La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Todas las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a la venta de bienes o prestaciones de
servicios públicos o privados y cuya contraprestación sea
una suma de dinero a cobrar mediante tarjeta de crédito o
débito, deben realizar la operación de cobro en presencia
del consumidor.
La aplicación de la presente Ley será para las
operaciones mencionadas que se realicen con presencia
física del consumidor o usuario en el local comercial.
Art. 2°.- Las operaciones de cobro deberán efectuarse
poniendo a disposición del consumidor el datáfono o terminal
punto de venta (TPV) a fin de que pueda realizar por si
mismo el pago mediante la tarjeta, introduciendo los códigos
e importes que correspondan; debiendo el dependiente de la
empresa prestar la colaboración necesaria a fin de facilitar
la operación.
Art. 3°.- Los establecimientos alcanzados por el Artículo
1º, deben exhibir en un lugar visible al público un cartel
diseñado por la Autoridad de Aplicación, el cual podrá
imprimirse desde su sitio web, con una leyenda que informe
el contenido de la presente Ley.
Art. 4°.- Verificada la existencia de infracciones y/o
incumplimientos a las disposiciones de la presente Ley,
serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo
47 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor,
conforme el procedimiento establecido por la Ley Provincial
N° 8365.
Art. 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de
Tucumán, quien deberá controlar su cumplimiento receptando
las denuncias que oportunamente efectúen los consumidores o
actuando de oficio.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil veinticuatro.