• Detalle de Ley

    Ley N°: 1279
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - POLITICO
    Sancionada: 23/12/1915
    Promulgada: 28/12/1915
    Publicada: 27/01/1916
    Boletin Of. N°: 1225

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Electoral de la Provincia
    en la siguiente forma:
       1) Art. 12.- Los  candidatos  que  formen una misma lista
    podrán nombrar  separada  o  colectivamente,  uno o dos apo-
    derados por  cada mesa receptora de votos del distrito elec-
    toral por  el  cual quieran hacerse elegir. Estos apoderados
    no tienen  otra  misión que la de fiscalizar las operaciones
    del acto  electoral,  de  conformidad  con  la presente ley,
    pudiendo reemplazarse  entre  sí,  pero  no actuar conjunta-
    mente. Solo  podrá  actuar un apoderado en representación de
    cada lista proclamada, sea que haya sido nombrado separada o
    colectivamente por los candidatos de la misma.
       2) Art. 13.- Los nombramientos de  apoderados deberán ser
    suscritos por  los  candidatos,  de  acuerdo con el artículo
    anterior, autenticada la firma por el secretario de la Junta
    de Escrutinio,  a cuyo efecto, este hará la autenticación en
    los respectivos formularios en blanco que se presenten.
       3) Art. 19.- La Junta de Escrutinio designará los locales
    en que  han  de  funcionar esas mesas, los que no podrán va-
    riarse dentro  de  los  diez días anteriores a la elección y
    los que  se encontrarán en el lugar donde residan los ciuda-
    danos que  les  corresponda  votar  en  las mismas, debiendo
    tener en cuenta, para su designación el siguiente orden:
    Municipalidades, Comisiones  de  Higiene y Fomento, Juzgados
    de Paz,  Escuelas,   edificios  públicos  no  destinados  al
    servicio del  ejército  o  de las policías y casa del Presi-
    dente del Comicio.
       4) Art. 21.-  La  mesa  receptora de votos estará consti-
    tuida por un presidente elegido por la Junta de Escrutinio y
    dos vocales  propietarios  que  la misma Junta designará por
    sorteo entre  los  electores  que reúnan las condiciones si-
    guientes: ser elector en ejercicio, saber leer y escribir, y
    estar inscripto  en  el  distrito electoral donde deba veri-
    ficarse la  elección. Elegirá también la Junta de Escrutinio
    un suplente  del presidente del comicio y designará, además,
    por sorteo,  dos  vocales  suplentes  de entre los que sepan
    leer y escribir de la serie que corresponde votar en la mesa
    para la que fuesen designados.
       Para ser  elegido  presidente  del comicio o suplente, se
    requiere: ser  elector  en  ejercicio,  contribuyente  o di-
    plomado en  profesión  liberal, o persona idónea a juicio de
    la Junta,  saber  leer  y  escribir y residir en el distrito
    electoral. En  el  caso  de  que en un distrito electoral no
    existan ciudadanos  con  las  condiciones  requeridas, puede
    dispensarse en el nombrado la condición de la inscripción en
    el distrito,  en cuyo caso recibirán del Gobierno de la Pro-
    vincia un viático de veinte pesos m/n.
       El sorteo  se hará en acto público y a él tendrán derecho
    para asistir  los  candidatos  o  apoderados  que designe al
    efecto, al  solo  objeto  de  fiscalizarlo, en conformidad a
    esta ley,  observándose para el nombramiento de apoderado lo
    dispuesto en el Capítulo 3º, de la misma.
       El sorteo  se  hará entre todos los electores que figuren
    en la  serie para la que vayan a ser designados y que reúnan
    las condiciones exigidas en esta ley.
       Si en  una  serie no hubiese número bastante de electores
    en las  condiciones  de  ley,  se  hará  el sorteo entre los
    inscriptos en  otra  serie del padrón cívico correspondiente
    al distrito electoral, que reúnan esas condiciones.
       Los miembros  de  las mesas que no estén inscriptos en la
    serie para  la  que  han  sido  designados votarán en la que
    ejerzan sus funciones.
       Cada partido  político o agrupación de electores que haya
    proclamado candidatos,  podrá dirigirse a la Junta de Escru-
    tinio hasta  diez  días  antes del acto electoral, indicando
    los nombres  de  cinco electores de cada distrito electoral,
    de los  que  hayan firmado la proclamación de su lista, para
    que sean excluidos de las funciones de miembros de las mesas
    receptoras de votos.
       5) Art. 22.-  El  Presidente  suplente   asistirá al acto
    electoral para  substituir  el titular en el caso de inasis-
    tencia o  reemplazarlo  cuando  se  ausentare de la mesa. Si
    después de  constituida   la  mesa  concurre  el  presidente
    titular, tomará posesión de su cargo.
       Reemplazará también  a los vocales inasistentes, formando
    mesa con  el presidente y otro vocal propietario o suplente;
    pero si  después de constituida aquella, concurre el vocal a
    quien reemplaza,  cesará  en  sus funciones para dar lugar a
    este.
       En caso  de  inasistencia  del  presidente y del suplente
    será reemplazado por los vocales por orden de numeración.
       6) Art. 25.-  La Junta  de Escrutinio hará la designación
    de las  personas que formarán las mesas receptoras de votos,
    en el  mes  de  diciembre de cada año, y los designados pre-
    sidirán todas  las  elecciones  que  se  hicieren  en el año
    siguiente.
       Solo podrá  modificar  esta  designación  hasta diez días
    antes de la elección en los casos de fallecimiento, ausencia
    justificada del  designado  o  en  el  previsto en el último
    párrafo del Art. 21.
       7) Art. 29.-  Los  miembros  de la  mesa que concurran al
    lugar del  comicio  deberán  permanecer  en el recinto de la
    misma hasta  las  11  a.m., esperando la concurrencia de los
    otros miembros. Si a esa hora la mesa no pudiera constituir-
    se por  inasistencia  de  algunos de sus miembros, el presi-
    dente del  comicio  o  el  que  deba  reemplazarlo designará
    inmediatamente de  entre  los inscriptos en la serie respec-
    tiva tantos  electores,  cuantos  sean  necesarios  para que
    ejerciendo las  funciones  de miembros de la mesa pueda ella
    funcionar conforme  a  esta  ley.  Esta  designación se hará
    constar en el acta.
       En cualquier momento que los designados de acuerdo con el
    artículo 21 se presentaren a ejercer sus funciones, entrarán
    en posesión de su cargo sin retrotraer ninguna de las opera-
    ciones.
       Los apoderados  que no se encuentren presentes a la aper-
    tura del  acto  electoral  serán  reconocidos  al tiempo que
    lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.
       8) Art. 38.- En las elecciones para senadores y diputados
    cada elector  solo  podrá dar válidamente su voto haciéndolo
    por alguna de las listas de candidatos a que se refieren los
    artículos 10 y 11 de esta ley.
       Toda modificación  que  se  haga a la lista, como la sus-
    titución de  alguno de sus nombres por el de personas que no
    han sido  proclamadas para formar parte de la misma, se ten-
    drá por no hecha en el escrutinio.
       9) Art. 41.-  Enseguida  encerrarán  en   un  sobre estas
    listas y  las  entregarán  personal  e inmediatamente con la
    urna conteniendo  los  votos,  a  la  oficina de correos más
    próxima, dentro  de  los límites del departamento. Todos los
    documentos a  que  se refieren las actas antedichas, incluso
    los nombramientos de apoderados presentados, irán contenidos
    en el  mismo sobre que ellas, y de su entrega al correo, así
    como de  la  entrega  de la urna, recabará recibo por dupli-
    cado, con expresión de la hora en que lo hizo, y enviará uno
    de los  recibos  a  la  Junta de Escrutinio en sobre aparte,
    entregado en el acto a la misma oficina de correos.
       10) Art. 47.-  La Junta  de Escrutinio estará constituida
    permanentemente por  el  Presidente  de  la Suprema Corte de
    Justicia de la Provincia, por el Presidente del Senado y por
    el Ministro  Fiscal o sus reemplazantes legales. Tendrá como
    presidente al  primero  y  como  vocales a los dos últimos y
    actuará como secretario de la misma, la persona que la Junta
    designe al efecto.
       Sus reuniones  serán en la sala de acuerdos de la Suprema
    Corte y  formarán  quórum  dos  de sus miembros, teniendo en
    todo los  casos,  el  Presidente,  voz y voto en las delibe-
    raciones.
       11) Art. 50.-  Nombrará  igualmente  en cada elección, si
    fuese necesario, peritos dactilógrafos para que la asesoren,
    los que prestarán juramento ante la misma Junta.
       12) Art. 55.-  Si hay indicios  de haberse violentado una
    urna o  falta  alguna  o  algunas de éstas, o no viene acom-
    pañada debidamente  por  los  documentos  respectivos,  o el
    número de  sobres  firmados  por  los miembros de la mesa no
    corresponde al  de  la declaración de la misma, habiendo una
    diferencia de  más de tres, la Junta levantará acta de estos
    hechos y  declarará  anulada la votación de la mesa  respec-
    tiva, pasando  los  antecedentes  al  Agente Fiscal para los
    efectos penales ordenados por esta ley.
       Si la  diferencia  de sobres fuese hasta tres la Junta de
    Escrutinio solo  podrá  declarar  anulada  la votación de la
    mesa respectiva,  cuando haya indicios de fraude, pasando en
    tal caso los antecedentes al Agente Fiscal.
       La remisión de solo una de las listas a que se refiere el
    artículo 27  no  será causa para anular por sí sola la elec-
    ción de  la  mesa  respectiva,  cuando  ella reúna los demás
    requisitos legales.
       Las urnas  que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
    das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
    tinio.
       Cuando la  elección  no se hubiese practicado en alguna o
    algunas mesas o se hubiese anulado la elección por alguna de
    las causas  expresadas  en este artículo, la Junta de Escru-
    tinio lo  comunicará  al  P.  E.  para  que este, dentro del
    término de tres días, convoque nuevamente a los electores de
    dicha mesa  o  mesas para el segundo domingo siguiente al de
    la elección anulada, salvo el caso previsto por el Art. 104.
       13) Art. 56.- La Junta de Escrutinio exigirá y hará efec-
    tiva la  entrega  de  toda urna, acta electoral y documentos
    anexos que  no hayan llegado a su poder en el tiempo necesa-
    rio para ello.
       Toda demora  debe  ser  inmediatamente comunicada al Juez
    del Crimen,  a sus efectos, sin perjuicio de las diligencias
    necesarias para la entrega de los documentos electorales.
    14) Art. 62.- En las elecciones de  senadores y diputados la
    Junta procederá  al  escrutinio  de lista, siguiendo las si-
    guientes reglas  proporcionales  de  representación: hará la
    suma total  de  votos  obtenidos por cada lista de cada dis-
    trito, computando a cada elector primario por un voto.
       Determinado el  número  total  de votos que corresponde a
    cada lista  procederá,  acto continuo, a dividir el total de
    cada una  de las listas por números progresivos de 1 adelan-
    te, hasta  llegar al número que sea igual al de candidatos a
    elegirse.
       Fijará a  que  lista  corresponden los mayores cuocientes
     obtenidos de  este   modo  hasta  completar  el  número  de
    personas   a  elegirse  según  la  convocatoria, y declarará
    electos, dentro  de  cada lista a los candidatos que primero
    figuren en  la  misma, en el orden en que fueron proclamados
    hasta completar  el número de cuocientes que le haya corres-
    pondido.
       En caso  que  resultaren  cuocientes  iguales  entre  los
    mayores que  se  obtengan  hasta completar el número de per-
    sonas a  elegirse, para la adjudicación de la representación
    entre las  listas a que correspondan esos cuocientes, tendrá
    preferencia la  que  por  los otros mayores cuocientes no le
    haya correspondido  representación  alguna.  En  igualdad de
    condiciones, la Junta procederá por sorteo, en acto público,
    inmediatamente de  concluido el escrutinio para determinar a
    quien corresponde la representación.
    
       EJEMPLO:
    
    Lista Nº 1
    A         3000 _ 1 = 3000
    B         3000 _ 2 = 1500 Candidatos        3000 votos
    C         3000 _ 3 = 1000
    D         3000 _ 4 =  750
    Lista Nº 2
    F         2820 _ 1 = 2820
    G         2820 _ 2 = 1410 Candidatos        2820 votos
    H         2820 _ 3 =  940
    I         2820 _ 4 =  705
    Lista Nº 3
    M         1410 _ 1 = 1410
    N         1410 - 2    705 Candidatos        1410 votos
    P         1410 _ 3 =  470
    Q         1410 _ 4 =  352
       Siendo cuatro  los  ciudadanos  a elegirse, se buscan los
    cuatro mayores cuocientes que son:
     1º lista Nº 1   de 3000
     2º lista Nº 2   de 2820
     3º lista Nº 1   de 1500
     4º lista Nº 2y3 de 1410
       Se declaran  electos en la lista Nº 1, dos candidatos; en
    la lista Nº 2, un candidato y en la lista Nº 3 un candidato,
    porque aún  cuando  el 4º cuociente corresponde a las listas
    Nros. 2 y 3, a este último no le correspondió representación
    por los otros mayores cuocientes.
    Lista Nº 1 Candidatos A y B
        "   "  2      "     F
        "   "  3      "     M.
       15) Art. 65.- La Junta conservará en  su  poder  el  otro 
    ejemplar de  las  listas a que se refiere el  artículo 28 de
    esta ley o la copia autenticada de la misma, como igualmente 
    los sobres con  la  nota  "impugnado"  y  las boletas de vo-
    tos e impresiones digitales que ellos contengan.
       Los otros  sobres  y  boletas, deberá destruirlos una vez
    que sean aprobadas las elecciones por la Cámara respectiva.
       16) Agregar  en  el  Capítulo  X,  como nuevo artículo, a
    continuación del 66, el siguiente:
       "Cuando solo  fuera  proclamada  una lista de candidatos,
    dentro de los términos de ésta ley, no se hará elección y la
    Junta de Escrutinio declarará electos a los proclamados".
       17) Art.  74.-  Todo  funcionario  o  particular  que  en
    cualquier forma  falsifique,  adultere, detenga, sustraiga o
    modifique, antes,  durante o después de la elección, actas o
    documentos electorales,  será  castigado  de acuerdo con las
    disposiciones pertinentes del Código Penal.
       18) Reemplazar en el Art. 75, Inciso 7, las palabras "Con
    un año de prisión", por las siguientes: "Con la misma pena",
    y en  el Inciso 8 las palabras "Con dos años de prisión" por
    las siguientes: "Con un año de prisión".
       19) Reemplazar en el artículo 76 las palabras "prisión de
    un año  a diez y ocho meses" por las siguientes: "arresto de
    seis a doce meses, o multa de $ 500 a $ 1000".
       20) Reemplazar  en  los  artículos  77  y 79 las palabras
    "prisión de un año a diez y ocho meses", por las siguientes:
    "arresto de seis a doce meses".
       21) Art.  86.-  En  las acusaciones para la aplicación de
    las penas  impuestas en el presente Capítulo, no regirán los
    turnos fijados  a  los  Jueces  y  Fiscales,  sino que serán
    distribuidos proporcionalmente entre ellos.
       22) Art.  104.-  Es nula la elección de un distrito elec-
    toral en donde no haya habido elecciones válidas en la mitad
    de las mesas receptoras de votos del mismo.
       Declarada la  nulidad  de la elección, la Junta de Escru-
    tinio comunicará al P. Ejecutivo dicha anulación para que se
    proceda a nueva convocatoria, en conformidad con ésta ley.
       23) Art.  105.-    Todas  las  remisiones  de  documentos
    electorales que se hagan por intermedio del correo, lo serán
    certificado con  retorno,    si  la  Junta  así  lo  creyere
    conveniente.
    
       Artículo 2º.- En la primera edición oficial que se publi-
    que de  esta  ley  se ordenarán los artículos de acuerdo con
    esta reforma.
    
       Artículo 3º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintitrés  días  del  mes de diciembre de mil novecientos
    quince.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1394
    Modificada por Ley 1428
    Modificada por Ley 1477
    Modificada por Ley 2166
    Modificada por Ley 3115
    Modificada por Ley 3378
    Modificada por Ley 5511
    Modificada por Ley 5797
    Modificada por Ley 6592
    Derogada por Ley 7876

  • Resumen

    MODIFICA LEY 1103 -LEY ELECTORAL- Y SU MODIFICATORIA LEY 1162.-

  • Observaciones