• Detalle de Ley

    Ley N°: 8895
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 13/04/2015
    Promulgada: 26/07/2016
    Publicada: 29/07/2016
    Boletin Of. N°: 28806

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la  Provincia  Tucumán,  sanciona con
    fuerza  de 
    
    
                              L E Y :
    
    
            TIEMPO DE ESPERA PARA LA ATENCION AL PUBLICO
    
       Artículo 1 °.-  Declárase  el carácter de "Trato Indigno"
    al consumidor o al usuario en:
    
         a) Toda práctica de atención al público que implique
         permanecer en filas con esperas mayores a 30 minutos.
         b) Toda práctica de atención al público que implique
         permanecer en filas a la intemperie en el exterior de
         instituciones y/o locales comerciales.
         c) Toda práctica de atención al público que obligue a
         esperas en instituciones y locales comerciales mayores
         a 90 minutos, incluso aunque: se provea de suficientes
         asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden
         de atención sea según ticket numerado.
         d) Toda práctica y/o conducta contraria a la
         establecida en el Art. 8° bis de la Ley Nacional de
         Defensa al Consumidor, Ley N° 24.240.
    
       Art. 2°. - Cuando existan presuntas prácticas de atención
    al público  caracterizadas   como   "trato  indigno"  a  los
    consumidores o  usuarios,  según indica el Artículo 1° de la
    presente Ley  y las normas reglamentarias y resoluciones que
    en su  consecuencia  se  dicten;  la Autoridad de Aplicación
    iniciará actuaciones  administrativas    de   oficio  o  por
    denuncia de  acuerdo al procedimiento establecido por la Ley
    N° 8365. 
    
       Art. 3°.- Verificada  la  existencia  de  la  infracción,
    quienes   la hayan cometido, serán pasibles de las sanciones
    previstas en  el    Art.  29  de  la  Ley  de  Procedimiento
    Administrativo para  la    defensa    de  los  derechos  del
    consumidor y  del  usuario  (8365),  en el Art. 47 de la Ley
    Nacional de  Defensa   del  Consumidor  (24.240),  y  en  el
    Capítulo IV de la Ley de Lealtad Comercial (N° 22.802).
    
       Art. 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará e instrumentará
    la difusión de  la  presente  Ley para su conocimiento en el
    ámbito de la Provincia. 
    
       Art. 5°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los  trece días del mes de
    abril del año dos mil quince.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 8365

  • Resumen

    TIEMPO DE ESPERA PARA LA ATENCION AL PUBLICO. DECLARA EL CARACTER DE "TRATO INDIGNO" AL CONSUMIDOR O AL USUARIO EN TODA PRACTICA QUE IMPLIQUE PERMANECER EN FILAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE SERA PASIBLE A SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 8365 -DEFENSA AL CONSUMIDOR-

  • Observaciones

    -DCTO.3314-14-SGYJ-2018-B.O.04-10-2018 REGLAMENTARIO.