* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Electoral de la Provincia
en la siguiente forma:
1) Art. 12.- Los candidatos que formen una misma lista
podrán nombrar separada o colectivamente, uno o dos apo-
derados por cada mesa receptora de votos del distrito elec-
toral por el cual quieran hacerse elegir. Estos apoderados
no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones
del acto electoral, de conformidad con la presente ley,
pudiendo reemplazarse entre sí, pero no actuar conjunta-
mente. Solo podrá actuar un apoderado en representación de
cada lista proclamada, sea que haya sido nombrado separada o
colectivamente por los candidatos de la misma.
2) Art. 13.- Los nombramientos de apoderados deberán ser
suscritos por los candidatos, de acuerdo con el artículo
anterior, autenticada la firma por el secretario de la Junta
de Escrutinio, a cuyo efecto, este hará la autenticación en
los respectivos formularios en blanco que se presenten.
3) Art. 19.- La Junta de Escrutinio designará los locales
en que han de funcionar esas mesas, los que no podrán va-
riarse dentro de los diez días anteriores a la elección y
los que se encontrarán en el lugar donde residan los ciuda-
danos que les corresponda votar en las mismas, debiendo
tener en cuenta, para su designación el siguiente orden:
Municipalidades, Comisiones de Higiene y Fomento, Juzgados
de Paz, Escuelas, edificios públicos no destinados al
servicio del ejército o de las policías y casa del Presi-
dente del Comicio.
4) Art. 21.- La mesa receptora de votos estará consti-
tuida por un presidente elegido por la Junta de Escrutinio y
dos vocales propietarios que la misma Junta designará por
sorteo entre los electores que reúnan las condiciones si-
guientes: ser elector en ejercicio, saber leer y escribir, y
estar inscripto en el distrito electoral donde deba veri-
ficarse la elección. Elegirá también la Junta de Escrutinio
un suplente del presidente del comicio y designará, además,
por sorteo, dos vocales suplentes de entre los que sepan
leer y escribir de la serie que corresponde votar en la mesa
para la que fuesen designados.
Para ser elegido presidente del comicio o suplente, se
requiere: ser elector en ejercicio, contribuyente o di-
plomado en profesión liberal, o persona idónea a juicio de
la Junta, saber leer y escribir y residir en el distrito
electoral. En el caso de que en un distrito electoral no
existan ciudadanos con las condiciones requeridas, puede
dispensarse en el nombrado la condición de la inscripción en
el distrito, en cuyo caso recibirán del Gobierno de la Pro-
vincia un viático de veinte pesos m/n.
El sorteo se hará en acto público y a él tendrán derecho
para asistir los candidatos o apoderados que designe al
efecto, al solo objeto de fiscalizarlo, en conformidad a
esta ley, observándose para el nombramiento de apoderado lo
dispuesto en el Capítulo 3º, de la misma.
El sorteo se hará entre todos los electores que figuren
en la serie para la que vayan a ser designados y que reúnan
las condiciones exigidas en esta ley.
Si en una serie no hubiese número bastante de electores
en las condiciones de ley, se hará el sorteo entre los
inscriptos en otra serie del padrón cívico correspondiente
al distrito electoral, que reúnan esas condiciones.
Los miembros de las mesas que no estén inscriptos en la
serie para la que han sido designados votarán en la que
ejerzan sus funciones.
Cada partido político o agrupación de electores que haya
proclamado candidatos, podrá dirigirse a la Junta de Escru-
tinio hasta diez días antes del acto electoral, indicando
los nombres de cinco electores de cada distrito electoral,
de los que hayan firmado la proclamación de su lista, para
que sean excluidos de las funciones de miembros de las mesas
receptoras de votos.
5) Art. 22.- El Presidente suplente asistirá al acto
electoral para substituir el titular en el caso de inasis-
tencia o reemplazarlo cuando se ausentare de la mesa. Si
después de constituida la mesa concurre el presidente
titular, tomará posesión de su cargo.
Reemplazará también a los vocales inasistentes, formando
mesa con el presidente y otro vocal propietario o suplente;
pero si después de constituida aquella, concurre el vocal a
quien reemplaza, cesará en sus funciones para dar lugar a
este.
En caso de inasistencia del presidente y del suplente
será reemplazado por los vocales por orden de numeración.
6) Art. 25.- La Junta de Escrutinio hará la designación
de las personas que formarán las mesas receptoras de votos,
en el mes de diciembre de cada año, y los designados pre-
sidirán todas las elecciones que se hicieren en el año
siguiente.
Solo podrá modificar esta designación hasta diez días
antes de la elección en los casos de fallecimiento, ausencia
justificada del designado o en el previsto en el último
párrafo del Art. 21.
7) Art. 29.- Los miembros de la mesa que concurran al
lugar del comicio deberán permanecer en el recinto de la
misma hasta las 11 a.m., esperando la concurrencia de los
otros miembros. Si a esa hora la mesa no pudiera constituir-
se por inasistencia de algunos de sus miembros, el presi-
dente del comicio o el que deba reemplazarlo designará
inmediatamente de entre los inscriptos en la serie respec-
tiva tantos electores, cuantos sean necesarios para que
ejerciendo las funciones de miembros de la mesa pueda ella
funcionar conforme a esta ley. Esta designación se hará
constar en el acta.
En cualquier momento que los designados de acuerdo con el
artículo 21 se presentaren a ejercer sus funciones, entrarán
en posesión de su cargo sin retrotraer ninguna de las opera-
ciones.
Los apoderados que no se encuentren presentes a la aper-
tura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.
8) Art. 38.- En las elecciones para senadores y diputados
cada elector solo podrá dar válidamente su voto haciéndolo
por alguna de las listas de candidatos a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta ley.
Toda modificación que se haga a la lista, como la sus-
titución de alguno de sus nombres por el de personas que no
han sido proclamadas para formar parte de la misma, se ten-
drá por no hecha en el escrutinio.
9) Art. 41.- Enseguida encerrarán en un sobre estas
listas y las entregarán personal e inmediatamente con la
urna conteniendo los votos, a la oficina de correos más
próxima, dentro de los límites del departamento. Todos los
documentos a que se refieren las actas antedichas, incluso
los nombramientos de apoderados presentados, irán contenidos
en el mismo sobre que ellas, y de su entrega al correo, así
como de la entrega de la urna, recabará recibo por dupli-
cado, con expresión de la hora en que lo hizo, y enviará uno
de los recibos a la Junta de Escrutinio en sobre aparte,
entregado en el acto a la misma oficina de correos.
10) Art. 47.- La Junta de Escrutinio estará constituida
permanentemente por el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia, por el Presidente del Senado y por
el Ministro Fiscal o sus reemplazantes legales. Tendrá como
presidente al primero y como vocales a los dos últimos y
actuará como secretario de la misma, la persona que la Junta
designe al efecto.
Sus reuniones serán en la sala de acuerdos de la Suprema
Corte y formarán quórum dos de sus miembros, teniendo en
todo los casos, el Presidente, voz y voto en las delibe-
raciones.
11) Art. 50.- Nombrará igualmente en cada elección, si
fuese necesario, peritos dactilógrafos para que la asesoren,
los que prestarán juramento ante la misma Junta.
12) Art. 55.- Si hay indicios de haberse violentado una
urna o falta alguna o algunas de éstas, o no viene acom-
pañada debidamente por los documentos respectivos, o el
número de sobres firmados por los miembros de la mesa no
corresponde al de la declaración de la misma, habiendo una
diferencia de más de tres, la Junta levantará acta de estos
hechos y declarará anulada la votación de la mesa respec-
tiva, pasando los antecedentes al Agente Fiscal para los
efectos penales ordenados por esta ley.
Si la diferencia de sobres fuese hasta tres la Junta de
Escrutinio solo podrá declarar anulada la votación de la
mesa respectiva, cuando haya indicios de fraude, pasando en
tal caso los antecedentes al Agente Fiscal.
La remisión de solo una de las listas a que se refiere el
artículo 27 no será causa para anular por sí sola la elec-
ción de la mesa respectiva, cuando ella reúna los demás
requisitos legales.
Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
tinio.
Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o
algunas mesas o se hubiese anulado la elección por alguna de
las causas expresadas en este artículo, la Junta de Escru-
tinio lo comunicará al P. E. para que este, dentro del
término de tres días, convoque nuevamente a los electores de
dicha mesa o mesas para el segundo domingo siguiente al de
la elección anulada, salvo el caso previsto por el Art. 104.
13) Art. 56.- La Junta de Escrutinio exigirá y hará efec-
tiva la entrega de toda urna, acta electoral y documentos
anexos que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesa-
rio para ello.
Toda demora debe ser inmediatamente comunicada al Juez
del Crimen, a sus efectos, sin perjuicio de las diligencias
necesarias para la entrega de los documentos electorales.
14) Art. 62.- En las elecciones de senadores y diputados la
Junta procederá al escrutinio de lista, siguiendo las si-
guientes reglas proporcionales de representación: hará la
suma total de votos obtenidos por cada lista de cada dis-
trito, computando a cada elector primario por un voto.
Determinado el número total de votos que corresponde a
cada lista procederá, acto continuo, a dividir el total de
cada una de las listas por números progresivos de 1 adelan-
te, hasta llegar al número que sea igual al de candidatos a
elegirse.
Fijará a que lista corresponden los mayores cuocientes
obtenidos de este modo hasta completar el número de
personas a elegirse según la convocatoria, y declarará
electos, dentro de cada lista a los candidatos que primero
figuren en la misma, en el orden en que fueron proclamados
hasta completar el número de cuocientes que le haya corres-
pondido.
En caso que resultaren cuocientes iguales entre los
mayores que se obtengan hasta completar el número de per-
sonas a elegirse, para la adjudicación de la representación
entre las listas a que correspondan esos cuocientes, tendrá
preferencia la que por los otros mayores cuocientes no le
haya correspondido representación alguna. En igualdad de
condiciones, la Junta procederá por sorteo, en acto público,
inmediatamente de concluido el escrutinio para determinar a
quien corresponde la representación.
EJEMPLO:
Lista Nº 1
A 3000 _ 1 = 3000
B 3000 _ 2 = 1500 Candidatos 3000 votos
C 3000 _ 3 = 1000
D 3000 _ 4 = 750
Lista Nº 2
F 2820 _ 1 = 2820
G 2820 _ 2 = 1410 Candidatos 2820 votos
H 2820 _ 3 = 940
I 2820 _ 4 = 705
Lista Nº 3
M 1410 _ 1 = 1410
N 1410 - 2 705 Candidatos 1410 votos
P 1410 _ 3 = 470
Q 1410 _ 4 = 352
Siendo cuatro los ciudadanos a elegirse, se buscan los
cuatro mayores cuocientes que son:
1º lista Nº 1 de 3000
2º lista Nº 2 de 2820
3º lista Nº 1 de 1500
4º lista Nº 2y3 de 1410
Se declaran electos en la lista Nº 1, dos candidatos; en
la lista Nº 2, un candidato y en la lista Nº 3 un candidato,
porque aún cuando el 4º cuociente corresponde a las listas
Nros. 2 y 3, a este último no le correspondió representación
por los otros mayores cuocientes.
Lista Nº 1 Candidatos A y B
" " 2 " F
" " 3 " M.
15) Art. 65.- La Junta conservará en su poder el otro
ejemplar de las listas a que se refiere el artículo 28 de
esta ley o la copia autenticada de la misma, como igualmente
los sobres con la nota "impugnado" y las boletas de vo-
tos e impresiones digitales que ellos contengan.
Los otros sobres y boletas, deberá destruirlos una vez
que sean aprobadas las elecciones por la Cámara respectiva.
16) Agregar en el Capítulo X, como nuevo artículo, a
continuación del 66, el siguiente:
"Cuando solo fuera proclamada una lista de candidatos,
dentro de los términos de ésta ley, no se hará elección y la
Junta de Escrutinio declarará electos a los proclamados".
17) Art. 74.- Todo funcionario o particular que en
cualquier forma falsifique, adultere, detenga, sustraiga o
modifique, antes, durante o después de la elección, actas o
documentos electorales, será castigado de acuerdo con las
disposiciones pertinentes del Código Penal.
18) Reemplazar en el Art. 75, Inciso 7, las palabras "Con
un año de prisión", por las siguientes: "Con la misma pena",
y en el Inciso 8 las palabras "Con dos años de prisión" por
las siguientes: "Con un año de prisión".
19) Reemplazar en el artículo 76 las palabras "prisión de
un año a diez y ocho meses" por las siguientes: "arresto de
seis a doce meses, o multa de $ 500 a $ 1000".
20) Reemplazar en los artículos 77 y 79 las palabras
"prisión de un año a diez y ocho meses", por las siguientes:
"arresto de seis a doce meses".
21) Art. 86.- En las acusaciones para la aplicación de
las penas impuestas en el presente Capítulo, no regirán los
turnos fijados a los Jueces y Fiscales, sino que serán
distribuidos proporcionalmente entre ellos.
22) Art. 104.- Es nula la elección de un distrito elec-
toral en donde no haya habido elecciones válidas en la mitad
de las mesas receptoras de votos del mismo.
Declarada la nulidad de la elección, la Junta de Escru-
tinio comunicará al P. Ejecutivo dicha anulación para que se
proceda a nueva convocatoria, en conformidad con ésta ley.
23) Art. 105.- Todas las remisiones de documentos
electorales que se hagan por intermedio del correo, lo serán
certificado con retorno, si la Junta así lo creyere
conveniente.
Artículo 2º.- En la primera edición oficial que se publi-
que de esta ley se ordenarán los artículos de acuerdo con
esta reforma.
Artículo 3º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos
quince.
MODIFICA LEY 1103 -LEY ELECTORAL- Y SU MODIFICATORIA LEY 1162.-