Convenio de La Haya de 1980 e inciso b) del Artículo 11 de
la Convención lnteramericana de 1989 (grave riesgo de
peligro físico o psíquico) no será procedente cuando se
probare que se han tomado las medidas adecuadas para
garantizar su protección tras la restitución.
Art. 258.- FACULTADES JUDICIALES: El Juez puede recurrir
a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio,
información relacionada con las medidas de protección y los
servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al
Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al
Juez competente del Estado de residencia habitual del niño o
adolescente con el objeto de determinar y establecer las
medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como
para requerir la cooperación que fuere necesaria.
CAPITULO III:
PROCEDIMIENTO DE REGIMEN COMUNICACIONAL
INTERNACIONAL DE NNYA
Art. 259.- DEMANDA - TRASLADO - CITACION A AUDIENCIA:
Presentada la demanda que tiene por objeto hacer efectivo el
derecho de comunicación previsto en las Convenciones, se
dará traslado por cinco (5) días a la parte demandada y a la
Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
Presentada la contestación de demanda o vencido el
término para ello, se celebrará una audiencia, en un plazo
no mayor de diez (10) días. Para la celebración de la
audiencia, y de acuerdo a las condiciones de las partes,
podrá recurrirse a los medios tecnológicos disponibles. En
dicho acto el Juez deberá:
1. Escuchar al NNyA, con apoyo multidisciplinario;
2. Escuchar a las partes y a la Defensoría de Niñez,
Adolescencia y Capacidad Restringida;
3. Procurar la conciliación, en cuyo caso, se homologará
el acuerdo;
4. Ordenar, en su caso, la producción de pruebas
relativas a la aptitud del demandante para ejercer el
derecho comunicacional.
Art. 260.- SENTENCIA: El Juez dictará sentencia dentro de
los cinco (5) días siguientes de producida la prueba o de
la celebración de la audiencia. La decisión que se dicte
debe tener en cuenta el interés superior de la persona menor
de edad.
Art. 261.- MEDIDAS ESPECIALES: En cualquier momento de la
tramitación de la demanda de restitución o de régimen
comunicacional internacional de NNyA, a pedido de parte, el
Juez podrá ordenar el modo en que se llevará a cabo el
contacto entre el NNyA y el solicitante, mientras duren los
procedimientos.
TITULO OCTAVO:
ALIMENTOS
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 262.- REGLAS GENERALES: El proceso de alimentos se
rige por las siguientes reglas:
1. Autonomía progresiva: Los niños y adolescentes con
edad y grado de madurez suficiente están legitimados para
peticionar alimentos; deben intervenir con patrocinio
letrado.
2. Incremento de las necesidades alimentarias: A mayor
edad de los niños y adolescentes aumentan las necesidades
materiales, ampliándose la obligación alimentaria.
3. Irrepetibilidad: Los alimentos son irrepetibles; el
alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, o a
prestar fianza, o caución para restituir los alimentos
percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea
revocada.
4. Actividad probatoria oficiosa: La facultad judicial de
ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una persona
menor de edad o con capacidad restringida.
5. Modificabilidad de la sentencia firme: Las
resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden
ser modificadas cuando se producen cambios significativos en
los presupuestos que las motivaron.
6. Cosa juzgada formal: Las sentencias de alimentos solo
causan cosa juzgada formal.
7. Las providencias y/o resoluciones que fijen o aumenten
alimentos son apelables sin efecto suspensivo.
Art. 263.- LEGITIMACION DE PERSONAS MENORES DE EDAD
RESTRINGIDA O INCAPACIDAD: Estarán legitimadas para reclamar
la fijación de una cuota alimentaria en beneficio de una
persona con capacidad restringida o incapaz:
1. La persona menor de edad con edad y grado de madurez
suficiente puede reclamar con patrocinio letrado.
2. Su representante legal, el o las figuras de apoyo
designadas.
3. La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad
Restringida.
Art. 264.- LEGITIMACION DE HIJOS ENTRE DIECIOCHO (18) Y
VEINTIUN (21) AÑOS: El hijo mayor de edad que aún no ha
cumplido los veintiún (21) años está legitimado para
reclamar alimentos a sus progenitores y demás obligados.
Si convive con uno de sus progenitores, ese progenitor
está legitimado para obtener la contribución del otro hasta
que el hijo cumpla los veintiún (21) años.
El progenitor con el que convive puede iniciar el proceso
de alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido
durante la minoría de edad del hijo para que el Juez
determine la cuota que corresponde al otro progenitor.
Las partes de común acuerdo, o el Juez, a pedido de
alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una
suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor
no conviviente, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 662 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 265.- LEGITIMACION HIJO MAYOR DE EDAD QUE ESTUDIA O
SE CAPACITA. El hijo mayor de edad hasta los veinticinco
(25) años está legitimado para peticionar alimentos si la
prosecución de estudios o preparación profesional de un arte
u oficio le impide proveerse de medios necesarios para
sostenerse de manera independiente.
El progenitor conviviente también está legitimado para
reclamar la obligación alimentaria del hijo que estudia o se
capacita hasta que cumpla la misma edad.
La legitimación del progenitor con el que el alimentado
convive se rige por lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 266.- LEGITIMACION DE PERSONAS CON CAPACIDAD
RESTRINGIDA. Están legitimados para reclamar la obligación
alimentaria de una persona con capacidad restringida:
1. El propio interesado.
2. Su representante legal, el o los apoyos designados.
3. El Ministerio Público.
Art. 267.- DEMANDA: La demanda de alimentos se deducirá
por escrito y contendrá:
1. Nombre, domicilio real y el que por Ley deba
constituirse y las demás condiciones personales de quien
demanda.
2. Nombre, domicilio y condiciones personales de la parte
demandada.
3. Acreditación instrumental del vínculo invocado.
4. Los hechos y el derecho que la fundan.
5. La petición formulada en términos claros y precisos,
con estimación del monto que se reclama.
6. El acta de cierre del proceso de Mediación.
Si se trata de alimentos fundados en la responsabilidad
parental, en el mismo proceso se puede demandar a los
abuelos y demás legitimados pasivos, de conformidad con lo
dispuesto en el Título VI del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Art. 268.- NOTIFICACIONES: Fracasada la notificación en
el domicilio real el Juez podrá disponer que se practique
en el domicilio laboral o comercial de la parte demandada.
Art. 269.- INFORMES: La falsedad u omisión de datos en la
contestación de los pedidos de informes hará
solidariamente responsable al informante y será pasible de
la aplicación de una multa. En la solicitud del informe
deberá transcribirse esta disposición.
Art. 270.- MODO DE CUMPLIMIENTO: Excepto acuerdo de
partes, la cuota alimentaria en dinero se depositará en una
cuenta judicial que se abrirá a tal efecto.
Art. 271.- REPETICION: En caso de haber más de un
obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado
puede repetir de los otros obligados en la proporción que
corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada
en el mismo proceso, o de manera autónoma según las reglas
previstas para los incidentes.
Art. 272.- MEDIDAS A ADOPTARSE ANTE EL INCUMPLIMIENTO
ALIMENTARIO: A pedido de parte, el Juez podrá imponer al
responsable del incumplimiento reiterado de la obligación
alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de
la sentencia.
Será solidariamente responsable del pago de la deuda
alimentaria quien no cumpla la orden judicial de depositar
la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier
otro acreedor.
Art. 273.- TASA DE INTERES: Las sumas adeudadas por el
incumplimiento de la obligación alimentaria devengan una
tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los
bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco
Central, a la que se adiciona la que el Juez fije según las
circunstancias del caso.
Art. 274.- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS: La
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios se hará
por orden judicial, acreditado que sea por el peticionante
el incumplimiento de al menos dos (2) cuotas alimentarias
consecutivas o alternadas, sea total o parcial, provisorias
o definitivas. El oficio ordenando la inscripción se librará
una vez firme la resolución que así lo disponga.
Art. 275.- COSTAS - EXCEPCION: Cuando los alimentos
tuvieren por beneficiarias a personas menores de edad, o
con capacidad restringida o con incapacidad, las costas se
impondrán a cargo de la persona obligada a otorgar los
alimentos, salvo acuerdo de los representantes legales en
contrario.
Excepcionalmente, las costas podrán imponerse a quien
peticiona cuando el Juez verifique que el derecho ha sido
ejercido de modo abusivo.
Esta excepción no se aplica cuando el alimentado es una
persona menor de edad o con capacidad restringida o incapaz,
en cuyo caso las costas podrán imponerse a su representante
o apoyo, según el caso.
CAPITULO II:
PROCESO DE ALIMENTOS
Art. 276.- AUDIENCIA: Deducida la demanda el Juez
convocará a las partes a una audiencia, la cual deberá ser
notificada con una anticipación de por lo menos dos (2) días
y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos
de los medios de prueba de que intenten valerse.
Con la citación, se entregarán a la parte demandada las
copias del escrito de demanda y documentos acompañados con
la misma.
No procederá la declaración de rebeldía. Si la
contraparte no se apersonara, se la continuará notificando
en el domicilio real o el que se haya dispuesto; si el
domicilio fuere desconocido, por edictos por dos (2) días
consecutivos.
Art. 277.- CONCURRENCIA: La audiencia se verificará con
las partes que concurran. Si no concurriere la parte
actora, se la tendrá por desistida de la demanda. Si no
concurriere la parte demandada, se hará lugar a lo
solicitado si la petición es arreglada a derecho.
Art. 278.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA: Si cualquiera de
las partes acreditara, con anterioridad a la audiencia,
motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará
nuevamente. La justificación del motivo de la
incomparecencia deberá acreditarse instrumentalmente.
Art. 279.- DESARROLLO: En el desarrollo de la audiencia,
la parte demandada contestará demanda. Ambas partes
ofrecerán las pruebas, el Juez recibirá las que puedan
producirse en el transcurso de la misma. Las que requieran
tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez
producidas, dentro del plazo que fije el Juez, el que no
podrá ser mayor de quince (15) días.
No se admitirán reconvención, excepciones de previo y
especial pronunciamiento, prueba testimonial o cuestiones
que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del
proceso.
La parte actora se expedirá sobre los documentos que se
le atribuyan.
Art. 280.- SENTENCIA: Agregadas las pruebas, se pondrán
los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
la sentencia se dictará dentro de los diez (10) días
siguientes. En la sentencia se resolverán todas las
cuestiones que se hubieren opuesto al momento de contestar
la demanda.
La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de la
constitución en mora, siempre que la demanda se hubiese
interpuesto dentro de un término no mayor a seis (6) meses
contados desde la interpelación.
En caso de no haber mediado interpelación o de no haberse
deducido la demanda en el referido plazo, la condena se
retrotrae a la fecha de la demanda o del inicio de la etapa
previa, la que fuese anterior, según corresponda.
TITULO NOVENO:
INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO,
MATRIMONIO Y DEFUNCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD,
INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Art. 281.- TRAMITE: Con la petición se deberá acompañar
la documentación o los antecedentes en que se sustente la
misma. Se deberá dar intervención a los organismos públicos
pertinentes a fin de que brinden información y/o validen la
documentación o los antecedentes que se hubieren presentado.
En los casos en que resultare pertinente, se recabará
dictamen del Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales del Poder
Judicial de la Provincia.
Cumplidas todas las diligencias previas, se dará vista al
Ministerio Público que corresponda.
Art. 282.- SENTENCIA: La sentencia se dictará dentro del
término de diez (10) días.
TITULO DECIMO:
EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art. 283.- SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS -
EFECTOS: Las sentencias pronunciadas en los países
extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que
establezcan los tratados celebrados entre la República y
esos países.
Art. 284.- REQUISITOS: Cuando no hubiere tratados, serán
ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia hubiera sido dictada a consecuencia
del ejercicio de una acción personal.
2. Que no hubiera sido dictada en rebeldía de la parte
condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.
3. Que la obligación que hubiere dado lugar a la
sentencia sea válida según nuestras leyes.
4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias
al orden público interno.
5. Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para
ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada, y
las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra
legislación.
6. Que no sea incompatible con otra sentencia dictada,
con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
argentino.
Art. 285.- COMPETENCIA - TRAMITE: La ejecución de la
sentencia extranjera se solicitará ante el Juez de Primera
Instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y
traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado
ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si
no constaran en la sentencia misma.
Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma
establecida para las sentencias pronunciadas por los
tribunales argentinos.
TITULO UNDECIMO:
PROCESO GENERICO
CAPITULO I:
REGLAS GENERALES
Art. 286.- CARACTER SUPLETORIO: En las acciones que no
tuvieren asignadas un trámite especial en este Código, el
Juez asignará el tipo de proceso que estimare adecuado a la
naturaleza de la pretensión esgrimida, pudiendo determinar
su tramitación por:
1. El proceso genérico, o
2. El proceso sumarísimo.
La decisión que adoptare el Juez será inapelable.
Art. 287.- PROCESO GENERICO - SUPUESTOS: Tramitarán por
este proceso:
1. Nulidad de matrimonio.
2. Suspensión y Privación de Responsabilidad Parental.
3. Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de
familia.
4. Compensación económica
Art. 288.- ETAPA INTRODUCTORIA: La demanda, contestación,
reconvención, oposición de excepciones y sus
contestaciones exigen forma escrita.
CAPITULO II:
DEMANDA
Art. 289.- CONTENIDO DE LA DEMANDA: La demanda se
deducirá por escrito y contendrá:
1. El nombre, el domicilio real, el que constituya y las
demás condiciones personales del demandante.
2. El nombre, domicilio y condiciones personales de la
parte demandada, si se conocieran.
3. La designación precisa del objeto de la demanda.
4. Los hechos y el derecho que la fundan.
5. La petición formulada en términos claros y precisos.
6. Los requisitos que establezcan las leyes sustanciales.
Art. 290.- AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y
OFRECIMIENTO DE LA RESTANTE: Con la demanda, reconvención y
contestación de ambas se deberá acompañar la prueba
documental y ofrecer todas las demás pruebas de que las
partes intentaren valerse.
Cuando la prueba documental no estuviere a su
disposición, la parte interesada deberá individualizarla,
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
persona en cuyo poder se encontrare.
Si se tratare de prueba documental oportunamente
ofrecida, los abogados patrocinantes, una vez interpuesta
la demanda, podrán requerir directamente a entidades
públicas o privadas, sin necesidad de previa petición
judicial y mediante oficio con transcripción de este
artículo, el envío de la pertinente documentación o de su
copia auténtica, la cual deberá ser remitida directamente a
la Secretaría.
Art. 291.- HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O
RECONVENCION: Cuando en la contestación de la demanda o de
la reconvención se aludiere a hechos no invocados en la
demanda o reconvención, los demandantes o reconvinientes
según el caso, podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los cinco (5) días de
notificada automáticamente la providencia que tiene por
contestada la demanda.
Art. 292.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS: Después
de interpuesta la demanda o reconvención, no se admitirá
la agregación sino de documentos de fecha posterior, o
anterior si se demostrare la existencia de un impedimento
legal o de hecho insalvable para presentarlos, previo
traslado por cinco (5) días a la contraria.
Art. 293.- DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS: Las partes
actora y demandada, de común acuerdo, podrán presentar ante
el Juez la demanda y contestación, precisando la cuestión a
resolver y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de
autos para resolver si la cuestión fuere de puro derecho.
Si existieren hechos controvertidos, abrirá la causa a
prueba.
Art. 294.- MEDIDAS SANEADORAS: Si la demanda no se
ajustara a las reglas establecidas, el Juez emplazará al
demandante para que subsane los defectos u omisiones, dentro
del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tenerla por
no presentada.
Art. 295.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA: Antes
de la notificación de la demanda, el actor podrá mutar o
alterar la acción entablada, o modificar su contenido.
También podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes
de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma
obligación, debiendo sustanciarse con traslado a la parte
contraria.
Art. 296.- RESOLUCION SOBRE COMPETENCIA: Si la
competencia del Juez de Familia no resultara claramente de
la cuestión propuesta, se emplazará al demandante para que
formule precisiones. Vencido el plazo conferido, el Juez
resolverá sobre su competencia.
Art. 297.- TRASLADO DE LA DEMANDA: Presentada la demanda
en forma con sus requisitos, o subsanados los defectos que
pudiere contener, el Juez dispondrá su traslado a la
contraria para que comparezca a estar a derecho y la
conteste dentro del término de quince (15) días.
CAPITULO III:
CITACION A LA PARTE DEMANDADA
Art. 298.- FORMAS: La citación se hará:
1. En el domicilio real cuando el demandado se encontrare
dentro de la Provincia.
2. Por exhorto, oficio, cédula o por alguno de los medios
tecnológicos disponibles, cuando el demandado no tuviere
domicilio en la Provincia.
3. Por edictos, cuando la parte demandada no tuviere
domicilio conocido o cuando se tratare de citación de
personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo
una relación extractada de la demanda, reservándose las
copias de traslado en Secretaría, por cinco (5) días si la
parte demandada se hallare dentro de la Provincia, durante
diez (10) días si se hallare fuera de ella y dentro de la
República o se tratare de personas inciertas y/o de
domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será
mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos
no compareciera el citado, se nombrará al Defensor de
Ausentes para que ejerza su representación en el juicio. El
Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento de la
persona interesada la existencia del juicio y, en su caso,
recurrir la sentencia.
Art. 299.- PARTES DEMANDADAS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS
EN DIFERENTES JURISDICCIONES: Si las partes demandadas
fueren varios y se encontraren en diferentes jurisdicciones,
el plazo de la citación será común sin atender al orden en
que las notificaciones fueron practicadas.
CAPITULO IV:
EXCEPCIONES PREVIAS
Art. 300.- PLAZOS Y EFECTOS: Las excepciones deberán
oponerse en un solo escrito conjuntamente con la
contestación de la demanda o la reconvención.
Si la prescripción de la acción o la caducidad del
derecho se dedujeran como excepción y la cuestión fuere de
puro derecho, se resolverán en la audiencia preliminar; caso
contrario serán tratadas en la sentencia.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para
contestar la demanda o la reconvención en su caso, excepto
si se tratare de las de falta de personería o defecto legal.
Art. 301.- EXCEPCIONES ADMISIBLES: Solo se admitirán como
excepciones previas:
1. Incompetencia.
2. Falta de personalidad en la parte actora o en la parte
demandada por carecer de capacidad procesal, o de
personería en sus representantes por falta o insuficiencia
de la representación.
3. Litispendencia.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por
acumulación indebida de acciones.
5. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción,
el examen integral de las dos contiendas deberá demostrar
que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial.
También será procedente cuando por existir continencia,
conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme
haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión
deducida en el nuevo juicio que se promueve.
6. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
7. Prescripción de la acción o caducidad del derecho, en
los términos del Art. 2553 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Art. 302.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: No se dará curso
a las excepciones si:
1. La de litispendencia no fuere acompañada de la copia
certificada del escrito de demanda del juicio pendiente.
2. La de cosa juzgada no se presentará con copia
certificada de la sentencia respectiva.
3. Las de desistimiento del derecho, transacción,
conciliación y cualquier otro medio de resolución
consensuada del conflicto no fueran acompañadas de los
instrumentos o copias certificadas que las acreditaren.
En los supuestos antes indicados podrá suplirse la
presentación de la copia certificada si se solicitare la
remisión del expediente con indicación del juzgado donde
tramita.
Art. 303.- PRUEBA Y TRASLADO: Con la oposición de las
excepciones se deberá acompañar toda la prueba documental y
se deberá ofrecer la restante. De todo ello se dará traslado
a la parte actora, quien deberá cumplir con idéntico
requisito.
Art. 304.- RESOLUCION y RECURSOS: El Juez resolverá las
excepciones previas en la audiencia preliminar, excepto
cuando dependieren de prueba, en cuyo caso la resolución
podrá dilatarse hasta la audiencia de pruebas.
Deberá pronunciarse en primer lugar sobre la
incompetencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo las demás excepciones previas.
La resolución se notificará a las partes en la audiencia,
quedando notificados quienes no comparezcan.
La resolución será apelable, excepto cuando se tratare de
la excepción de falta de legitimación y el Juez hubiere
decidido que no era manifiesta, decisión ésta que será
inapelable.
Las resoluciones dictadas en audiencia serán apelables en
el mismo acto.
Art. 305.- EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES:
Firme la resolución que declarare procedentes las
excepciones previas apelables con efecto suspensivo, se
procederá a:
1. Remitir el expediente al Tribunal considerado
competente.
2. Archivar la causa si se tratare de cosa juzgada, falta
de legitimación manifiesta, prescripción de la acción o
caducidad del derecho o si se admitiera la excepción de
litispendencia por existir un proceso idéntico que el
anterior.
CAPITULO V:
CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION
Art. 306.- PLAZO: La parte demandada tendrá la carga de
contestar la demanda dentro del plazo establecido, con la
ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Art. 307.- CONTENIDO Y REQUISITOS: En la contestación, la
parte demandada podrá oponer todas las defensas o
excepciones de fondo que tuviera, debiendo:
1. Precisar los hechos y la pretensión en términos claros
y precisos.
2. Invocar los fundamentos legales de su defensa.
3. Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos
en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le
atribuyeran. Su silencio, sus respuestas evasivas o
ambiguas o la negativa meramente general podrán estimarse
como reconocimiento de la verdad de esos hechos y, respecto
de los documentos, se tendrán por auténticos los mismos.
Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en
los hechos o firmó los documentos, podrá manifestar que
ignora los unos o la autenticidad de los otros.
4. Acompañar toda la prueba documental que se proponga
producir y ofrecer la restante. Se dará traslado a la parte
actora por el plazo de cinco (5) días de los instrumentos
que se le atribuyeran y que sean acompañados con la
contestación de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos
por reconocidos, y de los instrumentos públicos también
presentados con el responde.
Art. 308.- DEMANDA NO CONTESTADA: Si la parte demandada
se apersonara y no contestara la demanda, el Juez podrá
tenerla por conforme con los hechos que la fundamentan,
salvo que considerara necesaria su justificación. En este
caso, el/la Juez/a apreciará el derecho.
Art. 309.- RECONVENCION: En el mismo escrito de
contestación, la parte demandada podrá deducir reconvención
en la forma prescripta para la demanda. Si no lo hiciere, no
podrá ser deducida posteriormente.
La reconvención será admisible si las pretensiones en
ella deducidas derivaran de la misma relación jurídica o
fueran conexas con las invocadas en la demanda.
Art. 310.- TRASLADO DE LA RECONVENCION y DE LOS
DOCUMENTOS: De la reconvención y de los documentos
presentados por la parte demandada se dará traslado a la
parte actora, quien deberá responder dentro del plazo de
quince (15) días, respectivamente, observando las normas
establecidas para la contestación de la demanda.
Art. 311.- TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA
CUESTION - HECHOS NUEVOS: Contestado el traslado de la
demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos
para hacerlo, el Juez convocará a la audiencia preliminar.
Las partes podrán invocar hechos nuevos, posteriores a la
demanda, reconvención y sus contestaciones, hasta dentro de
los cinco (5) días de notificadas de la audiencia
preliminar.
CAPITULO VI:
AUDIENCIA PRELIMINAR
Art. 312.- AUDIENCIA PRELIMINAR - REGLAS GENERALES: La
audiencia preliminar se regirá por las siguientes reglas:
1. Las partes deberán comparecer en forma personal,
excepto que exista motivo fundado a criterio del Juez, que
justificare la comparecencia por representante. Las personas
jurídicas y las personas incapaces comparecerán por
intermedio de sus representantes.
2. Las personas con capacidad restringida comparecerán
con sus apoyos. Las personas con capacidad restringida y
menores de edad que cuenten con edad y grado de madurez
suficiente podrán comparecer con patrocinio letrado; además,
el Juez podrá citar al profesional del Gabinete Psicosocial
del Poder Judicial que estimare conveniente.
3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente
acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la
audiencia podrá diferirse por una sola vez. La decisión
sobre el diferimiento se tendrá por notificada el mismo día
de su dictado.
4. La inasistencia no justificada de la parte actora
importará el desistimiento de su pretensión, incluso si la
parte demandada tampoco compareciere.
5. La inasistencia injustificada de la parte demandada
permite tener por ciertos los hechos afirmados por el actor
en todo lo que no exista prueba en contrario, excepto que
esté comprometido el orden público o se trate de derechos
indisponibles. Su inasistencia no impide que el Juez
disponga oficiosamente medidas para sanear el proceso, fije
el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios
a producir.
Art. 313.- CONTENIDO: En la audiencia preliminar se
cumplirán los siguientes actos:
1. Indagar a las partes sobre las circunstancias
conducentes para la delimitación de las cuestiones en
disputa.
2. Invitar a las partes a una conciliación total o
parcial del conflicto. Si se arribara a un acuerdo
conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido
y la homologación por el Juez interviniente. El acuerdo
homologado tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará
mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el
acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de
causa. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca
de lo acontecido en la audiencia.
3. Fijar el objeto del proceso y de la prueba y se deberá
emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios
solicitados por las partes, rechazándose los que fueren
inadmisibles, innecesarios, inconducentes o impertinentes.
4. Dictar resolución interlocutoria sobre las excepciones
previas.
5. Subsanar eventuales defectos u omisiones que se
advirtieran en el trámite del proceso, con el objeto de
evitar o sanear nulidades.
6. Declarar, aún de oficio, la improponibilidad objetiva
de la pretensión o la ausencia de legitimación manifiesta,
sea activa o pasiva.
7. Decidir sobre los hechos nuevos planteados y la prueba
ofrecida para acreditarlos.
8. Ordenar la producción y el diligenciamiento de la
prueba admitida y fijar la fecha para la audiencia de
prueba en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60)
días, teniendo en cuenta que en ese período deberá
producirse toda la que no pudo realizarse en audiencia.
9. Si corresponde, declarar en el acto de la audiencia
que la cuestión será resuelta como de puro derecho; en tal
caso, la causa quedará en estado de dictar sentencia.
Las manifestaciones del Juez en esta audiencia, en cuanto
están ordenadas al cumplimiento de las actividades
previstas, no importarán prejuzgamiento en ningún caso.
Art. 314.- RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS
GENERALES: Las resoluciones dictadas en el curso de la
audiencia admitirán recurso de revocatoria, el que deberá
interponerse en la misma audiencia y decidirse en forma
inmediata por el Juez. Excepto disposición en contrario, las
sentencias interlocutorias dictadas en audiencia serán
apelables.
Art. 315.- RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS
ESPECIALES: La sentencia que hiciere lugar a las
excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa
juzgada, desistimiento, transacción, conciliación u otro
medio de resolución consensuada del conflicto que, además,
ponga fin al proceso, será apelable con efecto suspensivo,
debiendo indicarse el efecto al concederse el recurso en la
audiencia. La sentencia interlocutoria que admitiere la
excepción de incompetencia también será apelable con efecto
suspensivo.
Art. 316.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN LA
AUDIENCIA - REGLAS ESPECIALES·- EFECTOS: La sentencia
ínterlocutoria producirá, además, los siguientes efectos:
1. Si admitiere la litispendencia, ordenará el archivo
del expediente.
2. Si admitiere la excepción de defecto legal, ordenará a
la parte subsanar los defectos en la propia audiencia, de
lo que se dejará constancia en el acta y se continuará con
el acto, dando oportunidad a la parte que la opuso para que
complemente la contestación conforme las aclaraciones o
precisiones.
3. Si admitiere la de falta de personería, se suspenderá
la audiencia por el plazo que determine el Juez para
subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la demanda.
Las excepciones se resolverán en una sola sentencia,
excepto si se declarara la incompetencia, en cuyo caso no
corresponderá pronunciarse sobre las otras cuestiones.
CAPITULO VII:
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 317.- REGLAS GENERALES: En la audiencia de prueba
corresponderá:
1. Intentar la conciliación o cualquier otro medio para
arribar a un acuerdo.
2. Recibir la declaración de las partes; también la de
las personas con capacidad restringida y la de los niños,
niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente,
si correspondiese.
3. Tomar declaración a los testigos.
4. Requerir explicaciones a los peritos respecto de los
dictámenes presentados.
Art. 318.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION: La audiencia no
concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las
cuestiones propuestas. Sin embargo, excepcionalmente, el/la
Juez/a podrá suspenderla en los siguientes casos:
1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que
por su naturaleza no pudiera decidirse inmediatamente.
2. Cuando fuera necesario practicar algún acto fuera del
lugar de la audiencia, o incorporar un elemento de juicio
considerado indispensable y no pudiera verificarse en el
intervalo entre una y otra sesión.
3. Cuando no comparecieren testigos, peritos o
intérpretes cuya intervención el/la Juez/a considerase
indispensable, salvo que pudiera continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el/la ausente fuera
conducido/a por la fuerza pública.
4. Cuando el Juez o alguno de los comparecientes, por
razones atendibles, no pudieren continuar en el acto. El
Juez podrá suspender el acto mediante resolución fundada en
las razones antes mencionadas.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de
la reanudación a la mayor brevedad, y ello valdrá como
citación para los comparecientes y quienes hubieren estado
notificados de la convocatoria a este acto. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en
que se dispuso la suspensión.
Art. 319.- COMPARECENCIA: Las partes deberán comparecer
personalmente o por medio de representación suficiente. La
incomparecencia injustificada de la parte a esta audiencia
podrá ser valorada por el Juez al dictar sentencia
definitiva.
Art. 320.- CELEBRACION: La audiencia se celebrará con las
partes que concurrieren. Si por razones de fuerza mayor,
debidamente acreditadas, alguna de ellas no pudiere
comparecer, el Juez podra díferír la audiencia.
Art. 321.- TRAMITE DEL ACTO: El día y hora fijado se
comprobará la presencia de las partes, asistentes letrados,
testigos y peritos que deban intervenir. Abierto el acto,
éste se ajustará a las siguientes disposiciones:
1. Si no se arribara a un acuerdo, se dará lectura
resumida a las conclusiones de la prueba y diligencias
realizadas desde la audiencia preliminar, excepto que las
partes prescindan de ella por considerarse suficientemente
instruidas.
2. Se ordenarán las lecturas necesarias, se harán las
advertencias legales, se recibirán las declaraciones y se
moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la
verdad, sin coartar por ello el ejercicio del derecho de
defensa.
3. Se recibirá la prueba en el orden siguiente:
posiciones de las partes, y declaración de testigos y
peritos. Este orden podrá alterarse si el Juez lo
considerase conveniente.
4. Para la recepción de la prueba se observarán las
pautas establecidas en este Código.
5. Si no se pudiere completar su diligenciamiento en la
audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a
treinta (30) días, el que podrá ser extendido una sola vez
por causa fundada. Vencido ese plazo, se prescindirá de la
prueba pendiente.
6. Excepto el intento de acuerdo, el resto del desarrollo
de la audiencia se registrará por medios electrónicos o
audiovisuales, quedando incorporado el archivo audiovisual
al sistema informático. Sólo se firmará un acta abreviada
que dará cuenta de la comparecencia de las partes y, en su
caso, de los otros sujetos involucrados.
Terminada la audiencia y durante diez (10) minutos, las
partes podrán alegar en el orden que el Juez determine. El
Juez podrá requerir aclaraciones y precisiones tanto durante
el curso del alegato, como a su finalización.
Finalizado el debate, concluirá la audiencia y, previa
vista al Ministerio Público, si correspondiere, el Juez
deberá llamar autos para sentencia, la que deberá ser
dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 322.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA
RESOLVER: Desde el llamamiento de autos para resolver toda
discusión quedará cerrada y no podrán presentarse más
escritos ni producirse más pruebas, excepto las que el Juez
dispusiera como medidas para mejor proveer. Tales medidas
deberán ser ordenadas en un solo acto y la resolución que
las disponga deberá ser notificada de oficio. La providencia
que ordene medidas para mejor proveer será irrecurrible.
Art. 323.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: La sentencia
deberá ser notificada de oficio, dentro de los tres (3)
días de su dictado. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva.
Art. 324.- PROCESO SUMARISIMO - SUPUESTOS: Tramitarán por
este proceso:
1. Fijación o modificación de régimen comunicacional.
2. Fijación o modificación de cuidado personal.
3. Autorización supletoria para actos de carácter
patrimonial entre cónyuges o convivientes.
4. En todas aquellas situaciones no previstas
específicamente y que sean susceptibles de ser resueltas por
el procedimiento más corto.
5. En las que el Juez considere que este procedimiento
resulta el más adecuado.
Art. 325.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO: Deducida la demanda,
el Juez convocará a las partes a una audiencia, la cual
será notificada a las mismas con una anticipación de por lo
menos dos (2) días y con la prevención de que deberán
concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que
intenten valerse.
Con la citación, se entregarán a la parte demandada las
copias del escrito de demanda y documentos acompañados con
ella. No procederá la declaración de rebeldía. Si la
contraparte no se apersonara, seguirá notificándosela en el
domicilio real; si el domicilio fuere desconocido, se
notificará por edictos por dos (2) días consecutivos,
debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en la
presente Ley.
El trámite se concentrará en una sola audiencia con las
partes que concurrieran. Si no concurriera la parte actora,
se la tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriera
la parte demandada, se hará lugar a lo solicitado si la
petición fuere arreglada a derecho.
Si las partes acreditaran, con anterioridad a la
audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez
las citará nuevamente.
En la audiencia, la parte demandada contestará la
demanda. No se admitirán reconvención, excepciones de
previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su
naturaleza, alterasen la estructura o fin del proceso. La
parte actora se expedirá sobre los documentos que se le
atribuyan.
Respecto de las pruebas ofrecidas, el Juez recibirá las
que puedan producirse en la misma audiencia. Las que
requirieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas
una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que
no podrá ser mayor de quince (15) días. El Juez ejercerá la
facultad de limitar la prueba ofrecida y desestimar la
inadmisible, impertinente o inconducente.
Art. 326.- SENTENCIA: Agregadas las pruebas, se pondrán
los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
la sentencia se dictará dentro de los diez (10) días
siguientes.
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
que el Tribunal ordenare como medida para mejor proveer.
Art. 327.- RECURSOS: La sentencia será apelable sin
efecto suspensivo.
TITULO DECIMO SEGUNDO:
PROCESOS ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
Art. 328.- REGLA GENERAL: Entiéndase por Justicia de Paz
Letrada, solo a aquellos Juzgados de Paz que posean Jueces
con título de abogado o abogada.
Art. 329.- ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA: En todas las
cuestiones sometidas a la Justicia de Paz Letrada, será
obligatorio para las partes contar con un abogado que los
represente.
Art. 330.- COMPETENCIA MATERIAL: La Justicia de Paz
Letrada excluye la mediación extrajudicial previa
obligatoria y entenderá siempre que al menos la parte
peticionante pudiere obtener el beneficio para litigar sin
gastos en:
1. Cautelar de alimentos provisorios.
2. Medida autosatisfactiva de protección de personas.
3. Toma de declaraciones testimoniales y recepción de
posiciones de partes, en los supuestos en que los testigos
propuestos y/o las partes que deban absolver posiciones
residieran en las zonas de influencia de los Juzgados de Paz
Letrada. En estos casos, se deberá notificar a las partes a
fin del estricto control de la producción de la prueba.
Art. 331.- OPCION DE SOMETIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ
LETRADA O ANTE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA DE PRIMERA
INSTANCIA: En los supuestos previstos en los incisos 1. y 2.
del artículo anterior, la parte actora podrá, según la
materia que se trate, optar por someter su conflicto ante el
Juez de Familia de Primera Instancia, ante el Tribunal
Especializado en Violencias Múltiples o ante la Justicia de
Paz Letrada.
Cuando se optare por someter el conflicto ante la
Justicia de Paz Letrada, el Juez de Paz Letrada deberá, con
carácter previo al dictado de la primera providencia o
resolución, verificar por ante la Mesa de Entradas Civil y
la Mesa de Entradas Penal del Centro Judicial que
correspondiere, la existencia de otras acciones homónimas a
la intentada y el juzgado o tribunal de radicación, a los
fines de evitar la duplicidad de intervenciones y el
eventual dictado de sentencias contradictorias.
Verificada la existencia de un proceso anterior por ante
los Juzgados de Familia de Primera Instancia, Tribunal
Especializado en Violencias Múltiples o en el Fuero Penal,
que involucrare a las mismas partes y que tuviere idéntico
objeto procesal, el Juez de Paz Letrada deberá inhibirse de
entender, debiendo girar las actuaciones pertinentes al
Juzgado donde estuviera radicada el proceso preexistente,
dentro de las veinticuatro (24) horas.
Verificada la inexistencia de un proceso anterior por
ante los Juzgados de Familia de Primera Instancia, Tribunal
Especializado en Violencias Múltiples o en el fuero Penal,
el Juez de Paz Letrado deberá comunicar dentro de las
veinticuatro (24) horas subsiguientes la iniciación de la
acción entablada bajo su competencia a las Mesas de Entradas
Civil y Penal del Centro Judicial que correspondiere a su
lugar de asiento.
Una vez cumplida la medida que hubiere dispuesto el Juez
de Paz Letrada, deberá remitir las actuaciones, conforme
las reglas establecidas para el expediente digital, en un
plazo de veinticuatro (24) horas al Juez que por materia y
turno resulten competente.
Art. 332.- PROCEDIMIENTO APLICABLE: El Juez de Paz
Letrada, en las materias dispuestas en el Art. 331, deberá
aplicar las reglas dispuestas en este Código o ley especial,
según corresponda para cada uno de los supuestos.
Art. 333.- CAUSALES DE INHIBICION y RECUSACION
ADMISIBLES: Rigen para la Justicia de Paz Letrada las
mismas causales de inhibición y recusación que para los
jueces de primera instancia. Existiendo alguna de las
causales previstas, será competente para entender el Juez
competente de primera instancia del Centro Judicial
correspondiente.
LIBRO III
RECURSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 334.- PRINCIPIOS GENERALES - RESOLUCIONES
RECURRIBLES - TRIBUNAL COMPETENTE: Toda resolución podrá
ser materia de recurso, salvo cuando la Ley exprese lo
contrario.
Las únicas vías recursivas de las que las partes
litigantes podrán valerse son las previstas en la presente
Ley.
El recurso deberá interponerse en tiempo y forma ante el
Juez o Tribunal que dictó la resolución, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si hubiere sido erróneamente concedido, el Superior así
lo declarará.
Art. 335.- L1MITACION: El recurso atribuye al Tribunal de
Alzada el conocimiento del proceso limitado a los puntos
materia de agravio.
Art. 336.- FUNDAMENTACION - REQUISITOS: La fundamentación
del recurso deberá contener la crítica concreta y razonada
de los puntos respecto a la resolución que el recurrente
considere equivocados, no bastando la simple remisión a
presentaciones anteriores.
Art. 337.- MODO DE TRAMITAR EL RECURSO: Una vez
interpuesto el recurso por ante el Juez o Tribunal que
hubiere dictado la resolución cuestionada se procederá, si
correspondiere, a su concesión, ordenándose sin más trámite
su elevación al Tribunal Superior, debiéndose notificar al
recurrente a fin de que proceda a formular la expresión de
los agravios que sustenten la vía recursiva.
En ningún supuesto la expresión de agravios de un recurso
tramitará por ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la
resolución recurrida, con la única salvedad del recurso de
revocatoria.
Art. 338.- DESERCION: Si el recurrente no expresara
agravios en la forma prescripta en los artículos
anteriores, o no lo hiciere, o el memorial de agravios
resultare insuficiente, el Tribunal declarará desierto el
recurso mediante resolución debidamente fundada. Declarado
desierto el recurso, la resolución quedará firme.
Art. 339.- LITIS CONSORCIO NECESARIO - EFECTOS: En los
casos de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto
por un litis consorte aprovecha a los demás, pero no puede
perjudicarlos.
Art. 340.- DESISTIMIENTO: El recurso podrá ser desistido
en cualquier tiempo por quien lo interpuso. Si se
desistiere luego de su sustanciación, el Tribunal de Alzada
deberá cursar traslado a la parte contraria, a fin de que
preste su conformidad o no con el desistimiento impetrado, a
los efectos de la imposición de costas. El desistimiento no
perjudicará a los demás recurrentes ni a quienes se
adhirieron en tiempo oportuno. Desistido el recurso, la
resolución quedará firme.
Art. 341.- EFECTOS - PRINCIPIO GENERAL: Los recursos se
concederán con efecto suspensivo, salvo que se tratare de:
1. Medidas autosatisfactivas de protección de persona.
2. Fijación o aumento de alimentos provisorios o
definitivos.
3. Fijación o modificación de régimen comunicacional
provisorio o definitivo.
4. Autorizaciones judiciales para salir del país o para
cambio de residencia de personas menores de edad, o con
capacidad restringida, o con incapacidad.
5. Medidas cautelares en general.
6. Medidas dictadas en el marco del Sistema de Protección
Integral de NNyA.
7. Determinación o modificación del cuidado personal
provisorio o definitivo.
8. Cualquier otra cuestión que a criterio del Juez
resulte adecuada a la materia decidida.
La denegación de los efectos del recurso deberá ser
fundada.
La resolución que concediera el recurso no será
recurrible por ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó.
Art. 342.- RECLAMACION POR CAMBIO DE EFECTO DEL RECURSO:
La reclamación por el efecto del recurso deberá plantearse
dentro de los tres (3) días de notificada la providencia que
lo admitiere, por ante el Tribunal de Alzada. Vencido el
plazo antes mencionado, se dictará la resolución dentro del
término de cinco (5) días.
TITULO II:
DE LAS VIAS RECURSIVAS EN PARTICULAR
RECURSO DE ACLARATORIA
Art. 343.- PETICION DE PARTE - TRAMITE: A pedido de
parte, formulado dentro de los cinco (5) días de la
notificación de la resolución, y sin sustanciación, el Juez
podrá corregir cualquier error material, aclarar algún
concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y
suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio. La resolución se dictará en el plazo de cinco (5)
días.
Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun
durante la ejecución de la sentencia.
Art. 344.- EFECTOS - PLAZO: La interposición del recurso
de aclaratoria interrumpe, para todas las partes, el plazo
para deducir los otros recursos.
Cuando el recurso se interpusiere en la audiencia, el
Juez o Tribunal deberá pronunciarse inmediatamente. En los
demás casos, deberá pronunciarse en el plazo de cinco (5)
días.
RECURSO DE REVOCATORIA
Art. 345.- PROCEDENCIA: El recurso de revocatoria
procederá únicamente contra las resoluciones dictadas sin
sustanciación previa, a fin de que el Juez o Tribunal que
las hubiere dictado las revoque o modifique por contrario
imperio.
Art. 346.- FORMA DE INTERPOSICION y TRAMITE EN
ELTRANSCURSO DEL PROCESO: El recurso se interpondrá y
fundará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes
al de la notificación de la resolución; y se sustanciará
cursándose traslado a la parte contraria por el término de
cinco (5) días. Vencido ese plazo, se resolverá en el
término de diez (10) días.
La revocatoria de providencias dictadas de oficio o a
pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin
sustanciación.
Art. 347.- FORMA DE INTERPOSICION y TRAMITE EN EL
TRANSCURSO DE UNA AUDIENCIA: Cuando la providencia o
resolución que se pretendiera revocar se dictare en el marco
de una audiencia, deberá interponerse el recurso de
revocatoria verbalmente en ese mismo acto, debiendo
sustanciarse y resolverse también antes de que culmine el
acto de audiencia.
Si el recurso fuere manifiestamente inadmisible, el Juez
o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Art. 348.- RESOLUCION: La resolución que recaiga hará
ejecutoria, salvo que:
1. El recurso de revocatoria hubiere sido acompañado del
de apelación subsidiaria y la providencia impugnada
reuniere las condiciones legales para ser apelable.
2. Se hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá
apelar la parte contraria, si correspondiere.
RECURSO DE APELACION
Art. 349.- RESOLUCIONES APELABLES: El recurso de
apelación, excepto disposición en contrario, procederá
solamente respecto de:
1. Sentencias definitivas y toda otra resolución que
pusiere fin al proceso o impidiere su prosecución;
2. Sentencias interlocutorias;
3. Providencias simples que causaren gravamen
irreparable;
4. En los demás casos establecidos por la Ley.
Toda regulación de honorarios será apelable, debiendo
imprimírsele al recurso en este supuesto el trámite previsto
por las leyes especiales vigentes que regulan la materia de
honorarios profesionales.
Art. 350.- MODO DE CONCESION - SUSTANCIACION: El recurso
de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo,
excepto en los casos previstos en el Artículo 342.
Deberá plantearse por escrito por ante el mismo Juez o
Tribunal que dictó la resolución o providencia recurrida,
dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución o
providencia que se pretende apelar. Se procederá a analizar
su admisibilidad, pudiendo desestimarse el recurso cuando
resultare manifiestamente improcedente o se considerase que
no causa gravamen irreparable respecto de la resolución o
providencia recurrida.
Declarado admisible el recurso, se procederá a su
inmediata elevación al Tribunal de Alzada, a los fines de
que este último notifique al recurrente a efectos de la
expresión de su memorial de agravios dentro del término de
cinco (5) días.
Expresados los agravios por el recurrente, se dará
traslado de los mismos a la parte contraria a efectos de
que los conteste dentro del término de cinco (5) días.
Vencido dicho plazo, el Tribunal resolverá el planteo
dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 351.- PLAZO PARA OBJETAR EL EFECTO DE CONCESION DEL
RECURSO: Si cualquiera de las partes entendiere que el
recurso debió haberse concedido con efecto distinto al
indicado, dentro de los tres (3) días de notificada la
concesión del recurso podrá hacerlo valer, suspendiéndose
mientras tanto los plazos para expresar agravios.
Estas disposiciones rigen sin perjuicio de la facultad
del Tribunal de Alzada de revisar y modificar oficiosamente
el efecto y trámite de la concesión del recurso, pudiendo
disponerse las medidas de saneamiento y reconducción
necesarias que deberan ser cumplidas en la Alzada.
Art. 352.- HECHO NUEVO - PRUEBAS NO ADMITIDAS -
CONFESION: En los escritos de expresión de agravios y su
contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de
la instancia solo en los siguientes casos:
1. Cuando se alegase algún hecho nuevo, conducente al
pleito, conforme a lo previsto en materia de hecho nuevo en
la presente Ley;
2. Cuando alguna prueba no haya sido admitida en primera
instancia o cuando, por motivos.no imputables al oferente,
una prueba no haya podido ser producida.
Art. 353.- PRUEBA: Con relación a los medios de prueba y
formalidades para recibirlos regirán las disposiciones
establecidas para la prueba en la presente Ley, con las
siguientes modificaciones: El plazo no podrá ser mayor a
diez (10) días y el extraordinario no podrá exceder de
veinte (20) días.
Art. 354.- AUTOS PARA SENTENCIA: Concluido el trámite, se
llamará autos para sentencia, con lo que quedará concluida
la instancia, no pudiendo las partes presentar más
escritos.
Art. 355.- ESTUDIO - SORTEO: El orden de estudio de los
juicios y su votación serán determinados por sorteo. El
Tribunal de Alzada resolverá, de acuerdo a la naturaleza del
asunto, el término durante el cual permanecerá el
expediente en poder de cada uno de los miembros del
Tribunal, no pudiendo aquel exceder de quince (15) días.
Art. 356.- CONTROL: Cada vez que se pasen los autos a los
magistrados, se anotará por el Secretario el día en que se
entreguen y el día que deben ser devueltos.
Art. 357.- MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: En caso de
ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá
practicarse antes del acuerdo.
En caso de que el Tribunal de Alzada decidiera convocar a
las partes a una audiencia, el debate deberá
circunscribirse a la materia de agravio alegada, y siempre
que versare sobre derechos disponibles.
Si las partes arribaran a un acuerdo, se dictará
sentencia homologatoria debidamente fundada en ese mismo
acto.
Si subsistieran cuestiones materia de agravio no
acordadas, se llamarán los autos a despacho para resolver.
Art. 358.- ACUERDO: El acuerdo se verificará con
asistencia de los Vocales y en presencia del Secretario.
Se establecerán previamente las cuestiones que el
Tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del
asunto.
El voto sobre cada una de las cuestiones deberá ser
fundado y la votación se efectuará por el orden establecido
previamente, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al
voto del o de la Vocal que le hubiera precedido.
Los Vocales deberán pronunciarse sobre todas las
cuestiones propuestas, con independencia de la solución que
cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así
lo exigiera.
Art. 359.- SENTENCIA: Concluido el acuerdo, será
redactada la decisión final debiendo llevar la firma de los
vocales intervinientes y el funcionario. Una vez firmada,
la sentencia será protocolizada.
Cuando por causa legal uno de los miembros del Tribunal
estuviera impedido de integrarlo, los restantes conocerán
del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia,
lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica
del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia
se hará expresa mención de este artículo.
Firme la sentencia, se devolverá el expediente a primera
instancia dentro de los dos (2) días subsiguientes.
RECURSO DE NULIDAD
Art. 360.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: Procederá la
nulidad por vía de recurso cuando la resolución atacada
haya sido dictada en un procedimiento afectado por
inobservancia de las formas cuando la misma esté
expresamente sancionada por la Ley. La prohibición de la Ley
queda equiparada a la sanción expresa de nulidad.
Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa
condición cuando se hubieran omitido las formas
sustanciales del proceso o cuando el acto careciera de los
requisitos indispensables para que pueda conseguir su
finalidad.
No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal sin
pedido de parte interesada, salvo cuando la Ley autorice a
pronunciarla de oficio.
Al momento de plantearse el recurso de nulidad, la parte
expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido del
que derivase en obtener la declaración, y mencionará, en su
caso, las defensas que no pudo oponer.
Se desestimará sin más trámite el recurso si no se
hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el párrafo
anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente.
La nulidad proveniente de defectos en la constitución del
órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que
la Ley impone para garantizar el derecho de terceros o la
que deriva de la alteración de la estructura esencial del
procedimiento será insubsanable y podrá ser declarada de
oficio y sin sustanciación si la nulidad es manifiesta.
El recurso de nulidad solo podrá ser admitido cuando los
vicios en que se fundare no hubieran podido ser subsanados
en la instancia en que se cometen.
Art. 361.- EFECTOS DE SU CONCESION - SUSTANCIACION: En
ningún supuesto, la concesión del recurso de nulidad
implicará o llevará ínsita la concesión de cualquier otra
vía recursiva subsidiaria.
Deberá interponerse por escrito por ante el mismo Juez o
Tribunal que dictó la resolución recurrida, dentro de los
cinco (5) días de notificada la misma. El Tribunal procederá
a analizar su admisibilidad, pudiendo desestimar el recurso
en los casos señalados en el artículo precedente.
Declarado admisible el recurso, se procederá a su
inmediata elevación al Tribunal de Alzada, a los fines de
que éste último notifique al o a el recurrente a efectos de
la expresión de su memorial de agravios dentro del término
de cinco (5) días. Expresados los agravios por el
recurrente, se dará traslado de los mismos a la parte
contraria a efectos de que los conteste dentro del término
de cinco (5) días.
Vencido dicho plazo, y previa vista al Ministerio
Público, el Tribunal resolverá el planteo dentro del plazo
de treinta (30) días.
Art. 362.- EFECTOS: Si el recurso de nulidad fuera
procedente, se declarará nulo todo lo actuado, incluso la
sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se
devolverán al inferior para que proceda según corresponda.
Art. 363.- RATIFICACION POSTERIOR: La falta de
intervención de los funcionarios a quienes por Ley
correspondiere hacerlo tampoco anulará lo actuado y la
sentencia si, al pasárseles los autos, aún después de
dictada, ratificaran el procedimiento.
RECURSO DE CASACION
Art. 364.- RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACION -
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: La Corte Suprema de Justicia de
la Provincia en los supuestos de sentencias definitivas
dictadas por la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y
Sucesiones o Tribunales de última o única instancia, en los
siguientes supuestos:
1. Cuando la resolución sea violatoria de los Principios
de Congruencia o Fundamentación Lógica o Legal;
2. Sentencia arbitraria;
3. De infracción a las normas de derecho sustancial o
formal;
4. Sentencia violatoria del Principio de Autoridad de la
Cosa Juzgada;
5. Cuando la resolución contenga disposiciones
manifiestamente contradictorias;
6. Cuando el derecho invocado por el tribunal inferior
resulte inaplicable y resulte obligatorio a los jueces
inferiores a seguir la intelección habida por las leyes
nacionales y Tratados Internacionales.
A los efectos de este recurso se entenderá por sentencia
definitiva la que aun cuando hubiere recaído sobre un
incidente o tratándose de aquella dictada en el marco de una
medida cautelar o de protección de persona, por su
naturaleza ponga fin al proceso o torne imposible su
continuación.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia
recaída en aquellos juicios que luego de su terminación, no
obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.
Art. 365.- INTERPOSICION DEL RECURSO: El recurso se
presentará por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia
recurrida dentro de los diez (10) días de notificada la
misma, con las copias necesaria, y deberá:
1. Expresar el alcance de su impugnación y lo que se
pretende anular, indicando concretamente las formas
quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o
falsamente aplicadas, manifestando cual es la Ley o la
doctrina legal que hubiera debido aplicarse, debiendo
exponerse cada motivo por separado;
2. Unicamente en los procesos de contenido patrimonial,
deberá acompañarse la boleta de depósito judicial a la orden
de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la
suma que dispusiere la Acordada a tales fines, encontrándose
exceptuados de dicho depósito el Ministerio Público y las
personas que actuaren con Beneficio para Litigar Sin Gastos,
siempre que lo hubieren obtenido con anterioridad a la
interposición del recurso de casación, debiendo adjuntar
copia certificada de la resolución que la hubiere otorgado.
Art. 366.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD: Deducido el
recurso, el Tribunal se abocará al control de cumplimiento
de los requisitos de fondo y de forma que deberá respetar el
escrito de interposición, de conformidad a lo dispuesto por
el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y las
Acordadas vigentes respecto a la materia.
Art. 367.- SUSTANCIACION DEL RECURSO: Declarado admisible
el recurso, el Tribunal ordenará cursar traslado a la
parte contraria por el término de diez (10) días. Vencido
dicho plazo, se dispondrá que los autos pasen a despacho
para resolver, debiendo pronunciarse el Tribunal acerca de
la concesión o el rechazo del recurso, dentro del término de
quince (15) días.
Art. 368.- EFECTO DE LA CONCESION DEL RECURSO -
ELEVACION: La concesión del recurso tendrá siempre efecto
suspensivo.
Si se declarare admisible la vía casatoria, se elevarán
los autos sin más trámite a la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la
notificación de la concesión, para su posterior análisis.
Declarado inadmisible el recurso, el Tribunal dispondrá
la inmediata devolución y radicación al Juzgado de origen,
dentro de los cinco (5) días subsiguientes de haber quedado
firme.
Art. 369.- NOTIFICACION: Concedido el recurso, y previo a
su remisión, el Tribunal deberá notificar digitalmente de
la providencia que declarare su concesión.
Art. 370.- TRAMITE ANTE LA CORTE SUPREMA: Resultan de
aplicación supletoria las normas previstas por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia para los recursos
extraordinarios de casación.
Art. 371.- SENTENCIA- PLAZO: La Corte dictará sentencia
dentro de los noventa (90) días, cuyo cómputo empezará a
correr desde que el proceso se encuentre en estado de
resolver.
La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de
votos conforme las pautas que en este tema establece el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 372.- ALCANCES DE LA SENTENCIA: La Corte Suprema de
Justicia limitará su examen a los puntos señalados por la
parte recurrente en su petición.
Cuando la Corte Suprema de Justicia estimare que la
sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o
erróneamente la Ley o la doctrina legal, así lo declarará,
casará la sentencia y resolverá el caso.
Si considera pertinente el recurso por quebrantamiento de
forma, declarará la nulidad y dispondrá que los
respectivos subrogantes legales del Tribunal que la dictó,
sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.
Art. 373.- REINTEGRO Y PERDIDA DEL DEPOSITO: Deberá
estarse a lo dispuesto por el Código Procesa1 Civil y
Comercial de la Provincia en tanto a los supuestos de
reintegro y perdida del deposito bancario efectuado por la
parte recurrente.
Art. 374.- RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DE LA CORTE:
Contra la sentencia de la Corte que resuelve el recurso,
solo serán admisibles los recursos de aclaratoria, el
extraordinario federal y los previstos en leyes especiales.
RECURSO DE QUEJA
Art. 375.- SUPUESTOS QUE HABILITAN LA INTERPOSICION DE
QUEJAS: Podrá recurrirse en queja por ante la Excma. Cámara
de Apelaciones en Familia y Sucesiones:
1. Cuando el recurso de apelación o casación fuere
denegado o se cuestionare el efecto con que se hubiere
concedido;
2. Cuando el recurso de nulidad fuere denegado;
3. En caso de retardo o mora de justicia, debiendo
entenderse por tal la falta de dictado de una resolución
justa en un tiempo razonable, no bastando para su
configuración el mero vencimiento del plazo procesal
previsto legalmente, sino que además del incumplimiento en
el dictado del acto procesal deberá acreditarse la conducta
obstructiva o dilatoria por parte del Juez o Tribunal en el
marco del proceso de que se trate;
4. En caso de atentado: el que se configurará cuando el
Tribunal estuviere ya desprendido de la jurisdicción de una
causa y continuase entendiendo y/o decidiendo respecto de la
litis en cuestión.
En caso que el recurso de casación fuere denegado, la
queja deberá ser interpuesta en forma directa por ante la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 376.- REQUISITOS - SUSTANCIACION: El recurso de
queja deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo
adjuntarse copias de la sentencia atacada y cédula o
diligencia de su notificación, escrito de interposición de
apelación o casación, auto denegatorio y cédula o diligencia
de notificación correspondiente.
El escrito de interposición de queja deberá ir acompañado
de un depósito judicial, solo cuando se trate de casación
denegada, a la orden de la Corte Suprema de Justicia. Los
depósitos se rigen por lo establecido en los Artículos 809 y
810 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Cuando el recurso de queja por casación denegada
prosperase, el monto del depósito judicial se devolverá al
recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja, el Tribunal advirtiere que el
recurso de apelación o casación es manifiestamente
improcedente, desestimará a ambos sin más trámite.
La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el
recurso de casación, sin perjuicio del ulterior
pronunciamiento definitivo de admisibilidad.
Art. 377.- TRAMITE: El recurso de queja se concederá
siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato
los autos a la Cámara o a la Corte Suprema de Justicia, cuyo
Presidente dictará la providencia de autos.
Art. 378.- ESTUDIO: Cumplida la elevación prevista en el
artículo anterior, si no hubiera que cursar vista al
Ministerio Público, la causa pasará a estudio, aplicándose
en lo pertinente, el mismo trámite previsto para la
sustanciación del recurso de apelación.
El plazo para dictar sentencia será de treinta (30) días,
contados desde que la causa se encuentre en estado de
resolver.
Art. 379.- RESOLUCION: Cuando el Tribunal decidiera que
la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a
la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver
el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso.
Si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a
la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el
expediente al Tribunal de origen para que los subrogantes
legales dicten la sentencia correspondiente.
Cuando el Tribunal decidiera que no ha existido
infracción a la Ley, así lo declarará y rechazará el
recurso.
CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD
Art. 380.- DISPOSICION GENERAL - ALCANCE: Los Juzgados
del Fuero de Familia y Sucesiones de la Provincia y los
Tribunales Superiores del fuero procederán aplicando la
Constitución Nacional y Provincial y los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional relativos a
derechos y garantías fundamentales,como Ley Suprema respecto
a las leyes, disposiciones normativas y doctrinas legales
con fuerza de Ley emanadas de cualquier autoridad de la
Provincia.
Podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma
cuando no se apega a lo establecido en la Constitución.
Podrán declarar la anticonstitucionalidad cuando una
norma resulte contraria al sentido, finalidad o a la propia
letra de la Constitución y sus artículos.
Podrán declarar la inconvencionalidad cuando una norma
sea contraria a las finalidades de la Constitución
Nacional, las leyes análogas, las disposiciones que surgen
de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los
valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento vigente.
Tal declaración solo tendrá efectos específicos para la
causa en que fuere dictada.
Art. 381.- DECLARACION JUDICIAL DE INCONSTITUCIONALlDAD O
DE INCONVENCIONALlDAD DE OFICIO: El control de
constitucionalidad o de convencionalidad deberá ejercerse
por el Juez o por el Tribunal, aun sin petición de parte
interesada, en aquellas causas llamadas a su conocimiento.
Los Magistrados deberán abstenerse de aplicar la Ley,
decreto, doctrina legal u orden que, so pretexto de
reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y
derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las
garantías aseguradas por la Constitución Nacional y
Provincial y los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional relativos a derechos humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 382.- Derógase el Artículo 826 de la Ley N° 9531
(Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).
Art. 383.- VIGENCIA TEMPORAL: Las disposiciones de este
Código entrarán en vigencia el día 1° de Noviembre de 2022 y
serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a
partir de esa fecha.
Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso,
con excepción de los trámites, diligencias, plazos y
etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o
empezado su curso, los cuales se regirán por las
disposiciones hasta entonces aplicables.
Art. 384.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de
setiembre del año dos mil veintidós.
INDICE
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO: INSTITUTOS Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL
DERECHO DE FAMILIA
TITULO SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES Y AUTOSATISFACTIVAS
PROPIAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA
TITULO TERCERO: NOTIFICACIONES
TITULO CUARTO: EQUIPOS INTERDISCIPLlNARIOS
TITULO QUINTO: AUDIENCIAS
TITULO SEXTO: CADUCIDAD DE INSTANCIA
TITULO SEPTIMO: CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPITULO I:COMPETENCIA
CAPITULO II:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
TITULO OCTAVO: SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I:JUZGADO DE FAMILIA
CAPITULO II:LAS PARTES - REPRESENTACION PROCESAL -
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON CAPACIDAD
RESTRINGIDA
CAPITULO III:PATROCINIO LETRADO
CAPITULO IV: ACUMULACION DE ACCIONES Y
L1TISCONSORCIO
CAPITULO V: INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIAS
TITULO NOVENO: ACTOS PROCESALES
CAPITULO I:ACTUACIONES EN GENERAL
CAPITULO II:PRESENTANCION DE LAS PARTES Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA
CAPITULO III:VISTAS Y TRASLADOS
CAPITULO IV: EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
SECCION PRIMERA: TIEMPO HABIL
SECCION SEGUNDA: PLAZOS
TITULO DECIMO: LA PRUEBA
TITULO UNDECIMO: INCIDENTES
LIBRO II:
DE LOS PROCESOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO PRIMERO: MATRIMONIO
CAPITULO I: DIVORCIO
CAPITULO II:COMPENSACIONES ECONOMICAS
CAPITULO III: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE
GANANCIAS
TITULO SEGUNDO: FILlACION
ACCION DE EMPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
ACCION DE DESPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
TITULO TERCERO: ADOPCION
CAPITULO I: PROCESO DE DECLARACION DE LA SITUACION
DE ADOPTABILIDAD
CAPITULO II:JUICIO DE ADOPCION
CAPITULO III:PROCESO PARA LA ADOPCION DE INTEGRACION
TITULO CUARTO: PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCION A LA
CAPACIDAD E INCAPACIDAD
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II:PROCEDIMIENTO
CAPITULO III:INHABILlTACION POR PRODIGALIDAD
CAPITULO IV: TUTELA
TITULO QUINTO: AUTORIZACIONES JUDICIALES
CAPITULO I: DISPENSA Y AUTORIZACION PARA CONTRAER
MATRIMONIO
CAPITULO II:AUTORIZACION SUPLETORIA PARA SALIR DEL
PAIS Y PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS
CAPITULO III: AUTORIZACION SUPLETORIA PARA ACTOS DE
CARACTER PATRIMONIAL ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES
TITULO SEXTO: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES. MEDIDAS EXCEPCIONALES.
CONTROL DE LEGALIDAD
TITULO SEPTIMO: PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
NNyA Y DE REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNyA
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION
INTERNACIONAL
CAPITULO III:PROCEDIMIENTO DE REGIMEN COMUNICACIONAL
INTERNACIONAL
TITULO OCTAVO: ALIMENTOS
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II:PROCESO DE ALIMENTOS
TITULO NOVENO: INSCRIPCION y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE
NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION DE PERSONAS MENORES DE
EDAD, INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
TITULO DECIMO: EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES
EXTRANJEROS
TITULO UNDECIMO: PROCESO GENERICO
CAPITULO I: REGLAS GENERALES
CAPITULO II:DEMANDA
CAPITULO III:CITACION A LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO IV: EXCEPCIONES PREVIAS
CAPITULO V: CONTESTACION DE LA DEMANDA Y
RECONVENCION
CAPITULO VI: AUDIENCIA PRELIMINAR
CAPITULO VII: AUDIENCIA DE PRUEBA
TITULO DUODECIMO: PROCESOS ANTE LA JUSTICIA DE PAZ
LETRADA
LIBRO III:
RECURSOS
TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
TITULO SEGUNDO: DE LAS VIAS RECURSIVAS EN PARTICULAR
RECURSO DE ACLARATORIA
RECURSO DE REVOCATORIA
RECURSO DE APELACION
RECURSO DE NULIDAD
RECURSO DE CASACION
RECURSO DE QUEJA
CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASESTABLECE EL CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA. DEROGA EL ART. 826 DE LA LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA-. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE NOVIEMBRE DE 2022 Y SERAN APLICABLES A TODOS LOS JUICIOS QUE SE INICIAREN A PARTIR DE ESA FECHA.
-ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20