* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
De Los Electores
Artículo 1º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos
nativos, por opción y naturalizados, domiciliados en la Pro-
vincia, desde los dieciocho (18) años cumplidos, que no se
encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos previs-
tos en el artículo 3º de esta Ley.
Los extranjeros, desde los dieciocho (18) años cumplidos,
con residencia permanente, de ambos sexos, y que cuenten con
dos (2) años de residencia inmediata en el territorio de la
Provincia de Tucumán, podrán ser electores en todos los co-
micios que se realicen para elegir Gobernador, Vicegoberna-
dor, Legisladores Provinciales, Convencionales Constituyen-
tes, Intendentes Municipales, Concejales y/o Comisionados
Comunales en los Municipios y Comunas en que se encuentren
domiciliados, siempre que no se encuentren comprendidos en
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de esta
Ley. Además, podrán afiliarse a los partidos políticos con-
forme a la normativa en vigencia y a sus respectivas Cartas
Orgánicas.
Art. 2º.- La calidad de elector se prueba, a los fines
del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón
electoral.
Art. 3º.- No pueden ser electores:
1. Los dementes declarados tales en juicio y a-
quellos que, aún cuando no lo hubieran sido,
se encuentren recluidos en establecimientos
públicos.
2. Los sordomudos que no saben darse a entender
por escrito.
3. Los condenados por la comisión de delitos do-
losos a pena privativa de la libertad, por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
por el término de la condena.
4. Los inhabilitados por la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos.
5. Los inhabilitados para el ejercicio de los de-
rechos políticos por otras disposiciones lega-
les o reglamentarias.
CAPÍTULO II
Derechos y Deberes del Elector
Art. 4º.- Ninguna autoridad podrá detener al elector des-
de veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la
clausura del comicio, salvo caso de flagrante delito o cuan-
do existiera orden emanada de juez competente. Fuera de es-
tos supuestos, no se lo estorbará en el tránsito desde su
domicilio hasta el lugar donde deba emitir el sufragio, ni
podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Art. 5º.- Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la
actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que
concierne a la instalación y funcionamiento de locales, su-
ministro de información a los electores y facilitación de la
emisión regular del voto, siempre que no contraríen las dis-
posiciones de esta Ley.
Art. 6º.- Los que, por razones de trabajo, deban estar
ocupados durante las horas del acto electoral, tienen dere-
cho a obtener una licencia especial de sus empleadores con
el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funcio-
nes en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulte-
rior recargo de horario.
Art. 7º.- El sufragio es individual. Ningún elector puede
ser obligado a votar en grupos de cualquier naturaleza o de-
nominación.
Art. 8º.- El elector que se considere afectado en sus in-
munidades, libertades o seguridad, o privado del ejercicio
del sufragio, podrá solicitar amparo, por sí o por interme-
dio de otra persona, verbalmente o por escrito, ante cual-
quier juez, quien estará obligado a adoptar medidas tendien-
tes a hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitra-
rio. El elector puede también requerir la intervención judi-
cial en caso de que haya sido privado de su documento nacio-
nal de identidad indebidamente por un tercero, para que le
sea restituido.
Art. 9º.- Todo elector tiene el deber de votar, según co-
rresponda, en cuanta elección provincial, municipal o comu-
nal sea convocado a tal efecto.
Quedan exentos de esta obligación:
1. Los mayores de setenta (70) años.
2. Los jueces y auxiliares que, por disposición
de esta Ley, deban asistir a sus oficinas y
tenerlas abiertas mientras dure el acto comi-
cial.
3. Los que el día de la elección se encuentren,
por motivos razonables, a más de quinientos
(500) Kilómetros del lugar donde deban votar,
y lo justifiquen ante la autoridad policial
más próxima el día de la elección, requiriendo
la certificación de dicha circunstancia.
4. Los enfermos o imposibilitados por fuerza ma-
yor suficientemente comprobada, que les impida
emitir su sufragio. Deberán justificar dicha
circunstancia mediante certificado médico ex-
pedido conforme se establezca en la reglamen-
tación.
Art. 10.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a las
autoridades de mesa son irrenunciables, salvo caso de fuerza
mayor o enfermedad, que deberá justificarse con la debida
antelación ante la Junta Electoral.
CAPÍTULO III
Padrón Electoral
Art. 11.- La lista de electores que constituirá el padrón
electoral se confeccionará de conformidad a las previsiones
de los artículos 1º y 3º, debiendo incluir a quienes cumplan
dieciocho (18) años de edad hasta el día del comicio.
Deberá contener los siguientes datos: número del documen-
to nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de
los electores.
Deberá actualizarse en base a la información que, sobre
fallecimientos, cambios de domicilio, emisión de nuevo ejem-
plar del documento nacional de identidad, condenas pasadas
en autoridad de cosa juzgada, inhabilitaciones y cualquier
otra causa pertinente, sea suministrada por los organismos
competentes, de conformidad a la reglamentación. Los electo-
res y los partidos políticos podrán solicitar la actualiza-
ción, teniendo en cuenta la misma información.
Deberá estar impreso y exhibirse al menos con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de la elección. El día
de su exhibición deberá entregarse a los partidos políticos
que lo soliciten, el número de ejemplares que determine la
Junta Electoral.
Art. 12.- La Junta Electoral dispondrá la impresión de
los ejemplares de padrón que sean necesarios para la cele-
bración del comicio, en los que se incluirá, además de los
datos exigidos por el artículo anterior, el número de orden
del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar
si sufragó.
Los padrones destinados al comicio serán autenticados por
el Secretario Electoral, y en el encabezamiento figurará la
sección, el departamento, el circuito y la mesa correspon-
dientes.
Art. 13.- Los ciudadanos y los partidos políticos podrán
solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes al de su
exhibición, en la forma que se establezca en la reglamenta-
ción, que se subsanen los errores y omisiones existentes en
el padrón.
CAPÍTULO IV
Registro Provincial de Electores Extranjeros
Art. 14.- El "Registro Provincial de Electores Extranje-
ros" se integrará con los extranjeros residentes en la Pro-
vincia que soliciten expresamente su inscripción y acrediten
fehacientemente su identidad mediante documento nacional de
identidad. Dicha inscripción revestirá el carácter de defi-
nitiva y será válida para todos los actos electorales futu-
ros.
Art. 15.- La confección y actualización del Registro Pro-
vincial de Electores, estará a cargo de la Junta Electoral
de la Provincia, la que determinará las condiciones técnicas
y funcionales del Registro.
Art. 16.- La inscripción en el Registro Provincial de E-
lectores Extranjeros permanecerá abierta hasta la fecha que
indique la Junta Electoral y deberá reabrirse inmediatamente
después de cada acto electoral.
Art. 17.- Serán excluidos de dicho Registro, los extran-
jeros que pierdan su calidad de residentes permanentes, a-
quellos que quedaren comprendidos en alguna de las inhabili-
dades previstas en la Ley Electoral, y los que pierdan su
calidad de vecinos de esta Provincia.
Corresponderá a la Junta Electoral mantener depurado el
Registro Provincial de Electores Extranjeros, a cuyo fin los
extranjeros inscriptos en el mismo deberán informar todo
cambio que modifique su situación.
Art. 18.- A los efectos del artículo anterior, el Poder
Ejecutivo deberá adoptar las medidas pertinentes y celebrar
los acuerdos que sean necesarios para que, en forma periódi-
ca, la Dirección Nacional de Migraciones y la Secretaría E-
lectoral del Juzgado Federal y/o los organismos que resulta-
ren competentes, remitan a la Junta Electoral información
sobre cualquier modificación respecto de la situación de los
extranjeros.
Art. 19.- Serán de aplicación a los electores extranjeros
las mismas disposiciones que a los ciudadanos argentinos con
relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas electo-
rales previstas en la legislación vigente.
Art. 20.- En el momento de emitir su voto, los extranje-
ros deberán presentar el documento nacional de identidad. La
emisión del voto se hará constar con la debida anotación en
el mencionado documento, suscripta por la autoridad de la
mesa en que efectuó el sufragio.
Art. 21.- En todas las elecciones a celebrarse en la Pro-
vincia de Tucumán, la Junta Electoral habilitará mesas espe-
ciales para los extranjeros en cada circunscripción electo-
ral, de acuerdo con el domicilio registrado en su documento.
CAPÍTULO V
Junta Electoral
Art. 22.- La Junta Electoral, como órgano a cargo de la
dirección de los procesos electorales que se convoquen, con
arreglo a la Constitución y a las leyes de la Provincia, se-
rá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de toda
otra legislación provincial en materia electoral.
Estará presidida por el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia.
Funcionará con el presupuesto que anualmente se le fije
en el Presupuesto General de la Provincia, cuyo monto deberá
ser aumentado por el Poder Ejecutivo, en la medida en que lo
requiera la organización y control del comicio.
Art. 23.- La Junta Electoral dicta su reglamento interno.
Asimismo, designa a su Secretario y al personal adminis-
trativo de su dependencia, administra su presupuesto y ejer-
ce, en su ámbito, las facultades de superintendencia.
Art. 24.- Son atribuciones de la Junta Electoral:
1. Aplicar la totalidad de las disposiciones de
la presente Ley, las cuales se declaran de or-
den público, y las contenidas en la Ley Nº
5454 -Partidos Políticos-, a cuyos efectos ac-
tuará como instancia única.
2. Organizar el desarrollo y ejercer el control
de los comicios para elegir los candidatos de
los partidos, frentes o alianzas, y las elec-
ciones generales, a partir de que éstas sean
convocadas por el Poder Ejecutivo.
3. Formar, corregir y hacer imprimir el padrón
electoral.
4. Designar a las autoridades de las mesas recep-
toras de votos y adoptar todas las medidas
conducentes a asegurar la organización y el
desarrollo de los comicios, y el fiel cumpli-
miento de la legislación electoral.
5. Determinar el modo en que emitirán su voto los
electores procesados que se encuentren cum-
pliendo prisión preventiva en establecimientos
provinciales.
6. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y
custodia relativas a documentos, urnas, efec-
tos o locales sujetos a su disposición o auto-
ridad, las que serán cumplidas directamente y
de inmediato por la Policía u otro organismo
que cuente con efectivos para ello.
7. Asignar en cada escuela electoral uno (1) o
más veedores judiciales, designando a tales
efectos a los Secretarios, Prosecretarios y
Oficiales Mayores del Poder Judicial.
8. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la
validez de las elecciones, proclamar y diplo-
mar a los electos, sin perjuicio de la facul-
tad del Cuerpo al que pertenezcan, de pronun-
ciarse sobre la validez de los títulos.
9. Requerir de cualquier autoridad judicial o ad-
ministrativa, sea provincial, municipal o co-
munal, la colaboración que estime necesaria.
10. Llevar un libro especial de actas en el que se
consignará todo lo actuado en cada elección.
11. Disponer el uso de las fuerzas policiales ne-
cesarias para el cumplimiento de su cometido,
desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta
cuarenta y ocho (48) horas después de los co-
micios.
Art. 25.- La forma y modo de todos los procedimientos que
se deban realizar por ante la Junta Electoral Provincial, se
establecerá por vía reglamentaria, dentro de los treinta
(30) días de promulgada la presente.
CAPÍTULO VI
Candidatos, Apoderados y Fiscales
Art. 26.- Los partidos políticos, frentes o alianzas re-
gistrarán ante la Junta Electoral las listas de candidatos
oficializados con, al menos, treinta (30) días de anticipa-
ción a la fecha del comicio. Quienes las integren deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabili-
dades legales.
Art. 27.- Los partidos políticos, frentes o alianzas e-
lectorales, podrán celebrar el acuerdo previsto en el artí-
culo 43, inciso 12º, de la Constitución de la Provincia, pa-
ra apoyar a una única fórmula de candidatos a Gobernador y
Vicegobernador y/o a un único candidato a Intendente de un
partido, frente o alianza distinto, una vez que tales candi-
daturas resulten oficializadas, tras la celebración de la e-
lección interna exigida en la Ley Nº 5454 o la presentación
de una única lista.
El acuerdo respectivo y las resoluciones de los órganos
partidarios competentes que los aprobaren, deberán ser re-
gistrados ante la Junta Electoral hasta la misma fecha pre-
vista para el registro de las listas de candidatos.
Art. 28.- Los partidos políticos, frentes o alianzas de-
signarán un apoderado general que será su representante a
todos los fines establecidos en esta Ley. Designarán también
un suplente, que actuará en caso de ausencia o impedimento
del titular.
Art. 29.- Los partidos políticos, frentes o alianzas que
se presenten en la elección, pueden nombrar fiscales para
que los representen ante las mesas receptoras de votos, con
la misión de fiscalizar las operaciones del acto electoral y
formalizar los reclamos que consideren procedentes.
También podrán designar fiscales generales de la sección
electoral, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar
simultáneamente con el fiscal de cada mesa. Salvo en este
caso, en ningún otro se admitirá la actuación simultánea en
una mesa de más de un fiscal por partido, frente o alianza
electoral.
Art. 30.- Los fiscales o fiscales generales deberán saber
leer y escribir y ser electores de la sección, municipio o
comuna en que pretenden actuar, según corresponda. Pueden
votar en la mesa en que actúen aunque no estén inscriptos en
ella, siempre que lo estén en la sección, municipio o comuna
a que ellos pertenecen, según corresponda, agregando su nom-
bre en la hoja del registro y haciendo constar esta circuns-
tancia y la mesa en que está inscripto. En caso de que ac-
tuare en una mesa de diferente sexo, votará en la más próxi-
ma correspondiente a electores de su mismo sexo.
Art. 31.- Los poderes de los fiscales o fiscales genera-
les serán otorgados por las autoridades directivas del par-
tido, frente o alianza electoral, haciendo constar todos sus
datos personales, y serán presentados a los presidentes de
mesa para su reconocimiento. La designación de fiscal gene-
ral será comunicada a la Junta Electoral Provincial, por el
apoderado general del partido, frente o alianza electoral,
hasta veinticuatro (24) horas antes del acto eleccionario.
CAPÍTULO VII
Campaña Electoral
Art. 32.- Se entiende por campaña electoral, a los fines
de esta Ley, toda actividad realizada con el propósito de
promover o desalentar expresamente la captación del sufragio
a favor o en contra de candidatos oficializados a cargos pú-
blicos electivos. No se consideran actos de campaña, los de-
bates, conferencias, congresos, simposios y todo otro tipo
de actividad académica.
Art. 33.- La campaña electoral sólo podrá realizarse con
treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio,
salvo que coincidiera con elecciones de autoridades naciona-
les. En este caso, deberá estarse a las fechas establecidas
en el cronograma nacional.
Art. 34.- La publicidad de los actos de gobierno durante
la campaña electoral, no podrá contener elementos que pro-
muevan expresamente la captación del sufragio a favor de
ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos. Queda
prohibida la inauguración de obras públicas, el lanzamiento
de programas, proyectos y cualquier acto de gobierno que
pueda promover la captación del sufragio a favor de cual-
quiera de los candidatos, dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha del comicio.
CAPÍTULO VIII
Distribución de Equipos y Útiles Electorales
Art. 35.- La Junta Electoral arbitrará todos los medios
necesarios para proveer, con la debida anticipación, las ur-
nas, formularios, padrones, sellos y demás elementos necesa-
rios que deba hacer llegar a las autoridades comiciales.
Art. 36.- La Junta Electoral entregará por la vía y forma
que determine, con destino al Presidente de cada mesa, para
que sean recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, y
con la antelación suficiente a la apertura del acto electo-
ral, los siguientes elementos:
1. Tres (3) ejemplares del padrón electoral.
2. La urna correspondiente.
3. Sellos de la mesa, sobre para devolver la do-
cumentación, impresos, papel, lapiceras, almo-
hadillas, etcétera, en cantidad suficiente.
4. Instructivo sobre el acto electoral.
CAPÍTULO IX
Acto Electoral
Art. 37.- A los fines de la realización del acto comi-
cial, la Junta Electoral tendrá las siguientes facultades:
1. Requerir de todos los organismos del Estado,
la colaboración que resulte necesaria para im-
plementar la dotación de personal, traslado,
movilización, etcétera que permitan el cumpli-
miento del acto electoral.
2. Determinar el número de mesas electorales, las
que se constituirán con hasta cuatrocientos
cincuenta (450) electores inscriptos.
3. Designar los presidentes de mesa y sus voca-
les, los locales de votación y la ubicación de
mesas electorales.
4. Proveer los elementos necesarios para el comi-
cio.
5. Recibir las urnas y las actas del escrutinio
de mesa para la confección del escrutinio fi-
nal.
6. Recibir el informe documentado de los presi-
dentes de mesa sobre los resultados del comi-
cio.
7. Supervisar la entrega y custodia de las urnas
y documentos electorales.
Art. 38.- La Junta Electoral dispondrá la custodia poli-
cial de los locales donde se celebre el comicio, a fin de a-
segurar la libertad y regularidad de la emisión del sufra-
gio. Si el personal policial no se presenta o no cumple las
órdenes de los presidentes de mesa, éstos lo comunicarán de
inmediato y por cualquier medio a la Junta Electoral.
CAPÍTULO X
Elección de Gobernador, Vicegobernador,
Intendentes y Comisionados Comunales
Art. 39.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegi-
dos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo te-
rritorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se pro-
clamará electa la fórmula de candidatos que obtuviera mayo-
ría por simple pluralidad de sufragios.
Art. 40.- Los candidatos a Gobernador, Vicegobernador y/o
Intendente de un partido político, frente o alianza electo-
ral, podrán ser apoyados por otro partido político frente o
alianza, cuando se hubiere celebrado el acuerdo exigido a
tal efecto por el artículo 43, inciso 12º de la Constitución
de la Provincia.
Art. 41.- Los Intendentes y Comisionados Comunales serán
elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios.
Art. 42.- En el caso de producirse igualdad en la canti-
dad de votos obtenidos por dos (2) o más candidatos en la
categoría de Comisionados Comunales, se procederá a realizar
una elección, dentro de los treinta (30) días subsiguientes
al escrutinio definitivo realizado, entre los candidatos que
hayan obtenido la misma cantidad de votos. Para esto la Jun-
ta Electoral Provincial deberá haber comunicado el empate al
Poder Ejecutivo a los fines de poder realizar la convocato-
ria pertinente.
CAPÍTULO XI
Elección de Legisladores
Art. 43.- Los candidatos a legisladores integrarán una
lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual a
la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respecti-
vos.
Art. 44.- El mismo procedimiento dispuesto en el artículo
anterior se aplicará para los concejales.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 45.- Los partidos políticos, frentes o alianzas que
hayan oficializado candidatos, deben someter a la aprobación
de la Junta Electoral, al menos con veinte (20) días de an-
ticipación a la fecha del comicio, los modelos exactos de
las boletas que utilizarán en las mesas de votación.
Estas boletas deberán cumplir con los siguientes requi-
sitos:
1. Tener idénticas dimensiones para todos los
candidatos y ser de papel blanco de tipo co-
mún. Sus medidas serán de doce (12) por nueve
con cinco (9,5) centímetros. Contendrán tantas
secciones como categorías de candidatos com-
prenda la elección, las que estarán separadas
entre sí por líneas negras.
2. Incluir en tinta negra el nombre del candidato
titular y suplente, y la designación del par-
tido político, frente o alianza. La categoría
de cargos se imprimirá en letras destacadas de
cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá
también la imagen de los candidatos, el emble-
ma partidario y el número de identificación
del partido o agrupación.
Art. 46.- El modelo de boleta a oficializarse se presen-
tará a la Junta Electoral, adherido a una hoja de papel
blanco, tipo oficio. Una vez oficializadas, se enviarán a
los presidentes de mesas que corresponda, debidamente auten-
ticadas, por la Junta Electoral Provincial, con un sello
donde conste esta circunstancia y la fecha del comicio, ru-
bricadas por la Secretaría de la Junta.
Art. 47.- Las boletas de los partidos políticos, frentes
o alianzas electorales, que celebren acuerdos para apoyar a
un único candidato a Gobernador, Vicegobernador y/o Inten-
dente, de un partido, frente o alianza distinto, podrán unir
las diferentes categorías de sus candidatos con la de Gober-
nador, Vicegobernador y/o Intendente a los que apoyan, su-
mándose la totalidad de los votos obtenidos por las listas
en cada categoría.
Art. 48.- La Junta Electoral entregará, por la vía y for-
ma que determine, con destino al presidente de cada mesa de
votación, para que sean recibidos en el lugar en que funcio-
nará la mesa, y con la antelación suficiente a la apertura
del acto electoral, además de los elementos que correspondan
según el artículo 36, los siguientes:
1. Una (1) o más urnas, de las que llevará un re-
gistro.
2. Sobres para el voto, que deberán ser opacos.
3. Un (1) ejemplar de cada una de las boletas o-
ficializadas, rubricadas y selladas por el Se-
cretario de la Junta.
4. Boletas, en el caso de que los candidatos las
hubieran suministrado para distribuirlas. La
cantidad a remitirse por mesa y la fecha de
entrega por parte de los partidos o frentes,
serán establecidas por la Junta Electoral.
Art. 49.- En todo lo no previsto por esta Ley, se aplica-
rá en forma supletoria el Código Electoral Nacional.
Art. 50.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7948 y 8068.-RÉGIMEN ELECTORAL DE LA PROVINCIA.
-VETO PARCIAL MEDIANTE DCTO.450/14-07 MGYJ -B.O.01-03-07-INCLUYE EL VETO DEL SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.
-DCTO.3404/1-2022- B.O.19-10-2022- CONVOCATORIA DE ELECC PARA EL 14-05-2023 PARA GOBERNADOR, VICE, LEGISLADORES, INTENDENTES, CONCEJALES Y DELEGADOS COMUNALES.-
-DCTO.1830/14-MGYJ-2025- B.O.08-07-2025- CONVOCATORIA A ELECCIONES DE INTENDENTE Y CONSEJO DELIBERANTE, MUNICIPALIDAD DE ALBERDI AL 26-10-2025.-
-RESOL.03/H.J.E.P.-2025- B.O.18-07-2025- CALENDARIO ELECTORAL- ALBERDI.-