La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley establece las normas de procedimiento
para la defensa de los derechos y garantías de los
consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución
Nacional, en la Constitución de la Provincia, en la Ley
Nacional Nº 24240 -Defensa del Consumidor-, en la Ley
Nacional Nº 22802 -Lealtad Comercial-, en la Ley Nacional Nº
19511 -Metrología Legal-, y en la Ley Nacional Nº 25065
-Tarjetas de Crédito- y sus respectivas disposiciones
modificatorias y complementarias.
También es de aplicación supletoria para toda otra ley
referida a la defensa de los derechos y garantías de los
consumidores y usuarios que no tenga establecido un procedi-
miento específico.
Art. 2º.- Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación de las Leyes referidas en el
Artículo 1º, sin perjuicio de sus atribuciones específicas,
tiene además las siguientes:
1. Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias
de los consumidores y usuarios.
2. Tramitar las actuaciones administrativas que le
competen de conformidad a la presente Ley.
3. Disponer la celebración de audiencias con la
participación de denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
4. Disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de las Leyes
referidas en el Artículo 1º.
5. Solicitar informes y opiniones a entidades
públicas y privadas sobre temas de su competencia, a
cuyos fines se encuentra facultada a firmar
convenios o acuerdos de colaboración.
6. Proponer el dictado de la reglamentación de la
presente Ley.
7. Elaborar políticas tendientes a la defensa de los
consumidores y usuarios, como también a favor de un
consumo sustentable con protección del medio
ambiente, e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
8. Formular planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, y proponer la
inclusión dentro de los planes oficiales de
educación inicial, primaria, media, terciaria y
universitaria de los preceptos y alcances de la
legislación referida a la defensa de los derechos de
los consumidores y usuarios, garantizando la
implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en
situación desventajosa, tanto en zonas rurales como
urbanas.
9. Promover la formación del consumidor, la que debe
facilitar la comprensión y utilización de la
información sobre temas inherentes al consumidor,
orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivar
del consumo de productos o de la utilización de los
servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y
emplear los recursos en forma eficiente debe incluir
en su formación, entre otros, los siguientes
contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las
enfermedades transmitidas por los alimentos y
adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener
compensación y los organismos de protección al
consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios,
calidad y disponibilidad de los artículos de
primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización
eficiente de materiales.
10. Fomentar la creación de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios, otorgarles reconocimiento
para poder funcionar como tales, como también crear
y administrar el Registro de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios.
11. Y cualquier otra conducente a los fines de la
presente Ley.
Para el ejercicio de sus atribuciones la Autoridad de
Aplicación puede solicitar el auxilio de la fuerza pública.
TITULO II
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PROMOCION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 3º.- De oficio o por denuncia
En caso de presuntas infracciones a las disposiciones
contenidas en las Leyes referidas en el Artículo 1°, la
Autoridad de Aplicación debe promover actuaciones
administrativas de oficio o por denuncia.
Art. 4°.- Gratuidad
El procedimiento administrativo promovido por consumido-
res y usuarios en el marco de la presente Ley está exento
del pago de cualquier tributo, sellado o depósito.
CAPITULO II
INSPECCIONES
Art. 5º.- Formalización
Ordenada una inspección, se debe formalizar mediante acta
labrada por el inspector que al efecto se designe.
Art. 6°.- Acta - Formalidades y Contenido
El acta debe ser labrada por triplicado, prenumerada y
contener como mínimo, bajo pena de nulidad, los siguientes
requisitos:
1. Lugar, fecha y hora de la inspección.
2. Individualización de la persona física o jurídica
objeto de la inspección, su domicilio e indicación
del ramo o actividad. Cuando no resulte posible
obtener tales datos dejar expresa constancia de
ello.
3. Individualización de la persona con quien se
entiende la inspección, domicilio real y carácter
que reviste. Cuando no resulte posible obtener tales
datos dejar expresa constancia de ello.
4. Determinación clara y precisa de los hechos u
omisiones verificados.
5. Cuando corresponda realizar una comprobación
técnica o análisis, se debe dejar constancia de ello
e individualizar las muestras, productos o elementos
tomados al efecto.
6. Firma y aclaración del inspector actuante y de
los demás intervinientes. En caso de negativa de la
parte inspeccionada se debe dejar constancia de
ello.
Previo a concluir la inspección, el inspector debe invi-
tar al inspeccionado, su representante o dependiente a que
formule las manifestaciones que considere conveniente sobre
lo actuado y la existencia de testigos y sus dichos. En caso
de no hacer uso de tal facultad, debe dejarse expresa
constancia en el acta.
El acta labrada con las formalidades indicadas hace plena
fe de su contenido en tanto no resulte desvirtuado por
otros elementos. De ella se debe dejar una copia en poder de
la persona con quien se entiende la inspección; en caso de
negarse a recibirla debe ser fijada en la puerta del
domicilio.
El inspector actuante debe ingresar las copias restantes
a la Autoridad de Aplicación para la prosecución del
procedimiento y protocolo en la forma y plazo que establezca
la reglamentación, su incumplimiento lo hace pasible de la
sanción disciplinaria que corresponda.
Art. 7°.- Comprobaciones técnicas y análisis
Cuando resulte necesaria una comprobación técnica o
análisis para determinar la existencia de alguna presunta
infracción, se deben tomar las muestras, productos o
elementos para la pertinente verificación.
En presencia del inspeccionado o de la persona con quien
se entiende la diligencia se debe extraer la muestra,
producto o elemento, precintar el mismo e intervenirlo con
el sello o lacre oficial a los efectos de garantizar su
inviolabilidad e identificación, debiendo constar las firmas
del inspector interviniente y de la parte inspeccionada; en
caso de que esta última se niegue a firmar, se debe dejar
expresa constancia de ello. Si por alguna causa no pudiera
procederse de conformidad con lo establecido
precedentemente, se puede utilizar cualquier otro método
que asegure y garantice la inviolabilidad e identificación,
conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
El inspeccionado debe prestar colaboración y facilitar
todos los datos, muestras, productos o elementos a los fines
del procedimiento.
Para la realización de la comprobación técnica o
análisis, el inspeccionado debe ser citado en forma
fehaciente y con una anticipación no menor de tres (3) días,
haciéndosele conocer lugar, fecha y hora, como también que
puede concurrir con el perito que designe a su costa, y
formular las observaciones que creyeran oportunas. Cuando
por justificadas razones deba realizarse de manera urgente
una comprobación técnica o análisis, la Autoridad de
Aplicación se encuentra dispensada del plazo mínimo antes
establecido, pudiendo fijar uno menor.
De los resultados obtenidos se debe dejar constancia en
acta firmada por todos los intervinientes y protocolizarse,
pudiendo el interesado formular impugnación e indicar sus
pruebas solamente en dicho acto, lo que debe constar en el
acta. La Autoridad de Aplicación debe resolver la
impugnación en oportunidad de dictar resolución definitiva.
Cuando resulte verificada la infracción debe imputarse
cargos. En caso contrario se debe dar por concluido el
procedimiento y archivarse.
Art. 8º.- Análisis de verificación y de contraverificación
En los casos en que deban extraerse muestras para su
posterior análisis y siempre que resulte conducente, se
deben confeccionar tres (3) muestras en la forma establecida
en el artículo precedente.
Las muestras extraídas deben ser denominadas original,
duplicado y triplicado. La muestra triplicado debe quedar en
poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel
de la misma y es responsable de su conservación, con la
responsabilidad legal que ello implica. En el mismo acto el
inspeccionado debe constituir domicilio en la Provincia de
Tucumán. Las restantes muestras, original y duplicado, deben
ser retiradas por el inspector interviniente a los fines de
realizar los análisis necesarios sobre las mismas.
La muestra original se emplea para el análisis de
verificación. La muestra duplicado debe ser reservada por la
Autoridad de Aplicación para ser analizada conjuntamente con
la triplicado en la contraverificación.
Para el análisis de verificación de la muestra original,
el inspeccionado debe ser citado con una anticipación no
menor de tres (3) días, haciéndosele conocer lugar, fecha y
hora en que tendrá lugar el análisis.
Cuando por justificadas razones deba realizarse de manera
urgente un análisis, la Autoridad de Aplicación se encuentra
dispensada del plazo mínimo antes establecido, pudiendo
fijar uno menor.
Cuando el análisis de la muestra original arroje por
resultado una infracción a la legislación de aplicación,
debe notificarse el mismo al inspeccionado, quien, dentro
del plazo de tres (3) días desde la notificación, puede
solicitar la pericia de contraverificación.
Para el análisis de contraverificación el depositario de
la muestra triplicado debe ser citado con una anticipación
no menor de tres (3) días, haciéndosele saber lugar, fecha y
hora, como también que debe acompañar la muestra en su poder
y que puede concurrir con el perito que designe a su cargo.
En caso de no solicitar el inspeccionado la pericia de
contraverificación o dejar de comparecer con la muestra
triplicado a la citación establecida en el párrafo anterior,
se tendrá por verificada la infracción, debiendo imputarse
cargos.
De los resultados obtenidos del análisis de
contraverificación se debe dejar constancia en acta firmada
por todos los intervinientes y protocolizarse, pudiendo el
interesado formular impugnación e indicar sus pruebas
solamente en dicho acto, lo que debe constar en el acta. La
Autoridad de Aplicación debe resolver la impugnación en
oportunidad de dictar resolución definitiva.
Si del análisis resulta verificada la infracción, debe
imputarse cargos. En caso contrario se debe dar por
concluido el procedimiento y archivarse.
Art. 9°.- Obstrucción
Cualquier obstrucción por parte del inspeccionado a la
actividad que realice la Autoridad de Aplicación en el marco
de la presente Ley, lo hace pasible de la sanción de multa
que al efecto determine la reglamentación.
Art. 10.- Imputación de cargos
Si de la inspección se advierte presunta infracción a
alguna disposición contenida en las Leyes referidas en el
Artículo 1º, debe imputarse cargos. En caso contrario se
debe dar por concluido el procedimiento y archivarse.
CAPITULO III
DENUNCIA POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 24.240
Art. 11.- Denuncia - Contenido
El consumidor o usuario afectado por alguna presunta
infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240, sus
normas modificatorias y complementarias, puede presentar
denuncia ante la Autoridad de Aplicación.
La denuncia puede ser formulada por escrito o
verbalmente, debiendo contener:
1. Nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, domicilio real y especial del denunciante
y, en su caso, el de su representante. En caso de
formularse por una Asociación de Consumidores y
Usuarios debe además indicarse la denominación
completa de la entidad, su domicilio y acreditar su
autorización y reconocimiento para funcionar.
2. Nombre y apellido, razón social o denominación
del denunciado y su domicilio, o en su defecto
cualquier dato que tuviere a su alcance.
3. El relato de los hechos en forma clara y precisa.
4. La prueba que le sirva de sustento y acompañar la
documental que se encuentre en su poder.
5. La firma del denunciante o de su representante.
De la denuncia y de los documentos que se acompañan, se
deben presentar tantas copias íntegras y legibles como
denunciados intervengan.
Art. 12.- Denuncia maliciosa
Quien presente denuncia maliciosa o sin justa causa ante
la Autoridad de Aplicación debe ser sancionado con
apercibimiento o multa conforme lo previsto en la Ley Nº
24.240, previo sumario administrativo, al cual le resultan
aplicables las disposiciones y garantías de la presente,
inclusive el recurso previsto en el Artículo 30.
Art. 13.- Instancia conciliatoria
Recibida una denuncia y, si resulta a prima facie
procedente, la Autoridad de Aplicación, con carácter previo,
debe promover la instancia conciliatoria en los términos de
la Ley Nº 24.240 y disposiciones complementarias.
Con la primera notificación al denunciado debe
acompañarse copia de la correspondiente denuncia,
haciéndosele conocer la fecha y hora de la audiencia, como
también que debe constituir domicilio especial en la
jurisdicción provincial, denunciar su domicilio real y
acreditar personería.
Abierta la instancia conciliatoria y, en el supuesto de
arribarse a un acuerdo, debe labrarse acta en tal sentido
con los efectos previstos en la Ley Nº 24.240, sus normas
modificatorias y complementarias.
Siempre que resulte oportuno o conveniente, el
funcionario actuante está facultado a formular una
propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o
sometida a consideración de los interesados dentro del plazo
que se fije.
En el supuesto de fracasar la instancia conciliatoria, el
funcionario actuante debe darla por concluida por simple
providencia y proveer lo que corresponda.
Art. 14.- Incomparecencia
La incomparecencia injustificada del denunciado a la
audiencia de conciliación lo hace pasible de la sanción de
multa que al efecto determine la reglamentación.
La incomparecencia injustificada del denunciante o de su
representante, habilita a la Autoridad de Aplicación a tener
por desistida la denuncia.
Art.15.- Imputación de cargos
Finalizada la instancia conciliatoria, si se advierte
alguna presunta infracción, debe imputarse cargos. En caso
contrario se debe dar por concluido el procedimiento y
archivarse.
CAPITULO IV
DENUNCIA POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 25.065
Art. 16.- Denuncia
El usuario del sistema de tarjetas de crédito afectado
por alguna presunta infracción a las disposiciones de la
Ley Nº 25.065, sus normas modificatorias y complementarias,
puede presentar denuncia ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 17.- Procedimiento
Recibida una denuncia y, si resulta a prima facie
procedente, la Autoridad de Aplicación, con carácter previo,
debe promover la instancia conciliatoria.
Todas las disposiciones de la presente Ley se aplican al
procedimiento por denuncia regulado en el presente Capítulo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 18.- Contenido de la imputación de cargos
El proveído por el que se imputan cargos debe ser fundado
y contener como mínimo, bajo pena de nulidad, los
siguientes requisitos:
1. La imputación de cargos en términos claros y
precisos, con indicación de las normas presuntamente
infringidas y la descripción de las circunstancias
en que se motiva.
2. El derecho que le asiste al presunto infractor de
presentar por escrito descargo y ofrecer pruebas
dentro del plazo de cinco (5) días.
3. El derecho que le asiste al presunto infractor de
actuar por sí, por apoderado o con patrocinio
letrado.
4. El deber de constituir domicilio especial,
denunciar el real y acreditar personería.
Art. 19.- Descargo y Prueba
A partir de la notificación del proveído de imputación de
cargos, el sumariado debe presentar por escrito su descargo
y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho dentro del
plazo de cinco (5) días por ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 20.- Deberes
En su primera presentación, el denunciado o sumariado
debe constituir domicilio especial en la jurisdicción
provincial, denunciar su domicilio real y acreditar
personería. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas
exigencias se lo debe intimar para que dentro del plazo de
cinco (5) días subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
Art. 21.- Admisibilidad y Producción
Las pruebas se deben admitir solamente en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes.
La prueba pericial es admisible cuando sea necesario
contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos
controvertidos en cuestiones que sean materia propia de
alguna ciencia, arte o profesión. El presunto infractor debe
proponer a su costa el perito en la especialidad que se
trate y los puntos de la pericia. La Autoridad de Aplicación
puede proponer un segundo perito quien se debe expedir por
separado y proponer nuevos puntos de pericia, o requerir
opinión de instituciones públicas o privadas competentes en
la materia.
Incumbe al sumariado la producción e impulso de los
medios probatorios por él ofrecidos, bajo apercibimiento de
tenerlos por no producidos.
Todos los gastos de las pruebas ofrecidas por el
sumariado y admitidas por la Autoridad de Aplicación son a
cargo del oferente.
La prueba debe producirse dentro del plazo de diez (10)
días, teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.
Contra la resolución que deniegue medios de prueba sólo
procede el recurso de reconsideración.
Art. 22.- Notificaciones
Todo proveído o resolución que pueda causar gravamen debe
ser debidamente notificado.
La notificación en el expediente debe ser realizada con
la firma del interesado y con constancia de la fecha en que
se practica. Cuando el interesado no sepa o no pueda firmar,
lo hará a su ruego otra persona ante la presencia de
funcionario autorizado quien debe dejar constancia de ello.
Cuando la notificación sea personal y deba ser realizada
en el domicilio, debe confeccionarse cédula por duplicado
en la que conste la carátula del asunto, la denominación y
domicilio de la Autoridad de Aplicación, el nombre y
apellido de la persona a quien va a notificar y la
transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de
la resolución objeto de la notificación. En caso de
acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula
deberá contener detalle preciso de aquellos.
La cédula debe ser suscripta por funcionario autorizado
de la Autoridad de Aplicación.
En el acto de la notificación se debe hacer entrega de
una de las cédulas al notificado, con firma del notificador
y constancia del día y hora de la entrega; y al pie de la
otra, que se agregará al expediente, debe dejar constancia
de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que
se ha practicado, y la debe firmar conjuntamente con el
notificado.
Cuando no se encuentre a la persona a notificar, el
notificador debe entregar la cédula a cualquiera que
manifieste ser del domicilio; si ésta se niega a recibirla o
firmarla, o no haya nadie para entregarla, la fijará en la
puerta del domicilio constituido o denunciado, dejando la
constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
Cuando no resulte posible practicar la notificación de un
proveído o resolución mediante cédula, podrán estas ser
notificadas por telegrama colacionado, por carta documento o
por algún medio fehaciente.
La notificación que se practique de ese modo, debe
contener las enunciaciones de la cédula y ser suscripta por
el funcionario autorizado de la Autoridad de Aplicación, y
se agregará el duplicado a las actuaciones. La constancia de
entrega del telegrama o carta documento al notificado dará
la fecha de notificación; si esta entrega tuviere lugar un
día inhábil, la fecha de notificación será la del día hábil
inmediato siguiente.
Art. 23.- Domicilio
Son válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio
donde la persona física o jurídica tiene establecido el
asiento principal de su residencia o negocios, en sus
establecimientos o sucursales en la Provincia, en el
declarado ante organismos públicos, o el que surja de la
habilitación del local comercial.
El domicilio especial constituido en las actuaciones
administrativas produce todos sus efectos sin necesidad de
resolución y se reputa subsistente mientras no se constituya
otro.
Art. 24.- Plazos
Los plazos se cuentan por días hábiles administrativos.
La Autoridad de Aplicación puede con carácter de excepción
disponer la habilitación de días y horas siempre por causas
justificadas.
En caso de inexistencia de disposición legal en lo
referente a plazos, debe entenderse que este es de cinco
(5) días.
Art. 25.- Medidas Preventivas - Recurso
En cualquier estado del procedimiento la Autoridad de
Aplicación puede ordenar preventivamente:
1. El cese o la abstención de la conducta que se
considera presuntamente violatoria de la Ley.
2. Que no se innove la situación existente.
3. La adopción, en general, de aquellas medidas que
sean necesarias para la defensa de los derechos de
los consumidores y usuarios.
La resolución que dispone una medida preventiva puede ser
recurrida por ante los jueces de la Provincia de Tucumán que
resulten competentes según la Ley Nº 6238 -Orgánica de
Tribunales-.
El recurso debe interponerse y fundarse ante la Autoridad
de Aplicación dentro de los tres (3) días de notificada la
resolución, concederse en relación y con efecto devolutivo.
La Autoridad de Aplicación debe remitir copias de las
actuaciones dentro de los dos (2) días de concedido el
recurso.
Art. 26.- Recurso de reconsideración
Contra los actos interlocutorios o de mero trámite
dictados durante la tramitación del sumario sólo procede el
recurso de reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
la providencia, salvo cuando sea dispuesta en una audiencia,
en cuyo caso debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
La autoridad debe resolver el recurso sin más trámite.
Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin
perjuicio de que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación de la denegatoria, pueda peticionar la
revisión en la resolución definitiva.
Art. 27.- Dictamen jurídico
Es esencial el dictamen jurídico cuando el acto pudiere
afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
Art. 28.- Plazo
Concluidas las diligencias sumariales la Autoridad de
Aplicación debe dictar la resolución definitiva dentro del
plazo de veinte (20) días.
Art. 29.- Resolución definitiva
Verificada la existencia de alguna infracción o
determinada la existencia de daño directo al consumidor o
usuario, el infractor se hace pasible de las sanciones
previstas en la legislación de aplicación, y de la
obligación de resarcir cuando corresponda.
Para la graduación de las sanciones se debe tener en
cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el
consumidor o usuario, la posición en el mercado del
infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Se considera reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a las disposiciones
contenidas en las Leyes referidas en el Artículo 1° de esta
Ley, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.
Art. 30.- Recurso
Toda resolución definitiva por infracción a las
disposiciones de las Leyes referidas en el Artículo 1° puede
ser recurrida por ante los jueces de la Provincia que
resulten competentes de acuerdo a la Ley N° 6238.
El recurso debe interponerse y fundarse ante la Autoridad
de Aplicación dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución y concederse en relación, excepto cuando se
hubieren denegado medidas de prueba; en cuyo caso debe
concederse libremente, en ambos casos tiene efecto
suspensivo.
Art. 31.- Obligación de publicación
En todos los casos y cualquiera sea la legislación que se
aplique, el infractor está obligado a publicar, o la
Autoridad de Aplicación puede publicar a costa del
infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los
hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y
la sanción aplicada, en un diario de gran circulación que la
Autoridad de Aplicación indique.
Cuando la pena aplicada sea de apercibimiento, la
Autoridad de Aplicación puede dispensar su publicación.
El incumplimiento de este deber faculta a la Autoridad de
Aplicación a imponer la sanción de multa que al efecto
determine la reglamentación.
Art. 32.- Sanción de contrapublicidad
La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para
imponer la sanción de contrapublicidad al infractor que, a
través de información o publicidad, haya incurrido en
prácticas engañosas o abusivas, debiendo establecer las
pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de
eliminar los efectos de la infracción, la que debe ser
divulgada por el infractor a su exclusivo costo, según las
modalidades que al efecto determine la Autoridad de
Aplicación.
El incumplimiento de este deber hace pasible al infractor
de la sanción de multa que al efecto determine la
reglamentación.
Art. 33.- Pago voluntario de multas
En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro
del mismo plazo establecido para interponer el recurso
previsto en el Artículo 30, el infractor puede acogerse al
beneficio del régimen de pago voluntario abonando el 50%
(cincuenta por ciento) del monto fijado por la Autoridad de
Aplicación.
El importe correspondiente al pago voluntario debe
hacerse efectivo mediante depósito bancario en la cuenta
creada a tal efecto.
El pago voluntario no dispensa al infractor de la
obligación de cumplir con el deber de publicación como
tampoco de la eventual sanción de contrapublicidad.
Art. 34.- Archivo de las actuaciones
Acreditado el pago de la sanción de multa mediante copia
de la boleta de depósito y la correspondiente publicación,
recién se debe dar por concluido el sumario y proceder a su
archivo.
Art. 35.- Certificado de deuda - Ejecución
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado lo que
resulte de la resolución definitiva, la Autoridad de
Aplicación debe emitir el correspondiente certificado de
deuda a efectos del cobro de la multa mediante ejecución
fiscal por juicio de apremio, o a efectos del cobro del daño
directo a favor del consumidor por juicio ejecutivo.
El certificado de deuda constituye título ejecutivo y
debe contener como mínimo:
1. Nombre o razón social y domicilio del infractor.
2. El importe de la multa aplicada o del daño
directo.
3. Identificación del expediente en el que
tramitaron las respectivas actuaciones
administrativas.
4. Número y fecha de la resolución definitiva.
5. Número y fecha de la sentencia judicial
confirmatoria, cuando exista.
6. Lugar y fecha de emisión.
7. Firma del funcionario competente o autorizado.
8. Y cualquier otro requisito que establezca la
reglamentación.
Art. 36.- Disposiciones de aplicación supletoria
Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes referidas en
el Artículo 1°, son de aplicación supletoria para resolver
cuestiones no previstas expresamente en la presente Ley, en
tanto no resulten incompatibles, las disposiciones
contenidas en la Ley N° 4537 -Procedimiento Administrativo-,
en la Ley Nº 6176 -Código Procesal Civil y Comercial- y en
la Ley Nº 6203 -Código Procesal Penal-.
TITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 37.- Publicación mensual
Periódicamente la Autoridad de Aplicación debe disponer
la publicación de las sanciones por infracciones, los
incumplimientos de los acuerdos conciliatorios celebrados y
demás datos que considere de importancia.
Art. 38.- Destino de las multas
El 50% (cincuenta por ciento) del monto percibido en
concepto de multas y otras penalidades impuestas por la
Autoridad de Aplicación debe ser asignado a un fondo
especial destinado a la educación y difusión de los derechos
de los consumidores y usuarios y demás actividades que se
realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme
lo previsto en el Artículo 2º de la presente Ley. El 50%
(cincuenta por ciento) restante debe ser asignado a la
adquisición de equipamientos y gastos que demande el
funcionamiento y actividad de la Autoridad de Aplicación.
Art. 39.- Delitos
Si de las actuaciones surgiere la eventual comisión de un
delito, se deben remitir las mismas o copias certificadas al
juez competente.
TITULO IV
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Art. 40.- Reconocimiento - Registro
La Autoridad de Aplicación queda facultada para otorgar
reconocimiento a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios
para funcionar como tales, siempre que acrediten el
cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el
Capítulo XIV de la Ley Nº 24.240.
La Autoridad de Aplicación debe crear y administrar un
Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
El trámite para obtener el reconocimiento por parte de
las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y el
funcionamiento del Registro, deben ser determinados por la
reglamentación.
TITULO V
DESCENTRALIZACION
Art. 41.- Municipios y comunas
La Autoridad de Aplicación puede promover la
descentralización de las funciones que estime pertinente en
municipios y comunas; en tal sentido puede facultarlos a:
1. Brindar información, orientación y educación al
consumidor.
2. Prestar asesoramiento y evacuar consultas a
consumidores y usuarios.
3. Recibir denuncias de consumidores y usuarios en
los términos de la presente Ley.
4. Participar en la celebración de la instancia
conciliatoria.
5. Remitir las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación para la sustanciación y resolución del
sumario administrativo previsto en la presente Ley.
6. Fomentar la creación y funcionamiento de
asociaciones de consumidores y usuarios.
TITULO VI
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 42.- Reglamentación
La presente Ley debe ser reglamentada en el término de
ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 43.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
setiembre del año dos mil diez.LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
-DCTO.106/7 (S.E.S.C.)-11 B.O.14-11-2011 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.4343/7-10 B.O.03-01-2011 DISPONE QUE LA DIREC. DE COMERCIO INTERIOR SERÁ AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LEY NAC. 25065.-